{"id":13194,"date":"2024-06-04T15:57:43","date_gmt":"2024-06-04T15:57:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1010-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:43","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:43","slug":"t-1010-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1010-06\/","title":{"rendered":"T-1010-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1010\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE PACIENTE DE ALTO COSTO-Obligaci\u00f3n de permanencia por t\u00e9rmino de dos a\u00f1os una vez finalizado tratamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La libertad de escogencia es una garant\u00eda que goza de una triple connotaci\u00f3n, pues es a la vez, principio rector del SGSSS, caracter\u00edstica del mismo y un derecho para el afiliado, lo que configura correlativamente un mandato y deber de acatamiento para las Empresas Promotoras de Salud. Es por ello, que ante conductas que vulneren los principios de libre escogencia y no discriminaci\u00f3n por selecci\u00f3n adversa, la Ley 100 de 1993 previ\u00f3 la imposici\u00f3n de las sanciones indicadas en el art\u00edculo 230 de la misma Ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LIBRE ESCOGENCIA, PRINCIPIO DE MOVILIDAD Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION POR SELECCION ADVERSA\/DERECHO DE ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental\/DERECHO A LA SALUD- residual Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Varios fallos de la Corte Constitucional han hecho una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta Fundamental y del ordenamiento legal vigente, para concluir que los principios de libre escogencia, movilidad y no discriminaci\u00f3n por selecci\u00f3n adversa y el derecho de acceso a la seguridad social y la salud, adquieren de conformidad con las particularidades del caso concreto, el car\u00e1cter de derecho fundamental por conexidad con los derechos a la libertad individual, la igualdad, la dignidad humana y la vida. As\u00ed, por ejemplo, puede establecerse que los citados principios y derechos adquieren el car\u00e1cter de fundamental, en supuestos donde el paciente que solicita un traslado de E.P.S., padece una enfermedad que no est\u00e1 siendo adecuada u oportunamente tratada por la entidad a la que se encuentra afiliado, pues es claro que con ello se pone en peligro su integridad f\u00edsica, su salud y su vida en condiciones de dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Acceso de las personas sin ninguna discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA Y TRASLADO DE EPS-No tiene car\u00e1cter absoluto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Excepci\u00f3n a los l\u00edmites de la libre escogencia de entidades que prestar\u00e1n el servicio\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Mala prestaci\u00f3n o suspensi\u00f3n del servicio permiten a usuarios con tratamientos de alto costo cambiar de EPS o ARS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los afiliados a los cuales se refiere el numeral 9 del art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 1994, es decir, los pacientes sometidos a tratamientos de alto costo, es del caso precisar que en el supuesto de encontrarse soportando una mala prestaci\u00f3n del servicio, les asiste el derecho de solicitar libremente \u00a0el respectivo traslado ante la E.P.S. que a su arbitrio consideren adecuada a sus necesidades de salud, sin m\u00e1s condicionamiento que la respectiva acreditaci\u00f3n de tal situaci\u00f3n ante la E.P.S. receptora. La Corte ha entendido que el supuesto f\u00e1ctico de la mala prestaci\u00f3n del servicio de salud se configura, de manera general cuando la Entidad Promotora de Salud respectiva omite el deber de protecci\u00f3n integral del afiliado, mediante la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en la cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia establecida por el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993 establecido para el Plan Obligatorio de Salud. As\u00ed, cualquier conducta que suspenda, retarde o dilate el suministro de los medicamentos, procedimientos, tratamientos, intervenciones quir\u00fargicas y dem\u00e1s que el paciente requiere para la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n de su enfermedad, constituye una mala prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE PACIENTE DE ALTO COSTO-Existe libertad probatoria para demostrar mala prestaci\u00f3n del servicio de salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Sostenibilidad financiera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE PACIENTE DE ALTO COSTO-Obligaci\u00f3n de cotizar por lo menos dos a\u00f1os despu\u00e9s de haber terminado tratamiento no tiene car\u00e1cter absoluto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta razonable la limitaci\u00f3n impuesta a los principios de libertad de escogencia y de movilidad, en el sentido de exigir un t\u00e9rmino de permanencia m\u00ednima en la misma E.P.S. o A.R.S., si se tiene en cuenta que de esta manera la eficiencia y sostenibilidad del sistema se mantiene inc\u00f3lume. Adem\u00e1s, la limitaci\u00f3n no tiene un car\u00e1cter absoluto, pues existe una excepci\u00f3n a la regla general consistente en la posibilidad de solicitar el traslado respectivo, cuando se verifique una mala prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Adulto mayor quien padece enfermedad de alto costo a quien entidad niega traslado hasta tanto no cumpla con periodo m\u00ednimo de permanencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1442678 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Augusto Escobar Mej\u00eda contra la E.P.S. SUSALUD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los \u00a0fallos adoptados por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Penal de Conocimiento Categor\u00eda Circuito ambos de la ciudad de Envigado \u2013 Antioquia- en la tutela interpuesta por Augusto Escobar Mej\u00eda contra la E.P.S. SUSALUD. