{"id":1320,"date":"2024-05-30T16:02:51","date_gmt":"2024-05-30T16:02:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-434-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:51","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:51","slug":"t-434-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-434-94\/","title":{"rendered":"T 434 94"},"content":{"rendered":"<p>T-434-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-434\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental de petici\u00f3n no ha sido vulnerado, dado que las solicitudes fueron atendidas por el Ministerio, ya que en \u00e9l se ha estado atento a la investigaci\u00f3n que sobre el caso se adelanta en la Fiscal\u00eda Regional de Medell\u00edn, y existe seguimiento a los mismos procesos penales que se adelantan en Estados Unidos contra los detenidos. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Amenaza\/PRUEBAS-Inexistencia &nbsp;<\/p>\n<p>La amenaza de violaci\u00f3n o la violaci\u00f3n de un derecho fundamental invocadas por el peticionario, como causa de su reclamo, debe probarse siquiera de modo sumario pero positivo, para que el juez pueda entrar a ordenar lo que corresponda, a fin de brindar protecci\u00f3n concreta y espec\u00edfica de los derechos afectados, lo cual no ocurre en el presente asunto en el que no media prueba alguna sobre la ocurrencia de los hechos narrados por el apoderado de la agente oficiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR OMISION-Improcedencia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las solicitudes dirigidas a obtener, se condene al Estado Colombiano al pago de los supuestos perjuicios causados por las presuntas omisiones en que incurr\u00eda el Estado y por los gastos que se han causado para la obtenci\u00f3n de pruebas, debe advertirse que no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para adelantar aquel tr\u00e1mite y en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se encuentran las acciones y los recurso abiertos a tramitar ese tipo de reclamaciones. Si de los resultados de las investigaciones que adelanta la Fiscal\u00eda Regional se determina que el Estado Colombiano actu\u00f3 en forma tal que caus\u00f3 perjuicio a los accionantes, existen otros medios de defensa judicial para obtener la reparaci\u00f3n de los perjuicios, mediante procedimientos que pueden adelantarse ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>AGENTES EXTRANJEROS-Violaci\u00f3n de derechos\/LIBERTAD PERSONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa la especial relevancia constitucional de este tipo de situaciones jur\u00eddicas en las que se reclama la actuaci\u00f3n diplom\u00e1tica del Gobierno Nacional ante aparentes y supuestas violaciones de los derechos constitucionales de las personas, y en especial de los derechos humanos, por parte de agentes y de autoridades de potencias extranjeras en el territorio nacional, como se ha precisado claramente en las sentencias que se revisan y en esta providencia, lo cual es bien diferente al deber del Estado Colombiano, de actuar de conformidad con el derecho internacional y de dar cumplimiento a la Constituci\u00f3n en el sentido de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-39863 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>LUZ STELLA OCHOA DE RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp; JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los Honorables Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre las sentencias relacionadas con la acci\u00f3n de la referencia, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el d\u00eda 13 de abril, y &nbsp;por el Consejo de Estado el d\u00eda 27 de mayo &nbsp;del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Stella Ochoa de Restrepo, obrando como agente oficioso del se\u00f1or Jorge Ignacio Restrepo L\u00f3pez, mediante apoderado, present\u00f3 &nbsp;ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el d\u00eda 24 de marzo de 1994, &nbsp;escrito de acci\u00f3n de tutela establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, contra la Naci\u00f3n, representada por el Presidente de la Rep\u00fablica en su calidad de director de las relaciones internacionales de Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la omisi\u00f3n en que \u00e9sta ha incurrido, al abstenerse de expedir y enviar sendas notas de reclamaci\u00f3n diplom\u00e1tica, dirigidas a los gobiernos de los Estados Unidos de Am\u00e9rica y de Venezuela, con motivo del secuestro por parte de agentes del Federal Bureau of Investigation -F.B.I-, del se\u00f1or Jorge Ignacio Restrepo L\u00f3pez; con la ayuda del gobierno venezolano, y quien en la actualidad se encuentra ilegalmente retenido en los Estados Unidos de Am\u00e9rica. