{"id":13197,"date":"2024-06-04T15:57:43","date_gmt":"2024-06-04T15:57:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1013-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:43","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:43","slug":"t-1013-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1013-06\/","title":{"rendered":"T-1013-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1013\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio para determinar la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Desconocimiento permite suponer desinter\u00e9s de los afectados o inexistencia de perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez debe ser evaluada por el juez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de t\u00e9rmino de caducidad no significa que no deba interponerse en t\u00e9rmino razonable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez y factores que deben tenerse en cuenta para establecer razonabilidad del t\u00e9rmino \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Razonabilidad en presentaci\u00f3n debe estudiarse en cada caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cumplir con requisito de la inmediatez \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Investigador judicial cuyo cargo fue declarado insubsistente sin que fuera debidamente motivado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1399977 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por H\u00e9ctor Ernesto Mu\u00f1oz Hort\u00faa contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas respectivamente por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en las que se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por H\u00e9ctor Ernesto Mu\u00f1oz Hort\u00faa contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. El anterior proceso fue remitido a la Corte Constitucional y seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, mediante auto del veinticinco (25) de agosto de 2006, correspondiendo su conocimiento a la Sala Octava de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 19 de abril de 2006 el se\u00f1or H\u00e9ctor Humberto Mu\u00f1oz Hort\u00faa interpuso contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0trabajo, \u00a0igualdad y \u00a0m\u00ednimo vital \u00a0por haber sido declarado insubsistente sin motivaci\u00f3n alguna mediante resoluci\u00f3n del \u00a015 de abril de 2003 \u00a0del cargo de Investigador Judicial II \u00a0que ocupaba en provisionalidad desde \u00a0el 15 de julio de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita se ordene al Juez de tutela, suspender el acto administrativo que lo declar\u00f3 insubsistente y se sirva ordenar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que como medida transitoria se ordene su reintegro a un cargo igual, o de superior categor\u00eda, al que desempe\u00f1aba al momento de su retiro del servicio, hasta tanto la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa decida lo pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante sustenta su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Manifiesta que fue vinculado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n No. 0-1128 del 17 de mayo de 1995, en el cargo de Investigador Judicial I, \u00a0del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n \u2013C.T.I.-, Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 15 de julio de 1999 fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Investigador Judicial II del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n -C.T.I.-, Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 21 de diciembre de 1999, el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n -C.T.I. \u2013, Bogot\u00e1, \u00a0le encarg\u00f3 la misi\u00f3n de trabajo No. 06492, de car\u00e1cter confidencial, que consisti\u00f3 en adelantar labores de inteligencia relacionadas con posibles actividades il\u00edcitas en las que estaba incurriendo un funcionario de esta instituci\u00f3n. Afirma el accionante que al entregar el informe a su jefe, Gladys Rojas Villamizar, directora del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n -C.T.I.- Bucaramanga, le manifest\u00f3 su inconformismo al no haber sido enterada de la situaci\u00f3n, adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 al accionante de \u201cpertenecer a la contrainteligencia y que por ello lo iba a tener a metros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 9 de marzo de 2000, Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n -C.T.I.\u2013 Bogot\u00e1, \u00a0le encomend\u00f3 al accionante otra misi\u00f3n de trabajo \u2013No. 00005-, tambi\u00e9n de car\u00e1cter confidencial, que tenia por objeto establecer la veracidad de un escrito an\u00f3nimo en el que se denunciaban \u201calgunas actuaciones dolosas cometidas, al parecer, por funcionarios del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n -C.T.I.- de Bucaramanga, en cabeza de la directora, Gladys Rojas Villamizar, su asesor, Carlos Arias, y el investigador judicial, Jos\u00e9 de la Cruz Basto Sanabria. (&#8230;) Posteriormente la doctora Gladys Rojas Villamizar se enter\u00f3 de este informe y empez\u00f3 una gran persecuci\u00f3n de trabajo en su contra\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 6 de febrero de 2002, el actor fue trasladado a \u00a0la Unidad de Estructura de Apoyo del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n -C.T.I.