{"id":13195,"date":"2024-06-04T15:57:43","date_gmt":"2024-06-04T15:57:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1011-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:43","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:43","slug":"t-1011-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1011-06\/","title":{"rendered":"T-1011-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1011\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital cuando la madre devenga un salario o menos, o cuando \u00e9ste es su \u00fanica fuente de ingresos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1422788 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por LINA MARIA REND\u00d3N contra la E.P.S. COOMEVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Medell\u00edn en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Lina Mar\u00eda Rend\u00f3n Mesa contra la E.P.S. COOMEVA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la presente tutela se demanda la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, al m\u00ednimo vital, la seguridad social, la protecci\u00f3n especial a la maternidad y los derechos del menor. Funda la accionante su demanda, en los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Rend\u00f3n, est\u00e1 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de COOMEVA E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En raz\u00f3n del parto de su hija, el 25 de enero de 2.006, comenz\u00f3 a disfrutar de su licencia de maternidad y por ello adelant\u00f3 los tr\u00e1mites de cobro ante COOMEVA E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Hasta el momento de interponer la tutela, junio 16 de 2006 la Entidad Promotora de Salud se ha negado a cancelarle la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia porque, seg\u00fan sus registros, en el caso de la actora se presentan pagos extempor\u00e1neos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala la demandante que desde la fecha de su afiliaci\u00f3n, su patrono, William Rodr\u00edguez G\u00f3mez, representante legal del Gimnasio la Mota, donde estuvo empleada hasta la fecha del parto, \u00a0ha realizado los pagos de los aportes correspondientes y nunca le fueron devueltos o rechazados. Por lo anterior, solicita que se le ordene a la empresa demandada, el pago de la incapacidad de maternidad a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas relevantes allegadas al expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 10, copia de la historia cl\u00ednica de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 14, copia del oficio 092804 donde COOMEVA E.P.S. niega el pago de la licencia de maternidad a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 18, certificado de incapacidad por maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, para descorrer el traslado de la tutela COOMEVA E.P.S. se limita a transcribir las normas que gobiernan la materia y en especial las que indican que cuando el patrono se encuentra en mora en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social es a \u00e9l a quien le corresponde asumir las prestaciones por licencia de maternidad que las normas legales disponen.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, argument\u00f3, respecto al derecho al m\u00ednimo vital invocado por la actora, que \u00e9ste se encuentra desvirtuado, como quiera que si la fecha de parto \u00a0de la accionante fue el d\u00eda 25 de enero de 2006, a la fecha de la tutela ya hab\u00edan pasado los 84 d\u00edas y se \u00a0encuentra superada la licencia de maternidad. \u00a0Entonces lo que reclama la accionante es una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico y, se\u00f1ala con base en doctrina de la Corte que vencida la incapacidad se presume que la madre no necesit\u00f3 del pago de \u00e9sta para atender sus necesidades b\u00e1sicas y las del menor durante este lapso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta del empleador de la demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de algunas consideraciones en torno a la acci\u00f3n de tutela y a la procedencia del amparo para el pago de las licencias de maternidad, el Juez Veintis\u00e9is Civil \u00a0Municipal de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo deprecado \u00a0porque a su juicio (i) las prestaciones reclamadas por la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Rend\u00f3n tienen un car\u00e1cter fundamentalmente econ\u00f3mico y (ii) porque a la fecha de presentaci\u00f3n del escrito de tutela no se demostr\u00f3 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte se\u00f1ala, que al haberse presentado la demanda de tutela luego de transcurridos cuatro meses despu\u00e9s del parto y una vez cumplido el tiempo de la licencia de maternidad no cabe duda que la accionante cuenta con medios distintos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de tutela la actora alega que COOMEVA E.P.S. ha vulnerado sus derechos a la vida, a la seguridad social, los derechos del menor y la protecci\u00f3n especial a la maternidad porque se ha negado a cancelarle la licencia de maternidad con el argumento de que su empleador realiz\u00f3 el pago de los aportes extempor\u00e1neamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante los meses anteriores al parto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de lo anterior, para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala expondr\u00e1 la doctrina constitucional establecida por esta Corporaci\u00f3n frente a: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar su pago. Los casos en los cuales opera la presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital y, (ii) la p\u00e9rdida de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de este derecho por la extemporaneidad de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por \u00faltimo, se referir\u00e1 la Corte al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en el auto proferido el 29 de septiembre de 2006 por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas \u00a0n\u00famero nueve. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la Acci\u00f3n de tutela Para solicitar el pago de la Licencia de Maternidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que, prima facie, las controversias respecto de derechos prestacionales deben ser ventiladas ante los jueces ordinarios. No obstante, ha sentado precedente respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de amparo como mecanismo id\u00f3neo para debatir conflictos de esa estirpe, en los casos en que la ausencia de reconocimiento de un derecho prestacional afecte derechos fundamentales, como por ejemplo la vida digna o el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en materia del derecho prestacional a la Licencia de Maternidad, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, en principio, las controversias que respecto de \u00e9se se susciten deben ser ventiladas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Sin embargo, ha tenido el acierto de precisar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, considerando que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad puede aparejar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de la madre y del menor a una vida en condiciones dignas, cuando el valor que se percibe por este concepto durante el per\u00edodo de licencia constituye su \u00fanico sustento, esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de m\u00faltiples providencias2, ha previsto la procedencia excepcional y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela para ordenar su pago, teniendo en cuenta que el otro mecanismo judicial con que cuenta la madre (acci\u00f3n ordinaria laboral) no resultar\u00eda eficaz o id\u00f3neo para proteger de forma inmediata su m\u00ednimo vital y el de su hijo\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del concepto de m\u00ednimo vital4, introducido por la Corte para sustentar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de amparo de los derechos prestacionales, en los casos en que la madre y el menor reci\u00e9n nacido dependan para su desarrollo integral de los recursos provenientes de tal reconocimiento prestacional, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, con arreglo a la Constituci\u00f3n, ha restringido el alcance procesal de la acci\u00f3n de tutela a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n y el Estado, pudi\u00e9ndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material m\u00ednimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del m\u00ednimo vital, la abstenci\u00f3n o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesi\u00f3n directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor fuera del principio a la dignidad humana que origina pretensiones subjetivas a un m\u00ednimo vital &#8211; que impide la completa cosificaci\u00f3n de la persona por causa de su absoluta menesterosidad-, la acci\u00f3n de tutela, en el marco de los servicios y prestaciones a cargo del Estado, puede correctamente enderezarse a exigir el cumplimiento del derecho a la igualdad de oportunidades y al debido proceso, entre otros derechos que pueden violarse con ocasi\u00f3n de la actividad p\u00fablica desplegada en este campo.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha entendido que en los eventos en que la madre dependa de los ingresos derivados de su actividad laboral y no posea otra fuente de ingreso, la imposibilidad de desempe\u00f1arse normalmente en su trabajo y por consiguiente la falta de percepci\u00f3n de ingresos remuneratorios tornan a la Licencia de Maternidad en una prestaci\u00f3n social que adquiere car\u00e1cter fundamental por encontrarse \u00edntimamente ligada con el desarrollo integral de la madre y su menor reci\u00e9n nacido, en la medida en que representa el \u00fanico ingreso que permite solventar sus necesidades b\u00e1sicas de subsistencia y, en tal medida, se torna procedente la solicitud de dicho derecho prestacional en sede de tutela6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, fuera de las precisiones precedentemente rese\u00f1adas en materia de la procedencia extraordinaria de la acci\u00f3n de tutela para materializar el pago de la licencia de maternidad en los casos en que se pone en riesgo el m\u00ednimo vital de la madre y el menor, la Corte ha precisado que: i) La E.P.S. se encuentra obligada a realizar el pago de la prestaci\u00f3n, salvo que el empleador no haya pagado los aportes al sistema o \u00e9stos hayan sido rechazados por extempor\u00e1neos, casos en que este \u00faltimo asumir\u00e1 de manera personal la obligaci\u00f3n7; ii) Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos \u00a0fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, hay allanamiento a la mora y por tanto aquella no puede negar el pago de la licencia, tal como ser\u00e1 precisado en el ac\u00e1pite posterior8; iii) Para que la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo9.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Allanamiento a la mora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tema del allanamiento a la mora esta involucrado en la gran mayor\u00eda de tutela relacionadas con el pago de licencia de maternidad. La Corte Constitucional ha \u00a0dispuesto para esos casos la imposibilidad que asiste a las Entidades Promotoras de Salud de abstraerse de la responsabilidad de pagar la licencia de maternidad alegando la existencia de pagos extempor\u00e1neos en las respectivas cotizaciones durante el tiempo de gestaci\u00f3n en los casos en que la mora no haya sido alegada oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal afirmaci\u00f3n se basa en el argumento de que, a la luz del principio de buena fe, se entiende que si la entidad no exceptu\u00f3 en el momento de la mora tal situaci\u00f3n apelando a los instrumentos legales para oponerse al cumplimiento de sus