{"id":13204,"date":"2024-06-04T15:57:44","date_gmt":"2024-06-04T15:57:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-102-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:44","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:44","slug":"t-102-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-102-06\/","title":{"rendered":"T-102-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-102\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Tesis de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno de los mecanismos para conservar la integridad del principio de autonom\u00eda judicial frente a la posibilidad de tutela contra sentencias judiciales es el car\u00e1cter excepcional de este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuraci\u00f3n de alguno de los defectos gen\u00e9ricos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional. Por estas razones, la Corte no comparte la fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia como juez de tutela. La afirmaci\u00f3n universal de que en ning\u00fan caso habr\u00e1 tutela contra sentencias judiciales, en atenci\u00f3n los principios de autonom\u00eda judicial y cosa juzgada, con base en la cual justifica su postura, hace caso omiso de su obligaci\u00f3n como juez constitucional, cual es \u2013entre otras- velar porque ninguno de los principios en conflicto sea derogado impl\u00edcitamente en su decisi\u00f3n. La imposibilidad de eliminar el error humano no implica que el sistema jur\u00eddico tenga que descargar sobre los ciudadanos los eventuales yerros de quienes administran justicia. Por el contrario, el Estado debe dise\u00f1ar \u2013y de hecho ha dise\u00f1ado- mecanismos y recursos para subsanar, hasta donde sea posible, tales defectos. Otro de los motivos por los cuales es razonable -y hasta necesario- comprender en el ordenamiento jur\u00eddico la posibilidad de interponer tutela contra sentencias judiciales, no es corregir ad infinitum los fallos que comprendan las providencias, sino unificar los par\u00e1metros y lineamientos interpretativos de los derechos fundamentales por parte de un solo ente (la Corte Constitucional) de tal manera que en su respeto y protecci\u00f3n queden comprendidos no solamente los jueces de tutela y la Corte Constitucional, sino todos los entes que administran justicia en el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n v\u00eda de hecho, si bien es cierto resulta ilustrativa de algunos de los eventos que pretende describir, tales como errores burdos o arbitrariedades en las decisiones judiciales, no abarca todos los supuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por una parte, y adicionalmente supone un juicio de valor sobre la actuaci\u00f3n del funcionario judicial que no en todos los casos est\u00e1 justificado pues no siempre que se produce un perjuicio iusfundamental, \u00e9ste es atribuible a una equivocaci\u00f3n producto de la ignorancia o la mala fe del juez. Efectivamente, los jueces pueden elaborar sentencias correctas desde el punto de vista formal, pero basadas en una l\u00f3gica ajena al ideario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En definitiva, como quiera que el sentido del t\u00e9rmino v\u00eda de hecho para catalogar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, parece confundirse con la pretensi\u00f3n de deslegitimaci\u00f3n o sindicaci\u00f3n peyorativa del juez que profiere la sentencia objeto de una tutela, la Corte ha querido aclarar que por el contrario, acoger la procedencia de tutela contra sentencias se trata de un proceso normal de unificaci\u00f3n de criterios mediante la aplicaci\u00f3n de postulados constitucionales sobre vigencia plena y sin excepciones de los derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual la reciente jurisprudencia constitucional ha sugerido el abandono de la anterior terminolog\u00eda y su sustituci\u00f3n por la expresi\u00f3n causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de lo terminol\u00f3gico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte de la providencial judicial examinada. Y segundo, se abandona la verificaci\u00f3n mec\u00e1nica de la existencia de tipos de defectos o de v\u00edas de hecho, por el examen material de las mencionadas causales de procedibilidad referente a la idoneidad para vulnerar la Carta de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Opera cuando el apoyo probatorio en que se baso el juez es absolutamente inadecuado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos f\u00e1cticos: Una dimensi\u00f3n negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoraci\u00f3n y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y una dimensi\u00f3n positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisi\u00f3n, y de esta manera vulnere la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Ambitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado que la cuesti\u00f3n que se pretende discutir por medio de la acci\u00f3n de tutela debe ser una cuesti\u00f3n de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad. Si bien no siempre es f\u00e1cil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, tambi\u00e9n lo es que esta Corporaci\u00f3n ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciaci\u00f3n razonables. As\u00ed por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos \u00e1mbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constituci\u00f3n y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional &#8211; art. 29 CN -, aboga por la protecci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales