{"id":13203,"date":"2024-06-04T15:57:43","date_gmt":"2024-06-04T15:57:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1019-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:43","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:43","slug":"t-1019-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1019-06\/","title":{"rendered":"T-1019-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1019\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES EN MATERIA DE SALUD-Condiciones esenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA PERSONAL Y CONSENTIMIENTO INFORMADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO SUSTITUTO-Eventual exigencia de una autorizaci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO Y CUALIFICADO DEL PACIENTE-Esterilizaci\u00f3n de menor de edad discapacitada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA INDIVIDUAL-Relaci\u00f3n existente con limitaciones mentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA INDIVIDUAL-Libertad para tener hijos y constituir una familia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTODETERMINACION-Protecci\u00f3n de menor de edad implica autorizaci\u00f3n judicial para realizar esterilizaci\u00f3n\/DERECHO A LA SALUD Y AL DEBIDO PROCESO-Amenaza de vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quien requiere un tratamiento m\u00e9dico o intervenci\u00f3n quir\u00fargica que puede afectar de manera dr\u00e1stica y severa un derecho personal\u00edsimo, como sucede en el presente caso, en el que se va a tomar una decisi\u00f3n que anular\u00e1 de manera definitiva la posibilidad de que una menor de edad pueda procrear y tener familia, es imprescindible que luego de verificada la incapacidad del paciente para otorgar su consentimiento, y que el cuerpo m\u00e9dico ha informado a los padres de la menor acerca del procedimiento en si, de los riesgos propios de la intervenci\u00f3n y de las consecuencias definitivas que el mismo generar\u00e1 en la vida de la persona, sin descartar los efectos emocionales y sicol\u00f3gicos que este podr\u00eda crear en la identidad de la paciente, se proceder\u00e1 a tramitar la autorizaci\u00f3n judicial que en estas circunstancias se considera necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1423039 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de diciembre dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO GERARDO MONROY CABRA y JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Cristina Aranzazu Latorre quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hija Liliana Mart\u00ednez Aranzazu, en contra de la E.P.S. SALUD TOTAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos motivo de la presente acci\u00f3n de tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Aranzazu Latorre, actuando en representaci\u00f3n de su menor hija Liliana Mart\u00ednez Aranzazu, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la E.P.S. SALUD TOTAL por considerar que dicha entidad ha violado los derechos fundamentales de su hija a la igualdad -entendida como la protecci\u00f3n especial a las personas con una debilidad manifiesta-, a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la accionante que ella junto con su esposo velan por las necesidades de su menor hija nacida el 30 de enero de 1990, y quien presenta una discapacidad mental referida en un retardo moderado y secuelas de par\u00e1lisis cerebral. Por ello, y por recomendaci\u00f3n m\u00e9dica, se iniciaron los tr\u00e1mites ante SALUD TOTAL E.P.S. a efectos de que su hija fuera sometida a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica denominada POMEROY, o ligadura de trompas, procedimiento que fue inicialmente programado por el Dr. Carlos Arturo Cifuentes Bedoya, especialista en Ginecolog\u00eda y Obstetricia, quien hab\u00eda dado dicho diagn\u00f3stico luego de practicarle a la menor el respectivo examen f\u00edsico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, la cirug\u00eda programada no fue autorizada por SALUD TOTAL E.P.S. bajo el argumento de que la paciente no ten\u00eda la edad requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Frente a esta circunstancia, la madre de la menor alega que como \u00a0representante legal de su hija, est\u00e1 en su derecho de decidir por ella, en relaci\u00f3n con todo lo que la pueda beneficiar, o que por lo menos, le permita \u00a0hacer m\u00e1s llevadera su condici\u00f3n de discapacitada. Adem\u00e1s, fue la condici\u00f3n de vulnerabilidad de su hija la que motiv\u00f3 a la accionante para solicitar a la E.P.S. realizar el procedimiento se\u00f1alado, pues lo considera beneficioso para su hija, en tanto evitar\u00eda posibles embarazos no deseados, que de suceder traer\u00eda mayores complicaciones a las ya existentes. Adem\u00e1s, ha de tenerse en cuenta que quien recomienda la intervenci\u00f3n es un especialista en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a estas circunstancias, y previendo que no va a poder cuidar de su hija por siempre, la actora considera que es necesario la pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico diagnosticado, en tanto su hija es una persona indefensa y expuesta a muchos peligros, entre ellos, la eventualidad de un \u00a0embarazo, que podr\u00eda poner en peligro su vida, por las repercusiones que \u00e9ste \u00a0podr\u00eda generar en su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, y a fin de garantizar sus derechos fundamentales, la accionante solicita que se ordene a SALUD TOTAL E.P.S., que en un t\u00e9rmino perentorio y sin dilaciones injustificadas realice a su hija el procedimiento quir\u00fargico programado a su hija Liliana Mart\u00ednez Aranzazu correspondiente a la ligadura de trompas (POMEROY), junto con los ex\u00e1menes, manejo, tratamiento y suministro de medicamentos requeridos con posterioridad al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 3 a 5, fotocopias de: c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Aranzazu Latorre; registro civil de nacimiento de la menor Liliana Mart\u00ednez Aranzazu, nacida en Manizales el d\u00eda 30 de enero de 1990; y carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la E.P.S. de Salud Total de Liliana Mart\u00ednez Aranzazu, en el cual se advierte que est\u00e1 clasificada en el rango salarial \u201cA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 6, constancia del 7 de julio de 2006, suscrita por el doctor Carlos A. Cifuentes, en papeler\u00eda de SALUD TOTAL E.P.S., en la cual manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPOMEROY \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema rechaza el servicio porque \u2018no tiene la edad requerida\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>(Ver observaciones en la historia cl\u00ednica).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 7 y 8, fotocopia de historia cl\u00ednica de Liliana Mart\u00ednez Aranzazu. En dichos documentos se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A folio 7: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cNEUROL\u00d3GICO: Paciente con retardo mental moderado y secuelas de par\u00e1lisis cerebral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDIAGN\u00d3STICO: \u00a0<\/p>\n<p>(230.0) Consejo y asesoramiento general sobre la anticoncepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c CONDUCTAS: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrden de procedimientos terap\u00e9uticos \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProcedimiento (K242A0) CA Secci\u00f3n y\/o ligadura trompa de Falopio (POMEROY). