{"id":132,"date":"2024-05-30T15:21:32","date_gmt":"2024-05-30T15:21:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-462-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:32","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:32","slug":"t-462-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-462-92\/","title":{"rendered":"T 462 92"},"content":{"rendered":"<p>T-462-92 <\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Precisi\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Precisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al trabajo, es decir, el desempe\u00f1o libre de actividad personal leg\u00edtima que entra\u00f1a la obtenci\u00f3n de estipendios econ\u00f3micos que sufragan necesidades de la persona y su n\u00facleo familiar y que debe prestarse en condiciones dignas y justas, &nbsp;pertenece a la categor\u00eda de los derechos fundamentales. El hombre, entonces, como secuela de su libertad individual puede disponer a su arbitrio de sus actividades f\u00edsicas e intelectuales en la escogencia de cualquier ocupaci\u00f3n, arte u oficio, con excepci\u00f3n de las que entra\u00f1en riesgo social. &nbsp;Comprende tanto el trabajo subordinado, esto es la relaci\u00f3n laboral de derecho privado y la legal y reglamentaria de derecho p\u00fablico, como la prestaci\u00f3n de servicios de manera independiente, en donde se deja al contratista autonom\u00eda en la forma de cumplir sus obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>Al definir los derechos fundamentales, se destac\u00f3 la nota esencial de ser ellos inherentes al ser humano, a su esencia, a su naturaleza e inalienables y sin los cuales \u00e9ste no podr\u00eda subsistir como tal. Ello sucede con el derecho del trabajo, el cual adem\u00e1s de realizar al hombre como tal, dignific\u00e1ndolo, constituye para \u00e9l a la vez &nbsp;un medio insustitu\u00edble para conseguir recursos econ\u00f3micos para su c\u00f3ngrua subsistencia y la de su progenie. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el texto Supremo predica la protecci\u00f3n del derecho de una persona porque la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del ente administrativo o del particular en los casos especiales, &nbsp; quebranta &nbsp; &nbsp;un &nbsp; &nbsp;derecho &nbsp; constitucional fundamental, parte del supuesto de que el primer derecho respecto del cual se solicita el amparo de tutela se configura razonable y plausiblemente, para lo cual habr\u00e1 de tenerse en cuenta las particulares circunstancias del derecho sometido a juzgamiento. &nbsp;Y ello ha de ser as\u00ed porque si no existe el derecho o por lo menos &nbsp;no tiene visos desde la \u00f3ptica del juez de tutela de que quien pretende ser &nbsp;su titular en realidad &nbsp;lo sea indiscutiblemente, porque no halle respaldo satisfactorio en la normatividad &nbsp;legal (m\u00e1xime cuando es materia de discrepancia irreconciliable a primera vista), no puede consecuentemente proclamarse respecto del derecho debatido la infracci\u00f3n de un precepto constitucional. No podr\u00eda entonces, frente a semejante situaci\u00f3n f\u00e1ctica y legal en que las partes ofrecen sus propios y divergentes puntos y argumentos jur\u00eddicos, entenderse que el juez de tutela confronta un derecho subjetivo cierto, razonable y merecedor de tutela y no puede serle dable a \u00e9l fungir de juez administrativo para reemplazarlo y entrar a decidir en el campo jurisdiccional propio de aqu\u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE REVISION No. 6 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso de Tutela No.1340 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acci\u00f3n &nbsp; &nbsp;de &nbsp; &nbsp;tutela &nbsp; &nbsp;contra &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actuaci\u00f3n &nbsp; del &nbsp; Gerente de la&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Beneficencia del Tolima. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tema: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho al Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>RUBY BARRERO SAENZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>DR. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>DR. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>DR. CIRO ANGARITA BARON. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de julio de mil novecientos noventa y dos (l992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional conformada por los Magistrados Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Jaime San\u00edn Greiffenstein y Ciro Angarita Bar\u00f3n, revisa la acci\u00f3n de tutela decidida en sentencia proferida el 24 de febrero de l992 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, y quien remiti\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de l991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. HECHOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el escrito de la demanda, Rubi Barrero S\u00e1enz suscribi\u00f3 el 30 de diciembre de l991 el contrato No. 062 con la Beneficencia del Tolima, cuyo objeto es la prestaci\u00f3n de sus servicios personales como Administradora del Parque de la Salud, consistente en planear, ejecutar, dirigir y coordinar las actividades del parque, supervisar todo lo relacionado con las obras de inversi\u00f3n que realice la Beneficencia del Tolima, velar por la conservaci\u00f3n y objetivos del parque y todas las funciones delegadas por la Gerencia de la Beneficencia. Anota que el valor del contrato que se suscribi\u00f3 es de la suma de ($2.520.000.oo M\/cte), Dos Millones quinientos veinte mil pesos, lo que cubre integralmente el valor del contrato y se pagar\u00e1 mensualmente mediante la presentaci\u00f3n de la cuenta de cobro. &nbsp;Agrega que suscribi\u00f3 una p\u00f3liza matriz con una Compa\u00f1\u00eda de Seguros para el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato, por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado a partir de la fecha de su perfeccionamiento, que \u00e9l se subordina al presupuesto de la Beneficencia del Tolima, la cual incluy\u00f3 en su presupuesto la partida necesaria para cubrir este gasto y que como contratista ha estado desde el 2 de enero de l992 ejecutando el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Se se\u00f1alan adem\u00e1s como hechos que Rubi Barrero S\u00e1enz recibi\u00f3 &nbsp;el 23 de enero de l992 comunicaci\u00f3n suscrita por el Gerente de la Beneficencia del Tolima, se\u00f1or Mario Echeverry Trujillo en la que se le informaba que el aludido contrato &#8220;pretermiti\u00f3 normas legales u ordenanzales en materia de contrataci\u00f3n administrativa y por lo tanto no se perfeccionar\u00e1 ni ejecutar\u00e1&#8221;. Se manifiesta finalmente que la demandante &nbsp;recibi\u00f3 el 27 de enero de l992 comunicaci\u00f3n en la que se le anunciaba que en vista de que la actual administraci\u00f3n de la Beneficencia del Tolima de conformidad a instrucciones de la oficina Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n, dej\u00f3 sin validez el contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado entre ella y la entidad, era necesario adelantar los tr\u00e1mites para poderle pagar los d\u00edas trabajados en el parque de la salud, es decir, hasta el &nbsp;23 de enero de l992, d\u00eda en que fue revocado el contrato en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. DERECHOS VULNERADOS. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante considera que el actual Gerente de la Beneficencia del Tolima de una parte quebranta el derecho al trabajo y de otra, menoscaba su derecho a la vida, pues el \u00fanico medio que tiene para subsistir es ejerciendo su derecho al trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. PETICIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora &nbsp;ejerce la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable &nbsp;y al efecto &nbsp;solicita &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n &nbsp;inmediata de su derecho constitucional fundamental al trabajo que est\u00e1 siendo vulnerado &nbsp;y &nbsp;amenazado &nbsp;por &nbsp;la acci\u00f3n del Gerente de la Beneficencia del Tolima; con tal fin pretende se le ordene a \u00e9ste le permita &nbsp;la prestaci\u00f3n de los servicios pactadas en el referido contrato y as\u00ed recibir la condigna remuneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Primero de Instrucci\u00f3n Criminal dispuso la ratificaci\u00f3n de la demandante y la pr\u00e1ctica de las pruebas conducentes. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera obran en el proceso fotocopia de los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 062 suscrito el 30 de diciembre de l991 entre la Gerente de la Beneficencia del Tolima y Ruby Barrero S\u00e1enz, consistente en que aqu\u00e9lla como Administradora del Parque de la Salud, debe planear, ejecutar, dirigir y coordinar las actividades del parque, supervisar las obras que en ese lugar se adelantaran y vigilar los objetos que hacen parte de ese sitio de recreaci\u00f3n, contrato por el cual se pact\u00f3 en valor de $ 2.520.000.oo, pagaderos en cuotas mensuales de $ 210.000.oo con vigencia de un a\u00f1o. Contrato que fue firmado por las partes, se present\u00f3 el paz y salvo por concepto de impuestos departamentales, se pag\u00f3 &nbsp;lo pertinente por su publicaci\u00f3n y se constituyeron las p\u00f3lizas correspondientes para garantizar el cumplimiento del negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oficio del Gerente de la Beneficencia del Tolima, se\u00f1or Mario Echeverry Trujillo, dirigido a Ruby Barreto S\u00e1enz, de fecha 23 de enero de l992 y por medio del cual le comunica que el contrato pretermiti\u00f3 normas legales u ordenanzales en materia de contrataci\u00f3n administrativa y por lo tanto no se perfeccionar\u00e1 ni se ejecutar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oficio del Gerente de la Beneficencia del Tolima, se\u00f1or Mario Echeverry Trujillo dirigido a Ruby Barrero S\u00e1enz, de fecha 27 de enero de l992, en el cual le manifiesta que en vista de que la actual administraci\u00f3n de la Beneficencia y de conformidad con instrucciones de la Oficina Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n, dej\u00f3 sin validez el contrato, le solicita adelantar los tr\u00e1mites necesarios para el pago de los d\u00edas trabajados en el parque de la salud hasta el 23 de enero de l992, d\u00eda en que fue revocado el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00f3liza de Seguro tomada por Ruby Barrero S\u00e1enz y por la cual se garantiza al asegurado (Beneficencia del Tolima), el pago de multas y cl\u00e1usula penal en virtud del contrato aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resoluci\u00f3n No. 001471 de 31 de diciembre de 1991 expedida por la Gerencia de la Beneficencia del Tolima, y por la cual se aprueban las fianzas constitu\u00eddas por Ruby Barrero S\u00e1enz. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recibo expedido por la Contralor\u00eda General del Tolima, sobre el pago de la publicaci\u00f3n del contrato citado. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Paz y salvo de la Tesorer\u00eda General del Tolima para Ruby Barrero S\u00e1enz. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo obra en el proceso diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada por el Juez Primero de Instrucci\u00f3n Criminal de Ibagu\u00e9 qui\u00e9n se present\u00f3 el d\u00eda 3 de enero de l992 a la Gerencia de la Beneficencia del Tolima, con el fin de constatar que normas hab\u00eda violado esa entidad administrativa en la celebraci\u00f3n del contrato No. 062 del 30 de diciembre de l991. &nbsp;Durante la diligencia la gerente de la entidad Martha Cecilia Valderrama &nbsp;inform\u00f3 &nbsp;que se hab\u00eda dado por terminado el contrato porque \u00e9ste se hab\u00eda realizado afectando el presupuesto de l992, el cual no hab\u00eda sido aprobado por la Asamblea y porque para la firma del negocio jur\u00eddico no se hab\u00eda tenido en cuenta a la Contralor\u00eda; fundamentos \u00e9stos &nbsp;que invoc\u00f3 la Oficina Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n para recomendar la cancelaci\u00f3n del contrato. &nbsp;El Juez se traslad\u00f3 a la Oficina Jur\u00eddica donde se le inform\u00f3 que el concepto emitido para dar cancelado el contrato de la controversia tiene su fundamento en el art\u00edculo 24 del Decreto 0717 de 1984 que es el Estatuto de Contrataci\u00f3n del Tolima y el aplicable a los institutos descentralizados de orden departamental. &nbsp;Dicha norma &#8220;establece los requisitos necesarios para la celebraci\u00f3n de un contrato y en el caso que nos ocupa se expidi\u00f3 un certificado de disponibilidad presupuestal sin existir presupuesto, pues el contrato se celebr\u00f3 el 30 de diciembre de 1991 y el Presupuesto General de Rentas y Gastos &nbsp;del &nbsp;Departamento &nbsp;se &nbsp;expidi\u00f3 &nbsp;el &nbsp;10 &nbsp;de &nbsp;enero &nbsp;de &nbsp;1992 &nbsp;y dentro de ese presupuesto se incluy\u00f3 el presupuesto de la Beneficencia y el Jefe de Presupuesto de la Beneficencia al expedir esa certificaci\u00f3n de disponibilidad estaba comprometiendo rubros que no nacieron a la vida jur\u00eddica. Agrega que al firmarse el contrato en esas condiciones, se viol\u00f3 el art\u00edculo 24 literal d), art\u00edculos 79 y 80 del Decreto 0717 de 1984 o estatuto de contrataci\u00f3n departamental y por esa raz\u00f3n se recomend\u00f3 a la nueva administraci\u00f3n de la beneficencia, no darle curso al mencionado contrato&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Instrucci\u00f3n Criminal del Tolima, en providencia del 4 de febrero de l992, fall\u00f3 negando el amparo del derecho con fundamento en lo siguiente: El contrato celebrado entre las partes est\u00e1 viciado de nulidad porque ha sido suscrito con violaci\u00f3n del R\u00e9gimen de Contrataci\u00f3n Administrativa y &nbsp;de la misma Constituci\u00f3n Nacional cuando ella expresa que el proyecto de ley de apropiaciones deber\u00e1 contener la totalidad de los gastos a realizarse en la respectiva vigencia. &nbsp;Y adem\u00e1s porque la demandante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos, como lo establece el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECURSO DE IMPUGNACION. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora &nbsp;interpuso este recurso &nbsp;-que llama de apelaci\u00f3n- &nbsp;contra el fallo del Juez Primero de Instrucci\u00f3n Criminal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y al respecto &nbsp;ofrece la siguiente alegaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>El presupuesto de la Beneficencia del Tolima para la vigencia fiscal de 1992 se fij\u00f3 a trav\u00e9s del Acuerdo No. 020 de 27 de noviembre de 1991 expedido por su Junta Directiva y ello de conformidad con el Decreto 634 de 1974 que contempla los estatutos de la Beneficencia. &nbsp;Del mismo modo el art\u00edculo 282 inciso d) del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Departamental (Decreto Ley 1222 de 1986) previene que son funciones &nbsp;de las juntas directivas de los establecimientos p\u00fablicos de orden departamental aprobar el presupuesto anual del respectivo organismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la actora suscribi\u00f3 el contrato &nbsp;estaba vigente el presupuesto de la Beneficencia para 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que ha hecho y en la pr\u00e1ctica le hizo a la demandante la Beneficencia fue terminar unilateralmente el contrato de prestaci\u00f3n de servicios y \u00e9ste en su cl\u00e1usula 5a. dispone que &#8220;La terminaci\u00f3n unilateral del contrato se regir\u00e1 por lo dispuesto en los art\u00edculos 17 y siguientes del t\u00edtulo IV del Decreto 717 del 31 de mayo de 1984&#8221;.&nbsp; Y \u00e9ste que es el estatuto contractual del Departamento se\u00f1ala &nbsp;que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato ha de hacerse mediante resoluci\u00f3n motivada, contra la cual procede el recurso de reposici\u00f3n y basarse en consideraciones de orden p\u00fablico y coyuntura econ\u00f3mica cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FALLO QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Penal, de 24 de febrero de l992. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Confirmar el fallo proferido por el Juzgado Primero de Instrucci\u00f3n Criminal de Ibagu\u00e9, el cual deneg\u00f3 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones: En primer lugar se argumenta por parte de la Sala Penal del Tribunal que el Juez de Primera Instancia durante el proceso de tutela no tiene ni puede tener capacidad decisoria jurisdiccional para sentar en su fallo la tesis de que el contrato que di\u00f3 origen a la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, carece de validez. &nbsp;Ello en raz\u00f3n a que ese campo solo le est\u00e1 reservado a la respectiva autoridad p\u00fablica que es el Tribunal Contencioso Administrativo y se estar\u00eda entonces usurpando &nbsp;jurisdicci\u00f3n, &nbsp;si el Juez ipso jure declara la invalidez o nulidad de un contrato. &nbsp;Tambi\u00e9n se considera que la demandante tiene otros medios de defensa judicial: Puede valerse de la v\u00eda Contencioso Administrativa que de acuerdo con el art\u00edculo 12 del Decreto 2304 de l989 est\u00e1 institu\u00edda para juzgar las controversias administrativas originadas en la actividad de las entidades p\u00fablicas y de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones administrativas. &nbsp;Y de conformidad con los art\u00edculos 85 y 87 del C\u00f3digo Contencioso, puede ejercer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. &nbsp;Se anota por lo dem\u00e1s, que no se puede predicar un perjuicio irremediable, toda vez que la demandante por los medios judiciales referidos puede lograr que las cosas vuelvan al estado anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>II. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 86 inciso 2o. y 214 numeral 3o. de la Constituci\u00f3n Nacional y los art\u00edculos 31, 33 y 34 del Decreto 2591 de l991, por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela, es competente la Corte Constitucional para conocer en revisi\u00f3n del fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho al trabajo es un derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha considerado la Corte Constitucional en varias de sus sentencias.1 &nbsp;A la siguiente, con ponencia del Magistrado que conduce &nbsp;el presente proceso, pertenecen los siguientes apartes que ahora se prohijan como motivaci\u00f3n de este fallo2 : &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. El derecho al trabajo es un derecho fundamental. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n cardinal que debe dilucidarse es la relativa a determinar &nbsp;si &nbsp;el &nbsp;derecho &nbsp;del &nbsp;trabajo es un derecho fundamental, ya que seg\u00fan la concepci\u00f3n del constituyente colombiano, s\u00f3lo esa clase de derechos amerita la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo 86). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con la expedici\u00f3n de la Carta de 1991 entr\u00f3 nuestro pa\u00eds en la era del constitucionalismo del derecho del trabajo, es decir, de su especial tratamiento en la Constituci\u00f3n, &nbsp;a diferencia de la parquedad con que de \u00e9ste se ocup\u00f3 la Carta anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta \u00faltima el art\u00edculo 17 establec\u00eda que el trabajo era una obligaci\u00f3n social y gozaba de la especial protecci\u00f3n del Estado, el 18 garantizaba el derecho de huelga con la excepci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, el 44 autorizaba la formaci\u00f3n de compa\u00f1\u00edas, asociaciones y fundaciones, dentro de las cuales se entendi\u00f3 que estaban inclu\u00eddos los sindicatos y el art\u00edculo 32 que garantizaba la libertad de empresa y la iniciativa privada, baluartes del sistema econ\u00f3mico capitalista, mas precedido ello de intervencionismo estatal con el fin de procurar el desarrollo econ\u00f3mico y social dentro de una pol\u00edtica de ingresos y salarios , para beneficio integrado y arm\u00f3nico de la comunidad y &#8220;de las clases proletarias en