{"id":13200,"date":"2024-06-04T15:57:43","date_gmt":"2024-06-04T15:57:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1016-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:43","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:43","slug":"t-1016-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1016-06\/","title":{"rendered":"T-1016-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1016\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Igualdad en el acceso a los servicios integrales en salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO-Procedimientos y elementos m\u00e9dicos excluidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO-Condiciones para otorgar el tratamiento excluido del plan de beneficios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1ctica que la determina \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos para acceder a servicios excluidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Recursos limitados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Requisitos para el suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDICO TRATANTE-Persona id\u00f3nea para determinar cual es el tratamiento m\u00e9dico a seguir frente a patolog\u00eda concreta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA ENFERMA-Reglas probatorias empleadas por la Corte Constitucional\/DERECHO A LA SALUD-Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir costo del medicamento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Criterios que se deben tener en cuenta para autorizar medicamentos no incluidos en el POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO-Funci\u00f3n se limita a constatar que diagn\u00f3stico del m\u00e9dico tratante guarde relaci\u00f3n con estado de salud del paciente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO-Solo puede oponerse a concepto de m\u00e9dico tratante cuando exista criterio m\u00e9dico en contrario debidamente fundamentado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Funci\u00f3n administrativa a la que no se someten las decisiones de car\u00e1cter m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Protecci\u00f3n a\u00fan cuando no exista peligro de muerte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede negar medicamento excluido del POS aduciendo que procedimiento ante Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no ha sido agotado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentada la f\u00f3rmula m\u00e9dica y determinada la imposibilidad del paciente de acceder a las prescripciones de la misma, las Entidades Promotoras de Salud, las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar que administren directamente los recursos del art\u00edculo 217 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s Entidades Obligadas a compensar deber\u00e1n ordenar la entrega de los medicamentos ordenados, sin perjuicio de su derecho a ejercer controles sobre la formulaci\u00f3n, por conducto de los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos Cient\u00edficos conformados por ellas mismas, seg\u00fan lo dispone la Resoluci\u00f3n 2948. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1411920 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Elvira Espinosa de Ulloa contra el Seguro Social EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Elvira Espinosa de Ulloa contra el Seguro Social EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Demanda, pruebas e intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elvira Espinosa de Ulloa, nacida el 17 de abril de 1930, seg\u00fan lo indica su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, demanda a la EPS del Seguro Social porque la entidad le niega los medicamentos formulados por su m\u00e9dico tratante, luego de la cirug\u00eda por fractura de f\u00e9mur a la que fue sometida, \u201chace aproximadamente dos a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora anexa a su demanda dos f\u00f3rmulas m\u00e9dicas, a su nombre, elaboradas el 10 de abril del a\u00f1o en curso en papeler\u00eda del Hospital Regional de II Nivel de Sincelejo, que indican que la se\u00f1ora Espinosa de Ulloa requiere los medicamentos Neob\u00f3n y Cadevit \u201cpor dos a\u00f1os\u201d y flexure \u201chasta nueva orden\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la actora que, debido a que la accionada no le entrega los medicamentos relacionados, \u201cmi estado de salud empeora\u201d y tambi\u00e9n afirma que \u201cno cuento con los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir la compra de medicamentos, m\u00e1s a\u00fan por ser varios y ninguno de ellos me los suministran\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Director Jur\u00eddico de la Seccional Sucre del Seguro Social, por su parte, reconoce que la se\u00f1ora Elvira Espinosa de Ulloa se encuentra afiliada a la entidad en su calidad de beneficiaria del se\u00f1or Esteban Ulloa Espinosa, afirma que la misma fue tratada en la instituci\u00f3n, luego del accidente que le ocasion\u00f3 fractura del f\u00e9mur y reconoce que los medicamentos prescritos por su m\u00e9dico tratante no le est\u00e1n siendo suministrados a la paciente, porque no se encuentran en el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y, revisada la base de datos que posee la entidad, se pudo comprobar que la actora no ha sometido la orden m\u00e9dica al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que