{"id":13193,"date":"2024-06-04T15:57:43","date_gmt":"2024-06-04T15:57:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-101-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:43","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:43","slug":"t-101-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-101-06\/","title":{"rendered":"T-101-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-101\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para proteger derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con otros derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional considera que los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de manera que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. Es el caso del derecho a la salud, que no siendo derecho fundamental, adquiere esta categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo en relaci\u00f3n con su contenido esencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud, definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, as\u00ed como respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General No 14, del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los t\u00e9rminos del fundamento anterior, implica que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estar\u00eda frente a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. En consecuencia, no es necesario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela -violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental-. Ahora bien, el derecho a la salud comprende, entre otros, la protecci\u00f3n del derecho al diagn\u00f3stico y a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El literal 10 del art\u00edculo 4 del Decreto 1938 de 1994, define el diagn\u00f3stico como \u201ctodas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evoluci\u00f3n, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad\u201d. Por lo tanto, al negarse la realizaci\u00f3n de un examen diagn\u00f3stico que ayudar\u00eda a detectar la enfermedad del paciente con mayor precisi\u00f3n para as\u00ed determinar el tratamiento necesario, se vulnera el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Es responsable por negligencia si no practica en forma oportuna ex\u00e1menes ordenados por medico tratante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad prestadora del servicio es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria los ex\u00e1menes que sus propios m\u00e9dicos hayan ordenado. Sobre la base de su incumplimiento, no le es posible eludir las consecuencias jur\u00eddicas, en especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los da\u00f1os sufridos a la salud de sus afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la detecci\u00f3n de los padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su labor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-No puede negarse a practicar examen m\u00e9dico por aspectos econ\u00f3micos o administrativos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que el m\u00e9dico tratante es quien determina la necesidad o no de realizar un examen para establecer el estado de salud del paciente y el posible tratamiento a seguir para obtener ya sea la mejor\u00eda o las posibles soluciones m\u00e9dicas y tratamientos que le permitan llevar una existencia digna. Es aqu\u00e9l quien, conforme a las circunstancias individuales de cada paciente, determina cu\u00e1l es el procedimiento que debe llevarse a cabo, y la entidad prestadora de salud no puede negarse a practicarlo sobre la base de aspectos econ\u00f3micos, administrativos o de conveniencia institucional. Cuando se niega la realizaci\u00f3n de un examen de diagn\u00f3stico que se requiere para ayudar a detectar la enfermedad que aqueja al paciente o para precisar su nivel de afectaci\u00f3n y as\u00ed determinar el tratamiento necesario a seguir, se pone en peligro su derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida. Por lo tanto, cuando la falta de diagn\u00f3stico genera complicaciones para la situaci\u00f3n del paciente, implicar\u00eda una violaci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida y la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestaci\u00f3n ininterrumpida, constante y permanente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE SALUD-Servicio p\u00fablico esencial que no puede ser interrumpido sin justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Car\u00e1cter mixto para trabajadores asalariados o beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Existencia de dos reg\u00edmenes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen subsidiado es el conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad. Para ser beneficiario de \u00e9ste r\u00e9gimen, las personas deben estar clasificadas en los niveles del Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN). La afiliaci\u00f3n a \u00e9ste sistema permite obtener informaci\u00f3n acerca de las condiciones socioecon\u00f3micas de los sectores m\u00e1s vulnerantes de la poblaci\u00f3n. La clasificaci\u00f3n se efect\u00faa por medio de entrevistas que el SISBEN realiza a las personas de los estratos m\u00e1s bajos de la poblaci\u00f3n rural y urbana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Legitimidad de cobro de cuota moderadora\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las cuotas de recuperaci\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la legitimidad de su cobro, ya que son una herramienta para lograr los fines del Sistema de Seguridad Social en Salud Subsidiado, a la vez que otorgan racionalidad y viabilidad a la utilizaci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos destinados a la atenci\u00f3n en salud. La exigencia de tales cuotas no puede comprenderse en abstracto, sino s\u00f3lo en la medida en que resulte compatible con el acceso a los servicios de salud, en especial para las personas de menores ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incapacidad econ\u00f3mica para pago de cuota moderadora no es \u00f3bice para recibir tratamiento m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Subsidiado est\u00e1n sujetos al pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n de acuerdo al nivel en el que hayan sido clasificados. No obstante, a pesar de que el legislador consagr\u00f3 esa regla general, manifest\u00f3 expresamente que dichos pagos no pod\u00edan concebirse como barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Es decir, la misma ley prev\u00e9 que la imposibilidad de cumplir los pagos de las cuotas de recuperaci\u00f3n no puede conducir a la no prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud. Por lo anterior, distintas decisiones de esta Corporaci\u00f3n han protegido los derechos constitucionales a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la salud de personas afiliadas y vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud R\u00e9gimen Subsidiado, por carecer de recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir el valor de la cuota de recuperaci\u00f3n, y que por esta raz\u00f3n no pod\u00edan acceder a determinadas prestaciones asistenciales. Con este objetivo, ha inaplicado las normas legales que consagran el pago de dichas cuotas y, en su lugar, ha ordenado a la entidad territorial competente para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, el cubrimiento total de la prestaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Derecho a reclasificaci\u00f3n en el SISBEN conforme a datos reales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para ordenar reclasificaci\u00f3n de beneficiarios dentro de un determinado nivel de SISBEN\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Errores en el sistema de selecci\u00f3n de beneficiarios puede vulnerar derechos como vida, salud, igualdad y habeas data administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Regulaci\u00f3n ineficiente para detectar a las personas pobres \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA ADMINISTRATIVO EN PROGRAMA DEL SISBEN-Actualizaci\u00f3n e inclusi\u00f3n de datos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Obligaci\u00f3n de suministrar a sus afiliados medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Presunci\u00f3n de condiciones de precariedad socioecon\u00f3mica de persona clasificada en nivel 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1208306 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Ofelia V\u00e9lez de V\u00e9lez contra Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y la ARS COMFENALCO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itag\u00fci y por la Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Ofelia V\u00e9lez de V\u00e9lez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y la ARS COMFENALCO Antioquia, con el objeto de lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Ofelia V\u00e9lez de V\u00e9lez manifiesta que est\u00e1 afiliada a la ARS COMFENALCO en el R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, clasificada en el nivel 2 del Sisben. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Arguye que padece de \u201ctendinitis, hipotiroidismo y afecciones neurol\u00f3gicas y de los huesos\u201d, razones por las que es necesario practicarle controles y tratamientos permanentes. Agrega que para tratar dicha patolog\u00eda le han formulado medicamentos, tales como \u00a0levotiroxina y caltrate, y ex\u00e1menes de laboratorio, por los cuales debe cancelar la cuota recuperadora. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que no posee recursos econ\u00f3micos para cancelar el valor de los copagos que le generan las consultas, tratamientos y medicamentos formulados por el m\u00e9dico tratante, pues vive del reciclaje y de la caridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los hechos narrados, solicita que la exoneren de cancelar los copagos que se deriven de la atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de las entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. COMFENALCO A.R.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar COMFENALCO Antioquia, mediante escrito de fecha 22 de julio de 2005 dirigido al juez de primera instancia, manifest\u00f3 que la demandante est\u00e1 afiliada al programa ARS COMFENALCO Antioquia, Sistema de Seguridad en Salud R\u00e9gimen Subsidiado del Municipio de Itag\u00fci (Antioquia) y por tal raz\u00f3n, tiene derecho a \u00a0que le suministren los servicios y procedimientos que est\u00e1n dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado -POSS-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima que la solicitud de la demandante radica en la negativa de la ARS de suministrar el medicamento levotiroxina y caltrate, adem\u00e1s de los medicamentos psiqui\u00e1tricos y ex\u00e1menes de laboratorio, tales como T.S.H., prescritos para tratamiento de tendinitis e hipotiroidismo, patolog\u00eda no incluida en el Acuerdo 228 de 2002, que determina el Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado y en consecuencia el tratamiento de la misma le corresponde a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 20011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la exoneraci\u00f3n del pago de los copagos, se\u00f1ala que las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado est\u00e1n sometidas a lo establecido en el Acuerdo 260 de 2004, el cual en su art\u00edculo 1 dispone: \u201cArt\u00edculo 1. Cuotas moderadoras. Las cuotas moderadoras tienen por objeto regular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la inscripci\u00f3n en los programas de atenci\u00f3n integral desarrollados por las EPS y las ARS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Contribuciones de los afiliados \u00a0dentro del r\u00e9gimen subsidiado. Los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado contribuir\u00e1n a financiar el valor de los servicios de salud que reciban, a trav\u00e9s de copagos establecidos seg\u00fan los niveles o categor\u00edas fijadas o por el Sisben de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los casos de indigencia debidamente verificada y las comunidades ind\u00edgenas, la atenci\u00f3n ser\u00e1 gratuita y no habr\u00e1 lugar al cobro de copagos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Para el nivel 1 del Sisben y la poblaci\u00f3n incluida en listado censal, el copago m\u00e1ximo es del 5% del valor de la cuenta, sin que el cobro por un mismo evento exceda de una cuarta parte del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. El valor m\u00e1ximo por a\u00f1o calendario ser\u00e1 de medio salario m\u00ednimo legal mensual vigente&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente arguye que el art\u00edculo 13 del Acuerdo citado, en su segundo par\u00e1grafo expresa que\u201cEn ning\u00fan caso se