obligaciones habida cuenta del pago tard\u00edo del afiliado cotizante, opera la figura del allanamiento a la mora, en virtud de la cual se entiende que la Entidad Promotora de Salud ha consentido en el incumplimiento y ha dado por subsanada la mora del afiliado al aceptar el pago tard\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La posici\u00f3n consolidada de la jurisprudencia en torno a esta figura es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso se debe acudir al principio de continuidad y al allanamiento a la mora, por lo que \u201csi el beneficiario del servicio de salud no cotiza oportunamente lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio a aplicar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, a partir de la fecha en que no est\u00e1 obligado por reglamento a satisfacer la prestaci\u00f3n debida. A menos que el beneficiario estuviera cobijado por la buena fe y que la EPS hubiera allanado la mora mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del allanamiento a la mora, la EPS no puede suspender el servicio de atenci\u00f3n al usuario ni alegar la p\u00e9rdida de antig\u00fcedad acumulada por cuanto habr\u00eda violaci\u00f3n del principio de buena fe y no ser\u00eda viable alegar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corte ya ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora patronal por parte de la EPS. espec\u00edficamente en la sentencia T-458 de 199912, en casos de negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, pues se consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jur\u00eddicas de las partes\u201d la EPS no puede desconocer pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda \u201cuna carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador\u201d13. Adem\u00e1s, debe recordarse que el Seguro Social est\u00e1 en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, \u201cpues esa entidad tiene los medios jur\u00eddicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que \u00e9stos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El motivo que suscita la presenta acci\u00f3n, no es otro que la demora injustificada en el pago de la suma reconocida por concepto del derecho a la licencia de maternidad. COOMEVA E.P.S. neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad a la ahora accionante, argumentando fundamentalmente dos razones: por una parte indica que cuando el patrono se encuentra en mora en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, es a \u00e9l a quien le corresponde asumir las prestaciones por licencia de maternidad, seg\u00fan las normas legales correspondientes. Por otra parte, afirma, respecto al derecho al m\u00ednimo vital esgrimido como violentado, que tal supuesto se encuentra desvirtuado, como quiera que, desde la perspectiva de la fecha ya se encuentra superada la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el fallador de instancia, tambi\u00e9n soporta su negativa en dos circunstancias que ser\u00e1n analizadas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una de las razones \u00a0estriba en \u00a0que la demandante no interpuso la acci\u00f3n en el momento oportuno, pues se estim\u00f3 que m\u00e1s cuatro meses despu\u00e9s del nacimiento de su hija, vencido el t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, la demandante tuvo la oportunidad de reingresar a su vida laboral, por lo cual no sigui\u00f3 siendo urgente que se le concediera el pago de la prestaci\u00f3n con el fin de evitar que sus derechos y los de su hija sufriesen un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante cabe recordar que el plazo durante el cual es posible solicitar el cobro de la licencia de maternidad es durante el a\u00f1o siguiente al nacimiento del hijo de la solicitante, como se expuso l\u00edneas atr\u00e1s. Otra interpretaci\u00f3n permitir\u00eda a las entidades prestadoras eludir su deber de pago de las prestaciones endeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se constata en este caso que la demandante interpuso la acci\u00f3n de tutela dentro del t\u00e9rmino exigido, en tanto el parto se produjo el 25 de enero de 2006 y la tutela se interpone en el mes de junio del mismo a\u00f1o, circunstancia que no fue tenida en cuenta por el juez de instancia, quien concluy\u00f3 que los derechos de la se\u00f1ora LINA MARIA RENDON y su hija no segu\u00edan estando afectados con la falta de pago de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es necesario recordar, tal como lo ha manifestado con anterioridad la Corte Constitucional, que el pago de la licencia de maternidad est\u00e1 ligado a la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os15, por cuanto, como lo reconocen las normas internacionales, el dinero y los medios econ\u00f3micos son importantes para que los padres puedan ayudar al adecuado desarrollo de los ni\u00f1os16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00e9l pago tambi\u00e9n se encuentra ligado a la protecci\u00f3n especial de la maternidad y de la familia, pues como lo reconoce el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, que es parte del bloque de constitucionalidad colombiano, \u201c[s]e debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto. Durante dicho per\u00edodo, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social\u201d17. Inclusive, los Estados est\u00e1n obligados a adoptar \u201cmedidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el ni\u00f1o a dar efectividad\u201d al derecho que tiene todo ni\u00f1o a tener condiciones de un adecuado desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral y social18. Una de tales medidas es la protecci\u00f3n judicial por medio de la tutela cuando la falta de pago de la licencia de maternidad pone en peligro los derechos fundamentales de la madre y su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda de las razones que configur\u00f3 el fallador de instancia para negar la presente tutela