{"id":13202,"date":"2024-06-04T15:57:43","date_gmt":"2024-06-04T15:57:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1018-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:43","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:43","slug":"t-1018-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1018-06\/","title":{"rendered":"T-1018-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1018\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental e irrenunciable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE DISMINUIDO FISICO-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISMINUIDO FISICO Y PSIQUICO-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Revisi\u00f3n peri\u00f3dica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud del an\u00e1lisis del art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993 resulta procedente la revisi\u00f3n del estado de invalidez. En efecto, tal y como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, es fundamental la existencia y permanencia de un incapacidad que no permita al trabajador desempe\u00f1arse en el \u00e1mbito laboral. En este sentido, la disposici\u00f3n contempla que el pensionado tendr\u00e1 un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisi\u00f3n del estado de invalidez, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisi\u00f3n dentro de dicho plazo, se suspender\u00e1 el pago de la pensi\u00f3n. \u00a0El mismo art\u00edculo 44 consagra que el afiliado que alegue permanecer inv\u00e1lido y solicite readquirir el derecho, deber\u00e1 someterse a un nuevo dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL-Inconstitucionalidad al gravar con costos que genere tr\u00e1mite ante Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Revisi\u00f3n peri\u00f3dica de la calificaci\u00f3n y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Suspensi\u00f3n del pago porque pensionado no se present\u00f3 a revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El pensionado que se la ha suspendido la pensi\u00f3n, por no haberse presentado a la revisi\u00f3n de su estado de invalidez, sufre un cambio en sus condiciones de vida, por ejemplo sufre una desprotecci\u00f3n en seguridad social en salud, y en los ingresos a los que ha estado acostumbrado a percibir. En consecuencia, al reiniciarse el procedimiento con el fin de que se le renueve su prestaci\u00f3n, tiene derecho a la realizaci\u00f3n oportuna de todos los tr\u00e1mites, ex\u00e1menes y procedimientos para que se determine su situaci\u00f3n. De lo contrario, la mora en la realizaci\u00f3n de los mismos puede ocasionar la violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante y de los derechos a la salud, puesto que el derecho a la pensi\u00f3n se constituye en una condici\u00f3n indispensable para el ejercicio de otros derechos, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta el estado de debilidad en el que se encuentra un ciudadano que sufre de cierto grado de invalidez. En efecto, no pueden arg\u00fcirse razones presupuestales o administrativas para justificar la mora en tales obligaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Revisi\u00f3n corresponde a Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Pr\u00e1ctica ex\u00e1menes para calificaci\u00f3n del estado de invalidez \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Honorarios corresponde reconocerlos a la entidad de previsi\u00f3n a que est\u00e9 afiliado el solicitante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia T-1411837 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Francisco Sotelo Gamboa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituto de Seguro Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 4 de mayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- El se\u00f1or Francisco Sotelo Gamboa afirma que, mediante Resoluci\u00f3n 9673 del 21 de julio de 1980, el Instituto de Seguro Social le reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n por invalidez permanente por origen no profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Agrega que por un problema de actualizaci\u00f3n de datos no le fue entregada el oficio mediante el cual se le citaba para la revisi\u00f3n de su estado de invalidez. En efecto, la comunicaci\u00f3n fue enviada a una direcci\u00f3n diferente a la que actualmente habita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- En consecuencia, en virtud del art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993 le fue suspendido el pago de su pensi\u00f3n desde el mes de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. -Por otra parte, luego de adelantar varios tr\u00e1mites administrativos, el Instituto de Seguro Social orden\u00f3 la calificaci\u00f3n de su estado de invalidez. El actor se\u00f1ala que fue calificado por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, asign\u00e1ndosele un porcentaje del 30%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- Agrega que apel\u00f3 dicho decisi\u00f3n, y en consecuencia, el 16 de marzo de 2006 fue citado para la valoraci\u00f3n m\u00e9dica. El m\u00e9dico orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes reumatol\u00f3gicos y de cardiolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- Sin embargo, el Seguro Social no ha procedido a la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes alegando la falta de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- El accionante ha presentado varias peticiones, tanto verbales como escritas, solicitando la pr\u00e1ctica inmediata de los mismos. Lo anterior, toda vez que al suspenderse el pago de la pensi\u00f3n no tiene ingreso alguno para subsistir, raz\u00f3n por la cual requiere se defina con urgencia su caso, de lo contrario se desconocer\u00edan sus derechos fundamentales a la salud, al m\u00ednimo vital y a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- Por todo lo anterior, solicita al juez de tutela ordenar \u201cal INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (ISS) me haga los ex\u00e1menes pertinentes para determinar mi estado de invalidez para as\u00ed determinar si puedo tener una pensi\u00f3n por invalidez\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Contestaci\u00f3n de la parte accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino del traslado de la acci\u00f3n de tutela, el Instituto de Seguro Social no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00danica Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante Sentencia del 4 de mayo de 2006, consider\u00f3 que desde la fecha de presentaci\u00f3n de petici\u00f3n por parte del accionante, esto es el 4 de abril de 2006, y la presentaci\u00f3n de la tutela hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 15 d\u00edas para la contestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Sotelo Gamboa. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En consecuencia, se encontraba probada la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por parte del Instituto de Seguros Social. En consecuencia, el despacho orden\u00f3 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, se diera contestaci\u00f3n al escrito presentado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de conocimiento no hizo pronunciamiento alguno relacionado con la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes solicitados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que fueron aportadas al expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Resoluci\u00f3n n\u00famero 9673 de 1980 del Instituto de Seguro Social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Citaci\u00f3n suscrita por el Secretario de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez al se\u00f1or Francisco Sotelo Gamboa del 7 de marzo de 2006. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Copia de la Resoluci\u00f3n SNML 0997 del 22 de noviembre de 2004, por medio de la cual se suspende el pago de la pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Oficio remitido por el M\u00e9dico Principal de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del 16 de marzo de 2006, mediante el cual solicita a Medicina Laboral del ISS la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de reumatolog\u00eda y cardiolog\u00eda para proceder a la calificaci\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Francisco Sotelo Gamboa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Oficio remitido por el m\u00e9dico laboral del Instituto de Seguro Social a la EPS de la misma Instituci\u00f3n con el fin de que se proceda a la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Sotelo Gamboa al Instituto de Seguro Social para la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes autorizados, del 4 de abril de 2006. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Comprobantes de pago de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Francisco Sotelo Gamboa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Recibos de los servicios p\u00fablicos de agua y alcantarillado, energ\u00eda. gas y tel\u00e9fono adeudados por el se\u00f1or Francisco Sotelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n corresponde determinar a la Sala si la demora en la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes para la revisi\u00f3n del estado de invalidez de un pensionado que se le ha suspendido el pago, desconoce su m\u00ednimo vital y su derecho fundamental a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n constitucional al pago de la pensi\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 47 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que el Estado tiene el deber de \u201cadelantar pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los diminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la seguridad social constituye un servicio p\u00fablico obligatorio dirigido, controlado y coordinado por el Estado para salvaguardar la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica o moral, contra toda clase de adversidades que pongan en peligro el desenvolvimiento de la vida individual y social, por cuanto su gran misi\u00f3n es combatir las penurias econ\u00f3micas y sociales y las desventajas de diversos sectores, grupos o personas de