-, Barrancabermeja, para cumplir una misi\u00f3n que le asign\u00f3 la Directora del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n -C.T.I.- \u2013Bucaramanga-, esta consist\u00eda en \u201chacerle inteligencia al Director del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n -C.T.I.- \u2013Barrancabermeja-, doctor Alberto Peralta Penzo, con qui\u00e9n la \u00a0doctora Gladys Rojas Villamizar tenia diferencias personales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 3 de febrero de 2003, fue trasladado a la Unidad de Estructura de Apoyo del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n -C.T.I.\u2013 Bucaramanga. \u00a0Sostiene el accionante que debido a un problema familiar de infidelidad, \u201csu mujer acudi\u00f3 a \u00a0la doctora Gladys Rojas Villamizar, quien se aprovech\u00f3 del dolor y la crisis sentimental por la que ella estaba pasando, para manifestarle que se vengara, le ofreci\u00f3 dinero y le prometi\u00f3 que le har\u00eda nombrar a su hija como investigadora del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n -C.T.I.-, a cambio de que ella declarara falsamente contra su esposo, el doctor Alberto Peralta Pezo y otros funcionarios del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n -C.T.I.-, Barrancabermeja, y sostuviera que ellos son paramilitares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan el actor, al mismo tiempo que \u00a0ejerc\u00eda estas presiones, la doctora Gladys Villamizar, y el investigador judicial, Jos\u00e9 de la Cruz Basto hicieron varios \u00a0an\u00f3nimos, los cuales fueron enviados v\u00eda fax al Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0en los que manifestaban que el actor, el doctor Alberto Peralta Penzo y otros funcionarios del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n -C.T.I.- \u2013Barrancabermeja-, que laboraron en el a\u00f1o 2002, pertenec\u00edan a los paramilitares y robaban oleoducto de ECOPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Sostiene que su esposa denunci\u00f3 a la directora del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n -C.T.I.- Bucaramanga, de esa \u00e9poca, por el delito de Constre\u00f1imiento Ilegal ante la Fiscal\u00eda. Aduce que el d\u00eda despu\u00e9s de haber interpuesto esta denuncia el actor fue declarado insubsistente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 15 de abril de 2003, el Fiscal General de la Naci\u00f3n declar\u00f3 insubsistente el nombramiento del actor, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No. 0-0820, en el cargo de Investigador Judicial II de la Direcci\u00f3n Seccional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n -C.T.I.- \u2013Bucaramanga-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 28 de abril de 2003, fue notificado personalmente del contenido de la resoluci\u00f3n No. 0-0820 del 15 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Aduce que \u00a0luego de haber sido declarado insubsistente fue objeto, al igual que su familia, de amenazas de muerte por medio de llamadas telef\u00f3nicas an\u00f3nimas, sufragios y cartas. Ante dicha situaci\u00f3n se traslado a Bogot\u00e1 y puso estos hechos en conocimiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados -Jos\u00e9 Alvear Restrepo-. Esta \u00faltima corporaci\u00f3n denunci\u00f3 los hechos narrados ante los organismo de derechos humanos nacionales e internacionales, y tramitaron ante el Ministerio del Interior la correspondiente protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Una vez terminaron las ayudas humanitarias por parte del Ministerio del Interior y la Corporaci\u00f3n Claretiana, afirma el actor que \u00e9l y su familia estuvieron viviendo en las casa de diferentes familiares hasta el mes de febrero de 2005, mes en el que regresaron a la ciudad de Bucaramanga, donde actualmente residen en la casa de su suegra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Afirma que ha ejercido los medios judiciales ordinarios pero que debido a la demora en los tr\u00e1mites de los mismos, decidi\u00f3 presentar la presente acci\u00f3n de tutela mientras la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa falla sobre la legalidad de la resoluci\u00f3n que lo declar\u00f3 insubsistente. Al respecto se\u00f1ala expresamente lo siguiente: \u201cSoy consiente de que poseo otros medios de defensa judicial, los cuales he utilizado a pesar de estar limitado a mis desplazamientos debido a las amenazas de muerte de que he sido v\u00edctima junto con mi familia, lo que ha generado inseguridad, p\u00e1nico y zozobra y haya hecho que el tiempo trascurra sin poder ejercer libremente mis derechos, es por esta raz\u00f3n que sumado a la demora en los tr\u00e1mites de los medios judiciales ordinarios, me ha motivado para hacer la presente solicitud de tutela, hasta tanto la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, falle en derecho sobre la legalidad de la resoluci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se opuso a las pretensiones del actor. Manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or H\u00e9ctor Humberto Mu\u00f1oz Hort\u00faa no es procedente porque incumple con el principio de inmediatez, pues la declaratoria de insubsistencia se profiri\u00f3 en abril del a\u00f1o de 2003 y \u00a0el actor decide interponer la acci\u00f3n correspondiente casi tres a\u00f1os despu\u00e9s. Por otro lado, se\u00f1ala