{"id":13198,"date":"2024-06-04T15:57:43","date_gmt":"2024-06-04T15:57:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1014-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:43","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:43","slug":"t-1014-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1014-06\/","title":{"rendered":"T-1014-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1014\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-No puede desestimar derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad \u00a0bas\u00e1ndose en que negativa no se discuti\u00f3 ante EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No puede aducirse que la madre tiene que controvertir la negativa de la EPS ante la entidad para poder acudir ante el juez de tutela, previa presentaci\u00f3n de los documentos demostrativos del derecho, si se considera i) que los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 9\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 no imponen a los accionantes en tutela la carga de adelantar confrontaciones previas para acudir ante el juez contitucional y ii) que la Entidad Prestadora de Salud, obligada al pago de la licencia, conoce del embarazo, est\u00e1 en condiciones de certificar el parto, atiende al reci\u00e9n nacido y tiene acceso a la historia laboral de madre. De modo que los jueces de amparo no pueden desestimar el derecho al reconocimiento de la licencia remunerada por maternidad, con el argumento de que la negativa no se discuti\u00f3 ante la EPS obligada y que la interesada no prob\u00f3 el cumplimiento de los requisitos que le dan derecho a la prestaci\u00f3n, pues no corresponde a las autoridades judiciales imponer a los sujetos procesales cargas no previstas en la Carta para acceder a la justicia constitucional, como tampoco demostrar ante las entidades obligadas, asuntos que \u00e9stas, en cumplimiento de sus funciones, tienen que conocer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos para que proceda reconocimiento de licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Caso en que se ha presentado interrupci\u00f3n de d\u00edas de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Excepci\u00f3n de no exigir el pago completo e interrumpido de semanas cotizadas\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para reconocimiento no pueden hacer nugatorio el derecho sin velar por su eficacia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1418261 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Mercedes Barrera Benavides contra Famisanar EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juez Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Mercedes Barrera Benavides contra Famisanar EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante reclama el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la maternidad, al reci\u00e9n nacido y al m\u00ednimo vital, porque Famisanar EPS se niega a pagarle la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad a la cual tiene derecho, por no haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas allegadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Barrera Benavides se encuentra afiliada al R\u00e9gimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por conducto de Famisanar EPS, como trabajadora independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 18 de Junio del a\u00f1o 2006, la actora dio a luz a NIKOL DANIELA RUIZ BARRERA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 19 de Junio del a\u00f1o 2006, Famisanar EPS concedi\u00f3 a la se\u00f1ora Barrera Benavides licencia de maternidad por 84 d\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 17 de julio del a\u00f1o en curso la EPS accionada le neg\u00f3 a la actora el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, porque \u201cno cumple semanas de cotizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del Carn\u00e9 de Afiliaci\u00f3n 53050227, expedido por la EPS Famisanar, a nombre de Mar\u00eda Mercedes Barrera Benavides. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Registro Civil de Nacimiento de la menor Nikol Daniela Ruiz Barrera, hija de Mar\u00eda Mercedes Barrera Benavides, nacida el 18 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Certificado de Incapacidad, fechado el 19 de junio de 2006, que da cuenta de la licencia por maternidad, expedido por la I.P.S Cl\u00ednica Orqu\u00eddeas de Colsubsidio a nombre de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Formato de Negaci\u00f3n de Incapacidades, expedido por Famisanar EPS en respuesta a la solicitud presentada por la actora, toda vez que \u00e9sta \u201c[i]nterrumpi\u00f3 en el mes de junio de 2006 cotiz\u00f3 22 d\u00edas (sic), por lo que no es viable el reconocimiento de la licencia por parte de la EPS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Barrera Benavides instaura acci\u00f3n de tutela en contra de Famisanar EPS, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales y los de su hija, vulnerados porque la accionada se niega a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, argumentando que la actora no cotiz\u00f3 interrumpidamente al Sistema, durante el periodo de la gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que estuvo vinculada a la empresa Activos S.A., entre el 25 de julio del 2005 y el 3 de junio de 2006, que como deb\u00eda laborar hasta altas horas de la noche, en un establecimiento de comercio