{"id":13196,"date":"2024-06-04T15:57:43","date_gmt":"2024-06-04T15:57:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1012-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:43","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:43","slug":"t-1012-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1012-06\/","title":{"rendered":"T-1012-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1012\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reliquidaci\u00f3n de pensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen improcedente deben ser id\u00f3neos y eficaces\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia por existir perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Negligencia del accionante no puede tratar de enmendarse con el ejercicio de la acci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir t\u00e9rminos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Debe probarse para que juez de tutela ordene reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia excepcional para reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando las partes omiten acudir a otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1409565 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por MABIR S\u00c1NCHEZ DE GONZ\u00c1LEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -CAJANAL- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mabir S\u00e1nchez de Gonz\u00e1lez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n -CAJANAL- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 11 de enero de 2006, la se\u00f1ora Mabir S\u00e1nchez de Gonz\u00e1lez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, mediante apoderado, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL- EICE, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, trabajo, igualdad, debido proceso y m\u00ednimo vital, de acuerdo con los siguientes hechos y de conformidad con las pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAJANAL le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (gracia) a la se\u00f1ora S\u00e1nchez, mediante Resoluci\u00f3n No. 11451 del 19 de junio de 2003, a partir del 1\u00ba de abril de 2002, pero, seg\u00fan afirm\u00f3 su apoderado, no tuvo en cuenta todos los factores salariales (prima de navidad, prima de vacaciones, auxilio de transporte, horas extras, etc.) para determinar la cuant\u00eda que fue de $1\u2019377.924.oo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la demandante, mediante apoderado, solicit\u00f3 la \u201crevisi\u00f3n\u201d de esa pensi\u00f3n, el 18 de septiembre de 2003, para que se le incluyeran todos los factores salariales enunciados, sin haber recibido respuesta, por lo que el 1\u00ba de junio de 2004 interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el \u201cacto ficto presunto\u201d, entendiendo que la solicitud hab\u00eda sido negada. Mediante Resoluci\u00f3n No. 26672 del 19 de noviembre de 2004, proferida por la Subgerencia de Prestaciones Econ\u00f3micas de CAJANAL, la decisi\u00f3n negativa del acto presunto fue confirmada y, de esa manera, qued\u00f3 agotada la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado afirm\u00f3 que \u201c[e]n una actitud discriminatoria la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL, reconoci\u00f3 a otros educadores su Pensi\u00f3n de Gracia teniendo en cuenta para su monto los factores salariales dejados de reconocerle a su poderdante (Vr. Gr. Guillermo Ahumada Mu\u00f1oz, C.C. 992.132, Res. 26616\/2004)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la accionante enumer\u00f3 normas relativas a la liquidaci\u00f3n de pensiones; un concepto de marzo de 1992 de la Sala de Consulta y Servicio Civil y la sentencia del 20 de febrero de 1997, Exp. No. 1221, M.P. Carlos Orjuela G\u00f3ngora, de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado y las sentencias T-102 de 1995, SU-400 de 1997, T-011 de 1998, SU-995 de 1999, T-631 y C-725 de 2000, y T-174 de 2005 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 se ordenara a la entidad accionada que reliquidara la pensi\u00f3n de la demandante, de forma indexada y definitiva, incluyendo todos los factores salariales devengados desde el momento en que adquiri\u00f3 el derecho \u201c(Status de pensionado)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante aport\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>* Poder otorgado por la se\u00f1ora Mabir S\u00e1nchez de Gonz\u00e1lez al abogado Dr. Ciro Alfonso Casadiego Quintero. (Fl. 1, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 26672 del 29 de noviembre de 2004, expedida por la Subgerente de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE, mediante la cual resuelve un recurso de reposici\u00f3n. (Fls. 2-5, cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante auto del 13 de enero de 2006, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 oficiar a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 072 del 13 de enero de 2006, se notific\u00f3 a la Directora y a la Subgerente de Prestaciones Econ\u00f3micas de CAJANAL la admisi\u00f3n de la demanda de tutela. Sin embargo, la entidad no se pronunci\u00f3 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del 26 de enero de 2006, concedi\u00f3 la tutela, como mecanismo definitivo, de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, m\u00ednimo vital y \u201cal Reconocimiento Correcto de la Pensi\u00f3n de Mabir S\u00e1nchez de Gonz\u00e1lez\u201d, considerando que \u201ces innegable que existe un perjuicio inminente en este evento para [la actora] toda vez que seg\u00fan lo manifiesta y que puede comprobarse \u00a0al observar el contenido de la Resoluci\u00f3n No. 26672 del 29 de noviembre de 2004, que (SIC) fueron liquidadas err\u00f3neamente sus acreencias pensionales, toda vez que \u00e9sta tiene derecho al r\u00e9gimen especial vigente para los Docentes, que fue establecido en el decreto 1743 que regul\u00f3 el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 4\u00aa de 1966\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a su juicio, con fundamento en las normas que rigen sobre la materia -r\u00e9gimen especial docente-, ellas son las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, 4\u00aa de 1966 y el Decreto 1743 de 1966, reglamentario de la anterior ley, en especial su art\u00edculo 5\u00ba las pensiones \u201cse liquidar\u00e1n y pagar\u00e1n tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, norma que ha venido siendo aplicada por la administraci\u00f3n y la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa respecto de la pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha considerado que la liquidaci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n especial no se someten a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, respecto a los factores pensionales y aportes, sino que se rigen por las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, antes citadas, que contienen normas sobre el r\u00e9gimen pensional docente y en ellas queda clara la vigencia de las normas sobre pensiones, incluida la denominada pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n gracia, \u201cbajo sus propias reglas, salvo la determinaci\u00f3n de dicho derecho en las condiciones que se establecen. De tal manera que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n gracia se debe liquidar sobre el 75% del promedio mensual obtenido en el \u00faltimo a\u00f1o, sin que tenga que ver la exigencia de los aportes para la inclusi\u00f3n de los factores pensionales dado el r\u00e9gimen especial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, concluy\u00f3 que CAJANAL, al emitir las Resoluciones Nos. 11451 del 19 de junio de 2003 y 26672 del 29 de noviembre de 2004, no tuvo en cuenta las referidas normas para liquidar la pensi\u00f3n de la accionante, es decir, el 75% del promedio del salario devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de trabajo como docente, incluyendo todos los factores salariales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para reafirmar su conclusi\u00f3n, cit\u00f3 las sentencias T-631 de 2002 y T-169 de 2003 de esta Corporaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que \u201csi quien liquida una pensi\u00f3n no toma el porcentaje de la base reguladora que figura en el r\u00e9gimen especial, se incurre en v\u00eda de hecho y se viola el debido proceso y adem\u00e1s los derechos a la vida digna, el trabajo, la seguridad social y la garant\u00eda de los derechos adquiridos.\u201d Con fundamento en las mismas sentencias estim\u00f3 vulnerado el derecho a la igualdad de la demandante, pues CAJANAL reconoce los reg\u00edmenes especiales consagrados en la ley, pero s\u00f3lo a quienes instauran demanda de tutela como se evidencia en las sentencias referidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente indic\u00f3 que, como lo dice la Corte Constitucional, las entidades encargadas del reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez est\u00e1n obligadas constitucionalmente a garantizar su tr\u00e1mite, a reconocerlas y a garantizar los derechos m\u00ednimos de los trabajadores (C.P., Art. 53), los cuales son inalienables, irrenunciables, intransigibles y no pueden ser disminuidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, para subsanar el da\u00f1o producido por la Administraci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo definitivo para la protecci\u00f3n de sus derechos, tal como sucede en el presente caso, porque el reconocimiento de la pensi\u00f3n es un derecho fundamental para las personas de la tercera edad comoquiera que est\u00e1 relacionada con el derecho a la subsistencia en condiciones dignas, tal como lo sostiene la Corte Constitucional en la sentencia SU-1354 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 a la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de CAJANAL que \u201cdentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta sentencia, RELIQUIDE la pensi\u00f3n gracia reconocida a Mabir S\u00e1nchez de Gonz\u00e1lez, identificada con la C.C. No. 23\u2019274.962 expedida en Tunja (Boyac\u00e1), teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual obtenido en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios y la totalidad de factores salariales devengados, aplicando en su integridad el art\u00edculo 5\u00ba del decreto 1743 de 1966, de acuerdo a las consideraciones hechas en el presente fallo, y teniendo en cuenta para ello lo previsto por la H. Corte Constitucional en Sentencia T-174 de 2005 con relaci\u00f3n a los factores salariales y aspectos concernientes a la Pensi\u00f3n Gracia de Jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Subgerente de Prestaciones Econ\u00f3micas de CAJANAL, mediante oficio SPE-TU-4383 del 1\u00ba de febrero de 2006, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia considerando que la tutela es improcedente ya que \u201cel JUZGADO DIECISIETE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 excede sus facultades como juez de tutela al ordenar reliquidar de una forma particular la pensi\u00f3n de Gracia reconocida a favor de la accionante\u201d, pues \u00e9sta es una facultad \u201c\u00fanica y exclusiva del \u00f3rgano ejecutivo del poder p\u00fablico, a trav\u00e9s de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, por mandato expreso del art\u00edculo 18 de la Ley 6 de 1945\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que