{"id":1319,"date":"2024-05-30T16:02:51","date_gmt":"2024-05-30T16:02:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-433-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:51","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:51","slug":"t-433-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-433-94\/","title":{"rendered":"T 433 94"},"content":{"rendered":"<p>T-433-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-433\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD MEDICA &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar la responsabilidad econ\u00f3mica de los centros de atenci\u00f3n medica y hospitalaria privados que funcionan para atender necesidades de salud de las personas; mucho menos, cuando se trate de problemas de responsabilidad civil contractual o extracontractual por la mala o deficiente pr\u00e1ctica m\u00e9dica. Para ello, se encuentran las restantes v\u00edas judiciales ordinarias que precisamente est\u00e1n previstas para atender los reclamos de \u00edndole patrimonial que puedan eventualmente desprenderse de la relaci\u00f3n con el centro de atenci\u00f3n medica, cl\u00ednica u hospitalaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Retraso en efectuar operaci\u00f3n\/CALIDAD DE VIDA-Mejoramiento &nbsp;<\/p>\n<p>Si la persona en cuyo favor se act\u00faa en este caso, padece dolores que le causan sufrimiento y por otra parte no le permiten su recuperaci\u00f3n, y si estos, como parece, est\u00e1n relacionados con las causas que motivaron la intervenci\u00f3n anterior, es necesario que la operaci\u00f3n recomendada por el mismo centro sea practicada lo m\u00e1s pronto posible, dentro de un termino cient\u00edficamente admisible y humanamente soportable, que no conduzca a la generaci\u00f3n de unos nuevos factores de malestar o de agravamiento de los anteriores. Tal soluci\u00f3n persigue garantizar el derecho constitucional a la salud, ya que \u00e9sta puede resultar deteriorada por el retardo injustificado en la programaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico, s\u00f3lo puede ordenarse al Hospital, que pertenece a una fundaci\u00f3n, que en el t\u00e9rmino de 48 horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo defina cl\u00ednicamente, por escrito y de modo expreso y preciso, la necesidad y la conveniencia de practicar o no a su antiguo paciente una segunda operaci\u00f3n relacionada con las dolencias que la aquejaban en el momento de practicarse la primera, que seg\u00fan las afirmaciones del peticionario y de algunos conceptos m\u00e9dicos diferentes a los de la mencionada instituci\u00f3n, requiere la se\u00f1ora, para obtener alivio de sus dolores y que le permitan una mejor calidad de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-39422 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>IVAN DE JESUS PULGARIN URIBE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la sentencia relacionada con la acci\u00f3n de la referencia, proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Sexto Penal Municipal de Medell\u00edn, el d\u00eda veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. La Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Iv\u00e1n de Jes\u00fas Pulgar\u00edn Uribe, obrando como agente oficioso de su se\u00f1ora esposa Gloria Piedrahita, se present\u00f3 ante el Juzgado 27 Penal Municipal de Medell\u00edn y en forma verbal ejerci\u00f3 la la acci\u00f3n de tutela establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, para que le sea concedida la protecci\u00f3n judicial inmediata del derecho a la &#8220;salud&#8221;, en su opini\u00f3n vulnerado por funcionarios del Hospital San Vicente de Paul de Medell\u00edn, al no ordenar la practica de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica a que debe ser sometida en su pie derecho, por que en su opini\u00f3n, la primera operaci\u00f3n practicada dejo secuelas en la paciente por error m\u00e9dico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Los fundamentos de la petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los fundamentos de hecho y de derecho que se\u00f1ala el accionante como causa de la acci\u00f3n impetrada se resumen como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que su esposa, Gloria Piedrahita, fue sometida a una operaci\u00f3n en el Hospital San Vicente de Paul, para corregirle una deformaci\u00f3n del pie derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la cirug\u00eda no se realiz\u00f3 en debida forma, lo cual le ocasion\u00f3 la inmovilizaci\u00f3n del pie y que los m\u00e9dicos del hospital consideraron la necesidad de someterla a una nueva intervenci\u00f3n, pero le informaron que deb\u00eda esperar el turno correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o, sin que la entidad demandada proceda a conceder el turno a su esposa para la pr\u00e1ctica &nbsp;de la operaci\u00f3n. &nbsp;Esta situaci\u00f3n le ha ocasionado perjuicios f\u00edsicos y morales debido al sufrimiento que padece por los dolores e inmovilizaci\u00f3n del pie. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; Se\u00f1ala que la nueva operaci\u00f3n que debe practicarse en forma inmediata, no debe tener costo alguno, ya que es producto de un error m\u00e9dico en la primera operaci\u00f3n, por la cual pag\u00f3 el valor de &nbsp;$77.300,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Sexto Penal Municipal de Medell\u00edn, mediante sentencia de 24 de mayo de 1994, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Iv\u00e1n de Jes\u00fas Pulgar\u00edn Uribe como agente oficioso de su esposa &nbsp;Gloria Piedrah\u00edta. &nbsp;<\/p>\n<p>En la mencionada providencia se fundamenta as\u00ed la decisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el juzgador, que el derecho a la salud de la se\u00f1ora Gloria Piedrahita, no ha sido vulnerado ni amenazado por parte del Hospital San Vicente de Paul, entidad que le ha prestado el tratamiento y atenci\u00f3n m\u00e9dica y quir\u00fargica requeridos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que la causa que amenaz\u00f3 ese derecho a la salud y a la tranquilidad de la se\u00f1ora Gloria Piedrah\u00edta, fue el accidente de tr\u00e1nsito que sufri\u00f3 y que le caus\u00f3 lesiones graves. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Advierte que certificaciones expedidas por los m\u00e9dicos, establecen que la paciente debe ser sometida a una nueva intervenci\u00f3n quir\u00fargica, pero que dicha intervenci\u00f3n no requiere urgencia dado que el retardo de la misma no causa m\u00e1s da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que los malestares que siente son secuelas de la lesi\u00f3n que sufri\u00f3 en el accidente de tr\u00e1nsito. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte indica que el peticionario dispone de otros medios de defensa judicial, mediante demanda de acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, si el centro es oficial, o si por el contrario es de naturaleza privada, podr\u00e1 demandar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria por responsabilidad civil para el pago de la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral 9o de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, este examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicho acto practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda: La Materia del Caso. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, se logra establecer que la se\u00f1ora Gloria Piedrahita, en cuyo nombre act\u00faa el agente oficioso que presenta la solicitud de tutela, fue atendida por el Hospital san Vicente de Paul, que es una entidad de derecho privado y no una autoridad p\u00fablica, con fin de corregir las lesiones que sufri\u00f3 &nbsp;por un accidente; adem\u00e1s, la paciente fue intervenida en su pie derecho el d\u00eda 11 de marzo de 1991 y seg\u00fan el informe del mismo centro hospitalario, a la paciente se le brindaron los servicios m\u00e9dicos requeridos y otros adicionales, como los del psiquiatra, por trastornos en el comportamiento. Igualmente la paciente fue atendida por varios especialistas, y por profesionales en medicina interna, cirug\u00eda general y medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n. No obstante esto, la paciente debe usar muletas y no puede caminar con facilidad padeciendo graves dificultades para su desplazamiento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo informe se estableci\u00f3 que la evoluci\u00f3n del estado m\u00e9dico &nbsp;de su pie izquierdo fue adecuada, pero, seg\u00fan las afirmaciones del peticionario, por ese aspecto la paciente presenta un estado doloroso y se recomienda nueva cirug\u00eda; esta nueva cirug\u00eda tambi\u00e9n fue recomendada por el mismo hospital contra el que se act\u00faa, el d\u00eda 5 de abril de 1993, fecha desde la cual espera la se\u00f1ora Gloria Piedrah\u00edta, el turno para que se le practique la nueva intervenci\u00f3n que le permita aliviar los dolores que padece, y le brinde la rehabilitaci\u00f3n para poder caminar sin muletas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una nueva operaci\u00f3n igualmente fue recomendada por el doctor Alberto G\u00f3mez Correa, director del Hospital &#8220;San Roque&#8221; -la Uni\u00f3n, donde reside la se\u00f1ora Gloria Piedrah\u00edta. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se puede observar que el Hospital San Vicente de Paul, le brind\u00f3 a la se\u00f1ora en cuyo favor se act\u00faa los servicios m\u00e9dicos que requer\u00eda como paciente, para la \u00e9poca en que sufri\u00f3 el accidente, y que la misma entidad cl\u00ednica se comprometi\u00f3 a practicar otra operaci\u00f3n complementaria; sin embargo para la pr\u00e1ctica de la nueva operaci\u00f3n, lleva esperando m\u00e1s de un a\u00f1o sin que haya sido llamada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar la responsabilidad econ\u00f3mica de los centros de atenci\u00f3n medica y hospitalaria privados que funcionan para atender necesidades de salud de las personas; mucho menos, cuando se trate de problemas de responsabilidad civil contractual o extracontractual por la mala o deficiente pr\u00e1ctica m\u00e9dica. Para ello, se encuentran las restantes v\u00edas judiciales ordinarias que precisamente est\u00e1n previstas para atender los reclamos de \u00edndole patrimonial que puedan eventualmente desprenderse de la relaci\u00f3n con el centro de atenci\u00f3n medica, cl\u00ednica u hospitalaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que no es del caso conceder la tutela de los derechos econ\u00f3micos y patrimoniales de las personas que alegan los mencionados eventos, y reclaman una indemnizaci\u00f3n, ya