que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano existen otras acciones para atacar el acto administrativo objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, como lo es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Las sentencias que se revisan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia del cuatro (4) de mayo de 2006 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia considera que la acci\u00f3n de tutela presentado por el se\u00f1or H\u00e9ctor Ernesto Mu\u00f1oz contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, es improcedente pues \u00a0tal como lo se\u00f1al\u00f3 el ente accionado, se incumpli\u00f3 con el requisito de la inmediatez, al haber trascurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os desde que se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n de insubsistencia atacada, lo que adem\u00e1s desvirt\u00faa la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or H\u00e9ctor Ernesto Mu\u00f1oz Hort\u00faa impugn\u00f3 la decisi\u00f3n anterior. Manifest\u00f3 que en dicho fallo s\u00f3lo se tuvo en cuenta el alegato de la representante de la Fiscal\u00eda, mientras que no valor\u00f3 la imposibilidad en la que estaba el actor de acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional, pues as\u00ed como lo afirma en la demanda, desde el d\u00eda en que se le desvincul\u00f3 fue objeto de graves amenazas de muerte que lo obligaron a desplazarse junto con su familia a Bogot\u00e1, a pedir protecci\u00f3n a organismos de derechos humanos, y a vivir escondidos por largo tiempo, lo que justifica el tiempo trascurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n el actor hizo referencia a la sentencia T-1178 de 2004, en la cual \u00a0afirma se inaplic\u00f3 el principio de inmediatez al haberse encontrado justificada la demora del all\u00ed accionante para interponer la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita que \u00a0el juez de tutela ordene \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n motivar el acto de insubsistencia y reitera su petici\u00f3n de reintegro a la instituci\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura \u00a0-Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante providencia del primero (1\u00ba) de junio de 2006 confirm\u00f3 el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ad quem manifiesta que la acci\u00f3n de tutela \u00a0efectivamente no cumple con el presupuesto inmediatez. Afirma que a\u00fan aceptando la versi\u00f3n del actor, es claro que desde febrero de 2005, \u00e9ste vive de nuevo en Bucaramanga y estaba en posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n para solicitar \u00a0la protecci\u00f3n constitucional, y s\u00f3lo lo hizo hasta el mes de abril del presente a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la existencia del perjuicio irremediable, la Sala Disciplinaria se\u00f1ala que \u00a0 la \u00a0condici\u00f3n de inminencia \u00a0y el car\u00e1cter impostergable de la protecci\u00f3n \u00a0con el que la Corte ha definido dicho perjuicio se encuentran en este caso \u00a0contradichos por la inactividad del actor \u00a0 quien \u00a0solicita la protecci\u00f3n constitucional m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de estar en posibilidad real y efectiva de acudir al juez de tutela. Recuerda en ese sentido que \u00a0la Corte Constitucional ha condicionado la intervenci\u00f3n del juez de tutela en estas circunstancias \u00a0a que se requiera una protecci\u00f3n urgente e impostergable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el actor no cumpli\u00f3 con el requisito de la inmediatez, como requisito de procedibilidad, lo que impide al juez de tutela realizar un an\u00e1lisis adicional del caso. Precisa que los elementos f\u00e1cticos del presente caso son diferentes de los que se analizaron en la sentencia T-1176 de 2004 invocada por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Henao afirma adem\u00e1s que en lo que se refiere al perjuicio irremediable basta que el actor lo afirme para que \u00a0el juez -en aplicaci\u00f3n del principio de buena fe y \u00a0en consideraci\u00f3n \u00a0al car\u00e1cter preferente y sumario de la acci\u00f3n de tutela- \u00a0proceda a estudiar de fondo el asunto para precisar la existencia o no de dicho perjuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran en fotocopia, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n No. 0-1128 del 17 de mayo de 1995, proferida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por medio de la cual se nombr\u00f3 al se\u00f1or H\u00e9ctor Ernesto Mu\u00f1oz Hort\u00faa \u00a0como Investigador Judicial I del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n -C.T.I.\u2013 Barranquilla- (Folios 14 y 15 del C. Ppal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n No. 0-1151 del 15 de julio de 1999, proferida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en la que se nombr\u00f3 \u00a0en provisionalidad al se\u00f1or H\u00e9ctor Ernesto Mu\u00f1oz Hort\u00faa como Investigador Judicial II del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n -C.T.I.\u2013 Bucaramanga-(Folio 16 del C.Ppal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Misi\u00f3n de Trabajo No. 0-6492 del 21 de diciembre de 1999, dictada por el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n -C.T.I.