podr\u00e1 suprimir totalmente el cobro de las cuotas moderadoras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicita declarar improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Gobernaci\u00f3n de Antioquia \u2013 Direcci\u00f3n Seccional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 22 de julio de 2005, el Secretario Seccional de Salud de Antioquia, manifest\u00f3 que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud no est\u00e1 obligada a sufragar por la demandante la cuota de recuperaci\u00f3n, toda vez que no estar\u00eda ejerciendo sus funciones conforme a la normatividad vigente2, adem\u00e1s el cobro posterior de dicha cuota no prosperar\u00eda ya que no existe norma que lo ampare. De igual manera, \u00a0sostiene que as\u00ed como el Estado aporta lo que legalmente le corresponde, el particular debe contribuir con lo que la ley le imponga, ya que el Estado no es capaz de asistir econ\u00f3micamente a toda la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, solicita declarar improcedente la solicitud de amparo, de lo contrario requiere que el juez de tutela autorice el recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA-, con cargo a la subcuenta de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 2 de agosto de 2005, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itag\u00fci, decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales de la demandante, al considerar que de acuerdo a los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela, pudo determinar que a la se\u00f1ora V\u00e9lez de V\u00e9lez se le realiz\u00f3 un estudio para incluirla en el Sisben y se clasific\u00f3 en el Nivel 2, y seg\u00fan los art\u00edculos 11 y 13 del Acuerdo 260 de 2004 y el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995, los afiliados dentro del r\u00e9gimen subsidiado nivel 2, el copago ser\u00e1 el 10% del valor de la cuenta, por lo tanto al autorizar la exoneraci\u00f3n de los copagos se romper\u00eda el equilibrio financiero del Sistema de Salud Subsidiado, ya que el Estado no tiene capacidad econ\u00f3mica para asistir a la totalidad de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, decidi\u00f3 confirmar la sentencia impugnada, ya que de los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela y de la impugnaci\u00f3n no se desprende ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que implique vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales que haga procedente la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anota el juez de instancia, que la demandante no manifiesta que por falta de pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n la ARS COMFENALCO o la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia le hayan negado la prestaci\u00f3n del servicio de salud que requiere, ni manifiesta que dichas entidades le est\u00e9n cobrando los copagos que pudo haber dejado de pagar. En conclusi\u00f3n, la demandante no describe una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud, o de perjuicio a su m\u00ednimo vital, o de desconocimiento del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, argumenta el ad quem que el asunto planteado se reduce al aspecto econ\u00f3mico \u201ccondonaci\u00f3n de las cuotas de recuperaci\u00f3n\u201d, que no es viable debatir a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que esa acci\u00f3n no fue creada para preservar derechos legales, ni reemplazar los mecanismos ordinarios, salvo que se lesione un derecho fundamental o se cause un perjuicio irremediable, situaciones que no se presentan en el caso sujeto a estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remitido el fallo a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del veintisiete (27) de octubre de 2005, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Ofelia V\u00e9lez de V\u00e9lez padece tendinitis, hipoteriodismo y problemas neurol\u00f3gicos y en los huesos, raz\u00f3n por la cual el m\u00e9dico tratante le ha ordenado controles permanentes y le formul\u00f3 los medicamentos levotiroxina y clatrate. Arguye la demandante que debido a los constantes controles y tratamientos ordenados debe cancelar la cuota de recuperaci\u00f3n y que no tiene recursos para sufragarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia se\u00f1ala que no puede exonerar a la demandante del pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n, toda vez que estar\u00eda violando lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Acuerdo 260 de 2004. Por otra parte la ARS COMFENALCO, manifiesta que cuando el m\u00e9dico tratante ordena medicamentos o tratamientos excluidos del POSS, es a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud a quien le corresponde asumir los costos, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo fue negada por el juez de primera instancia por considerar que al exonerar a la demandante del pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n se estar\u00eda rompiendo el equilibrio financiero del Sistema de Salud Subsidiado. El ad quem confirm\u00f3 el anterior fallo, para lo cual estim\u00f3 que la demandante no fundamenta su solicitud en hechos concretos que puedan llevar al juez de tutela al pleno conocimiento de las acciones u omisiones que considera vulneratorias de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, debe la Sala resolver varios problemas jur\u00eddicos. En primer lugar, debe determinar si los derechos fundamentales a la salud, a la vida \u00a0y a la dignidad humana de la demandante fueron vulnerados por la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y por la ARS COMFENALCO, toda vez que los medicamentos formulados por el m\u00e9dico tratante no han sido suministrados a la se\u00f1ora V\u00e9lez de V\u00e9lez. En segundo lugar, se examinar\u00e1 si es procedente inaplicar la reglamentaci\u00f3n de exclusiones y limitaciones del POSS. Y por \u00faltimo, deber\u00e1 establecerse si es posible, en el presente caso, ordenar la realizaci\u00f3n de una nueva encuesta que tenga como fin la reclasificaci\u00f3n de la demandante en el SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala desarrollar\u00e1 los siguientes temas: (i) el derecho a la salud como derecho fundamental y su protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, (ii) la incapacidad en el pago de las cuotas moderadoras no constituye un obst\u00e1culo para hacer efectivo el derecho a