la colectividad, prest\u00e1ndoles asistencia y protecci\u00f3n. \u00a0La instituci\u00f3n de dicho servicio encuentra adem\u00e1s soporte en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que le impone al Estado la obligaci\u00f3n de proteger especialmente a aquellas personas que por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentran \u00a0en circunstancias de debilidad manifiesta, con miras a hacer efectivo el principio de igualdad material dentro del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una de las manifestaciones contempor\u00e1neas de expresi\u00f3n del derecho a la seguridad social es el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, que busca compensar la situaci\u00f3n de infortunio derivada de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones econ\u00f3micas y de salud, cuya caracter\u00edstica fundamental en su condici\u00f3n de esenciales \u00a0e irrenunciables (art. 48 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Ley 100 de 1993 establece, en su art\u00edculo39, una prestaci\u00f3n para aquellos trabajadores que por causa laboral o de origen com\u00fan, han sufrido un alto grado de deterioro en su capacidad laboral, quienes con el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos, se hacen acreedores a esta prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la pensi\u00f3n de invalidez es \u00a0un derecho esencial e irrenunciable. En efecto, la estrecha relaci\u00f3n entre la pensi\u00f3n de invalidez y los derechos a la vida y el trabajo, permite \u00a0afirmar su caracter\u00edstica de derecho fundamental.1 En la sentencia T-144 de 19952, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. La condici\u00f3n de disminuido f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico &#8211; que subyace a la calificaci\u00f3n m\u00e9dica de p\u00e9rdida de la capacidad laboral como presupuesto del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez -, coloca a la persona afectada bajo la \u00f3rbita del derecho a la igualdad y la hace acreedora de una protecci\u00f3n especial del Estado por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta (C.P. art. 13). El desconocimiento del derecho fundamental a la pensi\u00f3n de invalidez y a su pago oportuno puede entra\u00f1ar igualmente una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, en este caso al derecho a ser tratado de modo especial por encontrarse en una situaci\u00f3n de desventaja frente a las dem\u00e1s personas (C.P. arts. 2 y 13). En consecuencia, no es desacertada la invocaci\u00f3n del derecho a la igualdad por parte del accionante de tutela frente a lo que considera una omisi\u00f3n arbitraria de la autoridad p\u00fablica que atenta contra sus derechos fundamentales&#8221;. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sentencia T-292 de 19953 agreg\u00f3 que \u201cUna de las manifestaciones contempor\u00e1neas de expresi\u00f3n del derecho a la seguridad social \u00a0es el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, que busca compensar la situaci\u00f3n de infortunio derivada de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones econ\u00f3micas y de salud, cuya caracter\u00edstica fundamental en su condici\u00f3n de esenciales \u00a0e irrenunciables. En este orden de ideas, la \u00edntima conexi\u00f3n entre el derecho a la seguridad social y su manifestaci\u00f3n a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n de invalidez y los derechos \u00a0a \u00a0la \u00a0vida \u00a0y \u00a0al \u00a0trabajo \u00a0y \u00a0la salud, han llevado a la Corte a afirmar su linaje de derecho fundamental. La pensi\u00f3n de invalidez como especie del derecho a la seguridad social, ostenta igualmente el car\u00e1cter de fundamental cuando su titularidad se predica de personas de la tercera edad o \u00a0disminu\u00eddas, \u00a0f\u00edsica, \u00a0sensorial o ps\u00edquicamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en cuenta que la prestaci\u00f3n de pensi\u00f3n de invalidez depende de los niveles de incapacidad que le dieron sustento,4 la legislaci\u00f3n vigente establece la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de esa incapacidad. El art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993, regula dicho procedimiento en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art. 44.-Revisi\u00f3n de las pensiones de invalidez. El estado de invalidez podr\u00e1 revisarse: \u00a0<\/p>\n<p>a) Por solicitud de la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente cada tres (3) a\u00f1os, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvi\u00f3 de base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que disfruta su beneficiario y proceder a la extinci\u00f3n, disminuci\u00f3n o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas \u00a0de los art\u00edculos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>El pensionado tendr\u00e1 un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisi\u00f3n del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisi\u00f3n dentro de dicho plazo, se suspender\u00e1 el pago de la pensi\u00f3n. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensi\u00f3n prescribir\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 41 del decreto 2463 de 2001, consagra: \u201cLa revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n que determin\u00f3 una incapacidad permanente parcial de origen profesional, la practicar\u00e1 la administradora de riesgos profesionales, indicando la forma y oportunidad de recurrir ante la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la incapacidad permanente parcial ha sido determinada por la Junta de calificaci\u00f3n de Invalidez, corresponder\u00e1 a la respectiva junta realizar la revisi\u00f3n a que hubiere lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, respecto a los gastos y costos que se requiera para la calificaci\u00f3n o revisi\u00f3n del estado de invalidez, el art\u00edculo 37 del mismo Decreto se\u00f1ala que \u201clos gastos que se requieran para el traslado del afiliado, pensionado por invalidez o beneficiario sujeto de la decisi\u00f3n, estar\u00e1n a cargo de la entidad administradora, entidad de previsi\u00f3n social, compa\u00f1\u00eda de seguros, empleador, o solicitante correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal disposici\u00f3n debe ser interpretada de conformidad con la Sentencia C-164 de 20005 que decidi\u00f3 la acusaci\u00f3n formulada contra el art\u00edculo 43 del Decreto 1295 de 1995 que establec\u00eda lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cControversias sobre la incapacidad permanente parcial, [&#8230;]Los costos que genere el tr\u00e1mite ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez ser\u00e1n de cargo de quien los solicite, conforme al reglamento que expida el Gobierno \u00a0Nacional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-164 de 2000 declar\u00f3 inexequible la anterior disposici\u00f3n, al considerar que resultaba inconstitucional que el costo del dictamen fuera sufragado por el trabajador solicitante. En efecto, la Corte expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no entiende la Corte c\u00f3mo, mediante la norma examinada, pretende condicionarse la prestaci\u00f3n de un servicio esencial en materia de seguridad social -la evaluaci\u00f3n de una incapacidad laboral- al pago, poco o mucho, que haga el trabajador accidentado o enfermo -por causas de trabajo- para sufragar los costos de un organismo creado por el legislador para el efecto. Ese criterio legal elude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio p\u00fablico en cuesti\u00f3n, y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de la universalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la anterior premisa concluye la sentencia C-164 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, teniendo establecido que el servicio a la seguridad social es un servicio p\u00fablico obligatorio que debe garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores y de los discapacitados, art\u00edculos 25 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no es de recibo que la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social a la que se encuentra afiliado el trabajador, le imponga la obligaci\u00f3n de pagar por la realizaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n de invalidez, cuando \u00e9ste necesita conocer un dictamen que le permitir\u00e1 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. (Subrayado fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, la Sentencia T-204 de 2002,6 reiter\u00f3 la posici\u00f3n en relaci\u00f3n con que no corresponde al trabajador sufragar los costos, ex\u00e1menes o procedimientos que se produzcan como resultado de la determinaci\u00f3n o revisi\u00f3n del grado de invalidez. Esta Sentencia resalt\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo fue ya analizado, en la Sentencia C-164 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se estableci\u00f3 que no es el empleado quien debe asumir el pago de los honorarios de tales juntas. El art\u00edculo 42 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que ello corresponde a la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o la sociedad administradora del caso&#8230;..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, de la pregunta hecha, hay que decir que, a quien le corresponde pagar el examen para calificar una invalidez es a la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente, tal como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte y el art\u00edculo 43 de la Ley 100 de 1993, que al tenor expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cJunta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Los honorarios de los miembros de la junta ser\u00e1n pagados, en todo caso por la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro entonces que, conforme a lo expresado por la Corte en sentencia C-164 de 2000 en la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 43 del Decreto 1295 de 1995, en caso de incapacidad permanente parcial que exija la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica del trabajador para establecer si existe o no y, en caso afirmativo, en qu\u00e9 grado una invalidez que le imposibilite o disminuya su desempe\u00f1o laboral, su derecho a la seguridad social incluye, tambi\u00e9n, la practica de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que se requieran para que se rinda a la junta de invalidez el dictamen pericial correspondiente, pues, de no ser as\u00ed, podr\u00eda hacerse nugatorio el derecho a la pensi\u00f3n de quien, por su invalidez, m\u00e1s la necesita precisamente por las circunstancias personales en que ahora se encuentra.