{"id":13188,"date":"2024-06-04T15:57:42","date_gmt":"2024-06-04T15:57:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1005-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:42","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:42","slug":"t-1005-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1005-06\/","title":{"rendered":"T-1005-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1005\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen improcedente deben ser id\u00f3neos y eficaces\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y SUSPENSION PROVISIONAL-Instrumentos complementarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Juez administrativo realiza constataci\u00f3n simple de acto acusado con la ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Juez de tutela hace una valoraci\u00f3n m\u00e1s amplia de circunstancias de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Consagraci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA-Consagraci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA-Materializa principio constitucional de participaci\u00f3n ciudadana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA-Garant\u00eda estructural del estado social de derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de participaci\u00f3n en el control pol\u00edtico, se consolida como una garant\u00eda estructural del Estado Social de Derecho, en cuanto se relaciona con el derecho que les asiste a los ciudadanos de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos p\u00fablicos, con los requisitos que se\u00f1ale la ley (C.P. arts. 13, 40-7 y 125). En efecto, este derecho no s\u00f3lo garantiza el acceso igualitario a las funciones y cargos p\u00fablicos, sino que tambi\u00e9n salvaguarda que quienes hayan ingresado a los mismos se mantengan en ellos y los desempe\u00f1en de conformidad con lo que disponga la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPRESENTACION POLITICA-Car\u00e1cter fundamental\/DERECHO A LA REPRESENTACION POLITICA-Estrecha relaci\u00f3n con el derecho a elegir y ser elegido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a tener una representaci\u00f3n efectiva en las corporaciones p\u00fablicas es tambi\u00e9n un derecho pol\u00edtico de car\u00e1cter fundamental y parte esencial del criterio de democracia participativa instituida por la Constituci\u00f3n de 1991. Sin \u00e9l no podr\u00edan cumplirse los fines del Estado democr\u00e1tico y social de derecho, quedar\u00eda en suspenso la realizaci\u00f3n de los principios medulares de la democracia y se afectar\u00eda el mandato constitucional del art\u00edculo 3\u00b0, al no permitir que el pueblo ejerza su soberan\u00eda por medio de sus representantes. De la misma forma se resquebrajar\u00eda el derecho a elegir y ser elegido, con el cual existe una estrecha conexi\u00f3n, pues si la finalidad de este derecho consiste en poder integrar los cuerpos pol\u00edticos por medio de la participaci\u00f3n de los ciudadanos a trav\u00e9s del voto, la ineficacia que esta acci\u00f3n pueda tener por la falta efectiva de la representaci\u00f3n, le har\u00eda perder sentido y significado a su existencia. La Constituci\u00f3n menciona expl\u00edcitamente en su art\u00edculo 133, que el elegido es responsable pol\u00edticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. \u00a0Cuando por cualquier motivo no puede ejercer sus funciones, los ciudadanos a los cuales representa ven menguado el ejercicio del poder a trav\u00e9s suyo, y por tanto, comienza a amenazarse uno de sus derechos pol\u00edticos que, valga repetir, no desaparecen en el momento de la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA-Implica deber correlativo del estado de posesionar en determinado cargo publico a quien est\u00e9 llamado a ocuparlo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL EJERCICIO DEL PODER POLITICO\/CONGRESISTA-Licencia no remunerada del principal\/DERECHOS DEL SUPLENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1403423 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Alfonso Contreras Rivera contra el Concejo de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Pedro Alfonso Contreras Rivera contra el Concejo de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Alfonso Contreras Rivera, a nombre propio, y como mecanismo transitorio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Concejo de Bogot\u00e1 D.C., por considerar que dicho ente Distrital, a trav\u00e9s de su Presidente, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, por no haberlo llamado a ocupar el cargo de Concejal dada la vacancia absoluta de la curul que perteneci\u00f3 el se\u00f1or Guillermo Fino Serrano, pese a figurar en el segundo rengl\u00f3n de la lista del movimiento pol\u00edtico \u201cUn\u00e1monos con Fino\u201d. Para fundamentar su petici\u00f3n expuso los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comenta que el doctor Guillermo Fino fue elegido como Concejal de Bogot\u00e1 para el periodo 2004-2007, \u201cpor parte de la lista en la que yo figuro como segundo rengl\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice que habiendo solicitado el doctor Guillermo Fino licencia no remunerada por el t\u00e9rmino de tres meses (concedida el 27 de septiembre de 2004), fue llamado para suplirlo durante tal falta temporal, no aceptando el correspondiente llamamiento realizado por parte del Presidente del Concejo de Bogot\u00e1, debido a compromisos de orden personal, profesional y laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que aceptada la excusa por \u00e9l presentada, el Presidente del Concejo de Bogot\u00e1 procedi\u00f3 a llamar al tercer rengl\u00f3n de la lista, esto es, a la doctora Nelly Patricia Mosquera Murcia, quien acept\u00f3 el llamamiento y tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el 8 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que mediante comunicaci\u00f3n dirigida al Presidente del Concejo el 24 de marzo de 2006, el se\u00f1or Guillermo Fino present\u00f3 renuncia irrevocable al cargo de Concejal. Aclara que la renuncia no genera vacancia absoluta del cargo hasta tanto no sea aceptada por parte de la Plenaria de la Corporaci\u00f3n Edilicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menciona que el 19 de abril de 2006 fue radicada en el Concejo de Bogot\u00e1 comunicaci\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se informa la ejecutoria de la sentencia que declar\u00f3 la nulidad del acto \u00a0administrativo mediante el cual se llam\u00f3 a la doctora Mosquera Murcia a \u201cocupar la curul del concejal Guillermo Fino Serrano, ante la falta temporal de \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que mediante escritos de abril 24 y mayo 8 de 2006, solicit\u00f3 se fijara fecha y hora para tomar posesi\u00f3n del cargo de Concejal del Distrito Capital, dada su \u201ccalidad de segundo rengl\u00f3n en la lista\u201d y \u201catendiendo las disposiciones constitucionales, legales y el reglamento interno del Concejo de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que frente a lo anterior, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n N\u00b0 008 de abril 24 de 2006, el Presidente del Concejo de Bogot\u00e1 observ\u00f3 que \u201cno obstante mi calidad de segundo rengl\u00f3n de la lista del Dr. Fino, no era posible llamarme dada la no aceptaci\u00f3n del cargo que en el a\u00f1o 2004 yo hab\u00eda hecho para un llamado basado en una licencia temporal no remunerada del Dr. Fino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Asegura que el actuar del Presidente del Concejo contravino el art\u00edculo 63 de la ley 136 de 1994 y el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 14 del acuerdo 095 de 2003 (Reglamento Interno del Concejo de Bogot\u00e1), pues omiti\u00f3 llamar a suplir la vacancia temporal a quien est\u00e1 llamado a ocuparla, esto es, \u201ca los candidatos no elegidos de la misma lista, en orden de inscripci\u00f3n, sucesiva y descendente\u201d, en este caso al segundo rengl\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comenta que el 24 de abril de 2006, el Presidente del Concejo procedi\u00f3 a llamar al cuarto rengl\u00f3n de la lista, esto es, al se\u00f1or Herman Redondo G\u00f3mez, quien tom\u00f3 posesi\u00f3n de la curul el d\u00eda 27 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que el d\u00eda 30 de abril de 2006 el Presidente del Concejo solicit\u00f3 concepto al Ministerio del Interior y de Justicia \u201cacerca de la validez de la renuncia presentada por el concejal Guillermo Fino y si la no aceptaci\u00f3n al llamado a ocupar la vacancia temporal generada es una renuncia a ser concejal y a ocupar la curul\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice que el 9 de mayo de 2006 el Ministerio de Justicia dio respuesta al Presidente del Concejo \u201caclarando y precisando que no es posible considerar la no aceptaci\u00f3n al llamamiento a ocupar una vacancia temporal como si se hubiese presentado una renuncia a ser concejal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuenta que el 10 de mayo de 2006, en sesi\u00f3n plenaria el Concejo de Bogot\u00e1 acept\u00f3 la renuncia presentada por el doctor Guillermo Fino a la curul de Concejal, generando una nueva situaci\u00f3n, esto es, la vacancia absoluta del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Presidente del Concejo mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 010 de mayo 18 de 2006, solicit\u00f3 por intermedio del Ministerio del Interior y de Justicia elevar consulta a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sobre quien debe ser el llamado a suplir la vacancia absoluta generada por la renuncia del doctor Guillermo Fino. Igualmente, en la misma resoluci\u00f3n se decidi\u00f3 suspender el llamado para llenar la vacancia absoluta, hasta tanto no se absuelva la consulta por parte de la mencionada autoridad judicial, \u201cargumentando un inexistente vac\u00edo normativo\u201d. No obstante, en la resoluci\u00f3n \u201cy de forma completamente contradictoria\u201d, se dispuso que el se\u00f1or Herman Redondo G\u00f3mez continuara ejerciendo el cargo de Concejal de Bogot\u00e1 hasta tanto se pronuncie el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asevera que el actuar del Presidente del Concejo de Bogot\u00e1 \u201csomete el ejercicio de mi derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica a una condici\u00f3n que, a su vez, est\u00e1 supeditada al ejercicio de una facultad discrecional por parte del Ministerio del Interior y de Justicia. Es decir, con una actuaci\u00f3n que no tiene el m\u00e1s m\u00ednimo respaldo normativo dejando en vilo el ejercicio de mis derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que por parte del mencionado Ministerio ya se hab\u00eda dado respuesta a los interrogantes planteados por la Presidencia del Concejo de Bogot\u00e1, en donde se advirti\u00f3 que resultaba innecesaria la consulta solicita, por cuanto existen suficientes fundamentos normativos para proceder al llamado de la persona que deb\u00eda ocupar la curul. Que fue as\u00ed como dicho Ministerio se\u00f1al\u00f3: \u201c&#8230; que la no aceptaci\u00f3n del llamamiento del segundo en la lista al momento de presentarse la primera ausencia temporal por solicitud de una licencia del Concejal titular, no puede ser interpretada como una renuncia al cargo, y que el procedimiento establecido por el inciso primero del art\u00edculo 261 constitucional y por el art\u00edculo 63 de la ley 136 de 1994, debe surtirse cada vez que se presente un hecho constitutivo de una falta absoluta o temporal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que pese a no cumplirse la condici\u00f3n fijada por el Presidente del Concejo de Bogot\u00e1 en torno al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Presidencia del Concejo no ha hecho manifestaci\u00f3n alguna respecto a la forma de suplir la falta absoluta de la curul ocupada por el doctor Guillermo Fino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arguye, respecto a la procedencia de la tutela, que si bien puede controvertir los actos administrativos proferidos por el Presidente del Concejo de Bogot\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, dicho medio no resulta id\u00f3neo para la protecci\u00f3n que se depreca, pues \u201cinterponer exclusivamente una acci\u00f3n contencioso administrativa implicar\u00eda aplazar por un largo tiempo el ejercicio de mis derechos fundamentales respecto de esta espec\u00edfica situaci\u00f3n. Incluso, podr\u00eda significar la imposibilidad absoluta de ejercerlos, debido a que el actual Concejo de Bogot\u00e1 s\u00f3lo le restan 18 meses en el ejercicio de sus labores, lo que demuestra claramente la ineficacia del mecanismo ordinario para este espec\u00edfico asunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita se protejan sus derechos fundamentales invocados y se ordene al Presidente del Concejo de Bogot\u00e1, lo llame \u201ca tomar posesi\u00f3n para suplir la vacancia generada por la aceptaci\u00f3n de la renuncia del Dr. Guillermo Fino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante Auto de junio 22 de 2006, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado de la misma al Presidente del Concejo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de junio 29 de 2006, el ciudadano Herman Redondo G\u00f3mez, en calidad de Concejal de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 al Juzgado de conocimiento lo vinculara al proceso y se le corriera igualmente traslado de la acci\u00f3n. Lo anterior en virtud a que la tutela interpuesta \u201cbusca lograr el llamamiento a posesionarse como Concejal de Bogot\u00e1 en la curul que actualmente ostento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accediendo a la anterior solicitud, el Juzgado 10 Penal Municipal de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de Auto de junio 29 de 2006, procedi\u00f3 a vincular al se\u00f1or Redondo G\u00f3mez y orden\u00f3 correrle traslado de la demanda con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Intervenci\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e11. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El Subdirector de Gesti\u00f3n Judicial de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, en su condici\u00f3n de representante judicial y extrajudicial del Distrito, da respuesta a la demanda oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer termino, hace un recuento de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de estudio para luego referirse a cada uno de los hechos expuestos por el actor, dando por ciertos algunos de los mismos. Se\u00f1ala que habiendo solicitado los doctores Pedro Alfonso Contreras y Herman Redondo G\u00f3mez, al Presidente del Concejo, ser llamados a ocupar el cargo de concejal ante la vacancia absoluta de la curul ocupada inicialmente por el doctor Guillermo Fino, se estim\u00f3 necesario solicitar diferentes conceptos tanto al Ministerio del Interior y de Justicia como a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. Asimismo, los ex magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Amado Guti\u00e9rrez Vel\u00e1squez del la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respectivamente, emitieron concepto frente al tema, pero con posiciones jur\u00eddicas distintas. Que ante tal situaci\u00f3n, el Presidente del Concejo opt\u00f3 por suspender, dado el vac\u00edo normativo existente, el llamado para llenar la vacancia absoluta, en espera del pronunciamiento que emitiera la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, previa solicitud elevada a trav\u00e9s del Ministerio del Interior y de Justicia (Resoluci\u00f3n 10 de mayo 18 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, y a t\u00edtulo de excepciones, asegura que la acci\u00f3n de tutela es improcedente dado que no puede ser empleada para reemplazar los procedimientos judiciales o administrativos para la soluci\u00f3n de determinadas situaciones. As\u00ed, considera que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, donde puede demandar la nulidad de los actos administrativos que lo afectan como solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los mismos. Dice adem\u00e1s que no se ha demostrado la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos invocados ni la inminencia de un perjuicio irremediable, por lo cual la acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que el Concejo de Bogot\u00e1 no ha hecho el llamamiento definitivo a ocupar el cargo de Concejal y que quien actualmente lo ejerce lo hace de manera temporal, conforme se indic\u00f3 en la Resoluci\u00f3n 008 de abril 24 de 2006 y el art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 010 de mayo 18 de 2006. De all\u00ed que encontr\u00e1ndose en suspenso el llamado a ocupar la falta absoluta de forma definitiva, mientras se pronuncia el Consejo de Estado, s\u00f3lo el pronunciamiento que haga dicha corporaci\u00f3n permitir\u00e1 resolver de manera clara, objetiva e imparcial el caso planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Intervenci\u00f3n del Concejal Herman Redondo G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El doctor Herman Redondo G\u00f3mez, en calidad de actual Concejal de Bogot\u00e1, y por vinculaci\u00f3n al proceso que le hiciera el Juez de instancia, se pronuncia sobre los hechos de la demanda y expresa su oposici\u00f3n a las pretensiones de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el actor en el momento de haber sido llamado a ocupar la curul por el Movimiento Pol\u00edtico \u2018Un\u00e1monos con Fino\u2019 por virtud de la falta temporal de Guillermo Fino, decidi\u00f3 de manera libre y aut\u00f3noma, rechazar dicho llamamiento, pues ten\u00eda el inter\u00e9s v\u00e1lido de optar por un esca\u00f1o en el Congreso Nacional como candidato al Senado por el Partido Liberal Colombiano. Que ante el rechazo de dicho llamamiento la ley no contempla la posibilidad de arrepentirse y menos dejar pendiente una curul. Por ello el Presidente del Concejo de Bogot\u00e1, acatando la ley hizo el correspondiente llamado al se\u00f1or Pedro Contreras, quien decidi\u00f3 no aceptar tal prerrogativa y por lo tanto no puede ahora responsabilizar a otros por sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indica que el llamamiento que se le hiciera para posesionarse como Concejal, as\u00ed como su posesi\u00f3n, son indudablemente actos administrativos que gozan de presunci\u00f3n de veracidad y legalidad, y que por ser de car\u00e1cter particular y concreto al haber reconocido un derecho de igual condici\u00f3n, son de obligatorio cumplimiento y s\u00f3lo posibles de revocar con la anuencia del titular del derecho, como lo dispone el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Situaci\u00f3n que asegura no es posible en el presente evento, pues de manera clara ha manifestado su deseo de continuar en la curul, como que aquellos actos se encuentran en firme y por lo mismo susceptibles de ser suspendidos provisionalmente, pero s\u00f3lo por la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desestima lo aducido por el accionante en el sentido de haberse desconocido el debido proceso, pues se\u00f1ala que el llamamiento realizado a quien debe ocupar la curul se ha realizado en estricto orden sucesivo y descendente, independientemente de la decisi\u00f3n del actor de no aceptar dicho llamamiento. De all\u00ed que la inconformidad del demandante frente a nuevos actos administrativos debe ser ventilada ante la jurisdicci\u00f3n pertinente, como en efecto lo ha hecho el se\u00f1or Jos\u00e9 Cipriano Le\u00f3n Casta\u00f1eda, quien ha presentado demanda de nulidad ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, actualmente en curso y en la que se ha negado la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional de los actos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta la imposibilidad jur\u00eddica de que el accionante ocupe la curul de Concejal de Bogot\u00e1 por el movimiento \u2018Un\u00e1monos con Fino\u2019, no s\u00f3lo por lo expuesto en precedencia, sino adem\u00e1s, porque ya no pertenece a dicho movimiento. Aspecto que as\u00ed se determina en la ley de partidos como en los estatutos del movimiento y del Partido Liberal Colombiano. Esgrime que a pesar de no haber sido expresado lo anterior en el escrito de tutela, debe ser conocido por el juez constitucional para que con este argumento adicional, establezca la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decisi\u00f3n del Juzgado 10\u00b0 Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia de julio 10 de 2006, decidi\u00f3 declarar improcedente la tutela interpuesta. A juicio del Juez de instancia el actor no afronta la inminencia de un perjuicio irremediable, pues \u201cla amenaza o vulneraci\u00f3n a los Derechos Fundamentales del Actor, especialmente el correspondiente a la Participaci\u00f3n Pol\u00edtica previsto en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Nacional, antes que inminente, resulta ser apenas una mera expectativa pues cualquiera puede ser la interpretaci\u00f3n que por v\u00eda de consulta emita el Consejo de Estado, esa s\u00ed obligatoria, contrario a aquellas otras que han sido igualmente solicitadas por parte de la Presidencia del Cabildo Municipal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera adem\u00e1s el a-quo que las actuaciones del Presidente del Concejo de Bogot\u00e1 estuvieron encaminadas a evitar acciones que vayan en detrimento de las finanzas del Distrito. Al respecto se\u00f1ala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro entonces que el derecho a la Participaci\u00f3n Pol\u00edtica del Actor, se encuentra en estado de indefensi\u00f3n, el cual s\u00f3lo podr\u00e1 ser superado una vez se cuente con el concepto que rinda el Consejo de Estado, mismo que se ha insistido debe ser emitido, ante la especialidad jur\u00eddica del tema y a efectos de \u00a0evitar causar un perjuicio irremediable a los derechos pol\u00edticos de los interesados, imputable al Concejo de Bogot\u00e1 y que podr\u00edan conllevar el adelantamiento de acciones en detrimento de las finanzas del Distrito. Siendo incierto aquel derecho, c\u00f3mo aceptarse que se est\u00e9 vulnerando cuando ello s\u00f3lo \u00a0resulta posible predicarlo ante su incuestionable presencia. Se reitera, la existencia y consecuente exigibilidad de tales derechos es incierta, pues los mismos devienen de la interpretaci\u00f3n que se haga al respecto de las normas que regulan la forma de suplir las faltas en los cargos de elecci\u00f3n popular de las corporaciones p\u00fablicas; interpretaci\u00f3n que al no ser uniforme, ha obligado a consultar al Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La sentencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de septiembre 24 de 2004, suscrita por el doctor Guillermo Fino y dirigida a la Mesa Directiva del Concejo de Bogot\u00e1, mediante la cual pide una licencia no remunerada por un t\u00e9rmino de 3 meses. Y copia del Acta de Mesa Directiva N\u00b0 20, de septiembre 27 de 2004, mediante la cual se aprob\u00f3 la licencia no remunerada solicitada (Folios 60 y 61 del cuaderno N\u00b0 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 007 de septiembre 27 de 2004, proferida por el Presidente del Concejo de Bogot\u00e1, \u201cPor la cual se declara la falta temporal de un Concejal de Bogot\u00e1 D.C.\u201d, y se llama al se\u00f1or Pedro Alfonso Contreras a ocupar la curul (Folios 62 y 63 del cuaderno N\u00b0 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del escrito de octubre 4 de 2004, suscrito por el se\u00f1or Pedro Alfonso Contreras y dirigido al Presidente del Concejo de Bogot\u00e1, en el cual manifiesta \u201cque por compromisos de car\u00e1cter profesional, laboral y personal no acepto el llamado para asumir el cargo de Concejal de Bogot\u00e1 D.C.\u201d (Folio 65 del cuaderno N\u00b0 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 008 de octubre 5 de 2004, proferida por el Presidente del Concejo de Bogot\u00e1, \u201cPor medio de la cual se declara la no aceptaci\u00f3n a ocupar el cargo de Concejal de Bogot\u00e1 D.C. y se hace un llamado\u201d. En esta ocasi\u00f3n se llam\u00f3 a la se\u00f1ora Nelly Patricia Mosquera Murcia (Folios 66 a 68 del cuaderno N\u00b0 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 014 de diciembre 23 de 2004, proferida por el Presidente del Concejo de Bogot\u00e1 \u201cPor la cual se prorroga la falta temporal de un Concejal de Bogot\u00e1\u201d. (Folios 70 y 71 del cuaderno N\u00b0 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del escrito de marzo 24 de 2006, suscrito por el se\u00f1or Guillermo Fino Serrano y dirigido al Presidente del Concejo de Bogot\u00e1, mediante el cual \u201cme permito informarle que presento renuncia irrevocable a mi cargo de Concejal de Bogot\u00e1 \u00a0a partir de la fecha\u201d (Folio 72 del cuaderno N\u00b0 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta N\u00b0 018, correspondiente a la Sesi\u00f3n Plenaria del Concejo de Bogot\u00e1 del d\u00eda 10 de mayo de 2006, en la cual se aprob\u00f3 la renuncia al cargo de Concejal al se\u00f1or Guillermo Fino (Folios 1 a 59 del cuaderno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 009 de mayo 15 de 2006, proferida por el Presidente del Concejo de Bogot\u00e1, \u201cPor la cual se declara la falta absoluta de un cargo de Concejal de Bogot\u00e1 D.C.