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. SUSALUD, al considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos a la salud en conexidad con la vida digna, por cuanto se le ha negado a \u00e9l y a su c\u00f3nyuge la afiliaci\u00f3n a esa E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relata el demandante que tanto \u00e9l como su esposa se encuentran afiliados al Instituto de Seguros Sociales desde el primero de septiembre de 1994; son personas de avanzada edad, \u00e9l con 72 a\u00f1os y su esposa con 69, ambos con enfermedades cardiacas de alta complejidad, concretamente \u00e9l con una pr\u00f3tesis valvular a\u00f3rtica mec\u00e1nica y su esposa con una enfermedad coronaria intervenida con 4 stent. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, sostiene que el ISS ha incurrido en reiteradas negligencias tales como demoras para practicar ex\u00e1menes, retrasos en las remisiones a los especialistas y dilaciones en iniciar los tratamientos requeridos, raz\u00f3n por la cual han decidido escoger la E.P.S. Susalud para trasladarse. Dicha entidad, amparada en lo dispuesto por el Decreto 1485 de 1994, neg\u00f3 el traslado solicitado, argumentando para ello que la se\u00f1ora HORTENSIA P\u00c9REZ, esposa del accionante presentaba una enfermedad de alto costo, de tal suerte que deb\u00eda permanecer en su E.P.S. actual por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os siguientes a la terminaci\u00f3n de su tratamiento. Frente a lo anterior, considera el accionante que se vulneran sus derechos fundamentales a la protecci\u00f3n a la tercera edad y salud en conexidad con la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 6 del expediente, copia de la respuesta que Susalud E.P.S., env\u00eda al accionante respondiendo su derecho de petici\u00f3n \u00a0elevado el 23 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 68 y 69 escrito del accionante enviado a la Corte donde explica las razones del mal servicio del ISS E.P.S. y se anexan f\u00f3rmulas \u00a0m\u00e9dicas del mes de agosto que a\u00fan no se han atendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito fechado el 24 de julio de 2006 dirigido al Juez de Primera Instancia, la apoderada judicial de Susalud E.P.S. confirma que ciertamente la solicitud de traslado del se\u00f1or AUGUSTO ESCOBAR fue negada atendiendo a las prerrogativas del Decreto 1485 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 el escrito, que la se\u00f1ora HORTENSIA P\u00c9REZ DE ESCOBAR, esposa del accionante y su actual beneficiaria \u00a0en la E.P.S. del Seguro Social padece de una enfermedad clasificada de alto costo, y por ello su traslado s\u00f3lo es posible \u00a0dos a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de culminado el tratamiento en la actual E.P.S., tal como lo dispone el mencionado Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia neg\u00f3 la tutela incoada y afirm\u00f3, que ciertamente del Decreto 1485 de 1994 se infiere que en caso de que el servicio m\u00e9dico sea ineficiente en una E.P.S., subsiste para los afiliados el derecho a \u00a0trasladarse \u00a0a otra E.P.S. en cualquier momento. Sin embargo, en este caso, al no estar probado por el accionante que el ISS prestara un servicio deficiente, no puede concederse la tutela ordenando el traslado a SUSALUD. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sostuvo el fallo, \u201cresulta indiscutible que era el accionante quien ten\u00eda la carga de demostrar que realmente ha venido recibiendo una mala prestaci\u00f3n del servicio por parte de la EPS del \u00a0Instituto \u00a0de Seguros Sociales, pues no de otra manera ser\u00eda posible tener por cierta la excepci\u00f3n contemplada por el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 1994, y en virtud de la cual es posible el traslado a otra EPS no obstante el sometimiento a un tratamiento de alto costo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante controvierte la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, limitando sus argumentos a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La afirmaci\u00f3n que se hace en la demanda de tutela esta amparada por la presunci\u00f3n \u00a0constitucional de buena fe, y salvo que se desvirt\u00fae, debe tenerse por \u201cveraz y digna de cr\u00e9dito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juez de primera instancia hubiera podido adelantar un buen debate probatorio, para demostrar que las valoraciones respecto al mal servicio del ISS eran erradas; al no hacerlo, estaba obligado a concederle a su versi\u00f3n \u201cun alto grado de veracidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es un hecho notorio y p\u00fablico la crisis que atraviesa el ISS, circunstancia que lo ha llevado a ser cuestionado en innumerables ocasiones, como se puede comprobar con el seguimiento a la gran cantidad de demandas que cursan y se tramitan en los despachos judiciales. Luego no es una suposici\u00f3n el mal servicio que presta esa Entidad Promotora de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente anota que tanto \u00e9l como su esposa son personas de muy avanzada edad, enfermas y sin grandes medios econ\u00f3micos, que no estar\u00edan en condiciones de iniciar ahora otra demanda \u00a0de tutela \u00a0para probar \u00a0el mal servicio de la E.P.S. del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia, dictada por el Juzgado Penal de Conocimiento de Envigado- Categor\u00eda Circuito- rese\u00f1a en primer t\u00e9rmino \u00a0los hechos de la demanda de tutela, recordando \u00a0que ante la inconformidad \u00a0de los accionantes con los servicios prestados por el ISS decidieron solicitar su ingreso a la E.P.S. Susalud, sin embargo, tal petici\u00f3n fue desestimada por esa entidad debido a las reglamentaciones existentes sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, la sentencia de segunda instancia no hace referencia al proceder del ente demandado, sino que se limita a demostrar que el Seguro Social s\u00ed ha cumplido con el deber de prestar un adecuado servicio