{"id":13201,"date":"2024-06-04T15:57:43","date_gmt":"2024-06-04T15:57:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1017-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:43","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:43","slug":"t-1017-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1017-06\/","title":{"rendered":"T-1017-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1017\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Competencia para conocer le corresponde al superior funcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias contractuales\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Liquidaci\u00f3n contrato de concesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-R\u00e9gimen de procedibilidad contra actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Alcance y caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por no demostrarse perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1392786 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Uni\u00f3n Temporal de Administraci\u00f3n de Recursos Urbanos UT-ARU y Urban Resources Managment ILC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, en el proceso de tutela adelantado por el apoderado judicial de la Uni\u00f3n Temporal Administraci\u00f3n de Recursos UTARU y de la Sociedad Urban Resources Managment ILC, en contra del Municipio de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De los hechos narrados en la demanda se tiene que la Uni\u00f3n temporal demandante suscribi\u00f3 con el Municipio de Santiago de Cali un contrato de concesi\u00f3n \u2013N\u00b0 STTM-095-200- en virtud del cual, aquella se comprometi\u00f3 a: i) \u00a0adecuar, se\u00f1alizar, demarcar, administrar, operar y regular zonas de estacionamiento en v\u00eda p\u00fablica usando medios electr\u00f3nicos, ii) suministrar instalar, mantener, conservar y reponer se\u00f1ales a\u00e9reas, informativas de tipo pasivo, banderas de paral, con derechos de explotaci\u00f3n publicitaria y iii) administrar y operar patios y gr\u00faas para la inmovilizaci\u00f3n de veh\u00edculos infractores a normas de tr\u00e1nsito y transporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de la puesta en marcha del sistema de transporte masivo de la ciudad \u2013MIO-, muchas de las zonas inicialmente destinadas a la ejecuci\u00f3n del contrato fueron ocupadas por las obras de construcci\u00f3n, lo cual produjo \u2013a juicio de la demandante- la p\u00e9rdida de equilibrio econ\u00f3mico del contrato, pues la uni\u00f3n temporal se vio en imposibilidad de explotar algunas de las zonas previamente asignadas por el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de la p\u00e9rdida de equilibrio econ\u00f3mico del contrato, la Uni\u00f3n Temporal y el Municipio de Santiago de Cali convocaron en noviembre de 2003, tras un esfuerzo de conciliaci\u00f3n fallido, a un tribunal de arbitramento, tal como lo consignaba la cl\u00e1usula vig\u00e9sima primera del contrato de concesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez instalado, el tribunal orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de varios peritajes destinados a establecer si, efectivamente, el sistema MIO de transporte hab\u00eda obstaculizado la instalaci\u00f3n de algunos de los puntos de parqueo inicialmente consignados en el pliego de condiciones del contrato. Igualmente, se pretend\u00eda verificar si el MIO hab\u00eda ocupado los espacios destinados al estacionamiento con parqu\u00edmetros, el n\u00famero de veh\u00edculos inmovilizados por solicitud de los guardas de tr\u00e1nsito y, en general, si las obras hab\u00edan conducido a la p\u00e9rdida de equilibrio econ\u00f3mico del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor sostiene que, pese a que la funci\u00f3n del tribunal de arbitramento era la de determinar la p\u00e9rdida de equilibrio econ\u00f3mico, el laudo arbitral del 31 de mayo de 2005 declar\u00f3 la nulidad del contrato y orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n. Ciertamente, en la parte resolutiva del laudo, el tribunal de arbitramento dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Declarar la nulidad absoluta del contrato N\u00b0 00095stmm de 2000 por objeto il\u00edcito, en consecuencia su otros\u00ed N\u00b0 1 de 2001 y acta de aclaraci\u00f3n del contrato suscrita el 28 de noviembre de 2000, conforme lo ordena el art\u00edculo 45 de la Ley 80 de 1993, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 50 de 1936, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 306 del C.P.C. SEGUNDO: Sin lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato seg\u00fan lo consignado en la parte motiva de este laudo numerales 5 y 5.1. TERCERO: El representante legal del Municipio de Cali obrar\u00e1 conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 45 de la Ley 80 de 1993 (\u2026) SEXTO.- Por Secretar\u00eda compulsar copias simples de este laudo al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, en donde cursa demanda de nulidad en acci\u00f3n contractual expediente N\u00b0 2003\/4960 y demanda de acci\u00f3n popular proceso 2005-5632\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante alerta sobre el hecho de que, en 2003, el Municipio de Cali hab\u00eda demandado ante el Tribunal Contencioso Administrativo la nulidad absoluta de la resoluci\u00f3n mediante la cual se abri\u00f3 la licitaci\u00f3n p\u00fablica, los pliegos de condiciones, el acto de adjudicaci\u00f3n, el contrato de concesi\u00f3n y el acta aclaratoria del contrato de concesi\u00f3n a que se ha hecho referencia en esta tutela, por lo cual no pod\u00eda el tribunal de arbitramento, en el laudo referido, proceder a declarar la nulidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, el laudo arbitral incurre en varias equivocaciones jur\u00eddicas, lo cual lo hace vulneratorio del derecho al debido proceso de la uni\u00f3n temporal que representa. Entre dichas irregularidades, cabe destacar aquella que consiste en haberse declarado la nulidad del contrato por exceso del Alcalde respecto del acto de autorizaci\u00f3n, cuando era evidente que exist\u00edan otros actos de autorizaci\u00f3n que le permit\u00edan a dicho funcionario adjudicar el contrato referido. Adicionalmente, considera que el laudo es equivocado al confundir varios de los objetos del contrato, unos referidos a la operaci\u00f3n de patios y gr\u00faas y otros a la de espacios de estacionamiento, y al haber declarado la nulidad del contrato s\u00f3lo por uno de ellos, cuando, a juicio del actor, los otros no presentaban inconveniente alguno. El demandante formula otras incoherencias en que a su juicio incurrieron los \u00e1rbitros del proceso, y advierte que la declaratoria de nulidad del contrato no fue propuesta como excepci\u00f3n por la parte demandada, con lo cual se priv\u00f3 al demandante de acopiar las pruebas necesarias para demostrar que las autorizaciones legales exist\u00edan y eran suficientes para permitir a la administraci\u00f3n municipal celebrar