\u201d (Folios 77 a 79 del cuaderno N\u00b0 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio de abril 19 de 2006, emitido por la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se comunica al Presidente del Concejo de Bogot\u00e1, que el acto administrativo de llamamiento a ocupar la curul de Concejal a la se\u00f1ora Nelly Patricia Mosquera Murcia fue declarado nulo (Folio 14 del cuaderno N\u00b0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de abril 20 de 2006 suscrita por el se\u00f1or Herman Redondo G\u00f3mez y dirigida al Presidente del Concejo de Bogot\u00e1, en la cual pide sea llamado a ocupar el cargo de Concejal de Bogot\u00e1 (Folios 86 a 89 del cuaderno N\u00b0 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del escrito de abril 24 de 2006, mediante el cual el se\u00f1or Pedro Contreras Rivera solicita al Presidente del Concejo de Bogot\u00e1, fije hora y fecha para su posesi\u00f3n como Concejal (Folios 15 a 17 del cuaderno N\u00b0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 008 de abril 24 de 2006, proferida por el Presidente del Concejo de Bogot\u00e1, \u201cPor la cual se hace una llamado para ocupar la curul del Concejal Guillermo Fino Serrano, ante la falta temporal de este\u201d, y en la que se llam\u00f3 al se\u00f1or Herman Redondo G\u00f3mez (Folios 25 a 28 del cuaderno N\u00b0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta de Posesi\u00f3n de abril 27 de 2006, por medio de la cual el se\u00f1or Herman Redondo G\u00f3mez tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo de Concejal de Bogot\u00e1 (Folio 29 del cuaderno N\u00b0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de concepto elevada el 30 de abril de 2006 por parte del Presidente del Concejo de Bogot\u00e1 ante la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio del Interior y de Justicia, respecto al llamado a ocupar la vacancia de Concejal (Folios 30 a 38 del cuaderno N\u00b0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del concepto de mayo 9 de 2006, emitido por el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Interior y de Justicia, solicitado por el Presidente del Concejo de Bogot\u00e1 (Folios 50 a 56 del cuaderno N\u00b0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de concepto elevada el 30 de abril de 2006 por parte del Presidente del Concejo de Bogot\u00e1 ante la Oficina de Asuntos y Conceptos de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, respecto al llamado a ocupar la vacancia de Concejal (Folios 100 a 108 del cuaderno N\u00b0 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio de mayo 10 de 2006, suscrito por la Directora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y dirigido al Presidente del Concejo, donde se le informa que la solicitud de concepto fue trasladada al Consejo Nacional Electoral (Folios 109 y 110 del cuaderno N\u00b0 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de mayo 18 de 2006, suscrita por el Presidente del Concejo de Bogot\u00e1 y dirigida al Ministro del Interior y de Justicia, para que \u201cpor su intermedio\u201d se eleve consulta ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el fin de despejar las dudas respecto a quien llamar a ocupar en forma definitiva la vacancia del cargo de Concejal de Bogot\u00e1 (Folios 68 a 76 del cuaderno N\u00b0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio de junio 2 de 2006, expedido por el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Interior y de Justicia, dirigido al Presidente del Concejo de Bogot\u00e1, en el que se le informa que \u201cel Ministerio ha considerado innecesaria la presentaci\u00f3n de la citada consulta, toda vez que sobre la materia existen suficientes fundamentos normativos para proceder al llamado conforme lo se\u00f1ala la ley\u201d, remitiendo al concepto ya emitido el 30 de abril de 2006 (Folio 82 del cuaderno N\u00b0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Auto de junio 22 de 2006, proferido por la Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se admiti\u00f3 la demanda de nulidad presentada por el ciudadano Jos\u00e9 Cipriano Le\u00f3n Casta\u00f1eda contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 010 de mayo 18 de 2006 proferida por el Presidente del Concejo de Bogot\u00e1, y tambi\u00e9n se neg\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n provisional de la mencionada resoluci\u00f3n (Folios 146 y 147 del cuaderno N\u00b0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio de julio 5 de 2006, suscrito por el Ministro del Interior y de Justicia, dirigido a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante el cual solicita se emita concepto respecto al \u201cprocedimiento para surtir vacancia definitiva en el Concejo de Bogot\u00e1\u201d (Folios 151 a 158 del cuaderno N\u00b0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 017 de septiembre 28 de 2006, \u201cPor la cual se hace un llamado a ocupar el cargo de Concejal de Bogot\u00e1 D.C., de manera definitiva\u201d. En esta resoluci\u00f3n se llama al se\u00f1or Herman Redondo G\u00f3mez (Folios 23 a 26 del cuaderno N\u00b0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 018 de octubre 9 de 2006, \u201cPor la cual se aclara la Resoluci\u00f3n 017 del 28 de septiembre de 2006\u201d. En esta resoluci\u00f3n se llama al se\u00f1or Herman Redondo G\u00f3mez (Folios 23 a 26 del cuaderno N\u00b0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los Conceptos con radicado 1731 y 2871 de octubre 10 de 2006, proferidos por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, mediante los cuales se pronuncia sobre las consultas elevadas respecto a la vacancia de la curul del ex concejal Guillermo Fino Serrano (Folios 29 a 46 y 50 a 73 del cuaderno N\u00b0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del \u2018Acta de Solicitud de Inscripci\u00f3n y Constancia de Aceptaci\u00f3n de Lista de Candidatos\u2019 (formulario E-6) y \u2018Lista Definitiva\u2019 (formulario E-8) diligenciado ante la Organizaci\u00f3n Electoral por parte de los aspirantes al Concejo de Bogot\u00e1 dentro del Movimiento Pol\u00edtico \u2018Un\u00e1monos con Fino\u2019 (Folios 19 a 22 del cuaderno N\u00b0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado Original de mayo 2 de 2006, expedido por la Coordinadora del \u00c1rea de Soporte Electoral de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en la que se manifiesta que \u201cRevisados los archivos de documentos electorales correspondientes al a\u00f1o 2003, de la Registradur\u00eda Distrital del Estado Civil, se encontr\u00f3 que el se\u00f1or Pedro Alfonso Contreras (&#8230;) fue inscrito en el segundo rengl\u00f3n de la lista presentada por el Movimiento Un\u00e1monos con Fino, como candidato al Concejo de Bogot\u00e1, en las elecciones del 26 de octubre de 2003 para el periodo constitucional 2004-2007\u201d (folio 77 del cuaderno N\u00b0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El accionante arguye que el Concejo de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, por cuanto dicho ente Distrital, a trav\u00e9s de su Presidente, so pretexto de un supuesto vac\u00edo normativo, omiti\u00f3 llamarlo a ocupar el cargo de Concejal de Bogot\u00e1, dada la vacancia absoluta de la curul que perteneci\u00f3 el se\u00f1or Guillermo Fino Serrano, pese a figurar en el segundo rengl\u00f3n de la lista del movimiento pol\u00edtico \u201cUn\u00e1monos con Fino\u201d. Se\u00f1ala que el Presidente del Concejo, mediante acto administrativo, decidi\u00f3 suspender el llamado para llenar la vacancia absoluta hasta tanto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronuncie al respecto, dejando en el ejercicio del cargo a la persona que ocupaba el cuarto rengl\u00f3n en la lista del referido movimiento pol\u00edtico. Indica que el supuesto vac\u00edo normativo aducido por el Presidente del Concejo reside en la falta de claridad para establecer si puede ser o no llamado al cargo de Concejal de Bogot\u00e1, dada la vacancia absoluta de la curul en el a\u00f1o 2006, a quien no acept\u00f3 el llamamiento para llenar una vacancia temporal en el a\u00f1o 2004. Situaci\u00f3n que considera esta claramente dilucidada en el art\u00edculo 261 de la Constituci\u00f3n Nacional y el art\u00edculo 63 de la ley 136 de 1994, que a su vez dice son desconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El juez de instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta, tras considerar que el actor no afrontaba la inminencia de un perjuicio irremediable, ya que lo alegado es \u201capenas una mera expectativa pues cualquiera puede ser la interpretaci\u00f3n que por v\u00eda de consulta emita el Consejo de Estado\u201d. Igualmente, se\u00f1ala que las actuaciones del Presidente del Concejo han estado encaminadas a prevenir un detrimento patrimonial del Distrito, pues evita acciones judiciales por parte de quien considere haber sido perjudicado en sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia, corresponde a esta Sala establecer previamente la procedencia de la acci\u00f3n en el caso concreto. As\u00ed entonces, determinar\u00e1 si frente a las circunstancias particulares expuestas por el actor, la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo para controvertir las actuaciones administrativas adelantadas por el Presidente del Concejo de Bogot\u00e1, que se acusan como transgresoras de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo de llegarse a la conclusi\u00f3n de que la tutela es procedente, en respuesta al anterior interrogante, la Corte deber\u00e1 determinar, si las actuaciones administrativas desplegadas por el Presidente del Cabildo Distrital desconocen al actor sus derechos al debido proceso administrativo y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, por no haber sido llamado a ocupar la curul de concejal de Bogota dada la vacancia absoluta del cargo, y figurar en el segundo rengl\u00f3n de la lista del movimiento pol\u00edtico al que pertenec\u00eda el titular del mismo. A efectos de lo anterior, la Sala esbozar\u00e1 brevemente lo que tiene establecido la Corte respecto al debido proceso administrativo y el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la tutela en el asunto sometido a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta Corporaci\u00f3n ha venido reiterando, que la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter subsidiario, en cuanto s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o cuando, existiendo otros mecanismos, \u00e9stos no son id\u00f3neos ni eficaces para evitar la consumaci\u00f3n del perjuicio2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba, del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala, en relaci\u00f3n con tales medios, que su existencia &#8220;ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuanto existe, podr\u00eda llegar a brindar la protecci\u00f3n inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario se trata de una v\u00eda formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongaci\u00f3n del proceso, resulten tard\u00edos para garantizar la idoneidad de la protecci\u00f3n judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, un medio judicial para que pueda ser se\u00f1alado como el procedente, en vez de la tutela, con miras a su protecci\u00f3n, debe ser eficaz, conducente y estar dotado de su misma aptitud para producir efectos oportunos, ya que no tendr\u00eda objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento te\u00f3rico, por el s\u00f3lo hecho de estar previsto en norma legal, si, consideradas las circunstancias del solicitante, no puede traducirse en resoluci\u00f3n judicial pronta y cumplida que asegure la vigencia de la Constituci\u00f3n en el caso particular de una probada vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. Tal imposici\u00f3n atentar\u00eda contra la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia y pondr\u00eda en grave riesgo los postulados del Estado Social de Derecho, haciendo inoperantes no