la se\u00f1ora Espinosa de Ulloa no ha demostrado que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para acceder a los medicamentos y que habr\u00eda que suponer lo contrario, dado que se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 13 de junio de 2006, niega a la actora la protecci\u00f3n que invoca, porque si bien est\u00e1 demostrado que la misma se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud y requiere los medicamentos, \u201cno aport\u00f3 la justificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante (\u2026), as\u00ed mismo no indic\u00f3 el nombre y direcci\u00f3n del m\u00e9dico con la cual se podr\u00eda haber citado para recibirle testimonio, finalmente no se demostr\u00f3 la incapacidad econ\u00f3mica de la accionante, ni se suministr\u00f3 el valor de dichos medicamentos en el comercio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s destaca que la actora \u201cno present\u00f3 ante el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico (sic) la respectiva solicitud para que se surtiera su curso y se tomara una decisi\u00f3n al respecto, es decir, ordenando o rechazando los medicamentos NO POS\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, el fallador de instancia concluye que \u201cno se le debe atribuir al accionado conducta omisiva o vulnerativa de los derechos invocados por la accionante (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional a trav\u00e9s de esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 31 de agosto de 2006, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar la Sentencia de instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, mediante la cual este \u00faltimo neg\u00f3 a la se\u00f1ora Elvira Espinosa de Ulloa el amparo invocado i) debido a que la actora no justific\u00f3 la orden m\u00e9dica y tampoco suministr\u00f3 el nombre y la direcci\u00f3n del profesional que la atiende, de manera que el facultativo no pudo ser citado al despacho judicial a rendir declaraci\u00f3n al respecto; ii) porque la accionante no demostr\u00f3 que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no le permite adquirir los medicamentos y iii) en raz\u00f3n de que la se\u00f1ora Espinosa de Ulloa no ha sometido sus requerimientos a la consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Director Jur\u00eddico de la entidad accionada asegura que la se\u00f1ora Espinosa de Ulloa recibi\u00f3 asistencia a ra\u00edz de un accidente que le ocasion\u00f3 la fractura del f\u00e9mur y, al igual que el Juez de instancia, afirma que la actora \u00a0no tiene derecho a la protecci\u00f3n constitucional, dado que no demostr\u00f3 que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no le permite adquirir los medicamentos que le fueron formulados por su m\u00e9dico tratante y no ha solicitado al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad valorar su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala, en consecuencia, reiterar la jurisprudencia constitucional sobre el car\u00e1cter program\u00e1tico y progresivo de la cobertura de la seguridad social, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n inmediata del Estado de promover condiciones reales de igualdad y en consecuencia garantizar a las personas en estado de debilidad manifiesta la atenci\u00f3n integral de su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Igualdad en el acceso a los servicios integrales de salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimientos y elementos excluidos del Plan Obligatorio de Salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos dispone que todas las personas tienen derecho a un nivel de vida adecuado que les asegure, tanto a ellas como a sus familias, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios1 y los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta Pol\u00edtica precept\u00faan que la Seguridad Social es un servicio p\u00fablico que compete al Estado organizar, dirigir y reglamentar y que su cobertura se ampliar\u00e1 progresivamente, en la forma en que determine la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el art\u00edculo 85 del ordenamiento superior dispone que la promoci\u00f3n de las condiciones para que la igualdad de todas las personas sea real y efectiva, mediante la adopci\u00f3n de medidas a favor de grupos discriminados o marginados, es de aplicaci\u00f3n inmediata y los art\u00edculos 46 y 47 del mismo ordenamiento garantizan a las personas de la tercera edad y a quienes soportan limitaciones que tendr\u00e1n acceso a servicios integrales de salud y a pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social \u2013art\u00edculos 46 y 47 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que si bien en principio el Estado est\u00e1 obligado a satisfacer \u00fanicamente las necesidades m\u00e9dico asistenciales de la poblaci\u00f3n, incluidas dentro de pol\u00edticas de cobertura progresiva, elaboradas con fundamento en los principios constitucionales de eficiencia, universalidad y solidaridad, la necesidad de promover de manera inmediata condiciones reales de igualdad indica que el Sistema de Seguridad Social tiene que contar con mecanismos excepcionales, destinados a atender integralmente a quienes no pueden acceder a servicios complementarios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede afirmarse, entonces, que la cobertura del Sistema General de Seguridad Social en Salud, adem\u00e1s