{"id":13189,"date":"2024-06-04T15:57:42","date_gmt":"2024-06-04T15:57:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1006-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:42","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:42","slug":"t-1006-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1006-06\/","title":{"rendered":"T-1006-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1006\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Partes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 142 de 1994, art\u00edculo 130, modificado por la ley 689 de 2001, art\u00edculo 18, dispone que son partes del contrato la empresa de servicios p\u00fablicos, el suscriptor y\/o el usuario. Adem\u00e1s que, el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Incumplimiento y terminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad en obligaciones y derechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley 142 de 1994, que establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, consagra en el art\u00edculo 128, que el contrato de servicios p\u00fablicos, es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios p\u00fablicos presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Tambi\u00e9n dispone la norma en cita, que hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestaci\u00f3n del servicio; y que, existe contrato de servicios p\u00fablicos a\u00fan cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios. Adem\u00e1s, existe contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que est\u00e1 dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir all\u00ed el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. En la enajenaci\u00f3n de bienes ra\u00edces urbanos se entiende que hay cesi\u00f3n de todos los contratos de servicios p\u00fablicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa, cesi\u00f3n que opera de pleno derecho (Ley 142 de 1994, art. 129). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensi\u00f3n del servicio y consecuencias cuando el usuario se atrasa en pago de tres facturas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio al ser solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios p\u00fablicos, seg\u00fan as\u00ed lo ha dispuesto la ley, en principio son solidarios para el pago de la obligaci\u00f3n dineraria derivada de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, y por tanto ella puede ser cobrada por la empresa a cualquiera de ellos. Sin embargo, la ley dispone que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suspender el servicio si el usuario o suscriptor incumple su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del t\u00e9rmino previsto en el contrato, en dos per\u00edodos consecutivos. Y, si la empresa incumple la obligaci\u00f3n de suspender el servicio se romper\u00e1 la solidaridad prevista en la ley. Norma concordante con lo previsto en el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001, art\u00edculo 19, que establece entre las causales de suspensi\u00f3n del contrato por incumplimiento del contrato se encuentra la falta de pago por el t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) per\u00edodos de facturaci\u00f3n en el evento en que \u00e9sta sea \u00a0bimestral y de tres (3) per\u00edodos cuando sea mensual. \u00a0En consecuencia, si la empresa prestadora omite suspender el servicio ante la falta de pago de \u201cdos per\u00edodos de facturaci\u00f3n en el evento en que \u00e9sta sea bimestral y de tres (3) per\u00edodos cuando sea mensual\u201d, se rompe la solidaridad prevista entre el \u201cpropietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad entre propietario, suscriptor y usuarios se rompe cuando no se suspende servicio ante atraso en pago de tres facturas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensi\u00f3n del servicio por no pago de tres facturas es par\u00e1metro de equilibrio contractual y garant\u00eda de equidad entre las partes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Sujeci\u00f3n del debido proceso en sus actuaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1410195 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Beatriz Gonz\u00e1lez Becerra contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Tercero (3) Promiscuo Municipal de Codazzi y por el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Valledupar, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Beatriz Gonz\u00e1lez Becerra contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Martha Beatriz Gonz\u00e1lez Becerra interpuso acci\u00f3n de tutela contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso. Para fundamentar su demanda se\u00f1ala los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Alega que adquiri\u00f3 el inmueble ubicado en la transversal 13 No 21-33 en Codazzi Cesar por adjudicaci\u00f3n que el Juzgado Tercero (3) Promiscuo Municipal de Codazzi hizo dentro del proceso ejecutivo mixto que el banco de Bogot\u00e1 inici\u00f3 contra Lu\u00eds Antonio G\u00f3mez y Ana Yelitza Medina, anteriores propietarios, quienes realizaron un pr\u00e9stamo con el mencionado banco, constituyendo una hipoteca con la entidad bancaria, a partir de 15 de febrero de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Asegura que las citadas personas no pudieron cumplir sus obligaciones con el banco y por ello abandonaron su casa y su negocio \u201cdej\u00e1ndola desocupada, a partir del mes de mayo de 2002; sin embargo persona (sic) inescrupulosa, aprovechando que el inmueble quedo desocupado se metieron sin pagar arriendo y servicios, hasta el punto que se aumento la deuda, correspondi\u00e9ndole a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., proceder dentro de los tres periodos de facturaci\u00f3n a cortar el servicio y este no lo hizo, increment\u00e1ndose el valor por $20.962.800\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sostiene que la empresa ELECTRICARIBE esta cobrando de manera excesiva el servicio de energ\u00eda, con un cargo fijo mensual de (451.800), \u201ccomo si se tratar\u00e1 de un local comercial en funcionamiento, siendo que desde la fecha en que desaparecieron los antiguos propietarios hasta la fecha no se utilizaba el servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. As\u00ed pues, afirma que la empresa accionada le esta cobrando una deuda de $20.962.800 pesos, causada