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende la accionante mediante el ejercicio de acci\u00f3n de tutela lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ordenar a la Naci\u00f3n, reclamar diplom\u00e1ticamente ante el Estado Venezolano por haber participado en una operaci\u00f3n violatoria de la soberan\u00eda colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;Enviar una nota de reclamaci\u00f3n diplom\u00e1tica a los Estados Unidos, dirigida al Departamento de Estado y a la cual debe anexarse el texto de la nota que se dirigir\u00e1 a Venezuela.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8220;Solicitar al Departamento de Estado de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, que allegue copia de ambas notas de reclamaci\u00f3n diplom\u00e1tica, al proceso penal que cursa en la actualidad en contra de los colombianos Jorge Ignacio Restrepo L\u00f3pez y Julio Rebolledo Delgado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;&#8220;En dichas notas deber\u00e1 dejarse constancia de la violaci\u00f3n de la &nbsp;soberan\u00eda por los argumentos que aqu\u00ed se exponen o que ordene ese respetable despacho y, en la nota dirigida a los Estados Unidos de Am\u00e9rica se debe solicitar la devoluci\u00f3n del se\u00f1or Jorge Ignacio Restrepo L\u00f3pez.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &#8220;Que las notas de reclamaci\u00f3n sean arrimadas al expediente correspondiente al proceso penal que cursa en los Estados Unidos de Am\u00e9rica en contra del se\u00f1or Jorge Ignacio Restrepo L\u00f3pez. &nbsp;Por esta raz\u00f3n el Estado Colombiano debe solicitar expresamente que el original de la reclamaci\u00f3n diplom\u00e1tica dirigida a los Estados Unidos de Am\u00e9rica, la cual a su vez debe estar acompa\u00f1ada de copia de la nota protesta o reclamaci\u00f3n diplom\u00e1tica dirigida a Venezuela, sean remitidos al Departamento de Estado de los Estados Unidos de Am\u00e9rica al expediente del proceso penal del se\u00f1or &nbsp;Restrepo L\u00f3pez.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;&#8220;Habida cuenta de que el Estado Colombiano ha omitido toda gesti\u00f3n relativa al esclarecimiento de hechos violatorios de su soberan\u00eda y ha descargado dicha funci\u00f3n en el particular afectado, se condene al Estado Colombiano a pagar a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n &nbsp;todos los gastos en que debi\u00f3 incurrir para la obtenci\u00f3n de las pruebas tendientes a demostrar el secuestro y a desvirtuar lo que respondi\u00f3 el Estado Venezolano, respuesta que se asumi\u00f3 como verdadera pese a existir pruebas formales en contra de la misma.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;&#8220;Que se condene al Estado Colombiano al pago de los perjuicios morales derivados de la abstenci\u00f3n del Ministerio y que sufri\u00f3 por la misma Jorge Ignacio Restrepo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>8. &#8220;Que se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, proceder a quejarse ante el Procurador General de los Estados Unidos de Am\u00e9rica o su equivalente y ante el Congreso norteamericano.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Se\u00f1ala que su esposo Jorge Ignacio Restrepo L\u00f3pez, fue retenido ilegalmente en compa\u00f1\u00eda de su amigo Julio Rebolledo el d\u00eda 11 de febrero de 1991, en una operaci\u00f3n adelantada por el F.B.I. en &nbsp;Venezuela, sin que existiera &nbsp;orden de captura alguna de &nbsp;autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que Jorge I. Restrepo y Julio Rebolledo, llegaron a Venezuela el d\u00eda 7 de febrero de 1991, &#8220;motivados por una operaci\u00f3n encubierta en la que participaron agentes del F.B.I., y un ciudadano americano, quienes so pretexto de requerir a los mencionados para tratar aspectos relativos a un negocio los &#8220;indujeron&#8221; a viajar a dicho pa\u00eds.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Informa que una vez se encontraban en Caracas, fueron invitados a dar un paseo en un bote de nacionalidad americana &#8220;que hab\u00eda ingresado en puerto sin llenar los requisitos legales y con complicidad de las autoridades venezolanas&#8221;. Afirma que estando en territorio Venezolano y antes de que el bote zarpara, los agentes del F.B.I y dem\u00e1s colaboradores, procedieron a requisar y esposar a sus invitados. &#8220;Una vez llegaron a aguas internacionales, los secuestrados fueron embarcados en un guardacostas norteamericano que se desplaz\u00f3 hacia Puerto Rico, lugar en el cual se oblig\u00f3 a abordar un avi\u00f3n con destino a los Angeles donde se encuentran detenidos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Afirma que actualmente su esposo Jorge I. Restrepo y Julio Rebolledo Delgado contin\u00faan detenidos en Estados Unidos, donde