los docentes nombrados por un ente territorial y con vinculaci\u00f3n anterior al 30 de diciembre de 1980, si cumplen los requisitos de ley, pueden acceder a dos pensiones \u201cambas inmersas en los reg\u00edmenes especiales de pensiones\u201d, ellas son, la pensi\u00f3n gracia y la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, (tambi\u00e9n denominada pensi\u00f3n de derecho), donde la primera est\u00e1 a cargo de CAJANAL y es totalmente diferente de la segunda, que actualmente est\u00e1 a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, inform\u00f3 que para efectos de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia, CAJANAL acude el r\u00e9gimen com\u00fan vigente de los empleados oficiales, de acuerdo con la fecha de consolidaci\u00f3n del status pensional (definido por la fecha en que un individuo cumple con todos los requisitos b\u00e1sicos para acceder a su pensi\u00f3n), que para el caso de quienes lo adquirieron con posterioridad al 28 de abril de 1985, es la Ley 62 de 1985 que se aplica con los factores salariales all\u00ed descritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, CAJANAL no vulner\u00f3 los derechos de la accionante por la forma en que le \u201cresolvi\u00f3\u201d la pensi\u00f3n, porque aplic\u00f3 las directrices antes referidas y las establecidas en el C.C.A.;\u201c[s]ituaci\u00f3n distinta sucede cuando esta Entidad obra en cumplimiento de sentencias proferidas por la justicia ordinaria o contencioso administrativa, m\u00e1s sin embargo es de recordar que las ejercen interpartes (SIC) y no erga omnes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agreg\u00f3 que para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente para la reclamaci\u00f3n de las prestaciones, es necesario que la accionante haya \u201cagotado los recursos en sede administrativa y que la Entidad se mantenga en la posici\u00f3n de no reconocer el derecho, haber acudido a la jurisdicci\u00f3n respectiva, si estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario, presupuestos que no se cumplen en ning\u00fan momento pues para este caso son imprescindibles y no ofrecen exclusi\u00f3n para que la se\u00f1ora MABIR SANCHEZ GONZALEZ (sic) de una manera apresurada acuda a la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, inform\u00f3 que la demandante est\u00e1 recibiendo mesadas por concepto de la pensi\u00f3n reconocida por CAJANAL, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, por lo que no est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable, a\u00fan en el evento de que la pensi\u00f3n gracia haya sido reconocida en un monto inferior al esperado, porque de todas maneras recibe su asignaci\u00f3n y posee entonces ingresos para suplir sus necesidades elementales y procurarse una subsistencia digna. Adem\u00e1s, la accionante no manifest\u00f3 en qu\u00e9 grado esa suma le impide llevar una vida digna y tener acceso a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, se\u00f1al\u00f3 que la Gerencia General de CAJANAL mediante Resoluci\u00f3n de delegaci\u00f3n No. 244 del 20 de enero de 2005 asign\u00f3 las competencias para el estudio de prestaciones econ\u00f3micas y para el cumplimiento de los fallos de tutela a determinadas personas dependiendo si se trata de prestaciones de docentes, prestaciones de servidores p\u00fablicos y en la oficina jur\u00eddica la atenci\u00f3n de recursos de reposici\u00f3n, fallos contenciosos, procesos ordinarios y cobros coactivos, de manera que el superior jer\u00e1rquico es la Gerencia General y no la Subgerencia de Prestaciones Econ\u00f3micas (que fue demandada en este proceso) la cual est\u00e1 encargada de resolver los \u201cactos fictos emanado (SIC) del silencio, convenios interinstitucionales y aceptaci\u00f3n u objeci\u00f3n de las consultas de cuotas partes elevadas por las diferentes entidades del estado (SIC) a CAJANAL E.I.C.E. desde Enero del a\u00f1o 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, concluy\u00f3 que no se demostr\u00f3 impedimento alguno de car\u00e1cter legal o personal \u201cque hagan imposible remediar los posibles perjuicios que la entidad en su decisi\u00f3n pudiese ocasionar (SIC) la accionante siendo en consecuencia improcedente a (SIC) la acci\u00f3n de tutela (\u2026) M\u00e1xime si tenemos en cuenta que los derechos reclamados por ella no se encuentran establecidos de manera cierta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, solicit\u00f3 se revocara el fallo de primera instancia y en su lugar se declarara la improcedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante providencia del 27 de abril de 2006, revoc\u00f3 el fallo del a quo considerando que la tutela era improcedente por la inexistencia de una v\u00eda de hecho por interpretaci\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, argument\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en orientar y limitar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando la decisi\u00f3n que se cuestiona encuentra fundamento en un determinado criterio jur\u00eddico o en una razonable interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al caso, pues de lo contrario, se afectar\u00edan de manera grave los principios constitucionales y la independencia y autonom\u00eda de los funcionarios. Lo anterior, con apoyo en la sentencia T-001 de 1999 de esta Corte que trae en cita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, estim\u00f3 que en materia de interpretaci\u00f3n los criterios para definir la existencia de una v\u00eda de hecho son restrictivos, de manera que la no coincidencia de los sujetos procesales, particulares y autoridades, en la interpretaci\u00f3n acogida por el funcionario, no invalida su actuaci\u00f3n