el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el demandante informa que contra el laudo arbitral referido se interpuso el recurso de anulaci\u00f3n para ante el Consejo de Estado, recurso que sin embargo no tiene la virtualidad de proteger los derechos fundamentales de su mandante pues aqu\u00e9l \u00fanicamente procede para la correcci\u00f3n de errores de procedimiento y, excepcionalmente, errores de fondo, lo cual indica que muchas de las violaciones mencionadas en la tutela no est\u00e1n sujetas a la decisi\u00f3n final del Consejo de Estado y por ello debe concluirse que el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo para lograr la revocaci\u00f3n del laudo es la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor indica, adem\u00e1s, que en el caso concreto se presenta un perjuicio irremediable consistente en que, por virtud de la decisi\u00f3n del laudo arbitral, el Municipio de Cali inici\u00f3 la liquidaci\u00f3n del contrato en menci\u00f3n, reclamando para ello los valores adeudados por la uni\u00f3n temporal demandante. Sostiene que dicha liquidaci\u00f3n desconoce el proceso contencioso administrativo que se adelanta contra la legalidad del contrato, as\u00ed como los conceptos periciales que demuestran la afectaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la construcci\u00f3n del MIO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita mediante la acci\u00f3n de tutela que se ordene la suspensi\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n del contrato, iniciado por el Municipio de Cali en cumplimiento de lo ordenado por el laudo arbitral que aqu\u00ed se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de \u00e1rbitros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de intervenir en el proceso de tutela adelantado en esta instancia, Patricia Riascos Lemos y Carlos Arturo Cobo Garc\u00eda presentaron memorial en calidad de \u00e1rbitros del tribunal de arbitramento que profiri\u00f3 el laudo arbitral del 31 de mayo de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los intervinientes manifiestan que, seg\u00fan el Decreto 1382 de 2000, el juez competente para asumir el conocimiento de la presente tutela no es el juez penal, sino la secci\u00f3n tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por ser \u00e9sta el superior funcional del tribunal de arbitramento que profiri\u00f3 el laudo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, se\u00f1alan que en virtud del principio de autonom\u00eda funcional, las decisiones de los jueces no pueden verse interferidas por las de jueces de diferente jurisdicci\u00f3n o especialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que la tutela de esta referencia est\u00e1 encaminada a controvertir el laudo arbitral del 31 de mayo de 2005, objetivo que el demandante ya hab\u00eda intentado lograr mediante una acci\u00f3n de tutela que se present\u00f3 ante el juez 12 penal municipal y respecto de la cual desisti\u00f3, lo cual indica la renuncia de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aseguran que los tribunales de arbitramento, como el que resolvi\u00f3 el caso UTARU-Municipio de Cali, est\u00e1n habilitados para resolver sobre nulidades de los actos jur\u00eddicos, cuando ello se sustenta en la existencia de objeto il\u00edcito. Dicen que las normas jur\u00eddicas as\u00ed lo permiten, por lo que independientemente de que la cl\u00e1usula compromisoria contenga esa facultad, los \u00e1rbitros deben ejercerla de oficio en su calidad de jueces temporales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indican que en la acci\u00f3n popular iniciada por la Personer\u00eda Municipal de Cali en contra del Municipio de Cali y UTARU, se le concedi\u00f3 la raz\u00f3n al tribunal de arbitramento al concluirse que el contrato suscrito entre aquellas era nulo, orden\u00e1ndosele al Municipio y a la uni\u00f3n temporal liquidarlo de com\u00fan acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisan que en el caso concreto se presenta un abuso de la acci\u00f3n judicial porque la Uni\u00f3n Temporal UTARU pretende atacar la liquidaci\u00f3n del contrato, arremetiendo de \u201ccarambola\u201d contra el laudo arbitral que ya ha sido materia de acci\u00f3n de tutela y que a la fecha est\u00e1 a disposici\u00f3n del Consejo de Estado en recurso de anulaci\u00f3n. Para los \u00e1rbitros intervinientes, esto constituye un \u201cderroche de jurisdicci\u00f3n\u201d que no puede patrocinarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En memorial del 16 de febrero de 2006, el apoderado judicial del Municipio de Cali, Miguel \u00c1ngel Arias Baquero, contest\u00f3 la demanda y consider\u00f3 que el demandante hace una apreciaci\u00f3n subjetiva del laudo arbitral al estimar que el mismo es arbitrario, cosa que no es cierta. Adicionalmente, se\u00f1ala que el demandante no hace menci\u00f3n al proceso en el cual el apoderado del municipio propuso la excepci\u00f3n previa de prejudicialidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admite que si bien el juez del contrato es el juez contencioso administrativo, la Ley 80 faculta a las partes para convocar tribunales de arbitramento con el fin de resolver sus conflictos. En el caso concreto, era procedente la convocatoria del tribunal de arbitramento, m\u00e1xime si los motivos que promovieron su convocatoria eran distintos a los que se plantearon ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la liquidaci\u00f3n del contrato s\u00f3lo es cumplimiento de lo dispuesto por el laudo arbitral, liquidaci\u00f3n que adem\u00e1s est\u00e1 sujeta a las acciones judiciales pertinentes. Considera que no existe congruencia en los argumentos del demandante, porque existen otros medios de defensa judicial. Respecto del perjuicio irremediable, pues no se cumplen los requisitos constitucionales para ello. Estima que los derechos cuya protecci\u00f3n se pretende son de orden legal y que por tanto la tutela tampoco es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 22 de febrero de 2006, el Juzgado 18 Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas deneg\u00f3 el amparo solicitado. Luego de algunas reflexiones acerca de la figura del arbitramento, el juez de tutela concluye que las objeciones presentadas por la uni\u00f3n temporal demandante contra el contenido del laudo arbitral pueden ser planteadas dentro del proceso de anulaci\u00f3n del laudo o, incluso, en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de revisi\u00f3n que contra el mismo puede presentarse. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que est\u00e1 en tr\u00e1mite el recurso de anulaci\u00f3n ante el Consejo de Estado y la acci\u00f3n contractual del Municipio en contra del contrato de concesi\u00f3n en el Tribunal Contencioso Administrativo, el juez considera que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para resolver el conflicto jur\u00eddico planteado, sin que pueda hablarse en el caso concreto de la existencia de un perjuicio irremediable que haga inocuos los mecanismos ordinarios de defensa. El perjuicio alegado por la parte demandante es enteramente patrimonial, lo cual, seg\u00fan la jurisprudencia, no constituye un da\u00f1o inminente, recalca el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, el abogado Hernando Morales Plaza, representante de la uni\u00f3n temporal demandante, interpuso recurso de apelaci\u00f3n. A su juicio, la tutela se dirige en contra de la liquidaci\u00f3n unilateral adelantada por el Municipio de Santiago de Cali, del contrato de concesi\u00f3n celebrado entre \u00e9ste y sus clientes, dado que el municipio carece de competencia para liquidarlo en virtud de una cl\u00e1usula compromisoria que obliga a acudir a un Tribunal de Arbitramento cuando no haya acuerdo sobre la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la liquidaci\u00f3n del contrato se funda en un laudo arbitral abiertamente ilegal e inconstitucional, que est\u00e1 siendo discutido en el Consejo de Estado, pero que la intenci\u00f3n de la tutela no es atacar el contenido del laudo, sino lograr la suspensi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n unilateral del contrato por parte del municipio, por violaci\u00f3n del derecho de defensa y debido proceso, ya que, adem\u00e1s del recurso de anulaci\u00f3n, tambi\u00e9n se tramita una acci\u00f3n contractual de la cual depende que se ordene la liquidaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que la existencia de los procesos judiciales que est\u00e1n en curso determina la imposibilidad de seguir adelante con la liquidaci\u00f3n del contrato, por lo cual debe entenderse que lo que aqu\u00ed se pide es que se suspenda dicho procedimiento. Advierte que s\u00ed existe prueba de los perjuicios ocasionados a la uni\u00f3n temporal, como lo demuestra el informe de la contadora de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recalca en \u00faltimas que la intenci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es exclusivamente la de lograr la suspensi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n adelantada por el Municipio de Cali en virtud de que existe cl\u00e1usula compromisoria pactada entre las partes, y hasta que el Consejo de Estado se pronuncie sobre el recurso de anulaci\u00f3n. La finalidad de la tutela no es atacar el contenido del laudo arbitral proferido por el tribunal de arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 3 de abril de 2006, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, por considerar que en el contrato de concesi\u00f3n exist\u00eda una cl\u00e1usula compromisoria en la que se pact\u00f3 la conformaci\u00f3n de un tribunal de arbitramento para discutir los asuntos propios del proceso de liquidaci\u00f3n, cuando los mismos no hubieran sido resueltos mediante acuerdo, conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del juzgado, la ley y la jurisprudencia establecen que la cl\u00e1usula compromisoria es independiente de la existencia y validez del contrato. En tal virtud, la nulidad declarada del contrato, por parte del tribunal de arbitramento, no afect\u00f3 la existencia de la cl\u00e1usula, raz\u00f3n que obligaba al Municipio de Cali a convocar a un tribunal de arbitramento para disponer la liquidaci\u00f3n del contrato, sin que estuviera habilitado para adelantarla unilateralmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el ad quem, no queda duda de que \u201cen el tr\u00e1mite de terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del contrato han existido irregularidades que afectan el debido proceso de los contratistas, las cuales se materializan con el desconocimiento de la cl\u00e1usula compromisoria que establece que para la terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del contrato, y cuando exista acuerdo entre las partes, se debe convocar a un tribunal de arbitramento; por lo que la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el alcalde de Santiago de Cali a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 A-0721 de 2005, desconoce el debido proceso de la UTARU y de paso deniega el acceso a la justicia, representada en este caso por el tribunal de arbitramento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, considera que a pesar de que el Municipio de Cali liquid\u00f3 el contrato como consecuencia de la anulaci\u00f3n ordenada por el tribunal de arbitramento, dicha liquidaci\u00f3n debi\u00f3 someterse a un nuevo tribunal de arbitramento, pues as\u00ed lo ordenaba el contrato y se impon\u00eda como consecuencia de la autonom\u00eda de la cl\u00e1usula compromisoria. Sostiene que la \u00fanica raz\u00f3n para no convocar otro tribunal de arbitramento depend\u00eda de que la liquidaci\u00f3n se hiciera de com\u00fan acuerdo, cosa que no ocurri\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, ordena al Municipio de Cali suspender el proceso de liquidaci\u00f3n del contrato. No obstante, el juzgado sostiene que dicha suspensi\u00f3n se har\u00e1 efectiva hasta que se resuelva el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto contra el laudo arbitral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Material probatorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas m\u00e1s relevantes que figuran en el expediente son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n A-0921 de 2005, por la cual el Municipio de Cali ordena la terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del contrato \u00a0STTM-095-2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del memorial por el cual el apoderado judicial de la Uni\u00f3n Temporal interpone recurso de reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n A-0921 de 2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del memorial aditivo del recurso de reposici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Auto del 1\u00ba de diciembre de 2004 por el cual el Tribunal Administrativo del Valle rechaz\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra del auto admisorio de la demanda de acci\u00f3n contractual incoada por el Municipio de Cali. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de la minuta del contrato de concesi\u00f3n suscrito entre el Municipio de Cali y la Uni\u00f3n Temporal UTARU. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Copia del recurso de anulaci\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial de la uni\u00f3n temporal en contra del laudo arbitral del 31 de mayo de 2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Copia del laudo arbitral del 31 de mayo de 2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Copia de la acci\u00f3n contractual incoada por el apoderado judicial del Municipio de Cali, en contra de lo actos administrativos componentes del contrato de concesi\u00f3n STTM-095-2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es competente para revisar el fallo de tutela dictado por el juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, en el proceso de tutela adelantado por UTARU, en contra del Municipio de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto previo. Supuesta incompetencia de los jueces de tutela para conocer la demanda de esta referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los referidos \u00e1rbitros, como la tutela fue dirigida contra el laudo arbitral, las normas del Decreto 1382 de 2000 asignaban la competencia del proceso al juez superior funcional del tribunal de arbitramento, no al juez municipal. Por ello, al haberse tramitado el proceso ante un juez municipal, el proceso carece de validez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este reparo, sea pertinente reconocer que la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige contra un laudo arbitral, el juez competente, de conformidad con la distribuci\u00f3n ordenada por el Decreto 1382 de 2000, es el superior funcional del tribunal de arbitramento que profiri\u00f3 el laudo, esto es, el funcionario judicial encargado de resolver los recursos que contra el mismo procedan1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en el caso concreto, la demanda no se dirige directamente a cuestionar el contenido del laudo arbitral, sino a obtener la suspensi\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n por parte del Municipio de Cali. As\u00ed se indica en la petici\u00f3n de la demanda y as\u00ed se reitera en el escrito de impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, de conformidad con las reglas de reparto de competencias del Decreto 1382 de 2000, dado que el organismo demandado es el Municipio de Cali, y no el tribunal de arbitramento, el conocimiento del caso corresponde al juez municipal de esa localidad2. En el caso concreto, no existe irregularidad alguna en el hecho de que la primera instancia haya sido tramitada por el Juez 18 Penal Municipal de Cali. En esta medida, queda resuelta la duda inicial acerca de la supuesta falta de competencia de los jueces de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Identificaci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto en la formulaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de la demanda como en el memorial de impugnaci\u00f3n de la primera instancia, el apoderado judicial de la uni\u00f3n temporal accionante precisa que la demanda de esta referencia no se dirige a cuestionar el contenido del laudo arbitral que culmin\u00f3 con la anulaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n suscrito con el Municipio de Cali, sino que se encamina a obtener la suspensi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del mismo, adelantada por el municipio en ejecuci\u00f3n de dicho laudo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de la demanda parte de la base de que como la anulaci\u00f3n del laudo arbitral se encuentra pendiente de ser resuelta por el Consejo de Estado, el Municipio de Cali incurre en violaci\u00f3n del derecho de defensa y al debido proceso al pretender liquidar un contrato anulado por un laudo cuya validez se encuentra en entredicho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reproche de la demanda converge entonces en el desenvolvimiento del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n del contrato, pese a la existencia de un recurso de anulaci\u00f3n en curso, y es dicho punto en el que la Sala debe fijar su atenci\u00f3n, por lo que \u00e9sta no puede, en t\u00e9rminos de la demanda, as\u00ed como de la asignaci\u00f3n de competencias a que se hizo alusi\u00f3n en el cap\u00edtulo anterior, pronunciarse acerca del contenido del laudo arbitral, pues al hacerlo intervendr\u00eda en un asunto cuyo conocimiento no fue de competencia de los jueces de tutela que tramitaron esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicha base de discusi\u00f3n, esta sala determinar\u00e1 en primer lugar si la tutela de la referencia es procedente a la luz de los criterios fijados por la jurisprudencia. Si la tutela resulta procedente, la Sala estudiar\u00e1 la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos de la Uni\u00f3n Temporal demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis general acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se reitera, la demanda de esta referencia se dirige a cuestionar la liquidaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n puesta en marcha por el Municipio de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas aportadas al expediente indican que el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n se orden\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n A-0921 del 27 de diciembre de 2005. La Resoluci\u00f3n dispuso en su numeral primero, dar por terminado \u201cel Contrato STTM-095 de 2000, como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta por objeto il\u00edcito hecha por el Tribunal de Arbitramento convocado por la Uni\u00f3n Temporal Administraci\u00f3n de Recursos Urbanos UTARU, en cumplimiento del laudo arbitral proferido en 31 de mayo del presente a\u00f1o y que se encuentra debidamente ejecutoriado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el numeral segundo orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLiquidar en cumplimiento de lo ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva de dicho laudo arbitral y sin lugar a prestaci\u00f3n alguna a favor de la Uni\u00f3n Temporal Administraci\u00f3n de Recursos Urbanos \u2013UTARU-, el contrato STTM-095 de 2000 suscrito entre el Municipio de Santiago de Cali- Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito Municipal y dicha Uni\u00f3n Temporal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de la demanda en contra de la resoluci\u00f3n que ordena liquidar el contrato de concesi\u00f3n, ubica el presente litigio en el \u00e1mbito de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones administrativas. Ciertamente, lo cuestionado en esta acci\u00f3n no es la decisi\u00f3n del tribunal de arbitramento, sino la decisi\u00f3n administrativa de ejecuci\u00f3n de dicho laudo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones administrativas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede contra las decisiones de las autoridades p\u00fablicas, concepto que claramente incluye a las autoridades administrativas. No obstante, en virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede frente a la ausencia de mecanismos judiciales o cuando los mismos no resultan id\u00f3neos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es la propia Constituci\u00f3n la que advierte que esta acci\u00f3n proceder\u00e1 cuando el \u201cafectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como requisito de procedencia de la acci\u00f3n, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que para que dicho requisito se entienda cumplido, el afectado debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto que pretende debatir en v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia constitucional ha dicho reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administraci\u00f3n de justicia. Ello significa que los conflictos jur\u00eddicos deben ser en principio resueltos por las v\u00edas ordinarias \u2013administrativas y jurisdiccionales- y que s\u00f3lo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n impone al tutelante la obligaci\u00f3n de demostrar que utiliz\u00f3 y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero que pese a ello no le fue posible obtener la protecci\u00f3n requerida o eventualmente no le ser\u00eda posible hacerlo -si lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable-. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acci\u00f3n de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la acci\u00f3n del art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos t\u00f3picos, la jurisprudencia constitucional es clara y abundante. Desde sus comienzos, la Corte llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el car\u00e1cter supletivo y residual de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed en providencia T-106 de 1993, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El sentido de la norma es el de subrayar el car\u00e1cter supletorio del mecanismo, es decir, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico&#8221;. (Sentencia T-106 de 1993 M.P. Antonio Barerra Carbonell) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Corporaci\u00f3n sostuvo en la Sentencia T-983 de 2001 que la tutela es un mecanismo excepcional que s\u00f3lo opera a falta de otro recurso ordinario, o para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter excepcional del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.\u201d (Sentencia T-983 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo en esta enunciaci\u00f3n ilustrativa, en Sentencia T-844 de 2005, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas se\u00f1al\u00f3 que la tutela s\u00f3lo opera cuando el sistema jur\u00eddico no ofrece otra alternativa de defensa, por lo que resulta necesario que para acudir a ella el demandante haya hecho uso de los recursos legales ofrecidos por el sistema:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que identifica la acci\u00f3n de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnaci\u00f3n-, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una v\u00eda de hecho y se otorgue la protecci\u00f3n constitucional a los derechos violados, est\u00e1 condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos\u201d.(Sentencia T-844 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la necesidad de preservar el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela reside en la conservaci\u00f3n del orden regular de asignaci\u00f3n de competencias a las jurisdicciones, en un esfuerzo por evitar la paulatina desarticulaci\u00f3n de sus organismos y de asegurar el principio de seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la paulatina sustituci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de derechos y de soluci\u00f3n de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acci\u00f3n de tutela entra\u00f1a (i) que se desfigure el papel institucional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en id\u00e9ntica tarea, como quiera que es sobre todo \u00e9ste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (art\u00edculo 2 Superior)3 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garant\u00eda reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversi\u00f3n del juez natural (juez especializado) y la transformaci\u00f3n de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).\u201d (Sentencia T- 514 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vinculado a lo anterior, pero ya en punto a la impugnaci\u00f3n de actos administrativos por v\u00eda de tutela, la Corte ha sostenido que la regla general en la materia es la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional, dado que en la generalidad de los casos los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta premisa general de improcedencia pone de relieve la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela, pues si por naturaleza los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicci\u00f3n competente, es claro que en la mayor\u00eda de eventos el afectado cuenta con mecanismos judiciales de defensa para controvertir las actuaciones que juzga contrarias a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en relaci\u00f3n con este t\u00f3pico, la Sentencia T-203 de 1993 precis\u00f3 que el juez de tutela no puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, arrog\u00e1ndose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administraci\u00f3n. La providencia en cita se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorizaci\u00f3n de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definici\u00f3n sobre la validez de aquellos, ni suponer que podr\u00eda suspenderlos provisionalmente pues ello representar\u00eda invadir el \u00e1mbito constitucional de dicha jurisdicci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-203 del 26 de mayo de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en un pronunciamiento m\u00e1s reciente, esta misma Sala de Revisi\u00f3n recalc\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0ya se indic\u00f3 siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el r\u00e9gimen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protecci\u00f3n suficientemente id\u00f3neos, hace que en la mayor\u00eda de los casos, la acci\u00f3n de tutela sea improcedente, salvando eso s\u00ed la hip\u00f3tesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotaci\u00f3n cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jur\u00eddico respectivo\u201d. (Sentencia T-435 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en tanto que contra los actos administrativos proceden las acciones jurisdiccionales establecidas en la ley, y la regla general en materia de tutela es la improcedencia de esta acci\u00f3n, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los casos excepcionales de procedencia se presentan cuando la suspensi\u00f3n del acto administrativo es necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, de manera que la decisi\u00f3n de protecci\u00f3n no supla la decisi\u00f3n del juez natural, sino, \u00fanicamente, suspenda la aplicaci\u00f3n del acto vulneratorio mientras la jurisdicci\u00f3n competente juzga su constitucionalidad y\/o su legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la presente regulaci\u00f3n la Corte ha concluido que (i) que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d. (Sentencia T-514 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones previas se concluye que en materia de acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos la regla general es la improcedencia, lo cual no obsta para que, en casos excepcionales, cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el juez pueda conceder la protecci\u00f3n en forma de suspensi\u00f3n de los efectos del acto administrativo, mientras la jurisdicci\u00f3n competente decide de manera definitiva sobre su legitimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala a establecer si, en esos t\u00e9rminos, la tutela resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de la procedencia de la tutela en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda de la referencia plantea una supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la defensa por parte del Municipio de Cali, autoridad que, sin considerarse sujeta a la decisi\u00f3n final del Consejo de Estado sobre la anulaci\u00f3n de un laudo arbitral, procedi\u00f3 a liquidar el contrato anulado por dicho laudo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe resolver la Sala, a fin de establecer la procedencia de esta acci\u00f3n, es si la uni\u00f3n temporal demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para impugnar la iniciaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n del contrato suscrito con el Municipio de Cali. Para identificarlo, har\u00e1 un resumen de los reproches del demandante en este aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de hacerlo, la Sala debe advertir que tanto la demanda como su ampliaci\u00f3n, as\u00ed como el escrito de adici\u00f3n de la misma, est\u00e1n integrados en buena parte por consideraciones relativas a la ilegalidad del laudo arbitral. De hecho, muchos de los argumentos del demandante se dirigen a cuestionar la aparente extralimitaci\u00f3n en que habr\u00edan incurrido los \u00e1rbitros del contrato al declararlo nulo a pesar de que la legitimidad del contrato no era el tema objeto de su competencia. No obstante, tal como se expuso previamente, pese a la existencia de tales reproches, la tutela de la referencia est\u00e1 dirigida a cuestionar la iniciaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n del contrato, circunstancia que releva a al Sala de hacer cualquier pronunciamiento acerca de las bases jur\u00eddicas del laudo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecha esa precisi\u00f3n, de los textos que conforman la demanda se tiene que, para la uni\u00f3n temporal accionante, la iniciaci\u00f3n del proceso liquidatorio del contrato es arbitraria por las siguientes razones puntuales: i) porque la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n es consecuencia de un laudo arbitral arbitrario que excedi\u00f3 el \u00e1mbito de jurisdicci\u00f3n, tal como se discute en el recurso de anulaci\u00f3n que se tramita ante el Consejo de Estado; ii) \u00a0porque existe una demanda contractual contra el contrato de concesi\u00f3n que no ha sido resuelta por el Consejo de Estado y, por tanto, no puede procederse a la liquidaci\u00f3n del contrato mientras aquella no se decida, y iii) porque la existencia de una cl\u00e1usula compromisoria en el contrato de concesi\u00f3n obligaba a la autoridad municipal a acudir a un tribunal de arbitramento para liquidar el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de los reproches formulados por la parte demandante, esta Sala concluye que aquella cuenta con otros mecanismos judiciales para obtener la protecci\u00f3n de los derechos que considera vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala encuentra que la acusaci\u00f3n seg\u00fan la cual el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n del contrato es arbitrario, porque deriva de un laudo que a juicio del demandante es ilegal, constituye un asunto vinculado por consecuencia con el debate que debe surtirse en el escenario del recurso de anulaci\u00f3n. Este primer reparo del demandante depende jur\u00eddicamente de un asunto cuya competencia corresponde a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y es el relativo a si los \u00e1rbitros se excedieron en sus competencias al resolver el conflicto jur\u00eddico que culmin\u00f3 con el laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la discusi\u00f3n acerca de si el contrato debe o no liquidarse encuentra un escenario propicio de resoluci\u00f3n en el recurso de anulaci\u00f3n, recurso que en t\u00e9rminos del art\u00edculo 72 de la Ley 80 de 1993 puede ejercerse por haber \u201creca\u00eddo el laudo sobre puntos no sujetos a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros o haberse concedido m\u00e1s de lo pedido\u201d, causal expresamente alegada por el representante judicial de la uni\u00f3n temporal demandante, tal como aparece en el recurso de anulaci\u00f3n. (cuaderno 5, folio 93) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la primera acusaci\u00f3n del demandante cuenta con v\u00edas de resoluci\u00f3n judicial propias, por lo que la tutela no es la \u00fanica alternativa judicial posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo reproche de la demanda asegura que la liquidaci\u00f3n del contrato no pod\u00eda llevarse adelante habida cuenta del tr\u00e1mite concomitante de una acci\u00f3n contractual iniciada por el Municipio de Cali, en contra de la legalidad del contrato de concesi\u00f3n 0095 de 2000. En palabras de la parte demandante, exist\u00eda una prejudicialidad respecto del proceso contencioso administrativo contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, la Sala encuentra que efectivamente, al momento de instalarse el tribunal de arbitramento, el Municipio de Cali hab\u00eda iniciado ya una acci\u00f3n contractual dirigida a obtener la nulidad de los actos administrativos que ordenaron la apertura de la licitaci\u00f3n, fijaron los pliegos de condiciones y adjudicaron y aclararon el contrato de concesi\u00f3n 0095-2000. No obstante, para la misma, la liquidaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n es consecuencia directa del pronunciamiento del tribunal de arbitramento, por lo cual el asunto depende de lo que sobre el particular resuelva el Consejo de Estado en el recurso de anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala reitera que el esquema de presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico de esta tutela no involucra el debate sobre la legalidad del laudo arbitral, por lo que no puede indicar la Sala si el tribunal de arbitramento se excedi\u00f3 en sus competencias al haber resuelto un tema como el de la legalidad del contrato de concesi\u00f3n, pese a la existencia de un proceso contencioso destinado a definir ese mismo asunto. En estas circunstancias, cualquier reparo relativo al proceso de liquidaci\u00f3n del contrato, que indirectamente pretenda derivarse de la discusi\u00f3n general acerca de la legalidad del laudo arbitral, debe ser desatendido por la Sala, pues su resoluci\u00f3n final depende de la decisi\u00f3n que sobre el particular expida el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera una vez m\u00e1s que el conflicto jur\u00eddico acerca de si el tribunal de arbitramento deb\u00eda abstenerse de emitir pronunciamiento respecto de la legalidad del contrato, porque exist\u00eda una acci\u00f3n contractual pendiente, es una discusi\u00f3n impl\u00edcitamente planteada, que debe ser resuelta por el juez contencioso administrativo. La definici\u00f3n de la supuesta extralimitaci\u00f3n del tribunal de arbitramento corresponde establecerla