{"id":13190,"date":"2024-06-04T15:57:42","date_gmt":"2024-06-04T15:57:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1007-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:42","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:42","slug":"t-1007-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1007-06\/","title":{"rendered":"T-1007-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1007\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE TERMINACION DE PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS DISPUESTA POR LA LEY 546\/99 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter residual\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia por no haberse utilizado los recursos de ley dentro del proceso ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar plazo razonable para interponerla \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por ausencia de subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Negligencia del accionante no puede tratar de enmendarse con el ejercicio de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1411466 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Catalina Romero Jater, contra, Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Conavi. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Catalina Romero Jater en contra del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y \u00a0la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Conavi. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 20 de abril de 2006, la se\u00f1ora Martha Catalina Romero Jater interpuso la acci\u00f3n de tutela de la referencia para que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vivienda digna y propiedad, por considerar que le est\u00e1n siendo vulnerados por los entes accionados en raz\u00f3n a los siguientes,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que el 1\u00ba de marzo de 1995, adquiri\u00f3 un inmueble cancelando parte del mismo con un cr\u00e9dito hipotecario por valor de $ 21.000.000 que le otorg\u00f3 el Banco Conavi, donde el citado bien era la garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que ante el descalabro del sistema UPAC se atras\u00f3 en el pago de las cuotas mensuales de ese cr\u00e9dito, por lo que ofreci\u00f3 entregar en bien hipotecado en daci\u00f3n en pago, opci\u00f3n que no acept\u00f3 el Banco aduciendo que el saldo de la deuda era $95.000.000, valor que sobrepasaba en exceso el monto del aval\u00fao comercial del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comenta que ante el incumplimiento en su obligaci\u00f3n, en 1996 el Banco instaur\u00f3 en su contra demanda ejecutiva, cuyo conocimiento por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Que este Despacho en auto de 7 de marzo de 2001, orden\u00f3 a Conavi la presentaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria, la que fue aportada por \u00a0fuera de los par\u00e1metros de la ley 546 de 1999 con notorios errores y una desbordada cuant\u00eda, por lo que el juzgado accionado debi\u00f3 ordenar su aclaraci\u00f3n, a lo que procede la entidad financiera renunciando al valor cobrado por error y en exceso, pasando entonces la deuda de $95.856.987 a \u00a0$37.639.480. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que por ese error en la cuantificaci\u00f3n, se le caus\u00f3 un gran da\u00f1o porque result\u00f3 imposible que se le aceptara la daci\u00f3n en pago que ofrec\u00eda ante el menor valor del inmueble respecto de la deuda, por lo que considera que si \u00e9ste no se hubiera presentado habr\u00eda podido cancelar su obligaci\u00f3n y no perder su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Juzgado accionado no dispuso la terminaci\u00f3n del proceso, tal como lo ordena la citada Ley y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, que cita1, raz\u00f3n por la que \u00e9ste y la entidad bancaria incurrieron en notorias v\u00edas de hecho, siendo flagrante la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales invocados por no tener los accionados en cuenta los mandatos legales y constitucionales, cuando a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela en el proceso en menci\u00f3n, ya se dict\u00f3 sentencia, se remat\u00f3 el inmueble y se encuentra para entrega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita entonces, que a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n se le tutelen los derechos fundamentales esbozados y como consecuencia de ello, se decrete la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario en comento a partir de las actuaciones posteriores a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, as\u00ed como que simult\u00e1neamente se declare la terminaci\u00f3n del proceso sin m\u00e1s tramites. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.- Respuesta de los entes accionados.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Por Conavi, hoy Bancolombia S.A., responde la apoderada judicial manifestando que habi\u00e9ndose librado el 11 de julio de 1996 por el juzgado accionado mandamiento de pago, no se adelantaron por la demandada todas las actuaciones encaminadas a ejercer su derecho de defensa a cabalidad, por lo que se profiri\u00f3 sentencia el 27 de mayo de 1998 ordenando el remate del bien hipotecado, subasta que \u00a0fue declarada desierta el 25 de enero de 2005, solicit\u00e1ndose entonces por el ejecutante la adjudicaci\u00f3n del bien por cuenta del cr\u00e9dito, la que fue concedida el 17 de febrero de 2005 y se encuentra inscrita en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del inmueble en la respectiva Oficina de Instrumentos P\u00fablicos, restando \u00fanicamente efectuar la diligencia de entrega porque se ha solicitado a la demandada que proceda a ello de manera voluntaria y esta se ha negado a dar una respuesta positiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima por lo anterior, que la accionante cont\u00f3 con todas las oportunidades procesales para interponer los recursos en el proceso y como no las utiliz\u00f3, esperando hasta la culminaci\u00f3n de la diligencia de remate y la adjudicaci\u00f3n del bien para cuando se le solicitara su entrega voluntaria, iniciar una cantidad de acciones pretendiendo revivir los t\u00e9rminos procesales preclu\u00eddos, su negligencia no puede ni debe ser cohonestada por el juez constitucional, so pena de incurrir en un irrespeto a la seguridad jur\u00eddica y una violaci\u00f3n al principio de eventualidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces, que las pretensiones de la actora no pueden tramitarse \u00a0por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela porque \u00e9sta, solo es procedente cuando no hay otros recursos de car\u00e1cter judicial para defender los intereses y porque no puede entrar a reemplazar los procesos ordinarios o especiales a discrecionalidad del interesado, porque no es medio de defensa alternativo, adicional o complementario al proceso ejecutivo que era el escenario natural para alegar lo que ahora pretende la accionante a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones asegura, que su patrocinada no viol\u00f3 derecho fundamental alguno a la accionante, toda vez que tal vulneraci\u00f3n no fue probada en el proceso de tutela y porque: (i) en cuanto al debido proceso, el ejecutivo que inici\u00f3 se ci\u00f1\u00f3 \u00a0a los lineamientos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, allegando la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito con la totalidad de los requisitos exigidos en la ley y la, antes, Superbancaria; (ii) en cuanto a la vivienda digna, no pudo haber violaci\u00f3n porque de acuerdo con el art\u00edculo 51 del la Constituci\u00f3n, la garant\u00eda de este derecho est\u00e1 a cargo del Estado y no de los particulares como Conavi, adem\u00e1s de no tener el rango de derecho fundamental; (iii) respecto del derecho a la igualdad, manifiesta que tampoco es suficiente la sola manifestaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n que hace la accionante, sino que debe probarse, porque establecer tal violaci\u00f3n, supone la comparaci\u00f3n de por lo menos dos situaciones para determinar si ambas se encuentran en el mismo plano y por ende, merecen un mismo tratamiento o si por el contrario, por ser distintas, ameritan trato diferente; y que aqu\u00ed no se esbozaron en el caso concreto \u00a0las razones en que se fundaba la alegada diferencia de trato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que la presente acci\u00f3n \u00a0se declare improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.