ubicado en la Avenida El Dorado y contaba con 37 semanas de gestaci\u00f3n, renunci\u00f3 a su cargo con el fin de realizar labores independientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 18 de junio de 2006, dio a luz a su hija Nikol Daniela, en la Cl\u00ednica Orqu\u00eddeas de Colsubsidio y comenz\u00f3 a disfrutar de la licencia de maternidad, expedida por la misma entidad, por 84 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que inicialmente la entidad accionada se neg\u00f3 a asumir los costos de la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral por la hospitalizaci\u00f3n, parto y servicios m\u00e9dicos, aduciendo que la actora no ten\u00eda el n\u00famero de semanas requeridas, pero que ante su insistencia fue atendida, en consideraci\u00f3n a que su vinculaci\u00f3n al Sistema data del a\u00f1o 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relata la actora que Famisanar EPS se niega a reconocerle la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad a la que tiene derecho, aduciendo que ella no cotiz\u00f3 ininterrumpidamente, porque en el mes de junio aport\u00f3 al Sistema 22 de los 30 d\u00edas que deb\u00eda haber cotizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que actualmente \u201cse encuentra desempleada, (\u2026) su esposo se dedica a trabajar independiente y temporal en pintura de viviendas y sus pocos ingresos no son fijos (\u2026) tenemos otro hijo de cinco a\u00f1os de edad, quien se encuentra estudiando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, sostiene que la negativa de la entidad accionada de cancelar su prestaci\u00f3n por maternidad afecta su m\u00ednimo vital, ya que actualmente \u201cno tengo ning\u00fan ingreso que me permita atender los gastos propios y los de mi bebe, as\u00ed como la seguridad social y la salud (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En memorial allegado al expediente de tutela, la apoderada general de la sociedad EPS FAMISANAR LTDA solicita se niegue la acci\u00f3n por improcedente i) comoquiera que la actora pretende el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y ii) debido a que la entidad que representa no vulnera los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Barrera Benavides, sino que da cumplimiento a las normatividad que rige la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que \u201cla accionante NO COTIZO EN FORMA COMPLETA, OPORTUNA E ININTERRUMPIDA, PARA EL MES DE JUNIO TAN SOLO SE CANCELARON VEINTIDOS (22) D\u00cdAS DEL APORTE, y como ya se dijo se requiere que se hayan realizado en forma ininterrumpida y completa durante todo el periodo de gestaci\u00f3n para acceder a la prestaci\u00f3n\u201d \u2013destaca el texto-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto se\u00f1ala que \u201cNO SURGI\u00d3 EL DERECHO PARA LA USUARIA\u201d, si se observa que la se\u00f1ora Barrera Benavides no cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos por la ley, para poder acceder al reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la EPS Famisanar le ha prestado a la actora el servicio m\u00e9dico que la misma ha requerido \u201cseg\u00fan los par\u00e1metros legalmente autorizados, tal y como lo demuestran las autorizaciones de servicios expedidas, salvaguardando de esta forma los derechos a la vida, la salud y la seguridad social de la usuaria y del menor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma solicita negarle a la actora la protecci\u00f3n invocada, con base en los argumentos expuestos y en el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1, en Sentencia del 4 de agosto del 2006, deniega por improcedente el amparo de tutela promovido por la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Barrera Benavides. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el fallador de instancia que la actora no pod\u00eda acudir en demanda de protecci\u00f3n ante el juez de amparo, antes de recurrir ante la misma EPS la negativa formulada, previa demostraci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 15 de septiembre de 2006, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1 deniega a la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Barrera Benavides el amparo invocado, toda vez que la accionante ten\u00eda que contradecir ante la entidad accionada su derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, previa demostraci\u00f3n de los requisitos que le dan derecho a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los antecedentes indican que la actora se afili\u00f3 al Sistema de Seguridad Social en Salud el 29 de octubre de 2004, mantuvo su vinculaci\u00f3n al mismo hasta el 18 de junio de 2006, fecha en que entr\u00f3 a disfrutar de la incapacidad por maternidad e interrumpi\u00f3 durante ocho d\u00edas el pago de aportes, porque a causa de su embarazo se vio obligada a renunciar a su empleo y a cotizar al Sistema como trabajadora independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que para adoptar la decisi\u00f3n que corresponde, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger a la mujer gestante y al reci\u00e9n nacido y respecto del derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, sin perjuicio de interrupciones no representativas y justificadas en el pago de aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares. Protecci\u00f3n constitucional a la mujer durante el embarazo y el parto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en