pues se trata de una \u201cv\u00eda de derecho distinta\u201d que no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 la sentencia SU-975 de 2003 de la Corte Constitucional, seg\u00fan la cual la reliquidaci\u00f3n o reajuste pensional s\u00f3lo procede de manera excepcional, con car\u00e1cter transitorio, cuando del estudio de cada caso en particular se establezca la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que se re\u00fanan ciertos presupuestos como la edad, para establecer si se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n, su situaci\u00f3n f\u00edsica, principalmente su estado de salud, el grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, especialmente del m\u00ednimo vital y la carga de argumentaci\u00f3n o la prueba de esa afectaci\u00f3n, todos los cuales no est\u00e1n demostrados en el caso concreto, porque en la demanda \u00fanicamente se invoc\u00f3 el amparo de unos derechos, con apoyo de pronunciamientos de la Corte Constitucional y en normas sobre el tema, sin precisar de qu\u00e9 manera se afectaban los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, observ\u00f3 la inexistencia de un perjuicio irremediable que permitiera la protecci\u00f3n, menos a\u00fan, cuando la demandante no manifest\u00f3 que no recibiera salario y no demostr\u00f3 que su salud o su m\u00ednimo vital se encontraban afectados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala sostuvo que \u201csi bien en casos similares se hab\u00eda (SIC) amparado los derechos de debido proceso, igualdad y seguridad social, se impone acatar la nueva l\u00ednea jurisprudencial unificada de la Corte Constitucional\u201d y, en consecuencia, revoc\u00f3 el fallo del a quo y declar\u00f3 la improcedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Lucas Quevedo D\u00edaz salv\u00f3 el voto en esta decisi\u00f3n, con fundamento en los argumentos que present\u00f3 en la ponencia derrotada por la Sala, en la que confirmaba la decisi\u00f3n del Juez de primera instancia al compartir sus argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del treinta y uno (31) de agosto del a\u00f1o 2006, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala debe resolver si la acci\u00f3n de tutela es procedente, como mecanismo transitorio o definitivo, para obtener la reliquidaci\u00f3n de las pensiones, en especial la pensi\u00f3n gracia y, en caso afirmativo, verificar si en el caso concreto se cumplen los requisitos especiales que la jurisprudencia tiene establecidos para conceder el amparo invocado. Por lo tanto, para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, se revisar\u00e1 si conforme la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela es procedente en el caso concreto y, si lo es, se analizar\u00e1 de fondo la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La improcedencia de la de la acci\u00f3n de tutela como regla general para obtener la reliquidaci\u00f3n de pensiones y la excepci\u00f3n a la regla \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable en los derechos del afectado, por el tiempo que se demore en pronunciarse, de manera definitiva, la jurisdicci\u00f3n ordinaria a la que corresponde resolver el asunto a trav\u00e9s del mecanismo principal, siempre y cuando el afectado haya ejercido oportunamente la acci\u00f3n correspondiente, pues, si ella caduc\u00f3, la acci\u00f3n de tutela indefectiblemente ser\u00e1 improcedente, comoquiera que con ella no se pueden revivir los t\u00e9rminos establecidos en la ley para hacer uso del mecanismo principal. As\u00ed lo tiene establecido la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la demostraci\u00f3n de la existencia de un perjuicio irremediable es indispensable para determinar la procedencia de la tutela para conocer de asuntos que deber\u00edan ir a la v\u00eda ordinaria. Tambi\u00e9n es necesario para que la tutela sea procedente, que el actor no pretenda utilizar el mecanismo excepcional para subsanar negligencias procesales pasadas, bien sea en la v\u00eda gubernativa o jurisdiccional.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de tutela para obtener la reliquidaci\u00f3n de pensiones, esta Corte ha establecido su improcedencia como regla general, toda vez que para la soluci\u00f3n de controversias derivadas de la reclamaci\u00f3n de prestaciones relacionadas con la seguridad social, el sistema tiene previstos los mecanismos administrativos y judiciales apropiados para tal fin, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o la laboral, seg\u00fan sea el caso, por ser las competentes para resolverlas. As\u00ed lo ha enunciado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose del reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, la jurisprudencia viene considerando que, bajo condiciones normales, las acciones laborales &#8211; ordinarias y contenciosas- constituyen medios de impugnaci\u00f3n adecuados e id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que de ella se derivan. No obstante, tambi\u00e9n ha sostenido que, excepcionalmente, es posible que tales acciones pierdan toda eficacia jur\u00eddica para la consecuci\u00f3n de los fines que buscan proteger, concretamente, cuando una evaluaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas del caso o de la situaci\u00f3n personal de quien solicita el amparo constitucional as\u00ed lo determina. En estos eventos, la controversia planteada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de \u00edndole constitucional, \u201cpor lo que el juez de tutela estar\u00eda obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado.\u201d45 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha sostenido que existen casos en los cuales el titular de un derecho de esa naturaleza no est\u00e1 en condiciones de esperar el pronunciamiento de jurisdicci\u00f3n ordinaria, porque podr\u00eda enfrentar un perjuicio irremediable por afectaci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales, de manera que la acci\u00f3n de tutela procede en ese caso, de manera transitoria, mientras el asunto lo resuelve la justicia ordinaria, e inclusive definitiva, como mecanismo adecuado para su protecci\u00f3n. As\u00ed lo explic\u00f3 la Corte en la sentencia T-968 de 2005, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para resolver controversias normativas relativas al reconocimiento de pensiones, toda vez que para la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social &#8211; pensiones existe la v\u00eda ordinaria laboral. No obstante, en virtud de que los derechos fundamentales del actor pueden estar expuestos a un perjuicio irremediable en caso de no abordarse el asunto por la v\u00eda m\u00e1s expedita, en cada oportunidad al juez constitucional le corresponde evaluar si el mecanismo ordinario es de idoneidad tal que de acudirse a \u00e9ste para resolver la controversia no se generar\u00eda el perjuicio mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez demostrada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el juez podr\u00e1 a analizar de fondo si el actor tiene o no raz\u00f3n en lo alegado y, por tanto, si deben prosperar o no sus pretensiones. De otra manera, el tema de fondo no podr\u00e1 ser abordado. En respeto a la competencia de la v\u00eda ordinaria, en caso de que la tutela se encuentre procedente y se halle la raz\u00f3n al accionante la protecci\u00f3n, en t\u00e9rminos generales, se brindar\u00e1 provisionalmente, hasta tanto el juez ordinario decida de manera definitiva sobre el asunto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que, es indispensable demostrar la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable, a trav\u00e9s de pruebas que acrediten la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, el estado de salud o cualquiera otra que afecte los derechos fundamentales del accionante, y que hagan imperioso el pronunciamiento del juez de tutela para obtener su defensa, pues \u201cno basta con mencionar que se est\u00e1 en presencia de un inminente perjuicio irremediable, sino que esta situaci\u00f3n de hecho debe acreditarse en cada caso particular.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el juez de tutela debe ponderar los diferentes factores que le permitan verificar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable para el accionante, mediante la evaluaci\u00f3n de los requisitos que la Corte tiene establecidos en su jurisprudencia, para efectos de determinar la procedencia de la tutela a fin de obtener la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n, pues \u201cs\u00f3lo la necesidad de brindar protecci\u00f3n urgente e inmediata a la persona en la situaci\u00f3n antes descrita justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela mientras se acude a la justicia ordinaria en b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n definitiva.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esos requisitos fueron reiterados en la sentencia T-1277 de 2005 antes citada, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Que el actor haya agotado los recursos a su alcance en sede administrativa y que la entidad mantenga su decisi\u00f3n de negar la petici\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Que haya acudido a la jurisdicci\u00f3n competente o que en caso de no haberlo hecho ello se deba a motivos ajenos y no imputables al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Que se demuestren las especiales condiciones del actor y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la especial e inmediata protecci\u00f3n constitucional. Si el asunto gravita tan solo en torno a una discrepancia litigiosa, su conocimiento escapa a la \u00f3rbita de conocimiento del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) En conclusi\u00f3n, para determinar si una acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio no es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho, es tambi\u00e9n necesario que sean acreditados los supuestos f\u00e1cticos que den cuenta de las condiciones materiales del demandante8.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha revisado fallos en los cuales la tutela ha sido invocada para la reliquidaci\u00f3n de pensiones, confrontando los supuestos f\u00e1cticos y probatorios con los requisitos de procedencia de la tutela y ha denegado el amparo como en los casos revisados en las sentencias T-494 de 20069, T-158 de 200610, T-1277 de 200511, T-1089 de 200512, T-776 de 200513, T-562 de 2005,14 T-386 de 200515, T-307 de 200516, T-904 de 200417 y T-690 de 200118, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en otros casos, en los que la acci\u00f3n de tutela ha sido promovida para obtener la reliquidaci\u00f3n de pensiones o la respuesta a las solicitudes elevadas ante las entidades accionadas en ese sentido, la Corte ha concedido el amparo, por falta de respuesta oportuna por parte de la entidad correspondiente, como sucedi\u00f3 en los casos revisados en las sentencias, T-1068 de 200519, T-1033 de 200520, T-627 de 200521, T-154 de 200522, T-644 de 200523, SU-975 de 200324, entre muchas otras providencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAJANAL le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n gracia a la se\u00f1ora S\u00e1nchez mediante Resoluci\u00f3n No. 11451 del 19 de junio de 2003. La demandante solicit\u00f3 el 18 de septiembre de 2003, la reliquidaci\u00f3n de esa pensi\u00f3n para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales, pero