de condiciones de prestaci\u00f3n obligatorias a las que acceden todos los afiliados incondicionalmente, seg\u00fan el contenido fijado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud2, comprende actividades, procedimientos, intervenciones y medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio, pero relacionados con el derecho a la vida y con la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de satisfacer, cuando las condiciones personales y familiares del afectado, as\u00ed lo indican 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello esta Corte ha visto la necesidad de apartarse de la reglamentaci\u00f3n \u201cque excluye la prestaci\u00f3n de un servicio o la realizaci\u00f3n de un tratamiento o el suministro de alg\u00fan medicamento requerido, para ordenar a cambio, su pr\u00e1ctica, o suministro de los mismos, evitando de esta manera &#8216;que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas&#8217;4\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha se\u00f1alado de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n,6 no se puede desconocer que para que el Sistema General de Seguridad Social en Salud sea viable, se previ\u00f3 un r\u00e9gimen de exclusiones dado que los recursos del sistema son escasos y que el hecho de asumir todas las necesidades que la poblaci\u00f3n requiera en salud resultan altamente onerosas, tanto para las entidades p\u00fablicas como las privadas que los prestan. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Lo anterior implica, que los recursos con que cuenta el sistema de salud, deben destinarse de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n7 prioritariamente a lo m\u00e1s urgente e indispensable, para hacer posible el cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad e integridad que lo rigen, excluy\u00e9ndose as\u00ed los tratamientos, que de no ser autorizados, no afectan los derechos fundamentales de quien los solicita, pues si se \u00a0prescinde de \u00e9stos no se derivan consecuencias negativas para la salud del afiliado o beneficiario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, resulta claro y completamente l\u00f3gico que existan exclusiones dentro del Plan Obligatorio de Salud, o que la prestaci\u00f3n de ciertos servicios est\u00e9 sometida al cobro de pagos conjuntos, de cuotas moderadoras o del cumplimiento de un m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n, siempre y cuando tengan como base criterios de razonabilidad y proporcionalidad que no impidan por s\u00ed mismas el acceso efectivo de las personas al servicio de atenci\u00f3n en salud.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debe tenerse presente lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n9 en diferentes fallos, en los que ha precisado que cuando aparezca que con la aplicaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, se causa un perjuicio a quienes requieren de los procedimientos exclu\u00eddos, a tal punto que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la dignidad de las personas, la Corte ha dispuesto que en tales circunstancias se inaplique la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, ordenando su suministro para evitar de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de las garant\u00edas constitucionales, pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la urgencia de tratamientos comprobados, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio, pues por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Requisitos para acceder a tratamientos y exigir el suministro de elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional se ha referido al car\u00e1cter excepcional de la obligaci\u00f3n de las Empresas Prestadoras de Salud de adelantar procedimientos y suministrar a sus afiliados elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, comoquiera que \u201cel Estado colombiano -que no es un Estado benefactor-, carece de los recursos suficientes para hacer efectivo, a plenitud, el acceso al servicio p\u00fablico esencial de la salud, por lo que es necesario, para garantizar la prevalencia del inter\u00e9s general, hacer uso adecuado y racional de los recursos destinados a la seguridad social en salud en aras de permitir que toda la poblaci\u00f3n, pero en especial la m\u00e1s vulnerable, tenga acceso a las prestaciones m\u00ednimas en salud10\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa la jurisprudencia que, con el fin de establecer si la atenci\u00f3n que el paciente demanda debe ser asumida por el Sistema de Seguridad Social en Salud, as\u00ed la misma no se encuentre incluida en el POS, se requiere establecer i) que de la pr\u00e1ctica del procedimiento o del suministro del medicamento depende la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales del solicitante; ii) que el tratamiento o el elemento excluido del Plan Obligatorio de Salud no puede ser sustituido, ya fuere porque la reglamentaci\u00f3n no prev\u00e9 procedimientos equivalentes o en raz\u00f3n de que los previstos no garantizan igual o similar eficacia y (iii) que el paciente o su grupo familiar no pueda sufragar el costo y ni acceder al tratamiento, con recursos propios o por conducto de planes complementarios o p\u00f3lizas de salud. 