particular&#8221;. Signific\u00f3 entonces este intervencionismo estatal la superaci\u00f3n del Estado gendarme, en que la suerte de la econom\u00eda se dejaba a la libre oferta y demanda del mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 da un vuelco a la normaci\u00f3n constitucional existente sobre la cuesti\u00f3n laboral y es as\u00ed como se adentra en sus m\u00e1s representativas instituciones &nbsp;y principios informadores del derecho &nbsp;de &nbsp;trabajo &nbsp;y de esta manera al elevar de rango unas y otros, les otorga la debida importancia y firmeza. &nbsp;En efecto, en el mismo pre\u00e1mbulo de la nueva Carta se expresa que el pueblo de Colombia la sanciona y promulga para asegurar a sus &nbsp;integrantes, &nbsp;entre &nbsp;otros &nbsp;derechos, &nbsp;el derecho al trabajo. &nbsp;El art\u00edculo 25, antes transcrito, concibe al trabajo como un derecho y una obligaci\u00f3n social, amparado por el Estado y dispone que el trabajo que se preste se exija en condiciones dignas y justas. &nbsp; El &nbsp;art\u00edculo &nbsp;17 &nbsp;prohibe &nbsp;la &nbsp;esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos. El 26 instituye &nbsp;la &nbsp;libertad &nbsp;de &nbsp;escogencia &nbsp;de profesi\u00f3n u oficio. &nbsp;Consagra el art\u00edculo 38 la garant\u00eda del derecho de libre asociaci\u00f3n y as\u00ed sustituye al art\u00edculo 44 anterior constitucional, el art\u00edculo 39 concede a los trabajadores y empleadores &nbsp;el derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervenci\u00f3n del Estado y defiere, a la autoridad judicial la facultad de cancelar o suprimir la personer\u00eda jur\u00eddica reconoci\u00e9ndosele a los representantes sindicales &nbsp;fuero y dem\u00e1s garant\u00edas para el cumplimiento de su gesti\u00f3n. &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 48 consagra el derecho a la seguridad social. El art\u00edculo 54 &nbsp;hace recaer en los empleadores y el Estado la obligaci\u00f3n de ofrecer a los asalariados formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica, debiendo igualmente el Estado garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. El art\u00edculo 56 repite la norma de la Constituci\u00f3n anterior que garantiza el derecho de huelga, &nbsp;con la salvedad de los servicios p\u00fablicos esenciales &nbsp;definidos &nbsp;por &nbsp;el legislador y previene la creaci\u00f3n de una comisi\u00f3n permanente conformada por el &nbsp;Gobierno con representaci\u00f3n obrero-patronal que se encargar\u00e1 de &nbsp;estimular las buenas relaciones laborales, cooperar\u00e1 en la soluci\u00f3n de los conflictos colectivos laborales y concertar\u00e1 las pol\u00edticas salariales y laborales. &nbsp;Por el art\u00edculo 55 se garantiza el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales. &nbsp;El derecho a la carrera de los servidores p\u00fablicos se contempla en el art\u00edculo 125. &nbsp;Se preserva en los art\u00edculos &nbsp;334 y 335 la libertad de empresa, mas dejando &nbsp;en &nbsp;manos &nbsp;del Estado la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda con intervenci\u00f3n del mismo dirigida a racionalizar esta \u00faltima a efecto de mejorar la calidad de los habitantes, debiendo el Estado de manera especial ejercer la intervenci\u00f3n con el objeto de dar pleno empleo a los recursos humanos &#8220;y asegurar que todas las personas, en particular las de menos ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos&#8221;. &nbsp;Merece especial menci\u00f3n el art\u00edculo 53 que entrega al Congreso la facultad de expedir el estatuto del trabajo que habr\u00e1 de guiarse por estos principios m\u00ednimos fundamentales: principio de indubio pro operario, o sea la aplicaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s favorable al trabajador, en caso de tener varios sentidos la norma laboral aplicable; principio de la condici\u00f3n m\u00e1s provechosa frente a la coexistencia de preceptos laborales; principio de la irrenunciabilidad de derechos, principio de la continuidad de la relaci\u00f3n laboral, principio de la supremac\u00eda de la realidad del contrato de trabajo sobre las formalidades. Del mismo modo se pregona la igualdad de oportunidades para los trabajadores, &nbsp;una &nbsp;remuneraci\u00f3n &nbsp; m\u00ednima &nbsp;y &nbsp; m\u00f3vil &nbsp;para &nbsp;ellos y tambi\u00e9n proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. A los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados se les imprime la categor\u00eda de legislaci\u00f3n interna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2 Los derechos humanos fundamentales que consagra la Carta Pol\u00edtica de 1991 y que son susceptibles de la acci\u00f3n de tutela, son los que pertenecen a toda persona en raz\u00f3n de su dignidad humana, pues por ser \u00e9sta una sustancia individual de naturaleza racional&nbsp; posee &nbsp;la aptitud de entender y querer y con &nbsp;ello se &nbsp;diferencia &nbsp;del &nbsp;animal. &nbsp;<\/p>\n<p>El hombre tiene como valor supremo la libertad, pues, \u00e9l mismo opta por llevar a cabo los actos que a bien tiene en su af\u00e1n de perfeccionar su ser, sujet\u00e1ndolos a los valores \u00e9ticos &nbsp;que aut\u00f3nomamente acepta. Esta caracter\u00edstica intr\u00ednseca del hombre &nbsp;le comunica &nbsp;tal respetabilidad &nbsp;que lo hace \u00fanico en el universo y por ello se le reconocen determinados derechos &nbsp;que son los fundamentales y sin los cuales no podr\u00eda existir como tal, es decir, su naturaleza se ver\u00eda distorsionada o modificada. De ah\u00ed que se considere que tales derechos son inherentes al ser humano, que han existido desde todos los tiempos antes de su consagraci\u00f3n en cualquier texto legal positivo y a\u00fan por encima de \u00e9ste si llegare a desconocerlos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos humanos -sostiene Angel S\u00e1nchez de la Torre- parten de un nivel por debajo del cual carecen de sentido: la condici\u00f3n de persona jur\u00eddica, o sea, desde el reconocimiento &nbsp;de que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, cualquiera que sea el ordenamiento jur\u00eddico, pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social y cualesquiera que sean los valores prevalentes en la colectividad hist\u00f3rica&#8221;. Y Legaz &nbsp;y &nbsp;La &nbsp;Cambra &nbsp;afirma &nbsp;que &#8220;hay un derecho absolutamente fundamental para el hombre, base y condici\u00f3n de todos los dem\u00e1s; el derecho a ser reconocido siempre como persona humana&#8221;.