{"id":13192,"date":"2024-06-04T15:57:43","date_gmt":"2024-06-04T15:57:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1009-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:43","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:43","slug":"t-1009-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1009-06\/","title":{"rendered":"T-1009-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1009\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo al que puede acudir para su defensa el afectado por la violaci\u00f3n o amenaza, pero s\u00f3lo ser\u00e1 viable despu\u00e9s de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial existentes, pertinentes y eficaces, o ante la inexistencia de los mismos; y ello hace necesaria la verificaci\u00f3n de tal circunstancia por el juez constitucional en cada caso concreto, a fin de determinar sobre el amparo que \u00a0se le solicita a trav\u00e9s de esta v\u00eda; pues, siendo imperioso el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n, esta resultar\u00e1 improcedente si quien ha tenido a su disposici\u00f3n las v\u00edas judiciales establecidas ordinariamente para la defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Se requiere el ejercicio oportuno de mecanismos de defensa judicial para la procedencia excepcional y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Agotamiento de los mecanismos de defensa previstos ya sean ordinarios o extraordinarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Debe analizarse en cada caso el tiempo transcurrido entre la presentaci\u00f3n de la tutela y las circunstancias del caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio para determinar la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de procedibilidad de la tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inmediatez debe ser evaluada por el Juez Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Excepciones a la inmediatez con que debe presentarse \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Ejecutoria de sentencia no es dato \u00fanico para comprobar oportunidad en presentaci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que por tratarse de un proceso ejecutivo hipotecario, que efectivamente no termina con la ejecutoria de la sentencia, esa puede ser una decisi\u00f3n temporalmente lejana a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, haciendo que no sea un dato \u00fanico como \u00a0punto de referencia para el cotejo de la oportunidad temporal en la interposici\u00f3n de la tutela. Por lo que, para evaluar la inmediatez en estos procesos, deber\u00e1 atenderse al hecho de que despu\u00e9s de la sentencia ejecutiva siguen cursando actuaciones en busca de su ejecuci\u00f3n y del cumplimiento del objeto del proceso, -cual es la realizaci\u00f3n de la garant\u00eda para satisfacer el cr\u00e9dito cobrado- y que mientras ello ocurre, como se advirti\u00f3, el accionante debe agotar los medios procesales para que cese la posible vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. As\u00ed entonces, si bien no puede haber un t\u00e9rmino de interposici\u00f3n de tutela preestablecido, \u00e9ste se enmarcar\u00e1 en la vigencia del proceso; y si adem\u00e1s en la tutela tambi\u00e9n se pretende conservar el bien que garantiza el cr\u00e9dito hipotecario, el marco de acci\u00f3n razonable para intentarla, estar\u00e1 dado en que \u00e9sta se interponga antes de que el bien sea subastado, adjudicado y con mayor, raz\u00f3n antes de ser entregado al nuevo propietario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Inmediatez no puede argumentarse para negarla por cuanto proceso sigue en curso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia por ausencia de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-1401652 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos del Cristo Merlano M\u00e1rquez, contra, el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos del Cristo Merlano M\u00e1rquez en contra del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 17 de mayo de 2006, el se\u00f1or Carlos del Cristo Merlano M\u00e1rquez interpuso la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al incurrir en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo cuando profieren las providencias que llevaron al remate y adjudicaci\u00f3n de su inmueble dentro de un proceso ejecutivo hipotecario, que debi\u00f3 haberse terminado por que se inici\u00f3 con anterioridad al 31 de diciembre de 1999. \u00a0Fundamenta su acci\u00f3n en los siguientes,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos y pretensiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice el accionante que conjuntamente con Jeannette Vargas Ayala, adquiri\u00f3 una deuda hipotecaria el 16 de junio de 1993 bajo el sistema de financiaci\u00f3n denominado UPAC, con la Corporaci\u00f3n Cafetera de Ahorro y Vivienda CONCASA, cr\u00e9dito que fue cedido por \u00e9sta a la Central de Inversiones S.A., CISA, el 21 de agosto de 2001, que a su vez lo cede a FC- Crear Pa\u00eds, el 7 de enero de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comenta que por el incumplimiento de las obligaciones hipotecarias, CONCASA instaur\u00f3 en su contra Proceso Ejecutivo con Titulo Hipotecario, el 25 de junio de 1997, cuyo conocimiento por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Este Despacho profiri\u00f3 mandamiento de pago por las sumas derivadas del pagar\u00e9 base de ejecuci\u00f3n, decret\u00f3 el embargo y secuestro de los bienes hipotecados, e igualmente, en el curso del proceso, acept\u00f3 las cesiones del cr\u00e9dito arriba mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el apoderado de la ejecutante anex\u00f3 al proceso la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de acuerdo con lo dispuesto por la ley 546 de 1999, con fecha 27 de septiembre de 2001. Que cuando el juzgado entr\u00f3 a decidir sobre la misma, el 25 de mayo de 2005, el Juez emiti\u00f3 el siguiente pronunciamiento: \u201cConcurren los requisitos puntualizados por la Jurisprudencia Constitucional para que se decrete a\u00fan de manera oficiosa la terminaci\u00f3n del proceso, y que el Despacho ha venido aplicando con criterio restringido, al estimar que para ello se requer\u00eda petici\u00f3n de parte, pero que en este momento y dado la reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, no se considera necesaria dicha formalidad\u201d, decidiendo entonces la terminaci\u00f3n del proceso y como consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas, as\u00ed como el archivo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la ejecutante apel\u00f3 esta decisi\u00f3n, exponiendo como argumento el criterio jur\u00eddico que las Corporaciones crediticias tienen al respecto, que fue acogido por el Tribunal, quien en sentencia del 21 de septiembre de 2005 falla afirmativamente la apelaci\u00f3n, revocando la decisi\u00f3n de primera instancia y ordenando seguir con la ejecuci\u00f3n, aduciendo que \u201c&#8230; la raz\u00f3n no est\u00e1 en las elucidaciones del A-quo para dar por terminado el proceso con la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, sin m\u00e1s, ya que como pasa a explicarse, ese solitario acto&#8230;, no tiene como efecto la conclusi\u00f3n irremediable de los tr\u00e1mites&#8230;\u201d ; y as\u00ed procedi\u00f3 a efectuar otras consideraciones en interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3o del citado art\u00edculo 42, con el fin de establecer una diferencia entre lo que es una reliquidaci\u00f3n y una reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. Que estos planteamientos le llevaron a concluir que no se daban las condiciones de la ley para dar por terminado el proceso, y argumentando que la Corte Constitucional en varias sentencias de tutela ha anotado que la parte considerativa de la sentencia C-955 de 2000, no era doctrina constitucional obligatoria, se aparta de ella rechazando entonces el precedente constitucional que hab\u00eda aplicado la primera instancia, advirtiendo adem\u00e1s, que el legislador no orden\u00f3 la terminaci\u00f3n masiva de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informa que en cumplimiento de la anterior decisi\u00f3n, por el juez se se\u00f1al\u00f3 fecha y hora para el remate de los bienes hipotecados, subasta que se llev\u00f3 