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cOBSERVACIONES GENERALES: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente con retardo mental, tra\u00edda por su madre, quien solicita que se realice a la hija una ligadura de trompas, pues tiene un retardo mental severo y desea prevenir embarazos no deseados. Al parecer el retardo mental, seg\u00fan historia cl\u00ednica se debe a sufrimiento fetal severo, microcefalia (por craneoestenosis), y adem\u00e1s tiene una cirug\u00eda de coraz\u00f3n por coartaci\u00f3n de aorta y \u2018soplo\u2019. Se le explican los riesgos del procedimiento y se le programa para Pomeroy, previa advertencia de que debe averiguar si necesita interdicci\u00f3n de un juez que autorice el procedimiento, caso en el cual debe realizar las gestiones necesarias para el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCarlos Arturo Cifuentes Bedoya \u00a0<\/p>\n<p>Ginecolog\u00eda y Obstetricia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n contenida a folio 8 es similar a la del folio 7, solo que se incluyen algunos antecedentes m\u00e9dicos generales de sus familiares, advirti\u00e9ndose que los abuelos maternos tienen antecedentes de hipertensi\u00f3n y enfermedad coronaria, y una t\u00eda con diabetes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 17 a 19, se anex\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica de Liliana Mart\u00ednez Aranzazu, en la que se repite la informaci\u00f3n aqu\u00ed transcrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito de fecha 21 de julio de 2006, el Gerente de Salud Total E.P.S. ARS S.A., Sucursal Manizales, dio respuesta al requerimiento que en su momento le hiciera el juez de conocimiento de esta tutela. As\u00ed dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En efecto, la menor Liliana Mart\u00ednez Aranzazu, se encuentra afiliada a dicha E.P.S. en calidad de beneficiaria de su padre Diego Jos\u00e9 Mart\u00ednez Aranzazu trabajador de Hidromiel S.A. E.S.P., quien a la fecha cuenta con ciento un (101) semanas cotizadas al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La menor asisti\u00f3 a consulta con un especialista en ginecolog\u00eda, el 11 de julio de 2006, momento en el cual la madre de la menor, solicit\u00f3 a dicho especialista que le realizara a su hija el procedimiento denominado LIGADURA DE TROMPAS \u2013 POMEROY, visto el grado de vulnerabilidad que esta presenta por el retardo mental severo que padece, buscando de esta manera prevenir embarazos no deseados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente a esta petici\u00f3n, el m\u00e9dico indica la programaci\u00f3n para la cirug\u00eda, pero advierte que se debe gestionar un proceso de interdicci\u00f3n ante la autoridad judicial competente, procedimiento que si bien es una sugerencia del m\u00e9dico, \u201ctal vez su Despacho no lo considere necesario por tratarse de uno de sus representantes legales de la menor, y esto en caso que el se\u00f1or juez determine procedente LIGADURA DE TROMPAS \u2013 POMEROY para la menor, pues de ser as\u00ed, para esta EPS bastar\u00eda la orden que su Despacho pueda proferir en ese sentido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Confirma que el procedimiento m\u00e9dico reclamado por la madre de la menor hace parte de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud P.O.S., identificado con el c\u00f3digo 11242, Secci\u00f3n y\/o ligadura de trompa de Falopio (Pomeroy). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que en consideraci\u00f3n a los anteriores hechos, se le manifest\u00f3 a la madre de la menor, que por tratarse de una paciente menor de edad con retardo mental, ella deb\u00eda adelantar los tr\u00e1mites legales ya indicados que autorizaren la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico solicitado, pues \u201cexisten aspectos delicados que ameritan su an\u00e1lisis y estudio por parte de autoridad judicial competente, antes de tomar una decisi\u00f3n, m\u00e1xime cuando hablamos de un derecho fundamental como es el de la salud en conexidad con el de la vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De conformidad con todo lo expuesto, la entidad solicit\u00f3 que se denegara la acci\u00f3n de tutela, por cuanto la misma carece de objeto, en tanto que a la menor se le han venido prestando los servicios m\u00e9dicos que se encuentran incluidos en el POS, y que si bien el procedimiento quir\u00fargico por ella solicitado tambi\u00e9n est\u00e1 incluido, en este caso debe mediar una decisi\u00f3n judicial que determine claramente la situaci\u00f3n m\u00e9dica de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, la entidad accionada se\u00f1ala que no le es dable al fallador de tutela, impartir \u00f3rdenes para la prestaci\u00f3n integral de servicios de salud, \u00a0sobre situaciones futuras que no tienen fundamento f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 27 de julio de 2006, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 el a quo, que en efecto el procedimiento reclamado por la madre de la menor discapacitada est\u00e1 incluido en el P.O.S., m\u00e1s sin embargo, le asiste la raz\u00f3n a dicha entidad cuando advierte que debe existir un pronunciamiento judicial previo que autorice \u00a0dicho tratamiento m\u00e9dico. En efecto, se requiere una decisi\u00f3n judicial, justificada en un dictamen m\u00e9dico que determine el nivel o grado de incapacidad m\u00e9dica, y que dicha decisi\u00f3n judicial se acompa\u00f1e de una petici\u00f3n de los padres que as\u00ed lo soliciten en la que conste que tienen la patria potestad de la menor de edad, o que si el paciente es mayor de edad, la persona haya sido declarada interdicta. Esta es una obligaci\u00f3n del Estado, quien debe proteger a todas las personas, y con mayor raz\u00f3n cuando de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable se trata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la madre de Liliana Mart\u00ednez Aranzazu tiene la patria potestad sobre su hija menor de edad, m\u00e1s a\u00fan a ra\u00edz de la discapacidad que esta tiene, no por ello se debe obviar los tr\u00e1mites legalmente dispuestos en estas situaciones, los cuales de deben adelantar ante el respectivo juez, o a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa situaci\u00f3n es delicada, pese a que es su representante, hay decisiones que no son del resorte de una sola persona. Hay laudos que se deben tomar con la autorizaci\u00f3n de otras personas o entes, en el caso en particular es el querer de una madre con la autoridad judicial que le determine el procedimiento una vez se establezcan los requisitos o formalismos que est\u00e1n debidamente establecidos por la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El a quo, haciendo referencia a un pronunciamiento de la Corte Constitucional, se\u00f1ala que en un caso semejante al presente, se indic\u00f3 que los padres de un menor de edad, deben obtener autorizaci\u00f3n judicial para la realizaci\u00f3n