desde el a\u00f1o de 2002, es decir desde que se fueron los antiguos due\u00f1os del inmueble. Considera que ELECTRICARIBE debi\u00f3 cortar el servicio de energ\u00eda, ya que es deber de la empresa suspenderlo a partir de los tres (3) periodos de facturaci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 140 de la ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Asevera que la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha manifestado que la negligencia de la empresa ELECTRICARIBE en cortar el servicio a un inmueble estando facultada para hacerlo, conduce a que se entienda limitada la responsabilidad solidaria del propietario del inmueble. Por ende y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ELECTRICARIBE \u201cest\u00e1 voluntariamente suministrando el servicio y por lo tanto no puede responsabilizar la carga econ\u00f3mica que de ello resulte al nuevo propietario del inmueble. Sentencia T-1225 de 2001, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Sentencia 011 de 2000, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por \u00faltimo, expresa que no es solidaria \u201cpor cuando la obligaci\u00f3n fue adquirida por el se\u00f1or Lu\u00eds Antonio G\u00f3mez, antiguo due\u00f1o, m\u00e1s no por mi persona, en raz\u00f3n, que ELECTRICARIBE le corresponde iniciar demanda ejecutiva en contra del antiguo propietario, o supuestos arrendatarios quienes arbitrariamente entraron habitar el inmueble o por quien suscribi\u00f3 el contrato.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que se ordene a la empresa ELECTRICARIBE la reconexi\u00f3n del servicio de energ\u00eda, alumbrado p\u00fablico y aseo en el inmueble de su propiedad dentro de las 48 horas siguientes \u201ca la cancelaci\u00f3n del valor equivalente a las tres primeras facturas no pagadas por el antiguo due\u00f1o del predio quien se desconoce su paradero y lugar de trabajo, adem\u00e1s de los gastos propios del restablecimiento del servicio\u201d y que este \u00faltimo se haga no como local comercial sino como unidad residencial familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del ente demandado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Laura Cristina O\u00f1ate Rosado, actuando en calidad de asesor legal de la electrificadora del caribe S.A. E.S.P ELECTRICARIBE, solicita que se deniegue la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el objeto de debate en la presente acci\u00f3n de tutela no corresponde al rompimiento de la solidaridad con ocasi\u00f3n a la deuda dejada por un arrendatario, \u201csi no en las condiciones en las que la actual propietaria adquiri\u00f3 el inmueble en una diligencia de remate, pretendiendo por medio de la acci\u00f3n de tutela evadir una deuda de la cual se ha hecho responsable al momento en que fue adjudicado el bien\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que no es funci\u00f3n del juez de tutela entrar a dirimir si a la actual propietaria le corresponde o no cancelar una deuda del bien que le fue adjudicado, toda vez que se trata de una pretensi\u00f3n meramente pecuniaria y que no compromete derecho fundamental alguno. Adem\u00e1s, esgrime que la actora al hacer postura en diligencia de remate debi\u00f3 tener el cuidado necesario de averiguar que tipo de impuestos, cargas y contribuciones adeudaba dicho inmueble previo al remate, para consecuencialmente determinar la viabilidad de hacer o no postura. As\u00ed mismo, expresa que en el proceso debi\u00f3 solicitar si era procedente descontar las sumas adeudadas por el tradente, del producto del remate, lo cual pod\u00eda hacer previo el auto aprobatorio del remate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la demandante adquiri\u00f3 bajo su responsabilidad el inmueble con todos sus grav\u00e1menes y vicios ocultos y cualquier inconsistencia habr\u00e1 de hacerla valer en los procesos ordinarios que existan para cada caso y en su oportunidad debida. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Asegura que si hubo negligencia en el pago de grav\u00e1menes y deudas al momento de hacerse la tradici\u00f3n, \u201cesta incuria no puede ser trasladada en estos momentos a Electricaribe S.A. E.S.P y pretender exonerarse de una deuda que se obtuvo por la adquisici\u00f3n del bien\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el actual propietario, la accionante, es el obligado a pagar la mencionada deuda a la empresa, de conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 129 de la ley 142 de 1994 que dice: \u201cEn la enajenaci\u00f3n de bienes ra\u00edces urbanos se entiende que hay cesi\u00f3n de todos los contratos de servicios p\u00fablicos, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesi\u00f3n operar\u00e1 de pleno derecho\u201d. De lo anterior se deduce que si no se estipul\u00f3, en su debida oportunidad, que el nuevo propietario quedaba exenta de las deudas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, hoy resulta obligado principal por tradici\u00f3n del inmueble\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sostiene que ELECTRICARIBE ha venido suspendiendo el servicio, por incumplimiento del contrato de condiciones uniformes, de manera persistente y reiterada tal como se puede observar en el hist\u00f3rico de suspensiones. As\u00ed mismo, se procedi\u00f3 a un corte dr\u00e1stico y definitivo del servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la demanda ejecutiva mixta de m\u00ednima cuant\u00eda contra Lu\u00eds Antonio G\u00f3mez y Ana Medina con la finalidad de que se libre a favor del Banco de Bogot\u00e1 mandamiento de pago, 9 de octubre de 2002 (folio 72 cuaderno original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de una providencia, de fecha 22 de junio de 2004, proferida por el Juzgado 3\u00ba Promiscuo Municipal de Codazzi, por medio de la cual se cita al se\u00f1or Luis G\u00f3mez y a la se\u00f1ora Ana Medina con la finalidad de notificarles el auto de mandamiento de pago, de fecha 15 de octubre de 2002 (folio 77 cuaderno original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la providencia de fecha 25 de octubre de 2005, expedida por el Juzgado 3\u00ba Promiscuo Municipal de Codazzi, dentro del proceso ejecutivo mixto, por medio de la cual se aprueba el remate. En esta se manifiesta que el 18 de octubre de 2005 se realiz\u00f3 el remate del inmueble ubicado en la transversal 13-21-33 