la obligaci\u00f3n del Estado de promover condiciones reales de igualdad y adoptar medidas a favor de los grupos discriminados o marginados, prevista en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, los art\u00edculo 43, 44 y 51 del mismo ordenamiento disponen que la mujer gestante gozar\u00e1 de protecci\u00f3n, que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s y que el reci\u00e9n nacido tendr\u00e1 derecho a especial atenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por su parte, estipula que \u201c[t]oda mujer trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la \u00e9poca de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar al descanso (&#8230;)\u201d \u2013art\u00edculo 236-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la jurisprudencia constitucional, que la legislaci\u00f3n del trabajo desarrolla las disposiciones constitucionales sobre protecci\u00f3n de la mujer gestante y su hijo reci\u00e9n nacido, en cuanto la licencia remunerada por maternidad permite a la madre recuperar su salud y brindar al peque\u00f1o la atenci\u00f3n permanente que el mismo demanda, sin preocuparse de devengar ingresos para procurar su sustento y el de su familia. Sostiene esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, el derecho de la mujer trabajadora previsto en el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo laboral \u201cno puede considerarse como un derecho de car\u00e1cter legal y, por el contrario, debe considerarse como un derecho de car\u00e1cter fundamental (\u2026)\u201d2 , en cuanto se relaciona directamente con la preservaci\u00f3n de la salud en conexidad con la vida de la madre y el normal desarrollo del menor. Por ello esta Corte ha considerado que la mujer gestante puede reclamar ante los jueces constitucionales el pago de la licencia de maternidad, sin perjuicio del car\u00e1cter econ\u00f3mico de la misma y de su regulaci\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Corte3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin negar en ning\u00fan momento la solidez de la argumentaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de soporte a la anterior jurisprudencia, y teniendo presente que los 84 d\u00edas dentro de los cuales se obligaba a la madre a demandar en tutela correspond\u00edan al t\u00e9rmino legal de su licencia, considera en esta ocasi\u00f3n la Sala, que la anterior garant\u00eda se fue convirtiendo con el paso del tiempo, y por un aprovechamiento injustificado de esa jurisprudencia de parte de las E.P.S., en un formalismo insalvable para la protecci\u00f3n efectiva de una cuesti\u00f3n de talante sustantivo como son las condiciones para proteger a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto \u00a0y al beb\u00e9 reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional a las razones ex\u00f3genas y ajenas a las madres accionantes, referidas a la demora con la que las empresas promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tard\u00edamente a la acci\u00f3n de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentaci\u00f3n de sus alegatos, cree fundadamente esta Sala que el \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el reci\u00e9n nacido que amerita protecci\u00f3n en todos los planos del ser, para permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no \u00fanica y estrictamente dentro del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad sino tambi\u00e9n dentro del a\u00f1o de protecci\u00f3n \u00a0que la propia Carta concede \u00a0a los reci\u00e9n nacidos menores de un a\u00f1o a\u00fan sin tener un r\u00e9gimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta por un a\u00f1o y en ese tiempo se le permite leg\u00edtimamente a la madre acudir en tutela si as\u00ed lo desea, para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de ella y de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, es innegable que debe darse tr\u00e1mite a una tutela que ha sido presentada a\u00fan despu\u00e9s del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el \u00fanico medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su reci\u00e9n nacido&#8221;.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones, no puede aducirse que la madre tiene que controvertir la negativa de la EPS ante la entidad para poder acudir ante el juez de tutela, previa presentaci\u00f3n de los documentos demostrativos del derecho, si se considera i) que los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 9\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 no imponen a los accionantes en tutela la carga de adelantar confrontaciones previas para acudir ante el juez contitucional y ii) que la Entidad Prestadora de Salud, obligada al pago de la licencia, conoce del embarazo, est\u00e1 en condiciones de certificar el parto, atiende al reci\u00e9n nacido y tiene acceso a la historia laboral de madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De modo que los jueces de amparo no pueden desestimar el derecho al reconocimiento de la licencia remunerada por maternidad, con el argumento de que la negativa no se discuti\u00f3 ante la EPS obligada y que la interesada no prob\u00f3 el cumplimiento de los requisitos que le dan derecho a la prestaci\u00f3n, pues no corresponde a las autoridades judiciales imponer a los sujetos procesales cargas no previstas en la Carta para acceder a la justicia constitucional, como tampoco demostrar ante las entidades obligadas, asuntos que \u00e9stas, en cumplimiento de sus funciones, tienen que conocer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 63 del Decreto 806 de 1998 y 3\u00b0 del Decreto 047 de 2000 establecen que para tener derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad la mujer deber\u00e1 permanecer afiliada al Sistema de Seguridad Social durante todo el periodo de la gestaci\u00f3n y pagar oportunamente los aportes. Se\u00f1alan las disposiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 63.