de intervenciones quir\u00fargicas de esterilizaci\u00f3n o tubectomia dispuesto por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la E.P.S. Salud Total no ha vulnerado derecho fundamental alguno, advirti\u00e9ndose que la accionante debe agotar previamente otras v\u00edas judiciales para que la atenci\u00f3n en salud reclamada por ella a favor de su hija discapacitada le sea prestada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes y pruebas obrantes en el expediente, se concluye que la cuesti\u00f3n en el presente caso, se centra en los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La discusi\u00f3n se origina en la legitimidad en la causa, en particular en la posibilidad de que la madre de Liliana Mart\u00ednez Aranzazu, menor de edad de tan solo diecis\u00e9is (16) a\u00f1os que presenta retardo mental y ha sido intervenida quir\u00fargicamente en el coraz\u00f3n, pueda sustituir a su hija para dar su consentimiento frente a una decisi\u00f3n que compromete derechos personal\u00edsimos como la autonom\u00eda personal \u2013entendida como la capacidad de autodeterminaci\u00f3n sobre su cuerpo- y la integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para este punto, deber\u00e1 partirse de las condiciones fundamentales de exigibilidad de los derechos sociales prestacionales en materia de salud, para luego exponer la noci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n especial de los menores de edad y con mayor raz\u00f3n cuando estos se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Consecuente con lo anterior, se deber\u00e1 exponer la posici\u00f3n de la Corte en relaci\u00f3n con el consentimiento sustituto y la imperiosa necesidad de que se agoten todos los mecanismos legalmente dispuestos para garantizar la especial protecci\u00f3n que se debe prodigar a los menores cuya capacidad de autodeterminaci\u00f3n se encuentra restringida en raz\u00f3n a una discapacidad mental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Condiciones esenciales de derechos sociales prestacionales en materia de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la protecci\u00f3n especial de quienes se encuentran en especiales circunstancias de vulnerabilidad no debe entenderse como un argumento discriminatorio, sino por el contrario, deber\u00e1 ser visto como argumento jur\u00eddico cuya finalidad principal es romper con algunas desigualdades naturales que afectan a ciertas personas y que les impide gozar de manera plena de sus derechos fundamentales. De esta manera, se logra una garant\u00eda objetiva y razonable del derecho a la igualdad frente a personas en circunstancias diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la especial protecci\u00f3n que merecen los ni\u00f1os (art. 44), las mujeres cabeza de familia y en estado de embarazo (art.43), las personas de la tercera edad (art. 46), y los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos o sensoriales (art.47) entre otras, ha sido consagrada expresamente a nivel constitucional, y se justifica en la debida aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta. En efecto, dicha norma constitucional consagra la especial protecci\u00f3n a quienes se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta por razones de orden econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior, que la prestaci\u00f3n de algunos servicios de salud, \u00a0adquieren una connotaci\u00f3n fundamental en raz\u00f3n a las condiciones de debilidad de quienes reclaman su adecuada prestaci\u00f3n. En sentencia T-850 de 2002, la Corte se\u00f1al\u00f3 sobre el particular lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 resulta indispensable que el Estado proteja de manera directa y eficaz a aquellas personas a quienes sus condiciones f\u00edsicas o mentales les imponen barreras o las a\u00edslan dr\u00e1sticamente, impidi\u00e9ndoles desarrollar sus actividades diarias fundamentales de manera funcional, ubic\u00e1ndolos en condiciones de debilidad manifiesta (C.N. art. 13), y debido a sus circunstancias, carecen de la capacidad para proveerse por s\u00ed mismas las prestaciones necesarias o en general para afrontar aut\u00f3nomamente su condici\u00f3n. Por lo tanto, ciertas prestaciones de salud adquieren un car\u00e1cter fundamental como consecuencia del deber estatal de proteger la vida (C.N. arts. 2\u00ba y 11) de manera integral, en consonancia con el valor de la dignidad humana (C.N. art. 1\u00ba). \u00a0Esta protecci\u00f3n resulta exigible especialmente trat\u00e1ndose de \u2018aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u2019 (C.N. art. 13 inc. 3\u00ba).\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la atenci\u00f3n en salud que se llegue a reclamar por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 reunir algunas caracter\u00edsticas esenciales para que el camino del amparo constitucional sea efectivo, y ello deber\u00e1 obedecer en consecuencia, a la imperiosa necesidad de mejorar sustancialmente las condiciones de vida de quien requiere la atenci\u00f3n en salud, o que la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida busque evitar un da\u00f1o o un mayor deterioro de las actuales \u00a0condiciones de vida de la persona que reclama dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, el fin \u00faltimo de la protecci\u00f3n de un derecho prestacional social en salud ser\u00e1 el efecto concreto y puntual que generar\u00e1 sobre las condiciones de vida de la persona, sin que se pretenda erradicar o eliminar la enfermedad o patolog\u00eda que la aqueja. As\u00ed, en el caso de las personas impedidas mental, s\u00edquica o f\u00edsicamente, la protecci\u00f3n del derecho a la salud radica en la posibilidad de eliminar aquellos factores que limitan su normal desarrollo como persona y el ejercicio pleno de otros derechos fundamentales, sin que se pueda considerar que las prestaciones asistenciales en salud otorgadas, aseguren la eliminaci\u00f3n por completo de las patolog\u00edas que configuran dichas limitaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa importancia de tal mejor\u00eda o del da\u00f1o que se pretende evitar se deben apreciar a partir de la condici\u00f3n vital individual de la persona a favor de quien se solicita la prestaci\u00f3n, no sobre un par\u00e1metro general, abstracto e impersonal de normalidad. En ese mismo orden de ideas, para calificar una determinada prestaci\u00f3n como un servicio de salud, el juez no debe ce\u00f1irse exclusivamente a clasificaciones ontol\u00f3gicas respecto de la naturaleza del servicio, sino, principalmente, al resultado esperado sobre la capacidad de la persona para sobrepasar las barreras f\u00edsicas o mentales que lo a\u00edslan o le impiden desarrollar sus propias actividades diarias de manera funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl car\u00e1cter variable del estado de salud de las personas implica que el Estado est\u00e1 obligado a garantizar distintas prestaciones para la protecci\u00f3n, promoci\u00f3n o recuperaci\u00f3n de la salud, seg\u00fan las condiciones espec\u00edficas de dicho estado. \u00a0Por lo tanto, a pesar de que el derecho a la salud como tal pueda no considerarse en s\u00ed mismo un derecho fundamental, hay condiciones vitales en las cuales ciertas prestaciones espec\u00edficas s\u00ed lo son. Con todo, como la fundamentabilidad jur\u00eddico constitucional de las prestaciones de salud depende necesariamente de su conexi\u00f3n con el valor de la dignidad humana, los servicios de salud no se pueden concebir como mecanismos para la simple superaci\u00f3n de una condici\u00f3n patol\u00f3gica.