o b\u00e1sicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garant\u00edas esenciales son el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa \u2013que incluye el derecho a la defensa t\u00e9cnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminaci\u00f3n de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibici\u00f3n de juicios secretos. Se concluye, entonces, que s\u00f3lo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegido de este derecho podr\u00e1n ser examinadas en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN TRAMITE DE SUCESION INTESTADA POR DEFECTO FACTICO-Inexistencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1220310 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Myriam Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, Maria Elsa Rodr\u00edguez de Del Campo, Flor Stella Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, Lucy Margot Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, Jos\u00e9 Francisco Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, Carlos Alberto Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, Olga del Rosario Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, Martha Luc\u00eda Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez y Fernando Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez contra la Sala de Decisi\u00f3n Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio-Meta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Myriam Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, Maria Elsa Rodr\u00edguez de Del Campo, Flor Stella Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, Lucy Margot Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, Jos\u00e9 Francisco Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, Carlos Alberto Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, Olga del Rosario Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, Martha Luc\u00eda Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez y Fernando Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez contra la Sala de Decisi\u00f3n Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio-Meta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Sala de decisi\u00f3n Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, al considerar vulnerados sus derechos a la igualdad y al debido proceso. Fundamentan la acci\u00f3n impetrada en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. El trece (13) de abril de 2003 falleci\u00f3 el Sr. Jos\u00e9 Eugenio Rodr\u00edguez Cantor en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. El causante contrajo matrimonio con la Sra. Mar\u00eda del Rosario Jim\u00e9nez Cabarique, fallecida el treinta y uno (31) de agosto de 1986. Fruto del anterior v\u00ednculo matrimonial nacieron y sobrevivieron diez hijos: Myriam Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, Maria Elsa Rodr\u00edguez de Del Campo, Flor Stella Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, Lucy Margot Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, Jos\u00e9 Francisco Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, Carlos Alberto Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, Olga del Rosario Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, Martha Luc\u00eda Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, Fernando Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez y Hern\u00e1n Eugenio Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Posteriormente contrajo segundas nupcias con la Sra. Teofilde Duarte Moreno, con quien al momento de su deceso, \u00a0hab\u00eda procreado dos hijos, Nataly y Diego Rodr\u00edguez Duarte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. El proceso de sucesi\u00f3n intestada del causante cursa actualmente en el Juzgado Civil del Circuito de Acac\u00edas. El d\u00eda (2) de diciembre de 2003 el despacho judicial llev\u00f3 a cabo la diligencia de inventario y aval\u00fao de los bienes que integraban la masa sucesoria, durante dicha diligencia el apoderado de los Sres. Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez present\u00f3 un escrito el cual inclu\u00eda como partida primera del inventario seiscientos setenta y seis (676) bovinos m\u00e1s diecis\u00e9is (16) equinos, marcados con la cifra quemadora KX2, avaluados en ochocientos cuatro millones quinientos mil pesos ($804.500.000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Puesto a consideraci\u00f3n de las partes el mencionado inventario fue objetado por el apoderado de la c\u00f3nyuge del causante y de sus hijos menores quien manifest\u00f3 entre otras razones que la totalidad de los bienes inventariados no pertenec\u00edan al causante. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1.6. Mediante auto de siete (7) de febrero de 2005, el Juzgado Civil del Circuito de Acac\u00edas neg\u00f3 la objeci\u00f3n formulada a los inventarios y aval\u00faos presentados por el apoderado de los Sres. Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez y los aprob\u00f3. Esta providencia fue apelada por el apoderado de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y de sus hijos menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. El recurso interpuesto fue resuelto mediante auto de diecisiete (17) de mayo de 2005 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio-Meta. Por medio de dicha providencia se revoc\u00f3 parcialmente el auto recurrido, se declar\u00f3 fundada la objeci\u00f3n presentada respecto de la primera partida del activo inventariado y se decidi\u00f3 excluirla del inventario y aval\u00fao.