a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, por lo que no puede la Corte definir el punto con el pretexto de examinar la legitimidad de uno de los actos ejecutorios del laudo: su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo de los reproches de la demanda, que sirve de base a la solicitud de suspensi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del contrato, consiste en sostener que el Municipio de Cali est\u00e1 en imposibilidad de liquidar unilateralmente el contrato de concesi\u00f3n STTM-095-2000 porque dicho contrato inclu\u00eda una cl\u00e1usula compromisoria que obligaba al municipio a acogerse a un tribunal de arbitramento en caso de que sobre la liquidaci\u00f3n del contrato se presentaran desacuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con este reparo, el Municipio habr\u00eda desconocido la existencia de dicha cl\u00e1usula, por lo que la decisi\u00f3n de liquidar el contrato de forma unilateral, pese a la orden del laudo arbitral, constituye una decisi\u00f3n arbitraria que vulnera el derecho al debido proceso de la uni\u00f3n temporal accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta censura, la Sala reconoce que, en primer t\u00e9rmino, el contrato de concesi\u00f3n suscrito entre el Municipio de Cali y la uni\u00f3n temporal UTARU s\u00ed incluye una cl\u00e1usula compromisoria que cobija la resoluci\u00f3n de los conflictos surgidos en la etapa de liquidaci\u00f3n del contrato. En efecto, la cl\u00e1usula vigesimoprimera del contrato dispone que \u201clas partes contratantes someter\u00e1n a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros, aquellas diferencias y discrepancias que surjan dentro de la celebraci\u00f3n del contrato, su ejecuci\u00f3n, desarrollo, terminaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n y que no hayan podido ser solucionadas mediante acuerdo, conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n\u201d(cuaderno 5, folio 20). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta Sala considera que en el caso concreto, la tutela de la referencia es improcedente, pues la uni\u00f3n temporal UTARU cuenta con otros mecanismos de defensa para obtener la protecci\u00f3n de los derechos que sostiene le han sido conculcados, sin contar hasta lo dicho con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, que puede interponerse en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 379 del C.P.C.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que si la tutela se presenta con el fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez de conocimiento puede admitirla de manera transitoria, mientras el asunto es resuelto por la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de definir los contornos del concepto de perjuicio irremediable. Para la Corte, un perjuicio es irremediable si involucra la existencia de un grave detrimento del derecho fundamental, cuya seriedad exige de medidas de neutralizaci\u00f3n urgentes e impostergables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En providencia que ha servido de ilustraci\u00f3n a la jurisprudencia pertinente, la Corte sostuvo que el perjuicio irremediable es aquel que se erige grave e inminente sobre el titular de un derecho fundamental, y que requiere de medidas inmediatas para evitar la consumaci\u00f3n del da\u00f1o. En su fallo la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.- \u00a0El perjuicio irremediable y sus alcances\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Carta Pol\u00edtica (art. 86 inc. 3o.) establece como requisito sine qua non para que proceda la acci\u00f3n de tutela, el que no exista otro medio de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. Visto est\u00e1 que en el presente caso -al tener que protegerse un derecho que ha sido vulnerado por la actividad de una autoridad p\u00fablica-, no procede la acci\u00f3n popular como &#8220;otro medio de defensa judicial&#8221;. Con todo, esta Sala estima indispensable analizar brevemente el tema del perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl g\u00e9nero pr\u00f3ximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el &#8220;efecto de perjudicar o perjudicarse&#8221;, y perjudicar significa -seg\u00fan el mismo Diccionario- &#8220;ocasionar da\u00f1o o menoscabo material o moral&#8221;. \u00a0Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un da\u00f1o o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acci\u00f3n leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa diferencia espec\u00edfica la encontramos en la voz &#8220;irremediable&#8221;. \u00a0La primera noci\u00f3n que nos da el Diccionario es &#8220;que no se puede remediar&#8221;, y la l\u00f3gica de ello es porque el bien jur\u00eddicamente protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su integridad. \u00a0Por ello se justifica la indemnizaci\u00f3n, porque es imposible devolver o reintegrar el mismo bien lesionado en su identidad o equivalencia justa. \u00a0La indemnizaci\u00f3n compensa, pero no es la satisfacci\u00f3n plena de la deuda en justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cB). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: \u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cC). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cD).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay \u00a0ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de \u00a0manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio\u201d. (Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la parte tutelante sostiene que la liquidaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n anulado por el laudo arbitral del 31 de mayo de 2005 genera un perjuicio irremediable para los integrantes de la uni\u00f3n temporal, porque en el proceso liquidatorio el Municipio de Cali exige unos valores adeudados por los tutelantes, que se basan en lo decidido por el laudo; lo anterior sin contar con los perjuicios econ\u00f3micos sufridos por los miembros de la uni\u00f3n temporal, tal como quedan demostrados y consignados en las pruebas periciales aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene que como el recurso de anulaci\u00f3n no se confiere en el efecto suspensivo, las decisiones del municipio se est\u00e1n ejecutando sin que el perjuicio pueda evitarse por otra v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que los reclamos de la parte demandante no prueban suficientemente la existencia de dicho perjuicio, porque la naturaleza del da\u00f1o invocado por la uni\u00f3n temporal es econ\u00f3mica, al punto que el abogado de la misma reconoce que en la liquidaci\u00f3n del contrato, el Municipio de Cali ha decidido cobrar unas sumas de dinero que supuestamente -de conformidad con el laudo arbitral- deben ser pagadas por sus clientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala tampoco encuentra probado un perjuicio de tal magnitud que pudiera poner en peligro la existencia de las empresas que conforman la uni\u00f3n temporal, pese a que el informe