11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, corresponde al m\u00e9dico tratante establecer la necesidad del medicamento y el car\u00e1cter insustituible del mismo y al interesado informar al juez de tutela sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, sin perjuicio del derecho de la entidad accionada de contradecir el dictamen, al igual que las manifestaciones y pruebas que demuestran la incapacidad del solicitante y de su familia de procurar el cuidado integral del paciente, sufragando los costos no incluidos en el Plan Obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2. De los elementos f\u00e1cticos que debe verificar el juez de tutela en un caso concreto para determinar si el anterior precedente es aplicable o no, ocupa un lugar destacado establecer si en realidad el afiliado necesita el medicamento o el tratamiento solicitado, esto es, si en realidad est\u00e1n comprometidos los derechos fundamentales a la vida y la salud del paciente. La urgencia con la que se requiere el servicio, m\u00e1s la imposibilidad de costearlo, son los elementos centrales que llevan al juez a tutelar los derechos de una persona en un caso de este tipo. Ahora bien, definir el car\u00e1cter de necesidad es un asunto primordialmente t\u00e9cnico que por lo general supone conocimientos cient\u00edficos de los cuales los jueces carecen, por lo que es preciso fijar un criterio objetivo en el cual el funcionario judicial pueda sustentar su decisi\u00f3n.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en repetidas ocasiones que el criterio al cual se debe remitir el juez de tutela en estos casos es la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante, en cuanto se trata de una persona calificada profesionalmente (conocimiento cient\u00edfico m\u00e9dico), que atiende directamente al paciente (conocimiento espec\u00edfico del caso), en nombre de la entidad que le presta el servicio (competencia para actuar en nombre de la entidad). Esa es la fuente, de car\u00e1cter t\u00e9cnico, a la que el juez de tutela debe remitirse para poder establecer qu\u00e9 medicamentos o qu\u00e9 procedimientos requiere una persona.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha considerado que el dictamen del m\u00e9dico tratante es necesario, pues si no se cuenta con \u00e9l, no es posible que el juez de tutela, directamente, imparta la orden,14 as\u00ed otros m\u00e9dicos lo hayan se\u00f1alado, o est\u00e9n dispuestos a hacerlo.15 De forma similar, la jurisprudencia ha considerado que el concepto del m\u00e9dico tratante prevalece cuando se encuentra en contradicci\u00f3n con el de funcionarios de la E.P.S.: la opini\u00f3n del profesional de la salud debe ser tenida en cuenta prioritariamente por el juez16.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe recordar que los jueces de tutela, si as\u00ed lo consideran, pueden requerir del m\u00e9dico tratante informes complementarios sobre la formulaci\u00f3n ordenada y disponer dict\u00e1menes adicionales e incluso verificar Historias Cl\u00ednicas, con el objeto de adquirir mayor certeza sobre la necesidad del tratamiento y la capacidad econ\u00f3mica del afectado y de su familia, sin perjuicio de la presunci\u00f3n de veracidad que amparan las afirmaciones y negaciones indefinidas formuladas en la demanda, no controvertidas por aquel de quien se solicita la tutela \u2013art\u00edculos 83, 86 y 95 C.P., 19, 20 y 21 Decreto 2591 de 1991-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica la jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autorizaci\u00f3n de medicamentos no incluidos en el Manual del Plan Obligatorio de Salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 2948 de 200319, expedida por el Ministerio de Salud, en ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 173 de la Ley 100 de 1993, dispone que las Entidades Promotoras de Salud EPS, del R\u00e9gimen Contributivo y\/o Subsidiado, las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar que administren directamente los recursos del art\u00edculo 217 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s Entidades Obligadas a compensar, integrar\u00e1n un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, encargado de atender las reclamaciones que presenten los afiliados y beneficiarios en relaci\u00f3n con la ocurrencia de hechos de naturaleza asistencial, relacionados con la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Resoluci\u00f3n la labor del Comit\u00e9, en lo que tiene que ver con la autorizaci\u00f3n de las \u201csolicitudes presentadas por los m\u00e9dicos tratantes para el suministro a los afiliados de medicamentos por fuera del listado de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud (POS) adoptado por el Acuerdo 228 del CNSSS y dem\u00e1s normas que lo modifiquen adicionen o sustituyan\u201d y establece los criterios que dicho Comit\u00e9 deber\u00e1 tener en cuenta, cuando se trate de autorizaciones de medicamentos no incluidos en el listado a que se hace menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el art\u00edculo 6\u00b0 de la disposici\u00f3n, que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico tendr\u00e1 en cuenta los siguientes criterios, para la autorizaci\u00f3n de medicamentos no incluidos en el Manual del Plan Obligatorio de Salud: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) La prescripci\u00f3n de medicamentos no incluidos en el Manual de Medicamentos del Plan obligatorio de Salud, s\u00f3lo podr\u00e1 realizarse por el personal autorizado de la EPS del R\u00e9gimen Contributivo o Subsidiado y dem\u00e1s Entidades