se les adelanta proceso por el delito de lavado de dineros, provenientes de actividades il\u00edcitas del tr\u00e1fico de drogas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Se\u00f1ala que las explicaciones rendidas por el Estado Venezolano que colabor\u00f3 en el procedimiento con las autoridades americanas, &#8220;se acomodan a los intereses norteamericanos, &#8220;aludi\u00f3 a acuerdos internacionales de polic\u00eda que parad\u00f3jicamente permitieran la violaci\u00f3n de la misma Constituci\u00f3n Venezolana y justificaran el arresto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Considera que ante la violaci\u00f3n de procedimientos, desviaci\u00f3n de poder y concretamente violaci\u00f3n de la soberan\u00eda, por parte de Estados Unidos y Venezuela&#8221;, el Estado Colombiano deber\u00e1 elevar la reclamaci\u00f3n correspondiente, a fin de obtener la devoluci\u00f3n de quienes fueron detenidos ilegalmente, y &#8220;si dicha devoluci\u00f3n no se lleva a efecto por problemas pol\u00edticos y de poder, la existencia de la nota de reclamaci\u00f3n diplom\u00e1tica en el proceso penal que se rit\u00faa en el extranjero no constituye solamente un hito importante en materia de soberan\u00eda sino un elemento fundamental para el derecho de defensa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de abril 13 de 1994 resolvi\u00f3: &#8220;Denegar la solicitud de tutela presentada por la se\u00f1ora Luz Stella Ochoa de Restrepo como c\u00f3nyuge y agente oficiosa de su esposo Jorge Ignacio Restrepo L\u00f3pez, contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Relaciones Exteriores&#8221;, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, establece que la operaci\u00f3n que permiti\u00f3 la captura de los colombianos, fue llevada a cabo por los agentes encubiertos de F.B.I. y un ciudadano norteamericano que prest\u00f3 su colaboraci\u00f3n, pero en la que no hubo participaci\u00f3n de la autoridades colombianas. &nbsp;En consecuencia no puede imputarse a las autoridades de nuestro pa\u00eds la violaci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De lo anterior concluye, que los interesados deber\u00e1n acudir ante las autoridades competentes de los Estados Unidos, donde se adelanta el juicio, para que all\u00ed aleguen las posibles violaciones en que hayan podido incurrir sus agentes y autoridades en cumplimiento de la captura y el juzgamiento, de conformidad con las leyes de dicho pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Encuentra el juzgador que la peticiones elevadas ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, fueron atendidas y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;Que la solicitud presentada el d\u00eda 24 de octubre de 1991, no fue resuelta directamente, pero de todos modos los asuntos que se plantearon en la misma fueron resueltos con posterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;De acuerdo con la documentaci\u00f3n allegada al proceso, considera &nbsp; el Tribunal, que el Gobierno y el Ministerio de Relaciones Exteriores tienen serios indicios de que la forma en que fueron detenidos los se\u00f1ores Restrepo L\u00f3pez y Rebolledo Delgado, se realiz\u00f3 contraviniendo las normas vigentes del derecho interno e internacional; y en consecuencia han desarrollado diferentes gestiones ante el Gobierno de los Estados Unidos para buscar la protecci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de los enjuiciados. &nbsp;Las reiteradas solicitudes formuladas por el gobierno para que sean subsanadas las irregularidades derivadas de la detenci\u00f3n de los dos procesados y se respete su debido proceso, permiten concluir a la Sala, que el Gobierno Nacional y la Canciller\u00eda prestaron su debida atenci\u00f3n al caso de los se\u00f1ores Restrepo L\u00f3pez y Rebolledo Delgado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la petici\u00f3n central de la acci\u00f3n, que consiste en ordenar a la Canciller\u00eda reclamar diplom\u00e1ticamente ante los gobiernos de Venezuela y Estados Unidos, por los hechos que rodearon la detenci\u00f3n, resulta improcedente acceder a la misma por cuanto el juez de tutela no puede ejercer competencias asignadas a un \u00f3rgano del poder p\u00fablico, o autoridad, o funcionario o servidor p\u00fablico del Estado Colombiano, por cuanto el reparto de competencias tiene su fundamento en la Constituci\u00f3n, determina que las mismas est\u00e9n gobernadas por la &#8220;supremac\u00eda constitucional&#8221;, seg\u00fan la cual &#8220;la Constituci\u00f3n es norma de normas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor Luis Fernando Cano, en calidad de apoderado de la peticionaria, mediante escrito presentado el d\u00eda 20 de abril del a\u00f1o en curso, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n