barrio el socorro y adjudicado a la se\u00f1ora Martha Beatriz Gonz\u00e1lez Becerra (folio 26 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de una solicitud presentada por la actora, el 8 de noviembre de 2005, a la empresa ELECTRICARIBE, por medio de la cual pretende que se suspenda el servicio de luz, \u201cya que el inquilino que estaba en la casa no se ha puesto al d\u00eda con los arriendos ni con los servicios\u201d (folio 63 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la respuesta, No 501585, emitida por ELECTRICARIBE el 16 de noviembre de 2005 y dirigida a la actora, mediante la cual se comunica que se realiz\u00f3 acta de inspecci\u00f3n t\u00e9cnica No 36547 el d\u00eda 10 de noviembre de 2005 y se procedi\u00f3 a suspender el servicio de energ\u00eda (folio 60 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de un escrito, de fecha 14 de diciembre de 2005, por medio del cual el secuestre informa al Juzgado 3\u00ba Promiscuo Municipal de Agust\u00edn Codazzi que ha agotado todos los medios para dar cumplimiento al oficio No 858 donde se ordena hacer entrega de un \u201cbien urbano proceso ejecutivo mixto demandante Banco de Bogot\u00e1 demandados Lu\u00eds A. G\u00f3mez y\/o Ana Yelitza Medina, ubicado en el per\u00edmetro urbano de esta ciudad Transversal 21 No 21-33 Barrio el Socorro. A la rematante se\u00f1ora Martha Beatriz Gonz\u00e1lez Becerra\u201d (folio 25 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de una factura emitida por ELECTRICARIBE, del inmueble ubicado en la TR 13- 21- 33, periodo facturado 13 de diciembre de 2005 a 13 de enero de 2006, por valor de 451.820 pesos y una deuda a 13 de enero de 2006 de $19.638.010 pesos correspondiente a 48 facturas dejadas de cancelar siendo el \u00faltimo pago el 31 de diciembre de 1999 (folio 82 cuaderno original)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante el 1\u00ba de febrero de 2006 a la empresa ELECTRICARIBE con la finalidad de obtener el restablecimiento del servicio de energ\u00eda, \u201cya que el servicio lo mande a suspender recientemente porque la empresa no hab\u00eda suspendido el servicio y continuaba cobrando unas sumas demasiado excesivas como si existiera un local comercial (quesera) establecimiento que desapareci\u00f3 con la huida de los antiguos due\u00f1os, de quienes se desconoce su domicilio y lugar de trabajo\u201d. As\u00ed mismo, pide que se le conceda el derecho de pagar la reconexi\u00f3n m\u00e1s no la deuda, ya que la empresa debi\u00f3 suspender el servicio inmediatamente con los 3 periodos de facturaci\u00f3n (folio 19 cuaderno original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la respuesta No 600165 dada por Electricaribe, el 14 de febrero de 2006, a la accionante, por medio de la cual responde una reclamaci\u00f3n hecha el 1\u00ba de febrero de 2006. En esta se manifiesta que analizado el sistema de gesti\u00f3n comercial se constat\u00f3 que la citada empresa \u201cha suspendido en repetidas ocasiones el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica al contrato de la referencia, cumpliendo as\u00ed con lo estipulado en el art\u00edculo 55 de la resoluci\u00f3n CREG 108 de 1997, el art\u00edculo 140 de la ley 142 de 1994 y la cl\u00e1usula trig\u00e9sima s\u00e9ptima del contrato de condiciones uniformes\u201d. Se aduce que el suministro de energ\u00eda \u201cno se viene facturando con tarifa comercial esta determinado en estrato 02 residencial\u201d y a la fecha el NIC 5827206 presenta una deuda de 20.547.730 pesos por facturas dejadas de cancelar (folio 14 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n del auto de 14 de febrero de 2006, RP 600165, notificado el 20 de febrero de 2006 (folio 16 del cuaderno original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la respuesta No 600299 dada por Electricaribe, el 8 de marzo de 2006, a la accionante, por medio de la cual se resuelve en forma improcedente el recurso de reposici\u00f3n de fecha 28 de febrero de 2006 por considerar que \u201cPara interponer los recursos de Reposici\u00f3n y en Subsidio de Apelaci\u00f3n usted deber\u00e1 acreditar la cancelaci\u00f3n de las cantidades que no son objeto de reclamaci\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y del inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 155 de la Ley 142 de 1994\u201d. Teniendo en cuenta lo anterior y dado que a la fecha usted registra una deuda por valor de $20.547.730, correspondiente a facturas de consumo. Usted debi\u00f3 cancelar el monto de $1.143.150, la cual no era objeto de reclamo\u201d (folio 7 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Original de una factura expedida, el 13 de marzo de 2006, por ELECTRICARIBE, n\u00famero de NIC 5827206, del inmueble ubicado en la carrera 13-21-33, clasificaci\u00f3n residencial, estrato 2, por un valor de 415. 070 pesos y una deuda a 13 de marzo de 2006 de 20.962.800 pesos correspondiente a 50 facturas por pagar, siendo el \u00faltimo pago el 31 de diciembre de 1999 (folio 6 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la respuesta No 600088, emitida por ELECTRICARIBE el 10 de mayo de 2006, dirigida a la se\u00f1ora Martha Gonz\u00e1lez, mediante la cual afirma, que en cumplimiento del fallo emitido en primera instancia dentro de esta acci\u00f3n de tutela, expidi\u00f3 la factura correspondiente a los tres primeros meses facturados despu\u00e9s de que empez\u00f3 a residir en el inmueble, es decir, desde enero de 2006 por la suma de $1.307.130 pesos. As\u00ed mismo, se expresa que una vez cancelada \u00a0la factura la accionante se puede acercar a las oficinas de dicha empresa para dar tr\u00e1mite a la reconexi\u00f3n del servicio (folio 100 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado Tercero (3) Promiscuo Municipal de Codazzi Cesar, que en providencia de 2 de mayo de 2006 concedi\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que la empresa ELECTRICARIBE no hizo uso de las facultades legales que tiene para el recaudo del servicio de energ\u00eda o las acciones penales correspondientes por hurto de energ\u00eda, de ah\u00ed que a la accionante \u201cle asiste raz\u00f3n cuando asegura que el inmueble objeto de tutela tuvo otros propietarios quienes al parecer por problemas de orden econ\u00f3mico lo abandonaron dejando una deuda con la entidad accionada, es un hecho cierto reconocido tanto por la empresa