\u2013 Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual se le encarg\u00f3 al se\u00f1or H\u00e9ctor Ernesto Mu\u00f1oz Hort\u00faa realizar labores de inteligencia con el prop\u00f3sito de establecer la veracidad de la informaci\u00f3n en la que se advierte que un funcionario del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n -C.T.I.- est\u00e1 traficando drogas (Folios del 17 al 22 del C.Ppal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Misi\u00f3n de Trabajo No 0-0005 del 9 de marzo del 2000, en la que se orden\u00f3 al se\u00f1or H\u00e9ctor Ernesto Mu\u00f1oz Ortiz, verificar la veracidad de un escrito an\u00f3nimo que se le present\u00f3 al Director Nacional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n -C.T.I.-, en el que se se\u00f1alaba que la directora del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n -C.T.I.\u2013Bucaramanga-, Gladys Rojas Villamizar, su asesor, Carlos Arias, y el investigador judicial, Jos\u00e9 de la Cruz Basto Sanabria, estaban actuando de forma il\u00edcita. (Folios 23 al 25, C. Ppal)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n No. 0-820 del 15 de abril de 2003, por medio de la cual se declar\u00f3 insubsistente del cargo de Investigador Judicial II del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n -C.T.I.\u2013 Bucaramanga, al se\u00f1or H\u00e9ctor Ernesto Mu\u00f1oz Hort\u00faa \u00a0(Folio 26, C. Ppal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Notificaci\u00f3n personal de la Resoluci\u00f3n No. 0-820 del 15 de abril de 2003, al se\u00f1or \u00a0H\u00e9ctor Ernesto Mu\u00f1oz Hort\u00faa, de fecha 28 de abril de 2003. (Folio 27, C. Ppal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n expedida el 27 de abril de 2003, por la jefe de la Dependencia de Personal de la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n Seccional, Bucaramanga, en la que se describen las funciones del cargo que desempe\u00f1\u00f3 el se\u00f1or H\u00e9ctor Ernesto Mu\u00f1oz Hort\u00faa; \u00a0hace constar que en su hoja de vida no se encontr\u00f3 ninguna sanci\u00f3n disciplinaria ni ninguna investigaci\u00f3n en su contra, y se\u00f1ala el sueldo que devengaba y las prestaciones a las que tenia derecho al momento de su desvinculaci\u00f3n. (Folios 28 y 29, C. Ppal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carta dirigida al Director Nacional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n -C.T.I.-, el d\u00eda 21 de diciembre de 2001, en la que solicita no realizar el traslado del se\u00f1or H\u00e9ctor Ernesto Mu\u00f1oz Hort\u00faa, Investigado Judicial II del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n -C.T.I.- \u2013Bucaramanga, al Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n -C.T.I.- \u2013Barrancabermeja-, dado que \u201cel traslado de este investigador significa una p\u00e9rdida sensible para el equipo de trabajo por su excelente desempe\u00f1o\u201d. (Folio 30, C. Ppal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cartas, sufragio y an\u00f3nimos, en los que se amenaza de muerte al se\u00f1or \u00a0H\u00e9ctor Ernesto Mu\u00f1oz Hort\u00faa, a su esposa Clemencia y a sus hijos. (Folios del 31 al 33, C. Ppal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Convenio: servicio de acogida de la Corporaci\u00f3n Claretiana \u201cNorman P\u00e9rez Bello\u201d celebrado el 8 de octubre de 2003, con el objetivo de brindarles seguridad personal, garantizar la ayuda alimentar\u00eda y otros gastos a la familia del se\u00f1or H\u00e9ctor Ernesto Mu\u00f1oz Hort\u00faa. (Folios 34 y 36, C. Ppal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados \u2013Jos\u00e9 Alvear Restrepo-, al Ministerio del Interior, del 21 de agosto de 2003, con el prop\u00f3sito de que \u00e9ste subsidie los pasajes de cada uno de los miembros de la familia del se\u00f1or H\u00e9ctor Ernesto Mu\u00f1oz Hort\u00faa, para que se desplacen desde Bucaramanga a Bogot\u00e1, y les preste ayuda humanitaria por el t\u00e9rmino de un mes. (Folio 36, C. Ppal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Contrato de permuta de inmueble, celebrado el d\u00eda 22 de marzo de 2001, entre el se\u00f1or H\u00e9ctor Ernesto Mu\u00f1oz Hort\u00faa y su compa\u00f1era permanente, Clemencia Tarazona Uribe, y su hijastra, Paola Andrea Gauldron Tarazona. (Folios 37 y 38, C. Ppal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Extracto de cr\u00e9dito hipotecario del Banco Granahorrar, del 20 de febrero de 2004, a nombre de \u00a0Paola Andrea Gauldron Tarazona, en el que consta que se adeudan siete (7) cuotas del cr\u00e9dito hipotecario. (Folio 40, C. Ppal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Diligencia de secuestro del 10 de junio del 2004, contra el inmueble de propiedad de la se\u00f1orita Paola Andrea Gauldron Tarazona. (Folio 41, C. Ppal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acta de posesi\u00f3n No. 129 del 12 de junio de 1995, proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, en la que el se\u00f1or H\u00e9ctor Ernesto Mu\u00f1oz Hort\u00faa, se posesiona en el cargo de Investigador Judicial I \u00a0de la Direcci\u00f3n Seccional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n -C.T.I.\u2013Barranquilla-. (Folio 42, C. Ppal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acta de Posesi\u00f3n No. 3307 del 2 de agosto de 1999, proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, en la que el se\u00f1or H\u00e9ctor Ernesto Mu\u00f1oz Hort\u00faa, se posesiona del cargo de Investigador Judicial II \u00a0en provisionalidad de la Direcci\u00f3n Seccional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n -C.T.I.