de salud a los esposos Escobar Mej\u00eda y en torno a tal entendimiento resuelve la tutela impetrada concluyendo que el Seguro Social s\u00ed est\u00e1 prestando los servicios de salud al accionante y a su esposa, \u00a0a\u00f1adiendo que a sus edades, es dif\u00edcil que otra entidad les permita el ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso existe una demanda de tutela interpuesta por una persona que sostiene que su actual E.P.S. (ISS) no le presta eficientemente el servicio de salud, por lo que decide trasladarse a la E.P.S. Susalud. Esta entidad le niega el traslado bajo el argumento de que debe darse aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 1994, es decir, que s\u00f3lo puede trasladarse pasados dos a\u00f1os de terminado el tratamiento de alto costo que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia niegan la tutela luego de considerar que (i) no se prob\u00f3 la mala prestaci\u00f3n del servicio de salud por parte del ISS y (ii) que \u00a0no existe vulneraci\u00f3n alguna de los derechos del actor, pues en ning\u00fan momento le ha sido negada la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere sino que, por el contrario, le han sido brindados todos los cuidados y medicamentos indispensables para el tratamiento de la enfermedad que sufre tanto \u00e9l como su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteada as\u00ed la cuesti\u00f3n, corresponde a la Corte determinar en el presente caso, si la E.P.S. Susalud ha vulnerado los principios de libre escogencia, movilidad y no discriminaci\u00f3n por selecci\u00f3n adversa, as\u00ed como los derechos de acceso a la seguridad social y la salud en conexidad con la vida digna, al negar el traslado de una persona de la tercera edad que padece una enfermedad catalogada como de alto costo, con fundamento en \u00a0la falta de acreditaci\u00f3n del presupuesto de mala prestaci\u00f3n del servicio por parte de la E.P.S. de la cual proviene el paciente, establecido por el numeral 4 del art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Principios de libre escogencia, movilidad y no discriminaci\u00f3n por selecci\u00f3n adversa y derecho de acceso a la seguridad social y la salud Car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, dentro el marco \u00a0constitucional mencionado, organiz\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), cuyo objeto es \u201cregular el servicio p\u00fablico esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la poblaci\u00f3n al servicio en todos los niveles de atenci\u00f3n\u201d1. (Subrayas fuera del texto). \u00a0Dentro de los principios rectores que orientan al SGSSS, establecidos en el art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, cabe destacar los de equidad y libre escogencia, principios que encuentran su soporte constitucional en el respeto a los derechos a la libertad y la autonom\u00eda personal como parte integrante del principio de dignidad humana (art\u00edculos 1, 13, y 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 156 de la Ley 100 de 1993 establece en su numeral g) como caracter\u00edstica del Sistema, que los afiliados a \u00e9ste puedan elegir libremente la Entidad Promotora de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios y\/o los profesionales adscritos o con vinculaci\u00f3n laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas y las condiciones fijadas por la misma Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el numeral 3 del art\u00edculo 159 de la Ley 100 de 1993 dispone en favor de los afiliados al Sistema, los derechos a \u201cla libre escogencia y traslado entre Entidades Promotoras de Salud, sea la modalidad de afiliaci\u00f3n individual o colectiva, de conformidad con los procedimientos, tiempos, l\u00edmites y efectos que determine el gobierno nacional dentro de las condiciones previstas en esta Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro, que la libertad de escogencia es una garant\u00eda que goza de una triple connotaci\u00f3n, pues es a la vez, principio rector del SGSSS, caracter\u00edstica del mismo y un derecho para el afiliado, lo que configura correlativamente un mandato y deber de acatamiento para las Empresas Promotoras de Salud. Es por ello, que ante conductas que vulneren los principios de libre escogencia y no discriminaci\u00f3n por selecci\u00f3n adversa, la Ley 100 de 1993 previ\u00f3 la imposici\u00f3n de las sanciones indicadas en el art\u00edculo 230 de la misma Ley2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a nivel reglamentario, los principios de libre escogencia y movilidad o traslado han sido expresamente regulados. As\u00ed, el art\u00edculo 45 del Decreto 806 de 1998 establece que \u201cla afiliaci\u00f3n a una cualquiera de las entidades promotoras de salud, EPS, en los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, es libre y voluntaria por parte del afiliado. Por consiguiente, el cambio de EPS no s\u00f3lo se autoriza sino que se garantiza legalmente\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 1994 define el derecho a la libre escogencia y dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Que los afiliados tienen el derecho a escoger libremente, entre las diferentes entidades promotoras de salud, la encargada de administrar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud derivados del Plan Obligatorio;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Que estas se encuentran obligadas a prestar el Plan Obligatorio de Salud a todas las personas que deseen afiliarse y que paguen la cotizaci\u00f3n o reciban el subsidio correspondiente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Que como regla general los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud pueden trasladarse a otra E.P.S. una vez por a\u00f1o3, para lo cual el t\u00e9rmino correspondiente se cuenta a partir de la fecha de vinculaci\u00f3n al SGSSS, salvo cuando se presenten casos de mala prestaci\u00f3n o suspensi\u00f3n del servicio y;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Que para el traslado