Obligadas a Compensar, EOC. No se tendr\u00e1n como v\u00e1lidas transcripciones de prescripciones de profesionales que no pertenezcan a la red de servicios de cada una de ellas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) S\u00f3lo podr\u00e1n prescribirse medicamentos que se encuentren debidamente autorizados para su comercializaci\u00f3n y expendio en el pa\u00eds. De igual forma la prescripci\u00f3n del medicamento deber\u00e1 coincidir con las indicaciones terap\u00e9uticas que hayan sido aprobadas por el Invima en el registro sanitario otorgado al producto; \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(c) La prescripci\u00f3n de estos medicamentos ser\u00e1 consecuencia de haber utilizado y agotado las posibilidades terap\u00e9uticas del Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, sin obtener respuesta cl\u00ednica y\/o paracl\u00ednica satisfactoria en el t\u00e9rmino previsto de sus indicaciones, o de observar reacciones adversas o intolerancia por el paciente, o porque existan indicaciones expresas. De lo anterior se deber\u00e1 dejar constancia en la historia cl\u00ednica; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(d) Debe existir un riesgo inminente para la vida y salud del paciente, lo cual debe ser demostrable y constar en la historia cl\u00ednica respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En ning\u00fan caso el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico podr\u00e1 aprobar tratamientos experimentales ni aquellos medicamentos que se prescriban para la atenci\u00f3n de los tratamientos que se encuentren expresamente excluidos del Plan de Beneficios conforme con el art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y dem\u00e1s normas que la adicionen deroguen o modifiquen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que la labor de los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos Cient\u00edficos, en materia de autorizaci\u00f3n de medicamentos no incluidos en el Manual de Medicamentos Obligatorios, se circunscribe a constatar que el diagn\u00f3stico proferido por el m\u00e9dico tratante guarda consonancia con las condiciones de salud del paciente y persigue una respuesta cl\u00ednica satisfactoria, sin llegar a contradecir las prescripciones del facultativo, salvo que el mencionado Comit\u00e9 cuente \u201ccon argumentos de car\u00e1cter cient\u00edfico sustentados en mejor informaci\u00f3n\u201d 20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00faltimo, si se considera que los Comit\u00e9s a los que se hace alusi\u00f3n tienen un car\u00e1cter administrativo, en tanto \u201cla posici\u00f3n del m\u00e9dico tratante, adem\u00e1s de ser sensible a la situaci\u00f3n en la que se encuentra [el afectado] y al derecho que tiene a que se le garantice efectivamente un adecuado servicio de salud, se funda (1) en razones cient\u00edficas propias de la especialidad m\u00e9dica en cuesti\u00f3n, y (2) en el conocimiento espec\u00edfico de la historia cl\u00ednica de la paciente21\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Corte ha considerado restrictivo, con respecto a la jurisprudencia constitucional, hacer descansar la autorizaci\u00f3n para el suministro de medicamentos en la presencia de un riesgo inminente para la vida -literal d del art\u00edculo 4\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 2948 de 2003-, \u201cpues excluye la protecci\u00f3n en eventualidades que desde una perspectiva constitucional s\u00ed se encuentran contemplados, como cuando est\u00e1 comprometida la dignidad de la persona 22\u201d.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica la jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado,24 en forma reiterada, que los derechos a la seguridad social y a la salud, previstos en los art\u00edculo 48 y 49 de la Carta, adquieren el car\u00e1cter de fundamentales, siempre que su prestaci\u00f3n ineficaz o inexistente ponga en peligro o vulnere la vida o la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el desconocimiento del derecho a la salud no se circunscribe \u00fanicamente a la constataci\u00f3n del peligro inminente de muerte, dado que su \u00e1mbito de protecci\u00f3n se extiende a la prevenci\u00f3n o soluci\u00f3n de eventos en los cuales el contenido conceptual b\u00e1sico de los derechos fundamentales involucrados puede verse afectado, de esta forma, no s\u00f3lo el mantenimiento de la vida, previsto en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, se protege como fundamental, sino la materializaci\u00f3n del derecho a la existencia en condiciones dignas25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ha dicho la Corte,26 que el derecho a la vida, por ser el m\u00e1s trascendente y fundamental de todos los derechos, debe interpretarse integralmente con el concepto de existencia digna, de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba superior que erige a Colombia como un Estado Social de derecho fundado en \u201cel respeto de la dignidad humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma esta Corporaci\u00f3n27 ha reiterado que \u201cel ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que cuando se presentan anomal\u00edas en la salud, aun cuando no tengan el car\u00e1cter de enfermedad, pero que afecten esos niveles y se ponga en peligro la dignidad personal, el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar el alivio a sus dolencias y a buscar la