\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede entonces concluirse la revisi\u00f3n\u00a0 de una calificaci\u00f3n de invalidez se debe hacerse de manera peri\u00f3dica y tiene como finalidad determinar si se han producido cambios en la intensidad de la incapacidad, que tengan el efecto de modificar la invalidez inicialmente determinada, ya sea porque aument\u00f3 o disminuy\u00f3 el grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, o porque esta incapacidad desapareci\u00f3. As\u00ed mismo, los gastos que se generen con ocasi\u00f3n de la misma ser\u00e1n asumidas por la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o la sociedad administradora seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La morosidad en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud del an\u00e1lisis del art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993 resulta procedente la revisi\u00f3n del estado de invalidez. En efecto, tal y como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, es fundamental la existencia y permanencia de un incapacidad que no permita al trabajador desempe\u00f1arse en el \u00e1mbito laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la disposici\u00f3n contempla que el pensionado tendr\u00e1 un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisi\u00f3n del estado de invalidez, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisi\u00f3n dentro de dicho plazo, se suspender\u00e1 el pago de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo 44 consagra que el afiliado que alegue permanecer inv\u00e1lido y solicite readquirir el derecho, deber\u00e1 someterse a un nuevo dictamen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral es un procedimiento reglado en el cual resultan de vital importancia los conceptos m\u00e9dicos. Su objetivo principal es se\u00f1alar el grado de invalidez, a fin de reconocer derechos a prestaciones asistenciales en el Sistema de Seguridad Social Integral.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el pensionado que se la ha suspendido la pensi\u00f3n, por no haberse presentado a la revisi\u00f3n de su estado de invalidez, sufre un cambio en sus condiciones de vida, por ejemplo sufre una desprotecci\u00f3n en seguridad social en salud, y en los ingresos a los que ha estado acostumbrado a percibir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al reiniciarse el procedimiento con el fin de que se le renueve su prestaci\u00f3n, tiene derecho a la realizaci\u00f3n oportuna de todos los tr\u00e1mites, ex\u00e1menes y procedimientos para que se determine su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo contrario, la mora en la realizaci\u00f3n de los mismos puede ocasionar la violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante y de los derechos a la salud, puesto que el derecho a la pensi\u00f3n se constituye en una condici\u00f3n indispensable para el ejercicio de otros derechos, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta el estado de debilidad en el que se encuentra un ciudadano que sufre de cierto grado de invalidez. En efecto, no pueden arg\u00fcirse razones presupuestales o administrativas para justificar la mora en tales obligaciones.Sobre el particular, la Corte en Sentencia T-180 de 19999, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el derecho fundamental e inaplicable que tienen los pensionados a recibir oportunamente las mesadas, no puede verse sometido a la condici\u00f3n de que se resuelvan los problemas internos de tipo administrativo o presupuestal que afronten las entidades obligadas a soportar la deuda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe recordarse entonces, que el pago de la mesada a que tiene derecho todo pensionado, no se limita al pago de una suma de dinero que s\u00f3lo cubrir\u00eda las necesidades meramente biol\u00f3gicas, sino que esta mesada debe garantizar una vida en condiciones de dignidad, la cual le permitir\u00eda tanto al pensionado como a las personas dependientes econ\u00f3micamente de \u00e9l suplir sus necesidades b\u00e1sicas, de alimentaci\u00f3n, vivienda, vestuario, educaci\u00f3n, salud, etc. De esta manera, el pago de la pensi\u00f3n, que por lo general se constituye en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para cubrir su m\u00ednimo vital, debe ser puntual y completo, pues de no suceder ello, la subsistencia digna y el m\u00ednimo vital del ex-trabajador se ver\u00edan efectivamente vulnerados.\u201d(Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-027 de 200310 reiter\u00f3 la Corporaci\u00f3n: . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la realizaci\u00f3n oportuna de todos los procedimientos m\u00e9dicos para obtener, nuevamente, el pago de una pensi\u00f3n suspendida, comparta la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos contenidos en la Carta Pol\u00edtica. Lo anterior, si se tiene en cuenta que se permitir\u00e1 al ciudadano, que alega su permanencia en un estado de invalidez, la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n, y en el caso de obtener la calificaci\u00f3n requerida para readquirir el derecho, el reconocimiento de los derechos que le corresponden para llevar una vida con dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 los hechos presentados en el caso del se\u00f1or Francisco Sotelo Gamboa, con el fin de concluir si la mora en la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes, para determinar su estado de invalidez, ha desconocido los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a acceder a una pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Sala considera que debe hacerse una consideraci\u00f3n previa respecto al fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 4 de mayo de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, a pesar de que la acci\u00f3n de tutela fue concedida para la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Sotelo Gamboa, orden\u00e1ndosele al Seguro Social, procediera a dar respuesta a la petici\u00f3n presentada por el actor el 4 de abril de 2004; de la lectura del amparo se infiere que el objeto y lo perseguido por este medio de defensa judicial era diverso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el accionante solicit\u00f3 al juez de tutela se ordenara al Seguro Social, la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes necesarios para proceder a la calificaci\u00f3n de su estado de invalidez, toda vez que la omisi\u00f3n del mismo Instituto le estaba ocasionando una vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, y no la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n. Por todo lo anterior, esta Sala se pronunciar\u00e1 respecto al punto de la pr\u00e1ctica de dichos procedimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos probados dentro del tr\u00e1mite del amparo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra probado dentro del expediente que el se\u00f1or Francisco Sotelo Gamboa gozaba de su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez otorgada por el Seguro Social. Sin embargo, al no haberse presentado dentro de los tres meses siguientes a la petici\u00f3n del Seguro Social para la revisi\u00f3n de su estado de invalidez, su pensi\u00f3n fue suspendida a partir del mes de diciembre de 2004. (Art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el accionante ha iniciado los tr\u00e1mites para readquirir el derecho a su pensi\u00f3n, y se le han ordenado la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes. En efecto, en comunicaci\u00f3n del 16 de marzo de 2006, el doctor Jairo Tellez Mosquera, M\u00e9dico Principal de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, solicita a Medicina Laboral del Instituto de Seguros Sociales, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el asunto de la referencia, con el objeto de completar la valoraci\u00f3n m\u00e9dica del se\u00f1or (a) FRANCISCO SOTELO GAMBOA, identificado (a) con CC. 19.240.100 se hace necesario que se le practique:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EVALUACI\u00d3N ACTUALIZADA POR: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REUMATOLOG\u00cdA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. CARDIOLOG\u00cdA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la anterior petici\u00f3n, mediante comunicaci\u00f3n del 31 de marzo de 2006, Medicina Laboral del Seguro Social solicita a la E.P.S del Instituto de Seguro Social: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el fin de considerar la situaci\u00f3n M\u00e9dico Laboral del Asegurado de la referencia, nos permitimos solicitarle comedidamente Remisi\u00f3n M\u00e9dico Especialista tratante la cual incluya: \u00a0<\/p>\n<p>1.-Reumatolog\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>2.-Cardiolog\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>. Evaluaci\u00f3n Especializada y Actualizada con Diagn\u00f3stico: Evoluci\u00f3n Cl\u00ednica y Pron\u00f3stico\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se encuentra probado que el actor ha solicitado la pr\u00e1ctica de los procedimientos requeridos, mediante petici\u00f3n del 4 de abril de 2004. Sin embargo, los ex\u00e1menes no han sido efectivamente realizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, nos permite concluir que se ha presentado una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Sotelo Gamboa, toda vez que la mora en la realizaci\u00f3n de unos ex\u00e1menes ordenados por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, y autorizados por Medicina Laboral del Seguro Social, le ha impedido se defina su situaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal y como lo se\u00f1ala el actor, su mesada pensional era el \u00fanico medio de subsistencia, y