como por la nueva propietaria del bien, quien no debe afrontar las deudas que le son atribuibles al antiguo due\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que la empresa demandada nunca ejerci\u00f3 los mecanismos legales para recuperar el valor del servicio de energ\u00eda prestado y el posible hurto de energ\u00eda, \u201csino que se dedic\u00f3 a seguir facturando sin interrupci\u00f3n dicho servicio, incrementando el saldo a su favor y ahora pretende lograr la cancelaci\u00f3n de la deuda, de quien en esa \u00e9poca no la ocupaba ni le asist\u00eda ning\u00fan inter\u00e9s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, manifiesta que ELECTRICARIBE incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho y abuso de su posici\u00f3n dominante y en consecuencia orden\u00f3 que se \u00a0exonerara a la actora del pago de la deuda atrasada y el restablecimiento del servicio de energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Laura Cristina O\u00f1ate Rosado, actuando en calidad de apoderada de ELECTRICARIBE, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar adem\u00e1s de lo expuesto en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, que el a quo en la providencia impugnada, al afirmar que la empresa accionada nunca ejerci\u00f3 los mecanismos legales para recuperar el valor del servicio prestado, se aparta de la realidad jur\u00eddica y procesal porque al escrito de contestaci\u00f3n se adjunt\u00f3 un hist\u00f3rico de suspensiones realizadas en el predio, as\u00ed mismo se demostr\u00f3 que la empresa procedi\u00f3 al corte dr\u00e1stico y definitivo del servicio de energ\u00eda retirando las acometidas del predio. Lo que significa que ELECTRICARIBE ejerci\u00f3 las acciones que t\u00e9cnicamente le era posible para evitar la reconexi\u00f3n fraudulenta del servicio. Por lo anterior, solicita que se revoque la providencia proferida en primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia conoci\u00f3 el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Valledupar, quien en providencia de 27 de junio de 2006 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual, por lo que no puede utilizarse como un mecanismo adicional para ordenar el pago de deudas dejadas por antiguos propietarios de un inmueble y obtener una decisi\u00f3n favorable como la pretendida por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que cuando se adquiere un inmueble por remate, el comprador debe solicitar en el mismo remate los recibos de pago de impuestos y de servicios p\u00fablicos domiciliarios causados anteriormente, con el fin de que s\u00ed a\u00fan existen facturas pendientes, sean pagadas con el valor del remanente. Pero si el rematante guarda silencio respecto de los mismos, asume la deuda del inmueble por concepto de los servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la diligencia de remate no sirve para sanear los vicios que presenta el inmueble que se adquiere, sino que esos vicios son inherentes al mismo. Por lo anterior expresa que \u201clos adquirentes de bienes en p\u00fablica subasta, deben ser diligentes al momento de adquirir esos bienes, investigando acerca de las deudas que tiene el inmueble por conceptos de servicios p\u00fablicos, impuestos, estado del inmueble etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vigencia del contrato de servicios p\u00fablicos, estima que si el contrato est\u00e1 vigente opera de manera autom\u00e1tica la cesi\u00f3n de los contratos (\u00faltimo par\u00e1grafo del art\u00edculo 129 ley 142 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que no se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, \u201cm\u00e1s a\u00fan cuando lo controvertido son aspectos puramente patrimoniales, que no deben debatirse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sino haciendo uso de los mecanismos legales, tales como pago de lo no debido\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, en esta ocasi\u00f3n corresponde a la Sala determinar si la empresa ELECTRICARIBE S.A.E.S.P. al exigir a la se\u00f1ora Martha Gonz\u00e1lez Becerra el pago de $20.962.800 pesos correspondientes a 50 facturas dejadas de cancelar por concepto de energ\u00eda el\u00e9ctrica, bajo el argumento que no hay rompimiento de la solidaridad, pues la accionante adquiri\u00f3 bajo su responsabilidad el inmueble rematado \u201ccon todos sus grav\u00e1menes y vicios ocultos y cualquier inconsistencia habr\u00e1 de hacerla valer en los procesos ordinarios\u201d, vulnera o no sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto la Sala har\u00e1 referencia previamente al contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos; a las partes del contrato; al incumplimiento, terminaci\u00f3n y corte del servicio; a las condiciones necesarias para que se haga efectivo el rompimiento de la solidaridad, para luego finalmente entrar a determinar si la se\u00f1ora Martha Beatriz Gonz\u00e1lez Becerra tiene o no derecho al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, su incumplimiento y terminaci\u00f3n. Las partes y la solidaridad en los mismos contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La ley 142 de 1994, que establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, consagra en el art\u00edculo 128, que el contrato de servicios p\u00fablicos, es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios p\u00fablicos presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Tambi\u00e9n dispone la norma en cita, que hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestaci\u00f3n del servicio; y que, existe contrato de servicios p\u00fablicos a\u00fan cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, existe contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que est\u00e1 dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir all\u00ed el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. En la enajenaci\u00f3n de bienes ra\u00edces urbanos se entiende que hay cesi\u00f3n de todos los contratos de servicios p\u00fablicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa, cesi\u00f3n que opera de pleno derecho (Ley 142 de 1994, art. 129). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 142 de 1994, art\u00edculo 130, modificado por la ley 689 de 2001, art\u00edculo 18, dispone que son partes del contrato la empresa de servicios p\u00fablicos, el suscriptor y\/o el usuario. Adem\u00e1s que, el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de esta disposici\u00f3n, la Corte en sentencia C-690 de 2002 M.p. Eduardo Montealegre Lynett consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.