\u2013Bucaramanga-. (Folio 43, C. Ppal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n juramentada del se\u00f1or H\u00e9ctor Ernesto Mu\u00f1oz Hort\u00faa, del 17 de abril del 2006, en la que manifiesta: (i) ser soltero con uni\u00f3n marital de hecho, (ii) ser padre de H\u00e9ctor Alexander, Mar\u00eda Fernanda y Cindy Estafanni Mu\u00f1oz Tarazona, y (iii) encontrarse desempleado y en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica. (Folio 44, C. Ppal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registros civiles de nacimiento de sus tres hijos: H\u00e9ctor Alexander, Mar\u00eda Fernanda y Cindy Estafanni Mu\u00f1oz Tarazona. (Folios del 45 al 47, C. Ppal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del escrito del 17 de julio de 2003 \u00a0en la que se consigna la \u201cAcci\u00f3n Urgente2 de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados, \u201cJos\u00e9 Alvear Restrepo\u201d por medio de la cual solicitan al Estado colombiano que: (i) garantice la vida e integridad del se\u00f1or H\u00e9ctor Ernesto Mu\u00f1oz Hort\u00faa, de su compa\u00f1era, Clemencia Tarazona, y de sus hijos, quienes se encuentran en grave peligro; (ii) adelante las investigaciones pertinentes para establecer los hechos, que comprometen a los funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; y (iii) realice la investigaci\u00f3n disciplinaria respectiva contra la directora del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n -C.T.I.\u2013 Bucaramanga, Gladys Rojas Villamizar, y el Investigador Judicial II, Jos\u00e9 de la Cruz Basto (Folios 49 y 50, C. Ppal). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que en \u00a0el expediente consta igualmente \u00a0certificaci\u00f3n \u00a0del 4 de mayo de 2006 suscrita \u00a0por la oficial mayor del Tribunal Administrativo de Santander \u00a0en la cual a petici\u00f3n del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Santander hace constar \u00a0que \u00a0el accionante y su esposa \u00a0en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos menores interpusieron \u00a0acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en contra \u00a0de \u201cla Naci\u00f3n Rama Judicial Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d \u00a0que fue admitida \u00a0mediante providencia del 12 de agosto de 2005. As\u00ed mismo que mediante auto \u00a0del 9 de noviembre de 2005 \u00a0se \u00a0frente al recurso interpuesto por \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se \u00a0resolvi\u00f3 \u201cno reponer el \u00a0auto fechado el 12 de agosto de 2005, a trav\u00e9s del cual se admiti\u00f3 la demanda en el presente asunto para ser tramitada en \u00fanica instancia\u201d. Igualmente que en la fecha de la certificaci\u00f3n el proceso se encontraba en espera de la diligencia de notificaci\u00f3n personal a la parte demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional a trav\u00e9s de esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del veintid\u00f3s (22) de agosto del 2006, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor interpuso el 19 de abril de 2006 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0trabajo, \u00a0igualdad y \u00a0m\u00ednimo vital \u00a0por haber sido declarado insubsistente sin motivaci\u00f3n alguna mediante resoluci\u00f3n del \u00a015 de abril de 2003 \u00a0del cargo de Investigador Judicial II \u00a0que ocupaba en provisionalidad desde el 15 de julio de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander consider\u00f3 improcedente la tutela interpuesta por considerar que en el presente caso no se cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez \u00a0a que se ha referido la jurisprudencia en reiteradas ocasiones pues la \u00a0acci\u00f3n se interpuso tres a\u00f1os despu\u00e9s de la declaratoria de insubsistencia \u00a0que con \u00a0ella \u00a0se ataca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n por considerar que \u00a0los argumentos expuestos por el actor para justificar \u00a0la tardanza en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n -a saber la existencia de amenazas en \u00a0su contra y de su familia- \u00a0no explican su inacci\u00f3n por lo menos en el \u00faltimo a\u00f1o, al tiempo que \u00a0la misma desvirt\u00faa la existencia de un perjuicio irremediable. Dos de los Magistrados de la Sala salvaron el voto por considerar que en todo caso \u00a0deb\u00eda procederse al estudio de fondo de la acci\u00f3n interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala de Decisi\u00f3n en consecuencia establecer si asisti\u00f3 raz\u00f3n a los jueces de instancia \u00a0al considerar que en el presente caso la acci\u00f3n interpuesta \u00a0no re\u00fane el presupuesto de inmediatez \u00a0se\u00f1alado en la jurisprudencia \u00a0o si por el contrario lo que proced\u00eda era \u00a0efectuar el examen de fondo de la acci\u00f3n interpuesta \u00a0por la presunta violaci\u00f3n de los derechos del actor al ser declarado insubsistente \u00a0sin motivaci\u00f3n alguna del cargo que ocupaba en provisionalidad \u00a0hasta el mes de abril de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad, y por lo tanto, no procede el rechazo por el simple paso del tiempo. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que de ello no se desprende en manera alguna, que la tutela pueda ser presentada siempre con independencia de la \u00e9poca en que haya tenido ocurrencia la violaci\u00f3n o amenaza del derecho1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es necesario anotar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido consistente en se\u00f1alar que, en todos los casos, la acci\u00f3n de tutela debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable, circunstancia que deber\u00e1 ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que configuran cada caso2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-961 de 19993 la Corte analiz\u00f3 \u00a0de manera \u00a0concreta este aspecto. En dicha providencia se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcances del Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en cuanto al t\u00e9rmino para interponer la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n (&#8230;) la acci\u00f3n de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. \u00a0Sin embargo, el problema jur\u00eddico que se plantea en este punto es: \u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse sin consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violaci\u00f3n del derecho fundamental? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. \u00a0Todo fallo est\u00e1 determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: \u2026 la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.4 \u00a0Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018(&#8230;) la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u20195 (C-543\/92, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto cabe recordar \u00a0que \u00a0si bien esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-543 de 19926, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n de tutela respecto de sentencias y providencias judiciales por considerar que la acci\u00f3n de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, no obstante, la Corte \u00a0-como se record\u00f3 \u00a0en la sentencia \u00a0T-843 de 2002 proferida por la Sala \u00a0Octava de Revisi\u00f3n- \u00a0ha se\u00f1alado \u00a0reiteradamente que la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art. 86 de la Constituci\u00f3n, pudiendo resultar improcedente la acci\u00f3n por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio, haciendo que este mecanismo no sea ya el m\u00e1s expedito para proteger los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido en la sentencia T-1140 de 2005 \u00a0proferida por la Sala \u00a0Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0se afirm\u00f3 que \u00a0\u201cdebe existir una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido. En otras palabras, que la acci\u00f3n de tutela (medio) pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que la misma no requiera de un t\u00e9rmino razonable para hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos vulnerados\u201d. \u00a0En dicha providencia se reiter\u00f3 \u00a0 que \u201cno le es dable al accionante esperar en forma prolongada el transcurso del tiempo para ejercer la acci\u00f3n cuando desde el mismo momento de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o particular contra quien dirige su tutela sent\u00eda desconocidos sus derechos, pues si lo pretendido es que la protecci\u00f3n sea eficaz, lo l\u00f3gico es que se presente lo antes posible\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas ha \u00a0dicho la Corte que \u00a0el juez en cada caso debe sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la misma y establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la \u00a0Sentencia T-684 de 20039 \u00a0proferida por la Sala S\u00e9ptima de revisi\u00f3n la Corte aludi\u00f3 a \u00a0algunos criterios para la determinaci\u00f3n de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela respecto al principio de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla seg\u00fan la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad del t\u00e9rmino no se ha establecido a priori, sino que ser\u00e1n las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que la ausencia de dicho presupuesto \u00a0de inmediatez \u00a0no \u00a0comporta necesariamente la imposibilidad de \u00a0efectuar \u00a0el an\u00e1lisis de fondo de la acci\u00f3n de tutela11. As\u00ed \u00a0en Sentencia T-1178 de 200412 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0estudi\u00f3 el caso de unos trabajadores que interpusieron acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos laborales transcurrido el t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os desde la ocurrencia de los hechos. Sin embargo, la acci\u00f3n de amparo fue considerada procedente, toda vez que de las circunstancias del caso pod\u00eda concluirse que los trabajadores se encontraron impedidos para actuar en forma inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a regla de inmediatez, de conformidad con el mismo precedente, debe aplicarse por parte del juez de tutela previa verificaci\u00f3n de las circunstancias del caso concreto que puedan justificar razonablemente la inactividad judicial de los afectados. \u00a0Esta \u00faltima consideraci\u00f3n permite resolver la objeci\u00f3n planteada en el asunto de la referencia. \u00a0N\u00f3tese como entre la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo de los accionantes y la fecha en que fue impetrada la acci\u00f3n de tutela transcurrieron cerca de tres a\u00f1os, lapso que se muestra prima facie irrazonable y que, por tanto, deber\u00eda ocasionar la negaci\u00f3n del amparo constitucional con base en la infracci\u00f3n de la regla de inmediatez. \u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n se observa que los actores en el escrito de tutela advirtieron esta situaci\u00f3n y se\u00f1alaron que su demora ten\u00eda \u00a0justificaci\u00f3n en el riesgo que para su integridad f\u00edsica contra\u00eda el uso de acciones judiciales durante la vigencia del periodo constitucional del ex alcalde XXX. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que estas circunstancias excusan a los accionantes de su inactividad judicial e impiden la aplicaci\u00f3n de la regla de inmediatez. \u00a0En efecto, a juicio de los demandantes, la manera en que fueron forzados a renunciar a su condici\u00f3n de directivos de Sintrasema constitu\u00eda motivo suficiente para aplazar su defensa judicial hasta tanto fuera cambiada la administraci\u00f3n del municipio de Amag\u00e1, decisi\u00f3n que, en criterio de la Corte y analizado el material probatorio que obra en el expediente, ten\u00eda fundamentos serios. \u00a0Por tanto, la aplicaci\u00f3n de la regla de inmediatez, en estas condiciones, constituye un trato desproporcionado hacia los actores y, por tanto, no exigible como requisito para la solicitud judicial de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, puede inferirse que la razonabilidad del t\u00e9rmino de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe estudiarse en cada caso concreto y en ese sentido procede la Sala a efectuar el an\u00e1lisis \u00a0de las circunstancias invocadas por el actor \u00a0en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El an\u00e1lisis del presupuesto de la inmediatez \u00a0en el caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes rese\u00f1ados \u00a0en esta sentencia el actor interpuso acci\u00f3n de tutela el 18 de abril de 2006 \u00a0por considerar que \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0vulner\u00f3 \u00a0sus derechos al debido proceso, el trabajo, la igualdad y el m\u00ednimo vital al \u00a0declararlo insubsistente sin motivaci\u00f3n alguna mediante resoluci\u00f3n del \u00a015 de abril de 2003 \u00a0del cargo de Investigador Judicial II \u00a0que ocupaba en provisionalidad desde el 15 de julio de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor explica que\u00a0 si bien es consciente de que cuenta con \u00a0otros medios de defensa judicial, los cuales ha utilizado -espec\u00edficamente se desprende del expediente que interpuso una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa- \u00a0 debido a \u201cla demora en los tr\u00e1mites de los medios judiciales ordinarios\u201d, \u00a0hizo \u201c la presente solicitud de tutela, hasta tanto la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, falle en derecho sobre la legalidad de la resoluci\u00f3n\u201d. \u00a0Todo ello \u00a0a pesar de estar limitado en sus desplazamientos \u201cdebido a las amenazas de muerte de que he sido v\u00edctima junto con mi familia, lo que ha generado inseguridad, p\u00e1nico y zozobra y haya hecho que el tiempo trascurra sin poder ejercer libremente mis derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce al respecto \u00a0que \u00a0luego de haber sido declarado insubsistente fue objeto, al igual que su familia, de amenazas de muerte por medio de llamadas telef\u00f3nicas an\u00f3nimas, sufragios y cartas. Ante dicha situaci\u00f3n se traslad\u00f3 a Bogot\u00e1 y puso estos hechos en conocimiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados -Jos\u00e9 Alvear Restrepo-. Esta \u00faltima corporaci\u00f3n denunci\u00f3 los hechos narrados ante los organismo de derechos humanos nacionales e internacionales, y tramitaron ante el Ministerio del Interior la correspondiente protecci\u00f3n. \u00a0 Precisa que una vez terminaron las ayudas humanitarias por parte del Ministerio del Interior y la Corporaci\u00f3n Claretiana que lo alberg\u00f3 durante algunos meses, \u00e9l y su familia estuvieron viviendo en las casa de diferentes familiares hasta el mes de febrero de 2005, fecha en \u00a0que regresaron a la ciudad de Bucaramanga, donde actualmente residen en la casa de su suegra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ha visto para las jueces de instancia tales circunstancias si bien pueden llegar a explicar la no presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela antes de su regreso a la ciudad de Bucaramanga, no \u00a0pueden \u00a0justificar la inactividad del actor despu\u00e9s de esa fecha, sobre todo si como se desprende del expediente \u00a0le result\u00f3 posible presentar \u00a0una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0directa ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo Contencioso Administrativo desde mediados del a\u00f1o 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala efectivamente ese hecho muestra que \u00a0en el presente caso las circunstancias aducidas por el actor \u00a0no explican razonablemente \u00a0 la tardanza \u00a0del actor \u00a0para acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Constitucional \u00a0en procura de la defensa de sus derechos \u00a0si, como \u00e9l lo pretende, se encontraban vulnerados de manera \u00a0inminente