a que se hizo referencia anteriormente proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A continuaci\u00f3n se resumen los fundamentos del recurso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Insiste el impugnante que tanto Estados Unidos como Venezuela, permitieron que Jorge Ignacio Restrepo se viera sometido il\u00edcita e ilegalmente a un proceso penal en los Estados Unidos, vincul\u00e1ndose al mismo mediante un mecanismo desprovisto de cualquier orden de captura o de cualquier hecho notorio que la justificara y se adelantara por fuera de los procesos y ritos vigentes en Venezuela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que para solicitar la declaratoria de falta de jurisdicci\u00f3n dentro del proceso adelantado en contra de Restrepo L\u00f3pez, en raz\u00f3n de la manera corrupta y violenta como fue sometido a la jurisdicci\u00f3n norteamericana, requiere de la existencia de una nota de reclamaci\u00f3n diplom\u00e1tica del pa\u00eds que se considera afectado, en este caso Colombia, &#8221; y en la cual se pretenda la reclamaci\u00f3n del reo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con lo anterior, el se\u00f1or Jorge Ignacio Restrepo requiere de la nota de reclamaci\u00f3n diplom\u00e1tica, para hacer uso de sus derechos procesales en los Estados Unidos, adem\u00e1s de constituir un deber del Estado Colombiano hacer respetar su soberan\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala el impugnante que el argumento del juzgador en el sentido de que el Estado Colombiano ha hecho todo lo requerido para que el se\u00f1or Restrepo L\u00f3pez sea juzgado en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, con fundamento en los derechos humanos y las normas de derecho internacional, no es m\u00e1s que una falacia, porque &#8220;hasta ahora el Estado Colombiano no ha hecho m\u00e1s que reconocer lo que no debi\u00f3 reconocer -la jurisdicci\u00f3n americana- apelando a la certeza de que el reo ser\u00e1 juzgado de acuerdo con los derechos humanos y el derecho internacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, mediante sentencia de veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferida dentro de la acci\u00f3n de referencia resolvi\u00f3: &#8220;CONFIRMAR la providencia impugnada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n &nbsp;Primera- el 13 de abril de 1994&#8221;. &nbsp;Las consideraciones en que se fundamenta la demanda se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Consejo de Estado al igual que el Tribunal, considera que el Estado Colombiano no particip\u00f3 en el procedimiento que culmin\u00f3 con la aprehensi\u00f3n y posterior remisi\u00f3n del se\u00f1or Restrepo, el cual se adelant\u00f3 por funcionarios de Estados Unidos con la colaboraci\u00f3n de las autoridades Venezolanas, y en consecuencia no podr\u00eda imput\u00e1rsele a Colombia la violaci\u00f3n de los derechos contenidos en los art\u00edculos 28, 29 y 30 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se advierte la improcedencia de la tutela, por la circunstancia de que los hechos en que se fundamenta ocurrieron en Venezuela, y en el bote Lady Francis de nacionalidad americana, no en territorio &nbsp;colombiano, como para que un juez de la Rep\u00fablica pudiera conocer de la acci\u00f3n interpuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral 9o de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, este examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicho acto practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda: &nbsp;La Materia Objeto de la Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;De acuerdo con el escrito de acci\u00f3n de tutela, el apoderado de la peticionaria indica que en este caso se ha producido la violaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso penal, a la libertad e intimidad personal, a la no extradici\u00f3n, reconocidos respectivamente en los art\u00edculos &nbsp;23, 28, 29 y 35 de la Constituci\u00f3n Nacional; adem\u00e1s estima que con la omisi\u00f3n que impugna, tambi\u00e9n se han desconocido las previsiones constitucionales establecidas en los art\u00edculos 2o. y 189 numeral 2o. de la Carta Pol\u00edtica, que se refieren respectivamente a los fines del Estado, a la soberan\u00eda y a la independencia nacionales, y a las funciones presidenciales en materia de relaciones internacionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el apoderado de la peticionaria que la violaci\u00f3n a los derechos constitucionales fundamentales de las personas en cuyo favor act\u00faa, tiene ocurrencia por virtud de la omisi\u00f3n de que ha sido v\u00edctima por parte de la Naci\u00f3n, representada por el presidente de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Relaciones Exteriores al no manifestar su protesta formal ante los gobiernos de las rep\u00fablicas de los Estados Unidos de Am\u00e9rica y de Venezuela por lo que, afirma, constituye la comisi\u00f3n de un presunto delito de secuestro cometido en el territorio nacional, por autoridades de otros gobiernos extranjeros. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Estima que la violaci\u00f3n a los derechos del esposo de la peticionaria se producen como consecuencia de la violaci\u00f3n de la soberan\u00eda nacional, y por el desconocimiento de los principios del debido proceso legal de naturaleza penal, previstos en los art\u00edculos 1o., 2o., 3o. 4o., 5o., 13, 18 y 19 del &nbsp;C\u00f3digo Penal . &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, afirma la peticionaria, que su esposo se encuentra detenido ilegalmente en los Estados Unidos, a donde fue llevado por fuerza del &nbsp;secuestro que adelant\u00f3 el F.B.I. en Venezuela con la colaboraci\u00f3n de las autoridades de dicho pa\u00eds, y que la causa de la violaci\u00f3n de los derechos constitucionales, tiene origen en la omisi\u00f3n en que incurre la Naci\u00f3n, al abstenerse de expedir y enviar notas de reclamaci\u00f3n diplom\u00e1tica, dirigida a los Gobiernos de Estados Unidos y Venezuela por la actuaci\u00f3n violatoria de la soberan\u00eda colombiana, con el fin de obtener la devoluci\u00f3n del reo Jorge Ignacio Restrepo L\u00f3pez y Julio Rebolledo Delgado. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto y las peticiones planteadas por la accionante, se destaca que dentro las regulaciones de la nueva Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se adelanta mediante un mecanismo preferente y sumario, para la protecci\u00f3n aut\u00f3noma, inmediata y directa de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridad p\u00fablica; empero, la acci\u00f3n de tutela exige para su procedencia que el peticionario no tenga a su alcance otro medio de defensa judicial, mediante el cual puedan ser protegidos los derechos que invoque como vulnerados o amenazados, y que demuestre efectivamente el objeto de la violaci\u00f3n o amenaza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, como bien definido lo tiene esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela del art\u00edculo 86 de la Carta, es un instrumento judicial de car\u00e1cter procesal y espec\u00edfico previsto para la protecci\u00f3n directa y aut\u00f3noma de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que el peticionario o el afectado no cuenten con un mecanismo ordinario o especial diferente, para obtener la tutela judicial efectiva de sus derecho. Desde luego, dentro de esta regulaci\u00f3n constitucional, existe como \u00fanica excepci\u00f3n, un elemento subsidiario pero de car\u00e1cter temporal, para legitimar su ejercicio aun existiendo remedio judicial ordinario o especial, y es el caso en el que \u00e9sta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 dirigirse &#8220;contra autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental&#8221;; es decir que para que pueda dirigirse acci\u00f3n contra determinada autoridad p\u00fablica, \u00e9sta deber\u00e1 ser el sujeto activo de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales objeto de protecci\u00f3n. Empero, en el presente caso, el apoderado de la agente oficiosa de los se\u00f1ores Jorge Ignacio Restrepo y Julio Rebolledo Delgado, manifiesta que ellos fueron detenidos por agentes del F.B.I. en Venezuela, de donde fueron enviados a Estados Unidos, y all\u00ed se encuentran en la actualidad privados de su libertad y se les adelanta investigaci\u00f3n por el presunto delito de lavado de d\u00f3lares, lo cual no aparece probado judicialmente, como corresponde, y por ello no existe prueba que haga creer siguiera sumariamente que las autoridades contra las que se dirige la acci\u00f3n han incurrido en omisi\u00f3n alguna.. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo que aparece en la providencia de segunda instancia, de acuerdo con los hechos expuestos por el apoderado de la accionante, y en atenci\u00f3n a los documentos allegados al proceso, las autoridades colombianas no participaron ni con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n en el supuesto desarrollo de ninguno de los hechos del as\u00ed llamado &#8220;operativo&#8221;, aparentemente adelantado para la captura de los se\u00f1ores Restrepo L\u00f3pez y Rebolledo Delgado; en consecuencia, no puede dirigirse acci\u00f3n de tutela contra las autoridades colombianas por la violaci\u00f3n de los derechos a la libertad y debido proceso. Obviamente, este \u00faltimo argumento carece de fundamento pr\u00e1ctico ya que las personas en cuyo favor se act\u00faa, no est\u00e1n siendo sometidas en el &nbsp;territorio colombiano a ning\u00fan procedimiento penal en el que