{"id":13199,"date":"2024-06-04T15:57:43","date_gmt":"2024-06-04T15:57:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1015-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:43","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:43","slug":"t-1015-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1015-06\/","title":{"rendered":"T-1015-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1015\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Aptitud legal de persona contra quien se dirige la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Se predica de quien efectivamente debe responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Prevalencia del derecho sustancial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA EN TUTELA-Interpretaci\u00f3n restrictiva de demanda desconoce derecho a tutela judicial efectiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La renuncia a la aplicaci\u00f3n del principio pro actione, la adopci\u00f3n de interpretaciones restrictivas de la demanda o la imposici\u00f3n de requisitos que no son propios de la acci\u00f3n y que resultan excesivos frente a su naturaleza informal, desconocen los derechos a una tutela judicial efectiva y pueden representar un acto de denegaci\u00f3n de justicia, cuando con ello se fundamenta una decisi\u00f3n inhibitoria, en contrav\u00eda de lo que expresamente dispone el par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD DE PROCESO DE TUTELA-Conformaci\u00f3n del leg\u00edtimo contradictorio\/LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALARIO MINIMO LEGAL-Protecci\u00f3n constitucional especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALARIO MINIMO LEGAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1413095 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hernando Jos\u00e9 Juvinao Diazgranados contra el Municipio de Ci\u00e9naga-Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n (Departamento del Magdalena) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por el Juez Primero Civil Municipal de Ci\u00e9naga Magdalena, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Hernando Jos\u00e9 Juvinao Diazgranados contra el Municipio de Ci\u00e9naga-Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n (Departamento del Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante, por intermedio de apoderado, reclama el restablecimiento de sus derechos fundamentales al trabajo, la vida, la salud, los beneficios m\u00ednimos de las normas laborales y el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, porque la entidad accionada realiza descuentos mensuales del 88% del salario que el actor devenga como celador del Instituto Virginia G\u00f3mez de la ciudad de Ci\u00e9naga Magdalena, sin tener en cuenta los l\u00edmites legales existentes para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El accionante devenga un salario m\u00ednimo mensual, que se adiciona con otros factores salariales, tales como primas, subsidio de transporte, horas extras, compensatorios, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La entidad accionada le descuenta: (i) el 50% de su salario en cumplimiento de una orden de embargo decretada por el Juzgado Primero de Familia de Ci\u00e9naga Magdalena, por concepto de alimentos a favor de sus menores hijos; y (ii) el 38 % adicional, por concepto de pr\u00e9stamos adquiridos con las casas comerciales Supercr\u00e9ditos, Prontocr\u00e9ditos, Inversiones Dasoca, Coonalcoservi 2030, Inversiones La Guaca Ltda. y Servicr\u00e9ditos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con las anteriores deducciones \u201cen un 38% del 50% restante del salario m\u00ednimo mensual devengado por mi cliente, le han perjudicado el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, ya que no le est\u00e1n permitiendo a \u00e9l y su familia satisfacer de manera digna sus necesidades vitales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante aport\u00f3 original de comprobante de pago del mes de mayo del a\u00f1o en curso expedido por la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga-Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, en el cual aparece que el se\u00f1or Hernando Jos\u00e9 Juvinao Diazgranados deveng\u00f3 para ese periodo un sueldo base de $408.000, subsidio de transporte ($47.700), Prima T\u00e9cnica ($163.200) y otros factores adicionales (horas extras, compensatorios, recargo nocturno etc.), para un total de $1.117.913.00 pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, aparecen las siguientes deducciones: aporte a pensiones ($33.893), seguridad social ($34.986), embargo por alimentos ($524.517) y descuentos a favor de Supercr\u00e9ditos, Prontocr\u00e9ditos, Inversiones Dasoca, Coonalcoservi 2030, Inversiones La Guaca Ltda y Servicr\u00e9ditos, todos \u00e9stos por valor total de $387.1151. Al final figura un saldo a pagar de $137.402. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al trabajo, la vida, la salud, los beneficios m\u00ednimos de las normas laborales y el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, vulnerados por el Municipio de Ci\u00e9naga \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, al practicarle retenciones que afectan su salario m\u00ednimo mensual, especialmente en lo que corresponde a los descuentos realizados a favor de las diversas casas comerciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la ley s\u00f3lo autoriza embargar hasta el 50% del salario m\u00ednimo legal cuando se trata de pensiones alimentarias (frente a lo cual no tiene ninguna objeci\u00f3n), pero que en los dem\u00e1s casos se debe respetar la protecci\u00f3n establecida en \u00a0la ley, incluso por parte de las cooperativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego se refiere al art\u00edculo 12 del Decreto 3135 de 1968 sobre deducciones y retenciones y reitera nuevamente que el salario m\u00ednimo legal \u00fanicamente se puede afectar en virtud de embargos originados en pensiones alimentarias y que en cualquier otro caso s\u00f3lo es embargable \u201cla quinta parte del excedente del respectivo salario m\u00ednimo legal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita que se ordene a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n -Municipio de Ci\u00e9naga-, la suspensi\u00f3n inmediata de los descuentos que afecten el salario m\u00ednimo legal, especialmente los que se hacen a favor de las casas comerciales mencionadas en los hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Invoca en apoyo de su pretensi\u00f3n los art\u00edculos 13, 25, 53 y 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el C\u00f3digo Civil, de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo, as\u00ed como los Decretos 929 de 1976, 3135 de 1968 y 546 de 1971, adem\u00e1s de las Sentencias C-556 de 1994 y C-183 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada la demanda a la entidad la accionada mediante telegrama del 12 de junio de 2006 (nota de recibido del 14 de junio del mismo a\u00f1o), \u00e9sta no hizo uso del traslado y guard\u00f3 silencio. En consecuencia, se aplicar\u00e1 la presunci\u00f3n de veracidad prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL Juez Primero Civil Municipal de Ci\u00e9naga Magdalena, en sentencia del 28 de junio del 2006, deniega el amparo promovido por el se\u00f1or Hernando Jos\u00e9 Juvinao Diazgranados al considerar que si bien le asiste raz\u00f3n en su reclamaci\u00f3n, se presenta falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, toda vez que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u2013Municipio de Ci\u00e9naga, siendo nominadora es \u201cajena a la voluntad del pagador, habilitado o cajero, cuando se presenta esta clase de situaciones. Es a este \u00faltimo que hay que efectuarle los reclamos respectivos, pero en esta acci\u00f3n es imposible vincularlo, puesto que se le estar\u00eda violando los derechos a la defensa y al debido proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la Sentencia del 28 de Junio de 2006 del Juzgado Primero Civil Municipal de Ci\u00e9naga, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de1 31 de Agosto de 2006, de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto a decidir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n plantea dos problemas centrales. El primero de ellos surge con el fallo que se revisa, en cuanto a la falta de legitimaci\u00f3n de la entidad demandada y la posibilidad de proferir una decisi\u00f3n inhibitoria en sede de tutela por esa causa. El segundo problema es el planteado por el accionante en su demanda, con relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n del salario m\u00ednimo legal y la posibilidad de hacer descuentos que superen los l\u00edmites establecidos por el legislador, a\u00fan con la autorizaci\u00f3n del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. Inexistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n pasiva en la acci\u00f3n de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental.2 En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada \u201cen relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso\u201d3, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente ser\u00e1 