de afiliados que est\u00e1n siendo objeto de un tratamiento de alto costo sujetos a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, el t\u00e9rmino de permanencia en una misma entidad promotora de salud es de por lo menos dos (2) a\u00f1os, los cuales empezar\u00e1n a contarse \u201cdespu\u00e9s de culminado el tratamiento en la respectiva entidad promotora de salud\u201d, salvo que exista mala prestaci\u00f3n del servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Varios fallos de la Corte Constitucional han hecho una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta Fundamental y del ordenamiento legal vigente, para concluir que los principios de libre escogencia, movilidad y no discriminaci\u00f3n por selecci\u00f3n adversa y el derecho de acceso a la seguridad social y la salud, adquieren de conformidad con las particularidades del caso concreto, el car\u00e1cter de derecho fundamental por conexidad con los derechos a la libertad individual, la igualdad, la dignidad humana y la vida.4 As\u00ed, por ejemplo, puede establecerse que los citados principios y derechos adquieren el car\u00e1cter de fundamental, en supuestos donde el paciente que solicita un traslado de E.P.S., padece una enfermedad que no est\u00e1 siendo adecuada u oportunamente tratada por la entidad a la que se encuentra afiliado, pues es claro que con ello se pone en peligro su integridad f\u00edsica, su salud y su vida en condiciones de dignidad humana. La sentencia T-011\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil, estableci\u00f3 la misma tesis respecto al derecho de acceso efectivo al sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, los principios de libre escogencia y movilidad no son de car\u00e1cter absoluto, pues admiten como limitaci\u00f3n el cumplimiento por parte de los afiliados de per\u00edodos m\u00ednimos de permanencia, los cuales han sido establecidos con el objeto de propender por la sostenibilidad financiera del sistema. \u00a0Sin embargo, los citados per\u00edodos no son exigibles al afiliado cuando \u2013como lo dispone el art\u00edculo 14 ib\u00eddem- se configura una \u201cmala prestaci\u00f3n o suspensi\u00f3n del servicio\u201d por parte de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliado el paciente. \u00a0En tal evento, si el afiliado desea trasladarse a otra E.P.S., puede hacerlo, alegando como motivo generador del traslado, la mala prestaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n del servicio de salud, seg\u00fan sea el caso, sin que la Entidad Promotora de Salud que lo recibe, pueda oponer el incumplimiento de los per\u00edodos m\u00ednimos de permanencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 al respecto lo siguiente, en la citada sentencia T-011\/04: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, a\u00fan cuando el ejercicio del derecho a la \u201clibre escogencia\u201d se encuentra sometido al cumplimiento de las condiciones previstas en los numerales cuarto (4\u00b0) y noveno (9\u00b0) del art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 1994, dichos condicionamientos no resultan exigibles en aquellos casos en que exista \u00a0\u201cuna mala prestaci\u00f3n o suspensi\u00f3n del servicio\u201d, configurando estas dos \u00a0situaciones una excepci\u00f3n a la regla. Bajo este entendido, aun cuando no se encuentren cumplidos los periodos previstos en las normas citadas, la ineficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos por el usuario o su suspensi\u00f3n injustificada, le permiten a \u00e9ste ejercer leg\u00edtimamente y sin limitaciones su derecho a la \u201clibre escogencia\u201d, es decir, adoptar en cualquier tiempo la decisi\u00f3n de cambiar la entidad promotora de salud. Ello, en el entendido que con dicha prerrogativa se busca preservar la vida y la salud del afiliado en condiciones dignas y justas, tal como lo garantiza el mismo art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al se\u00f1alar que toda persona tendr\u00e1 el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los afiliados a los cuales se refiere el numeral 9 del art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 1994, es decir, los pacientes sometidos a tratamientos de alto costo, es del caso precisar que en el supuesto de encontrarse soportando una mala prestaci\u00f3n del servicio, les asiste el derecho de solicitar libremente \u00a0el respectivo traslado ante la E.P.S. que a su arbitrio consideren adecuada a sus necesidades de salud, sin m\u00e1s condicionamiento que la respectiva acreditaci\u00f3n de tal situaci\u00f3n ante la E.P.S. receptora. La Corte ha entendido que el supuesto f\u00e1ctico de la mala prestaci\u00f3n del servicio de salud se configura, de manera general cuando la Entidad Promotora de Salud respectiva omite el deber de protecci\u00f3n integral del afiliado, mediante la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en la cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia establecida por el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993 establecido para el Plan Obligatorio de Salud.6 As\u00ed, cualquier conducta que suspenda, retarde o dilate el suministro de los medicamentos, procedimientos, tratamientos, intervenciones quir\u00fargicas y dem\u00e1s que el paciente requiere para la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n de su enfermedad, constituye una mala prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, para la configuraci\u00f3n de tal supuesto, basta se\u00f1alar que la ley no ha establecido formalidades para ello, por lo que puede afirmarse que existe libertad probatoria. Por lo tanto, el afiliado puede demostrar a la E.P.S receptora, la existencia de una mala prestaci\u00f3n del servicio de salud por parte de la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado, por cualquier medio de prueba que lleve a aquella al convencimiento de tal situaci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, en situaciones semejantes a la que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que cuando mediante una acci\u00f3n de tutela se haya constatado la mala prestaci\u00f3n del servicio, no es necesario, que el accionante lo demuestre nuevamente7, pues en todo caso, corresponde a la E.P.S. que ha prestado mal el servicio, demostrar que ahora \u00e9ste es eficiente y adecuado.