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los peticionarios la anterior providencia vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, raz\u00f3n por la cual constituye una v\u00eda de hecho. Consideran que la providencia cuestionada incurre en un defecto f\u00e1ctico por los motivos que a continuaci\u00f3n se exponen: (i) En virtud de lo establecido en los art\u00edculos 762 a 792 del C\u00f3digo Civil, la cesi\u00f3n del hierro quemador no es indicativa de la posesi\u00f3n del ganado que se encuentra marcado con \u00e9l, pues trat\u00e1ndose de semovientes se reputa propietario quien ejerce actos de se\u00f1or y due\u00f1o sobre \u00e9stos bienes sin importar quien sea el titular del hierro quemador con el cual est\u00e1n marcados, (ii) La cesi\u00f3n del hierro quemador celebrada por el causante y el menor Diego Rodr\u00edguez Duarte es un negocio jur\u00eddico viciado de nulidad absoluta al haberse celebrado entre padre e hijo incapaz absoluto, vicio que debi\u00f3 haber sido declarado oficiosamente por el Tribunal, (iii) el Tribunal infiri\u00f3 que no estaba probada la existencia ni la posesi\u00f3n de los semovientes al momento de la muerte del causante de un testimonio vago e impreciso rendido por la menor Nataly Rodr\u00edguez Duarte y del interrogatorio de parte contradictorio y err\u00e1tico de Teofilde Duarte, e ignor\u00f3 deliberadamente otros testimonios que a juicio de los peticionarios eran m\u00e1s dignos de credibilidad; (iv) el Tribunal se pronunci\u00f3 sobre una objeci\u00f3n inexistente puesto que del contenido de la presentada \u201cno se infiere, en modo alguno, que dicha objeci\u00f3n comprendiere el ganado inventariado y avaluado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretenden los accionantes que se declare nula y sin ning\u00fan efecto la providencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio-Meta, Sala Familia, en virtud de la cual se revoc\u00f3 parcialmente el auto del Juzgado Civil del Circuito de Acac\u00edas, de fecha siete (7) de febrero de 2005, y que se ordene a la autoridad judicial proferir una nueva providencia en la cual valore y tome en cuenta para decidir \u201cde forma objetiva y racional, conforme a los principios de la sana cr\u00edtica, y los criterios orientadores de esa Corporaci\u00f3n, las pruebas obrantes en el proceso, en cuanto acreditan la posesi\u00f3n de los semovientes en cabeza del causante Jos\u00e9 Eugenio Rodr\u00edguez Cantor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por requerimiento de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el Juzgado Civil de Acac\u00edas remiti\u00f3 copia de las actuaciones adelantadas en el proceso de sucesi\u00f3n del causante Jos\u00e9 Eugenio Rodr\u00edguez Cantor, obran en consecuencia las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 107 a 110, cuaderno No. 3, copia de la diligencia de inventarios y aval\u00faos de los bienes del causante que tuvo lugar el d\u00eda dos (2) de diciembre de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folios 111 a 112, cuaderno No. 3, copia del inventario y aval\u00fao de los bienes del causante presentado por el representante de los herederos Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folios 121 a 122, cuaderno No. 3, copia de las objeciones presentadas por el apoderado de Teolfide Duarte Moreno y sus hijos menores al inventario y aval\u00fao de los bienes del causante elaborado por el apoderado de los herederos Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folios 133 a 140, cuaderno No. 3, copia de la diligencia de audiencia p\u00fablica de recepci\u00f3n de testimonios de Teofilde Duarte Moreno y Nataly Rodr\u00edguez Duarte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folios 141 a 163, cuaderno No. 3, copia de la audiencia p\u00fablica de recepci\u00f3n de testimonios de Dar\u00edo Rojas Ortiz, Carlos Alberto G\u00f3mez G\u00f3mez, Manuel Lizarazo Pe\u00f1a, Rafael Emilio Rey Rodr\u00edguez y Dar\u00edo de Jes\u00fas Urrego Piedrahita. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folios 203 A 214, cuaderno No. 3, copia del auto de siete (7) de febrero de 2005 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Acac\u00edas mediante el cual se deniegan las objeciones formuladas por el apoderado de Teofilde Duarte Moreno y sus hijos menores de edad a la diligencia de inventario y aval\u00faos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folio 129 a 137, cuaderno No. 6, copia de auto de diecisiete (17) de mayo de 2005, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, por medio del cual se revoca parcialmente el auto de siete (7) de febrero de 2005 del Juzgado Civil del Circuito de Acac\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. A pesar de haber sido notificado de la tutela impetrada en contra de su providencia de diecisiete (17) de mayo de 2005, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial del Meta no intervino en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Sra. Teolfilde Duarte Moreno, a quien le fue comunicada la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, present\u00f3 escrito mediante el cual solicita se denieguen las solicitudes de los accionantes. Afirma que la providencia atacada no configura una v\u00eda de hecho porque en el proceso sucesorio no se consigui\u00f3 demostrar la existencia de los semovientes incluidos en la partida revocada mediante prueba id\u00f3nea. Considera, entonces, que la decisi\u00f3n de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio-Meta se