- La Juez 30 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 advierte en su respuesta, que la sentencia T-258 de 17 de marzo de 2005 en que la Corte Constitucional estableci\u00f3 que en los procesos ejecutivos hipotecarios que no fueron terminados despu\u00e9s de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito se vulneraban derechos fundamentales de los demandados, fue emitida con posterioridad al auto en que ese despacho adjudic\u00f3 al ejecutante el bien hipotecado, febrero 17 del mismo a\u00f1o, por lo que no puede tener efectos sino a futuro porque en ella la Corte no fij\u00f3 cosa distinta al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega adem\u00e1s, que si bien no hay un t\u00e9rmino de caducidad para la presentaci\u00f3n de la tutela, ello no significa que no deba hacerse en un plazo razonable, el que depende de la finalidad misma del amparo en cada caso concreto y seg\u00fan los fundamentos f\u00e1cticos del mismo; y que en el presente, la adjudicaci\u00f3n del bien se produjo el 17 de febrero de 2005 y que es tan solo un a\u00f1o despu\u00e9s que se presenta la solicitud de amparo, situaci\u00f3n que en alg\u00fan modo puede vulnerar derechos de terceros adquirentes del inmueble en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juzgado remite para su an\u00e1lisis el expediente del proceso ejecutivo y afirma que la queja contra ese despacho carece de sustento f\u00e1ctico, que no hay prueba de que sus decisiones hayan sido contraevidentes o que adolezcan de defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, m\u00e1xime cuando la demandada tuvo herramientas para impugnar las diferentes decisiones del glosario y su actitud siempre fue indiferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II.- DECISIONES QUE SE REVISAN.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Corporaci\u00f3n que mediante fallo de 10 de mayo de 2006, decidi\u00f3 negar la solicitud de tutela, tras examinar directamente el expediente contentivo del proceso ejecutivo cuya terminaci\u00f3n se impetra por la accionante, y establecer que la actora tuvo a su alcance en el momento procesal respectivo, otros medios de defensa sin ejercitar ninguno en el proceso, tales como eran proponer excepciones, nulidades, recursos contra las decisiones adversas y pedir la terminaci\u00f3n del proceso en los t\u00e9rminos que hoy lo hace en tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lo dedujo \u00a0el Tribunal al hacer la rese\u00f1a, que se sintetiza, del contenido de esa actuaci\u00f3n: (i) que el auto de apremio fechado el 11 de julio de 1996 le fue notificado personalmente, y en contra del mismo guard\u00f3 silencio; (ii) que por lo anterior, se profiri\u00f3 sentencia el 5 de marzo de 1997 donde se orden\u00f3 el aval\u00fao del bien, la presentaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y costas y la venta del inmueble en p\u00fablica subasta, que no fue controvertida; (iii) que en cumplimiento de la sentencia, se present\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que una vez puesta en conocimiento de las partes fue aprobada el 27 de mayo de 1997, aunque el 9 de marzo de 2001 por orden del juzgado fue reliquidada con el fin de ser reajustada a la ley 546 de 19099, operaci\u00f3n en que la demandante renuncia a cobrar los intereses de mora \u201ccon miras a brindar una nueva ayuda a la demandada\u201d; (iv) que el 25 de enero de 2005 se lleva a cabo la diligencia de remate que fue declarada desierta por falta de postores; y que finalmente, (v) el 17 de febrero de 2005 se adjudic\u00f3 a Conavi el inmueble dado en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera el a-quo que \u00a0no hubo ninguna irregularidad en las actuaciones del procedimiento adelantado porque correspondieron a las preordenadas por el legislador, y en esas circunstancias no se vulneraron los alegados derechos fundamentales, por lo que se pretende por la accionante es recuperar su desidia o descuido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional, comportamiento que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, que transcribe, no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.- Impugnaci\u00f3n.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante sin exponer ning\u00fan argumento de inconformidad, manifiesta simplemente que apela la anterior decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Segunda instancia.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirma la anterior sentencia, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta esa Sala su desacuerdo con las conclusiones a que ha llegado la Corte Constitucional sobre una \u201cmodalidad especial\u201d de terminaci\u00f3n de estos procesos ejecutivos hipotecarios con la sola circunstancia de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Se remite para ese disentimiento a los argumentos que expuso esa Corporaci\u00f3n en un fallo de 18 de noviembre de 2003, donde concluye que si realizada la reliquidaci\u00f3n subsiste un saldo a cargo de la demandada y \u00a0respecto de este no se arriba a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, no es viable legalmente dar por terminado de plano el proceso hipotecario sin ninguna clase de evaluaci\u00f3n; ya que si as\u00ed lo hubiera querido la Ley \u201c&#8230; en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habr\u00eda provocado la terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro tr\u00e1mite que se provocara la satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos que, a pesar de la reliquidaci\u00f3n quedara insolutos&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 tambi\u00e9n el ad-quem que el amparo al derecho a la vivienda digna no era procedente en raz\u00f3n a que el mismo per se, no tiene el car\u00e1cter de fundamental \u00a0y no se encontraba en conexidad con otro de ese car\u00e1cter para pedir su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente concluy\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n que si la actora estimaba que con base en los fundamentos con que la Corte Constitucional determin\u00f3 la inequidad del sistema UPAC, y el yerro en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que inicialmente present\u00f3 la ejecutante, deb\u00eda ser objeto de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, ten\u00eda a su disposici\u00f3n la jurisdicci\u00f3n ordinaria para la revisi\u00f3n de los contratos, reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito y la devoluci\u00f3n de lo que haya cancelado en exceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III.- PRUEBAS.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas relevantes que obran en el expediente, se pueden rese\u00f1ar las siguientes aportadas por la actora: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ofrecimiento de daci\u00f3n en pago que efect\u00faa la accionante, en noviembre 11 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>* Estado del cr\u00e9dito hipotecario a diciembre de 1999 por $ 91.488.534.82 y a enero de 2000 por $ 93.255.759.22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n de 27 de enero de 2000 a la accionante, en que Conavi responde el ofrecimiento aceptando la daci\u00f3n en pago para cubrir el total de la obligaci\u00f3n con el inmueble hipotecado, y le imparte las instrucciones para que la escritura respectiva sea extendida2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de Tradici\u00f3n y Libertad Inmobiliaria N\u00b0 50C-1360164 cuyas \u00faltimas anotaciones corresponden a: 8) Inscripci\u00f3n efectuada el 21 de diciembre de 2005, del Auto del 17 de febrero del mismo a\u00f1o proveniente del juzgado 30 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0en que se registra como modo de adquisici\u00f3n del bien a favor de Conavi Banco Comercial y de ahorros S.A., \u201cAdjudicaci\u00f3n en remate\u201d; y 9) \u00a0cancelaci\u00f3n de hipoteca por voluntad de las partes de Conavi a la accionante mediante escritura p\u00fablica 1510 de 18 de noviembre de 2005, inscripci\u00f3n efectuada \u00a0en la misma fecha de la anterior3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV.- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. &#8211; Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. &#8211; \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que la Corporaci\u00f3n de ahorro y vivienda Conavi y el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y propiedad, al no haber dado por terminado el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por el Conavi una vez presentada la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, tal como lo preceptuaba el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, prosigui\u00e9ndolo hasta el remate y adjudicaci\u00f3n del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera concordante, los accionados solicitan \u00a0se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. La entidad financiera porque niega haber incurrido en alguna vulneraci\u00f3n de derechos, pues dice que utiliz\u00f3 los mecanismos procesales legalmente establecidos para el cobro de su cr\u00e9dito y la actora no se defendi\u00f3 debidamente en ese proceso que era el natural. El Juzgado accionado en igual sentido, afirma haber adelantado el procedimiento con apego a las normas pertinentes, ofreciendo a la accionante todas las oportunidades procesales para su defensa, las cuales no ejercit\u00f3 y ahora pretende hacer valer en tutela, dejando avanzar el caso hasta el remate y adjudicaci\u00f3n del bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela negaron el amparo deprecado. En primera instancia, tras considerar que no hubo ninguna irregularidad en las actuaciones y decisiones judiciales del procedimiento adelantado, y que \u00a0la actora no ejerci\u00f3 en el mismo los medios de defensa que tuvo a su alcance en el momento procesal respectivo; En la segunda instancia, aduciendo la inadmisibilidad de la \u201cmodalidad especial\u201d de terminaci\u00f3n de estos procesos ejecutivos hipotecarios establecida por la Corte Constitucional por la sola circunstancia de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, pues estima que si realizada la reliquidaci\u00f3n subsiste un saldo a cargo de la demandada y \u00a0respecto de \u00e9ste no se arriba a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, no es viable legalmente dar por terminado de plano el proceso hipotecario sin ninguna clase de evaluaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la situaci\u00f3n planteada en la que tanto los accionados como los despachos judiciales de instancia concuerdan en se\u00f1alar que no se ejercieron por el demandante los mecanismos judiciales de defensa dentro del proceso ejecutivo hipotecario y que a la fecha de solicitud de protecci\u00f3n constitucional el bien ya se hab\u00eda rematado y adjudicado a favor de un tercero, siendo por tanto inoportuna su interposici\u00f3n, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer como asunto preliminar, la vocaci\u00f3n de procedibilidad de la tutela en el presente caso frente a los requisitos constitucionales y jurisprudenciales establecidos para la interposici\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Para ello deber\u00e1 definir si la presente acci\u00f3n fue incoada atendiendo a los principios de subsidiariedad e inmediatez, verificando: (i) si exist\u00edan otros mecanismos de defensa judicial al interior del proceso ejecutivo hipotecario y si estos fueron o no utilizados en busca de lo ahora pretendido en sede de tutela; y, (ii) si la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en oportunidad, atendiendo el desarrollo que la jurisprudencia constitucional ha dado al tema de la inmediatez. Para el efecto, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia relativa al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y su improcedencia ante la falta de ejercicio de los mecanismos de defensa judicial pertinentes, y sobre el principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectuada esta verificaci\u00f3n y s\u00f3lo si se establece el cumplimiento de estas exigencias de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se abordar\u00e1 el fondo del asunto con el fin de establecer si los accionados, entidad financiera Conavi \u00a0y el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, incurrieron como se les acusa por la actora, en v\u00eda de hecho al no dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, el cu\u00e1l se hab\u00eda iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. &#8211; El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y su improcedencia ante la falta de ejercicio de los mecanismos de defensa judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter de acci\u00f3n subsidiaria de la tutela frente a otros medios o mecanismos de defensa que tengan la misma eficacia e idoneidad para proteger los derechos fundamentales, se deriva del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuando se\u00f1ala que: \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se desarrolla esa disposici\u00f3n superior, al establecer esa falta de agotamiento como una de las causales de improcedencia de la tutela; pues, consagra la norma que \u00e9sta no ser\u00e1 viable: \u201c1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica lo anterior que de acuerdo con el art\u00edculo 86 Superior que instituye la figura de la tutela y como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, \u00e9sta no es un medio alternativo o facultativo, ni tampoco adicional o complementario a aquellos mecanismos judiciales ordinariamente establecidos \u00a0para la defensa de los derechos que se consideren transgredidos o amenazados, como tampoco es un \u00faltimo recurso judicial al alcance del actor; pues si tales mecanismos existen en el ordenamiento, deben ser los utilizados para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto ha de entenderse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia lo constituyen los mecanismos establecidos para ello dentro de un proceso; luego, si \u00e9stos injustificadamente no se agotan por el interesado, no puede pretender acudir a la acci\u00f3n de tutela para reemplazarlos, pues al tenor del art\u00edculo 86 evocado, dicho mecanismo ser\u00eda improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n que no fue utilizada. Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0cuando el actor no hizo uso dentro del proceso de las herramientas que la ley procesal y de manera consecuente la jurisprudencia, ponen a su disposici\u00f3n, no puede sostener v\u00e1lidamente que se agreden sus derechos en esa actuaci\u00f3n. Dice la Corte al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido procesal&#8221;. 5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bajo este supuesto, s\u00f3lo si se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable que en el caso concreto no es posible contrarrestar o evitar de manera eficaz y oportuna por el mecanismo ordinario establecido, procede la tutela para la protecci\u00f3n del derecho fundamental como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, o definitivo seg\u00fan el caso y as\u00ed, \u00e9sta lo que representa es el \u00fanico medio de efectivo de amparo con que cuenta el afectado6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con esta orientaci\u00f3n, en la sentencia T-598 de 2003 la Sala Novena de Revisi\u00f3n con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando el accionante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios para la defensa de los sus derechos, y advirti\u00f3 la posibilidad de que esa inacci\u00f3n sea justificada en un caso concreto, demostrando que obedeci\u00f3 a hechos ajenos a la voluntad del accionante, es decir no imputables a su sola inactividad. Dijo la Sala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acci\u00f3n est\u00e1 condicionada a una de las siguientes hip\u00f3tesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello se busca prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos, pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n. c) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales corno mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera provisional\u201d. (Subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente por la misma Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-1217 de 20038, se puntualizaron algunas razones por las que es v\u00e1lido considerar improcedente la acci\u00f3n constitucional cuando quien la solicita a su favor, lo hace pretendiendo enmendar el descuido o el error de haber desperdiciado las oportunidades procesales que ten\u00eda para defender sus derechos fundamentales en un proceso. Se dijo en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, para evitar que durante el curso de un proceso el juez de tutela se inmiscuya en la regulaci\u00f3n de cuestiones que no le corresponden e invada con ello la esfera de la autonom\u00eda judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar o sustituir de manera fraudulenta los mecanismos dise\u00f1ados por el Legislador, caracter\u00edstica que armoniza con la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar, busca que los interesados obren con diligencia en la gesti\u00f3n de sus intereses ante la administraci\u00f3n de justicia, particularmente cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con ello que la tutela no se utilice para enmendar yerros o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir t\u00e9rminos fenecidos durante un proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte \u00a0ha considerado que los recursos judiciales son verdaderas herramientas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y por ello, deben usarse oportunamente para garantizar la vigencia de los mismos, por lo que \u00a0al exigir como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, hace referencia a todos los ordinarios o extraordinarios9 que resulten aptos para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto en la sentencia T- 541 de 2006, M.P., Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se precisa que esta regla general cuenta con muy pocas excepciones, que est\u00e1n referidas a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n que se encontraran absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectaci\u00f3n