posibilidad de una vida que pueda llevarse con dignidad.28\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00e9ste que no le corresponde adelantar al paciente, si se considera que ha sido establecido para que las Entidades Promotoras de Salud recuperen el costo del medicamento, al punto que el art\u00edculo 7\u00b0 de la Resoluci\u00f3n en comento dispone que la solicitud de autorizaci\u00f3n de un medicamento, no incluido en el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, ser\u00e1 presentada por el m\u00e9dico tratante al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS y tambi\u00e9n indica que dicho Comit\u00e9 resolver\u00e1 dentro de la semana siguiente, para lo cual solicitar\u00e1 informaci\u00f3n adicional, de ser ello pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00eda una EPS, en consecuencia, negarse a entregar un medicamento no incluido en el listado elaborado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, aduciendo que el procedimiento previsto en la Resoluci\u00f3n 2948 de 2003 no ha sido adelantado, porque no les corresponde a los pacientes asumir las deficiencias administrativas de las Entidades Promotoras de Salud, obligadas a organizar y garantizar, directa o indirectamente, la atenci\u00f3n integral de la salud de sus afiliados \u2013art\u00edculos 177 y 178 Ley 100 de 1993-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elvira Espinosa de Ulloa de 76 a\u00f1os de edad interpone acci\u00f3n de tutela, porque el Seguro Social se niega a suministrarle los medicamentos formulados por su m\u00e9dico tratante, vulnerando sus derechos a la salud y a la seguridad social, en conexidad con la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, por su parte, solicita que el amparo no se conceda, porque si bien la actora requiere los medicamentos estos no se encuentran incluidos en el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, la interesada no ha adelantado el tr\u00e1mite previsto en la Resoluci\u00f3n 2948 de 2003 y habr\u00eda que entender que la actora puede costearlos, si se considera que figura afiliada al r\u00e9gimen contributivo, en calidad de beneficiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la se\u00f1ora Espinosa de Ulloa afirma que \u201cno cuento con los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir la compra de medicamentos\u201d, y tambi\u00e9n indica que su estado de salud empeora cada d\u00eda, debido a que padece las secuelas de una fractura en el f\u00e9mur \u201cy una serie de complicaciones en mi salud debido a mi avanzada edad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que establecida la necesidad de restablecer el derecho a la salud de la actora, porque la prescripci\u00f3n m\u00e9dica as\u00ed lo indica, se revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo para en su lugar ordenar a la EPS del Seguro Social que entregue a la se\u00f1ora Espinosa Ulloa los medicamentos formulados por su m\u00e9dico tratante, sin perjuicio de someter la orden m\u00e9dica a la autorizaci\u00f3n de su Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, para recobrar su costo, si la accionada as\u00ed lo considera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no es dable atender las razones aducidas por el Juzgado de instancia para negar la protecci\u00f3n, relacionadas con el deber de la actora de justificar la orden m\u00e9dica y demostrar su incapacidad econ\u00f3mica, pues el Decreto 2591 de 1991 permite suponer la veracidad de las afirmaciones de la demanda y otorga a los jueces de tutela facultades suficientes en materia probatoria, que correspond\u00eda al fallador de primer grado utilizar, si lo consideraba necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo el 13 de junio de 2006, para en su lugar tutelar el derecho fundamental a la salud, en conexidad con la vida de la se\u00f1ora Elvira Espinosa de Ulloa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Seguro Social EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, suministre a la actora los medicamentos formulados por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En igual sentido Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San Jos\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3 Ver entre otras, las sentencias T-806, T-830 y T-849 de 2006, M.M. P.P. Nilson Pinilla Pinilla y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-1120 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1149 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencias T-510 y T-084 de 2005 M.P Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras las Sentencias \u00a0T- 377de 2005 y T-037 de 2004 M.P Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia 276 de 2003 M.P Jaime \u00a0C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencias SU-480\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-691\/98 Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-819 de 1999 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias SU-480 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-236 y T-691 de 1998 M.M. P.