la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la renuncia a la aplicaci\u00f3n del principio pro actione, la adopci\u00f3n de interpretaciones restrictivas de la demanda o la imposici\u00f3n de requisitos que no son propios de la acci\u00f3n y que resultan excesivos frente a su naturaleza informal, desconocen los derechos a una tutela judicial efectiva y pueden representar un acto de denegaci\u00f3n de justicia, cuando con ello se fundamenta una decisi\u00f3n inhibitoria, en contrav\u00eda de lo que expresamente dispone el par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991. Como ha dicho la Corte, \u201cresulta inadmisible frente a la Constituci\u00f3n que un Juez de la Rep\u00fablica, en lugar de tramitar y resolver una acci\u00f3n de tutela, profiera sentencia inhibitoria.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que no se debe actuar con excesivo rigor en el an\u00e1lisis de los requisitos formales de la demanda, en perjuicio de la protecci\u00f3n debida a los derechos fundamentales en juego. Adem\u00e1s se ha pronunciado frente al deber irrenunciable del juez de tutela en la integraci\u00f3n del contradictorio, cuando considera que la demanda se dirige contra quien no est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. En ese sentido ha dicho que \u201cen virtud de la oficiosidad e informalidad que orientan el proceso de tutela, esta no puede ser denegada con base en argumentos de tipo formalista o en factores que pueden ser f\u00e1cilmente superados por decisiones del juez constitucional, ya que, entre sus deberes se encuentra el de vincular al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, a todos aquellos que por disposici\u00f3n legal y constitucional puedan resultar comprometidos en la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante o de sus representados.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso concreto, la Corte observa en primer lugar que la entidad demandada no carece de legitimaci\u00f3n pasiva para enfrentar la reclamaci\u00f3n del actor, respecto de los descuentos practicados a su salario. En efecto, el accionante dirigi\u00f3 su demanda contra la \u201cSecretar\u00eda de Educaci\u00f3n-Municipio de Ci\u00e9naga\u201d, a quien manifiesta prestar sus servicios como vigilante, a trav\u00e9s de uno de sus instituciones educativas. Aporta un comprobante de pago original expedido a su nombre y sellado por la \u201cAlcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal\u201d y solicita que esa entidad se abstenga de practicarle los descuentos que excedan el l\u00edmite legal. Por tanto, es claro que la demanda no s\u00f3lo estaba bien dirigida al haberse interpuesto contra la entidad territorial que figura como empleadora, sino que adem\u00e1s no hab\u00eda ning\u00fan elemento de juicio para considerar que deb\u00eda exigirse al demandante un requisito especial o diferente en la identificaci\u00f3n o designaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resulta irrelevante jur\u00eddicamente para efectos de la protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado, la diferenciaci\u00f3n que el juez de instancia hace entre \u201cnominador\u201d y \u201cpagador\u201d, pues a lo sumo se tratar\u00eda de funcionarios pertenecientes a la misma entidad, lo cual no incide en la legitimaci\u00f3n pasiva del Municipio demandado. Por ende, tal distinci\u00f3n \u00a0no permit\u00eda concluir que si bien el accionante ten\u00eda derecho a lo reclamado, s\u00f3lo quien ostentaba la segunda calidad (pagador) habr\u00eda tenido legitimaci\u00f3n por pasiva para responder por su vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte encuentra que a\u00fan si hubiera existido falta de legitimaci\u00f3n pasiva o se presentara alguna duda al respecto, la decisi\u00f3n del juez de instancia tendr\u00eda que haberse orientado a la vinculaci\u00f3n oficiosa de quien correspondiera, en lugar de negar la tutela del derecho fundamental por un obst\u00e1culo formal que, en caso de haberse presentado, habr\u00eda sido f\u00e1cilmente superable, de acuerdo con las facultades que el Decreto 2591 de 1991 le entrega a la autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1 el fallo revisado en cuanto a la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva del Municipio de Ci\u00e9naga y se revisar\u00e1 el problema de fondo planteado por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Protecci\u00f3n del Salario M\u00ednimo Legal. Descuentos realizados por el empleador, a\u00fan con autorizaci\u00f3n del trabajador, deben respetar las normas vigentes en esa materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del