la salud, y (iii) la obligaci\u00f3n de las ARS de suministrar a sus afiliados medicamentos excluidos del POSS. Hechas las anteriores consideraciones, la Sala proceder\u00e1 a ocuparse del caso sujeto a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El derecho a la salud como derecho fundamental y su protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional subsidiario que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales ordinarios que permitan contrarrestar la inminente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades la Corte ha se\u00f1alado que, de conformidad con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la salud tiene una doble connotaci\u00f3n -derecho y servicio p\u00fablico3-. En tal sentido, ha precisado que todas las personas deben acceder a este \u00faltimo, y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, este Tribunal ha se\u00f1alado que \u00e9ste derecho prima facie, no es un derecho fundamental, habida consideraci\u00f3n del car\u00e1cter asistencial o prestacional del mismo. As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha examinado diversas situaciones donde es factible la protecci\u00f3n del derecho a la salud mediante la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho a la salud como derecho fundamental por su conexidad con otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional considera que los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de manera que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. Es el caso del derecho a la salud, que no siendo derecho fundamental, adquiere esta categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El derecho a la salud como derecho fundamental frente a sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece cl\u00e1usulas que identifican sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Frente a ellos, la protecci\u00f3n del derecho a la salud es reforzada debido al grado de vulnerabilidad que, en ocasiones, deben afrontar. As\u00ed por ejemplo, en el caso de la infancia, las personas con discapacidad y los adultos mayores, la jurisprudencia constitucional ha establecido que su derecho a la salud tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que existe un derecho fundamental a la salud como derecho constitucional que (i) funcionalmente est\u00e1 dirigido a lograr la dignidad humana, y (ii) se traduce en un derecho subjetivo7. En efecto la Corte ha se\u00f1alado que, en s\u00ed mismo, (sin la regulaci\u00f3n que establezca prestaciones y obligados) el derecho a la salud no es fundamental por que no es un derecho subjetivo8. Sin embargo, \u201c(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo9\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud, definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, as\u00ed como respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General No 14, del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los t\u00e9rminos del fundamento anterior, implica que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estar\u00eda frente a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. En consecuencia, no es necesario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela -violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho a la salud comprende, entre otros, la protecci\u00f3n del derecho al diagn\u00f3stico y a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. Respecto de estos derechos la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho al diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El literal 10 del art\u00edculo 4 del Decreto 1938 de 1994, define el diagn\u00f3stico como \u201ctodas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evoluci\u00f3n, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al negarse la realizaci\u00f3n de un examen diagn\u00f3stico que ayudar\u00eda a detectar la enfermedad del paciente con mayor precisi\u00f3n para as\u00ed determinar el tratamiento necesario, se vulnera el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-366 de 1999 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corte tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la entidad prestadora del servicio es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria los ex\u00e1menes que sus propios m\u00e9dicos hayan ordenado. Sobre la base de su incumplimiento, no le es posible eludir las consecuencias jur\u00eddicas, en especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los da\u00f1os sufridos a la salud de sus afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la detecci\u00f3n de los padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su labor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el m\u00e9dico tratante es quien determina la necesidad o no de realizar un examen para establecer el estado de salud del paciente y el posible tratamiento a seguir para obtener ya sea la mejor\u00eda o las posibles soluciones m\u00e9dicas y tratamientos que le permitan llevar una existencia digna. Es aqu\u00e9l quien, conforme a las circunstancias individuales de cada paciente, determina cu\u00e1l es el procedimiento que debe llevarse a cabo, y la entidad prestadora de salud no puede negarse a practicarlo sobre la base de aspectos econ\u00f3micos, administrativos o de conveniencia institucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se niega la realizaci\u00f3n de un examen de diagn\u00f3stico que se requiere para ayudar a detectar la enfermedad que aqueja al paciente o para precisar su nivel de afectaci\u00f3n y as\u00ed determinar el tratamiento necesario a seguir, se pone en peligro su derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando la falta de diagn\u00f3stico genera complicaciones para la situaci\u00f3n del paciente, implicar\u00eda una violaci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida y la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre los principios que rigen el servicio p\u00fablico de salud, se encuentra el de continuidad, el cual implica que debe prestarse de manera ininterrumpida, constante y permanente. Este principio consiste en que el Estado debe garantizar la prestaci\u00f3n eficiente del servicio de salud, obligaci\u00f3n que igualmente asumen las entidades privadas que se comprometan a garantizarlo y a prestarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte, de manera reiterada10, ha sostenido que en tanto el servicio de salud es considerado un servicio p\u00fablico esencial, \u00e9ste no debe ser interrumpido, sin justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha establecido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de las E.P.S de garantizar la continuidad de las intervenciones m\u00e9dicas ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T\u2013170 de 2002 la Corte dispuso que en el \u00e1mbito de la salud, es necesario tener en cuenta aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicar\u00edan la grave y directa afectaci\u00f3n de su derecho a la vida, a la dignidad humana o a la integridad f\u00edsica. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno s\u00f3lo aquellos casos en donde la suspensi\u00f3n del servicio ocasione la muerte o la disminuci\u00f3n de la salud o la afectaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica debe considerarse que se est\u00e1 frente a una prestaci\u00f3n asistencial de car\u00e1cter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs obligaci\u00f3n primordial tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar su continuidad. Primero debe ser la valoraci\u00f3n m\u00e9dica y luego la exclusi\u00f3n del sistema, si es que da lugar a ello. Pero no al rev\u00e9s: quitarle el servicio y luego obligarla a tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos para readquirirlo, ya que esto atenta contra la continuidad del servicio de salud (&#8230;). Para saber si tiene derecho o no a la atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de (la EPS), la carga de la prueba para la suspensi\u00f3n del servicio le corresponde a quien lo suspende porque debe justificar la no prestaci\u00f3n que se ven\u00eda dando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. R\u00e9gimen subsidiado. Incapacidad en el pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, existen dos clases de participantes en el sistema general de seguridad social en salud: los afiliados y los vinculados al sistema, los cuales se aplican dependiendo de la capacidad econ\u00f3mica de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los afiliados pueden serlo a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo, al cual pertenecen las personas vinculadas laboralmente tanto al sector p\u00fablico como al privado y sus familias, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago, y el r\u00e9gimen subsidiado, mediante el cual se afilia la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre del pa\u00eds sin capacidad de pago para acceder al r\u00e9gimen contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la legislaci\u00f3n contempla la existencia de participantes vinculados, que son aquellas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n en salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y las privadas que tengan contrato con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen subsidiado es el conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad. Para ser beneficiario de \u00e9ste r\u00e9gimen, las personas deben estar clasificadas en los niveles del Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN). La afiliaci\u00f3n a \u00e9ste sistema permite obtener informaci\u00f3n acerca de las condiciones socioecon\u00f3micas de los sectores m\u00e1s vulnerantes de la poblaci\u00f3n. La clasificaci\u00f3n se efect\u00faa por medio de entrevistas que el SISBEN realiza a las personas de los estratos m\u00e1s bajos de la poblaci\u00f3n rural y urbana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las cuotas de recuperaci\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado, la jurisprudencia constitucional13 ha reconocido la legitimidad de su cobro, ya que son una herramienta para lograr los fines del Sistema de Seguridad Social en Salud Subsidiado, a la vez que otorgan racionalidad y viabilidad a la utilizaci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos destinados a la atenci\u00f3n en salud. La exigencia de tales cuotas no puede comprenderse en abstracto, sino s\u00f3lo en la medida en que resulte compatible con el acceso a los servicios de salud, en especial para las personas de menores ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n normativa de las cuotas de recuperaci\u00f3n establece que \u201cEn ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres\u201d y que \u201cPara evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, tales pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud\u201d. (Art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993,) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2357 de 1995, por su parte, en su art\u00edculo 18, dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cART. 18.\u2014Cuotas de recuperaci\u00f3n. Son los dineros que debe pagar el usuario directamente a las instituciones prestadoras de servicios de salud en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y la indigente no existir\u00e1n cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La poblaci\u00f3n no afiliada al r\u00e9gimen subsidiado identificada en el nivel 1 del Sisben o incluidas en los listados censales pagar\u00e1n un 5% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente por la atenci\u00f3n de un mismo evento y en el nivel dos del Sisben pagar\u00e1n un 10% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Para la poblaci\u00f3n identificada en el nivel 3 de Sisben pagar\u00e1 hasta un m\u00e1ximo del 30% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por la atenci\u00f3n de un mismo evento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Para las personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado y que reciban atenciones por servicios no incluidas en el POSS, pagar\u00e1n de acuerdo con lo establecido en el numeral 2\u00ba del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La poblaci\u00f3n con capacidad de pago pagar\u00e1 tarifa plena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e1ximo valor autorizado para las cuotas de recuperaci\u00f3n se fijar\u00e1 de conformidad con las tarifas SOAT vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 30 de 1996 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, entre otras cosas, se\u00f1al\u00f3 en relaci\u00f3n con las contribuciones de los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 11.