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el juez constitucional, ha evolucionado en sus decisiones judiciales, al ordenar la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud, \u00a0perfilando el alcance de sus decisiones en los t\u00e9rminos de la calidad en la atenci\u00f3n en salud prestada y no en un factor cuantitativo de la misma. De esta manera, queda pues demostrado que la protecci\u00f3n en salud a las personas, debe garantizarse por esta v\u00eda constitucional, no en los t\u00e9rminos \u00fanicamente de la prontitud en la prestaci\u00f3n reclamada, sino en la garant\u00eda de que la asistencia m\u00e9dica recibida, mejore sustancialmente las condiciones vitales de la persona, y haga de su vida una existencia m\u00e1s digna que la que ha tenido hasta el momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero igualmente podr\u00e1 ser tutelable el derecho a la salud, cuando quiera que las circunstancias personales e individuales de quien ve afectada su salud, permita concluir que sus limitaciones naturales, por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas, s\u00edquicas o sensoriales, colocan a dicha persona en un estado de tal indefensi\u00f3n y vulnerabilidad, que se requiera la inmediata protecci\u00f3n reclamada. Obviamente, en estos casos debemos recordar la protecci\u00f3n especial, que de manera explicita se consagra en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a ciertos grupos de la poblaci\u00f3n a los cuales ya se hizo menci\u00f3n, (ni\u00f1os, madres cabeza de familia y mujeres embarazadas, personas de la tercera edad, discapacitados, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, qu\u00e9 sucede cuando quien requiere una protecci\u00f3n constitucional de su derecho a la salud, y \u00e9sta se encuentra en una condici\u00f3n de incapacidad de tal envergadura, que la imposibilita para dar su consentimiento frente a una atenci\u00f3n m\u00e9dica que se plantea como medida de prevenci\u00f3n para asegurarle unas mejores condiciones de vida a futuro, o para evitarle complicaciones de todo orden a sus ya reducidas capacidades? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En casos como el que ahora se estudia en esta providencia, quien ostenta la patria potestad del menor discapacitado, reclama para aqu\u00e9l, la prestaci\u00f3n en salud, pidiendo en esta oportunidad, la pr\u00e1ctica de un procedimiento quir\u00fargico que de manera definitiva impedir\u00e1 su capacidad reproductiva anulando cualquier posibilidad de engendrar a futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Es este cuestionamiento el que lleva a abordar el segundo problema jur\u00eddico de la presente acci\u00f3n de tutela, y que tiene que ver con el alcance del consentimiento sustituto, por medio del cual, los padres de una menor con discapacidad mental, autorizan o reclaman de una entidad prestadora de salud, la pr\u00e1ctica de un procedimiento quir\u00fargico consistente en la esterilizaci\u00f3n definitiva de su hija. Se aprecia en este tipo de casos, la tensi\u00f3n entre principios de vital importancia, siendo de especial inter\u00e9s para el presente caso, la confrontaci\u00f3n entre la autonom\u00eda personal y el deber de proteger la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la autonom\u00eda personal y el consentimiento informado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 dispuso como eje central de su desarrollo normativo, la protecci\u00f3n del ser humano y de su dignidad. Bajo esta perspectiva, toda persona, sin importar su condici\u00f3n, tiene derechos y la posibilidad de ejercerlos efectivamente de manera libre e independiente, sin m\u00e1s limitaciones que las constitucionalmente aceptables. No obstante, algunas personas tienen restricciones en su capacidad de autodeterminarse, las cuales no solo corresponden a factores meramente personales, sino que tambi\u00e9n tiene que ver con el componente material que limita tal derecho, y es ante estas limitantes de orden personal y material, que le asiste al Estado el deber de protecci\u00f3n y apoyo para quienes ven que sus limitaciones superan sus propias capacidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed entendida, la autonom\u00eda personal guarda estrecha relaci\u00f3n con el goce efectivo de los derechos sociales, no solo con el ejercicio de la libertad individual. Una persona enferma, con capacidades f\u00edsicas o mentales disminuidas por factores personales o externos, sin pleno uso de sus funciones y, por lo tanto, sin posibilidad de valerse por s\u00ed misma, es una persona con menos autonom\u00eda. Para recuperar sus capacidades generalmente requiere de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n, temporal o definitiva, bien sea por parte de la familia, de la comunidad o del Estado.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la ausencia de solidaridad en los casos en que personas discapacitadas no cuenten con la protecci\u00f3n y apoyo de parte de su familia, de la sociedad o del Estado, resultar\u00eda ser un acto contrario al fin propio de un estado social de derecho. Por ello, la especial protecci\u00f3n que dispone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica frente a estas situaciones, pretende es la eliminaci\u00f3n o cuando menos, la mitigaci\u00f3n de los efectos negativos que dichas limitaciones producen a la persona de especial protecci\u00f3n, y que impide su normal autodeterminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero en todos estos casos, la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales, parte de unos elementos sustancialmente importantes, como son la dignidad humana y la autonom\u00eda de la voluntad. De esta manera, sin la aquiescencia de la persona afectada en sus derechos, nadie puede en principio, sustituirla en el otorgamiento de su consentimiento, promoviendo en su nombre actuaciones, que a\u00fan cuando pretendan la garant\u00eda de los derechos de esa otra persona, deben ser siempre adelantadas o solicitadas por la persona titular de los derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si las reclamaciones que se inician en pos de garantizar el respeto de derechos fundamentales, comporta la necesidad de tomar decisiones sobre la integridad f\u00edsica de la persona, sobre su salud o sobre su propia vida, con mayor raz\u00f3n ser\u00e1 el titular de tales derechos quien deba dar su voto de aprobaci\u00f3n, con el pleno y libre conocimiento de la decisi\u00f3n y medidas m\u00e9dicas que se van a realizar, pues nadie mas que \u00e9l interesado, para velar por su propia salud y vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, si los individuos son libres y agentes morales aut\u00f3nomos, es obvio que es a ellos a quienes corresponde definir c\u00f3mo entienden el cuidado de su salud, y por ende, los tratamientos m\u00e9dicos deben contar con su autorizaci\u00f3n. En efecto, \u2018la primera consecuencia que se deriva de la