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad de elecci\u00f3n antes mencionada coloca al hombre frente a distintas clases de libertades y obviamente &nbsp;frente &nbsp;a &nbsp;los &nbsp;condignos derechos, as\u00ed: a) Derechos que amparan la libre disposici\u00f3n del cuerpo: derecho a la vida, a la integridad personal, esto es, &nbsp;a no ser torturado &nbsp;ni esclavizado, derecho a la libertad personal, a la libre circulaci\u00f3n de un lugar a otro, derecho al respeto, a la honra y reconocimiento de la dignidad, &nbsp; derecho al trabajo. b) Derecho al &nbsp;goce libre de sus manifestaciones espirituales, que se traducen en las libertades de pensamiento y expresi\u00f3n, conciencia, religi\u00f3n, asociaci\u00f3n y educaci\u00f3n. &nbsp;c) Hay otros derechos que le permiten al ser humano realizar los derechos antes mencionados, as\u00ed, entre otros, la igualdad de las personas ante la ley, el principio del debido proceso que incluye el principio de la irretroactividad de la ley, el derecho a participar en la vida pol\u00edtica de la comunidad, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El derecho al trabajo se presenta bajo distintas manifestaciones: 1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La facultad que le asiste al ser humano &nbsp;de &nbsp; utilizar &nbsp; su &nbsp;fuerza &nbsp;de &nbsp; trabajo &nbsp; en &nbsp;una &nbsp;actividad &nbsp;l\u00edcita &nbsp;y que le permite &nbsp;obtener los recursos necesarios para subvenir a las necesidades m\u00ednimas de \u00e9l y de su familia. 2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho a ejercer libremente ocupaci\u00f3n u oficio que no se le puede entorpecer y &nbsp;3) &nbsp;El derecho que tiene a conseguir un empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al trabajo, concebido en los t\u00e9rminos anteriores, es decir, el desempe\u00f1o libre de actividad personal leg\u00edtima que entra\u00f1a la obtenci\u00f3n de estipendios econ\u00f3micos que sufragan necesidades de la persona y su n\u00facleo familiar y que debe prestarse en condiciones dignas y justas, &nbsp;pertenece a la categor\u00eda de los derechos fundamentales y a \u00e9l se refieren los art\u00edculos 25 -con la excepci\u00f3n que se comentar\u00e1 en el p\u00e1rrafo siguiente- &nbsp;y 26 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;La libertad de trabajo est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 26 de la Carta. &nbsp;Se le reconoce ella al trabajo, como factor de producci\u00f3n de la econom\u00eda, al igual que se le otorga a la empresa (art. 333). &nbsp;El hombre, entonces, como secuela de su libertad individual puede disponer a su arbitrio de sus actividades f\u00edsicas e intelectuales en la escogencia de cualquier ocupaci\u00f3n, arte u oficio, con excepci\u00f3n de las que entra\u00f1en riesgo social. &nbsp;Tambi\u00e9n la ley podr\u00e1 exigir &nbsp;t\u00edtulo de idoneidad para el ejercicio de las profesiones y \u00e9stas a su vez ser\u00e1n vigiladas y controladas por las autoridades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, el art\u00edculo 25 de la Carta de 1991, a imagen del art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n anterior, concibe el trabajo como &#8220;una obligaci\u00f3n &nbsp;social&#8221; y con ello se reconoce y exalta el protagonismo insustituible &nbsp;que &nbsp;desempe\u00f1a &nbsp;el &nbsp; trabajo &nbsp;en la vida social como factor de producci\u00f3n, porque el asalariado aporta a ella su actividad \u00fatil y remunerativa y contribuye as\u00ed a su propia prosperidad y al crecimiento &nbsp;del desarrollo econ\u00f3mico de la comunidad. &nbsp;De otro lado el Estado adquiere el deber general de propiciar, facilitar y estimular pol\u00edticas, estrategias y planes de desarrollo de empleos y el mercado de trabajo, que le permitan a la persona &nbsp;ingresar a la fuerza laboral. &nbsp;Por Decreto 1421 de 1989 se asigna al Servicio Nacional de Aprendizaje &#8211; SENA- la funci\u00f3n de promocionar y ejercitar &nbsp;la &nbsp;gesti\u00f3n &nbsp;e &nbsp;intermediaci\u00f3n &nbsp; p\u00fablica &nbsp; y gratuita de empleo que estaba a cargo del Ministerio de Trabajo. &nbsp;As\u00ed mismo Colombia ratific\u00f3 el Convenio No. 88 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo relativo a la organizaci\u00f3n del servicio de empleo, adoptado el 17 de junio de 1948 por su Conferencia General, ratificado por el Gobierno colombiano y aprobado por el Congreso mediante la Ley 37 de 9 de octubre de 1967. ( Diario oficial No. 32356).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mas este deber del Estado hacia el miembro de la comunidad carece de la connotaci\u00f3n de derecho fundamental exigible de aqu\u00e9l, ya que s\u00f3lo pondr\u00e1 los medios, dentro de los planes de desarrollo, para crear y propulsar empleos y as\u00ed coadyuvar a la disminuci\u00f3n de la tasa de desempleo; mas una vez creados los empleos, la colectividad los ir\u00e1 absorbiendo de manera general, seg\u00fan las oportunidades y diligencias de cada cual, sin que le sea dable a todo gobernado reclamarle particularmente y con car\u00e1cter compulsivo al Estado una colocaci\u00f3n laboral porque ello en s\u00ed ser\u00eda de imposible realizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al definir los derechos fundamentales en p\u00e1rrafos anteriores, se destac\u00f3 la nota esencial de ser ellos inherentes al ser humano, a su esencia, a su naturaleza e inalienables y sin los cuales \u00e9ste no podr\u00eda subsistir como tal. Ello sucede con el derecho del trabajo, el cual adem\u00e1s de realizar al hombre como tal, dignific\u00e1ndolo, constituye para \u00e9l a la vez &nbsp;un medio insustitu\u00edble para conseguir recursos econ\u00f3micos para su c\u00f3ngrua subsistencia y la de su progenie. &nbsp;Obs\u00e9rvese que la tipificaci\u00f3n &nbsp;del &nbsp;derecho &nbsp;al &nbsp;trabajo &nbsp;como &nbsp; derecho fundamental, cual &nbsp;se &nbsp;lo &nbsp;concibe hoy, tuvo que atravesar por vicisitudes sin cuento, que hist\u00f3ricamente van desde la esclavitud, que consideraba al hombre como un esclavo y por tanto lo igualaba a las cosas y ven\u00eda a ser la ant\u00edtesis de dicho derecho; la servidumbre de la Edad Media, en que se vinculaba el siervo a la tierra, sin que le fuera posible abandonarla; las Corporaciones, tambi\u00e9n instituciones medievales, que ten\u00edan como miras determinar y preservar los precios de los productos por ellas elaborados propici\u00e1ndose as\u00ed el monopolio econ\u00f3mico; exclu\u00edan adem\u00e1s a quienes no pertenecieran a ellas, &nbsp;con &nbsp;lo &nbsp;cual &nbsp;se &nbsp;obstru\u00eda &nbsp;el &nbsp;trabajo &nbsp;de &nbsp;las personas. &nbsp;Recu\u00e9rdese que exist\u00edan en ella los siguientes rangos: &nbsp;el aprendiz, el compa\u00f1ero y el maestro, a los cuales se iba escalando seg\u00fan las habilidades &nbsp;y experiencias que se fueran demostrando en la ejecuci\u00f3n de las labores. &nbsp;Adviene m\u00e1s tarde lo que se &nbsp;ha denominado la revoluci\u00f3n liberal, que teniendo como precedente &nbsp;la independencia de los E.E.U.U., se centra en la Revoluci\u00f3n Francesa que da al traste con el r\u00e9gimen mon\u00e1rquico imperante (ancien r\u00e9gime) &nbsp;y &nbsp;pregona a todos los vientos los postulados de la igualdad y la libertad de todos los hombres (Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano) y obviamente la libertad de trabajo, todo lo cual habr\u00eda de traer como l\u00f3gica conclusi\u00f3n la supresi\u00f3n de las servidumbres y las corporaciones. &nbsp;La aparici\u00f3n de la revoluci\u00f3n industrial di\u00f3 paso al sistema econ\u00f3mico capitalista, que por su forma implacable de aplicarse, coloc\u00f3 al trabajador en condiciones infrahumanas de subsistencia, hasta el punto de decirse que con tal sistema se instaur\u00f3 &nbsp;la &nbsp;explotaci\u00f3n &nbsp;del &nbsp;hombre &nbsp;por &nbsp;el hombre. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este transcurso hist\u00f3rico se llega, finalmente a la situaci\u00f3n &nbsp;presente &nbsp;de los pa\u00edses, de intervencionismo estatal en las relaciones obrero-patronales. &nbsp;Se reconoce como tipolog\u00eda socio-pol\u00edtica-econ\u00f3mica lo que se conoce con el nombre de la cuesti\u00f3n social, es decir, que la inequitativa distribuci\u00f3n de la riqueza en las Naciones, es factor de sobresalto e intranquilidad de la sociedad, ya que los trabajadores ni siquiera con la remuneraci\u00f3n que perciben a cambio del aporte de su energ\u00eda laboral, alcanzan a cubrir sus necesidades m\u00ednimas de subsistencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La cuesti\u00f3n social es problema integral. &nbsp;No constituye simplemente un hecho econ\u00f3mico, aunque sus manifestaciones m\u00e1s chocantes se hayan mostrado en la vida econ\u00f3mica. &nbsp;Es fen\u00f3meno que abarca lo religioso, lo filos\u00f3fico, lo cient\u00edfico, lo moral y pol\u00edtico. &nbsp;Es &nbsp;la &nbsp;forma econ\u00f3mica del gran problema de la humanidad; &nbsp; &nbsp;es &nbsp; la &nbsp;descomposici\u00f3n &nbsp; &nbsp;social saturada del sabor amargo de la angustia econ\u00f3mica. &nbsp;De la miseria que destruye los cuerpos y abona el terreno a la disoluci\u00f3n de las almas&#8221;4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello el contrato de trabajo ha de ser intervenido y con ello protegido. &nbsp;Siendo la parte d\u00e9bil el asalariado, &nbsp;no &nbsp;se &nbsp;concibe &nbsp;que &nbsp;pueda &nbsp;contratar &nbsp;en igualdad de condiciones &nbsp;con su empleador, as\u00ed que deben dictarse normas que amparen al primero y que est\u00e9n &nbsp;por encima de la voluntad de ambos. De ah\u00ed surge toda esa normatividad tuitiva que considera de orden p\u00fablico las normas laborales, la irrenunciabilidad de \u00e9stas y su aplicaci\u00f3n favorable en caso de dudas, el establecimiento del salario m\u00ednimo, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>En el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, en la ponencia sobre trabajo y el trabajador presentada por el Dr. Guillermo Guerrero Figueroa y otros, ante la Comisi\u00f3n Quinta se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Si el problema pol\u00edtico del nuevo constitucionalismo consiste en realizar un r\u00e9gimen de garant\u00edas jur\u00eddicas de las libertades p\u00fablicas y privadas, &nbsp; &nbsp;el &nbsp; &nbsp;problema &nbsp; &nbsp;de &nbsp; &nbsp;ahora, &nbsp; para &nbsp;un constitucionalismo ajustado &nbsp; al &nbsp;ritmo acelerado de los tiempos, consiste en hacer posible y realizable, un r\u00e9gimen jur\u00eddico y social adecuado en el cual el trabajo sea una exigencia moral no s\u00f3lo econ\u00f3mica, sino condici\u00f3n primordial para la dignidad de la persona&#8221;. ( Gaceta No. 45). &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito internacional cabe destacar los siguientes documentos que reafirman la concepci\u00f3n humanista del derecho al trabajo: &nbsp;la Carta Internacional de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, aprobada y proclamada el 10 de diciembre de 1948, cuyo art\u00edculo 23 previene &nbsp;que &nbsp;toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elecci\u00f3n de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protecci\u00f3n contra el desempleo y el art\u00edculo 24 pregona que toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneraci\u00f3n equitativa y satisfactoria que le asegure, as\u00ed como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que ser\u00e1 completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protecci\u00f3n social. La Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos (Bogot\u00e1, 1948), proclama que el trabajo es un derecho &nbsp;y un deber social, no se considerar\u00e1 como art\u00edculo de comercio y reclama respeto a &#8220;la dignidad de quien lo presta y ha de efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel econ\u00f3mico decoroso&#8221;. &nbsp;El Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, aprobado por la Ley 74 &nbsp;de &nbsp;1968 &nbsp;dice &nbsp;en &nbsp;su art\u00edculo 6o. que los Estados partes reconocen el derecho a trabajar, que comprende &nbsp; el &nbsp;derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante el trabajo libremente escogido o aceptado y tomar\u00e1n las medidas adecuadas para garantizar este derecho. &nbsp;Y en el art\u00edculo 7o. los Estados &nbsp;reconocen tambi\u00e9n &nbsp;que se asegure a los trabajadores &#8220;condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias&#8221;. &nbsp;La Convenci\u00f3n de Roma de 1950 sobre salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las libertades fundamentales proscriben la esclavitud, la servidumbre y los trabajos forzados (art\u00edculo 4o.) lo cual reitera el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica aprobado por Colombia por la Ley 16 de 1972 (art\u00edculo 6o.