la demora en el tr\u00e1mite de la calificaci\u00f3n, ha puesto en peligro su m\u00ednimo vital, y su derecho a la salud, en virtud de las enfermedades que le aquejan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el se\u00f1or Sotelo Gamboa tiene el derecho a la practica de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que se requieran para que se rinda a la Junta de invalidez el dictamen pericial correspondiente, de lo contrario, se desconocer\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n de una persona que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta. Sin embargo, esta Sala determinar\u00e1 la entidad responsable en la realizaci\u00f3n de los procedimientos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obligaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes para la calificaci\u00f3n del estado de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993 establece que \u201cel estado de invalidez podr\u00e1 revisarse: a. Por solicitud de la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente cada tres (3) a\u00f1os, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvi\u00f3 de base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que disfruta su beneficiario y proceder a la extinci\u00f3n, disminuci\u00f3n o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se desarrollo en la parte motiva de esta providencia, seg\u00fan el art\u00edculo 37 del Decreto 2463 de 2001, los gastos y costos que se requiera para la calificaci\u00f3n o revisi\u00f3n del estado de invalidez, \u201cestar\u00e1n a cargo de la entidad administradora, entidad de previsi\u00f3n social, compa\u00f1\u00eda de seguros, empleador, o solicitante correspondiente.\u201d De la misma manera, tal disposici\u00f3n debe ser aplicada de conformidad con la Sentencia C-164 de 2000, y por tanto, el trabajador no debe asumir costo alguno para la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes para determinar la calificaci\u00f3n de su invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, considerando que el se\u00f1or Francisco Sotelo Gamboa es pensionado del Instituto de Seguro Social, es esta entidad la que debe cubrir todos los gastos que se produzcan con ocasi\u00f3n del proceso de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogot\u00e1, y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo a los derechos a la pensi\u00f3n, al m\u00ednimo vital y al acceso a la pensi\u00f3n del se\u00f1or Sotelo, ordenando al Instituto de Seguros Sociales la realizaci\u00f3n de todos los ex\u00e1menes requeridos para proceder a la calificaci\u00f3n de la invalidez del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 4 de mayo de 2006, por las razones expuestas en la presente providencia y, en su lugar, CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y pensi\u00f3n del se\u00f1or Francisco Sotelo Gamboa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Instituto de Seguro Social que adopte las medidas necesarias para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si no lo ha hecho a\u00fan, realice los ex\u00e1menes requeridos para la calificaci\u00f3n de la invalidez del se\u00f1or Francisco Sotelo Gamboa, sin que pueda oponerse la falta de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia T-033 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 La Corte Constitucional ha reconocido la precariedad de la pensi\u00f3n de invalidez y ha se\u00f1alado que se trata de \u201cuna situaci\u00f3n consolidada al pasado y es una situaci\u00f3n condicionada al futuro\u201d (Sentencia T-313 de 1995 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Ver tambi\u00e9n la sentencia T-290 de 2005, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>8 Por ejemplo, el establecimiento de indemnizaciones en casos de accidentes de tr\u00e1nsito, eventos catastr\u00f3ficos o terroristas, establecimiento de indemnizaciones \u00a0o pensiones en accidentes de trabajo, la ampliaci\u00f3n de cobertura familiar en el Sistema de Seguridad social en Salud, el acceso a subsidios \u00a0en la cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Pensiones otorgados por el Fondo de Solidaridad Pensional o el acceso a subsidios de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>11 Sentencia T-33 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Cfr. Sentencias T-323 de 1996, T-124, T-299 y T-271 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1018\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental e irrenunciable\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE DISMINUIDO FISICO-Protecci\u00f3n especial \u00a0 \u00a0\u00a0 DISMINUIDO FISICO Y PSIQUICO-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13202","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13202","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13202"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13202\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13202"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13202"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13202"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}