al punto de justificar la presentaci\u00f3n de \u00a0una acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para \u00a0precaver un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el car\u00e1cter subsidiario y excepcional \u00a0de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que \u00e9sta s\u00f3lo pueda ser ejercida frente a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que a\u00fan existiendo otro medio de protecci\u00f3n ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el actor invoca como sustento de la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable que lo habilita para interponer la acci\u00f3n \u00a0de tutela una serie de \u00a0situaciones que por sus caracter\u00edsticas \u00a0razonablemente habr\u00edan llevado a cualquier persona acudir sin tardanza ante la jurisdicci\u00f3n constitucional y no a esperar por m\u00e1s tres a\u00f1os para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo expres\u00f3 \u00a0la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a\u00fan \u00a0 tomando en cuenta las circunstancias que el actor invoca de las amenazas en su contra y de su \u00a0traslado a la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0la Sala no encuentra justificaci\u00f3n para que en todo caso por m\u00e1s \u00a0de una a\u00f1o -contado a partir de la fecha en que el actor afirma regres\u00f3 a la ciudad de Bucaramanga- se hubiera abstenido de solicitar la protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A ello debe sumarse que \u00a0no obra prueba en el expediente respecto a que el actor haya interpuesto \u00a0una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -mecanismo en principio id\u00f3neo para \u00a0controvertir \u00a0la Resoluci\u00f3n respecto de la cual invoca \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos-, \u00a0 y que \u00a0en manera alguna la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0suplir las deficiencias \u00a0en la defensa jur\u00eddica de las personas o servir para restablecer \u00a0t\u00e9rminos que las mismas han dejado caducar14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que asisti\u00f3 raz\u00f3n a \u00a0 los jueces de instancia cuando consideraron que en el presente caso \u00a0no se \u00a0encontraba reunido el presupuesto de inmediatez \u00a0se\u00f1alado por la jurisprudencia \u00a0en armon\u00eda con los mandatos del art\u00edculo 86 superior y que por lo tanto la tutela instaurada resultaba improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo que la Sala \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0de \u00a0segunda instancia, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por carencia de inmediatez de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Confirmar \u00a0la sentencia proferida \u00a0por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del \u00a0primero (1\u00ba) de junio de 2006 que a su vez confirmo la Sentencia proferida \u00a0el cuatro (4) de mayo de 2006 \u00a0por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia T- 1140\/05 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia T- 016\/06 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992). \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-843\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia T-1140 de 2005 \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En el mismo sentido ver \u00a0entre otras las sentencias \u00a0T-575\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T- 900 de 2004 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-016\/06 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-684\/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0En similar sentido ver las \u00a0Sentencia T-1229\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-1140 de 2005 \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia T- 173\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Providencia invocada por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia T- 1140\/05 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter excepcional del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos \u00a0en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed ha dicho esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0el contenido del inciso 3o del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El sentido de la norma es el de subrayar el car\u00e1cter supletorio del mecanismo, es decir, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico&#8221;. Sentencia \u00a0T-106 \/93 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido ver, entre otras la Sentencia T-628\/06 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencia T-024\/04 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1013\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio para determinar la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Desconocimiento permite suponer desinter\u00e9s de los afectados o inexistencia de perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13197","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13197","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13197"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13197\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13197"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13197"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13197"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}