autonom\u00eda, consiste en que es la propia persona (y no nadie por ella) quien debe darle sentido a su existencia y, en armon\u00eda con \u00e9l, un rumbo\u20194. Por ello esta Corte ha se\u00f1alado que del \u2018principio general de libertad emana el derecho espec\u00edfico de la autonom\u00eda del paciente que le permite tomar decisiones relativas a su salud.5\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, si las personas son inviolables, sus cuerpos tambi\u00e9n lo son, por lo cual no pueden ser intervenidos sin su permiso. Por ello, el derecho constitucional contempor\u00e1neo ha hecho suya la vieja idea del derecho civil continental, as\u00ed como del Common Law, seg\u00fan la cual el individuo es titular de un derecho exclusivo sobre el propio cuerpo, por lo cual cualquier manipulaci\u00f3n del mismo sin su consentimiento constituye una de las m\u00e1s t\u00edpicas y primordiales formas de lo il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, incluso si la autonom\u00eda y la dignidad no tuvieran el rango constitucional tan elevado que ocupan, de todos modos el inevitable pluralismo \u00e9tico de las sociedades modernas, que la Carta reconoce y estimula (CP art. 7), obliga, por elementales razones de prudencia, a obtener el consentimiento de la persona para todo tratamiento.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es claro que el consentimiento informado y la autonom\u00eda de la voluntad son elementos prioritarios m\u00e1s no absolutos que deben de tener en cuenta los prestadores de los servicios de salud, cuando quiera que se vaya a adelantar alg\u00fan procedimiento m\u00e9dico que requiera una persona que busca mejor\u00eda en su salud o mejores y m\u00e1s dignas condiciones de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el consentimiento informado y la autonom\u00eda de la voluntad son criterios prioritarios, m\u00e1s no absolutos, sin los cuales no se pueda proceder m\u00e9dicamente en todos los casos. Ciertamente, circunstancias, excepcionales como el inminente peligro de muerte, el estado de inconsciencia de la persona o alguna condici\u00f3n f\u00edsica que le impida dar su autorizaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n con \u00a0total lucidez y pleno conocimiento de su realidad, son situaciones en las que es necesario proceder sin dicha autorizaci\u00f3n, en aras de garantizar salud, la integridad f\u00edsica y la vida de quien encuentre en peligro tales derechos fundamentales. En este tipo de situaciones, la decisi\u00f3n de intervenir por cuenta de los m\u00e9dicos o con el consentimiento sustituto, es consecuencia de la necesidad de poner en perspectiva los principios de la autonom\u00eda de la voluntad y de la autodeterminaci\u00f3n de la persona, para dar prioridad a otros principios como los que gu\u00edan la actividad m\u00e9dica (benevolencia, utilidad, justicia y autonom\u00eda)7, e incluso por simple aplicaci\u00f3n directa de la primac\u00eda de la vida como principio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias especiales, surgen conflictos muy diversos en los cuales las limitaciones que afectan a una persona, le impiden ocasionalmente dar su consentimiento para la realizaci\u00f3n de cualquier procedimiento m\u00e9dico que se deber\u00e1 realizar en su cuerpo, o cuando dichas limitaciones son de tal magnitud que hace impensable que a futuro esa persona puede tener la conciencia suficiente para autorizar la intervenci\u00f3n de su cuerpo. En este \u00faltimo caso, se puede estar hablando de las personas con discapacidades o limitaciones mentales profundas o de aquellos menores de edad, que por su corta edad dependen totalmente de sus padres para sobrevivir, lo que los limita para tomar de manera libre y razonada una decisi\u00f3n que asegure que el consentimiento otorgado es lo suficiente aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, las circunstancias f\u00e1cticas de cada caso, la complejidad y necesariedad de los procedimientos m\u00e9dicos respecto de los cuales se requiere dar un consentimiento, hacen que este \u00faltimo criterio, requiera una mayor y m\u00e1s cualificada informaci\u00f3n, que asegura que la autonom\u00eda en la decisi\u00f3n sea una opci\u00f3n realmente v\u00e1lida, cierta, libre y razonada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y visto que las consideraciones f\u00e1cticas imponen diferentes niveles de exigencia en el otorgamiento del consentimiento y que el mismo depende igualmente de un mayor o menor nivel de informaci\u00f3n que lleve a que la decisi\u00f3n u opci\u00f3n a asumir sea realmente v\u00e1lida, orientaremos las siguientes consideraciones esencialmente a explicar la validez e importancia del consentimiento sustituto cuando se trata de personas cuyas limitaciones y grado de discapacidad mental las hace sujetos incapaces de reconocer la realidad en la que se encuentran, y que no tienen la conciencia de la importancia de su condici\u00f3n de vida y del grado de vulnerabilidad en que est\u00e1n, lo que lleva a que terceras personas, mediante el consentimiento sustituto den a cambio de ellos, el aval requerido a fin de velar por sus condiciones m\u00ednimas de salud, integridad f\u00edsica y ocasionalmente de su propia existencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El consentimiento sustituto y la eventual exigencia de una autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en varias oportunidades, que el principio de la autonom\u00eda individual del paciente respecto de su cuerpo, se deriva del mandato pro libertate,8 que exige el necesario otorgamiento de su consentimiento para adelantar cualquier procedimiento m\u00e9dico o quir\u00fargico en su cuerpo, aclarando que dicho consentimiento debe caracterizarse por ser libre, aut\u00f3nomo, razonado y constante, es decir, que responda a su libre voluntad de buscar una mejora en su condici\u00f3n de salud, que solo dependa de su criterio acerca de lo que le es m\u00e1s conveniente, y que teniendo conocimiento de las implicaciones, beneficios y riesgos que dicho procedimiento m\u00e9dico implica, mantenga su decisi\u00f3n firme, desech\u00e1ndose cualquier decisi\u00f3n que responda a una situaci\u00f3n de momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, establecido que el consentimiento otorgado debe reunir algunas caracter\u00edsticas b\u00e1sicas, es importante tambi\u00e9n resaltar, que aparte de que el \u00a0consentimiento sea informado, quien autorice para intervenir sobre su propio cuerpo, tenga la capacidad para reconocer la importancia y seriedad de su decisi\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n tenga claridad sobre el racionamiento que debi\u00f3 hacer para dar su aceptaci\u00f3n. En aquellos casos en que dichas facultades mentales, f\u00edsicas o s\u00edquicas, impidan que dicho consentimiento sea razonado, libre y espont\u00e1neo, surge la posibilidad que otro d\u00e9 su consentimiento a cambio de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los menores de edad que como en este caso tienen igualmente una limitaci\u00f3n mental, los padres, as\u00ed como los representantes legales de los incapaces, pueden autorizar los procedimientos o tratamientos m\u00e9dicos que se requieran.