a cabo el 9 de marzo de 2006, adjudicando el inmueble al se\u00f1or Sergio \u00c1ngel Baquero a cuyo nombre se expiden, el 18 de abril de 2006, las comunicaciones pertinentes para el registro y entrega del bien como rematante, una vez es aprobado el remate el 31 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transcribe apartes de las consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000 y las condiciones que, dice, han sido se\u00f1aladas por la jurisprudencia para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios \u00a0por cr\u00e9ditos destinados a la financiaci\u00f3n de vivienda individual de largo plazo, como fundamento para solicitar como medida provisional en la tutela, se suspenda la orden de entrega del bien rematado mientras se produce el fallo de fondo en la misma. De este requiere que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la igualdad, revocando la comentada decisi\u00f3n del Tribunal y en consecuencia, decretando la nulidad \u00a0de todo lo actuado con posterioridad a ella, as\u00ed como que se ordene al juez de conocimiento en el proceso hipotecario, que dentro de los 5 d\u00edas siguientes al fallo de tutela ordene la terminaci\u00f3n y archivo definitivo del proceso por cuanto se ha contrariado el principio de la cosa juzgada constitucional, incurriendo por ello en v\u00eda de hecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Actuaciones en sede de tutela.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la acci\u00f3n instaurada conoce la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, Corporaci\u00f3n que al admitir el tr\u00e1mite dispone le sea notificado a los directamente accionados y a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda del Juzgado, sea puesto en conocimiento de quienes sean partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n cuestionada, para que puedan hacer valer sus garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin y seg\u00fan constancia de esa dependencia, por la Secretar\u00eda de la Corte Suprema, el 26 de mayo de 2006, se oficia al Tribunal y al juzgado accionados, quienes en raz\u00f3n del paro judicial que se adelantaba para esa \u00e9poca s\u00f3lo firman el recibido con fecha 7 de junio de 2006, habiendo sido necesario decretar por la Corte Suprema la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para decidir la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por parte del Juzgado, el 8 de junio de 2006, \u00a0se procede a dar cumplimiento a la orden del juez de tutela de comunicar a todos los intervinientes en el proceso hipotecario, pero inexplicablemente no lo hace con el rematante se\u00f1or Sergio \u00c1ngel Baquero, no obstante que es evidente su inter\u00e9s en el resultado de la acci\u00f3n y para quien fue expresamente facilitada por el accionante copia individual para el traslado de la misma1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como respuestas, se reciben los siguientes escritos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Por parte de la \u201cCentral de Inversiones S.A.\u201d, el 14 de junio de 2006, la abogada de gerencia jur\u00eddica manifiesta haber recibido el telegrama de notificaci\u00f3n de la tutela el 9 de ese mes, y que al acercarse el 13 del mismo a retirar las copias del traslado, fue informada que la actuaci\u00f3n se encontraba al Despacho para fallo desde el 8 de junio, por lo que afirma desconocer el contenido de la acci\u00f3n promovida en su contra a efectos de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.- De folios 129 a 164 del cuaderno de tutela, reposan documentos correspondientes a la respuesta a otra tutela, que es la promovida por Juan Segundo Paredes Angarita contra la Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e1 y el Juzgado 19 Civil del Circuito de la misma ciudad, por lo tanto, son ajenos a esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.- El apoderado que inicia el ejecutivo, manifiesta que como demandante se opone a la prosperidad de la acci\u00f3n, alegando que el accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa que ten\u00eda durante las diferentes etapas procesales como son los recursos ordinarios, comportando una negligencia total, respecto de la que la Corte Constitucional3 ha sido muy clara en manifestar que ante esa falta de agotamiento no procede la acci\u00f3n de tutela, pues se\u00f1ala la diligencia del actor como una de las 4 subreglas para que proceda la terminaci\u00f3n del proceso en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999. Al punto, alega que el accionante no intervino para nada en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n que removi\u00f3 la sentencia de primera instancia que hab\u00eda decretado la terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente alega en su prop\u00f3sito de que sea declarada improcedente la acci\u00f3n, que se trata de una decisi\u00f3n judicial que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que no se da el supuesto del perjuicio irremediable toda vez que este \u201cdebe ser irremediable y las medidas para corregirlo deben ser urgentes, el da\u00f1o debe ser grave y su protecci\u00f3n impostergable\u201d, circunstancias que no est\u00e1n presentes en este caso, puesto que est\u00e1 demostrado en el plenario que el inmueble ya fue rematado y adjudicado a un tercero de buena fe y posiblemente registrado a su nombre configur\u00e1ndose en su favor un t\u00edtulo traslaticio de dominio, por lo que al darle raz\u00f3n al accionante se estar\u00edan afectando derechos de terceros, adquiridos de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.- El Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en respuesta, env\u00eda el original de la actuaci\u00f3n hipotecaria para que sea inspeccionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II.- DECISION QUE SE REVISA.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Primera instancia.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 16 de junio de 2006, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia deniega el amparo solicitado, tras considerar la inviabilidad de la acci\u00f3n por cuanto \u201cla valoraci\u00f3n jur\u00eddica y probatoria adelantada por la Sala contra la cual se dirigi\u00f3 la referida acci\u00f3n al proferir el auto de 21 de septiembre de 2005 (fol.71), mediante el cual revoc\u00f3 el del a quo que hab\u00eda dispuesto la terminaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n hipotecaria y, en su lugar, orden\u00f3 seguirla adelante, tras considerar que no era dable en este evento la finalizaci\u00f3n de que trata el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999, no luce, prima facie, arbitraria o abusiva y corresponde al ejercicio de la facultad aut\u00f3noma e independiente de que est\u00e1 investida para la composici\u00f3n de los litigios a su cargo, circunstancia que descarta la existencia del yerro f\u00e1ctico que le enrrostra A-314 de 2006 el reclamante, as\u00ed haya otro sistema admisible para interpretar los elementos de persuasi\u00f3n tenidos en cuenta para la formaci\u00f3n de su convencimiento en torno al aludido aspecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.- PRUEBAS.