{"id":13191,"date":"2024-06-04T15:57:43","date_gmt":"2024-06-04T15:57:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1008-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:43","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:43","slug":"t-1008-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1008-06\/","title":{"rendered":"T-1008-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1008\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos para la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos excluidos del POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Uso de gafas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1414912 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edith Carmenza Carvajal Jim\u00e9nez contra el Seguro Social, Seccional Cauca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado el d\u00eda diecinueve (19) de julio del presente a\u00f1o por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popay\u00e1n, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Edith Carmenza Carvajal Jim\u00e9nez en contra del Seguro Social, Seccional Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Edith Carmenza Carvajal Jim\u00e9nez interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social, Seccional Cauca por considerar vulnerados sus derechos a la salud, a la dignidad humana y a la vida. Para fundamentar su petici\u00f3n expuso los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante manifiesta que: \u201c hace un a\u00f1o el oftalm\u00f3logo le formul\u00f3 unas gafas y de acuerdo a la opt\u00f3metra del Seguro Social, doctora GINA MARCELA VIENA, esas gafas est\u00e1n mal formuladas por cuanto no deben ser bifocales, ya que no se sabe que parte del ojo est\u00e1 desgastado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que el Seguro Social, Seccional Cauca se niega al suministro de las gafas con el argumento de que solo tiene derecho a ellas cada cinco a\u00f1os y afirma que las necesita con urgencia puesto que no puede ver de cerca, ni leer y que, adem\u00e1s, no se encuentra en condiciones de adquirirlas con sus propios recursos, puesto que es madre cabeza de familia y tiene una ni\u00f1a con s\u00edndrome de Dawn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita se ordene a la entidad demandada le autorice las gafas ordenadas por la opt\u00f3metra Gina Marcela Viena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del \u00a0Seguro Social Seccional Cauca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al requerimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popay\u00e1n el 7 de julio de 2006, el Seguro Social, Seccional Cauca, a trav\u00e9s de su apoderada solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por considerar, que seg\u00fan lo determinado por la Ley 100 de 1993, la entidad deber\u00e1 entregar a sus pacientes los lentes de prescripci\u00f3n m\u00e9dica, cada cinco a\u00f1os, y como a la accionante ya le fueron entregados lentes no es posible acceder a su petici\u00f3n. Adem\u00e1s, indica que debe tenerse en cuenta que los lentes tienen un costo de $22.000 pesos lo que no afecta el m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, que de conformidad con el Decreto 806 de 1998, el Plan Obligatorio de Salud consagra algunas exclusiones y limitaciones, \u00a0a afectos de dar cumplimiento a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia consagrados expresamente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre las cuales est\u00e1 la prohibici\u00f3n a la entidad prestadora de salud de autorizar gafas a los adultos afiliados, antes de los cinco a\u00f1os\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, afirma que en virtud de la primac\u00eda del inter\u00e9s general, las necesidades particulares de un afiliado, no deben afectar los derechos de los dem\u00e1s que igualmente requieren de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega que a pesar del esfuerzo, tanto humano como econ\u00f3mico de las EPS para atender a todos los usuarios, la disponibilidad presupuestal, no es suficiente para cubrir la totalidad de las necesidades de los pacientes, y por \u00f3rdenes de tutela se est\u00e1n imponiendo obligaciones que en principio no son de su cargo, afectando as\u00ed su estructura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Seguro Social debe atender a personas que tienen enfermedades de alto costo y para las cuales la desatenci\u00f3n significa la p\u00e9rdida de sus vidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prosigue diciendo, que la accionante no cumple con los requisitos se\u00f1alados por la Corte Constitucional para inaplicar las normas del Plan Obligatorio de Salud, puesto que no demostr\u00f3 la falta de capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finaliza solicitando que en caso de que se conceda la tutela se ordene el recobro al FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la orden m\u00e9dica de unas gafas a nombre de Carmenza Carvajal prescritas \u00a0por la Opt\u00f3metra Gina Marcela Viena\u00a0 (folio 3) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Edith