- El reproche se centra en que no siempre la persona perseguida por las deudas es quien las caus\u00f3; por tanto, resultar\u00eda injusto y violatorio del derecho al debido proceso, pues las entidades eventualmente perseguir\u00edan a quien fuese m\u00e1s f\u00e1cil, no a quien realmente us\u00f3 el servicio adeudado. Como lo indica el art\u00edculo 369 de la Carta, la ley determinar\u00e1 los derechos y deberes de los usuarios, y a pesar de que en la Constituci\u00f3n no se defina el t\u00e9rmino usuario, el actor le asigna un significado preciso: lo asimila a consumidor y por tanto, seg\u00fan su razonamiento, puede ser que el consumidor del servicio no sea ni el propietario, ni el poseedor, ni el suscriptor del servicio y por tanto no podr\u00eda ser perseguido por el incumplimiento del contrato de prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.- Tal argumento es desvirtuado al analizar la normativa superior, pues es claro que el Constituyente no elabor\u00f3 una definici\u00f3n del t\u00e9rmino usuario, pero en cambio le otorg\u00f3 tal potestad al legislador, quien a trav\u00e9s de la ley 142 de 1994 y de la aqu\u00ed demandada le dio un sentido distinto al que le otorga el demandante. As\u00ed, la Ley 142 asumi\u00f3 algunas definiciones entre las cuales cabe destacar las contenidas en los art\u00edculos 14, 31 y 33, seg\u00fan los cuales, el usuario es la \u201cpersona natural o jur\u00eddica que se beneficia con la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio\u201d. Adem\u00e1s agrega que, a \u201ceste \u00faltimo usuario se le denomina tambi\u00e9n consumidor\u201d. Los textos normativos muestran entonces que la palabra \u201cusuario\u201d no excluye ninguna de las categor\u00edas mencionadas y, por tanto, tambi\u00e9n deber\u00e1n responder solidariamente por las deudas en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa raz\u00f3n para que el legislador adoptara tal determinaci\u00f3n se deduce de la misma ley, pues quien reciba el servicio es parte en el contrato. Es forzoso entonces concluir que tanto el propietario como el poseedor y el suscriptor del servicio se benefician directamente de los servicios p\u00fablicos. Tal beneficio no consiste s\u00f3lo en el consumo, tambi\u00e9n en la posibilidad de contar con un inmueble habitable y susceptible de ser objeto de diversos negocios jur\u00eddicos. Por lo anterior, la disposici\u00f3n acusada est\u00e1 justificada y es razonable, pues no es arbitrario vincular al propietario, al poseedor, al suscriptor o al usuario en la satisfacci\u00f3n de las obligaciones de este tipo de contratos, pues cualquiera de ellos resulta beneficiado con la prestaci\u00f3n del mismo en diferentes formas. Adem\u00e1s, la naturaleza domiciliaria de estos servicios implica que llegan al inmueble habitado por el interesado y su vinculaci\u00f3n con el bien hace que sea leg\u00edtimo que el legislador prescriba que cualquiera de estas categor\u00edas de personas no s\u00f3lo deba integrar la relaci\u00f3n como parte responsable de las obligaciones, sino que tambi\u00e9n pueda exigir que el servicio le sea prestado de manera eficiente. Por tanto, no resulta arbitrario ni contrario a la Constituci\u00f3n que el legislador regule de esta manera la solidaridad en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, pues aunque podr\u00eda existir una normativa distinta, la presente no desborda la facultad que le confiri\u00f3 el constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.- Concluye entonces esta Corte, que los propietarios, poseedores y suscriptores tambi\u00e9n son usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y que eliminar esta disposici\u00f3n afectar\u00eda negativamente las condiciones de operaci\u00f3n de las empresas por sustraer a algunas personas del cumplimiento de sus obligaciones como consumidores o usuarios del servicio. Por tanto, el aparte acusado habr\u00e1 de declararse exequible.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior puede concluirse, que el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio al ser solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios p\u00fablicos, seg\u00fan as\u00ed lo ha dispuesto la ley, en principio son solidarios para el pago de la obligaci\u00f3n dineraria derivada de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, y por tanto ella puede ser cobrada por la empresa a cualquiera de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la ley dispone que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suspender el servicio si el usuario o suscriptor incumple su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del t\u00e9rmino previsto en el contrato, en dos per\u00edodos consecutivos. Y, si la empresa incumple la obligaci\u00f3n de suspender el servicio se romper\u00e1 la solidaridad prevista en la ley. Norma concordante con lo previsto en el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001, art\u00edculo 19, que establece entre las causales de suspensi\u00f3n del contrato por incumplimiento del contrato se encuentra la falta de pago por el t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) per\u00edodos de facturaci\u00f3n en el evento en que \u00e9sta sea \u00a0bimestral y de tres (3) per\u00edodos cuando sea mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En consecuencia, si la empresa prestadora omite suspender el servicio ante la falta de pago de \u201cdos per\u00edodos de facturaci\u00f3n en el evento en que \u00e9sta sea bimestral y de tres (3) per\u00edodos cuando sea mensual\u201d, se rompe la solidaridad prevista entre el \u201cpropietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha reiterado en varias ocasiones por las diferentes salas de revisi\u00f3n1 que la solidaridad existente entre el \u201cpropietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio\u201d se rompe cuando las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios omiten suspender el servicio ante la falta de pago de \u201cdos per\u00edodos de facturaci\u00f3n en el evento en que \u00e9sta sea bimestral y de tres (3) per\u00edodos cuando sea mensual\u201d. As\u00ed pues, en sentencia T-525 de 