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas relevantes, a la tutela se acompa\u00f1an las piezas procesales del ejecutivo hipotecario en que se cumple con el procedimiento ordenado en la legislaci\u00f3n procesal civil, valga decir: de la demanda, del mandamiento de pago, sentencia ejecutiva, liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, de su traslado y aprobaci\u00f3n, fijaci\u00f3n de fecha para remate, evacuaci\u00f3n de \u00e9sta diligencia, auto aprobatorio del mismo y de las comunicaciones en que se da cumplimiento a esas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se acompa\u00f1an tanto la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n del proceso adoptada por el juez de conocimiento, como la revocatoria que de la misma efectu\u00f3 el Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. \u00a0ACTUACIONES EN LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento para la Revisi\u00f3n del presente caso, la Magistrada sustanciadora advirti\u00f3 deficiencia en la integraci\u00f3n del contradictorio cuando estableci\u00f3 que no fueron debidamente vinculados ni el rematante y adjudicatario del bien hipotecado, ni la cesionaria y cedente del cr\u00e9dito Central de Inversiones S.A. Por este motivo, invocando econom\u00eda procesal y tras considerar el avanzado estado del proceso en que se originan los hechos de la tutela, el 8 de noviembre de 2006 profiere Auto4 disponiendo la vinculaci\u00f3n en esta etapa de \u00a0los anteriores interesados en la litis por pasiva, y el suministro de la informaci\u00f3n relativa a si el inmueble se hab\u00eda o no entregado al rematante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, se obtienen los siguientes resultados, seg\u00fan las constancias de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Se recibe respuesta oportuna a la tutela por parte de la Central de Inversiones S.A., la cual se formula en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Central de Inversiones S.A. no obstante confirmar que cedi\u00f3 por venta sus derechos como acreedor, se opone a la tutela interpuesta porque entiende que la correcta aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la ley 546, es que s\u00f3lo puede terminarse el proceso ejecutivo si una vez reliquidada la obligaci\u00f3n en ella ordenada, el cr\u00e9dito queda cancelado o el deudor refinancia el saldo pendiente o reestructura la obligaci\u00f3n, eventualidades estas que no se dieron durante su titularidad crediticia en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica adem\u00e1s, que como el proceso ejecutivo hipotecario termina con \u00a0el remate del bien hipotecado, pues ante un saldo insoluto continuar\u00eda como un ejecutivo singular y en este caso, ya se produjo remate y adjudicaci\u00f3n del bien, por lo que retrotraer la actuaci\u00f3n como solicita el accionante, conllevar\u00eda desconocer esos derechos a un tercero que los adquiri\u00f3 de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Hay constancia de que por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se suministraron la direcci\u00f3n y tel\u00e9fono del rematante y se afirm\u00f3 desconocer el resultado de la entrega del inmueble, aduciendo que \u00e9sta fue comisionada a los Jueces Civiles Municipales mediante Despacho 0145 del 4 de agosto de 2006, sin que a la fecha haya recibido noticia al respecto. Ese Despacho remite fotocopia del proceso ejecutivo hipotecario5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n del rematante, se\u00f1or Sergio \u00c1ngel Baquero, la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n deja constancia de no haberle podido enterar de esta actuaci\u00f3n, por cuanto no reside en la direcci\u00f3n o tel\u00e9fonos suministrados, sin que se conozca en la actuaci\u00f3n del juzgado o de la Inspecci\u00f3n de polic\u00eda comisionada para la entrega del inmueble, otra direcci\u00f3n donde pueda ser ubicado6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el Despacho de la Magistrada Sustanciadora directamente, tambi\u00e9n se intent\u00f3 ubicar al se\u00f1or \u00c1ngel Baquero en los n\u00fameros telef\u00f3nicos que obran en el expediente en los que, desconociendo quien atend\u00eda, responde un contestador autom\u00e1tico donde se dejaron los datos del Despacho para que se comunicaran, lo que a la fecha de decisi\u00f3n no ha sucedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de entrega material del bien hipotecado, se adelantaron las diligencias necesarias para establecer lo pertinente con la autoridad a cargo de la misma, encontr\u00e1ndose que de la diligencia se dio inicio por la Inspecci\u00f3n Once D Distrital de Polic\u00eda, el 10 de noviembre de 2006 y a instancias del accionante, se\u00f1or Carlos del Cristo Merlano aduciendo motivos de \u00edndole personal, fue suspendida hasta el 24 del mismo mes y a\u00f1o, en que se comprometi\u00f3 a efectuar voluntariamente la entrega del bien7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0MEDIDA PROVISIONAL \u00a0SOLICITADA.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 23 de noviembre de 2006 se allega a la actuaci\u00f3n una solicitud \u00a0del accionante en que pide a la Corte \u00a0\u201cse me conceda la medida cautelar solicitada con la tutela en cuanto se refiere a suspender provisionalmente los efectos del fallo proferido por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1,&#8230; por cuanto que la diligencia de entrega del inmueble rematado y adjudicado, se encuentra programada para el d\u00eda 24 de noviembre del presente a\u00f1o, a la hora de las 9 de la ma\u00f1ana, mientras que la Corte tiene t\u00e9rmino hasta el 5 de diciembre para fallar.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto considera la Corte, que no es posible acceder a la medida cautelar solicitada en la tutela, por cuanto presentada en sede de revisi\u00f3n la petici\u00f3n el 23 de noviembre para suspender una diligencia de entrega que se realizar\u00eda al d\u00eda siguiente, es decir el 24 de los mismos, result\u00f3 hecha de manera tard\u00eda, pues no es posible que la Corte emita su pronunciamiento y lo notifique a las partes el mismo d\u00eda en que se realizar\u00e1 la diligencia que se pretende suspender. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones y por econom\u00eda procesal, resulta entonces procedente hacer las consideraciones precedentes en el momento mismo de adoptar la decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. &#8211; Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. &#8211; \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, cuando revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, que en aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, dio por terminado el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra. Y acusa tambi\u00e9n al mismo Juzgado, por cuanto en cumplimiento de lo dispuesto por el ad-quem, efectu\u00f3 el remate y adjudic\u00f3 el bien dado en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vinculada la cadena de tradentes del cr\u00e9dito, quienes acudieron a responder la demanda de tutela, son acordes en oponerse a la prosperidad de la acci\u00f3n reiterando las mismas razones por las que el Tribunal en alzada revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia atendiendo su apelaci\u00f3n; es decir, alegan que hay un distinto criterio sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999, por lo que \u00a0descartan la presencia de una v\u00eda de hecho. Aducen tambi\u00e9n \u00a0que el accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa que ten\u00eda en las diferentes etapas procesales, comportando una negligencia total por la que no \u00a0puede proceder la acci\u00f3n de tutela de acuerdo con las 4 subreglas jurisprudenciales sentadas por la Corte Constitucional para la terminaci\u00f3n de estos procesos. Manifiestan adem\u00e1s, que tampoco existe un perjuicio irremediable, pues el inmueble se encuentra rematado y adjudicado y de acceder a la tutela se afectar\u00edan derechos de terceros \u00a0adquiridos de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela neg\u00f3 el amparo deprecado tras considerar que no se evidenciaba v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n acusada, por cuanto los razonamientos del Tribunal al haber revocado la decisi\u00f3n, no se mostraban arbitrarios o caprichosos; que en esas circunstancias, quedaba el pronunciamiento amparado en la \u00f3rbita de la independencia y autonom\u00eda judicial. Adem\u00e1s estima, que el tema propuesto debi\u00f3 debatirse en el escenario del proceso ejecutivo hipotecario y no de manera alternativa a trav\u00e9s de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la situaci\u00f3n planteada en que tanto los accionados como el despacho de instancia en la tutela concuerdan en se\u00f1alar que no se ejercieron por el demandante los mecanismos judiciales de defensa dentro del proceso ejecutivo hipotecario y que a la fecha de solicitud de protecci\u00f3n constitucional el bien ya se hab\u00eda rematado y adjudicado a favor de un tercero, siendo por tanto inoportuna su interposici\u00f3n, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer como asunto preliminar, la vocaci\u00f3n de procedibilidad de la tutela en el presente caso frente a los requisitos constitucionales y jurisprudenciales establecidos para la interposici\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ello deber\u00e1 