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que la E.P.S. receptora no puede oponer razones que ocasionen una discriminaci\u00f3n por selecci\u00f3n adversa o una carga probatoria que afecte los derechos de libre escogencia y movilidad establecidos por la ley, a un afiliado que padece una enfermedad de alto costo y desea trasladarse por soportar una mala prestaci\u00f3n del servicio de la E.P.S. que lo afilia. En este sentido, la sentencia T-011\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de aclararse que, por fuera de las condiciones establecidas en los numerales 4 y 9 del Decreto 1485 de 1994, no pueden imponerse limitaciones al ejercicio del derecho de \u201clibre escogencia\u201d; en el entendido, adem\u00e1s, que las condiciones reguladas s\u00f3lo pueden ser exigibles por parte de las E.P.S. y A.R.S. cuando se garantiza al usuario una eficiente y adecuada prestaci\u00f3n del servicio. Por tanto, dichas entidades no est\u00e1n en capacidad de desarrollar conductas o adelantar pol\u00edticas encaminadas a impedir, restringir o condicionar la voluntad de los usuarios del SGSSS que deseen trasladarse a otra E.P.S o A.R.S.9 pues tal comportamiento har\u00eda nugatoria la prerrogativa garantizada por la ley y amparada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso, el numeral 9 del art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 1994 limita los principios de libertad de escogencia y movilidad, para los pacientes sometidos a tratamientos de alto costo, estableciendo para estos la prohibici\u00f3n de trasladarse a otra E.P.S., sin cumplir con el requisito de haber cotizado por lo menos durante dos a\u00f1os despu\u00e9s de haber terminado su tratamiento. No obstante, la norma tambi\u00e9n se\u00f1ala que la \u00fanica situaci\u00f3n que autoriza al paciente para trasladarse en cualquier tiempo sin satisfacer tal requisito, es encontrarse soportando una mala prestaci\u00f3n del servicio de salud por parte de la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta limitaci\u00f3n, tal como lo consider\u00f3 el Consejo de Estado en sentencia de 20 de marzo de 2003, M.P. Olga In\u00e9s Navarrete Barrero10, resulta constitucional si se considera que bajo un juicio de igualdad se puede concluir que no discrimina a las personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo puesto que tal medida se justifica al garantizar una adecuada y continua prestaci\u00f3n de los servicios de salud y permitir que la E.P.S. respectiva compense y equilibre la carga asumida por la prestaci\u00f3n del servicio haciendo de esta manera, sostenible y viable el SGSSS. En lo pertinente se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Aceptar que se desconoce el derecho a la igualdad por el hecho de restringir el paso de una EPS a otra, despu\u00e9s de haber recibido un costoso tratamiento, equivale a afirmar que tampoco podr\u00edan haberse establecido per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para el caso de ciertas enfermedades puesto que igualmente se estar\u00eda vulnerando el derecho a la igualdad en relaci\u00f3n con otras de atenci\u00f3n inmediata. Ya se vi\u00f3 c\u00f3mo el establecimiento de per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n no vulnera ninguna disposici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada, garantiza el desarrollo de los preceptos contenidos en los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta Pol\u00edtica, al asegurar a quien padece una enfermedad ruinosa o de alto costo, que su tratamiento no tendr\u00e1 soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Existe una discriminaci\u00f3n justificada puesto que, luego de un costoso tratamiento que ha significado la erogaci\u00f3n de cuantiosos recursos por parte de la EPS, debe existir apenas una justa retribuci\u00f3n econ\u00f3mica manteniendo una cotizaci\u00f3n que de alg\u00fan modo compense el costo del tratamiento realizado y, adem\u00e1s, se busca proteger al afiliado. Se justifica entonces el trato diferencial en protecci\u00f3n de los derechos de ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) La norma prev\u00e9 que el \u00fanico caso en que el afiliado, a quien se le ha realizado un costoso tratamiento pueda retirarse antes de los dos a\u00f1os del mismo, es cuando existe una mala prestaci\u00f3n del servicio, lo cual resulta justo en protecci\u00f3n de los derechos del afiliado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, resulta razonable la limitaci\u00f3n impuesta a los principios de libertad de escogencia y de movilidad, en el sentido de exigir un t\u00e9rmino de permanencia m\u00ednima en la misma E.P.S. o A.R.S., si se tiene en cuenta que de esta manera la eficiencia y sostenibilidad del sistema se mantiene inc\u00f3lume. Adem\u00e1s, la limitaci\u00f3n no tiene un car\u00e1cter absoluto, pues existe una excepci\u00f3n a la regla general consistente en la posibilidad de solicitar el traslado respectivo, cuando se verifique una mala prestaci\u00f3n del servicio. Al respecto, en sentencia T-010\/04, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3:11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta regla ser\u00eda desproporcionada si se obligara a una persona a permanecer en una entidad que dej\u00f3 de garantizarle el tratamiento que requiere, o dej\u00f3 de garantizarlo adecuadamente. Si ello ocurriera no se estar\u00eda limitando a la persona su derecho a escoger libremente cu\u00e1l quiere que sea su EPS o su ARS en pro de la eficiencia y sostenibilidad del Sistema, se estar\u00eda sacrificando su salud y muy probablemente su vida. Como la norma en cuesti\u00f3n del Decreto 1485 de 1994 contempla expresamente este caso como una excepci\u00f3n para la limitaci\u00f3n a la libertad de escogencia, el Consejo de