del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante garant\u00eda procesal que ac\u00e1 se comenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en la sentencia T-906 de 200510, al respecto se explico que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cComo tambi\u00e9n ha tenido ocasi\u00f3n de aclararlo la jurisprudencia Constitucional, la exigencia no se limita al simple hecho de concurrir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y agotar los recursos ordinarios all\u00ed se\u00f1alados, pues en ciertos casos existe la posibilidad de presentar acciones o recursos extraordinarios que resultan adecuados para controvertir decisiones judiciales y de los cuales deber\u00e1 hacer uso antes de acudir a la tutela. \u00a0La acci\u00f3n de revisi\u00f3n11, el recurso de s\u00faplica12 y el recurso extraordinario de casaci\u00f3n13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto obedece a una especial consideraci\u00f3n sobre el valor sustantivo de los recursos en el curso de los procedimientos ordinarios, ya que la importancia de estos se debe a que el propio orden jur\u00eddico permite que el ejercicio dial\u00e9ctico y sint\u00e9tico que busca el procedimiento no se agote en la primera instancia, sino que abra nuevos escenarios como el de la apelaci\u00f3n o el de la casaci\u00f3n, en donde sea posible un control efectivo de la legalidad, la racionalidad de las decisiones, bajo el control y la garant\u00eda del juez de apelaciones o el de casaci\u00f3n. Todo lo anterior es lo que permite afirmar el valor constitucional de los recursos como instrumentos facilitadores de la legalidad y racionalidad de las decisiones, y permite tambi\u00e9n justificar, la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos, como expresi\u00f3n de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es entonces criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n, que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo al que puede acudir para su defensa el afectado por la violaci\u00f3n o amenaza, pero s\u00f3lo ser\u00e1 viable despu\u00e9s de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial existentes, pertinentes y eficaces, o ante la inexistencia de los mismos; y ello hace necesaria la verificaci\u00f3n de tal circunstancia por el juez constitucional en cada caso concreto, a fin de determinar sobre el amparo que \u00a0se le solicita a trav\u00e9s de esta v\u00eda; pues, siendo imperioso el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n, esta resultar\u00e1 improcedente si quien ha tenido a su disposici\u00f3n las v\u00edas judiciales establecidas ordinariamente para la defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela15, de tal suerte que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia la deriva el int\u00e9rprete constitucional del art\u00edculo 86 Superior que se\u00f1ala como una de las caracter\u00edsticas y objeto de la tutela, la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acci\u00f3n, la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos17. Sobre el particular, en la sentencia C-543 de 199218 expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: &#8230;la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, al referirse en forma extensa al t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n de la tutela, en la sentencia SU-961 de 199919 la Corte reitera ese fundamento jur\u00eddico para exigir razonabilidad en el t\u00e9rmino de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, formulando los siguientes planteamientos, que en la actualidad conservan plena vigencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la Corte en los pronunciamientos en sede de Revisi\u00f3n, ha sido consistente en requerir razonabilidad en el plazo de presentaci\u00f3n de la tutela, exponiendo diversos criterios que ayudan a su determinaci\u00f3n. Por ejemplo, en la sentencia T-730 de 200320, se consider\u00f3 que la inmediatez se refleja en el prudencial transcurso del tiempo entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n lesiva de los derechos y la interposici\u00f3n de este mecanismo que va dirigido al suministro de una protecci\u00f3n inmediata para que la vulneraci\u00f3n cese o desaparezca, encontrando en ello de paso, explicaci\u00f3n a los aspectos de informalidad y brevedad de la actuaci\u00f3n tutelar. Se dice en ese fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0Por una parte, si la acci\u00f3n de tutela pudiera interponerse varios a\u00f1os despu\u00e9s de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecer\u00eda de sentido la regulaci\u00f3n que el constituyente hizo de ella. \u00a0De esa regulaci\u00f3n se infiere que el suministro del amparo constitucional est\u00e1 ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n lesiva de los derechos y la interposici\u00f3n del mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0N\u00f3tese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados y para propiciar una protecci\u00f3n tan inmediata como el ejercicio de la acci\u00f3n, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protecci\u00f3n inmediata; sujeta su tr\u00e1mite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisi\u00f3n se tome en el preclusivo t\u00e9rmino de diez d\u00edas; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con car\u00e1cter transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acci\u00f3n de tutela configura un mecanismo urgente de protecci\u00f3n y lo regula como tal. \u00a0De all\u00ed que choque con esa \u00edndole establecida por el constituyente, el proceder de quien s\u00f3lo acude a la acci\u00f3n de tutela varios meses, y a\u00fan a\u00f1os, despu\u00e9s de acaecida la conducta a la que imputa la vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0Quien as\u00ed procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de tr\u00e1mite sumario y hacerlo con miras a la protecci\u00f3n inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios a\u00f1os.\u201d(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En pronunciamientos m\u00e1s recientes, aplicando este criterio esta Sala de Revisi\u00f3n con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez en la sentencia T- 678 de 2006, al resolver negativamente unas tutelas acumuladas en que el actor acusaba a la Administraci\u00f3n Nacional Postal de vulnerarle su derecho fundamental de petici\u00f3n porque no le dio respuesta a unas solicitudes por \u00e9l presentadas en el a\u00f1o 2001, al confrontar la Sala que las acciones constitucionales se interpusieron por cada uno de esos hechos despu\u00e9s de 4 y 5 a\u00f1os desde las fechas de las posibles vulneraciones que correspond\u00edan al t\u00e9rmino legal con que contaba el ente accionado para proferir las respuestas a los derechos de petici\u00f3n, y que no se hab\u00eda justificado por el actor los excesivos lapsos temporales entre aquellos y el ejercicio de las acciones de amparo constitucional. All\u00ed se concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial esbozada, se pueden conjugar en un mismo caso varios factores que inciden en la determinaci\u00f3n del presupuesto de inmediatez en la interposici\u00f3n de la tutela. Por ejemplo, en un caso revisado por esta Sala21 en que la actora el 9 de marzo de 2006, alegando la existencia previa de una sentencia que declar\u00f3 la paternidad del difunto respecto de sus hijos menores, demandaba en tutela dejar sin efectos el acto administrativo proferido por el Ministerio accionado el 19 de septiembre de 2000, en el que se reconoc\u00eda a los padres sobrevivientes el pago de una pensi\u00f3n vitalicia, acto en contra del que la actora no present\u00f3 los recursos pertinentes, determin\u00f3 la Corte que la tutela era improcedente por no existir justificante alguno que permitiera explicar porqu\u00e9 se aplaz\u00f3 por m\u00e1s de 5 a\u00f1os la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, siendo un lapso durante el cual, adicionalmente, la peticionara no realiz\u00f3 gesti\u00f3n alguna ante las entidades demandadas para preservar los derechos ahora reclamados y adicionalmente, tubo en cuenta la afectaci\u00f3n que se producir\u00eda a derechos de terceros; as\u00ed agreg\u00f3 la Sala a los fundamentos de falta de inmediatez que ya se han expuesto, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Sala no puede pasar por alto que si en gracia de discusi\u00f3n se llegase a aceptar la pretensi\u00f3n extempor\u00e1nea propuesta por la se\u00f1ora &#8230;, se lesionar\u00edan derechos de terceros, a saber, los ancianos beneficiarios de la prestaci\u00f3n, los cuales no participaron del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a todo lo planteado, concluye la Corte que ante el incumplimiento de la accionante del deber de actuar prontamente y ante la necesidad de afirmar la estabilidad del orden jur\u00eddico, la presente acci\u00f3n resulta improcedente. Por esta exclusiva raz\u00f3n, y sin que sean necesarias disertaciones