la entidad demandada, CAJANAL, guard\u00f3 silencio ante la solicitud, por lo que, el 1\u00ba de junio de 2004, la demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el \u201cacto ficto presunto\u201d negativo y la accionada lo confirm\u00f3, mediante Resoluci\u00f3n No. 26672 del 19 de noviembre de 2004, se\u00f1alando que de esa manera quedaba agotada la v\u00eda gubernativa. El 11 de enero de 2006, la accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que se ordenara la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia ya reconocida, incluyendo los factores salariales que se omitieron al momento de reconocer la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada guard\u00f3 silencio durante el t\u00e9rmino que se le otorg\u00f3 para responder la demanda de tutela. El Juez de primera instancia la concedi\u00f3, considerando que era evidente la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, porque al reconocer la pensi\u00f3n de la demandante, CAJANAL la liquid\u00f3 err\u00f3neamente, desconociendo la reglamentaci\u00f3n especial para docentes, as\u00ed como la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las sentencias SU-1354 de 2000, T-631 de 2002, T-169 de 2003 y T-174 de 2005, con la consecuente afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la demandante y por lo tanto, orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAJANAL impugn\u00f3 el fallo y solicit\u00f3 su revocatoria, al estimar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para dirimir conflictos legales derivados de la interpretaci\u00f3n normativa, pues ello compete al juez ordinario, sin que el juez de tutela pueda ordenar la manera como se deben liquidar prestaciones como la pensi\u00f3n gracia, seg\u00fan la sentencia T-969 de 2000 de esta Corte, salvo que se cumplan los requisitos que permitan su procedencia y que para el caso en estudio no se demostraron. El juez de segunda instancia revoc\u00f3 el fallo del a quo y declar\u00f3 la improcedencia de la tutela por ausencia de configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por interpretaci\u00f3n normativa, con apoyo en la sentencia T-001 de 1999 de la Corte Constitucional, as\u00ed como porque en el caso concreto no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales se\u00f1alados en la sentencia SU-975 de 2003 de esta misma Corporaci\u00f3n, para que la acci\u00f3n de tutela proceda de manera excepcional, con car\u00e1cter transitorio, cuando se establezca la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita ordenar la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto la accionante, mediante apoderado, le solicit\u00f3 a CAJANAL la \u201crevisi\u00f3n\u201d de la pensi\u00f3n que le reconoci\u00f3; la administraci\u00f3n guard\u00f3 silencio ante esa solicitud, y se configur\u00f3 as\u00ed el silencio administrativo negativo, ante el cual la demandante interpuso el recurso de reposici\u00f3n que fue respondido, mediante Resoluci\u00f3n No. 26672 del 19 de noviembre de 2004, confirmando la decisi\u00f3n del acto ficto presunto negativo. Sin embargo, la inconformidad con esa decisi\u00f3n s\u00f3lo fue cuestionada hasta el 11 de enero de 2006, esto es 14 meses despu\u00e9s de proferida la Resoluci\u00f3n con la que qued\u00f3 agotada la v\u00eda gubernativa, cuando la accionante, mediante apoderado, promovi\u00f3 el presente proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro del expediente no hay manifestaci\u00f3n de la parte demandante ni de la demandada y tampoco obra prueba que acredite que la accionante haya acudido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en ejercicio de los recursos que proced\u00edan contra los actos administrativos expedidos por CAJANAL, relativos a la revisi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es claro que para la fecha en que se instaur\u00f3 la demanda de tutela, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho con la que contaba la demandante para atacar las resoluciones de CAJANAL ya hab\u00eda caducado, con lo cual la acci\u00f3n de tutela es completamente improcedente, frente a esos actos administrativos porque, como se reiter\u00f3 en la jurisprudencia citada de esta Corte, la acci\u00f3n de tutela no puede revivir los t\u00e9rminos de las acciones que el afectado ten\u00eda a su alcance para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso diferente ser\u00eda si la demandante, en el caso en examen, hubiera utilizado el mecanismo principal, o a\u00fan sin haberlo hecho la acci\u00f3n no hubiera caducado, pues en ese evento, el Juez de tutela podr\u00eda entrar a evaluar de fondo la ocurrencia del perjuicio irremediable a fin de que la tutela procediera como mecanismo transitorio. Esta circunstancia desvirt\u00faa, adem\u00e1s, el principio de inmediatez25 de la acci\u00f3n de tutela, en cuanto la demandante dej\u00f3 pasar mucho tiempo entre el momento en que se configuraba la vulneraci\u00f3n de sus derechos y el momento en que acudi\u00f3 a solicitar su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, lo que evidencia que no existe un perjuicio irremediable que amerite la protecci\u00f3n inmediata por la v\u00eda excepcional de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque la Sala encuentra improcedente la tutela para el caso concreto, por la existencia de otro medio de defensa que se dej\u00f3 de utilizar, con lo cual no ser\u00eda necesario realizar un an\u00e1lisis de fondo del eventual perjuicio irremediable causado a la demandante, a la luz de la jurisprudencia sobre los requisitos para su procedencia excepcional, tambi\u00e9n ha considerado pertinente se\u00f1alar que esos requisitos tampoco se