pocas garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, solo la existencia de otros medios de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados pueden tornar improcedente la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, la Corte ha dicho: \u201c&#8230;no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o tr\u00e1mite de car\u00e1cter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea id\u00f3neo y eficaz, con miras a lograr la finalidad espec\u00edfica de brindar inmediata y plena protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, de modo que su utilizaci\u00f3n asegure los efectos que se lograr\u00edan con la acci\u00f3n de tutela. No podr\u00eda oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situaci\u00f3n de tener que esperar por varios a\u00f1os mientras sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo violados\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha idoneidad y suficiencia de acuerdo con la Corte, debe ser analizada en cada caso concreto, para lo cual es indispensable que los otros medios de defensa judicial, \u201cproporcionen el mismo grado de protecci\u00f3n que se obtendr\u00eda mediante el empleo la acci\u00f3n de tutela, es decir, que sean tan sencillos, r\u00e1pidos y efectivos como \u00e9sta para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales lesionados o amenazados\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de lo anterior, es necesario analizar si en el asunto que ahora es objeto de revisi\u00f3n, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para dirimir la controversia surgida, y si, en caso afirmativo, ellos son materialmente id\u00f3neos para asegurar la protecci\u00f3n de sus derechos. De no serlo, la acci\u00f3n de tutela se proyectar\u00e1 como el camino procesal adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. En esta oportunidad el actor reconoce que si bien puede controvertir los actos administrativos proferidos por el Presidente del Concejo de Bogot\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, dicho medio no resulta id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales. Al respecto se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed es, interponer exclusivamente una acci\u00f3n contencioso administrativa implicar\u00eda aplazar por un largo tiempo el ejercicio de mis derechos fundamentales respecto de esta espec\u00edfica situaci\u00f3n. Incluso, podr\u00eda significar la imposibilidad absoluta de ejercerlos, debido a que el actual Concejo de Bogot\u00e1 s\u00f3lo le restan 18 meses en el ejercicio de sus labores, lo que demuestra claramente la ineficacia del mecanismo ordinario para este espec\u00edfico asunto. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Y, precisamente, este aplazamiento indefinido generar\u00eda un perjuicio irremediable, en la medida en que resulta imposible devolver el tiempo en que se me impidi\u00f3 participar en el ejercicio y control del poder pol\u00edtico en el \u00e1mbito Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de actos expedidos por Concejos Municipales y Distritales la Corte ha optado por aceptar acci\u00f3n de tutela, en el entendido de que los mecanismos de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa no dan una soluci\u00f3n lo suficientemente expedita; ni siquiera teniendo en cuenta el recurso de la suspensi\u00f3n provisional se logra aportar el grado urgencia requerido para detener la vulneraci\u00f3n de estos derechos, ya que la suspensi\u00f3n provisional, adem\u00e1s de tener una finalidad diferente, puede ser objeto de recurso, con lo que se desdibuja su eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el presente caso, a sabiendas que restan aproximadamente 18 meses para que finalice el per\u00edodo del actual Concejo, los efectos del fallo en lo contencioso administrativo muy probablemente se percibir\u00e1n una vez finalizado dicho per\u00edodo, algo que resta idoneidad y eficacia a dicho mecanismo judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0efectivamente resulta posible acudir a la acci\u00f3n de tutela en circunstancias como a las que alude el actor para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales ligados al ejercicio de los derechos pol\u00edticos a ser elegido y a desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos (art. 40 C.P.) a pesar de \u00a0la \u00a0posibilidad que se tiene para acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se acusa como transgresora de los derechos fundamentales las resoluciones proferidas por el Presidente del Concejo de Bogot\u00e1, en el sentido de que no han permitido al actor asumir la curul dejada por el ex concejal Guillermo Fino Serrano. Si bien es cierto que los actos administrativos cuestionados deben ser controvertidos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa por medio de la acci\u00f3n correspondiente en donde se puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los mismos, la Corte Constitucional ha dicho que, en determinadas circunstancias, es procedente la tutela, como mecanismo transitorio, aunque dentro de un proceso administrativo exista la posibilidad de pedir la mencionada suspensi\u00f3n del acto acusado.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-1193\/00 dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela y la suspensi\u00f3n provisional no pueden mirarse como instrumentos de protecci\u00f3n excluyentes, sino complementarios. En tal virtud, una es la perspectiva del juez contencioso administrativo sobre viabilidad de la suspensi\u00f3n provisional del acto, seg\u00fan los condicionamientos que le impone la ley, y otra la del juez constitucional, cuya misi\u00f3n es la de lograr la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales. Por consiguiente, pueden darse eventualmente decisiones opuestas que luego se resuelven por el juez que debe fallar en definitiva el asunto; as\u00ed bajo la \u00f3ptica de la regulaci\u00f3n legal estricta el juez administrativo puede considerar que no se da la manifiesta violaci\u00f3n de un derecho fundamental y sin embargo el juez de tutela, que si puede apreciar el m\u00e9rito de la violaci\u00f3n o amenaza puede estimar que esta existe y, por ende, conceder el amparo solicitado. En conclusi\u00f3n, es posible instaurar simult\u00e1neamente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin que interese que se haya solicitado o no la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, pues en parte alguna la norma del art. 8 impone como limitante que no se haya solicitado al instaurar la acci\u00f3n contenciosa administrativa dicha suspensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente la Corte en esa oportunidad que para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, el juez de tutela puede hacer una valoraci\u00f3n e interpretaci\u00f3n amplia de las circunstancias de hecho, al paso que en la suspensi\u00f3n provisional el juez administrativo realiza \u00a0una confrontaci\u00f3n prima facie o constataci\u00f3n simple del acto acusado con la ley, sin que pueda adentrarse en la cuesti\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la Sentencia T-1060 de 2000, la Corte expres\u00f3 que si bien, en ocasiones, es posible que el afectado est\u00e9 en la posibilidad de obtener la suspensi\u00f3n provisional del acto lesivo de sus derechos, la acci\u00f3n de tutela permite al fallador examinar en un radio m\u00e1s amplio la situaci\u00f3n del solicitante y hacerlo adem\u00e1s en relaci\u00f3n con principios, valores y preceptos constitucionales de manera directa, raz\u00f3n por la cual resulta ostensiblemente m\u00e1s eficaz para la concreta finalidad de proteger los derechos fundamentales vulnerados. En particular, en un \u00e1mbito m\u00e1s amplio que el de la suspensi\u00f3n provisional, en el proceso de tutela es posible apreciar tanto los antecedentes del acto, como las conductas posteriores de la autoridad, de todo lo cual se derive, en conjunto, la eventual violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al ciudadano Contreras Rivera le fue impedido acceder al cargo de Concejal de Bogot\u00e1 mediante decisiones susceptibles de ser controvertidas ante la jurisdicci\u00f3n de contencioso administrativa, en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento; pero tambi\u00e9n es claro que esta v\u00eda no le permitir\u00eda al actor asumir la mencionada curul, de prosperar la demanda, antes de culminar la vigencia del periodo institucional del actual Concejo Distrital, esto es, 31 de diciembre de 2007, por cuanto la evidente congesti\u00f3n judicial no posibilitar\u00eda que dicha controversia fuera resuelta antes dicha fecha, haciendo ilusorio el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales invocados y truncando por ende la oportunidad del accionante de participar en el ejercicio y control del poder pol\u00edtico del Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se suma a lo anterior la necesidad de adoptar una decisi\u00f3n c\u00e9lere si se toma en cuenta que frente a una indefinici\u00f3n jur\u00eddica de estas caracter\u00edsticas, se avizoran consecuencias que no s\u00f3lo comprometen los derechos fundamentales del accionante sino tambi\u00e9n de los propios electores, quienes votaron de acuerdo a las propuestas planteadas por el movimiento pol\u00edtico y al orden establecido en la lista cerrada respecto de sus integrantes8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, debe ponerse de presente que un tercero al conflicto suscitado, esto es, el ciudadano Jos\u00e9 Cipriano Le\u00f3n Casta\u00f1eda, present\u00f3 demanda de nulidad contra la resoluci\u00f3n N\u00b0 010 de mayo 18 de 2006 proferida por el Presidente del Concejo de Bogot\u00e1, \u201cpor medio de la cual se suspende por vac\u00edo normativo el llamado para llenar la vacancia absoluta&#8230;\u201d (folio 57 del cuaderno N\u00b0 2), alegando que dicho acto es contrario a los art\u00edculos 261 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 63 de la ley 136 de 1994, solicitando adem\u00e1s la suspensi\u00f3n provisional de la mencionada resoluci\u00f3n. Sin embargo, mediante Auto de junio 22 de 2006, la Subsecci\u00f3n B, de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidi\u00f3 \u201cnegar la suspensi\u00f3n provisional del acto acusado\u201d (folios 146 y 147 del cuaderno N\u00b0 2). Esta situaci\u00f3n pone a\u00fan m\u00e1s en evidencia la falta de idoneidad del mecanismo contencioso para precaver el impacto que dicha decisi\u00f3n tiene en el haber jur\u00eddico del accionante y permite concluir que la espera de una decisi\u00f3n por dicha v\u00eda -por inoportuna- resulta ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, de suerte que no le quedaba otra posibilidad que invocar el amparo del Juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas hasta este punto, la Sala considera que la tutela en este caso resulta procedente, a\u00fan frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las decisiones cuyos efectos se acusan de vulnerar los derechos fundamentales del accionante, por lo que se impone entrar a considerar el fondo del asunto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho al debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. El derecho al debido proceso administrativo ha sido estudiado en m\u00faltiples oportunidades por esta Corporaci\u00f3n. Esta garant\u00eda se encuentra consagrada de manera expresa en el art\u00edculo 29 constitucional, entre otras disposiciones superiores, y consiste en el respeto a las formas previamente definidas, en punto de las actuaciones que se surtan en el \u00e1mbito administrativo, salvaguardando en todas sus etapas los principios de contradicci\u00f3n e imparcialidad. Corresponde en este contexto al juez constitucional determinar su alcance y aplicaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a los principios de eficacia de la administraci\u00f3n y observancia de los fines inherentes a la funci\u00f3n p\u00fablica9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, este derecho es definido como (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El objeto de esta garant\u00eda superior es entonces (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Este derecho se traduce en la garant\u00eda que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privaci\u00f3n de ciertos bienes jur\u00eddicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasi\u00f3n de la suspensi\u00f3n en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos. Es