que este instrumento procesal especifico, directo y aut\u00f3nomo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, no tiene relaci\u00f3n directa con la resoluci\u00f3n de aquel tipo de reclamos y no comprende las hip\u00f3tesis de la reparaci\u00f3n por eventual responsabilidad civil; empero, esto no significa que la Corte no pueda adelantar su juicio de constitucionalidad en situaciones subjetivas y concretas en las que est\u00e9n comprometidos los derechos constitucionales a la Salud, a la vida, a la integridad personal o al trato digno e igual de las personas, por causa de acciones u omisiones de los centros cl\u00ednicos y hospitalarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto que se examina, considera la Sala que si la persona en cuyo favor se act\u00faa en este caso, padece dolores que le causan sufrimiento y por otra parte no le permiten su recuperaci\u00f3n, y si estos, como parece, est\u00e1n relacionados con las causas que motivaron la intervenci\u00f3n anterior, es necesario que la operaci\u00f3n recomendada por el mismo centro sea practicada lo m\u00e1s pronto posible, dentro de un termino cient\u00edficamente admisible y humanamente soportable, que no conduzca a la generaci\u00f3n de unos nuevos factores de malestar o de agravamiento de los anteriores. TAl soluci\u00f3n persigue garantizar el derecho constitucional a la salud, ya que \u00e9sta puede resultar deteriorada por el retardo injustificado en la programaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, la demora que se advierte genera en la paciente situaciones de dolor extremo y de angustia natural, lo cual se agrava despu\u00e9s de que ella ha esperado un t\u00e9rmino suficiente para que al fin se le atienda. Tales circunstancias pueden producir desigualdades y tratos discriminatorios en contra de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 inciso segundo de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al supuesto error en que pudieran haber incurrido los m\u00e9dicos del hospital al practicar la primera operaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la afirmaciones del agente oficioso, &nbsp;no existe prueba alguna, y las recaudadas en esta sede judicial no tienen valor probatorio suficiente para desprender una conclusi\u00f3n relacionada con la materia; por el contrario, se observa que a la paciente se le brindaron todos los servicios requeridos y que eventualmente hace falta definir m\u00e9dicamente la procedencia, la conveniencia y la necesidad de una nueva intervenci\u00f3n, relacionada con la etiolog\u00eda de las afecciones de la paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, si el peticionario considera que existe alguna actuaci\u00f3n irregular por parte de los m\u00e9dicos que haya causado desmejoramiento en la salud de su esposa, podr\u00e1 acudir a otros medios de defensa judicial para que all\u00ed se realicen las pruebas requeridas y se determine la responsabilidad del centro, como se le advirti\u00f3 m\u00e1s arriba. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ahora, s\u00f3lo puede ordenarse al Hospital San Vicente de Paul, que pertenece a una fundaci\u00f3n, que en el t\u00e9rmino de 48 horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo defina cl\u00ednicamente, por escrito y de modo expreso y preciso, la necesidad y la conveniencia de practicar o no a su antiguo paciente una segunda operaci\u00f3n relacionada con las dolencias que la aquejaban en el momento de practicarse la primera, que seg\u00fan las afirmaciones del peticionario y de algunos conceptos m\u00e9dicos diferentes a los de la mencionada instituci\u00f3n, requiere la se\u00f1ora Gloria Piedrah\u00edta, para obtener alivio de sus dolores y que le permitan una mejor calidad de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala No. Ocho de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 16 Penal Municipal de Medell\u00edn el d\u00eda 24 de mayo de 1994, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Conminar al Hospital San Vicente de Paul de la ciudad de Medell\u00edn para que en el t\u00e9rmino de 48 horas defina por escrito, de modo expreso y preciso si considera que la operaci\u00f3n a la que se refiere la paciente Gloria Piedrah\u00edta es m\u00e9dicamente necesaria o no, y de ser afirmativa la respuesta, que defina dentro de un plazo razonable cl\u00ednicamente la fecha exacta en la que se le practicar\u00e1 la operaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-433-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-433\/94 &nbsp; RESPONSABILIDAD MEDICA &nbsp; La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar la responsabilidad econ\u00f3mica de los centros de atenci\u00f3n medica y hospitalaria privados que funcionan para atender necesidades de salud de las personas; mucho menos, cuando se trate de problemas de responsabilidad civil contractual o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1319","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1319","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1319"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1319\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1319"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1319"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1319"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}