definir si la presente acci\u00f3n fue incoada atendiendo a los principios de subsidiariedad e inmediatez, verificando: (i) si exist\u00edan otros mecanismos de defensa judicial al interior del proceso ejecutivo hipotecario y si estos fueron o no utilizados en busca de lo ahora pretendido en sede de tutela; y, (ii) si la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en oportunidad, atendiendo el desarrollo que la jurisprudencia constitucional ha dado al tema de la inmediatez. Para el efecto, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia relativa al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y su improcedencia ante la falta de ejercicio de los mecanismos de defensa judicial pertinentes, y sobre el principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectuada esta verificaci\u00f3n y s\u00f3lo si se establece el cumplimiento de estas exigencias de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se abordar\u00e1 el fondo del asunto con el fin de establecer si los despachos judiciales accionados, Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, incurrieron como se les acusa por la actora, en v\u00eda de hecho al no dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, el cu\u00e1l se hab\u00eda iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. &#8211; El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y su improcedencia ante la falta de ejercicio de los mecanismos de defensa judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es subsidiaria frente a otros medios de defensa judicial \u00a0que sean eficaces e id\u00f3neos para proteger los derechos fundamentales, seg\u00fan lo se\u00f1ala el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuando establece que: \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se desarrolla esa disposici\u00f3n superior, al establecer esa falta de agotamiento como una de las causales de improcedencia de la tutela; pues, consagra la norma que \u00e9sta no ser\u00e1 viable: \u201c1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica lo anterior, y as\u00ed lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, \u00a0que de acuerdo con el art\u00edculo 86 Superior que instituye la figura de la tutela, \u00e9sta no es un medio alternativo o facultativo, ni tampoco adicional o complementario a aquellos mecanismos judiciales ordinariamente establecidos para la defensa de los derechos que se consideren transgredidos o amenazados, como tampoco es un \u00faltimo recurso judicial al alcance del actor; pues si tales mecanismos existen en el ordenamiento, deben ser los utilizados para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales, el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el anterior contexto ha de entenderse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia lo constituyen los mecanismos establecidos para ello dentro de un proceso; luego, si \u00e9stos injustificadamente no se agotan por el interesado, no puede pretender acudir a la acci\u00f3n de tutela para reemplazarlos, pues al tenor del art\u00edculo 86 evocado, dicho mecanismo ser\u00eda improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n que no fue utilizada. Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que \u00a0cuando el actor no hizo uso dentro del proceso de las herramientas que la ley procesal y de manera consecuente la jurisprudencia, ponen a su disposici\u00f3n, no puede sostener v\u00e1lidamente que se agreden sus derechos en esa actuaci\u00f3n. Dice la Corte al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido procesal&#8221;. 10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la misma orientaci\u00f3n, en la sentencia T-1217 de 200311, la Sala Novena de Revisi\u00f3n con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, al reiterar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando el accionante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales al interior de un proceso, y solicita a su favor la tutela pretendiendo enmendar el descuido o el error de haber desperdiciado las oportunidades procesales que ten\u00eda, en los siguientes t\u00e9rminos se expusieron algunas razones por la que es v\u00e1lida tal determinaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, para evitar que durante el curso de un proceso el juez de tutela se inmiscuya en la regulaci\u00f3n de cuestiones que no le corresponden e invada con ello la esfera de la autonom\u00eda judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar o sustituir de manera fraudulenta los mecanismos dise\u00f1ados por el Legislador, caracter\u00edstica que armoniza con la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar, busca que los interesados obren con diligencia en la gesti\u00f3n de sus intereses ante la administraci\u00f3n de justicia, particularmente cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con ello que la tutela no se utilice para enmendar yerros o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir t\u00e9rminos fenecidos durante un proceso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, hay la posibilidad de que esa inactividad sea justificada en un caso concreto, demostrando que ella obedeci\u00f3 a hechos ajenos a la voluntad del accionante, es decir no imputables a su sola inactividad. En ese sentido por esta misma Sala en la sentencia T-598 de 200312, se hab\u00eda advertido dentro de los requisitos de interposici\u00f3n de la tutela que: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha considerado que los recursos judiciales son verdaderas herramientas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y por ello deben usarse oportunamente para garantizar la vigencia de los mismos, por lo que \u00a0al exigir como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, hace referencia a todos los ordinarios o extraordinarios13 que resulten aptos para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto en la sentencia T- 541 de 2006, M.P., Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se precisa que esta regla general cuenta con muy pocas excepciones, que est\u00e1n referidas a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n que se encontraran absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectaci\u00f3n del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante garant\u00eda procesal que ac\u00e1 se comenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en la sentencia T-906 de 200514, al respecto se explico que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cComo tambi\u00e9n ha tenido ocasi\u00f3n de aclararlo la jurisprudencia Constitucional, la exigencia no se limita al simple hecho de concurrir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y agotar los recursos ordinarios all\u00ed se\u00f1alados, pues en ciertos casos existe la posibilidad de presentar acciones o recursos extraordinarios que resultan adecuados para controvertir decisiones judiciales y de los cuales deber\u00e1 hacer uso antes de acudir a la tutela. \u00a0La acci\u00f3n de revisi\u00f3n15, el recurso de s\u00faplica16 y el recurso extraordinario de casaci\u00f3n17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto obedece a una especial consideraci\u00f3n sobre el valor sustantivo de los recursos en el curso de los procedimientos ordinarios, ya que la importancia de estos se debe a que el propio orden jur\u00eddico permite que el ejercicio dial\u00e9ctico y sint\u00e9tico que busca el procedimiento no se agote en la primera instancia, sino que abra nuevos escenarios como el de la apelaci\u00f3n o el de la casaci\u00f3n, en donde sea posible un control efectivo de la legalidad, la racionalidad de las decisiones, bajo el control y la garant\u00eda del juez de apelaciones o el de casaci\u00f3n. Todo lo anterior es lo que permite afirmar el valor constitucional de los recursos como instrumentos facilitadores de la legalidad y racionalidad de las decisiones, y permite tambi\u00e9n justificar, la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos, como expresi\u00f3n de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es entonces criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n, que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo al que puede acudir para su defensa el afectado por la violaci\u00f3n o amenaza, pero s\u00f3lo ser\u00e1 viable despu\u00e9s