adicionales, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, trat\u00e1ndose de los casos en que se acude a la tutela para atacar una decisi\u00f3n judicial, esta Corporaci\u00f3n se ha referido de manera espec\u00edfica al presupuesto de la inmediatez se\u00f1al\u00e1ndolo como uno de los requisitos generales de la procedibilidad excepcional que se reconoce en la materia22, pretendiendo con su consagraci\u00f3n como tal, resolver la tensi\u00f3n existente entre orden y seguridad, entre protecci\u00f3n efectiva de los derechos y estabilidad23; por lo que, previamente a abordar el fondo del asunto, el juez constitucional debe efectuar una estricta verificaci\u00f3n de cu\u00e1ndo la tutela no se ha interpuesto en un t\u00e9rmino manera razonable, para impedir que se convierta en factor de inseguridad frente a decisiones en las que mientras no se enerve la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la providencia, \u00e9stas surten efectos24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corporaci\u00f3n al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cRequisitos de procedibilidad generales y especiales de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>3. El r\u00e9gimen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ha sido definido atendiendo a dos fuentes principales: el derecho legislado y la creaci\u00f3n jurisprudencial. A partir del r\u00e9gimen constitucional y legal de la acci\u00f3n de tutela se ha considerado la existencia de unas causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, derivadas principalmente de los principios de subsidiariedad y de inmediatez caracter\u00edsticos de este mecanismo de protecci\u00f3n judicial. Estos requisitos generales, cuando la conducta objeto de control es una providencia judicial, son: (i) la inexistencia de otro o de otros mecanismos de defensa judicial (recursos ordinarios o extraordinarios) y (ii) la verificaci\u00f3n de una relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, se tiene entonces que la acci\u00f3n de tutela no procede por regla general, cuando la persona dispone o dispuso de otros mecanismos de defensa judicial y no los ejerce o ejercit\u00f3 en el momento oportuno; ni tampoco procede cuando el paso del tiempo hace desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u201d25 \u00a0(Resalta la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte el respeto por la seguridad jur\u00eddica y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados como fundamento para establecer el requisito de inmediatez; y para el efecto, refiere que como lo hace el propio legislador al regular el recurso de casaci\u00f3n, -extraordinario de defensa-, no se permite una impugnabilidad atemporal a las decisiones, pues \u00e9ste no puede interponerse en cualquier tiempo y que ello ocurre, \u00a0para que no se acuse de forma sorpresiva e inoportuna la ilegalidad de una decisi\u00f3n judicial. As\u00ed ha dicho la Corporaci\u00f3n al respecto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0Por otra parte, no pueden desconocerse las profundas implicaciones que en el \u00e1mbito de la seguridad jur\u00eddica producir\u00eda la procedencia de la acci\u00f3n de tutela sin consideraci\u00f3n a la fecha de ocurrencia del agravio. \u00a0Esto es as\u00ed por cuanto el Estado, lejos de promover la impugnabilidad atemporal de las decisiones de sus agentes, debe generar certeza en cuanto al momento en el que un asunto sometido a su consideraci\u00f3n se soluciona de manera definitiva. \u00a0La capacidad de articulaci\u00f3n que el derecho ejerce sobre las relaciones sociales se desvertebrar\u00eda ante la incertidumbre generada por la posibilidad de cuestionar cualquier decisi\u00f3n sin l\u00edmite temporal alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, si bien no existen l\u00edmites temporales expresos para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ello deba hacerse en un t\u00e9rmino razonable pues de lo que se trata es de procurar amparo inmediato a derechos vulnerados y no de generar incertidumbre en el conglomerado social acerca del efecto vinculante de una decisi\u00f3n judicial varios a\u00f1os despu\u00e9s de emitida\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y se reafirma por la Corporaci\u00f3n el anterior criterio, al manifestar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha entendido que la tutela contra una decisi\u00f3n judicial debe ser entendida, no como un recurso \u00faltimo o final, sino como un remedio urgente para evitar la violaci\u00f3n inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acci\u00f3n en cuesti\u00f3n, pues si no fuera as\u00ed la firmeza de las decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin l\u00edmite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podr\u00eda estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de \u00e9stos, con lo cual se producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013 que incluye el derecho a la firmeza y ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales \u2013 y un clima de enorme inestabilidad jur\u00eddica. En consecuencia, la tensi\u00f3n que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acci\u00f3n de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jur\u00eddica, se ha resuelto estableciendo, como condici\u00f3n de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado\u201d.27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando se dice que debe haber una mayor atenci\u00f3n al an\u00e1lisis de la inmediatez de la tutela que va contra decisiones judiciales, se alude a que debe efectuarse una verificaci\u00f3n de factores adicionales a la sola finalidad de la acci\u00f3n, tales como las consecuencias que genera la inacci\u00f3n del demandante de cara a la afectaci\u00f3n de los derechos de terceras personas, y a la caducidad de las v\u00edas judiciales ordinarias28. En esta direcci\u00f3n la Corte ha indicado que para determinar si la tutela se interpuso o no dentro de un t\u00e9rmino razonable, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados.\u201d 29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la parte actora deber\u00e1 justificar su tardanza en promover la solicitud de amparo constitucional; y estas razones siempre que se refirieran a circunstancias como la existencia de sucesos de fuerza mayor o caso fortuito, o a la imposibilidad absoluta de la parte afectada de ejercer sus propios derechos \u2013 por ejemplo, por tratarse de una persona mentalmente discapacitada y en situaci\u00f3n de indigencia \u2013 o por la ocurrencia de un hecho nuevo que incida en la inacci\u00f3n30, podr\u00edan ser suficientes para entender justificada la interposici\u00f3n de la tutela fuera de un plazo razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez esbozada la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n sobre los temas de la subsidiaridad e inmediatez como requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala debe determinar si estos se cumplen en la tutela sometida a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- Caso concreto.- Improcedencia de la tutela por falta de subsidiariedad e inmediatez de la acci\u00f3n.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora demanda en tutela en escrito radicado el 20 de abril de 2006, que a partir de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario presentada el \u00a09 de marzo de 2001, se decrete la nulidad y en consecuencia, se dejen sin efecto todas las actuaciones surtidas dentro de un proceso ejecutivo hipotecario \u00a0seguido en su contra, en el que desde el 17 de febrero de 2005 se hab\u00eda producido la adjudicaci\u00f3n del bien garant\u00eda por cuenta del cr\u00e9dito, medida que fue inscrita en el registro de instrumentos p\u00fablicos desde el 21 de diciembre de 2005, restando \u00fanicamente a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, la entrega material del bien al adjudicatario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisada la actuaci\u00f3n y de conformidad con la jurisprudencia evocada, la Sala observa que en el presente caso no se ejercieron por parte de la demandante los mecanismos ordinarios de defensa judicial, as\u00ed como advierte una tard\u00eda interposici\u00f3n en la presente tutela, circunstancias que determinan la improcedencia de la presente acci\u00f3n, sin analizar de fondo los hechos debatidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ha establecido en el proceso que, efectivamente la se\u00f1ora Marta Catalina Romero Jater al interior del ejecutivo hipotecario, no utiliz\u00f3 ninguno de los medios judiciales que ten\u00eda a su alcance para conseguir la terminaci\u00f3n del proceso atendiendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional para la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999, como hoy lo pretende, siendo ese el estadio natural de definici\u00f3n de \u00e9sta situaci\u00f3n, como lo ha reiterado la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se ha evidenciado que