salario, especialmente cuando se trata del m\u00ednimo legal, ha sido una preocupaci\u00f3n del constituyente y del legislador, tanto en el r\u00e9gimen laboral de los trabajadores del sector privado, como en el aplicable a empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales. Para cualquiera de ellos, el salario m\u00ednimo corresponde a aquello \u201cque todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural\u201d 7 y, por tanto, se encuentra especialmente protegido por la Constituci\u00f3n y la ley. Al respecto, ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c 4.3.3. En ese orden de ideas, la Constituci\u00f3n Nacional, en su art\u00edculo 25 impone como norma orientadora de la legislaci\u00f3n laboral una \u201cespecial protecci\u00f3n al trabajo\u201d, al igual que as\u00ed lo hab\u00eda dispuesto el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n anterior a ra\u00edz de la reforma constitucional del a\u00f1o de 1936, inspirada en esa nueva concepci\u00f3n del Estado de car\u00e1cter solidarista, que tuvo como antecedentes inmediatos la Constituci\u00f3n Mexicana de 1917, la Weimar de 1919 y la Espa\u00f1ola de la Rep\u00fablica, de 1931, entre otras fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.4 Por ello, no resulta extra\u00f1o a la legislaci\u00f3n que se dicten normas protectoras del salario de los trabajadores, las cuales, adem\u00e1s, encuentran \u00a0fundamento en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, en el que se dispone que son irrenunciables \u201clos beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales\u201d, se establece la garant\u00eda de la seguridad social y se establecen limitaciones a la contrataci\u00f3n con los trabajadores, para que en ning\u00fan caso se menoscaben la libertad, la dignidad humana, ni sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.5 Dentro de la misma concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho, el salario cumple adem\u00e1s una finalidad de subsistencia y bienestar no s\u00f3lo para el trabajador, sino para su familia, en el marco de lo se\u00f1alado por los art\u00edculos 42, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, frente al tema de los descuentos al salario del trabajador, el legislador ha sido especialmente cuidadoso en asegurar un m\u00ednimo de protecci\u00f3n irrenunciable. Con relaci\u00f3n a los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales el Decreto Extraordinario 3135 de 1968 establece de forma expresa que \u00a0\u201cno se puede cumplir la deducci\u00f3n ordenada por el empleado o trabajador cuando afecte el salario m\u00ednimo legal o la parte inembargable del salario.\u201d9 (art.12) El mismo art\u00edculo prev\u00e9 enseguida que solamente es embargable la quinta parte de lo que exceda del valor del respectivo salario m\u00ednimo legal, con excepci\u00f3n de las \u00f3rdenes judiciales originadas en procesos de alimentos o en \u201clas dem\u00e1s obligaciones que para la protecci\u00f3n de la mujer o de los hijos establece la ley.\u201d 10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, respecto de los trabajadores del sector privado, el art\u00edculo 149 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo proh\u00edbe al empleador deducir suma alguna del salario \u201csin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial.\u201d Pero advierte que, en todo caso, la retenci\u00f3n o deducci\u00f3n sin mandamiento judicial, \u201caunque exista orden escrita del trabajador\u201d, no podr\u00e1 hacerse si afecta (i) el salario m\u00ednimo legal o convencional, (ii) la parte del salario declarada inembargable por la ley11, o (iii) en cuanto el total de la deuda supere al monto del salario del trabajador en tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, respecto de la facultad del trabajador de autorizar descuentos a su salario, la Corte ha se\u00f1alado que esa autonom\u00eda debe respetar los l\u00edmites previstos en la ley, los cuales constituyen derechos irrenunciables sobre los cuales no se puede disponer libremente.12 As\u00ed, respecto de las reglas contenidas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, sustancialmente iguales a las que establece el Decreto 3135 de 1968 para empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, se ha indicado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cNuestra legislaci\u00f3n laboral, como principio general (art\u00edculo 59), proh\u00edbe al patrono deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que correspondan al trabajador, sin autorizaci\u00f3n judicial o del mismo trabajador, esta \u00faltima previa y escrita. Es decir, mientras no medie el consentimiento por escrito del trabajador o autorizaci\u00f3n judicial, el patrono no puede realizar descuento alguno sobre el salario de \u00e9ste. Prohibici\u00f3n que se reitera en el art\u00edculo 149 de la misma normatividad, que proh\u00edbe, expresamente, retener aun con autorizaci\u00f3n del trabajador, un monto tal que afecte el salario m\u00ednimo legal o convencional, la porci\u00f3n de \u00e9ste considerada inembargable, o cuando el total de la deuda supere el monto del salario del trabajador en tres meses. En estos casos, la retenci\u00f3n s\u00f3lo opera si media autorizaci\u00f3n judicial.