de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial existentes, pertinentes y eficaces, o ante la inexistencia de los mismos; y ello hace necesaria la verificaci\u00f3n de tal circunstancia por el juez constitucional en cada caso concreto, a fin de determinar sobre el amparo que \u00a0se le solicita a trav\u00e9s de esta v\u00eda; pues, siendo imperioso el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n, esta resultar\u00e1 improcedente si quien ha tenido a su disposici\u00f3n las v\u00edas judiciales establecidas ordinariamente para la defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que aunque no existe t\u00e9rmino expreso de caducidad para la acci\u00f3n de tutela, la inmediatez en su interposici\u00f3n constituye un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n, que equivale a que \u00e9sta deba ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, que se mide por el fin buscado con la tutela y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental conculcado. Esto, ser\u00e1 ponderado en cada caso concreto.19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta concepci\u00f3n del int\u00e9rprete constitucional, se deriva del art\u00edculo 86 Superior que se\u00f1ala como una de las caracter\u00edsticas y objeto de la tutela, la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acci\u00f3n, la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos20. Y con su exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la sentencia C-543 de 199222 expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: &#8230;la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corporaci\u00f3n al referirse en forma m\u00e1s extensa al t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n de la tutela, en la sentencia SU-961 de 199923 reitera ese fundamento jur\u00eddico para exigir la razonabilidad en el t\u00e9rmino de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, formulando los siguientes planteamientos, que en la actualidad conservan plena vigencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la Corte en los pronunciamientos en sede de Revisi\u00f3n, ha sido consistente en requerir razonabilidad en el plazo de presentaci\u00f3n de la tutela, exponiendo diversos criterios que ayudan a su determinaci\u00f3n. Por ejemplo, en la sentencia T-730 de 200324, se consider\u00f3 que la inmediatez se refleja en el prudencial transcurso del tiempo entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n lesiva de los derechos y la interposici\u00f3n de este mecanismo que va dirigido al suministro de una protecci\u00f3n inmediata para que la vulneraci\u00f3n cese o desaparezca, encontrando en ello de paso, explicaci\u00f3n a los aspectos de informalidad y brevedad de la actuaci\u00f3n tutelar. Se dice en ese fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c2. \u00a0Por una parte, si la acci\u00f3n de tutela pudiera interponerse varios a\u00f1os despu\u00e9s de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecer\u00eda de sentido la regulaci\u00f3n que el constituyente hizo de ella. \u00a0De esa regulaci\u00f3n se infiere que el suministro del amparo constitucional est\u00e1 ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n lesiva de los derechos y la interposici\u00f3n del mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0N\u00f3tese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados y para propiciar una protecci\u00f3n tan inmediata como el ejercicio de la acci\u00f3n, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protecci\u00f3n inmediata; sujeta su tr\u00e1mite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisi\u00f3n se tome en el preclusivo t\u00e9rmino de diez d\u00edas; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con car\u00e1cter transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acci\u00f3n de tutela configura un mecanismo urgente de protecci\u00f3n y lo regula como tal. \u00a0De all\u00ed que choque con esa \u00edndole establecida por el constituyente, el proceder de quien s\u00f3lo acude a la acci\u00f3n de tutela varios meses, y a\u00fan a\u00f1os, despu\u00e9s de acaecida la conducta a la que imputa la vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0Quien as\u00ed procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de tr\u00e1mite sumario y hacerlo con miras a la protecci\u00f3n inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios a\u00f1os.\u201d(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicando este criterio en recientes fallos, esta Sala de Revisi\u00f3n con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez en la sentencia T- 678 de 2006, al resolver negativamente unas tutelas acumuladas en que el actor acusaba a la Administraci\u00f3n Nacional Postal de vulnerarle su derecho fundamental de petici\u00f3n porque no le dio respuesta a unas solicitudes por \u00e9l presentadas \u00a0en el a\u00f1o 2001, al confrontar la Sala que las acciones constitucionales se interpusieron por cada uno de esos hechos despu\u00e9s de 4 y 5 a\u00f1os desde las fechas de las posibles vulneraciones que correspond\u00edan al t\u00e9rmino legal con que contaba el ente accionado para proferir las respuestas a los derechos de petici\u00f3n, y que no se hab\u00eda justificado por el actor los excesivos lapsos temporales entre aquellos y el ejercicio de las acciones de amparo constitucional. All\u00ed se concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[&#8230;] dado que en el presente caso no existe la menor noticia sobre la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito; o sobre la incapacidad del actor para ejercer oportunamente la defensa de sus derechos; o sobre la existencia de una amenaza grave e inminente que resulte urgente conjurar de manera inmediata mediante la acci\u00f3n interpuesta; o, sobre la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas y que justifique la tardanza en el ejercicio de los derechos, no puede la Corte adoptar una decisi\u00f3n distinta a la de declarar la improcedencia de las tutelas por la inacci\u00f3n oportuna del actor, esto es, por el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, trat\u00e1ndose de los casos en que se acude a la tutela para atacar una decisi\u00f3n judicial, esta Corporaci\u00f3n ha indicado de manera espec\u00edfica el presupuesto de la inmediatez como uno de los requisitos generales de la procedibilidad excepcional que se reconoce en la materia25, pretendiendo con su consagraci\u00f3n como tal, resolver la tensi\u00f3n existente entre orden y seguridad, entre protecci\u00f3n efectiva de los derechos y estabilidad26; por lo que, previamente a abordar el fondo del asunto, el juez constitucional debe efectuar una estricta verificaci\u00f3n de cu\u00e1ndo la tutela no se ha interpuesto en un t\u00e9rmino razonable, para impedir que se convierta en factor de inseguridad frente a decisiones en las que mientras no se enerve la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la providencia, \u00e9sta surte efectos27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corporaci\u00f3n al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela,: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cRequisitos de procedibilidad generales y especiales de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>3. El r\u00e9gimen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ha sido definido atendiendo a dos fuentes principales: el derecho legislado y la creaci\u00f3n jurisprudencial. A partir del r\u00e9gimen constitucional y legal de la acci\u00f3n de tutela se ha considerado la existencia de unas causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, derivadas principalmente de los principios de subsidiariedad y de inmediatez caracter\u00edsticos de este mecanismo de protecci\u00f3n judicial. Estos requisitos generales, cuando la conducta objeto de control es una providencia judicial, son: (i) la inexistencia de otro o de otros mecanismos de defensa judicial (recursos ordinarios o extraordinarios) y (ii) la verificaci\u00f3n de una relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, se tiene entonces que la acci\u00f3n de tutela no procede por regla general, cuando la persona dispone o dispuso de otros mecanismos de defensa judicial y no los ejerce o ejercit\u00f3 en el momento oportuno; ni tampoco procede cuando el paso del