se les haya privado de su libertad por autoridades nacionales, y no se v\u00e9 c\u00f3mo pueda desconoc\u00e9rseles los mencionados derechos al punto de atribu\u00edrsele competencia material a los jueces colombianos para deslindar el asunto, &nbsp;con fines remediales y de protecci\u00f3n espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En este sentido, por lo que se observa en las actuaciones recogidas en el expediente de la referencia, se concluye que la agente oficiosa sostiene y pretende demostrar la ocurrencia en el territorio nacional de un posible delito, del cual podr\u00eda desprenderse una posible violaci\u00f3n a los derechos constitucionales fundamentales de las personas en cuyo favor act\u00faa, por la supuesta omisi\u00f3n del gobierno Nacional representado por el Presidente de la Rep\u00fablica y por el Ministerio de Relaciones Exteriores al no producir y elevar una nota de protesta a un gobierno extranjero; por el contrario, en este caso es conocido, y as\u00ed aparece en los correpondientes documentos acreditados al expediente, que en el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de la referencia, se adelantaba por aquellos hechos y en las oficinas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la ciudad de Medell\u00edn, el tr\u00e1mite de un procedimiento penal de indagaci\u00f3n o de investigaci\u00f3n para determinar la situaci\u00f3n judicial correspondiente, lo cual desde cualquier punto de vista, y en particular desde el elemento de la procedencia objetiva de la acci\u00f3n de tutela, hace imposible que ella pueda tramitarse mientras no se defina la situaci\u00f3n judicial mencionada. Precisamente es al funcionario judicial a quien corresponde determinar si se present\u00f3 alguna situaci\u00f3n delictiva y la consecuente violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales y ello, desde luego, elimina la posibilidad de intentar el camino de la protecci\u00f3n preferente y directa. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto es, en la mencionada actuaci\u00f3n, en donde la peticionaria puede solicitar que se determinen los hechos que sean relevantes, pertinentes y suficientes para acreditar los hechos que indica como generadores de la posible situaci\u00f3n de violaci\u00f3n de los derechos de sus agenciados y no corresponde al tr\u00e1mite de las acciones de tutela inmiscuirse en ella, so pena de desconocer los propios l\u00edmites de las instituci\u00f3n procesal de car\u00e1cter remedial que se busca adelantar en sede judicial de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, en segundo t\u00e9rmino, debe observarse que el Decreto 2591 de 1991 establece que, para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en todo caso debe demostrarse de modo positivo la situaci\u00f3n que se estima causante de la misma, lo cual no sucede en el asunto que se revisa, en el que aparecen afirmaciones que reclaman prueba cierta enderezada a demostrar los hechos que se invocan como causante del agravio a los derechos constitucionales de unas personas naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, que se presentar\u00eda por la supuesta desatenci\u00f3n de las solicitudes elevadas ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, para que se env\u00eden notas de reclamaci\u00f3n diplom\u00e1tica a los Gobiernos de Estados Unidos y Venezuela por el desconocimiento de la soberan\u00eda colombiana, la Corte encuentra que el derecho fundamental de petici\u00f3n no ha sido vulnerado, dado que las solicitudes fueron atendidas por el Ministerio, ya que en \u00e9l se ha estado atento a la investigaci\u00f3n que sobre el caso se adelanta en la Fiscal\u00eda Regional de Medell\u00edn, y existe seguimiento a los mismos procesos penales que se adelantan en Estados Unidos contra los detenidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En los pronunciamientos del Ministerio de Relaciones Exteriores a las peticiones elevadas, se ha manifestado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la actualidad la Fiscal\u00eda Regional de Medell\u00edn adelanta sobre los hechos referidos en su escrito, una investigaci\u00f3n dirigida a determinar si en el caso planteado hubo o no secuestro, y de cuyo resultado la Canciller\u00eda est\u00e1 atenta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En tanto esta investigaci\u00f3n no concluya, y respecto de ella no se adopte la correspondiente providencia, no existen elementos de juicio suficientes que permitan acceder a sus pedimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otro lado, y para resolver los mismos, ser\u00e1 indispensable que sus poderdantes agoten los recursos internos ante las autoridades competentes de Venezuela y de los Estados Unidos, pues \u00e9ste es requisito sine qua-non exigido en el derecho