\u2014Licencias de maternidad. El derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad requerir\u00e1 que la afiliada haya cotizado como m\u00ednimo por un per\u00edodo igual al per\u00edodo de gestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 3\u00ba\u2014Per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relaci\u00f3n laboral y se cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del r\u00e9gimen de control a la evasi\u00f3n para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas con cargo a los recursos del sistema general de seguridad social en salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se colige, entonces, de conformidad con la normatividad en la materia, que una vez establecido que la mujer i) cotiz\u00f3 al Sistema durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n en forma ininterrumpida; ii) cancel\u00f3 en forma oportuna, cuando menos cuatro de los seis aportes correspondientes a los meses anteriores al parto y iii) no se hallaba en mora, en el momento en que se caus\u00f3 el derecho5, tiene derecho a exigir el pago de la licencia y acudir ante el juez de tutela, si su solicitud no es atendida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante la jurisprudencia tiene definido que los requisitos antes relacionados deber\u00e1n interpretarse en funci\u00f3n de la eficacia de la prestaci\u00f3n, dada la finalidad constitucional de la misma, de modo que las interrupciones y moras no representativas, no atribuibles a la mujer gestante, allanadas o debidamente justificadas, no pueden dar al traste con los derechos de la madre al descanso remunerado en la \u00e9poca del parto y del ni\u00f1o a contar con la permanente asistencia y protecci\u00f3n de su progenitora, durante el periodo inmediatamente siguiente a su nacimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala al respecto la jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, la jurisprudencia constitucional ha procedido a ordenar el pago de las licencias de maternidad, as\u00ed la trabajadora no haya cotizado durante todo el tiempo de la gestaci\u00f3n6 (Decreto 47 de 2000, Art. 3, Num. 2)7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que en la Sentencia T-549 de 20058, esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 el caso de una mujer a la cual la Entidad accionada le negaba el reconocimiento de la licencia de maternidad, porque la madre no cotiz\u00f3 21 d\u00edas, durante los nueve (9) meses de la gestaci\u00f3n, porque \u201cnegar las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad con fundamento en el argumento seg\u00fan el cual la solicitante present\u00f3 una interrupci\u00f3n (..) en su cotizaci\u00f3n, se traduce en una interpretaci\u00f3n de la norma que har\u00eda nugatorio el ejercicio del derecho constitucional, optando por la prevalencia de la forma sobre lo verdaderamente sustancial, y contrariando, de esta manera, el art\u00edculo 228 C.P\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, mediante Sentencia T-1243 de 20059 la Corte Constitucional concedi\u00f3 la protecci\u00f3n a quien no cotiz\u00f3 durante 17 d\u00edas, como quiera que \u201cdonde el lapso de no cotizaci\u00f3n es breve (&#8230;) esta Corporaci\u00f3n ha dado aplicaci\u00f3n prevalente a los art\u00edculos 43 y 53 de la Constituci\u00f3n y ha ordenado el pago de la licencia de maternidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir entonces, que una \u201cEntidad Promotora del Sistema de Seguridad Social en Salud no est\u00e1 facultada para denegar el reconocimiento de una licencia de maternidad con fundamento en el pago de manera interrumpida o extempor\u00e1nea de las cotizaciones de la afiliada, toda vez que prevalecen las cl\u00e1usulas constitucionales de protecci\u00f3n a las mujeres y a los ni\u00f1os, a las que est\u00e1n sujetas no solamente las autoridades p\u00fablicas sino tambi\u00e9n los particulares, en este caso las E.P.S. y, en consecuencia, si la entidad persiste en denegar el reconocimiento de las licencias y con ello afecta los derechos fundamentales, le corresponder\u00e1 al juez constitucional en cada situaci\u00f3n, garantizar la vigencia de los derechos fundamentales de las personas a trav\u00e9s de sus pronunciamientos10.