\u2014Contribuciones de los afiliados dentro del r\u00e9gimen subsidiado. Los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado contribuir\u00e1n a financiar el valor de los servicios de salud que reciban, a trav\u00e9s de copagos establecidos seg\u00fan los niveles o categor\u00edas fijadas por el Sisben de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.Para los casos de indigencia debidamente verificada y las comunidades ind\u00edgenas, la atenci\u00f3n ser\u00e1 gratuita y no habr\u00e1 lugar al cobro de copagos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Para el nivel 1 de Sisben y la poblaci\u00f3n incluida en listado censal, el copago m\u00e1ximo es del 5% del valor de la cuenta, sin que el cobro por un mismo evento exceda de una cuarta parte del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. El valor m\u00e1ximo por a\u00f1o calendario ser\u00e1 de medio salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Para el nivel 2 de Sisben el copago m\u00e1ximo es del 10% del valor de la cuenta, sin que el cobro por un mismo evento exceda de la mitad de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. El valor m\u00e1ximo por a\u00f1o calendario ser\u00e1 de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las normas transcritas se infiere que los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Subsidiado est\u00e1n sujetos al pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n de acuerdo al nivel en el que hayan sido clasificados. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>No obstante, a pesar de que el legislador consagr\u00f3 esa regla general, manifest\u00f3 expresamente que dichos pagos no pod\u00edan concebirse como barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Es decir, la misma ley prev\u00e9 que la imposibilidad de cumplir los pagos de las cuotas de recuperaci\u00f3n no puede conducir a la no prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, distintas decisiones de esta Corporaci\u00f3n14 han protegido los derechos constitucionales a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la salud de personas afiliadas y vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud R\u00e9gimen Subsidiado, por carecer de recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir el valor de la cuota de recuperaci\u00f3n, y que por esta raz\u00f3n no pod\u00edan acceder a determinadas prestaciones asistenciales. Con este objetivo, ha inaplicado las normas legales que consagran el pago de dichas cuotas y, en su lugar, ha ordenado a la entidad territorial competente para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, el cubrimiento total de la prestaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Derecho a la reclasificaci\u00f3n en el SISBEN conforme a datos reales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha referido a las deficiencias que presenta la aplicaci\u00f3n del Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales \u2013SISBEN- y ha expresado que los defectos del Sistema se traducen en ocasiones en la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales como la vida, la igualdad, la salud y el habeas data administrativo de los beneficiarios del mismo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la sentencia T-579 de 2004, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, la Corte en reiteradas ocasiones, ha identificado deficiencias en la aplicaci\u00f3n del SISBEN (Al respecto pueden consultarse las sentencias T\u2013307 de 1999, T\u2013185 de 2000, T\u20131083 de 2000 y T\u20131063 de 2001 entre otras), las cuales, dependiendo de los casos concretos, podr\u00edan lesionar y afectar derechos fundamentales como la igualdad, la vida, la salud y el habeas data. Por ejemplo, en la sentencia T\u2013177 de 1999, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una persona a quien le realizaron la encuesta SISBEN y qued\u00f3 clasificada en el nivel cinco, a pesar de estar en precarias condiciones de salud, no contar con ingresos y vivir en una pieza de alquiler. En esa ocasi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la regulaci\u00f3n del SISBEN era ineficiente para detectar a las personas pobres y que se encontraban en circunstancias de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8230; la Corte ha se\u00f1alado que las personas tienen derecho a la actualizaci\u00f3n e inclusi\u00f3n de sus datos en el SISBEN (Sentencia T-258 de 2002) no s\u00f3lo porque \u00e9sta facultad se encuentra \u00edntimamente vinculada con el derecho al habeas data administrativo, sino tambi\u00e9n porque en estos casos espec\u00edficos, est\u00e1n de por medio los derechos a la salud y a la vida de los asociados. En consecuencia, la Corte ha ordenado a las entidades correspondientes, que efect\u00faen nuevamente las encuestas a quienes lo solicitan, incluyan la informaci\u00f3n en el banco de datos y les informen si efectivamente tiene derecho o no a beneficiarse del r\u00e9gimen subsidiado de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la competencia dada al juez de tutela, no puede excederse y llegar al punto de ordenar la reclasificaci\u00f3n de las personas dentro de un determinado nivel del SISBEN, por cuanto, esto es una actividad administrativa. Sin embargo, como su principal funci\u00f3n, por mandato constitucional, es proteger los derechos fundamentales, el juez est\u00e1 obligado a analizar la situaci\u00f3n en particular, con el fin de determinar si en realidad se presentan circunstancias especiales, que permitan concluir que el nivel socioecon\u00f3mico atribuido por el sistema a una persona, no es el reflejo de su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica actual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Obligaci\u00f3n de las ARS de suministrar a sus afiliados medicamentos excluidos del POSS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de este modo, \u201cque una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales15&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de inaplicar la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, se debe verificar si se presentan las condiciones determinadas por la jurisprudencia constitucional, a saber16: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal del interesado o a la vida digna17, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud o a las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que se trate de un medicamento, tratamiento, prueba cl\u00ednica o examen diagn\u00f3stico