Estado la encontr\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe confrontarse entonces, la jurisprudencia relacionada con los datos \u00a0presentados en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante es una persona de 72 a\u00f1os de edad, que tiene como beneficiaria a su esposa 69 a\u00f1os, que padece una enfermedad cardiaca \u00a0catalogada como de alto costo. Tal circunstancia ha impedido su traslado a la E.P.S. SUSALUD, por cuanto esta entidad arguye que a la luz de lo dispuesto por el Decreto 1485 de 1994, para proceder al traslado, es preciso esperar dos a\u00f1os de culminado el tratamiento que se le viene realizando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se explic\u00f3 en la primera parte de este fallo, existe una excepci\u00f3n a la regla anterior y es la establecida en el numeral 9 del art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 2004, que supone la posibilidad de solicitar libremente el traslado a otra E.P.S. cuando existe mala prestaci\u00f3n del servicio, sin que le sea exigible al paciente el per\u00edodo de permanencia de dos a\u00f1os contados a partir de la terminaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico. La situaci\u00f3n del accionante se enmarca dentro de esta excepci\u00f3n, \u00a0lo que \u00a0hace procedente la presente tutela, y \u00a0las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante y su esposa son personas de la tercera edad y por lo tanto, sujetos de especial protecci\u00f3n, que requieren con urgencia atenci\u00f3n especializada debido a las m\u00faltiples patolog\u00edas que los aquejan12. Especialmente, la se\u00f1ora HORTENSIA P\u00c9REZ DE ESCOBAR, de quien la E.P.S. del ISS dice tener en curso un tratamiento de alto costo, necesita el traslado a una E.P.S. que le garantice precisamente que su insuficiencia cardiaca ser\u00e1 atendida en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A\u00fan cuando la entidad accionada afirma sustentar su conducta en algunas disposiciones reglamentarias, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n existe un s\u00f3lido fundamento constitucional y legal para conceder la tutela impulsada por el actor, al amparo del derecho fundamental de acceso a la seguridad social y, como desarrollo del mismo, del derecho legal de la \u201clibre escogencia\u201d expresamente se\u00f1alado por los art\u00edculos 153 y 156 de la Ley 100 de 1993, reglamentado en el art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 1994, por medio del cual se garantiza a los afilados al sistema general de salud el derecho a escoger libremente la entidad promotora de salud a la que quieran afiliarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como consecuencia de la negativa de Susalud E.P.S. en autorizar el traslado, el accionante y su esposa se han visto obligados a permanecer en una E.P.S. donde los servicios m\u00e9dicos requeridos no se ofrecen de manera completa, y se han visto interrumpidos o suspendidos sin justa causa. Esta circunstancia le impone al demandante una carga adicional no regulada que hace nugatorio el ejercicio pleno de sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que su esposa padece \u00a0una enfermedad de alto costo, y por ende, de alta complejidad, cuya calificaci\u00f3n y gravedad son reconocidas por la propia \u00a0Susalud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, tal como se rese\u00f1\u00f3 en la jurisprudencia citada, en la medida en que el actor alega que su traslado obedece a problemas en la prestaci\u00f3n del servicio de salud por parte de la E.P.S. Seguro Social, no es posible que SUSALUD E.P.S. le exija el cumplimiento de la condici\u00f3n prevista en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 1994, consistente en el deber de permanecer en la E.P.S. inicialmente escogida por un periodo de dos a\u00f1os cuando se trata de pacientes sometidos a tratamiento de alto costo, ya que la aludida condici\u00f3n no es exigible cuando el cambio se justifica en la deficiente o mala prestaci\u00f3n del servicio de salud, por ser precisamente dicha circunstancia una excepci\u00f3n a la regla. De esta manera, en tanto el accionante pone de presente los inconvenientes que ha tenido con la E.P.S del I.S.S. para obtener el continuo y adecuado tratamiento a la enfermedad que padece su esposa14, se configuran los presupuestos de hecho y de derecho que justifican la necesidad de que opere el traslado reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Asiste raz\u00f3n al accionante cuando desestima las razones de la sentencia de primera instancia, que prefiri\u00f3 negar el amparo solicitado ante la ausencia de pruebas para justificar su aserto. En efecto, la sentencia de primera instancia considera que el accionante ha debido probar la mala prestaci\u00f3n del servicio atribuida al ISS, pero no despliega ning\u00fan esfuerzo probatorio para contradecir los supuestos de hecho presentados por el accionante. Dentro del material probatorio allegado al expediente se muestra claramente, que cuando el accionante hace su solicitud de traslado, informa \u00a0a Susalud \u00a0de \u00a0la mala prestaci\u00f3n del servicio a cargo del ISS, \u00a0y en el derecho de petici\u00f3n elevado a esa entidad con fecha 23 de junio de 2006 se le dice expresamente a Susalud que existen ex\u00e1menes de cardiolog\u00eda que llevan \u00a0 seis (6) meses sin practicarse por parte del ISS.15 Igualmente existe copia de la queja elevada ante la Superintendencia de Salud se\u00f1alando las \u00a0inconsistencias en \u00a0el servicio del ISS E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La anterior fundamentaci\u00f3n justifica a\u00fan m\u00e1s la prosperidad de la presente tutela en tanto en la sentencia T-436 de 200416 la Corte concluy\u00f3 que no prosperaba el amparo solicitado porque en la solicitud de traslado no se hab\u00eda indicado la raz\u00f3n por la cual se optaba por el cambio. Tal omisi\u00f3n, a juicio de la Corte, acarreaba violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso a la entidad \u00a0receptora