Carmenza Carvajal Jim\u00e9nez (Folio 4) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al Seguro Social de la se\u00f1ora Edith Carmenza Carvajal Jim\u00e9nez,en donde figura como cotizante (Folio 5) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia \u00danica de Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popay\u00e1n, quien despu\u00e9s de hacer referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud cuando se encuentra en conexidad con otros derechos fundamentales consider\u00f3, que de acuerdo con lo establecido en la Resoluci\u00f3n No.5261 de 1994, la no entrega de los nuevos lentes o gafas recetadas a la accionante no constituye una circunstancia que ponga en peligro la vida de la misma o lesione en forma grave sus derechos fundamentales, puesto que una adecuada visi\u00f3n favorece la calidad de vida de cualquier persona, pero en modo alguno la ausencia de gafas nuevas requeridas por la accionante tiene la potestad de alterar el n\u00facleo esencial del derecho a la vida o la calidad de la misma, al punto de resquebrajar los derechos fundamentales por ella citados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma adem\u00e1s, que no est\u00e1 probado dentro del proceso, cu\u00e1l es el problema visual que presenta la accionante; si actualmente usa gafas y desde cu\u00e1ndo le fueron recetadas y si ella ejerce labores de alto riesgo que implique un peligro el no uso de los lentes recomendados; tampoco aparece prueba de la capacidad econ\u00f3mica para el cubrimiento de las gafas, que seg\u00fan el Seguro Social tienen un valor de $ 22.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 15 de septiembre de 2006, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada en esta ocasi\u00f3n, le corresponde a la Sala establecer si el Seguro Social, Seccional Cauca, desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Edith Carmenza Carvajal Jim\u00e9nez, al negarle el suministro de nuevos \u201clentes\u201d, bajo el argumento de que existe un t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os para que a los pacientes se les suministren nuevos lentes; y que adem\u00e1s, la accionante tiene capacidad de pago para adquirirlas con sus propios medios, por lo que no se le vulnera su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de resolver el problema jur\u00eddico planteado, se analizar\u00e1 en primer lugar la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud, y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la autorizaci\u00f3n de prestaciones m\u00e9dicas excluidas del Plan Obligatorio de Salud; y por \u00faltimo se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud. Requisitos para la \u00a0procedencia de la tutela para obtener una prestaci\u00f3n m\u00e9dica excluida del Plan Obligatorio de Salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en el art\u00edculo 49 el derecho a la salud como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, a quien le compete su organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n. Norma superior que garantiza el acceso a todas las personas a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del mencionado precepto constitucional, la Corte Constitucional ha considerado el derecho a la salud como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. \u00a0Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte que el derecho a la salud, en principio, no es un derecho de rango fundamental, ya que tiene el car\u00e1cter de prestacional, econ\u00f3mico y asistencial, toda vez que para su efectividad requiere de normas presupu\u00e9stales, administrativas y procedimentales que viabilicen y optimicen la eficacia del servicio p\u00fablico y garanticen el equilibrio del sistema.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha precisado de manera reiterada, que el derecho a la salud adquiere rango de fundamental por dos v\u00edas: (i) por conexidad cuando su vulneraci\u00f3n afecta derechos fundamentales como la vida, integridad y dignidad; y, (ii) de manera aut\u00f3noma cuando se genera un derecho subjetivo a favor de la persona al tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, para los cuales su amparo es reforzado en vista del grado de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n que, en ocasiones, deben afrontar; tal es el caso de los ni\u00f1os, las personas con discapacidad y los adultos mayores;. Al respecto, en la sentencia T-924 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, esta Sala se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha precisado en su jurisprudencia, que la salud tiene car\u00e1cter de derecho fundamental por lo menos por dos v\u00edas. i) por conexidad, cuando una persona requiere ciertos servicios que no est\u00e1n incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, pero que resultan indispensables y necesarios para el mantenimiento de su vida, de su integridad f\u00edsica y de su dignidad. Y ii) de manera aut\u00f3noma, cuando existen regulaciones que generan un derecho subjetivo sobre las personas a recibir las prestaciones y los medicamentos