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicha autorizaci\u00f3n debe estar precedida por una amplia y detallada informaci\u00f3n que los m\u00e9dicos suministren a quienes otorgan el consentimiento sustituto, a afectos que dicha autorizaci\u00f3n est\u00e9 sustentada en un detallado y claro conocimiento del tipo de tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que se va a realizar, las posibles complicaciones que \u00e9sta puede presentar, por la complejidad misma en raz\u00f3n a las condiciones especiales de salud del paciente. Igualmente, se deber\u00e1 informar no s\u00f3lo los efectos directos que dicho procedimiento generara a corto y a largo plazo en la salud y calidad de vida del paciente, sino que adem\u00e1s deber\u00e1 indicar igualmente cuales consecuencias pueden afectar de manera definitiva la integridad del paciente. Con esta informaci\u00f3n, quienes sustituyan en su consentimiento al incapaz, deber\u00e1 tener la certeza de que la decisi\u00f3n por ellos tomada deber\u00e1 siempre responder a un fin \u00faltimo, cual es el de garantizar la vida, y mejora sustancial de las condiciones de salud de quien est\u00e1 impedido para dar su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s de que dicho consentimiento sea informado y cualificado, en algunas ocasiones se requiere que \u00e9ste consentimiento se acompa\u00f1e igualmente del agotamiento previo de algunos tr\u00e1mites judiciales por medio de los cuales se autorice la pr\u00e1ctica de alg\u00fan procedimiento m\u00e9dico, particularmente cuando, como consecuencia de la pr\u00e1ctica del mismo, se vaya a decidir de manera definitiva sobre alguna funci\u00f3n org\u00e1nica de una persona, es decir, cuando se vaya a afectar o limitar severamente alguna capacidad funcional, alterando incluso de manera definitiva alg\u00fan derecho del menor o del disminuido mental que ha sido sustituido en su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas eventualidades, es necesario tener la certeza absoluta que la persona que va a ser sustituida en su consentimiento, no vaya a tener a futuro, la posibilidad de adquirir el criterio suficiente y racionalidad de su condici\u00f3n personal, que le permita en alg\u00fan momento dado, otorgar su consentimiento. Como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T-248 de 200310, haciendo referencia a lo dispuesto en otra sentencia (T-850 de 2002)11, manifest\u00f3 que en estos casos la Corte ha hecho especial \u00e9nfasis en la necesidad de proteger la autonom\u00eda personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal \u00e9nfasis surge de las dudas que los dict\u00e1menes m\u00e9dicos arrojaban sobre la supuesta incapacidad mental de la paciente en dicha ocasi\u00f3n. De ello se deriva, que ante la duda sobre la capacidad de otorgar un consentimiento futuro, debe asumirse que tal posibilidad existe. Se trata de una suerte de in dubio pro paciente, que se explica por la necesaria protecci\u00f3n a la autonom\u00eda individual. Cosa distinta ocurre cuando, de acuerdo con el estado del arte, se puede sostener con un razonable (alto) grado de certeza que la persona no va a poder alcanzar un nivel tal de autonom\u00eda que le permita comprender y dar o no su consentimiento para realizar una intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se presenta tal circunstancia y, adem\u00e1s, existe una raz\u00f3n m\u00e9dica para realizar el tratamiento (caso 1), bastar\u00e1 la autorizaci\u00f3n judicial para que \u00e9sta se realice. Ante la inexistencia del ejercicio de la autonom\u00eda individual, impera la raz\u00f3n m\u00e9dica, dirigida a salvaguardar la \u00a0vida, integridad f\u00edsica o salud del paciente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando la intervenci\u00f3n m\u00e9dica compromete de manera definitiva la funcionalidad de alguna capacidad org\u00e1nica del paciente sustituido en su consentimiento, y cuyo procedimiento m\u00e9dico genera consecuencias irreversibles y permanentes, es necesario que, previamente a la realizaci\u00f3n de \u00a0dicha actuaci\u00f3n m\u00e9dica, se agote un itinerario de actuaciones que aseguren que la decisi\u00f3n a tomar, haya visualizado todas las posibles consecuencias de tal decisi\u00f3n, y haya igualmente valorado y explorado todas las posibles opciones m\u00e9dicas disponibles para el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto es fundamental se\u00f1alar que, en eventos como el que es objeto de revisi\u00f3n en esta decisi\u00f3n, debe garantizarse los derechos de la persona impedida para dar su consentimiento, asegurando que su dignidad y su autodeterminaci\u00f3n sean plenamente garantizadas en todo momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando el elemento de la autonom\u00eda personal, no puede ser v\u00e1lidamente considerado por razones de limitaciones personales del propio paciente, la protecci\u00f3n de sus otros derechos y de la propia dignidad humana hace necesario prescindir de su consentimiento, para garantizar de esta manera, otros bienes jur\u00eddicamente importantes, cuya protecci\u00f3n se debe asegurar por parte del Estado, la familia y la sociedad. Adem\u00e1s, el derecho a la salud y a la atenci\u00f3n m\u00e9dica no s\u00f3lo se restringe a los \u00e1mbitos meramente de atenci\u00f3n, o recuperaci\u00f3n, sino que incluye el aspecto preventivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el que el Estado, la sociedad o la familia, no asuman las medidas m\u00e9dicas o tomen las decisiones que el paciente discapacitado no puede asumir por encontrar limitada su autonom\u00eda de la voluntad, ser\u00eda un acto deshumanizado, que dejar\u00eda a la suerte su ya precaria existencia, empuj\u00e1ndolo a una vida en condiciones indignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia T-248 de 2003, hizo menci\u00f3n a otro caso fallado por la Corte en la que se resolv\u00eda un caso similar al actual en el que una mujer no ten\u00eda las capacidades mentales que viciaban su consentimiento y limitan su autonom\u00eda personal, se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Nuevamente, por razones de dignidad humana resulta necesario proteger, aqu\u00ed si, in abstracto su derecho a la autodeterminaci\u00f3n sobre su cuerpo\u2026..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en casos como el que se revisa, en el que las personas que ven afectados o en peligro sus derechos fundamentales tienen grandes limitaciones personales, es fundamental, tal y como se indic\u00f3 al principio de estas consideraciones, garantizar ante todo su dignidad humana y su propia vida, a\u00fan a costa de principios, que como la autonom\u00eda de la voluntad, si bien son prioritarios, deben hacerse a un lado para salvaguardar otros derechos que de no ser protegidos, har\u00edan m\u00e1s gravosa las limitadas condiciones de vida y autonom\u00eda que tienen en el momento esas personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Aranzazu Latorre, actuando en representaci\u00f3n de su menor hija Liliana Mart\u00ednez Aranzazu, quien padece igualmente de un retraso mental moderado, solicit\u00f3 a la E.P.S. de SALUD TOTAL, entidad a la cual se encuentran afiliadas en calidad de beneficiarias, que \u00e9sta proceda a realizarle, el procedimiento m\u00e9dico de ligadura de trompas, conocido m\u00e9dicamente como POMEROY, procedimiento m\u00e9dico que impedir\u00eda de manera definitiva que su hija discapacitada pueda llegar a tener un embarazo no deseado, lo que afectar\u00eda negativamente sus ya limitadas condiciones de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante esta petici\u00f3n, la E.P.S. accionada, aclara, que si bien el procedimiento m\u00e9dico a ella solicitado es una prestaci\u00f3n que hace parte del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), advierte sin embargo, que vistas las especiales condiciones de la paciente, -menor de edad con retardo mental moderado- impone necesariamente que para que dicho procedimiento quir\u00fargico se pueda realizar dentro los lineamientos legalmente permitidos, debe para ello mediar una decisi\u00f3n judicial que as\u00ed lo autorice. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vista la negativa de la E.P.S de prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica solicitada sin el previo cumplimiento de tales requerimientos judiciales, la accionante considera que se est\u00e1n desconociendo los derechos fundamentales a la igualdad -entendida como la protecci\u00f3n especial a las personas con una debilidad manifiesta-, a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteado de esta manera el problema que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, es claro que existen una serie de actuaciones que en efecto deben ser agotadas de manera previa, para la efectiva prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos reclamados, el cual se reitera, no se han negado arbitrariamente, sino por el contrario, se han diferido en el tiempo hasta tanto las actuaciones mencionadas sean cumplidas por los padres de Liliana Mart\u00ednez Aranzazu, requerimientos que tanto la ley como la jurisprudencia exigen, con el \u00fanico fin de garantizar de manera efectiva, el respeto por la autonom\u00eda de la voluntad y las condiciones de vida digna y sana de quien no tiene capacidad para dar su propio consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 en otros casos resueltos por esta Corporaci\u00f3n, es de vital importancia que el consentimiento para intervenir m\u00e9dicamente el cuerpo de una persona, sea otorgado por la misma persona, y que dicho consentimiento sea dado de manera libre, razonada y aut\u00f3noma. De esta manera, se aprecia \u00a0prima facie, el principio de la autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n personal es un criterio fundamental para adelantar cualquier tipo de procedimiento m\u00e9dico o quir\u00fargico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando dicho consentimiento no puede ser otorgado por quien va a ser intervenido m\u00e9dicamente, tal anuencia podr\u00e1 ser dada por un tercero, para lo cual deber\u00e1 igualmente corresponder a una aceptaci\u00f3n cualificada, la cual deber\u00e1 estar sustentada en informaci\u00f3n previa que de manera clara y respetuosa le haya sido suministrada por el cuerpo m\u00e9dico, para que quien otorgue en nombre de otro su consentimiento, pueda tomar una decisi\u00f3n con un criterio razonable, objetivo y m\u00e9dicamente sustentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero si sumado a \u00e9sta situaci\u00f3n, quien requiere un tratamiento m\u00e9dico o intervenci\u00f3n quir\u00fargica que puede afectar de manera dr\u00e1stica y severa un derecho personal\u00edsimo, como sucede en el presente caso, en el que se va a tomar una decisi\u00f3n que anulara de manera definitiva la posibilidad de que una menor de edad pueda procrear y tener familia, es imprescindible que luego de verificada la incapacidad del paciente para otorgar su consentimiento, y que el cuerpo m\u00e9dico ha informado a los padres de la menor acerca del procedimiento en si, de los riesgos propios de la intervenci\u00f3n y de las consecuencias definitivas que el mismo generar\u00e1 en la vida de la persona, sin descartar los efectos emocionales y sicol\u00f3gicos que este podr\u00eda crear en la identidad de la paciente, se proceder\u00e1 a tramitar la autorizaci\u00f3n judicial que en estas circunstancias se considera necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien en el presente caso, el consentimiento previo para autorizar un procedimiento m\u00e9dico o quir\u00fargico, no pretende constituirse en una respuesta m\u00e9dica directa que pretenda como fin primordial, tratar la patolog\u00eda que afecta a la menor, si busca sin embargo, garantizar que las limitadas condiciones de vida de la paciente, o su precario estado de salud, no se vean afectados de manera negativa con cargas f\u00edsicas adicionales que hagan indigna su existencia y que por dem\u00e1s pueda comprometer su salud y su propia vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la decisi\u00f3n de que sean sus padres quienes otorguen su consentimiento, impone de todos modos, la obligaci\u00f3n de parte de la E.P.S. de informarles de manera profesional, cient\u00edfica, y respetuosa, acerca de los efectos inmediatos y a futuro de la decisi\u00f3n que van a tomar, vista la autorizaci\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico de ligadura de trompas al cual desean someter a su hija. As\u00ed mismo, es un deber de los padres de Liliana Mart\u00ednez Aranzazu, recibir toda la informaci\u00f3n y asesoramiento m\u00e9dico cient\u00edfico que les sea brindado por su E.P.S. a afectos de que tengan la mayor claridad posible, y los elementos de juicio suficientes, que aseguren su pleno y real conocimiento de la situaci\u00f3n m\u00e9dica a la cual van a exponer a su hija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte esta Sala de Revisi\u00f3n, que de los hechos de la demanda de tutela como del escaso material probatorio existente en el expediente, se puede advertir que si bien la menor, Liliana Mart\u00ednez Aranzazu, al parecer padece de una discapacidad por retraso mental, no existe un concepto m\u00e9dico, cient\u00edfico y especializado en el expediente que permita asegurar que su retraso mental, sea de tal gravedad que impida, que a futuro, la paciente pueda llegar a tener un nivel de consciencia y autonom\u00eda personal que le permita conocer racionalmente su condici\u00f3n de mujer y asumir una decisi\u00f3n coherente, real, v\u00e1lida y consistente acerca de su intenci\u00f3n o no de tener hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y en la medida en que ese elemento de la autonom\u00eda de la voluntad no aparece claro en el presente caso, es necesario que previo al otorgamiento por parte de los padres de la menor, del consentimiento sustituto, si este llegare a ser necesario, es pertinente que la menor sea sometida a una valoraci\u00f3n, m\u00e9dica especializada que permita establecer su capacidad cognoscitiva y su nivel de desarrollo mental, que indique si dicha condici\u00f3n de retraso mental le va a permitir a futuro, tener o no la suficiente autonom\u00eda en su voluntad para asumir una decisi\u00f3n de tal trascendencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, este tr\u00e1mite m\u00e9dico deber\u00e1 cumplirse con un cuerpo m\u00e9dico multidisciplinario en el cual deber\u00e1 haber por lo menos, un neur\u00f3logo, y un ginec\u00f3logo de la E.P.S. de SALUD TOTAL, quienes acompa\u00f1ados por un