2005, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte estudio un caso en el que la E.S.P. ELECTRICARIBE cobr\u00f3 un conjunto de facturas en contrav\u00eda a lo dispuesto en los art\u00edculos 130 y 140 de la ley 142 de 1994, en esta providencia se manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la Sala no olvida que la Ley estableci\u00f3 una responsabilidad solidaria del propietario, el usuario y el tenedor del inmueble frente a la obligaci\u00f3n legal de cumplir con el pago de los servicios p\u00fablicos; pero igualmente no debe olvidarse que la empresa prestadora del servicio, tiene igualmente la responsabilidad de evitar el incremento desmesurado de cuentas insolutas, sabiendo de ante mano que dicha solidaridad a la que se hace menci\u00f3n se rompe cuando las facturas no pagadas son m\u00e1s de tres. De esta manera, si las facturas no canceladas sumaron, como as\u00ed sucede en el presente caso, m\u00e1s de cincuenta y tres (53) meses, es consecuencia de la negligencia de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en asumir los correctivos m\u00e1s dr\u00e1sticos, para frenar esta situaci\u00f3n. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor esta raz\u00f3n, en el presente caso, no existen motivos para que la accionante asuma las consecuencias jur\u00eddicas de tal omisi\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando, las medidas que ahora se pretenden tomar respecto de ella, hacen evidente un trato discriminatorio en relaci\u00f3n con las que la empresa, al parecer, no asumi\u00f3 frente al inquilino moroso, pues la empresa permiti\u00f3 que dicho inquilino se beneficiar\u00eda de una u otra manera por m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, con el suministro del servicio de energ\u00eda, el cual nunca cancel\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, en sentencia T-723 de 2005, esa misma sala de revisi\u00f3n explic\u00f3 las condiciones inherentes a la obligaci\u00f3n de suspender el servicio y sus consecuencias, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley 142 de 1994 en su art\u00edculo 140 consagra el deber de las empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos de suspender el servicio ante la mora en el pago de las facturas, sin exceder dos periodos de facturaci\u00f3n en el evento en que \u00e9ste sea bimestral y de tres periodos cuando sea mensual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior significa que cuando no se cancela oportunamente la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario, las empresas prestadoras tienen la obligaci\u00f3n de suspenderlo m\u00e1ximo al vencimiento del tercer periodo de facturaci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que esa exigencia no s\u00f3lo constituye una garant\u00eda para la empresa, quien ejerce un mecanismo leg\u00edtimo de coacci\u00f3n que le permite asegurar el pago del cr\u00e9dito, sino que constituye tambi\u00e9n una garant\u00eda para los propietarios de los inmuebles, en el evento en que sus arrendatarios incurran en mora en el pago de sus obligaciones, pues con esta medida se evita el incremento de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, si la empresa omite un deber impuesto por la Ley, como lo es el de suspender el servicio en caso de mora, no puede trasladar los efectos de su proceder a terceras personas, pues con ello abusa de su posici\u00f3n dominante frente a los usuarios o suscriptores. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte tambi\u00e9n ha explicado las consecuencias que se derivan del incumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa prestadora de servicios p\u00fablicos. Al respecto ha se\u00f1alado, que los propietarios de un inmueble tienen derecho a obtener la reconexi\u00f3n del servicio, previo el pago \u00fanicamente de las tres primeras facturaciones, m\u00e1s los \u00a0gastos de reinstalaci\u00f3n y reconexi\u00f3n, as\u00ed como los recargos por dicho concepto.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recientemente la Corte Constitucional en sentencia T- 636 de 2006, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, resolvi\u00f3 un caso en el que se demand\u00f3 a ELECTRICARIBE por vulnerar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso por exigir el pago de una deuda por concepto de energ\u00eda el\u00e9ctrica, por valor superior a los 14 millones de pesos que correspond\u00eda a \u201c35 facturas, 48 facturas por aseo y 1 factura por alumbrado p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte consider\u00f3 que los art\u00edculos 130 y 140 de la ley 142 de 1994 constituyen \u201cun par\u00e1metro de equilibrio contractual y de garant\u00eda de la equidad que debe reinar entre las partes, que buscan proteger tanto al propietario de un inmueble como a la E.S.P. Por un lado, se garantiza la suspensi\u00f3n del servicio a partir de la mora en el pago de un n\u00famero determinado de las facturas y, por tanto, se prescribe un l\u00edmite material de crecimiento de la deuda. De otra parte, la suspensi\u00f3n misma constituye un mecanismo de coacci\u00f3n en favor del pago del cr\u00e9dito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. La Corte ha considerado que la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico debe hacerse con observancia del derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) y en el principio de la buena fe (art. 83 C.P.). Sobre el particular, en sentencia T-1108 de 2002, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte estim\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn definitiva, las empresas en menci\u00f3n pueden suspender, parcial o totalmente, la prestaci\u00f3n de los servicios que prestan por falta de pago de los usuarios y suscriptores de las facturaciones emitidas, pero para el efecto est\u00e1n en el deber de observar estrictamente el procedimiento que les permite hacer su uso de esta prerrogativa, cual es \u2013art\u00edculos 130, 140, 152, 153 y 154 Ley 142 de 1994, art\u00edculos 18 y 19 Ley 689 de 2001; 44 y 47 C.C.A.