entonces la garant\u00eda consustancial e infranqueable que debe acompa\u00f1ar a todos aquellos actos que pretendan imponer leg\u00edtimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones. Si bien la preservaci\u00f3n de los intereses de la administraci\u00f3n y el cumplimiento de los fines propios de la actuaci\u00f3n estatal son un mandato imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderaci\u00f3n que armonice estos privilegios con los derechos fundamentales de los asociados12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte, desde la sentencia T-442 de 1992, desarroll\u00f3 ampliamente la esencia del derecho fundamental al debido proceso administrativo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observa que el debido proceso se mueve dentro del contexto de garantizar la correcta producci\u00f3n de los actos administrativos, y por ello extiende su cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la administraci\u00f3n p\u00fablica, en la realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines estatales, es decir, cobija a todas sus manifestaciones \u00a0en \u00a0cuanto a la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasi\u00f3n de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al se\u00f1alarle los medios de impugnaci\u00f3n previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a trav\u00e9s de ellas se hayan afectado sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso tiene reglas de legitimaci\u00f3n, representaci\u00f3n, notificaciones, t\u00e9rminos para pruebas, competencias, recursos e instancias garant\u00edas establecidas en beneficio del administrado, etapas que deben cumplirse dentro del procedimiento administrativo se\u00f1alado. Se concluye que estos actos deben formarse mediante procedimientos previstos en la ley, que la observancia de la forma es la regla general, no s\u00f3lo como garant\u00eda para evitar la arbitrariedad, sino para el logro de una organizaci\u00f3n administrativa racional y ordenada en todo su ejercicio, el cumplimiento estricto para asegurar la vigencia de los fines estatales, y para constituir pruebas de los actos respectivos, que permitan examinarlos respecto de su formaci\u00f3n, esencia, eficacia y validez de los mismos\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s jur\u00eddico relacionado con la necesidad de someter los actos del poder p\u00fablico a normas previamente establecidas, es consustancial al Estado de Derecho y, naturalmente, a toda organizaci\u00f3n pol\u00edtica que se caracterice por la vigencia de un sistema democr\u00e1tico, en el cual los ciudadanos y las dem\u00e1s personas tienen derecho a conocer y a controvertir las decisiones adoptadas por las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. El debido proceso administrativo \u201ccomprende una serie de garant\u00edas con las cuales se busca sujetar a reglas m\u00ednimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el \u00e1mbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un l\u00edmite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales\u201d14. As\u00ed mismo, es desarrollo del principio de legalidad, seg\u00fan el cual toda competencia ejercida por las autoridades p\u00fablicas debe estar previamente se\u00f1alada en la ley, como tambi\u00e9n las funciones que les corresponden y el tr\u00e1mite a seguir antes de la adopci\u00f3n de determinadas decisiones. Igualmente, el principio de legalidad impone a las autoridades el deber de comunicar adecuadamente sus actos y el de dar tr\u00e1mite a los recursos administrativos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo desarrollo del principio de legalidad, el debido proceso administrativo representa un l\u00edmite jur\u00eddico al ejercicio del poder pol\u00edtico, en la medida en que las autoridades p\u00fablicas \u00fanicamente podr\u00e1n actuar dentro de los \u00e1mbitos establecidos por el sistema normativo, favoreciendo de esta manera a las personas que acuden ante quienes han sido investidos de atribuciones p\u00fablicas15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. A partir de los art\u00edculos 40 y 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se reconoce el derecho a participar en el ejercicio y control del poder pol\u00edtico como fundamental y de aplicaci\u00f3n inmediata. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corte ha destacado la importancia de tales caracter\u00edsticas en el contexto normativo constitucional, dado el desarrollo que permiten alcanzar, no s\u00f3lo en el patrimonio jur\u00eddico &#8211; pol\u00edtico de los ciudadanos, sino tambi\u00e9n en la estructura filos\u00f3fico &#8211; pol\u00edtica del Estado, al hacer efectivo el principio constitucional de la participaci\u00f3n ciudadana (C.P., art. 1\u00b0)16: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) es indiscutible que la participaci\u00f3n es un elemento de importancia estructural para el ordenamiento constitucional colombiano; tanto as\u00ed que, de conformidad con el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1 y 2 de la Carta, es uno de los principios fundantes del Estado y, simult\u00e1neamente, uno de los fines esenciales hacia los cuales se debe orientar su actividad.\u201d 17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n pol\u00edtica \u201cconstituye garant\u00eda b\u00e1sica para lograr amplios espacios de legitimaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d18 y, adem\u00e1s, que su ejercicio se convierte en una manifestaci\u00f3n de la libertad individual de los ciudadanos, orientada a la intervenci\u00f3n en la direcci\u00f3n de la comunidad pol\u00edtica de la cual forman parte19. Con todo, el derecho de participaci\u00f3n en el control pol\u00edtico, se consolida como una garant\u00eda estructural del Estado Social de Derecho, en cuanto se relaciona con el derecho que les asiste a los ciudadanos de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos p\u00fablicos, con los requisitos que se\u00f1ale la ley (C.P. arts. 13, 40-7 y 125). En efecto, este derecho no s\u00f3lo garantiza el acceso igualitario a las funciones y cargos p\u00fablicos, sino que tambi\u00e9n salvaguarda que quienes hayan ingresado a los mismos se mantengan en ellos y los desempe\u00f1en de conformidad con lo que disponga la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el derecho a tener una representaci\u00f3n efectiva en las corporaciones p\u00fablicas es tambi\u00e9n un derecho pol\u00edtico de car\u00e1cter fundamental y parte esencial del criterio de democracia participativa instituida por la Constituci\u00f3n de 1991. Sin \u00e9l no podr\u00edan cumplirse los fines del Estado democr\u00e1tico y social de derecho, quedar\u00eda en suspenso la realizaci\u00f3n de los principios medulares de la democracia y se afectar\u00eda el mandato constitucional del art\u00edculo 3\u00b0, al no permitir que el pueblo ejerza su soberan\u00eda por medio de sus representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma se resquebrajar\u00eda el derecho a elegir y ser elegido, con el cual existe una estrecha conexi\u00f3n, pues si la finalidad de este derecho consiste en poder integrar los cuerpos pol\u00edticos por medio de la participaci\u00f3n de los ciudadanos a trav\u00e9s del voto, la ineficacia que esta acci\u00f3n pueda tener por la falta efectiva de la representaci\u00f3n, le har\u00eda perder sentido y significado a su existencia. La Constituci\u00f3n menciona expl\u00edcitamente en su art\u00edculo 133, que el elegido es responsable pol\u00edticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. \u00a0Cuando por cualquier motivo no puede ejercer sus funciones, los ciudadanos a los cuales representa ven menguado el ejercicio del poder a trav\u00e9s suyo, y por tanto, comienza a amenazarse uno de sus derechos pol\u00edticos que, valga repetir, no desaparecen en el momento de la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Es necesario destacar que este derecho fundamental se acompasa con el deber correlativo del Estado de nombrar o posesionar en un cargo p\u00fablico a la persona que, de conformidad con la normativa aplicable, est\u00e1 llamada a ocuparlo20. As\u00ed las cosas, la intervenci\u00f3n del juez constitucional solo se justifica cuando a favor del accionante ha surgido de manera clara el derecho fundamental en comento y su pretensi\u00f3n no consiste en la concreci\u00f3n de una mera expectativa. Esta garant\u00eda resulta de especial importancia en cuanto se trata de defender el ejercicio de las funciones edilicias, pues una infracci\u00f3n a sus derechos, no s\u00f3lo vulnera el derecho a la participaci\u00f3n en el control pol\u00edtico, sino tambi\u00e9n el derecho a desempe\u00f1ar en igualdad de condiciones una funci\u00f3n p\u00fablica constitucionalmente reconocida, como lo es, la funci\u00f3n de Concejal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, trat\u00e1ndose del caso espec\u00edfico de vacantes en las corporaciones p\u00fablicas o cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa, entre los cuales sin lugar a dudas se cuentan los concejos municipales -tal como se indic\u00f3 en la sentencia C-647 de 2002- la normativa aplicable corresponde principalmente al art\u00edculo 261 superior, que contiene una previsi\u00f3n expresa conforme a la cual \u201cLas faltas absolutas o temporales ser\u00e1n suplidas por los candidatos que seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.\u201d (Subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, la jurisprudencia ya hab\u00eda tenido la oportunidad de indicar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi un ciudadano figura en lista electoral en regl\u00f3n que le posibilita el acceso a una Corporaci\u00f3n P\u00fablica en caso de renuncia del titular, y esta circunstancia ocurre, \u00a0y se sienta la posesi\u00f3n, entonces la expectativa se convierte en realidad. En este instante surge un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata que no requiere desarrollo legal y que hay que respetar.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que por ser el derecho de participaci\u00f3n en el ejercicio y control del poder pol\u00edtico, en sus diversas manifestaciones, de aplicaci\u00f3n inmediata, su protecci\u00f3n puede ser reclamada mediante la interposici\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. Esta Corporaci\u00f3n desde sus inicios ha sostenido esta postura y para lo cual basta con citar la Sentencia T-003 de 1992, donde se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho espec\u00edfico al ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas merece protecci\u00f3n, a la luz de la Constituci\u00f3n Colombiana, no \u00fanicamente por lo que significa en s\u00ed mismo sino por lo que representa, al tenor del art\u00edculo 40, como medio encaminado a lograr la efectividad de otro derecho -gen\u00e9rico- cual es el de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, a objeto de realizar la vigencia material de la democracia participativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, tal protecci\u00f3n puede ser reclamada, en casos concretos, mediante el uso del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela, concebida precisamente como medio id\u00f3neo para asegurar que los derechos trascienden del plano de la ilusi\u00f3n al de la realidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez esbozada la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n sobre los anteriores temas, la Sala debe determinar ahora si en el asunto sometido a revisi\u00f3n los derechos del actor han sido o no desconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. El se\u00f1or Pedro Alfonso Contreras Rivera arguye que el Concejo de Bogot\u00e1 vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto dicha Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su Presidente, bajo la excusa de un aparente vac\u00edo normativo, omiti\u00f3 llamarlo a ocupar el cargo de Concejal de Bogot\u00e1, dada la vacancia absoluta de la curul perteneciente al movimiento pol\u00edtico \u201cUn\u00e1monos con Fino\u201d, pese a figurar en el segundo rengl\u00f3n de la lista de dicho movimiento. Expone que el Presidente del Concejo, mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 010 de mayo 18 de 2006, decidi\u00f3 suspender el llamado para llenar la vacancia absoluta hasta tanto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronuncie sobre las dudas jur\u00eddicas presentadas al Presidente del Cabildo, dejando en el ejercicio del cargo a la persona que ocupaba el cuarto rengl\u00f3n en la lista del referido movimiento pol\u00edtico. Menciona que el supuesto vac\u00edo normativo aducido por el Presidente del Concejo reside en la falta de claridad para establecer si puede ser o no llamado al cargo de Concejal de Bogot\u00e1, en virtud a la vacancia absoluta de la curul en el a\u00f1o 2006, y no haber aceptado el llamamiento para llenar la vacancia temporal en el a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. A efectos de una mayor claridad sobre el asunto sub judice, la Sala ve necesario hacer un recuento del proceso que se ha surtido a fin de llenar la vacancia absoluta de la curul de concejal de Bogot\u00e1 dejada por el doctor Guillermo Fino Serrano, pues durante el curso de la presente tutela han surgido nuevos aspectos que deben ser tenidos en cuenta. En base a los hechos y las pruebas que obran en el expediente, el trasegar ha sido el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a.