sic\u00f3logo y un m\u00e9dico de Medicina Legal determinar\u00e1n el grado de retraso mental de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecido el nivel de discapacidad de la menor, y si \u00e9ste fuere de tal dimensi\u00f3n, que permita asegurar que nunca la paciente podr\u00e1 ser consciente ni tener la suficiente autonom\u00eda personal para decidir por si misma, el cuerpo m\u00e9dico de la E.P.S. de Salud Total, deber\u00e1 informar a los padres de la menor, de manera, clara, objetiva, cient\u00edfica y respetuosa, el procedimiento quir\u00fargico o m\u00e9dico a seguir, los efectos inmediatos de \u00e9ste, las consecuencias f\u00edsicas a corto y largo plazo, as\u00ed como las consecuencias sicol\u00f3gicas que este pueda llegar a causar, para que \u00e9stos, de manera razonada y v\u00e1lida otorguen su consentimiento sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de que los padres de la menor hayan dado su consentimiento y soliciten en consecuencia la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico ya anotado, deber\u00e1n iniciar el tr\u00e1mite judicial, que autorice el procedimiento de ligadura de trompas o Pomeroy. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y en el entendido de que las consideraciones expuestas en esta sentencia, pretenden garantizar la debida protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor Liliana Mart\u00ednez Aranzazu, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida en \u00fanica instancia el 27 de julio de 2006 por \u00a0el Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales, pero por las razones aqu\u00ed expuestas. Y en aras de dar mayor sustento jur\u00eddico a la decisi\u00f3n que se confirma, se proceder\u00e1 a adicionar el fallo confirmado, se\u00f1alando, como ya se indic\u00f3 atr\u00e1s, las etapas que necesariamente deber\u00e1n agotarse en procura de la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor discapacitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de julio de 2006 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales, pero por las consideraciones aqu\u00ed expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Sin embargo, y en aras de garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor Liliana Mart\u00ednez Aranzazu, esta Sala estima conveniente ADICIONAR la decisi\u00f3n judicial que se confirma se\u00f1alando para ello, las etapas que considera deben agotarse antes de tomar una decisi\u00f3n definitiva frente al procedimiento m\u00e9dico que reclama la madre de la menor, y que son las siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En la medida en que del expediente no se aprecia cual es el nivel de limitaci\u00f3n mental que tiene la menor para otorgar su consentimiento, es necesario que previo a la que los padres de la menor, den su consentimiento sustituto, si este llegare a ser necesario, es imperioso que la menor sea sometida una valoraci\u00f3n m\u00e9dica especializada que permita establecer su capacidad cognoscitiva y su nivel de desarrollo mental que indique si dicha condici\u00f3n de retraso mental le va a permitir a futuro, tener o no la suficiente autonom\u00eda en su voluntad para asumir una decisi\u00f3n de tal trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. As\u00ed, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan este tr\u00e1mite no se hubiere cumplido, un cuerpo m\u00e9dico multidisciplinario el cual deber\u00e1 estar integrado por lo menos, por un neur\u00f3logo, y un ginec\u00f3logo de la E.P.S. de SALUD TOTAL, quienes acompa\u00f1ados por un sic\u00f3logo y un m\u00e9dico de Medicina Legal, determinar\u00e1n el grado de retraso mental de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Establecido el nivel de discapacidad de la menor, y si \u00e9ste fuere de tal dimensi\u00f3n que permita asegurar que nunca la paciente podr\u00e1 ser consciente ni tener la suficiente autonom\u00eda personal para decidir por si misma, el cuerpo m\u00e9dico de la E.P.S. de Salud Total, deber\u00e1, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a dicha valoraci\u00f3n m\u00e9dica, informar a los padres de la menor, de manera, clara, objetiva, cient\u00edfica y respetuosa, el procedimiento quir\u00fargico o m\u00e9dico a seguir, los efectos inmediatos de \u00e9ste, las consecuencias f\u00edsicas a corto y largo plazo, as\u00ed como los efectos sicol\u00f3gicos que este pueda llegar a causar, para que \u00e9stos, de manera razonada y v\u00e1lida otorguen su consentimiento sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Luego de que los padres de la menor hayan dado su consentimiento y soliciten en consecuencia la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico ya anotado, deber\u00e1n iniciar el tr\u00e1mite judicial, que autorice el procedimiento de ligadura de trompas o Pomeroy. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Con posterioridad al agotamiento de las anteriores etapas, y de que la decisi\u00f3n judicial, si as\u00ed lo considera pertinente, haya autorizado la ligadura de trompas a la menor u otro procedimiento m\u00e9dico con la misma finalidad, la E.P.S. adelantar\u00e1 el procedimiento quir\u00fargico, en los t\u00e9rminos que los protocolos m\u00e9dicos lo exigen, a efectos de garantizar una recuperaci\u00f3n satisfactoria de la paciente, que asegure el menor riesgo para su integridad f\u00edsica, su salud y su propia vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta etapa quir\u00fargica deber\u00e1 agotarse en un lapso no mayor a un (1) mes, contado a partir del momento en que le sea notificada la decisi\u00f3n judicial que as\u00ed lo autorice. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-149 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-221 de 1994. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-401 de 1994. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Fundamento Jur\u00eddico No 3.1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-337 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-1021 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-412 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>10 Magistrado Ponente Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11 Magistrado Ponente, Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1019\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES EN MATERIA DE SALUD-Condiciones esenciales \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA AUTONOMIA PERSONAL Y CONSENTIMIENTO INFORMADO \u00a0 \u00a0\u00a0 CONSENTIMIENTO SUSTITUTO-Eventual exigencia de una autorizaci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0\u00a0 CONSENTIMIENTO INFORMADO Y CUALIFICADO DEL PACIENTE-Esterilizaci\u00f3n de menor de edad discapacitada \u00a0 \u00a0\u00a0 AUTONOMIA INDIVIDUAL-Relaci\u00f3n existente con limitaciones mentales \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13203","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13203","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13203"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13203\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13203"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13203"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13203"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}