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como colof\u00f3n de lo anteriormente expresado, ha de decirse que siendo el derecho al trabajo parte integrante de la personalidad humana, es &nbsp;inconcuso su car\u00e1cter de derecho fundamental, dentro de las precisiones que respecto de aqu\u00e9l se han hecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contempla la Carta Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales constitucionales, en caso de su vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y en ciertos casos de las personas privadas.As\u00ed entonces, consistir\u00e1 el amparo en la orden para que aquellas act\u00faen o se abstengan &nbsp;de hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la acci\u00f3n cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que ello se utilice &nbsp;como mecanismo transitorio para evitar un mal irremediable. &nbsp;Este \u00faltimo, a t\u00e9rminos del Decreto 2591 de 1991 (art. 6o. No. 1o.), es el que s\u00f3lo se puede restablecer en su integridad mediante indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Pues bien, la actora invoc\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, consistente en que se la priva de los estipendios que iba &nbsp;a recibir de la Beneficencia del Tolima &nbsp;en virtud del contrato de prestaci\u00f3n de servicios &nbsp;celebrado con ella, privaci\u00f3n que a su vez atenta contra su derecho a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Sala de Revisi\u00f3n hace las siguientes precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al trabajo consagrado en el Estatuto m\u00e1ximo como derecho fundamental, comprende tanto el trabajo subordinado, esto es la relaci\u00f3n laboral de derecho privado y la legal y reglamentaria de derecho p\u00fablico, como la prestaci\u00f3n de servicios de manera independiente, en donde se deja al contratista autonom\u00eda en la forma de cumplir sus obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando el texto Supremo predica la protecci\u00f3n del derecho de una persona porque la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del ente administrativo o del particular en los casos especiales, &nbsp; quebranta &nbsp; &nbsp;un &nbsp; &nbsp;derecho &nbsp; constitucional fundamental, parte del supuesto de que el primer derecho respecto del cual se solicita el amparo de tutela se configura razonable y plausiblemente, para lo cual habr\u00e1 de tenerse en cuenta las particulares circunstancias del derecho sometido a juzgamiento. &nbsp;Y ello ha de ser as\u00ed porque si no existe el derecho o por lo menos &nbsp;no tiene visos desde la \u00f3ptica del juez de tutela de que quien pretende ser &nbsp;su titular en realidad &nbsp;lo sea indiscutiblemente, porque no halle respaldo satisfactorio en la normatividad &nbsp;legal (m\u00e1xime cuando es materia de discrepancia irreconciliable a primera vista), no puede consecuentemente proclamarse respecto del derecho debatido la infracci\u00f3n de un precepto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento sublite lo que se advierte a primera vista es la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de prestaci\u00f3n de servicios en el cual se ha pactado la cl\u00e1usula de caducidad, convenido &nbsp;entre Ruby Barrero S\u00e1enz y la Beneficencia del Tolima, por parte de \u00e9sta, alegando que el gasto correspondiente no estaba contemplado en el Presupuesto &nbsp;General del Departamento del Tolima, que incluye el de la Beneficencia, para el a\u00f1o fiscal de 1992, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 0717 de 1984 que es el Estatuto de la Contrataci\u00f3n &nbsp;Departamental del Tolima y que, adem\u00e1s &nbsp;el contrato no se perfecciona, seg\u00fan la cl\u00e1usula 7a. del contrato, si no se cumple el requisito de la disponibilidad presupuestal. &nbsp;De su lado, la prestataria del servicio &nbsp;-actora de la acci\u00f3n de tutela-, sostiene que s\u00ed exist\u00eda disponibilidad presupuestal en el presupuesto anual de Ingresos y Gastos de la Beneficencia en la fecha de celebraci\u00f3n del contrato y que el asunto ha de someterse al C\u00f3digo de R\u00e9gimen Departamental o sea, el Decreto Ley 1222 de 1986 y otros ordenamientos locales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se establece entonces claramente de lo antes explicado que no aparece de manera inconcusa que la actora sea titular irrefragable del derecho al trabajo alegado, esto es, que le asista toda la raz\u00f3n al reclamar de la Beneficencia el cumplimiento del contrato. &nbsp;Antes por el contrario, ha surgido un desacuerdo entre &nbsp;las partes &nbsp;que s\u00f3lo puede ser dirimido por la justicia correspondiente, que lo es, la Contencioso Administrativa a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos &nbsp;competentes. &nbsp; Obs\u00e9rvese tambi\u00e9n que ni siquiera en la fase de los procesos de tutela, la actora acompa\u00f1\u00f3 &nbsp;ni a su demanda, ni al escrito de impugnaci\u00f3n al fallo de primera instancia, los ordenamientos regionales (C\u00f3digo Fiscal del Tolima, el Decreto 634 de 1974 o &nbsp;Estatuto de la Beneficencia del Tolima), ni la actuaci\u00f3n cumplida por la Junta Directiva de la Beneficencia del Tolima en relaci\u00f3n con la partida relativa al valor de su contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Una cuesti\u00f3n entonces, eminentemente controvertible, s\u00f3lo puede resolverse mediante el ejercicio de las acciones contractuales que consagra el art\u00edculo 87 del C.C.A., en armon\u00eda con los art\u00edculos 5o. de la Ley 19 de 1982, 16-3 y 17 del Decreto Ley 222 de 1983 y los art\u00edculos 211, 212 y 309 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Departamental. &nbsp;<\/p>\n<p>No podr\u00eda entonces, frente a semejante situaci\u00f3n f\u00e1ctica y legal en que las partes ofrecen sus propios y divergentes puntos y argumentos jur\u00eddicos, entenderse que el juez de tutela confronta un derecho subjetivo cierto, razonable y merecedor de tutela y no puede serle dable a \u00e9l fungir de juez administrativo para reemplazarlo y entrar a decidir en el campo jurisdiccional propio de aqu\u00e9l. &nbsp; Es &nbsp;entonces &nbsp;la &nbsp;justicia &nbsp; administrativa &nbsp; la competente para luego de establecido debidamente el contradictorio, estimadas y analizadas las pruebas del proceso, como las apreciaciones jur\u00eddicas de las partes y subsumido el caso subjudice en las disposiciones que lo regulan, proferir la sentencia que dirima la contenci\u00f3n, efectuando y tal como lo prescribe el art\u00edculo 87 del C.C.A. antes citado, las declaraciones, consideraciones o restituciones consecuenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de todos modos la alternativa que le queda a la actora Ruby Barrero S\u00e1enz, es ocurrir a la justicia administrativa, la cual le definir\u00e1 si es acreedora o no al derecho respecto del cual impetra ahora salvaguarda constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Son suficientes las razones expresadas anteriormente, para confirmar la sentencia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n No. 6 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>F A L L A &nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Penal, el 24 de febrero de 1992, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Comun\u00edquese la misma al Juzgado Primero de Instrucci\u00f3n Criminal del Tolima, para que sea notificada a las partes conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, con entrega de copia de esta sentencia a cada uno. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Comun\u00edquese a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, y env\u00edesele copia de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Con salvamento de voto- &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la sentencia No. T-462 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien en el contrato se consagr\u00f3 la cl\u00e1usula de caducidad y el procedimiento de rigor para hacerla efectiva, no obra en el expediente prueba alguna de que la administraci\u00f3n hubiera hecho uso adecuado del mismo, por lo cual vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la peticionaria que, como es bien sabido, opera tambi\u00e9n en las actuaciones administrativas por expresa disposici\u00f3n de la Carta vigente. Desech\u00f3 la Sala considerar si la buena fe de la peticionaria frente a la administraci\u00f3n p\u00fablica deb\u00eda o no producir algunas consecuencias jur\u00eddicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Proceso de Tutela No. 1340 &nbsp;<\/p>\n<p>OTRO ESCARNIO IRREFRAGABLE &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo de la Sala de Revisi\u00f3n #6, en el proceso de la referencia, acent\u00faa m\u00e1s, si cabe, una tendencia manifiesta en providencias anteriores1 de escarnecer abiertamente el derecho al trabajo, neg\u00e1ndole protecci\u00f3n efectiva luego de proclamar sus bondades y su claro entronque con la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la magia de la palabra no ha podido cambiar en el caso sublite la escueta verdad: una persona que de muy buena fe ha celebrado un contrato de servicios personales con la administraci\u00f3n p\u00fablica y cumple todos los requisitos que ella misma exige y tiene, por tanto, justas expectativas de continuar colabor\u00e1ndole durante el lapso convenido, se ve de buenas a primeras sorprendida con una terminaci\u00f3n unilateral altamente cuestionable, para lo cual adujo la administraci\u00f3n la omisi\u00f3n real de un requisito que en su oportunidad certific\u00f3 como debidamente cumplido, vale decir, la disponibilidad presupuestal. Incurre pues en flagrante omisi\u00f3n la Beneficencia del Tolima y paga todas las consecuencias injustamente la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de se\u00f1alar de otra parte, que si bien en el contrato se consagr\u00f3 la cl\u00e1usula de caducidad y el procedimiento de rigor para hacerla efectiva, no obra en el expediente prueba alguna de que la administraci\u00f3n hubiera hecho uso adecuado del mismo, por lo cual vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la peticionaria que, como es bien sabido, opera tambi\u00e9n en las actuaciones administrativas por expresa disposici\u00f3n de la Carta vigente. Por eso, es cuando menos sorprendente que la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala no haya dedicado siquiera un modesto comentario a este aspecto, como fuera de esperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n desech\u00f3 la Sala considerar si la buena fe de la peticionaria frente a la administraci\u00f3n p\u00fablica deb\u00eda o no producir algunas consecuencias jur\u00eddicas, tal como lo ha venido se\u00f1alando esta Corte Constitucional. As\u00ed, por ejemplo, recientemente reiter\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El postulado de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 incorpora el valor \u00e9tico de la confianza, la cual se ver\u00eda traicionada por un acto sorpresivo de la administraci\u00f3n que no tenga en cuenta la situaci\u00f3n concreta del afectado&#8221;2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, la misma Corte insisti\u00f3 en que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; el postulado de la buena fe se realiza plenamente cuando el ciudadano observa a cabalidad la conducta establecida por el ordenamiento vigente como condici\u00f3n para acceder a un cargo o exigir un derecho derivado de una relaci\u00f3n jur\u00eddica con la administraci\u00f3n&#8221;3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;no aparece de manera inconcusa que la autora sea titular irrefragable del derecho al trabajo alegado, esto es, que le asista toda la raz\u00f3n al reclamar de la Beneficencia el cumplimiento del contrato&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, cuando transcurridos algunos a\u00f1os de espera tal vez in\u00fatil, durante los cuales su patrimonio haya sufrido el deterioro propio de un litigio prolongado en pos del reconocimiento aplazado de su derecho constitucional fundamental cierto al trabajo y al debido proceso, Ruby Barrera S\u00e1enz comprobar\u00e1 con justo dolor e indignaci\u00f3n que el fallo del cual me separo totalmente no encarna el ideal de justicia del Estado Social de Derecho sino, por el contrario, que lo agravia en forma, esa s\u00ed, ostensiblemente irrefragable e inconcusa. &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencias de tutelas Nos. 8, 13, 14, 224, 408, 410 y 427. Sentencia de constitucionalidad No. 221. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia de tutela No. 407. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Citados por Germ\u00e1n J. Bidart Campos. &#8220;Teor\u00eda General de los Derechos Humanos&#8221;, p\u00e1g. 73. Editorial Astrea, Buenos Aires 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Rafael Caldera. Derecho del trabajo. Tomo I, p\u00e1g. 30. Librer\u00eda &nbsp; El Ateneo. Editorial 1969, Buenos Aires. &nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-407 y T-418. Sala Sexta de Revisi\u00f3n. Magistrado Ponente Sim\u00f3n Rodr\u00edguez &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-427. Sala de Revisi\u00f3n No. 2 p\u00e1g. 16. Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T-457. Sala de Revisi\u00f3n No. 1 p\u00e1g. 18. Ponente: Ciro Angarita Bar\u00f3n &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-462-92 DERECHOS FUNDAMENTALES-Precisi\u00f3n&nbsp; &nbsp; DERECHO AL TRABAJO\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Precisi\u00f3n &nbsp; El derecho al trabajo, es decir, el desempe\u00f1o libre de actividad personal leg\u00edtima que entra\u00f1a la obtenci\u00f3n de estipendios econ\u00f3micos que sufragan necesidades de la persona y su n\u00facleo familiar y que debe prestarse en condiciones dignas y justas, &nbsp;pertenece a la categor\u00eda de los derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-132","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/132","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=132"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/132\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=132"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=132"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=132"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}