internacional para proceder a elevar la reclamaci\u00f3n Diplom\u00e1tica por usted solicitada. Agotada esta instancia, el Estado Colombiano decidir\u00e1 si invoca dicha reclamaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones no puede el juez de tutela, invadir competencias de otras autoridades, como es el caso del Ministerio de Relaciones Exteriores, que adem\u00e1s de no vulnerar el derecho fundamental de petici\u00f3n, ha justificado razonablemente el hecho de no haber enviado reclamaci\u00f3n diplom\u00e1tica hasta el momento, mucho m\u00e1s cuando es claro que ha estado activo en la vigilancia del proceso que se adelanta contra los sindicados, a fin de establecer si los procedimientos adelantados por autoridades de los Estados Unidos y Venezuela se ajustaron al debido proceso, y al respeto de las garant\u00edas reconocidas internacionalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Para lo que a este caso corresponde, tambi\u00e9n es cierto que la amenaza de violaci\u00f3n o la violaci\u00f3n de un derecho fundamental invocadas por el peticionario, como causa de su reclamo, debe probarse siquiera de modo sumario pero positivo, para que el juez pueda entrar a ordenar lo que corresponda, a fin de brindar protecci\u00f3n concreta y espec\u00edfica de los derechos afectados, lo cual no ocurre en el presente asunto en el que no media prueba alguna sobre la ocurrencia de los hechos narrados por el apoderado de la agente oficiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, se observa con meridiana claridad, que las causa de la violaci\u00f3n debe existir realmente o ser previsible, sin duda razonable alguna, y debe poder probarse bajo las mencionadas condiciones, lo cual permite al juez ordenar lo que corresponda para brindar protecci\u00f3n concreta y espec\u00edfica de los derechos afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En cuanto a las solicitudes dirigidas a obtener, se condene al Estado Colombiano al pago de los supuestos perjuicios causados por las presuntas omisiones en que incurr\u00eda el Estado y por los gastos que se han causado para la obtenci\u00f3n de pruebas, debe advertirse que no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para adelantar aquel tr\u00e1mite y en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se encuentran las acciones y los recurso abiertos a tramitar ese tipo de reclamaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, si de los resultados de las investigaciones que adelanta la Fiscal\u00eda Regional de Medell\u00edn se determina que el Estado Colombiano actu\u00f3 en forma tal que caus\u00f3 perjuicio a los accionantes, existen otros medios de defensa judicial para obtener la reparaci\u00f3n de los perjuicios, mediante procedimientos que pueden adelantarse ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo, se observa la especial relevancia constitucional de este tipo de situaciones jur\u00eddicas en las que se reclama la actuaci\u00f3n diplom\u00e1tica del Gobierno Nacional ante aparentes y supuestas violaciones de los derechos constitucionales de las personas, y en especial de los derechos humanos, por parte de agentes y de autoridades de potencias extranjeras en el territorio nacional, como se ha precisado claramente en las sentencias que se revisan y en esta providencia, lo cual es bien diferente al deber del Estado Colombiano, de actuar de conformidad con el derecho internacional y de dar cumplimiento a la Constituci\u00f3n en el sentido de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades. &nbsp;<\/p>\n<p>Previas las anteriores consideraciones de la Corte Constitucional -Sala de Revisi\u00f3n de tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;CONFIRMAR la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, de fecha 27 de mayo de 1994, y la sentencia proferida por el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, de 13 de abril de 1994, en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-434-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-434\/94 &nbsp; DERECHO DE PETICION &nbsp; El derecho fundamental de petici\u00f3n no ha sido vulnerado, dado que las solicitudes fueron atendidas por el Ministerio, ya que en \u00e9l se ha estado atento a la investigaci\u00f3n que sobre el caso se adelanta en la Fiscal\u00eda Regional de Medell\u00edn, y existe seguimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1320","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1320","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1320"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1320\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1320"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1320"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1320"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}