- El se\u00f1or Guillermo Fino Serrano, fue elegido como concejal del Distrito Capital, el 23 de octubre de 2003, por el movimiento pol\u00edtico \u2018Un\u00e1monos con Fino\u2019, en la lista sin voto preferente, para el periodo institucional 2004-2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b.- El Concejal Fino Serrano, mediante oficio de septiembre 24 de 2004, solicit\u00f3 al Presidente del Concejo de Bogot\u00e1, la concesi\u00f3n de licencia no remunerada por el t\u00e9rmino de tres meses, a partir del 27 de septiembre de 2004, la cual le fue concedida (folio 60 y 61 del cuaderno N\u00b0 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c.- El Presidente del Concejo profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 007 de septiembre 27 de 2004, por medio de la cual se declar\u00f3 la vacancia temporal del cargo de concejal desempe\u00f1ado por el se\u00f1or Fino Serrano y posteriormente, el 28 de septiembre, se orden\u00f3 llamar al segundo rengl\u00f3n de la respectiva lista, esto es, al accionante se\u00f1or Pedro Alfonso Contreras, para que tomara posesi\u00f3n del cargo (folio 62 y 63 del cuaderno N\u00b0 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d.- El accionante, mediante oficio de octubre 4 de 2004, dirigido al Presidente del Concejo, comunic\u00f3 su intenci\u00f3n de no aceptar el llamado realizado para asumir el cargo de concejal de Bogot\u00e1, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cle informo que por compromisos de car\u00e1cter profesional, laboral y personal no acepto el llamado para asumir el cargo de Concejal de Bogot\u00e1 D.C.\u201d (folio 65 del cuaderno N\u00b0 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e.- El Presidente del Concejo profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 008 de octubre 5 de 2004, por medio de la cual se declar\u00f3 la no aceptaci\u00f3n del se\u00f1or Pedro Alfonso Contreras a ocupar el cargo de Concejal de Bogot\u00e1, y orden\u00f3 llamar a la se\u00f1ora Nelly Patricia Mosquera Murcia, quien fue inscrita en el tercer rengl\u00f3n de la lista del movimiento pol\u00edtico \u2018Un\u00e1monos con Fino\u2019, tomando posesi\u00f3n del cargo el 8 de octubre de 2004 (folios 66 a 68 del cuaderno N\u00b0 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f.- Debido a una medida de aseguramiento proferida por la Fiscal\u00eda contra Guillermo Fino, el Presidente del Concejo expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 014 de diciembre 23 de 2004, por medio de la cual se prorrog\u00f3 la falta temporal de un Concejal de Bogot\u00e1, en consideraci\u00f3n de la improcedencia de la pr\u00f3rroga de la licencia temporal al concejal Fino Serrano (folios 70 y 71 del cuaderno N\u00b0 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g.- El concejal Fino Serrano, con oficio de marzo 24 de 2006, present\u00f3 renuncia irrevocable a su cargo ante el Presidente del Concejo (folio 72 del cuaderno N\u00b0 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h.- Mediante oficio de abril 19 de 2006, la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comunica al Presidente del Concejo de Bogot\u00e1, que el acto administrativo de llamamiento a ocupar la curul de Concejal a la se\u00f1ora Nelly Patricia Mosquera Murcia fue declarado nulo (folio 14 del cuaderno N\u00b0 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i.- A trav\u00e9s de oficio de abril 20 de 2006, el se\u00f1or Herman Redondo G\u00f3mez se dirige al Presidente del Concejo, en donde solicita ser llamado a tomar posesi\u00f3n del cargo de Concejal (folios 86 a 89 del cuaderno N\u00b0 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j.- Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 008 de abril 24 de 2006, el se\u00f1or Redondo G\u00f3mez fue llamado a ocupar la curul, al haber sido inscrito en el cuarto puesto de la lista del ex concejal Guillermo Fino (folios 25 a 28 del cuaderno N\u00b0 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k.- Con escrito de abril 24 de 2006, el se\u00f1or Pedro Alfonso Contreras, solicita al Presidente del Concejo ser llamado a ocupar la curul como concejal, por encontrarse en el segundo rengl\u00f3n de la lista cerrada \u2018Un\u00e1monos con Fino\u2019 (folios 15 a 17 del cuaderno N\u00b0 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>l.- El 27 de abril de 2006 el se\u00f1or Herman Redondo G\u00f3mez tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo de Concejal de Bogot\u00e1 (folio 29 del cuaderno N\u00b0 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ll.- A trav\u00e9s de oficio de abril 30 de 2006, el Presidente del Concejo eleva solicitud de concepto ante la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio del Interior y de Justicia, respecto al llamado a ocupar la vacancia de Concejal. El Ministerio, a trav\u00e9s del Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, resolvi\u00f3 la anterior solicitud (mayo 9 de 2006), manifestando, en t\u00e9rminos generales, que el se\u00f1or Pedro Alfonso Contreras deb\u00eda ser llamado a llenar la vacancia (folios 30 a 38 y 50 a 56 del cuaderno N\u00b0 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>m.- Por medio de oficio de abril 30 de 2006, el Presidente del Concejo pide concepto a la Oficina de Asuntos y Conceptos de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, respecto al llamado a ocupar la vacancia de Concejal. Mediante oficio de mayo 10 de 2006, la Directora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, informa que la solicitud de concepto fue trasladada al Consejo Nacional Electoral (folios 100 a 110 del cuaderno N\u00b0 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>n.- La renuncia del doctor Guillermo Fino fue aceptada por la Plenaria del Concejo de Bogot\u00e1 el d\u00eda 10 de mayo de 2006, siendo tambi\u00e9n declarada la falta absoluta del cargo mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 009 de mayo 15 del mismo a\u00f1o, proferida por el Presidente del Cabildo (folios 1 a 59 y 77 a 79 del cuaderno N\u00b0 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00f1.- Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 0010 de mayo 18 de 2006, el Presidente del Concejo de Bogot\u00e1, \u201c&#8230; suspende por vac\u00edo normativo, el llamado para llenar la vacancia absoluta como resultado de la renuncia presentada por el doctor Guillermo Fino Serrano, al cargo de Concejal de Bogot\u00e1 D.C., hasta tanto se pronuncie mediante concepto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado\u201d. En esta misma resoluci\u00f3n se dispone que el doctor Herman Redondo \u201ccontinuar\u00e1 ejerciendo el cargo de Concejal de Bogot\u00e1 &#8230; hasta tanto se pronuncie el Consejo de Estado\u201d (folios 57 a 59 del cuaderno N\u00b0 2). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>o.- Con oficio de mayo 18 de 2006, el Presidente del Concejo de Bogot\u00e1 solicita al Ministro del Interior y de Justicia, para que \u201cpor su intermedio\u201d se eleve consulta ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el fin de despejar las dudas respecto a quien llamar a ocupar en forma definitiva la vacancia del cargo de Concejal de Bogot\u00e1 (folios 68 a 76 del cuaderno N\u00b0 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>p.- Mediante oficio de junio 2 de 2006, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Interior y de Justicia, comunica al Presidente del Concejo de Bogot\u00e1, que \u201cel Ministerio ha considerado innecesaria la presentaci\u00f3n de la citada consulta, toda vez que sobre la materia existen suficientes fundamentos normativos para proceder al llamado conforme lo se\u00f1ala la ley\u201d, remitiendo al concepto ya emitido el 30 de abril de 2006 (folio 82 del cuaderno N\u00b0 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>q.- El d\u00eda 15 de junio de 2006, el Presidente del Concejo de manera personal se entrevist\u00f3 con el Ministro del Interior y de Justicia, reiter\u00e1ndole la petici\u00f3n de elevar consulta ante el Consejo de Estado, formalizando la misma al d\u00eda siguiente (folios 102 del cuaderno N\u00b0 2 y 142 a 150 del cuaderno N\u00b0 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>r.- El Ministro del Interior y de Justicia, mediante oficio de julio 5 de 2006, elev\u00f3 consulta a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, respecto al \u201cprocedimiento para surtir vacancia definitiva en el Concejo de Bogot\u00e1\u201d (folios 151 a 158 del cuaderno N\u00b0 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>s.- La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con auto de fecha agosto 15 de 2006, se abstuvo de resolver la consulta que le fue formulada, en virtud a que sobre el tema en particular cursa una demanda de acci\u00f3n de nulidad en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (interpuesta por el ciudadano Jos\u00e9 Cipriano Le\u00f3n C.) (referida a folio 25 del cuaderno N\u00b0 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>t.- El Presidente del Concejo de Bogot\u00e1 profiere la Resoluci\u00f3n N\u00b0 017 de septiembre 28 de 2006, \u201cPor la cual se hace un llamado a ocupar el cargo de Concejal de Bogot\u00e1 D.C., de manera definitiva\u201d. En esta resoluci\u00f3n se llama a ocupar el cargo al se\u00f1or Herman Redondo G\u00f3mez en base a un concepto inexistente del Consejo Nacional Electoral (folios 23 a 26 del cuaderno N\u00b0 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>u.- El Presidente del Concejo de Bogot\u00e1 profiere la Resoluci\u00f3n N\u00b0 018 de octubre 9 de 2006, \u201cPor la cual se aclara la Resoluci\u00f3n 017 del 28 de septiembre de 2006\u201d. En esta resoluci\u00f3n se reconoce que el acto administrativo anterior fue sustentado en un concepto a\u00fan no proferido por el Consejo Nacional Electoral, procediendo a excluir de la motivaci\u00f3n las referencias al mismo22. No obstante, se mantiene la decisi\u00f3n de llamar al se\u00f1or Herman Redondo G\u00f3mez a ocupar la curul de manera definitiva (folios 23 a 26 del cuaderno N\u00b0 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v.