configuraron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se advierte en la solicitud de tutela, la se\u00f1ora S\u00e1nchez se limit\u00f3 a manifestar que sus derechos estaban siendo vulnerados porque la entidad accionada no le reliquid\u00f3 su pensi\u00f3n ya reconocida, pero para efectos de ponderar la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable, seg\u00fan los requisitos se\u00f1alados en la jurisprudencia, se tiene que: i). est\u00e1 probado su status de pensionada, con el reconocimiento de la pensi\u00f3n; ii.) est\u00e1 agotada la v\u00eda gubernativa, como se explic\u00f3 anteriormente, pero iii.) no est\u00e1 probado que haya acudido a la jurisdicci\u00f3n competente o que, en caso de no haberlo hecho, ello se deba a motivos ajenos y no imputables a ella, pues en todo caso para el momento de instaurar la tutela ya estaba caducada la acci\u00f3n correspondiente, como tambi\u00e9n se explic\u00f3 y iv.) en cuanto a las especiales condiciones de la demandante, como su actual estado de salud, la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la ausencia o deficiencia de ingresos, personas a cargo, etc., y la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la especial e inmediata protecci\u00f3n constitucional, la Sala tampoco encuentra que el requisito se cumpla, pues, adicionalmente, no hay prueba alguna en el expediente que acredite o de la cual se pueda concluir la edad de la demandante (como ser\u00eda el documento de identificaci\u00f3n), para determinar si merece ser tratada como sujeto de especial protecci\u00f3n, aunque tambi\u00e9n es claro que la edad no es la \u00fanica condici\u00f3n que permite determinar la existencia de un perjuicio irremediable, sino en consideraci\u00f3n tambi\u00e9n de aquellas antes nombradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aunque la entidad demandada le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n por la suma de 1\u2019377.924.oo y \u00e9sta podr\u00eda ser inferior a la que eventualmente tendr\u00eda derecho, es una suma que supera notablemente la suma establecida como salario m\u00ednimo legal mensual y no aparece acreditado dentro de expediente que sea insuficiente para atender sus gastos personales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que existiendo otro medio de defensa al alcance de la demandante para obtener la reliquidaci\u00f3n pensional y toda vez que no se configur\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio, se habr\u00e1 de denegar el amparo solicitado para la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante el cual \u00e9ste hab\u00eda concedido la tutela de los derechos a la igualdad, el trabajo, el debido proceso, el m\u00ednimo vital y el \u201creconocimiento correcto\u201d de la pensi\u00f3n de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 27 de abril de 2006, mediante el cual revoc\u00f3 el proferido por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 26 de enero de 2006 y declar\u00f3 la improcedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al juez de tutela le corresponde, en cada caso concreto, hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la eficacia del mecanismo judicial principal con que cuenta el afectado, con el fin de determinar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el car\u00e1cter subsidiario, excepcional y residual de la acci\u00f3n de tutela se pueden consultar entre muchas otras, las sentencias T-016 de 2006; SU-901 de 2005; T-1321, T-1224, T-1146, T-1143, T-1140, T-1135, T-1125, T-1102 y T-1071 todas de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-968 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1277 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1277 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-975 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencias, T-620 de 2002, T-634 de 2002, T-1022 de 2002, T-083 de 2004, T-446 de 2004, y T-904 de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este caso la Corte no encontr\u00f3 acreditados los requisitos de procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, pues no se verific\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En este caso la tutela fue denegada porque no se cumplieron los requisitos que evidenciaran la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, que permitiera el amparo transitorio, as\u00ed como se desvirtu\u00f3 el precedente de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En este saco se deneg\u00f3 la tutela para obtener la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de varias personas porque no se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y ante la existencia de otros medios de defensa para la protecci\u00f3n de los derechos de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En este caso la Corte deneg\u00f3 la tutela para obtener la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del actor porque no se reunieron los requisitos para su procedencia excepcional, ante la existencia de otros medios de defensa ordinarios para la resoluci\u00f3n del conflicto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En este caso la Corte deneg\u00f3 la tutela porque no se acredit\u00f3 la ocurrencia del perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra. En este caso se deneg\u00f3 la tutela porque no se acreditaron los requisitos para su procedencia como mecanismo transitorio, ni exist\u00eda un perjuicio irremediable que evitar. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En este caso la Corte encontr\u00f3 que las condiciones personales del actor le permit\u00edan acudir a los medios ordinarios de defensa para controvertir la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n porque no se encontraba acreditado el perjuicio irremediable, a trav\u00e9s de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En esta oportunidad la Corte deneg\u00f3 la tutela para la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del actor, porque exist\u00eda otro medio de defensa que no se hab\u00eda utilizado y no se prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En este caso la Corte neg\u00f3 la tutela porque el actor no agot\u00f3 los recursos con que contaba en la v\u00eda gubernativa y no demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esa oportunidad la Corte deneg\u00f3 el amparo solicitado por falta de elementos probatorios para demostrar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En esta sentencia se analizaron los casos de varias mujeres que solicitaban la tutela para obtener la reliquidaci\u00f3n de sus pensiones. La Corte deneg\u00f3 la tutela a algunas de ellas ante la existencia de otro medio de defensa a su alcance para el efecto deseado y porque no se configur\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio. Sin embargo, concedi\u00f3 la tutela del derecho de petici\u00f3n de todas las demandantes, al haberse omitido por parte de la accionada el deber de resolver oportunamente y de fondo las solicitudes elevadas por ellas. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. En este caso la tutela se instaur\u00f3 para obtener respuesta a la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n y la Corte la concedi\u00f3 porque encontr\u00f3 que la accionada no hab\u00eda dado respuesta oportuna a la petici\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En este caso la tutela se promovi\u00f3 con el fin de obtener respuesta a la solicitud de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de la demandante y la Corte la concedi\u00f3 ordenado a la demandada que resolviera de manera clara, precisa y de fondo la petici\u00f3n formulada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. En este caso la tutela fue concedida para que la entidad accionada respondiera las solicitudes de reliquidaci\u00f3n de pensiones elevadas por los accionantes, pues al instaurar la demanda de tutela no hab\u00edan recibido respuesta y el t\u00e9rmino para que la entidad lo hiciera ya hab\u00eda vencido; as\u00ed mismo, se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la seguridad social porque la entidad accionada al impugnar el fallo de instancia manifest\u00f3 el sentido en que responder\u00eda las peticiones, contrariando la jurisprudencia constitucional que ya exist\u00eda sobre la materia y por eso la Corte le orden\u00f3 el sentido en que deb\u00eda responder las solicitudes de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este caso se deneg\u00f3 la tutela para obtener la reliquidaci\u00f3n pensional porque no se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable y, adem\u00e1s, no se utilizaron los mecanismos para controvertir la decisi\u00f3n de la accionada que se cuestion\u00f3 mediante la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, como la Corte encontr\u00f3 que exist\u00eda una solicitud sin respuesta, concedi\u00f3 la tutela para proteger el derecho de petici\u00f3n de la demandante, ordenando a la entidad accionada responderla. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta sentencia se analizaron varios casos. Algunos fueron resueltos denegando la tutela consider\u00e1ndola improcedente porque los peticionarios promovieron la tutela antes o concomitantemente con la presentaci\u00f3n de las diferentes solicitudes ante la accionada. En otros casos, concedi\u00f3 la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n e igualdad, porque la demandada no hab\u00eda resuelto oportunamente las solicitudes de reajuste pensional, es decir, estaba vencido el t\u00e9rmino que ten\u00eda para responder, por lo que la Corte le orden\u00f3 responder esas solicitudes conforme la jurisprudencia unificada constitucional sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>25 En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que aunque no existe un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela, su naturaleza de mecanismo para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, que opera ante la ausencia o falta de idoneidad de instrumentos judiciales ordinarios, implica que deba ser utilizada ante una amenaza actual de los mismos. Por consiguiente, cuando se acude a ella de manera tard\u00eda, se torna improcedente, porque no se acredita ese presupuesto de inmediatez. Sobre el tema de la inmediatez y la obligaci\u00f3n de presentar la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino razonable pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-016 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-406 de 2005 y T-313 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1012\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reliquidaci\u00f3n de pensiones\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen improcedente deben ser id\u00f3neos y eficaces\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia por existir perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Negligencia del accionante no puede tratar de enmendarse con el ejercicio de la acci\u00f3n\/ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13196","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13196","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13196"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13196\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13196"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13196"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13196"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}