\u201d13 (negrilla original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, tanto el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo como el Decreto 3135 de 1968 -reglamentado por el Decreto 1848 de 1969-, establecen dos l\u00edmites b\u00e1sicos para los descuentos autorizados por el trabajador (privado u oficial) o por el empleado p\u00fablico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el salario m\u00ednimo legal; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. aquello que afecte la parte inembargable del salario, frente a lo cual las mismas normas establecen que solamente es embargable la quinta parte de lo que excede el salario m\u00ednimo legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor es destinatario de una orden de embargo originada en un proceso de alimentos (que no se discute) y, adem\u00e1s, es objeto de algunos descuentos a favor de varios terceros, que adicionados a la medida cautelar, exceden claramente los l\u00edmites fijados por el legislador para la protecci\u00f3n del salario y, por tanto, a\u00fan existiendo autorizaci\u00f3n previa del trabajador, no pueden realizarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, se trata de normas de orden p\u00fablico que el empleador debe observar obligatoriamente y de las cuales los terceros interesados no pueden derivar ning\u00fan derecho m\u00e1s all\u00e1 de lo que ellas permiten, de modo que si por cualquier circunstancia el l\u00edmite legal impide hacer los descuentos autorizados por el trabajador para cumplir sus compromisos patrimoniales, los acreedores estar\u00e1n en posibilidad de acudir a las autoridades judiciales competentes y hacer valer sus derechos de acuerdo con las normas sustanciales y de procedimiento vigentes. Porque ni siquiera con autorizaci\u00f3n expresa del trabajador, el empleador podr\u00e1 practicar, ni los terceros exigir, descuentos directos al salario m\u00e1s all\u00e1 de lo permitido por la ley, ya que como lo hab\u00eda dicho la Corte al referirse a los l\u00edmites de inembargabilidad de las pensiones, en casos como el presente \u201cse trata de dineros que, si bien hacen parte del patrimonio del beneficiario de la pensi\u00f3n (en esta oportunidad del trabajador), no constituyen prenda com\u00fan de los acreedores de aqu\u00e9l, pues gozan de la garant\u00eda de inembargabilidad, plasmada como regla general y vinculante, con las excepciones legales, que son de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n restrictiva.\u201d 14 (par\u00e9ntesis fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte revocar\u00e1 el fallo de instancia y conceder\u00e1 la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y la vida digna del accionante, con la advertencia de que quedan a salvo los derechos de los terceros acreedores, quienes podr\u00e1n utilizar los mecanismos que la ley les concede para la reclamaci\u00f3n de sus derechos en caso de que el trabajador incumpla sus obligaciones contractuales. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la entidad accionada que en adelante aplique los l\u00edmites previstos en la ley para los descuentos al salario del trabajador, conforme a lo expuesto en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO \u2013 Revocar, por las razones expuestas, la sentencia del 28 de junio de 2006 del Juzgado Primero Civil Municipal de Ci\u00e9naga (Magdalena), dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Hernando Jos\u00e9 Juvinao Diazgranados contra el Municipio de Ci\u00e9naga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Tutelar el derecho al m\u00ednimo vital y la vida digna del se\u00f1or Hernando Jos\u00e9 Juvinao Diazgranados, vulnerado por la entidad demandada. En consecuencia, ordenar al Municipio de Ci\u00e9naga- Departamento de Magdalena, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n o de la dependencia que corresponda, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, d\u00e9 cumplimiento a los l\u00edmites establecidos para la protecci\u00f3n del salario del accionante, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Supercr\u00e9ditos ($50.000), Prontocr\u00e9ditos ($100.000), Inversiones Dasoca ($58.515), Coonalcoservi 2030 ($40.000), Inversiones La Guaca Ltda ($70.000) y Servicr\u00e9ditos ($68.600). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 Auto 030 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1223 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-967 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En tal sentido, la Corte ha dicho que \u00a0el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil \u201cexpresa una forma espec\u00edfica a trav\u00e9s de la cual se concreta la protecci\u00f3n especial que el trabajo debe recibir del Estado y de la sociedad. Si la remuneraci\u00f3n que el trabajador obtiene no le permite satisfacer las necesidades &#8211; materiales, sociales y culturales &#8211; que se reputan indispensables para reponer sus energ\u00edas y, adem\u00e1s, llevar una vida social y familiar normal, ella no estar\u00e1 a la altura de la persona humana y no podr\u00e1 ser reputada digna, pues, dejar\u00e1 de servir como instrumento para construir una existencia libre y valiosa.\u201d (Sentencia C-252 de 1995). Igualmente en la Sentencia C-781 de 2003 se se\u00f1al\u00f3: \u201cTambi\u00e9n ha manifestado que la instituci\u00f3n del salario m\u00ednimo se enmarca dentro de aquellas pol\u00edticas destinadas a lograr una justicia social, pues constituye una medida especial de protecci\u00f3n a quienes por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta.\u201d (M.P. Clara In\u00e9s Vargas) \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-183 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Reglamentado por el Decreto 1848 de 1969. ART. 93.-Descuentos prohibidos. Queda prohibido a los habilitados, cajeros y pagadores, deducir suma alguna de los salarios que corresponden a los empleados oficiales. Dichas deducciones s\u00f3lo podr\u00e1n efectuarse en los siguientes casos: a)\u00a0\u00a0Cuando exista un mandamiento judicial que as\u00ed lo ordene en cada caso particular, con indicaci\u00f3n precisa de la cantidad que debe retenerse y su destinaci\u00f3n, y b)\u00a0\u00a0Cuando lo autorice por escrito el empleado oficial para cada caso, a menos que la deducci\u00f3n afecte el salario m\u00ednimo legal o la parte inembargable del salario ordinario, casos estos en los cuales no podr\u00e1 hacerse la deducci\u00f3n solicitada. (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 Decreto Reglamentario 1848\/69. ART. 96.\u2014Embargabilidad parcial del salario. 1. Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias que se deban conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, lo mismo que para satisfacer las obligaciones impuestas por la ley para la protecci\u00f3n de la mujer y de los hijos. 2.\u00a0\u00a0En los dem\u00e1s casos, solamente es embargable la quinta parte de lo que exceda del valor del respectivo salario m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>11 El mismo C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se\u00f1ala que el salario m\u00ednimo legal o convencional es inembargable y que aquello que lo exceda s\u00f3lo es embargable en una quinta parte. (art\u00edculos 154 y 155 del C.S.T, modificados por los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba de la Ley 11 de 1984, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-710 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem. Puede verse tambi\u00e9n la Sentencia C-556 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-183 de 1996, reiterada en Sentencia C-507 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1015\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Aptitud legal de persona contra quien se dirige la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Se predica de quien efectivamente debe responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Prevalencia del derecho sustancial\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SENTENCIA INHIBITORIA EN TUTELA-Interpretaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13199","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13199","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13199"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13199\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13199"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13199"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13199"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}