es con posterioridad a que ese proceso formalmente concluye, es decir, despu\u00e9s de que cr\u00e9dito en \u00e9l cobrado fue cancelado con el bien que lo garantizaba, que la actora acude a la tutela pretendiendo retrotraer y dejar sin validez la actuaci\u00f3n judicial mencionada, para que se reabra el proceso y simult\u00e1neamente se de \u00a0la orden de que termine sin m\u00e1s tramites, todo ello sin que se ofrezca por su parte explicaci\u00f3n alguna que justifique el prolongado lapso de tiempo transcurrido para intentar la protecci\u00f3n constitucional que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la inactividad mencionada da cuenta la realidad procesal cotejada tanto por el juez constitucional en inspecci\u00f3n ocular al expediente respectivo, que se encuentra rese\u00f1ada en esta actuaci\u00f3n, como los mismos hechos de la demanda; de ello se comprueba que desde que fue aportada por la ejecutante la modificaci\u00f3n a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de vivienda cobrado, el 9 de marzo de 2001, no hay la m\u00e1s m\u00ednima actuaci\u00f3n de la actora dirigida a reclamar en el proceso ejecutivo, con los argumentos legales y jurisprudenciales esgrimidos en la presente acci\u00f3n, las pretensiones que hoy trae a la tutela, teniendo m\u00faltiples oportunidades procesales para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se demuestra una completa indiferencia procesal de la accionante al interior de ese proceso, cuando se repara en sus comportamientos omisivos frente a las acciones y recursos que el procedimiento le brindaba para conseguir su prop\u00f3sito actual, donde no se vislumbr\u00f3 de su parte intenci\u00f3n alguna por defender en esa actuaci\u00f3n los derechos fundamentales que hoy estima le estaban siendo conculcados, cuando aqu\u00e9l, era el escenario espec\u00edficamente establecido por el ordenamiento jur\u00eddico para el efecto y de cuya eficacia y aptitud para ello no cabe la menor duda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta incuestionable que era desde mismo momento en que la accionante consideraba que se daban las condiciones previstas en la ley y la jurisprudencia para dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, por ella identificado como aquel desde el que pide se decrete la nulidad de la actuaci\u00f3n, valga decir 9 de marzo de a\u00f1o 2001 en que se presenta la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por la ejecutante, que \u00e9sta debi\u00f3 as\u00ed requerirlo al interior de ese proceso y no lo hizo, sin que obre en el proceso justificaci\u00f3n alguna para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, se evidencia que la actora no pidi\u00f3 en forma \u00a0independientemente la terminaci\u00f3n del proceso hipotecario, ni lo hizo en ninguna de las actuaciones subsiguientes a ese hecho, cuando tuvo a su alcance oportunidades y herramientas procesales, como m\u00ednimo eran: a) la objeci\u00f3n a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, oportunidad procesal dada en el art\u00edculo 506 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; b) cuando se fija la fecha para la diligencia de remate, ejecutando acciones tendientes a impedir la realizaci\u00f3n de la diligencia, como era por ejemplo, recurrir la decisi\u00f3n o impetrar solicitud de nulidad y terminaci\u00f3n del proceso habilitada por los art\u00edculos 140 y 141 del estatuto procesal civil y apoyada en los fundamentos jurisprudenciales que hoy expone en la tutela, pero su comportamiento frente a ello fue completamente pasivo, silencioso y por esto se evacu\u00f3 la actuaci\u00f3n; c) despu\u00e9s, cuando previa solicitud de la ejecutante el juzgado accionado le adjudica el inmueble dado en garant\u00eda por cuenta del cr\u00e9dito, hab\u00eda podido recurrir la accionante tal decisi\u00f3n, pero no, guarda completo silencio y con ello coadyuva a que se ejecute la determinaci\u00f3n \u00a0al consolidarse el acto jur\u00eddico de tradici\u00f3n del bien con la inscripci\u00f3n en el registro de instrumentos p\u00fablicos y privados31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ahora, sin m\u00e1s explicaciones y argumentos que invocar apartes de la jurisprudencia constitucional sobre el tema de fondo que pretende debatir, acude directamente a la v\u00eda de la tutela en busca de lo que no intent\u00f3 en el proceso, no cabe duda \u00a0para la Sala que lo que pretende la accionante es revivir en esta acci\u00f3n las oportunidades que desperdici\u00f3 en el proceso ejecutivo que ya est\u00e1 terminado, como si se tratara de una v\u00eda adicional o alternativa para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido consistente en declarar la improcedencia de las tutelas32 en que injustificadamente no se agotaron por los actores los medios judiciales ordinarios, cuando eran eficaces para que cesara la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, porque constitucionalmente la procedencia de la acci\u00f3n se supedita a que el accionante los haya utilizado previamente para subsanar las irregularidades, acciones u omisiones en las que pueda haber incurrido el juez cuya actuaci\u00f3n se acusa en la tutela. Y as\u00ed concretamente lo ha determinado en situaciones similares a la que hoy ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es decir, cuando los hechos demandados aluden a que los operadores judiciales no dieron por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios de conformidad con el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, por esta Sala de Revisi\u00f3n con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez en la sentencia T- 541 de 2006, este fue sentido en que se resolvi\u00f3 un caso en que el accionante pretend\u00eda que en la tutela se declarara viciado de nulidad todo el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo hipotecario, a partir de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, proceso que hab\u00eda llegado hasta su normal culminaci\u00f3n, rematando el inmueble y adjudic\u00e1ndolo a un tercero, buscando entonces que se reabriera el juicio para inmediatamente declarar su terminaci\u00f3n. En esta oportunidad evidenci\u00f3 la Sala con los mismos hechos narrados por el actor y del acervo cuya existencia acredit\u00f3 el a-quo constitucional, que el accionante \u201comiti\u00f3 presentar excepciones, interponer recursos y elevar solicitudes, a efectos de alcanzar la nulidad de la actuaci\u00f3n o la terminaci\u00f3n del litigio\u201d y para negar la tutela expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este recuento se aprecia que el actor asumi\u00f3 una actitud en exceso pasiva dentro del proceso, pues no present\u00f3 &#8230; ni impugn\u00f3 la sentencia de agosto 17 de 2001 que orden\u00f3 el remate del inmueble, como lo permite el art\u00edculo 351 del C.P.C., como tampoco present\u00f3 solicitud alguna encaminada a que el juez diera por terminado el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>Y es que en relaci\u00f3n con la competencia del Juez ordinario para tramitar las discusiones que se susciten dentro del proceso ejecutivo hipotecario, la Corte ha sostenido que estas deben ser resueltas al interior del mismo y s\u00f3lo excepcionalmente por el Juez de tutela.33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la sentencia T-217 de 2005, al resolver negativamente la tutela instaurada por v\u00edas de hecho en raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a la citada en el asunto precedente, cuando se\u00f1al\u00f3 la falta de diligencia procesal del ejecutado como exigencia especialmente reiterada por la jurisprudencia en la materia que nos ocupa, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas subreglas que se pueden deducir de la misma Ley 546 de 1999, y de la interpretaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ha hecho de la misma en varias de sus sentencias de tutela y constitucionalidad son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Que la actitud del actor haya sido diligente en el proceso ejecutivo y haya agotado en consecuencia los mecanismos de dicho proceso para solicitar la cancelaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario deber\u00e1 haber asumido y adelantado una posici\u00f3n activa al interior de dicho proceso, haci\u00e9ndose parte del mismo e igualmente agotando todos los mecanismo legales de que dispone dentro del mismo para solicitar la cancelaci\u00f3n de su proceso. Sin embargo, si de los hechos se demuestra que tal actuaci\u00f3n brilla por su ausencia, no puede dicho particular pretender que por v\u00eda de tutela se puedan corregir o adelantar aquellas actuaciones que de manera negligente o imprudente dejo pasar sin hacer uso de ellas. [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la jurisprudencia tiene previsto que, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las actuaciones judiciales por la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho derivada de una indebida y errada aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, no basta con que ese hecho tenga ocurrencia. Tambi\u00e9n es imprescindible determinar si el afectado adelant\u00f3 acciones tendientes a obtener la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, a trav\u00e9s de los mecanismos y recursos instituidos para tal fin en el mismo proceso judicial\u201d.