ajusta a la realidad f\u00e1ctica y a los hechos probados dentro del proceso sucesorio de Sr. Jos\u00e9 Eugenio Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de diez (10) de agosto de 2005 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo solicitado debido a que no fue aportada al proceso copia de la providencia expedida por la sala familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio. Consider\u00f3 el a quo que la providencia atacada en sede de tutela \u201cno pod\u00eda ser descalificada por este juez constitucional, puesto que carece de elementos de juicio que le permitan determinar la arbitrariedad o la irrazonabilidad de las apreciaciones que sirvieron de fundamento a la sala accionada, ya que los accionantes no adosaron copia del proceso en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que se tilda de v\u00eda de hecho, no obstante lo ordenado por la Corte en el auto admisorio (fls.26 y 27). Dicho en otras palabras, solamente examinando la decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n a la luz de la realidad que muestra el proceso, se podr\u00eda deducir la existencia de la v\u00eda de hecho que se denuncia\u201d. \u00a0Los demandantes presentaron un escrito por medio del cual solicitaban la adici\u00f3n de la demanda con fundamento en que el expediente del proceso de sucesi\u00f3n del causante Jos\u00e9 Eugenio Rodr\u00edguez Cantor hab\u00eda arribado a la Corte Suprema de Justicia el diez (10) de agosto de 2005, solicitud que fue denegada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil por medio de providencia de cinco (5) de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual por medio de providencia de veintinueve (29) de septiembre de 2005, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. A juicio del a quem \u201c\u2026la sola consideraci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela que origin\u00f3 esta actuaci\u00f3n se intenta contra providencia judicial, es suficiente para que se concluya que \u00e9sta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de constitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declar\u00f3 inexequible los art\u00edculos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jur\u00eddico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica gozan de total independencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes \u2013partes en el proceso sucesorio del causante Jos\u00e9 Eugenio Rodr\u00edguez Cantor- sostienen que la Sala Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio-Meta, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, pues dicha autoridad judicial al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la diligencia de inventario y aval\u00fao de los bienes del causante, revoc\u00f3 parcialmente el auto proferido en primera instancia, declar\u00f3 fundada la objeci\u00f3n presentada por los recurrentes respecto de la primera partida del activo inventariado y en consecuencia decidi\u00f3 excluirla del inventario y aval\u00fao. Alegan los demandantes que la providencia judicial cuestionada constituye una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, pues la Sala Familia no valor\u00f3 algunas de las pruebas aportadas al proceso las cuales demostraban la existencia de los bienes inventariados en la partida revocada, y fund\u00f3 su decisi\u00f3n en otros elementos probatorios de dudosa veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial demandada no intervino en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, sin embargo la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite present\u00f3 un escrito por medio del cual defiende la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Familia y sostiene que la providencia atacada en sede de tutela no constituye una v\u00eda de hecho judicial, justifica tal aserto con el argumento que en el proceso sucesorio nunca se demostr\u00f3 la existencia de los bienes incluidos dentro de la partida finalmente revocada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de primera instancia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 el amparo solicitado ante la ausencia de elementos que permitieran corroborar la v\u00eda de hecho alegada pues el expediente del proceso sucesorio no fue allegado oportunamente al juez de tutela. En segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el amparo solicitado era improcedente por tratarse de una tutela impetrada contra una providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde por lo tanto a esta Sala de Revisi\u00f3n decidir si la providencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal de Distrito Superior de Villavicencio adolece de un defecto f\u00e1ctico y vulner\u00f3 de este modo los derechos fundamentales de los demandantes, para lo cual inicialmente har\u00e1 un recuento de la jurisprudencia constitucional en torno a la tutela contra providencias judiciales, para luego referirse de manera espec\u00edfica a las caracter\u00edsticas de los defectos f\u00e1cticos en las providencias judiciales y finalmente abordar el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Un problema previo: las tesis de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y las causales desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de segunda instancia la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia deniega el amparo solicitado con el argumento de la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Por tal motivo, esta Sala har\u00e1 unas breves consideraciones al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya ha sido reiterado por esta Corte en numerosas oportunidades1, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por un particular (Art. 86 C. P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el art\u00edculo 86 dispone que el amparo de los derechos fundamentales tendr\u00e1 lugar frente a cualquier autoridad p\u00fablica, este concepto gen\u00e9rico abarca tambi\u00e9n a los funcionarios judiciales, quienes sin lugar a discusi\u00f3n son una autoridad p\u00fablica, de manera tal que dentro del universo de actuaciones impugnables mediante el mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales est\u00e1n incluidas las decisiones adoptadas por los miembros del poder judicial. No basta, entonces, mencionar los principios de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial, combinados con el argumento de \u201cla potencialidad de error humano\u201d, para negar al juez de tutela la posibilidad de determinar si en cierta actuaci\u00f3n judicial fueron vulnerados de manera grave los derechos fundamentales del demandante. Ahora bien, esto no implica que la acci\u00f3n de tutela se transforme en una tercera instancia, ante la cual se puedan discutir nuevamente todos los asuntos ordinarios. Para salvaguardar los principios arriba mencionados de seguridad jur\u00eddica, autonom\u00eda judicial y cosa juzgada, la Corte ha especificado cu\u00e1les son las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n necesaria, com\u00fan a las diversas hip\u00f3tesis, es la violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales que hagan precisa la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional para contrarrestar los efectos vulneratorios de la decisi\u00f3n judicial en cuesti\u00f3n. Ha dicho esta Corporaci\u00f3n que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales que violen derechos fundamentales, como se desprende de la sentencia C-543 de 1992. Este es el criterio b\u00e1sico que subyace a la jurisprudencia de la Corte Constitucional2.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido debe ser entendida la relaci\u00f3n que guardan los principios de autonom\u00eda judicial (Art. 246 C.P.) y primac\u00eda de los derechos fundamentales (Art. 2 C.P.). Por regla general las normas constitucionales no tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como premisa mayor autoevidente en la elaboraci\u00f3n de silogismos jur\u00eddicos. Por el contrario, la estructura abierta de tales preceptos vincula al operador jur\u00eddico con la obligaci\u00f3n, no de encontrar una \u00fanica soluci\u00f3n al caso concreto como conclusi\u00f3n necesaria de una deducci\u00f3n, sino de realizar una labor hermen\u00e9utica de ponderaci\u00f3n entre los contenidos normativos en conflicto y justificar, mediante la fundamentaci\u00f3n razonable de la decisi\u00f3n, c\u00f3mo se concilian aquellos preceptos o c\u00f3mo con la soluci\u00f3n propuesta se menoscaba en menor medida el principio que resulta derrotado. Uno de los mecanismos para conservar la integridad del principio de autonom\u00eda judicial frente a la posibilidad de tutela contra sentencias judiciales es el car\u00e1cter excepcional de este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuraci\u00f3n de alguno de los defectos gen\u00e9ricos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte no comparte la fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia como juez de tutela. La afirmaci\u00f3n universal de que en ning\u00fan caso habr\u00e1 tutela contra sentencias judiciales, en atenci\u00f3n los principios de autonom\u00eda judicial y cosa juzgada, con base en la cual justifica su postura, hace caso omiso de su obligaci\u00f3n como juez constitucional, cual es \u2013entre otras- velar porque ninguno de los principios en conflicto sea derogado impl\u00edcitamente en su decisi\u00f3n. La imposibilidad de eliminar el error humano no implica que el sistema jur\u00eddico tenga que descargar sobre los ciudadanos los eventuales yerros de quienes administran justicia. Por el contrario, el Estado debe dise\u00f1ar \u2013y de hecho ha dise\u00f1ado- mecanismos y recursos para subsanar, hasta donde sea posible, tales defectos. Otro de los motivos por los cuales es razonable -y hasta necesario- comprender en el ordenamiento jur\u00eddico la posibilidad de interponer tutela contra sentencias judiciales, no es corregir ad infinitum los fallos que comprendan las providencias, sino unificar los par\u00e1metros y lineamientos interpretativos de los derechos fundamentales por parte de un solo ente (la Corte Constitucional) de tal manera que en su respeto y protecci\u00f3n queden comprendidos no solamente los jueces de tutela y la Corte Constitucional, sino todos los entes que administran justicia en el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional que utiliza como precedente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para justificar la improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, debe dar cuenta de la evoluci\u00f3n jurisprudencial que sobre el tema ha desarrollado la Corte Constitucional. En este sentido, la aplicaci\u00f3n del principio de coherencia, obliga a exigir de la Sala en comento, que al utilizar o aplicar un precedente, lo haga de manera correcta. Esto es, de manera objetiva, con el fin considerar todos los fallos que sobre el mismo asunto haya dictado, en este caso la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, con este proceder la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia est\u00e1 renunciado a cumplir el papel m\u00e1s importante