-2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Las deudas derivadas de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos pueden cobrarse ejecutivamente, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, o mediante la jurisdicci\u00f3n coactiva, en este \u00faltimo caso, si la prestadora es una empresa industrial y comercial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La factura expedida por la empresa, debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Si el usuario o suscriptor incumple con su obligaci\u00f3n de pagar la facturaci\u00f3n emitida por la empresa, por concepto del servicio prestado, oportunamente, es decir dentro del t\u00e9rmino previsto en el contrato, la prestadora est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suspender la prestaci\u00f3n del servicio \u201csin exceder en todo caso de dos (2) per\u00edodos de facturaci\u00f3n en el evento en que \u00e9sta sea bimestral y de tres (3) per\u00edodos cuando sea mensual (..)\u201d. (Subrayado y negrilla fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de suspender la prestaci\u00f3n de los servicios, total o parcialmente, como actos derivados de las prerrogativas que les han sido conferidas a las prestadoras para la debida prestaci\u00f3n del servicio, son actos administrativos, y tambi\u00e9n lo son las decisiones que resuelven los recursos interpuestos contra \u00e9stos&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los actos administrativos de car\u00e1cter particular se notifican personalmente al interesado, a su representante, o apoderado. Y, en el texto de la notificaci\u00f3n, se deber\u00e1 indicar los recursos que proceden contra la decisi\u00f3n, las autoridades ante quienes pueden interponerse, y los plazos para hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Los suscriptores o usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios pueden presentar peticiones, quejas, reclamos y recursos, que tienen que ser debida y oportunamente atendidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestaci\u00f3n del servicio o la ejecuci\u00f3n del contrato. Contra el acto de suspensi\u00f3n del servicio que realice la empresa proceden los recursos de reposici\u00f3n, y de apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala de Revisi\u00f3n a estudiar la presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos y la jurisprudencia rese\u00f1ada, procede esta Sala a determinar si la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P ha vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Martha Beatriz Gonz\u00e1lez Becerra, al exigir el pago de $20.962.800 pesos correspondientes a 50 facturas dejadas de cancelar por concepto de energ\u00eda el\u00e9ctrica, argumentando para ello que no hay rompimiento de la solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante expresa que adquiri\u00f3 el inmueble el 18 de octubre de 2005 por adjudicaci\u00f3n que el Juzgado 3\u00b0 Promiscuo Municipal de Codazzi hizo dentro del proceso ejecutivo mixto, iniciado por el banco de Bogot\u00e1 contra los antiguos due\u00f1os del bien, luego de aprobarse el remate por medio de la providencia de 25 de octubre de 2005 (folio 26). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifiesta que el inmueble que adquiri\u00f3 estuvo desde el mes de mayo de 2002 desocupado pues sus antiguos propietarios lo abandonaron. En consecuencia, otras personas aprovechando que estaba deshabitado hicieron uso del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica sin pagar y debido a ello es que la empresa accionada exige actualmente la cancelaci\u00f3n de $20.962.800 pesos por concepto de energ\u00eda el\u00e9ctrica, olvidando que ten\u00eda el deber de suspender el servicio a la tercera mensualidad. Por ello, afirma que hay rompimiento de la solidaridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En oposici\u00f3n de la solicitud de amparo, la empresa indic\u00f3 que teniendo en cuenta las condiciones en las que la accionante adquiri\u00f3 el inmueble, diligencia de remate, \u00e9sta debi\u00f3 al hacer postura averiguar que tipo de impuestos y cargas ten\u00eda el inmueble previo al remate, para determinar la viabilidad de hacer o no postura. Por ende, aduce que la demandante adquiri\u00f3 bajo su responsabilidad el inmueble objeto del remate con todos sus grav\u00e1menes y vicios ocultos. Por otro lado, afirma que se ha venido suspendiendo el servicio por incumplimiento del contrato de condiciones uniformes, de manera persistente y reiterada, para terminar en el corte dr\u00e1stico y definitivo del servicio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos de la tutela, es evidente que la E.S.P. est\u00e1 cobrando a la accionante en la actualidad, una suma superior a veinte millones de pesos, por concepto de m\u00e1s de 50 facturas dejadas de cancelar desde el 2002 (folio 6 y 82), fecha para la cual el citado bien fue embargado por el Juzgado 3\u00b0 Promiscuo Municipal de Codazzi y se encontraba deshabitado (folio 6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para la Sala es evidente, que ELECTRICARIBE S.A., E.S.P no adelant\u00f3 las gestiones necesarias para suspender el servicio e imposibilitar su consumo, cuando se present\u00f3 el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de pago del servicio por m\u00e1s de tres (3) mensualidades, en el a\u00f1o 2002, y por tanto, el incumplimiento de la obligaci\u00f3n por parte de la empresa, da lugar, por ministerio de la ley, al rompimiento de la solidaridad entre el usuario del servicio y el propietario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala encuentra, que no puede invocar la empresa de servicios p\u00fablicos la solidaridad para el cobro de la facturaci\u00f3n a la actual propietaria del inmueble y no usuaria del servicio, y mucho menos el no rompimiento de la solidaridad aduciendo que \u00e9sta deb\u00eda conocer la situaci\u00f3n del inmueble al momento de adquirirlo por remate. En efecto, se insiste, es obligaci\u00f3n de la empresa la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico en los t\u00e9rminos previstos por los art\u00edculos 130 y 140 de la Ley 142 de 1994 modificados por la Ley 689 de 2001, so pena del rompimiento de la solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 689 de 2001 \u201cPor la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994\u201d, en sentencia T-1432 de 2000, MP. Antonio Barrera Carbonell, declar\u00f3 que constituye una v\u00eda de hecho el cobro solidario de facturas por fuera del t\u00e9rmino previsto para la suspensi\u00f3n del servicio, de acuerdo al art\u00edculo 140 de la ley 142 de 1994. \u00a0En esta decisi\u00f3n se consider\u00f3 que: \u201csi bien la empresa suspendi\u00f3 el servicio en forma tard\u00eda, (11 meses despu\u00e9s), alegando como causal la falta de pago, no puede ahora exigir, para la reinstalaci\u00f3n del servicio, el pago de la facturaci\u00f3n completa que se adeuda, por causas s\u00f3lo a ella imputables. No es admisible que la negligencia para cumplir con las obligaciones a su cargo pueda repercutir en la afectaci\u00f3n de los derechos del propietario del inmueble, quien si estuvo atento a la situaci\u00f3n de incumplimiento, y dio aviso oportuno de la mora en que se encontraba el arrendatario.