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en la sentencia T-1243 de 2004, al resolver sobre una presunta v\u00eda de hecho en un proceso ejecutivo hipotecario, en el que no se tuvo en cuenta el alcance fijado por la jurisprudencia constitucional al art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, neg\u00f3 el amparo al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se observa, la accionante no present\u00f3 de manera oportuna los recursos ordinarios disponibles dentro del proceso ejecutivo. La solicitud de nulidad se ha venido tramitando, con las vicisitudes procesales antes mencionadas. Por lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo de instancia, pero por las razones expuestas y reitera lo dicho en la T-535 de 2004 en el sentido de que, mutatis mutandi, \u201cno se da la violaci\u00f3n al debido proceso (\u2026) de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposici\u00f3n dentro del proceso, (\u2026) no puede sostenerse v\u00e1lidamente la violaci\u00f3n mencionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, en la sentencia T-535 de 200434, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n para denegar la tutela afirm\u00f3 que no se daba la violaci\u00f3n al debido proceso dentro del ejecutivo que motivaba la acci\u00f3n, porque la actora como \u00fanico acto de defensa objet\u00f3 el aval\u00fao del bien; all\u00ed entonces consider\u00f3, que si la peticionaria no hab\u00eda hecho uso de las herramientas procesales que ten\u00eda a su alcance para ello, ni hab\u00eda ejercido el derecho de postulaci\u00f3n para buscar su terminaci\u00f3n, dif\u00edcilmente podr\u00eda afirmarse el desconocimiento de sus derechos. En ese fallo se insisti\u00f3 en que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, en esta acci\u00f3n de tutela, simplemente se reiterar\u00e1 la jurisprudencia que de tiempo atr\u00e1s ha expuesto la Corte en relaci\u00f3n con acciones de tutela presentadas en medio del desarrollo de un proceso judicial, que se puede sintetizar as\u00ed: la acci\u00f3n de tutela no procede cuando se est\u00e1 desarrollando un proceso judicial, en donde las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan la acci\u00f3n de tutela, y no lo han hecho. Pues, es el juez natural del proceso es el competente para resolverlos. S\u00f3lo cuando la decisi\u00f3n judicial se convierte en una v\u00eda de hecho, y puede causar un perjuicio irremediable, el juez constitucional, excepcionalmente, puede conceder la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas razones hacen improcedente esta acci\u00f3n de tutela contra el juzgado y la entidad financiera, por lo que habr\u00e1 de confirmarse la decisi\u00f3n que se revisa, [&#8230;] porque la actora no ha pedido dentro del proceso ejecutivo hipotecario la terminaci\u00f3n del mismo, y no es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda para remediar la incuria del interesado, argumentos que comparte esta Sala de Revisi\u00f3n.\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de cosas, es claro que cuando el accionante ha sido negligente en la defensa de sus intereses dentro de un proceso ejecutivo hipotecario, la tutela no es el mecanismo para suplir su injustificada inactividad. Y dado que en el sub judice \u00a0se ha establecido que las circunstancias en que se promueve esta acci\u00f3n encajan en tal comportamiento, tampoco puede la Corte en esta oportunidad admitirlo, reafirmando que la tutela no tiene para el caso la condici\u00f3n de ser el mecanismo residual y subsidiario que le imponen su naturaleza y esencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no s\u00f3lo es la inactividad de la accionante dentro del proceso ejecutivo en la defensa de sus derechos hoy reclamados, lo que ocasiona en el sub judice el rechazo al amparo tutelar por ella pedido, si no que \u00e9ste tambi\u00e9n se impone ante la falta de inmediatez u oportunidad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, toda vez que, injustificadamente, esto se efect\u00faa cuando el proceso ejecutivo hipotecario cuya terminaci\u00f3n se pide, hab\u00eda finiquitado por haberse cumplido con su objeto procesal, cual era la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito cobrado que se realiz\u00f3 adjudicando al ejecutante el bien hipotecado por el valor perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, como se ha recalcado, para que una tutela tenga vocaci\u00f3n de procedibilidad, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un t\u00e9rmino que signifique que es oportuna para prodigar de manera efectiva el amparo con ella buscado; ello es el \u00a0principio de inmediatez atr\u00e1s expuesto. Ahora, si hay una tard\u00eda interposici\u00f3n que no depende de la sola inacci\u00f3n del demandante, puede ser justificada la demora con la demostraci\u00f3n de la ocurrencia de esos sucesos ajenos al actuar y \u00a0voluntad del accionante, que ser\u00e1n evaluados por el juez en el caso concreto en la labor de ponderaci\u00f3n de la inmediatez de la tutela\u00a0 en su estudio36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, para el caso que revisa, encuentra la Sala que por tratarse de un proceso ejecutivo hipotecario, que efectivamente no termina con la ejecutoria de la sentencia, -acto procesal con que normalmente concluyen \u00a0todos los procesos-, esa puede ser una decisi\u00f3n temporalmente lejana a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, haciendo que no sea un dato \u00fanico como \u00a0punto de referencia para el cotejo de la oportunidad temporal en la interposici\u00f3n de la tutela. Por lo que considera, que para evaluar la inmediatez en estos procesos, deber\u00e1 atenderse al hecho de que despu\u00e9s de la sentencia ejecutiva siguen cursando actuaciones en busca de su ejecuci\u00f3n y del cumplimiento del objeto del proceso, -cual es la realizaci\u00f3n de la garant\u00eda para satisfacer el cr\u00e9dito cobrado- y que mientras ello ocurre, como se advirti\u00f3, el accionante debe agotar los medios procesales para que cese la posible vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el anterior contexto, recientemente se ha llegado a afirmar en sede de Revisi\u00f3n que la inmediatez de la acci\u00f3n de tutela en el proceso ejecutivo se verifica cuando el proceso sigue en curso37, y as\u00ed, la Corte al analizar algunos casos concretos en que ha transcurrido un per\u00edodo de tiempo considerable entre las acciones u omisiones judiciales que dan lugar a la tutela y el momento de interposici\u00f3n de \u00e9sta, \u00a0ha encontrado que no obstante la lejan\u00eda temporal por la que objetivamente pudiera hablarse de una falta de inmediatez, &#8220;existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad-tutelar- de los accionantes&#8221;38, porque el ejecutado durante ese tiempo ha acudido, sin \u00e9xito dentro de ese proceso, a los mecanismos procesales ordinarios para defender los intereses que ahora reclama en la tutela; es decir, exige inexorablemente la diligencia del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores premisas, en el sub judice la actora, bien hubiera podido acudir a solicitar el amparo constitucional que hoy reclama desde que en el proceso judicial evidenci\u00f3 las circunstancias por las cuales pod\u00eda serle pr\u00f3spero, es decir, desde que se present\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario- obviamente si como se advirti\u00f3, hubiere agotado previamente los mecanismos de defensa al interior del proceso, lo que no hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se estableci\u00f3, no existe la menor noticia procesal sobre la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas y que justifique la inacci\u00f3n del accionante en el proceso, como tampoco lo hay para que haya acudido al amparo constitucional cuando era posible alcanzar la finalidad buscada con el mismo, es decir, cuando el proceso ejecutivo no se hab\u00eda terminado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se evidencia la existencia de una amenaza grave e inminente que resulte urgente conjurar de manera inmediata mediante la acci\u00f3n que interpuesta, si se tiene en cuenta que cuando ello sucede ya el objeto del proceso ejecutivo hipotecario estaba cumplido, toda vez que el cr\u00e9dito estaba cancelado con la garant\u00eda que lo respaldaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se est\u00e1 frente a uno de esos casos en que se evidencia una mera inactividad del accionante que refleja incuria en proteger sus derechos por los mecanismos ordinariamente establecidos para ello, intentando la utilizaci\u00f3n de una acci\u00f3n subsidiaria para suplir su omisi\u00f3n. En esas condiciones, debe repetirse por esta Sala, que como en anteriores decisiones se ha considerado por la Corte, si por su propia voluntad la accionante dej\u00f3 de acudir oportunamente a los medios de defensa que ten\u00eda a su alcance para proteger de manera inmediata el derecho vulnerado o amenazado, debe asumir las consecuencias de su inacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es entonces por la carencia de las primigenias exigencias de subsidiaridad e inmediatez en la tutela para que esta tenga vocaci\u00f3n de procedibilidad, que sin entrar a resolver de fondo sobre los hechos que motivan la presente, se declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n, confirmando por las razones expuestas las decisiones de instancia que no concedieron la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0DECISI\u00d3N.