se concret\u00f3, en que no existi\u00f3 afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante debido a que su esposo trabaja y devenga un salario suficiente para mantener los gastos del \u00a0n\u00facleo familiar. Es oportuno que la Corte recuerde a este respecto, que la garant\u00eda constitucional que se otorga a la mujer trabajadora en estado puerperal persigue, entre otros objetivos, que la entidad promotora o el empleador obligado no retrasen los recursos de car\u00e1cter econ\u00f3mico a que \u00e9sta tiene derecho y que le van a permitir descansar para recuperar su estado notoriamente resquebrajado a causa del embarazo y el parto y atender al reci\u00e9n nacido, de ah\u00ed que resulte contrario a los planteamientos de la Carta Pol\u00edtica la conclusi\u00f3n del fallo revisado, de conformidad con el cual la mujer no requiere de la asistencia econ\u00f3mica a que tiene derecho por maternidad cuando su compa\u00f1ero tiene ingresos. Esta apreciaci\u00f3n, a juicio de la Corte, contrar\u00eda abiertamente el art\u00edculo 43 del Ordenamiento Superior puesto que conmina a la mujer trabajadora, que tiene el derecho a velar por su propio sustento, a la subvenci\u00f3n de su esposo o compa\u00f1ero, circunstancia que la discrimina porque el salario es siempre uno de los constitutivos del m\u00ednimo vital con independencia de consideraciones de g\u00e9nero y que aunada a su estado natural de debilidad f\u00edsica y emocional, puede propiciar un trato de inferioridad de parte de su compa\u00f1ero.19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y reiterando la jurisprudencia constitucional existente para el tema del allanamiento a la mora, no admite esta Corporaci\u00f3n las razones invocadas por COOMEVA E.P.S., al amparo de distintas normas legales20 para negar el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad, toda vez que al no ejercer oportunamente las acciones de cobro correspondientes ni oponerse al pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones, sencillamente se allan\u00f3 a la mora y no puede ahora negarse a reconocer el derecho que le asiste a la accionante. En virtud de lo dicho, la Corte, con fundamento en el canon 4\u00ba constitucional dar\u00e1 aplicaci\u00f3n directa y preferente a las disposiciones previstas en los art\u00edculos 13, 43, 44 y 48 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Medell\u00edn en el caso de LINA MAR\u00cdA REND\u00d3N contra COOMEVA E.P.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.: CONCEDER la tutela a la accionante por la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital, y a la protecci\u00f3n especial a la maternidad. En consecuencia, se ORDENA al Representante Legal de COOMEVA E.P.S. Regional Noroccidente que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, cancele a la se\u00f1ora LINA MARIA RENDON la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que tiene derecho por la licencia de maternidad que le fue reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juez de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 fls.26 a 29 C-1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre este tema se pueden consultar entre otras las sentencias T-075 de 2001, T-157 de 2001, T-161 de 2001, T-473 de 2001, T-572 de 2001, T-736 de 2001, T-1224 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 En materia de la relaci\u00f3n entre el m\u00ednimo vital y la licencia de maternidad ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencias T-568 de 1996, T-270 de 1997, T-567 de 1997, T-662 de 1997, T-104 de 1999, T-139 de 1999, T-210 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999, T-258 de 2000, T-467 de 2000, T-1168 de 2000, T-736 de 2001, T-1002 de 2001 y T-707 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Respecto de esta materia, ver entre otras: Corte Constitucional, Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999, T-497 de 2002 y T-664 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-458 de 1999, T-765 de 2000, T-906 de 2000, T-950 de 2000, T-1472 de 2000, T-1600 de 2000, T-473 de 2001, T-513 de 2001,T-694 de 2001, T-736 de 2001, T-1224 de 2001, T-211 de 2002, \u00a0T-707 de 2002 y T-996 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, jurisprudencia en que la Corte, cambi\u00f3 la consideraci\u00f3n de que el t\u00e9rmino para solicitar la licencia de maternidad por v\u00eda de tutela era de 84 d\u00edas, para iniciar el precedente, hoy aceptado ampliamente, en el sentido de que el t\u00e9rmino para solicitar dicha prestaci\u00f3n por v\u00eda de tutela es de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-640 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-059 de 1997 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia 1463 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>16 Esta afirmaci\u00f3n se fundamenta en una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica del art\u00edculo 27.2 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>17 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, art\u00edculo 10.2. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 27.3 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>19 T- 467 de 2000 M. P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 27 y 28 \u00a0del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1011\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital cuando la madre devenga un salario o menos, o cuando \u00e9ste es su \u00fanica fuente de ingresos \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13195","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13195","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13195"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13195\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13195"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13195"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13195"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}