all\u00ed definidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cualquiera de las dos posibilidades esbozadas, la acci\u00f3n de tutela es procedente para amparar el derecho a la salud. En el primero de los casos, esta Corporaci\u00f3n ha expresado diversas y precisas fundamentaciones para justificar la actividad del juez constitucional. Por ejemplo, en las sentencias T-406 de 1992 y T -571 de 1992, la Corte expres\u00f3 al respecto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueron protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. \u00a0Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los supuestos anteriores, tambi\u00e9n ha considerado la Corte que el derecho a la salud adquiere la condici\u00f3n de derecho fundamental aut\u00f3nomo, en relaci\u00f3n con el contenido esencial del mismo, cuando se trata de recibir la atenci\u00f3n en salud en el Plan B\u00e1sico de Salud o el Plan Obligatorio de Salud (POS) y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POS-S). Esto implica que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico o de un procedimiento establecido en el POS, se est\u00e1 ante la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, caso en el cual no es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer la procedibilidad de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte que en los casos en que una persona requiera un medicamento, examen, cirug\u00eda o tratamiento excluido del Plan Obligatorio de Salud \u2013 POS, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n es procedente otorgar la protecci\u00f3n, bajo determinadas circunstancias, cuando se trate de garantizar el derecho a la salud en conexidad con la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la sentencia T-928 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si por la aplicaci\u00f3n estricta de la reglamentaci\u00f3n legal que impone la exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos, procedimientos o medicamentos del P.O.S., se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de los afiliados o beneficiarios de una entidad de previsi\u00f3n social, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a un vida digna, siempre y cuando se atiendan los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para dar aplicaci\u00f3n directa a los mandatos de orden superior (art. 4 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), sobre las normas infraconstitucionales que vulneren en el caso concreto los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es posible debido al efecto normativo de la Carta, que irradia el contenido de todo el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la misma providencia se aclar\u00f3, que para tal efecto es necesario que la persona que requiera la prestaci\u00f3n de procedimientos, intervenciones y medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS) debe acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces, que en los casos en los cuales los usuarios del servicio de salud requieren de un tratamiento, examen, intervenci\u00f3n, medicamento o diagn\u00f3stico pero las entidades promotoras de salud lo niegan con fundamento en que no est\u00e1 incluido en el POS, la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela se torna procedente siempre y cuando se afecten derechos fundamentales y se cumplan con los criterios se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto se deduce con claridad, que si el afiliado a la entidad prestadora de salud no cumple las precedentes condiciones, entonces la E.P.S. no est\u00e1 obligada a suministrar el servicio m\u00e9dico que se requiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Prueba de la falta de capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se vio anteriormente, uno de los requisitos para obtener por parte de la E.P.S. una prestaci\u00f3n m\u00e9dica excluida del P.O.S. es el relacionado con la falta de capacidad econ\u00f3mica del afiliado a la entidad prestadora de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La importancia de determinar la incapacidad econ\u00f3mica se justifica por la necesidad de preservar el equilibrio financiero de las E.P.S. y en general del Sistema de Seguridad Social en Salud del r\u00e9gimen contributivo. Por tanto, los afiliados al Sistema de Salud que cuenten con capacidad de pago para costear las prestaciones m\u00e9dicas que requieren deben asumir el valor que les corresponda, pues se presume que quien haga parte del r\u00e9gimen contributivo cuenta con cierta capacidad de pago, aunque dicha presunci\u00f3n, por supuesto, \u00a0admite prueba en contrario atendiendo las particularidades de cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 en la Sentencia SU-819 de 1999 relacionada con la necesidad de demostrar la capacidad de pago para acceder a los beneficios que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8221; i) El usuario debe acreditar su falta de capacidad de pago total o parcial para financiar el procedimiento o medicamento. Para este efecto, por falta de capacidad de pago se debe entender no s\u00f3lo