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR por las razones expuestas, el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en que a su vez confirma la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que niega el amparo impetrado en la tutela instaurada por Martha Catalina Romero Jater en contra del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y de la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Conavi. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, d\u00e9se cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-1007 \u00a0DE \u00a02006 DEL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Si el Juez no termin\u00f3 el proceso no constituye culpa del demandado por falta de diligencia, por el contrario es atribuible a negligencia del Juez\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS ERGA OMNES-Desconocimiento constituye v\u00eda de hecho (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1411466 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Catalina Romero Jater contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Conavi. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporaci\u00f3n, me permito presentar Salvamento de Voto frente a la presente sentencia, reiterando para ello mi posici\u00f3n jur\u00eddica sostenida en otras oportunidades 1, en raz\u00f3n a que considero que esta decisi\u00f3n desconoce los criterios legales y jurisprudenciales establecidos por la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000, respectivamente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el fallo de la Corte en menci\u00f3n, estableci\u00f3 dos requisitos para la terminaci\u00f3n de los procesos hipotecarios, a saber: 1) que la acci\u00f3n ejecutiva hipotecaria se hubiera iniciado antes de 31 de diciembre de 1999 y 2) que la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario se hubiere aportado al respectivo proceso. Cumplidos estos dos requisitos, el efecto de la terminaci\u00f3n del proceso hipotecario debe darse por ministerio de la ley, sin necesidad de exigir diligencia de la parte interesada en la terminaci\u00f3n del proceso, por cuanto para que opere dicha terminaci\u00f3n, cumplidos los dos requisitos mencionados, la parte interesada en la terminaci\u00f3n no necesita, en mi criterio, ejercitar ninguna actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, esta tutela no puede desvirtuar el fallo de constitucionalidad de la Corte con efecto erga ommes en relaci\u00f3n a los dos requisitos establecidos v\u00eda jurisprudencial &#8211; la reliquidaci\u00f3n y la demanda antes del 31 de diciembre de 1999-, cuya consecuencia debe ser la terminaci\u00f3n del proceso hipotecario por ministerio de la ley, esto es, entre otras cosas, sin que sea exigible actividad judicial o diligencia de parte. En otras palabras, cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corte, debe el juez de conocimiento dar por terminado el proceso hipotecario de oficio. El no hacerlo implicar\u00eda, a la luz de la jurisprudencia de esta Corte, la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho y la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considero que si el juez no termin\u00f3 el proceso hipotecario, esto no constituye culpa del demandado por falta de diligencia, por el contrario, considero que es atribuible a la negligencia del juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en mi opini\u00f3n, la presente sentencia de tutela al desconocer una sentencia de constitucionalidad con efectos erga ommes, constituye una v\u00eda de hecho, raz\u00f3n por la cual disiento de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Invoca apartes de las sentencias SU- 846 de 2000, C-955 de 2000, T- 258, T- 282, T-391 y T-716 todas de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 1 cuaderno primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 3 \u00edb. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-111 de 1997 MP,. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencia T-520 de 1992; Cfr. reiteraciones m\u00e1s recientes en las sentencias \u00a0T- 541 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-770 de 2006, \u00a0T-495 y T-403 de 2005, T-900 de 2004, T-575 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver reafirmaci\u00f3n de este sentido en la sentencia T- 541 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T- 541 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P., Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencias T- 289 y T 108 de 2003, SU-1299 de 2001, \u00a0SU-542 de 1999, T-654 de 1998, T-573 de 1997 y T-329 de 1996 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU-913\/01 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y SU-622\/01 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-458\/98 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y SU-622\/01 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T- 289 de 2003, SU-1299 de 2001, \u00a0SU-542 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencias T- 01 y \u00a0T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T- 678 de 2006., M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-900 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, reiterada \u00a0por esta Sala en sentencias \u00a0T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T- 675 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-606 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia 541 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-606 de 2004, M.P., Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia 730 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-315 de 2005 , M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, reiterada entre otras en la T-541 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0En sentencia T-1229 de 2000 se recoge esta l\u00ednea de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-173 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>30 En este sentido se pronunci\u00f3 la Sentencia SU-961 de 1999. M.P., Vladimiro Naranjo Mesa, siendo posteriormente esbozados los supuestos mencionados en la. Sentencia T-315 de 2005, reiterada en las T-419 \u00a0y \u00a0T-541 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. entre otras, en las sentencias m\u00e1s pr\u00f3ximas, las T-315 , T-515, T-690, T-951, T-1021, T-1140 todas de 2005 y T-016, T-222,T-232, T-268, T-304, T-402, T-519, \u00a0T-539, T- 699, \u00a0T 700 A, todas de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-701 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>35 La accionante en el proceso era una deudora de un cr\u00e9dito hipotecario que demand\u00f3 la sentencia del juzgado orden\u00f3 continuar el proceso ejecutivo, por la subsistencia de un saldo a favor de la ejecutante, luego de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, por no dar aplicaci\u00f3n a la ley 546 de 1999 y \u00a0a la sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Sentencia T-315 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T- 700A de 2006, M.P., \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia SU-961 de 1999. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. Cfr. entre otras, sentencias Sentencia T-419 y T-771 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1007\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE TERMINACION DE PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS DISPUESTA POR LA LEY 546\/99 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter residual\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia por no haberse utilizado los recursos de ley dentro del proceso ejecutivo \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13190","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13190","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13190"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13190\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13190"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13190"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13190"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}