que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud o a la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificados los anteriores requisitos, para el caso que nos ocupa, la ARS estar\u00e1 obligada a prestar el servicio, y con el fin de preservar el equilibrio financiero, tendr\u00e1 derecho a repetir contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante alega que padece tendinitis, hipoteriodismo y problemas neurol\u00f3gicos y en los huesos, razones por las que el m\u00e9dico tratante le ha ordenado controles y tratamientos permanentes. Se\u00f1ala igualmente que no tiene recursos para sufragar el pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n. En consecuencia, solicita que se le exonere del pago de dichas cuotas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante encuentra la Sala, respecto del contenido econ\u00f3mico de la pretensi\u00f3n de la demandante, que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n18 ha considerado que la falta de recursos econ\u00f3micos para cancelar la cuota de recuperaci\u00f3n, en el caso de las personas \u00a0afiliadas o vinculadas al Sistema de Seguridad Social en Salud por medio del R\u00e9gimen Subsidiado, no configura una circunstancia que haga improcedente la solicitud de amparo constitucional, pues se trata de los grupos marginados de la sociedad que no tienen capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia constitucional19 ha establecido un conjunto de reglas probatorias en torno a la incapacidad econ\u00f3mica de quienes requieren servicios que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo. Estas reglas son aplicables al presente caso, por tratarse de una persona clasificada en el nivel II del SISBEN, frente a quien existe una presunci\u00f3n de condiciones de precariedad socioecon\u00f3mica precisamente por el tipo de vinculaci\u00f3n al que fue acogida en el R\u00e9gimen Subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas en principio fueron enumeradas en la sentencia T-683 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se infiere que los hechos narrados por la se\u00f1ora Maria Ofelia V\u00e9lez de V\u00e9lez en la presente acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa, son afirmaciones que est\u00e1n cobijadas por una presunci\u00f3n de veracidad, al amparo del principio de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues en ning\u00fan momento fueron desvirtuadas por las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, la falta de capacidad econ\u00f3mica de la demandante para pagar la cuota de recuperaci\u00f3n, esta Sala encuentra, que en los hechos de la presente acci\u00f3n de tutela, la peticionaria no se\u00f1ala s\u00ed las entidades demandadas, encargadas de prestar el servicio, son responsables por negligencia, o por no practicar en forma oportuna y satisfactoria los ex\u00e1menes que el m\u00e9dico tratante ha ordenado. Es decir, no indica cuales son las omisiones o actos que constituyen una violaci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, en la intervenci\u00f3n presentada por la ARS COMFENALCO, ante el juez de primera instancia, la entidad sostiene que \u201cLa solicitud de la accionante radica en la negativa de la entidad de suministrar los medicamentos LEVOTIROXINA y CALTRATE, adem\u00e1s de los medicamentos psiqui\u00e1tricos y ex\u00e1menes de laboratorio como T.S.H. prescritos para el tratamiento de \u201cTENDINITIS e HIPOTIROIDISMO\u201d, patolog\u00edas no incluidas en el Acuerdo 228 de 2002, que determina el Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado y por lo tanto el tratamiento de la misma le corresponde a la DAS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, es una de las entidades demandadas la que reconoce que le ha suspendido la prestaci\u00f3n del servicio a la se\u00f1ora Maria Ofelia V\u00e9lez de V\u00e9lez, argumentando que los tratamientos, ex\u00e1menes y medicamentos formulados por el m\u00e9dico tratante est\u00e1n excluidos del Acuerdo 228 de 2002, vulnerando de esta manera la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Como lo argumenta la demandante, el costo de la prestaci\u00f3n del servicio de salud para cubrir los tratamientos de las patolog\u00edas que padece, afecta los recursos econ\u00f3micos que permiten cubrir su m\u00ednimo vital, en consecuencia, la obligaci\u00f3n que a ella le compete resulta desproporcionada e incompatible con el principio de cargas soportables y los objetivos de accesibilidad del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la aplicaci\u00f3n de la regla de incapacidad econ\u00f3mica permite conceder el amparo, pues es notorio que la carga impuesta a la peticionaria es desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, respecto de la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la demandante, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de Itag\u00fci que realice las gestiones necesarias para la elaboraci\u00f3n de una nueva encuesta de clasificaci\u00f3n en el SISBEN de la se\u00f1ora Maria Ofelia V\u00e9lez de V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Respecto del tratamiento de las patolog\u00edas denominadas Tendinitis e Hipotiroidismo, esta Sala de Revisi\u00f3n, le ordenar\u00e1 a la ARS COMFENALCO que cubra el 100% del costo de los tratamientos requeridos por la actora, para tratar dichas patolog\u00edas, toda vez que est\u00e1n incluidos en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, por medio de la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo no se le podr\u00e1 exigir el pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995, en consecuencia le corresponde a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia cubrir el costo de los copagos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que el medicamento caltrate, en efecto, est\u00e1 excluido del Acuerdo en menci\u00f3n, y en consecuencia antes de inaplicar las normas que regulan las exclusiones y limitaciones del POSS, debe la Sala verificar si se presentan las condiciones determinadas por la jurisprudencia constitucional, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La falta del medicamento (caltrate) excluido del POSS, amenaza los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la salud de la se\u00f1ora V\u00e9lez de V\u00e9lez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Es un medicamento que no puede ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, pues