\u201d 11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir entonces que los requisitos establecidos en el ordenamiento para que las mujeres accedan a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, no podr\u00e1n hacer nugatorio el derecho sino velar por su eficacia, porque de no ser as\u00ed lo procedente es su inaplicaci\u00f3n \u201cpor desconocer los derechos que la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales han consagrado en cabeza de la mujer parturienta y el reci\u00e9n nacido\u201d. 12 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Caso Concreto. La sentencia de instancia ser\u00e1 revocada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Barrera Benavides reclama el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la maternidad, al reci\u00e9n nacido y al m\u00ednimo vital porque la EPS accionada se niega a pagarle la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad a la cual tiene derecho, aduciendo que la actora no cotiz\u00f3 ininterrumpidamente al Sistema y reclama sobre un derecho de contenido econ\u00f3mico, que corresponde dilucidar a la justicia del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, en el mes de junio de 2006, la actora aport\u00f3 al Sistema de Seguridad Social en Salud durante veintid\u00f3s d\u00edas \u00fanicamente, en tanto modificaba su vinculaci\u00f3n, dado que debi\u00f3 renunciar a su empleo a causa de su embarazo y afiliarse como trabajadora independiente, circunstancia que \u2013como qued\u00f3 explicado- no la priva del derecho fundamental de acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, establecida para que la mujer recupere su salud lesionada a causa del embarazo y el parto y brinde al reci\u00e9n nacido la atenci\u00f3n que el mismo demanda13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante el Juez de instancia niega el amparo, por considerar que la accionante ten\u00eda que controvertir ante la EPS su derecho a la prestaci\u00f3n, previa demostraci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De modo que la sentencia de instancia habr\u00e1 de revocarse y en su lugar conceder la protecci\u00f3n, porque -como qued\u00f3 expuesto en las consideraciones preliminares de esta providencia- la acci\u00f3n de tutela procede para proteger especialmente a la mujer gestante y a su menor hijo, durante el embarazo, despu\u00e9s del parto y durante el primer a\u00f1o de vida del reci\u00e9n nacido, sin que para el efecto la madre tenga que adelantar una confrontaci\u00f3n previa ante la EPS obligada al pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juez Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 4 de agosto del 2006, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Mercedes Barrera Benavides contra Famisanar EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER a la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Barrera Benavides el amparo de sus derechos fundamentales a la maternidad, al reci\u00e9n nacido y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia ORDENAR a Famisanar EPS que en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a pagar a la actora la prestaci\u00f3n por maternidad a la que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-743A de 2000.M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-210 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renteria, en igual sentido consultar la Sentencia T-444 de 2005 M. P. Rodrigo \u00a0Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-999 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-947 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-1243 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-790 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-549 de 2005 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-1010 de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-931 de 2003 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Estos cuatro casos se refieren al pago de la licencia de maternidad de trabajadoras que no cotizaron durante todo el tiempo de la gestaci\u00f3n, por haber cambiado de trabajo, y haber existido entonces un lapso en el que no tuvieron empleo. En ninguna de las citadas sentencias el lapso de d\u00edas sin cotizar superaba los 30 d\u00edas (en la sentencia T-790 de 2005 fueron 30 d\u00edas; en la sentencia T-549 de 2005 fueron 22 d\u00edas; en el expediente T-956011, que fue acumulado con otros y fue fallado en la sentencia T-1010 de 2004, fueron 30 d\u00edas; y en la sentencia T-931 de 2003 fueron 11 d\u00edas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-549 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-1243 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T-1168 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-599 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T\u2013139 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto tambi\u00e9n puede consultarse la Sentencia T\u2013 931 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas. En esta oportunidad, ante circunstancias similares, esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo a una madre que interrumpi\u00f3 durante once d\u00edas su cotizaci\u00f3n al Sistema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1014\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Finalidad \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Fundamental por conexidad \u00a0 \u00a0\u00a0 JUEZ CONSTITUCIONAL-No puede desestimar derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad \u00a0bas\u00e1ndose en que negativa no se discuti\u00f3 ante EPS \u00a0 \u00a0\u00a0 No puede aducirse que la madre tiene que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13198","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13198","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13198"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13198\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13198"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13198"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13198"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}