de la contadora se refiera a los efectos negativos de la liquidaci\u00f3n. Para la Sala, la proyecci\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos negativos de la liquidaci\u00f3n no prueba por s\u00ed misma la existencia de un perjuicio irremediable, pues no magnifica sus efectos para el caso concreto. Por dem\u00e1s, los perjuicios derivados de la liquidaci\u00f3n del contrato est\u00e1n condicionados por la decisi\u00f3n final que adopte la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, hecho que impide considerarlos como irremediables. Adicionalmente, respecto de las consecuencias negativas que en el terreno laboral pueden presentarse a ra\u00edz de la liquidaci\u00f3n del contrato, esta Sala considera que adem\u00e1s de que las mismas no pueden ser invocadas por la uni\u00f3n temporal como prueba de un perjuicio irremediable propio, s\u00f3lo los trabajadores afectados estar\u00edan legitimados para invocarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, dado que la parte accionante sostiene que el recurso de anulaci\u00f3n no se concede en efecto suspensivo y que por tal raz\u00f3n la uni\u00f3n temporal se enfrenta a un perjuicio irremediable que debe ser resuelto en sede de tutela, esta Sala considera pertinente advertir que de conformidad con el art\u00edculo 34 de la Ley 794 de 2003, por la cual se incluyeron algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al que se acude por remisi\u00f3n del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 72 de la Ley 80 de 1993 en asuntos contractuales \u00a0del Estado, el recurso de anulaci\u00f3n puede suspender los efectos del laudo cuando el interesado presta cauci\u00f3n para responder por los eventuales perjuicios causados. La norma dispone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 794 de 2003 Art\u00edculo 34. El art\u00edculo 331 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias sujetas a consulta no quedar\u00e1n firmes sino luego de surtida esta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interposici\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n contra un laudo arbitral, no suspende ni impide su ejecuci\u00f3n. No obstante, el interesado podr\u00e1 ofrecer cauci\u00f3n para responder por los perjuicios que la suspensi\u00f3n cause a la parte contraria. El monto y la naturaleza de la cauci\u00f3n ser\u00e1n fijados por el competente para conocer el recurso de anulaci\u00f3n en el auto que avoque conocimiento, y esta deber\u00e1 ser constituida dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de aquel, so pena de que se declare desierto el recurso. Una vez aceptada la cauci\u00f3n, en las condiciones y t\u00e9rminos fijados por el Tribunal, se entender\u00e1 que los efectos del laudo se encuentran suspendidos. Cuando el recurrente sea una entidad p\u00fablica no habr\u00e1 lugar al otorgamiento de cauci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de que la disposici\u00f3n legal autorizaba al interesado para suspender la ejecuci\u00f3n del laudo mientras se resolv\u00eda el recurso de anulaci\u00f3n, era claro que los tutelantes contaban con otra v\u00eda de defensa para evitar que el Municipio de Cali adelantara el proceso de liquidaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n anulado por el laudo arbitral del 31 de mayo de 2005 y, evitar las consecuencias desfavorables de dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, tampoco por esta v\u00eda asiste raz\u00f3n a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todo lo dicho se tiene entonces que la tutela de esta referencia es improcedente por existencia de otros mecanismos de defensa judicial y porque el demandante no prob\u00f3 la inminencia de un perjuicio irremediable. Por tal raz\u00f3n, la decisi\u00f3n del juzgado de circuito de segunda instancia, que revoc\u00f3 la negativa de la primera y orden\u00f3 suspender el proceso de liquidaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n, debe ser revocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: por las razones expuestas en esta providencia, REVOCAR la sentencia del 3 de abril de 2006, dictada por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia del 22 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado 18 Penal Municipal de Cali, por la cual se deneg\u00f3 el amparo de tutela invocado en la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por Secretaria General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cLa tutela se interpone contra un tribunal de arbitramento. Si bien en principio esta es una instituci\u00f3n conformada por particulares, los \u00e1rbitros no act\u00faan como tales, sino que se invisten temporalmente de la funci\u00f3n de administrar justicia. Administran justicia y, en esa medida, funcionalmente, sus actuaciones tienen la misma naturaleza de las adelantadas por los jueces. \/\/ As\u00ed las cosas, la norma de competencia aplicable en el caso concreto es el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 2\u00ba, par\u00e1grafo 1, del Decreto 1382\/00 seg\u00fan el cual \u2018cuando la acci\u00f3n de tutela se promueva contra un funcionario o corporaci\u00f3n judicial, le ser\u00e1 repartida al respectivo superior funcional del accionado (&#8230;)\u2019\u201d. (Sentencia T- 192 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>2 Decreto 1382 de 2000. Art. 1\u00ba \u201c(\u2026) A los Jueces Municipales les ser\u00e1n repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad p\u00fablica del orden distrital o municipal y contra particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-249 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 Decreto 1818 de 1998 Art\u00edculo 162. Competencia del Consejo de Estado en \u00danica Instancia. El Consejo de Estado, en la Sala de lo Contencioso Administrativo, conocer\u00e1 de los siguientes procesos privativamente y en \u00fanica instancia: \u00a0<\/p>\n<p>5. Del recurso de anulaci\u00f3n de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del t\u00e9rmino prescrito en las normas que rigen la materia. Contra esta sentencia s\u00f3lo proceder\u00e1 el recurso de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 36 -inciso 5- de la Ley 446 de 1998 que modifica el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1017\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Competencia para conocer le corresponde al superior funcional \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias contractuales\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Liquidaci\u00f3n contrato de concesi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13201","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13201","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13201"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13201\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13201"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13201"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13201"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}