\u201d As\u00ed las cosas, es necesario destacar que bajo estos argumentos, en dicha providencia la Corte confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia y orden\u00f3 la reconexi\u00f3n del servicio, previo al pago de las tres (3) facturas iniciales, los gastos de reconexi\u00f3n, y los recargos de esos per\u00edodos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 130 de la ley 142 de 1994, en este caso se rompi\u00f3 la solidaridad tambi\u00e9n prevista en la ley, y por tanto procede el amparo solicitado por la se\u00f1ora Martha Beatriz Gonz\u00e1lez Becerra. Con el fin de restablecer el derecho conculcado, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Valledupar y se confirmar\u00e1 por las razones expuestas la sentencia pronunciada por el Juzgado Tercero (3) Promiscuo Municipal de Codazzi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, declare la ruptura de la solidaridad y efect\u00fae las liquidaciones a cargo de la propietaria del inmueble, correspondientes a las tres primeras facturas, m\u00e1s el monto correspondiente a los gastos de reinstalaci\u00f3n y reconexi\u00f3n, as\u00ed como los recargos por dicho concepto. Una vez efectuado el pago de dichos valores, proceder\u00e1 a efectuar la reconexi\u00f3n inmediata del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Valledupar. CONFIRMAR por las razones expuestas en este fallo la sentencia pronunciada por el Juzgado Tercero (3) Promiscuo Municipal de Codazzi, en protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Martha Beatriz Gonz\u00e1lez Becerra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ORDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, declare la ruptura de la solidaridad y efect\u00fae las liquidaciones a cargo de la se\u00f1ora Martha Beatriz Gonz\u00e1lez Becerra, propietaria del inmueble, correspondientes a las tres primeras facturas, m\u00e1s el monto correspondiente a los gastos de reinstalaci\u00f3n y reconexi\u00f3n, as\u00ed como los recargos por dicho concepto. Una vez efectuado el pago de dichos valores, la E.S.P. proceder\u00e1 a efectuar la reconexi\u00f3n inmediata del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Cfr. p. ej. sentencias T-1016 de 1999, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-334 de 2001, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-019 de 2002, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-500 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDerecho de petici\u00f3n y de recurso. Es de la esencia del contrato de servicios p\u00fablicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas sobre presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de recursos se interpretar\u00e1n y aplicar\u00e1n teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 153. De la oficina de peticiones y recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las personas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios constituir\u00e1n una &#8220;oficina de peticiones, quejas y recursos&#8221;, la cual tiene la obligaci\u00f3n de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relaci\u00f3n con el servicio o los servicios que presta dicha empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Estas &#8220;oficinas&#8221; llevar\u00e1n una detallada relaci\u00f3n de las peticiones y recursos presentados y del tr\u00e1mite y las respuestas que dieron. \u00a0<\/p>\n<p>Las peticiones y recursos ser\u00e1n tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 154. De los recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestaci\u00f3n del servicio o la ejecuci\u00f3n del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n, corte y facturaci\u00f3n que realice la empresa proceden el recurso de reposici\u00f3n, y el de apelaci\u00f3n en los casos en que expresamente lo consagre la ley. \u00a0<\/p>\n<p>No son procedentes los recursos contra los actos de suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturaci\u00f3n que no fue objeto de recurso oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de reposici\u00f3n contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturaci\u00f3n debe interponerse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de conocimiento de la decisi\u00f3n. En ning\u00fan caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen m\u00e1s de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra los dem\u00e1s actos de la empresa que enumera el inciso primero de este art\u00edculo debe hacerse uso dentro de los cinco d\u00edas siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos recursos no requieren presentaci\u00f3n personal ni intervenci\u00f3n de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deber\u00e1n disponer de formularios para facilitar la presentaci\u00f3n de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelaci\u00f3n se presentar\u00e1 ante la superintendencia. (Cita original de jurisprudencia transcrita). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1006\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Partes\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 La Ley 142 de 1994, art\u00edculo 130, modificado por la ley 689 de 2001, art\u00edculo 18, dispone que son partes del contrato la empresa de servicios p\u00fablicos, el suscriptor y\/o el usuario. Adem\u00e1s que, el propietario o poseedor del inmueble, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13189","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13189","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13189"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13189\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13189"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13189"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13189"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}