por cuanto se le opondr\u00edan unos hechos frente a los cuales no tuvo oportunidad de tomar determinaci\u00f3n alguna. Los supuestos de la \u00a0presente tutela no son los mismos, pues como ya se indic\u00f3, en este caso, Susalud recibi\u00f3 la historia cl\u00ednica del demandante y de su esposa al tiempo que se le indic\u00f3 cu\u00e1l era la raz\u00f3n del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La tercera edad exige el respeto y la consideraci\u00f3n de la sociedad y la gesti\u00f3n efectiva del Estado Social de Derecho, que no pueden eludir sus responsabilidades en la preservaci\u00f3n de una vida digna de personas cuya debilidad es manifiesta17. Las anteriores razones llevan a la Sala a considerar que la decisi\u00f3n de la E.P.S. SUSALUD, de negar el traslado del se\u00f1or Augusto Escobar y su esposa a su instituci\u00f3n, no s\u00f3lo desconoce la libertad que \u00e9ste tiene de escoger la entidad promotora que le preste los servicios m\u00e9dicos que requiera, sino que adem\u00e1s, vulnera su derecho de acceso efectivo al sistema salud que, dentro de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta, adquiere el car\u00e1cter de fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente pone de presente la Corte, que el traslado de una E.P.S. a otra, no puede suponer la suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n injustificada en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, pues la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico que se rige por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (C.P. art 49 y art. 2\u00ba de la Ley 100 de 1993), teniendo adem\u00e1s, como una de sus principales caracter\u00edsticas, la continuidad en la prestaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De esta manera, cuando opere el traslado solicitado por el afiliado, \u00e9ste se deber\u00e1 cumplir con el procedimiento se\u00f1alado por el art\u00edculo 45 del Decreto 806 de 1998.18 En virtud del principio de continuidad, los titulares del derecho a la atenci\u00f3n en salud que han ingresado al sistema de General de Seguridad Social, tienen derecho a la prestaci\u00f3n ininterrumpida, constante y permanente de los servicios, como una garant\u00eda de protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a la salud. Dicho en otras palabras, el principio de continuidad se materializa en el derecho de los ciudadanos a no ser v\u00edctimas de interrupciones intempestivas o abruptas y sin justificaciones constitucionalmente v\u00e1lidas de los servicios de salud y, en particular, de los tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos que reciben o requieran seg\u00fan las prescripciones m\u00e9dicas y las condiciones f\u00edsicas o s\u00edquicas del usuario.19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 las sentencias de instancia y \u00a0 ordenar\u00e1 a Susalud E.P.S. que acepte la solicitud de traslado del accionante, en el caso de que \u00e9ste decida reiterarla. Como esta medida \u00a0conllevar\u00eda una carga elevada para Susalud E.P.S., especialmente si se tiene en cuenta que la raz\u00f3n que justific\u00f3 el traslado es el mal servicio que le brind\u00f3 el ISS E.P.S., se \u00a0aplicar\u00e1 la regulaci\u00f3n que, siendo respetuosa de los derechos de las personas, est\u00e1 orientada a asegurar la eficiencia y la sostenibilidad del Sistema, y a aliviar la elevada carga que corresponde a la nueva E.P.S. que afilie al accionante.20 En consecuencia, la E.P.S. SUSALUD podr\u00e1 aplicar las regulaciones vigentes para obtener la cofinanciaci\u00f3n del tratamiento de alto costo que est\u00e9 en curso al momento del traslado del accionante y su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 igualmente al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que indique a Susalud E.P.S., el porcentaje del costo de los \u00a0tratamientos que debe asumir \u00a0el ISS E.P.S. en el caso del accionante y su beneficiaria, as\u00ed como el procedimiento a seguir para el cobro, si no lo ha hecho de manera general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala \u00a0Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Penal de Conocimiento Categor\u00eda Circuito de Envigado, y en su lugar TUTELAR los derechos a la vida y a la salud de Augusto Escobar Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Susalud E.P.S. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento en que se notifique esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, lo afilie a esa E.P.S., si \u00e9l lo solicita, aplicando las regulaciones vigentes para obtener la cofinanciaci\u00f3n del tratamiento de alto costo que \u00a0est\u00e9 en curso al momento del traslado del accionante y su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. DISPONER que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social indique, en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, el porcentaje del costo de los tratamientos que debe asumir el ISS E.P.S. en el caso del accionante y su beneficiaria, as\u00ed como el procedimiento a seguir para el cobro, si no lo ha hecho de manera general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. COMUNICAR la presente decisi\u00f3n al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a la Superintendencia Nacional de Salud y al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. De la misma forma COMUNICAR por Secretaria General el presente fallo a AUGUSTO ESCOBAR MEJ\u00cdA, por correo certificado y a la mayor brevedad posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Librar, por medio de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 230 de la ley 100 de 1993 establece: \u201cR\u00c9GIMEN SANCIONATORIO. La Superintendencia Nacional de Salud, previa solicitud de explicaciones, podr\u00e1 imponer, en caso de violaci\u00f3n a las normas contenidas en los art\u00edculos 161, 168, 178, 182, 183, 188, 204, 210, 225 y 227, por una sola vez, o en forma sucesiva, multas en cuant\u00eda hasta de 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a favor de