la ausencia de recursos personales, sino la de mecanismos alternativos de protecci\u00f3n, como las p\u00f3lizas de seguro o los contratos de medicina prepagada, cuando el usuario posea tales beneficios y est\u00e9 en capacidad legal de exigir las correspondientes prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de la incapacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido en la Sentencia T-683 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett, se establecieron los requisitos que se deben tener en cuenta en materia de condiciones probatorias cuando se trata de demostrar la capacidad econ\u00f3mica del solicitante de tutela que reclama la autorizaci\u00f3n de procedimientos, intervenciones, diagn\u00f3sticos, medicamentos excluidos del POS de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se deduce de lo anterior, que en el proceso debe encontrarse acreditado que el afiliado a la entidad prestadora de salud no cuanta con capacidad econ\u00f3mica para cubrir el valor de una prestaci\u00f3n m\u00e9dica excluida del Plan Obligatorio de Salud, a fin de acceder a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la accionante en su condici\u00f3n de cotizante al servicio de salud del Seguro Social, Seccional Cauca, reclama la protecci\u00f3n de sus derechos a la dignidad humana y a la vida, por que considera que dicha entidad prestadora de los servicios de salud se niega a autorizarle unas gafas. Por su parte, el Seguro Social aduce que a\u00fan no han transcurrido los cinco a\u00f1os que exige la reglamentaci\u00f3n para el suministro de nuevos lentes; y que adem\u00e1s, ella tiene capacidad econ\u00f3mica para adquirirlas por cuanto el valor de dichos lentes es de solo $ 22.000, pudi\u00e9ndolos adquirir la demandante con sus propios recursos. Al respecto considera la accionante, que no puede esperar tanto tiempo puesto que las gafas \u00a0suministradas el a\u00f1o inmediatamente anterior le fueron mal recetadas y las requiere para ver y leer de cerca. Sostiene que no cuenta con medios econ\u00f3micos para adquirirlas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popay\u00e1n neg\u00f3 la tutela, al considerar que la no entrega de las gafas no es una circunstancia que ponga en peligro su vida o lesione en forma grave sus derechos fundamentales. A\u00f1ade que no se encuentra probado en el proceso el problema visual de la actora; si actualmente usa gafas; cu\u00e1ndo le fueron recetadas y si ejerce labores de riesgo que le impliquen un peligro el no uso de los lentes recomendados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera, que en este caso no es procedente acceder a la tutela solicita, teniendo en cuenta que no se encuentran afectados derechos fundamentales como la vida, la integridad personal, o la dignidad de la persona. En efecto, no acredit\u00f3 la actora que las gafas que se le formularon y \u00a0suministraron el a\u00f1o inmediatamente anterior por parte del Seguro Social fueron mal recetadas y que por ello requiera de unas nuevas, pues solo aport\u00f3 una formula expedida por una Opt\u00f3metra en un formato de solicitud de examen de laboratorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se tiene que el Seguro Social indic\u00f3 que el costo de las gafas es de $22.000, precio que puede ser cubierto por la actora en raz\u00f3n a que por ser afiliada cotizante, se entiende su condici\u00f3n de empleada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el presente caso la Sala negar\u00e1 los derechos invocados por la se\u00f1ora Edith Carmenza Carvajal Jim\u00e9nez y confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popay\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de julio del presente a\u00f1o por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popay\u00e1n mediante la cual se neg\u00f3 la tutela promovida por Edith Carmenza Carvajal Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; Por Secretar\u00eda General L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T\u2013597 de 1993, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.ySentencia T-1218 de 2004, MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias SU-480 de 1997, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-897 de 2002, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1008\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos para la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos excluidos del POS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Uso de gafas \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1414912 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edith Carmenza Carvajal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13191","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13191","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13191"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13191\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13191"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13191"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13191"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}