- La Sala Plena del Consejo Nacional Electoral emite los conceptos N\u00b0 1731 y 2871 de octubre 10 de 2006, mediante los cuales se pronuncia sobre las consultas elevadas respecto a la vacancia de la curul del ex concejal Guillermo Fino Serrano, concluyendo que \u201cEl se\u00f1or Pedro Contreras puede ser llamado a ocupar el cargo de concejal que qued\u00f3 vacante en la lista \u2018Un\u00e1monos con Fino\u2019\u201d (folios 29 a 46 y 50 a 73 del cuaderno N\u00b0 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Rese\u00f1ado lo anterior y entrando en materia, la Sala no encuentra justificado que el Presidente del Concejo de Bogot\u00e1 haya omitido llamar a ocupar el cargo de concejal al se\u00f1or Contreras Rivera, y mucho menos que haya suspendido dicho llamado a condici\u00f3n de que el Ministerio del Interior y de Justicia elevara consulta al respecto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y esta \u00faltima emitiera pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el actor conserva la vocaci\u00f3n de ser llamado a ocupar la vacancia absoluta de la curul de concejal, pues las normas que regulan la materia no ofrecen duda sobre el modo de llenarla y no establecen excepciones al respecto, por lo que no es dable pretender interpretarlas, m\u00e1s a\u00fan cuando el derecho de asumir la vacancia no requiere de desarrollo legal, tal como ya lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del Decreto 1421 de 199324, &#8220;Por el cual se dicta el r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1&#8221;, se advierte como est\u00e1 regulado lo correspondiente para llenar las vacancias absolutas de los concejales en el Distrito. Dice la norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los concejales no tendr\u00e1n suplentes. Las vacantes originadas en sus faltas absolutas ser\u00e1n llenadas por los candidatos no elegidos en la misma lista seg\u00fan el orden sucesivo y descendente de inscripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior art\u00edculo guarda armon\u00eda con las disposiciones constitucionales pertinentes, que sobre la materia establecen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 134 (adicionado A.L. 3\/93), art. 1\u00ba). Las faltas absolutas o temporales de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas ser\u00e1n suplidas por los candidatos que seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 261 (adicionado A.L. 3\/93), art. 2\u00ba). Las faltas absolutas o temporales ser\u00e1n suplidas por los candidatos que seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo mismo, la ley 136 de 1994 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 53. Renuncia. La renuncia de un concejal se produce cuando \u00e9l mismo manifiesta en forma escrita e inequ\u00edvoca su voluntad de hacer dejaci\u00f3n definitiva de su investidura como tal. La renuncia deber\u00e1 presentarse ante el Presidente del Concejo, y en ella se determinar\u00e1 la fecha a partir de la cual se quiere hacer. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Forma de llenar vacancias absolutas. Las vacancias absolutas de los concejales ser\u00e1n ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripci\u00f3n sucesiva y descendente. El Presidente del Concejo, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la declaratoria, llamar\u00e1 a los candidatos que se encuentren en dicha situaci\u00f3n para que tomen posesi\u00f3n del cargo vacante que corresponde\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Acuerdo 095 2003, \u201cPor el cual se expide el Reglamento Interno del Concejo de Bogota D. C.&#8221;, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. Funciones del Presidente del Concejo. Son funciones del Presidente del Concejo Distrital: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. Llevar a consideraci\u00f3n de la plenaria la renuncia que presenten los Concejales, decidir mediante resoluci\u00f3n motivada las faltas absolutas o temporales de los mismos, llamar a quien tenga derecho a suplirlo y darle posesi\u00f3n, de conformidad con las normas legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones aplicables a los Concejales del Distrito Capital, as\u00ed como sus faltas absolutas o temporales son las consagradas en la Constituci\u00f3n, las Leyes y los Decretos reglamentarios que rigen para el Distrito Capital, con sus respectivas excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Las faltas absolutas y temporales de los Concejales ser\u00e1n suplidas por los candidatos seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n en forma sucesiva y descendente que correspondan a la misma lista electoral. El Presidente del Concejo dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la declaratoria, llamar\u00e1 al candidato que se encuentre en dicha situaci\u00f3n para que tome posesi\u00f3n del cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con las disposiciones transcritas, las vacancias absolutas o temporales de los concejales ser\u00e1n ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripci\u00f3n sucesiva y descendente, correspondiendo al Presidente de Concejo llamar a quien constitucional y legalmente debe asumir la curul. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el Presidente del Concejo de Bogot\u00e1 omiti\u00f3 llamar al accionante a ocupar la vacancia absoluta del cargo, por cuanto para \u00e9l no era claro a quien deb\u00eda hacer el llamamiento, pues en el a\u00f1o 2004 para la misma curul se hab\u00eda surtido un procedimiento dirigido a suplir la vacancia temporal, donde el se\u00f1or Pedro Contreras, como segundo rengl\u00f3n en la lista del moviendo pol\u00edtico \u2018Un\u00e1monos con Fino\u2019, no acept\u00f3 por razones personales el llamado. No obstante, al presentarse en el a\u00f1o 2006 la vacancia absoluta del cargo dada la renuncia efectuada por el se\u00f1or Guillermo Fino, el actor solicit\u00f3 al Presidente del Cabildo se considerara su nombre para ocupar la curul, en raz\u00f3n a que ocupa el segundo lugar en la lista y tiene la vocaci\u00f3n para ser llamado antes que el cuarto. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Sala advierte que el derecho del actor a ocupar la curul se consolid\u00f3 desde el d\u00eda 15 de mayo de 2006, cuando a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 009, el Presidente del Concejo declar\u00f3 la falta absoluta del cargo dada la aceptaci\u00f3n de la renuncia por parte de la plenaria del concejal que era titular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, al igual como lo advirti\u00f3 el Ministerio del Interior y de Justicia y el mismo Consejo Nacional Electoral, la no aceptaci\u00f3n a acudir al llamado para suplir una vacancia temporal, no puede considerarse como una renuncia a la lista conformada por el movimiento pol\u00edtico y en consecuencia a la vocaci\u00f3n de ser llamado para asumir la curul por vacancia absoluta que se presente en el futuro, pues la normatividad no hace tales excepciones25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examinando el escrito mediante el cual el actor no acept\u00f3 el llamamiento que se le hiciera para llenar la vacancia temporal, se observa que \u00e9ste manifest\u00f3: \u201cque por compromisos de car\u00e1cter profesional, laboral y personal no acepto el llamado para asumir el cargo de Concejal de Bogot\u00e1 D.C.\u201d (folio 65 del cuaderno N\u00b0 3). Esta manifestaci\u00f3n no puede interpretarse tampoco como una renuncia al cargo de concejal, ya que del art\u00edculo 53 de la ley 136 de 1994, atr\u00e1s transcrito, se desprende que quien presente la renuncia necesariamente debe ostentar la investidura de concejal, manifestar en forma escrita e inequ\u00edvoca la voluntad de hacer dejaci\u00f3n del cargo e indicar la fecha a partir de la cual se har\u00e1 efectiva; aspectos que no se derivan del escrito presentado por el accionante, m\u00e1s a\u00fan cuando no puede renunciarse a un cargo que legalmente no se ha asumido. Cosa bien distinta es que el se\u00f1or Contreras Rivera hubiese expresado su intensi\u00f3n de renunciar a su oportunidad de ser concejal desde el momento en que fue llamado y haber solicitado a las autoridades electorales se dispusiera su exclusi\u00f3n de la lista inscrita por el movimiento \u2018Un\u00e1monos con Fino\u2019, lo cual no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala y acorde con la normatividad, cada vez que se presente una vacancia temporal o absoluta en las curules, debe llamarse a los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripci\u00f3n sucesiva y descendente, sin importar que con anterioridad no hayan aceptado el respectivo llamamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es que en el asunto sometido a revisi\u00f3n, se tiene que el se\u00f1or Contreras Rivera no acept\u00f3 el llamado para suplir la vacancia temporal, dada la licencia no remunerada por 3 meses concedida al se\u00f1or Fino Serrano en el a\u00f1o 2004, y lo que ahora pretende es que se le llame a ocupar la vacancia absoluta, debido a la renuncia al cargo por parte del mismo se\u00f1or Fino Serrano en el presente a\u00f1o. Situaciones que no puede asimilarse en un mismo procedimiento en virtud a la disparidad de origen, tiempo y efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por otra parte, refiri\u00e9ndonos a la posible falta del actor al deber de posesionarse dentro del t\u00e9rmino de ley, y cuyas consecuencias implicaran la p\u00e9rdida del derecho a ser llamado, la Sala comparte lo apreciado por el Consejo Nacional Electoral al respecto, cuando observ\u00f3: \u201c\u2026 tampoco podr\u00edamos hablar de una falta al deber de posesionarse dentro del t\u00e9rmino de ley, con las consecuencias que ello acarrea, toda vez que de manera oportuna, esto es dentro de los tres d\u00edas siguientes al llamamiento que le hiciera el Presidente de la Corporaci\u00f3n al se\u00f1or Contreras Rivera para suplir la vacancia temporal, \u00e9ste manifiesta de forma inequ\u00edvoca su deseo de no aceptar dicho ofrecimiento; en consecuencia, no se podr\u00eda afirmar que la no posesi\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de ley, obedeci\u00f3 a una conducta negligente o irresponsable, o en el mejor de los casos circunscrita a una situaci\u00f3n de fuerza mayor\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. Ahora bien, se observa que el Presidente del Concejo mediante la resoluci\u00f3n 0010 de mayo 18 de 2006, suspendi\u00f3 la decisi\u00f3n de hacer el llamado para suplir la vacancia absoluta del cargo dejado por Guillermo Fino hasta tanto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronunciara al respecto. Para que ello sucediese deb\u00eda mediar una solicitud por parte del Ministro del Interior y de Justicia al mencionado ente judicial, con lo cual supedit\u00f3 ins\u00f3litamente el ejercicio de los derechos del actor a la facultad discrecional del Ministerio, que a la postre se rehus\u00f3 a elevar la consulta por considerarla \u2018innecesaria\u2019 \u201ctoda vez que sobre la materia existen suficientes fundamentos normativos para proceder al llamado conforme lo se\u00f1ala la ley\u201d (folio 82 del cuaderno N\u00b0 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, el Presidente del Concejo debi\u00f3 reunirse con el Ministro e insistir en que se elevara la consulta, la que finalmente se hizo. Sin embargo, y para resaltar a\u00fan m\u00e1s la irregular exigencia para llamar al cargo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con auto de fecha agosto 15 de 2006, se abstuvo de resolver la consulta que le fue formulada, dado que sobre el particular cursa una acci\u00f3n de nulidad en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (interpuesta por el ciudadano Jos\u00e9 Cipriano Le\u00f3n C.) (referida a folio 25 del cuaderno N\u00b0 1), acentuando la impropiedad de la mencionada resoluci\u00f3n, que dej\u00f3 en el limbo los derecho del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Concejo al advertir que la condici\u00f3n exigida para hacer el llamado a llenar la vacancia absoluta de la curul no pudo realizarse, profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n N\u00ba 017 de septiembre 28 de 2006, llamando al se\u00f1or Herman Redondo G\u00f3mez (cuarto rengl\u00f3n en la lista del movimiento \u2018Un\u00e1monos con Fino\u2019) a ocupar de manera definitiva el cargo de concejal de Bogot\u00e1, \u00a0bas\u00e1ndose ins\u00f3litamente, por no decir que rayando en una falsa motivaci\u00f3n, en un concepto inexistente del Consejo Nacional Electoral (folios 23 a 26 del cuaderno N\u00b0 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el se\u00f1or Pedro Contreras al figurar en el segundo rengl\u00f3n de la lista debi\u00f3 ser llamado a suplir de manera definitiva la vacancia absoluta de la curul, y no en la forma como se hizo, esto es, al cuarto en la lista, pues si bien el se\u00f1or Herman Redondo G\u00f3mez ocupaba la curul supliendo la falta temporal, al acaecer la falta absoluta no implicaba que deb\u00eda acceder autom\u00e1ticamente a la nueva condici\u00f3n. Sobre el particular la Sala comparte la apreciaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia que se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 al acontecer una causal de separaci\u00f3n definitiva de la curul, debe surtirse el procedimiento nuevamente, pues quien ocupa el cargo lo hace en virtud de un llamado por ausencia temporal. En otras palabras, si se present\u00f3 una falta temporal por una causa y se provey\u00f3 conforme el procedimiento establecido para el efecto y tal ausencia se prorroga, ello no significa que una vez se presente una ausencia definitiva (que tiene origen en otras causas) sea dable predicar una pr\u00f3rroga de quien ocupa el cargo por vacancia