tiempo hace desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u201d28 \u00a0(Resalta la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, considerando el respeto por la seguridad jur\u00eddica y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados como fundamento para establecer ese requisito, ha expuesto la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0Por otra parte, no pueden desconocerse las profundas implicaciones que en el \u00e1mbito de la seguridad jur\u00eddica producir\u00eda la procedencia de la acci\u00f3n de tutela sin consideraci\u00f3n a la fecha de ocurrencia del agravio. \u00a0Esto es as\u00ed por cuanto el Estado, lejos de promover la impugnabilidad atemporal de las decisiones de sus agentes, debe generar certeza en cuanto al momento en el que un asunto sometido a su consideraci\u00f3n se soluciona de manera definitiva. \u00a0La capacidad de articulaci\u00f3n que el derecho ejerce sobre las relaciones sociales se desvertebrar\u00eda ante la incertidumbre generada por la posibilidad de cuestionar cualquier decisi\u00f3n sin l\u00edmite temporal alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, si bien no existen l\u00edmites temporales expresos para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ello deba hacerse en un t\u00e9rmino razonable pues de lo que se trata es de procurar amparo inmediato a derechos vulnerados y no de generar incertidumbre en el conglomerado social acerca del efecto vinculante de una decisi\u00f3n judicial varios a\u00f1os despu\u00e9s de emitida\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n se reafirma en el anterior criterio, refiriendo que como lo hace el propio legislador al regular el recurso de casaci\u00f3n, -extraordinario de defensa-, no se permite una impugnabilidad atemporal a las decisiones, pues \u00e9ste no puede interponerse en cualquier tiempo; y que ello ocurre, \u00a0para que no se acuse de forma sorpresiva e inoportuna la ilegalidad de una decisi\u00f3n judicial. Es entonces en el mismo sentido que en relaci\u00f3n con las tutelas contra decisiones judiciales, sostiene que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha entendido que la tutela contra una decisi\u00f3n judicial debe ser entendida, no como un recurso \u00faltimo o final, sino como un remedio urgente para evitar la violaci\u00f3n inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acci\u00f3n en cuesti\u00f3n, pues si no fuera as\u00ed la firmeza de las decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin l\u00edmite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podr\u00eda estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de \u00e9stos, con lo cual se producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013 que incluye el derecho a la firmeza y ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales \u2013 y un clima de enorme inestabilidad jur\u00eddica. En consecuencia, la tensi\u00f3n que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acci\u00f3n de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jur\u00eddica, se ha resuelto estableciendo, como condici\u00f3n de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado\u201d.30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando se dice que debe haber una mayor atenci\u00f3n al an\u00e1lisis de la inmediatez de la tutela que va contra decisiones judiciales, se alude a que debe efectuarse una verificaci\u00f3n de factores adicionales a la sola finalidad de la acci\u00f3n, tales como las consecuencias que genera la inacci\u00f3n del demandante de cara a la afectaci\u00f3n de los derechos de terceras personas, y a la caducidad de las v\u00edas judiciales ordinarias31. En esta direcci\u00f3n la Corte ha indicado que para determinar si la tutela se interpuso o no dentro de un t\u00e9rmino razonable, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados.\u201d 32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la parte actora deber\u00e1 justificar su tardanza en promover la solicitud de amparo constitucional; y estas razones siempre que se refirieran a circunstancias como la existencia de sucesos de fuerza mayor o caso fortuito, o a la imposibilidad absoluta de la parte afectada de ejercer sus propios derechos \u2013 por ejemplo, por tratarse de una persona mentalmente discapacitada y en situaci\u00f3n de indigencia \u2013 o por la ocurrencia de un hecho nuevo que incida en la inacci\u00f3n33, podr\u00edan ser suficientes para entender justificada la interposici\u00f3n de la tutela fuera de un plazo razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como con la l\u00ednea jurisprudencial esbozada, se pueden conjugar en un mismo caso varios factores que inciden en la determinaci\u00f3n del presupuesto de inmediatez en la interposici\u00f3n de la tutela. Por ejemplo, en un caso revisado por esta Sala34 en que la actora el 9 de marzo de 2006, alegando la existencia previa de una sentencia que declar\u00f3 la paternidad del difunto respecto de sus hijos menores, demandaba en tutela dejar sin efectos el acto administrativo proferido por el Ministerio accionado el 19 de septiembre de 2000, en el que se reconoc\u00eda a los padres sobrevivientes el pago de una pensi\u00f3n vitalicia, acto en contra del que la actora no present\u00f3 los recursos pertinentes, determin\u00f3 la Corte que la tutela era improcedente por no existir justificante alguno que permitiera explicar porqu\u00e9 se aplaz\u00f3 por m\u00e1s de 5 a\u00f1os la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, siendo un lapso durante el cual, adicionalmente, la peticionara no realiz\u00f3 gesti\u00f3n alguna ante las entidades demandadas para preservar los derechos ahora reclamados; adicionalmente, tubo en cuenta la afectaci\u00f3n que se producir\u00eda a derechos de terceros; as\u00ed agreg\u00f3 la Sala a los fundamentos de falta de inmediatez que ya se han expuesto, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Sala no puede pasar por alto que si en gracia de discusi\u00f3n se llegase a aceptar la pretensi\u00f3n extempor\u00e1nea propuesta por la se\u00f1ora &#8230;, se lesionar\u00edan derechos de terceros, a saber, los ancianos beneficiarios de la prestaci\u00f3n, los cuales no participaron del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a todo lo planteado, concluye la Corte que ante el incumplimiento de la accionante del deber de actuar prontamente y ante la necesidad de afirmar la estabilidad del orden jur\u00eddico, la presente acci\u00f3n resulta improcedente. Por esta exclusiva raz\u00f3n, y sin que sean necesarias disertaciones adicionales, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuestos entonces los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n sobre los temas de la subsidiaridad e inmediatez como requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala debe determinar si estos se cumplen en la tutela sometida a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor demanda en tutela, decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario No. 1977-12560 adelantado en el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por CONCASA contra Carlos Del Cristo Merlano Marquez, a partir de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Ordenar en consecuencia, la terminaci\u00f3n del proceso. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000 y posteriores tutelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La parte pasiva en esta acci\u00f3n, acusa al accionante de no haber utilizado los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso ejecutivo hipotecario en pos de sus actuales pretensiones, para requerir que se declare su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la providencia de primera instancia se acogen los planteamientos de la parte pasiva a fin de negar la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el presente caso la Corte observa, que el proceso ejecutivo hipotecario en que se suceden los hechos demandados, se inicia con anterioridad al 31 de diciembre de 1999. Que el Juzgado 32 Civil del Circuito mediante providencia del 12 de enero de 2005, dicta la sentencia ordenando seguir adelante la ejecuci\u00f3n, en la que se advierte que el demandado no propuso excepciones. Posteriormente, el demandante presenta la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la que al no se objetada se aprueba. Aduciendo estar en el momento para disponer sobre la liquidaci\u00f3n de las costas, mediante providencia de 25 de mayo de 2005, el juzgado dispone de manera oficiosa la terminaci\u00f3n del proceso, considerando que acoge lo que al respecto ha considerado esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, mediante providencia del 30 de septiembre de 2005, revoca la anterior determinaci\u00f3n, por lo que el juzgado procede entonces a se\u00f1alar fecha para la diligencia de remate, el que se aprueba mediante diligencia llevada a cabo el 9 de marzo del corriente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rematado el inmueble, para la diligencia de entrega se comisiona a una Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, diligencia que al parecer se llev\u00f3 a cabo el 24 de noviembre del corriente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto del tr\u00e1mite dado a este proceso, observa la Sala, que si bien el asunto relativo a la terminaci\u00f3n del proceso dando alcance al par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, no fue abordado en ese proceso por iniciativa del aqu\u00ed accionante, lo cierto es que s\u00ed fue debatido en esa actuaci\u00f3n en raz\u00f3n de la declaratoria oficiosa del juez de primera instancia del ejejcutivo hipotecario, que fue rebatida por la parte demandante y con ocasi\u00f3n a ello, revocada la terminaci\u00f3n del proceso por el juez de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n, al no contar el actor con otro medio de defensa judicial, dada la decisi\u00f3n proferida por el juez de la segunda instancia del proceso, que plasm\u00f3 su posici\u00f3n al respecto en la providencia mediante la cual revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n de terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de los criterios expuestos en la jurisprudencia citada en precedencia, para la Corte la presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por falta de inmediatez en su interposici\u00f3n. Lo anterior, por cuanto si lo pretendido por el actor con esta acci\u00f3n es que se disponga que el juez ordinario act\u00fae de conformidad con lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n y proceda a la terminaci\u00f3n del proceso, no es posible que en estos procesos el demandado se espere a la terminaci\u00f3n del mismo proceso por la v\u00eda normal con la cual culminan este tipo de procesos, so pena de que la tutela resulte sin la inmediatez requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que en este caso, iniciado el proceso antes de 1999, la sentencia se produjo s\u00f3lo hasta el 12 de enero del 2005, sin petici\u00f3n alguna del actor para la terminaci\u00f3n del proceso; que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 fijo una \u00a0posici\u00f3n jur\u00eddica contraria a la expuesta por la Corte Constitucional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandando en este tipo de procesos, en relaci\u00f3n con el alcance al par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, el 30 de septiembre de 2005, y que el demandante esper\u00f3 el remate del inmueble el 9 de marzo del presente a\u00f1o, para interponer la tutela el 19 de mayo del corriente a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que revisa, encuentra la Sala que por tratarse de un proceso ejecutivo hipotecario, que efectivamente no termina con la ejecutoria de la sentencia, esa puede ser una decisi\u00f3n temporalmente lejana a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, haciendo que no sea un dato \u00fanico como \u00a0punto de referencia para el cotejo de la oportunidad temporal en la interposici\u00f3n de la tutela. Por lo que, para evaluar la inmediatez en estos procesos, deber\u00e1 atenderse al hecho de que despu\u00e9s de la sentencia ejecutiva siguen cursando actuaciones en busca de su ejecuci\u00f3n y del cumplimiento del objeto del proceso, -cual es la realizaci\u00f3n de la garant\u00eda para satisfacer el cr\u00e9dito cobrado- y que mientras ello ocurre, como se advirti\u00f3, el accionante debe agotar los medios procesales para que cese la posible vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, si bien no puede haber un t\u00e9rmino de interposici\u00f3n de tutela preestablecido, \u00e9ste se enmarcar\u00e1 en la vigencia del proceso; y si adem\u00e1s en la tutela tambi\u00e9n se pretende conservar el bien que garantiza el cr\u00e9dito hipotecario, el marco de acci\u00f3n razonable para intentarla, estar\u00e1 dado en que \u00e9sta se interponga antes de que el bien sea subastado, adjudicado y con mayor, raz\u00f3n antes de ser entregado al nuevo propietario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el anterior contexto, recientemente se ha llegado a afirmar en sede de Revisi\u00f3n que la inmediatez de la acci\u00f3n de tutela en el proceso ejecutivo se verifica cuando el proceso sigue en curso36, y as\u00ed, la Corte al analizar algunos casos concretos en que ha transcurrido un per\u00edodo de tiempo considerable entre las acciones u omisiones judiciales que dan lugar a la tutela y el momento de interposici\u00f3n de \u00e9sta, \u00a0ha encontrado que no obstante la lejan\u00eda temporal por la que objetivamente pudiera hablarse de una falta de inmediatez, &#8220;existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad-tutelar- de los accionantes&#8221;37, porque el ejecutado durante ese tiempo ha acudido, sin \u00e9xito dentro de ese proceso, a los mecanismos procesales ordinarios para defender los intereses que ahora reclama en la tutela; es decir, exige inexorablemente la diligencia del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores premisas, en el sub judice considera la Sala que, si lo que el actor pretend\u00eda en la tutela era que se mantuviese la determinaci\u00f3n del a quo de dar por terminado el proceso ejecutivo conservando el bien hipotecado, y habida cuenta que la decisi\u00f3n de segunda instancia que lo imped\u00eda, era irrecurrible qued\u00e1ndose sin medios ordinarios de defensa dentro de ese proceso, bien pudo acudir a solicitar el amparo constitucional desde que se sucedi\u00f3 la revocatoria y m\u00e1ximo hasta antes de que el bien fuera rematado y adjudicado; pero no lo hizo dentro de esa oportunidad y se mostr\u00f3 completamente inactivo para impedir que el bien se realizara. As\u00ed, acude inoportunamente a la acci\u00f3n subsidiaria, pues lo hace despu\u00e9s de agotado el objeto procesal y no hay justificaci\u00f3n en el proceso para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como \u00a0ya se expuso, esta Corte al otorgar al presupuesto de la inmediatez la categor\u00eda de requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n, ha establecido unos supuestos que coadyuvan el determinar si \u00e9sta se interpuso o no dentro de un t\u00e9rmino razonable38 y dentro de ellos est\u00e1 el constatar si por no haberse ejercido la tutela oportunamente, sin que esto se justifique, se pueden llegar a vulnerar derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha emitido varios pronunciamientos en donde se declara la improcedencia de la acci\u00f3n al evidenciar su tard\u00eda e injustificada interposici\u00f3n, por ser un tiempo durante el cu\u00e1l, se han consolidado derechos de terceros que entonces, entrar\u00edan en conflicto con los reclamados por el accionante que con su prolongada inactividad muestra un desinter\u00e9s para la protecci\u00f3n de los mismos 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, sin adentrarse la Sala a dilucidar de fondo las pretensiones de la acci\u00f3n, debe declarar su improcedencia, confirm\u00e1ndose por los motivos expuestos la decisi\u00f3n de instancia que revisa que neg\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII.- \u00a0DECISI\u00d3N.