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Antonio Barrera Carbonell; T-344 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-722 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En la sentencia T-597\/01 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se consider\u00f3 que \u201c(\u2026) la indicaci\u00f3n y la certeza sobre la eficacia de los procedimientos m\u00e9dicos est\u00e1 determinada por consideraciones t\u00e9cnicas que no les compete establecer a los jueces (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Esta posici\u00f3n ha sido fijada, entre otros, en los fallos T-271\/95 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-480\/97 (M.P. Alejandro Mar\u00adt\u00ed\u00adnez Caballero) y SU-819\/99 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>14 En la sentencia T-378\/00 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) se consider\u00f3 que: \u201cLa atenci\u00f3n y la intervenci\u00f3n quir\u00fargica debe ser determinada por el m\u00e9dico tratante, entendiendo por tal el profesional vinculado laboralmente a la respectiva EPS, y que examine, como m\u00e9dico general o como m\u00e9dico especialista, al respectivo paciente. Y consecuencialmente es tal m\u00e9dico quien dir\u00e1 si se pr\u00e1ctica o no la operaci\u00f3n. Por consiguiente la orden de tutela que d\u00e9 el Juez tiene que tener como punto de referencia lo que determine el m\u00e9dico tratante. Y no se puede ordenar directamente por el juez la pr\u00e1ctica de la operaci\u00f3n, salvo que ya el m\u00e9dico tratante lo hubiere se\u00f1alado, pero la EPS no cumpliera tal determinaci\u00f3n m\u00e9dica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 En la sentencia T-665\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la petici\u00f3n del solicitante: \u00a0que cualquier m\u00e9dico lo pueda recetar y se le entregue el medicamento que diga a\u00fan quien no es m\u00e9di\u00adco tratante, es una solicitud abiertamente contraria al sistema de salud que existe en Colombia. Luego hab\u00eda raz\u00f3n para denegar la tutela.\u201d\u00a0Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada recientemente en las sentencias T-749\/01 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-256\/02 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda); sin embargo, es preciso indicar que en esta \u00faltima aunque efectivamente se reiter\u00f3 que a la E.P.S. s\u00f3lo la obliga el concepto de un m\u00e9dico adscrito a la misma, se decidi\u00f3 que cuando se trate del derecho a la salud de un ni\u00f1o, y el dictamen sobre el cual se haya basado la reclamaci\u00f3n haya sido proferido por un m\u00e9dico no adscrito a la E.P.S., \u00e9sta debe proceder a determinar si en realidad el menor necesita el medicamento mediante remisi\u00f3n a un m\u00e9dico adscrito a ella, en lugar de negarse a pagar la prestaci\u00f3n solicitada por el menor. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, entre otras, las sentencias T-666\/97 \u00a0(M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-155\/00 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-179\/00 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-378\/00 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-344 de 2002 M.P. Jos\u00e9 Manuel Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T- T-683 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0La Resoluci\u00f3n 2948 de 2003 subroga las Resoluciones 05061 de 1997 y 02312 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto consultar la Sentencia T-344 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>22 En la sentencia T-722\/01 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se resolvi\u00f3 inaplicar por inconstitucional para el caso concreto la norma en cuesti\u00f3n (el literal (b) del art\u00edculo 4\u00ba de la Resoluci\u00f3n No.5061 de 1997 del Ministerio de Salud), y ordenar en 48 horas a la E.P.S. el suministro del medicamento requerido por el accionante para tratar su patolog\u00eda, \u201cacn\u00e9 maduro qu\u00edstico &#8211; cicatriz severa externa- depresi\u00f3n secundaria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Sentencia T-344 de 2002 ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>24 Entre otras, pueden consultarse las sentencias T-533 de 1992, T-527 de 1992, T-597 de 1993, T-005 de 1995, T-271 de 1995, SU-111 de 1997, T-378 de 1997, T-1006 de 1999, T-204 de 2000 y T-1103 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-617 de 2000 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver, entre otras decisiones, las Sentencias T-377 y \u00a0T-084 de 2005 M.P Alvaro Tafur Galvis, T-706 y T-274 de 2004 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>28 Ver sentencia T-224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterada posteriormente en la sentencia T-722 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-493 de 2006 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1016\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Igualdad en el acceso a los servicios integrales en salud\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO-Procedimientos y elementos m\u00e9dicos excluidos \u00a0 \u00a0\u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO-Condiciones para otorgar el tratamiento excluido del plan de beneficios \u00a0 \u00a0\u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13200","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13200","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13200"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13200\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13200"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13200"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13200"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}