temporal, toda vez que se incurrir\u00eda en violaci\u00f3n del art\u00edculo 261 constitucional, independientemente de que el llamado sea el mismo que surti\u00f3 la vacancia inicial, pues la causal de su ejercicio ser\u00e1 distinta\u201d.27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.6. Por otro lado, el se\u00f1or Herman Redondo G\u00f3mez alega que el actor tiene una imposibilidad jur\u00eddica para ocupar la curul de Concejal de Bogot\u00e1 por el movimiento \u2018Un\u00e1monos con Fino\u2019, porque ya no pertenece a dicho movimiento, dado que lanz\u00f3 su candidatura al Congreso de la Rep\u00fablica en las pasadas elecciones como del partido liberal colombiano, gener\u00e1ndose una doble militancia. Sin embargo, esta conjetura ya qued\u00f3 dilucidada de manera acertada por el Consejo Nacional Electoral, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn definitiva, puede concluirse respecto al tema de la doble militancia, que de conformidad con el art\u00edculo 107 Constitucional, no se permitir\u00e1 a los ciudadanos pertenecer simult\u00e1neamente a m\u00e1s de un partido o movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica. Es decir, que para el caso que se consulta, el se\u00f1or Pedro Contreras, no incurrir\u00eda en doble militancia pues a pesar de haberse inscrito como candidato al Senado de la Rep\u00fablica por el partido Liberal Colombiano y ante la eventualidad de ocupar una curul en el Concejo de Bogot\u00e1 en representaci\u00f3n del movimiento \u2018Un\u00e1monos con Fino\u2019, no se configura una trasgresi\u00f3n a la norma constitucional citada, pues dicho movimiento carece de personer\u00eda jur\u00eddica\u201d.28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.7. En atenci\u00f3n a las consideraciones anteriores, la Sala concluye que los derechos fundamentales del actor fueron desconocidos por parte del Presidente del Concejo de Bogot\u00e1, quien en una actitud que se reprocha, dilat\u00f3 la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que involucra el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica del se\u00f1or Contreras Rivera, no acogiendo los conceptos por \u00e9l mismo solicitados al Ministerio del Interior y de Justicia y sometiendo el derecho del actor al ejercicio de una facultad discrecional de dicho ente gubernamental, como lo es elevar consulta ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, autoridad judicial que finalmente se abstuvo de pronunciarse. Aunado a esto, el Presidente del Cabildo de manera discrecional, pues la condici\u00f3n de que mediara concepto del Consejo de Estado no fue posible, opt\u00f3 por llamar a ocupar de manera definitiva la curul al se\u00f1or Herman Redondo G\u00f3mez mediante acto que en \u00faltimas no tuvo motivaci\u00f3n, pues el \u00fanico soporte de fondo fue un concepto inexistente del Consejo Nacional Electoral y que posteriormente \u201caclar\u00f3\u201d no acog\u00eda. En otras palabras, el supuesto e inicial garantismo profesado, concluy\u00f3 en una decisi\u00f3n inmotivada que desconoce el debido proceso administrativo y el derecho al acceso a cargos p\u00fablicos del se\u00f1or Pedro Alfonso Contreras Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de julio 10 de 2006, \u00a0proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta y conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Contreras Rivera, dejando sin efecto las Resoluciones N\u00ba 0010 de mayo 18, 0017 de septiembre 28 y 0018 de octubre 9 de 2006, proferidas por el Presidente del Concejo de Bogot\u00e1, ordenando al mismo, que dentro del t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a llamar al se\u00f1or Pedro Alfonso Contreras Rivera a ocupar el cargo de concejal de Bogot\u00e1 dada la vacancia absoluta de la curul que perteneci\u00f3 al se\u00f1or Guillermo Fino Serrano. Una vez aceptado el llamamiento por parte del actor, este deber\u00e1 ser posesionado en el cargo dentro de las 48 horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Bogot\u00e1, el 10 de julio de 2006, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Pedro Alfonso Contreras Rivera contra el Concejo de Bogot\u00e1, representada por el Presidente de la Corporaci\u00f3n, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS \u00a0las Resoluciones N\u00ba 0010 de mayo 18, 0017 de septiembre 28 y 0018 de octubre 9 de 2006, proferidas por el Presidente del Concejo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Presidente del Concejo de Bogot\u00e1, a t\u00edtulo de restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados al actor, que dentro del t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a llamar al se\u00f1or Pedro Alfonso Contreras Rivera a ocupar el cargo de concejal de Bogot\u00e1. Una vez aceptado el llamamiento por parte del accionante, este deber\u00e1 ser posesionado en el cargo dentro de las 48 horas siguientes al momento de acreditar todos los requisitos legales al efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n Judicial de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, es la encargada de representar judicialmente al Concejo de Bogot\u00e1, conforme a los Decretos 203 y 214 de 2005 y la Circular 042 de 2005 de la Secretar\u00eda General. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras sentencias, la T-03\/92, T-057\/99, T-815\/00, T-021\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-03 de 1992: \u201cA este respecto debe expresar la Corte, como criterio indispensable para el an\u00e1lisis, que \u00fanicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de excluir la acci\u00f3n de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal car\u00e1cter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jur\u00eddica para la real garant\u00eda del derecho conculcado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-468 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-021 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras la Sentencia T-870\/05 y T-525\/06. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver T-151\/01, SU-1193\/00, T-441\/92, T-873\/99, T-533\/98, SU-039\/97, T-504\/00, T-451\/01 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1337 de 2001: \u201cLa representaci\u00f3n, como expresi\u00f3n de la Soberan\u00eda, no es tan s\u00f3lo un formalismo vac\u00edo, sino \u00a0la expresi\u00f3n de un hecho institucional que exige protecci\u00f3n. \u00a0Al respecto, basta entender que cuando falta un representante, que en este caso tiene voz y voto en la discusi\u00f3n y toma de decisiones que nos afectan a todos, el principio y derecho democr\u00e1tico de participaci\u00f3n expresado en el derecho a elegir y ser elegido y en el derecho a la representaci\u00f3n efectiva, sufre un menoscabo y una vulneraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-582 de 1992 y T-214 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-552 de 1992. En esta providencia se indic\u00f3 tambi\u00e9n que \u201cEl proceso administrativo, denominado antes procedimiento administrativo, para diferenciarlo del proceso judicial, en tanto, este \u00faltimo, ten\u00eda por finalidad la cosa juzgada; comprende el conjunto de requisitos o formalidades anteriores, concomitantes o posteriores, que establece el legislador para el cumplimiento de la actuaci\u00f3n administrativa, y los procedimientos, o pasos que debe cumplir la administraci\u00f3n para instrumentar los modos de sus actuaciones en general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-522 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-772 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-442 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-383 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-1341 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencia C-952 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Sentencia C-169 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia SU-544\/01. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-983 A de 2004: \u201c&#8230;. es pertinente aclarar que el car\u00e1cter fundamental del derecho de participaci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 del mero cumplimiento de una funci\u00f3n institucional. En efecto, la naturaleza esencial del citado derecho no s\u00f3lo se debe a que es una condici\u00f3n necesaria para garantizar que el Estado siga siendo democr\u00e1tico, sino tambi\u00e9n a que su ejercicio pertenece a un desarrollo cabal del derecho a la libre personalidad del ser humano. En este contexto, pi\u00e9nsese que en toda sociedad existen individuos que deciden ejercer su libertad para influenciar o hasta dirigir el destino de la comunidad pol\u00edtica de la cual forman parte, pues son conscientes de la indisolubilidad de su propio futuro y el de su colectividad. De suerte que, en un Estado democr\u00e1tico, esa decisi\u00f3n individual de participar activamente en la conformaci\u00f3n y en desarrollo de una sociedad, debe ser garantizada y promovida por el mismo Estado, pues de su funcionamiento depende en gran medida la efectividad de la democracia como r\u00e9gimen pol\u00edtico de organizaci\u00f3n estatal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Sentencia T-374 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Sentencia T-294 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>22 La Resoluci\u00f3n N\u00b0 018 de octubre 9 de 2006 se\u00f1ala: \u201cQue adelantadas las averiguaciones del caso ante el Consejo Nacional Electoral, se estableci\u00f3 que la consulta correspondiente al Radicado 1731 de 2006, a la fecha, no ha sido absuelta por dicha Corporaci\u00f3n. Que por las razones anteriormente expuestas, se hace necesario aclarar la resoluci\u00f3n N\u00b0 017 del 28 de septiembre de 2006, en el sentido de no acoger y por tanto, excluir de ella el texto anteriormente trascrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-294 de 1994: \u201cSi un ciudadano figura en lista electoral en regl\u00f3n que le posibilita el acceso a una Corporaci\u00f3n P\u00fablica en caso de renuncia del titular, y esta circunstancia ocurre, y se sienta la posesi\u00f3n, entonces la expectativa se convierte en realidad. En este instante surge un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata que no requiere desarrollo legal y que hay que respetar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 1677 de 1993, 537 de 1993, 1187 de 1998 y 1350 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>25 Si es del caso interpretar la normatividad en estos asuntos, la misma debe serlo conforme al principio pro homine, tal como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-284 de 2006: \u201cEn armon\u00eda con lo anterior, y dado que el derecho a \u201cparticipar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d, espec\u00edficamente el de elegir y ser elegido que consagra el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, obliga a los operadores jur\u00eddicos a que en toda interpretaci\u00f3n que se haga referente al ejercicio de este derecho se aplique el principio pro homine, es decir, aquella que signifique la menor restricci\u00f3n del mismo. El principio pro homine es un criterio hermen\u00e9utico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma m\u00e1s amplia, o a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensi\u00f3n extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 Consejo Nacional Electoral \u2013 Radicado 1731 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ministerio del Interior y de Justicia &#8211; Oficina Asesora Jur\u00eddica. Mayo 9 de 2006 (folios 30 a 38 y 50 a 56 del cuaderno N\u00b0 2). \u00a0<\/p>\n<p>28 Consejo Nacional Electoral. Rad. N\u00ba 1731 y 2871 de octubre 10 de 2006 (folios 29 a 73 del cuaderno N\u00ba 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1005\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen improcedente deben ser id\u00f3neos y eficaces\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA Y SUSPENSION PROVISIONAL-Instrumentos complementarios \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13188","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13188","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13188"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13188\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13188"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13188"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13188"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}