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- NEGAR la solicitud de medida provisional impetrada en sede de Revisi\u00f3n por el accionante Carlos del Cristo Merlano M\u00e1rquez, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n instaurada por Carlos del Cristo Merlano M\u00e1rquez en contra del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, que niega \u00a0por improcedente la tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, d\u00e9se cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-1009 \u00a0DE \u00a02006 DEL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>TERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Si el Juez no termin\u00f3 el proceso no constituye culpa del demandado por falta de diligencia, por el contrario es atribuible a negligencia del Juez\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS ERGA OMNES-Desconocimiento constituye v\u00eda de hecho (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1401652 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos del Cristo Merlano M\u00e1rquez contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporaci\u00f3n, me permito presentar Salvamento de Voto frente a la presente sentencia, reiterando para ello mi posici\u00f3n jur\u00eddica sostenida en otras oportunidades 40, en raz\u00f3n a que considero que esta decisi\u00f3n desconoce los criterios legales y jurisprudenciales establecidos por la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el fallo de la Corte en menci\u00f3n, estableci\u00f3 dos requisitos para la terminaci\u00f3n de los procesos hipotecarios, a saber: 1) que la acci\u00f3n ejecutiva hipotecaria se hubiera iniciado antes de 31 de diciembre de 1999 y 2) que la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario se hubiere aportado al respectivo proceso. Cumplidos estos dos requisitos, el efecto de la terminaci\u00f3n del proceso hipotecario debe darse por ministerio de la ley, sin necesidad de exigir diligencia de la parte interesada en la terminaci\u00f3n del proceso, por cuanto para que opere dicha terminaci\u00f3n, cumplidos los dos requisitos mencionados, la parte interesada en la terminaci\u00f3n no necesita, en mi criterio, ejercitar ninguna actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, esta tutela no puede desvirtuar el fallo de constitucionalidad de la Corte con efecto erga ommes en relaci\u00f3n a los dos requisitos establecidos v\u00eda jurisprudencial &#8211; la reliquidaci\u00f3n y la demanda antes del 31 de diciembre de 1999-, cuya consecuencia debe ser la terminaci\u00f3n del proceso hipotecario por ministerio de la ley, esto es, entre otras cosas, sin que sea exigible actividad judicial o diligencia de parte. En otras palabras, cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corte, debe el juez de conocimiento dar por terminado el proceso hipotecario de oficio. El no hacerlo significar\u00eda, a la luz de la jurisprudencia de esta Corte en relaci\u00f3n con la v\u00eda de \u00a0<\/p>\n<p>hecho, vulnerar el derecho fundamental al debido proceso del accionante por la presencia de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considero que si el juez no termin\u00f3 el proceso hipotecario, esto no constituye culpa del demandado por falta de diligencia, por el contrario, considero que es atribuible a la negligencia del juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en mi opini\u00f3n, la presente sentencia de tutela al desconocer una sentencia de constitucionalidad con efectos erga ommes, constituye una v\u00eda de hecho, raz\u00f3n por la cual disiento de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver cuaderno anexo 3. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 126 cuaderno de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3 Invoca para este argumento apartes de la sentencia T- 472 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios \u00a08, 19 y 173 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 37 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 12 y 34 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 172 ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 183 ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-111 de 1997 MP,. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sentencia T-520 de 1992; Cfr. reiteraciones m\u00e1s recientes en las sentencias \u00a0T- 541 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-770 de 2006, \u00a0T-495 y T-403 de 2005, T-900 de 2004, T-575 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P., Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>14 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia SU-913\/01 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y SU-622\/01 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-458\/98 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y SU-622\/01 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T- 289 de 2003, SU-1299 de 2001, \u00a0SU-542 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>18 En este fallo se confirmaron las providencias que \u00a0se revisaban, porque el accionante no interpuso el recurso de casaci\u00f3n para reclamar sobre la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en el \u00e1mbito del proceso en que los mismos fueron lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Sentencias T- 01 y \u00a0T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-900 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, reiterada \u00a0por esta Sala en sentencias \u00a0T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T- 678 de 2006., M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-606 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia 541 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-606 de 2004, M.P., Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia 730 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-315 de 2005 , M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, reiterada entre otras en la T-541 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0En sentencia T-1229 de 2000 se recoge esta l\u00ednea de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-173 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>33 En este sentido se pronunci\u00f3 la Sentencia SU-961 de 1999. M.P., Vladimiro Naranjo Mesa, siendo posteriormente esbozados los supuestos mencionados en la. Sentencia T-315 de 2005, reiterada en las T-419 \u00a0y \u00a0T-541 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T- 675 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Sentencia T-315 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T- 700A de 2006, M.P., \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia SU-961 de 1999. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. Cfr. entre otras, sentencias Sentencia T-419 y T-771 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201c1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr., entre muchas otras, las sentencias SU-961\/99, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0donde la Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la tutela porque consider\u00f3 que si bien los accionantes deb\u00edan haber sido protegidos en virtud de que fueron los primeros en la lista de elegibles, el haber interpuesto la tutela casi \u00a0tres a\u00f1os despu\u00e9s de que hubieran sido posesionadas los otros elegibles en puesto inferiores, sin que se hubiera demostrado falta de motivaci\u00f3n o arbitrariedad en las decisiones de nombramientos, y habiendo caducado las acciones de nulidad y electoral que proced\u00edan frente al acto. Es el mismo sentido de las sentencias \u00a0T-344 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, \u00a0T-537 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1229 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-675 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hhern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0Ver Salvamento de Voto a las sentencias T-1255 del 2005, T-541 de 2006 y T-1007 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1009\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0 \u00a0 \u00a0 En materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo al que puede acudir para su defensa el afectado por la violaci\u00f3n o amenaza, pero s\u00f3lo ser\u00e1 viable despu\u00e9s de ejercer infructuosamente todos los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13192","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13192","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13192"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13192\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13192"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13192"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13192"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}