en ning\u00fan momento procesal las entidades demandadas han alegado dicha situaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. En los hechos narrados por la demandante afirm\u00f3 que no tiene capacidad econ\u00f3mica para sufragar los gastos del medicamento. Igualmente, la incapacidad econ\u00f3mica de la demandante se infiere de su vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. El medicamento fue prescrito por el m\u00e9dico tratante adscrito a la ARS demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, se configuran los requisitos jurisprudenciales y en consecuencia la ARS demandada debe suministrar el medicamento y tendr\u00e1 derecho a repetir contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, de acuerdo a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n, con el medicamento denominado levotiroxina, que si est\u00e1 incluido en el manual, en las siguientes presentaciones: (i) levotiroxina s\u00f3dica 50 mg, (ii) levotiroxina s\u00f3dica 100 mg y (iii) levotiroxina s\u00f3dica + liotironina 120+30 mcg, por ende le corresponde a la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado suministrar este medicamento, de acuerdo a lo prescrito por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 REVOCAR, por la razones expuestas los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itag\u00fci, de fecha 2 de agosto de 2005 y por la Sala D\u00e9cima de \u00a0Decisi\u00f3n Civil del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, de fecha 23 de agosto de 2005. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad f\u00edsica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ofelia V\u00e9lez de V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la ARS COMFENALCO que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, suministre el medicamento denominado levotiroxina, seg\u00fan lo ordenado por el m\u00e9dico tratante, a la se\u00f1ora Mar\u00eda Ofelia V\u00e9lez de V\u00e9lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la ARS COMFENALCO que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, autorice y suministre el medicamento denominado caltrate a la se\u00f1ora Mar\u00eda Ofelia V\u00e9lez de V\u00e9lez, seg\u00fan lo ordenado por su m\u00e9dico tratante. SE\u00d1ALAR que a la ARS COMFENALCO, le asiste el derecho de reclamar a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia los gastos asumidos por el suministro del medicamento denominado Caltrate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- INAPLICAR, en este proceso, la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995 sobre cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR \u00a0a la ARS COMFENALCO que cubra el 100% del costo de los tratamientos ordenados por el m\u00e9dico tratante a la se\u00f1ora V\u00e9lez de V\u00e9lez con ocasi\u00f3n de las enfermedades denominadas \u201ctendinitis e hipotiroidismo\u201d, por lo cual no se le podr\u00e1 exigir el pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 18 del Decreto 2351 de 1995. Igualmente, deber\u00e1 garantizar que en lo sucesivo continuar\u00e1 prestando el servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica a la demandante, a fin de obtener la recuperaci\u00f3n de su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Antioquia que cubra el 100% del costo de los copagos que debe cancelar la demandante para la pr\u00e1ctica de los tratamientos requeridos, con ocasi\u00f3n de las enfermedades denominadas \u201ctendinitis e hipotiroidismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Itag\u00fci Antioquia, para que de inmediato disponga lo necesario para la realizaci\u00f3n de una nueva encuesta de clasificaci\u00f3n en el Sisben de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ofelia V\u00e9lez de V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cArt\u00edculo 43. Competencias de los departamentos en salud. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el sistema general de seguridad social en salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c43.2. De prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c43.2.1. Gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y dem\u00e1s recursos cedidos, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Decreto 2357 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>3 En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este es un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupu\u00e9stales, procedimentales y de organizaci\u00f3n que hagan viable le eficacia del servicio p\u00fablico. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-491 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 2002, T-859 de 2003 y T-666 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-697 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto ver Sentencias T-170 de 2002, T-1210 de 2003, C-800 de 2003 y T-777 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-1198 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-060 de 1997. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Entre otras, ver sentencias T-467 de 2002 y T-223 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencias T-745 y T-1070 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-119 de 2000, T-036 de 2004 y T-575 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver entre otras, SU-480 de 1997, T-283 de 1998 \u00a0y T-409 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>18 Ver consideraci\u00f3n 2.2. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencias 683 de 2003 y T-829 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-101\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia para proteger derecho a la salud \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con otros derechos fundamentales\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 La doctrina constitucional considera que los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, les es comunicada esta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13193","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13193","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13193"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13193\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13193"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13193"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13193"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}