la subcuenta de Solidaridad del Fondo de solidaridad y Garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El certificado de autorizaci\u00f3n que se le otorgue a las Empresas Promotoras de Salud podr\u00e1 ser revocado o suspendido por la Superintendencia mediante providencia debidamente motivada, en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Petici\u00f3n de la Entidad Promotora de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de otorgamiento del certificado de autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la entidad ejecute pr\u00e1cticas de selecci\u00f3n adversa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando se compruebe que no se prestan efectivamente los servicios previstos en el Plan de Salud Obligatorio. (&#8230;)\u201d. \u00a0(Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>3 Respecto al \u00a0traslado de los afiliados al SGSSS en el r\u00e9gimen contributivo, el art\u00edculo 16 del Decreto 047 de 2000, aument\u00f3 el t\u00e9rmino de permanencia en la misma E.P.S. de la siguiente manera: \u00a0\u201cPara efecto de las disposiciones de derecho de traslado del usuario, a partir del 1\u00b0 de marzo del a\u00f1o 2000, el t\u00e9rmino para su ejercicio exigir\u00e1 una permanencia m\u00ednima de 18 meses en la misma Entidad Promotora para los nuevos usuarios, o aquellos que tengan derecho de traslado a partir de la fecha mencionada, con los respectivos pagos continuos, sin perjuicio de los derechos de traslado excepcional por falla en el servicio o incumplimiento de normas de solvencia. A partir del a\u00f1o 2002 el plazo previsto en este art\u00edculo ser\u00e1 de 24 meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-011 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0T- 010 de 2004 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0y T- 436 de 2004 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-011\/04 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-436 de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cLa exigencia de informar a la Superintendencia Nacional en Salud del caso espec\u00edfico, exponiendo claramente los servicios y medicamentos que le han sido negados, las fechas, las dependencias involucradas y dem\u00e1s datos que ameriten estudio por parte del ente de control, son medidas que si bien pueden ser razonables, devienen innecesarias cuando en el marco de un proceso por acci\u00f3n de tutela un juez de la Rep\u00fablica verific\u00f3 la \u201cmala prestaci\u00f3n del servicio\u201d.\u201d Sentencia T-011\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia \u00a0T-436 de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez . \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cEl art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 1994, es muy claro al se\u00f1alar como pr\u00e1cticas no autorizadas para las E.P.S., aquellas que afecten la libre escogencia del afiliado, como la implementaci\u00f3n de procedimientos o mecanismos de discriminaci\u00f3n; por causa del estado previo, actual o potencial de salud del usuario; por no prestar los servicios de salud o negar la afiliaci\u00f3n del particular a\u00fan cuando \u00e9ste asegure el pago de las cotizaciones o subsidios correspondientes, salvo que se demuestre la mala fe del usuario, por el uso indebido del SGSSS en anteriores ocasiones, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Esta sentencia resolvi\u00f3 sobre la nulidad formulada contra el numeral 9 del art\u00edculo 14, del Decreto 1485 de 13 de julio de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>11 M. P. \u00a0Manuel \u00a0Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>13 \u00a0Sentencia T-011 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14 De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la se\u00f1ora \u00a0Hortensia P\u00e9rez de Escobar, sufri\u00f3 un infarto desde el \u00a0a\u00f1o 2003 \u00a0y como consecuencia de ello \u00a0presenta una \u201cinsuficiencia cardiaca \u00a0congestiva por isquemia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-875 de 2001 M. P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 45 del Decreto 806 de 1998. \u201cLibertad de afiliaci\u00f3n por parte del afiliado. La afiliaci\u00f3n a una cualquiera de las entidades promotoras de salud, EPS, en los reg\u00edmenes contributivos y subsidiado, es libre y voluntaria por parte del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el afiliado se traslada de entidad promotora de salud, en el formulario de registro de novedades y traslados definido por la Superintendencia Nacional de Salud, deber\u00e1 consignarse que la decisi\u00f3n de traslado ha sido tomada de manera libre y espont\u00e1nea.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-354 de 2005 M. P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>20 En \u00a0los casos \u00a0que dieron origen a las sentencias T-010 de 2004 y T-011 de 2004 donde los accionantes eran portadores de VIH, se aplicaron las normas del Acuerdo 245 de 2003 que espec\u00edficamente \u00a0prev\u00e9n la \u00a0cofinanciaci\u00f3n de los traslados de EPS en los casos de Sida \u00a0e Insuficiencia Renal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1010\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 TRASLADO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE PACIENTE DE ALTO COSTO-Obligaci\u00f3n de permanencia por t\u00e9rmino de dos a\u00f1os una vez finalizado tratamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD \u00a0 \u00a0\u00a0 La libertad de escogencia es una garant\u00eda que goza de una triple [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13194","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13194","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13194"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13194\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13194"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13194"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13194"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}