que le cabe a una autoridad judicial dentro de un Estado Social de Derecho, cual es precisamente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados en el marco de los procesos judiciales, misi\u00f3n en la que buena parte de la doctrina contempor\u00e1nea fundamenta la legitimidad de la judicatura en un sistema democr\u00e1tico3. Sin contar que deja a un lado la oportunidad de sentar jurisprudencia sobre la interpretaci\u00f3n del derecho vigente, algunas veces incluso en materias sobre las cuales en principio no podr\u00eda pronunciarse como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria por no estar previsto dentro del recurso de casaci\u00f3n. As\u00ed miso desconoce que fue la propia Corte Suprema de Justicia, quien en su jurisprudencia previ\u00f3 la posibilidad de emplear la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio \u201c\u2026para prevenir el perjuicio futuro proveniente de una decisi\u00f3n judicial manifiestamente arbitraria\u2026\u201d4. Criterio \u00e9ste, a partir del cual dicha Corporaci\u00f3n acu\u00f1\u00f3 la acepci\u00f3n de v\u00edas de hecho, que luego la Corte Constitucional incorpor\u00f3 a su jurisprudencia.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El ajuste terminol\u00f3gico y conceptual entre la tesis de la v\u00eda de hecho y las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el concepto de v\u00eda de hecho \u2013el cual como antes se anot\u00f3 tuvo origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en definitiva, debe su denominaci\u00f3n a la figura propia del derecho administrativo- fue empleado por la Corte Constitucional para referirse a errores groseros y burdos presentes en las providencias judiciales, los cuales en alguna medida supon\u00edan un actuar arbitrario y caprichoso del funcionario judicial, proceder que a su vez daba lugar a la protecci\u00f3n constitucional de los ciudadanos afectados por la decisi\u00f3n judicial. Dicha protecci\u00f3n se consider\u00f3 un deber del juez constitucional en los t\u00e9rminos explicados en el ac\u00e1pite anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho, si bien es cierto resulta ilustrativa de algunos de los eventos que pretende describir, tales como errores burdos o arbitrariedades en las decisiones judiciales, no abarca todos los supuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por una parte, y adicionalmente supone un juicio de valor sobre la actuaci\u00f3n del funcionario judicial que no en todos los casos est\u00e1 justificado pues no siempre que se produce un perjuicio iusfundamental, \u00e9ste es atribuible a una equivocaci\u00f3n producto de la ignorancia o la mala fe del juez. Efectivamente, los jueces pueden elaborar sentencias correctas desde el punto de vista formal, pero basadas en una l\u00f3gica ajena al ideario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En definitiva, como quiera que el sentido del t\u00e9rmino v\u00eda de hecho para catalogar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, parece confundirse con la pretensi\u00f3n de deslegitimaci\u00f3n o sindicaci\u00f3n peyorativa del juez que profiere la sentencia objeto de una tutela, la Corte ha querido aclarar que por el contrario, acoger la procedencia de tutela contra sentencias se trata de un proceso normal de unificaci\u00f3n de criterios mediante la aplicaci\u00f3n de postulados constitucionales sobre vigencia plena y sin excepciones de los derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual la reciente jurisprudencia constitucional ha sugerido el abandono de la anterior terminolog\u00eda y su sustituci\u00f3n por la expresi\u00f3n causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en fecha reciente, sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u201c[e]n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u00b4violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u00b4, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que el de \u00b4v\u00eda de hecho\u00b4.6\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta evoluci\u00f3n jurisprudencial no significa que haya sido abandonada la tesis jurisprudencial en torno a la tipolog\u00eda de defectos o vicios en los que podr\u00edan incurrir los jueces ordinarios al fallar y que configuran v\u00edas de hechos, tales como el defecto sustantivo, el defecto org\u00e1nico, el defecto procedimental o el defecto f\u00e1ctico, sino que a tales supuestos se agregan nuevas modalidades de defectos tales como el error inducido; la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, el desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n8, los cuales tambi\u00e9n configuran causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta modalidad de defectos afirmo esta Corporaci\u00f3n:\u201c[e]stos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales9\u201d. (Subrayas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de lo terminol\u00f3gico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte de la providencial judicial examinada. Y segundo, se abandona la verificaci\u00f3n mec\u00e1nica de la existencia de tipos de defectos o de v\u00edas de hecho, por el examen material de las mencionadas causales de procedibilidad referente a la idoneidad para vulnerar la Carta de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha precisado como requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposici\u00f3n del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso concreto los demandantes alegan que la providencia impugnada adolece de un defecto f\u00e1ctico, raz\u00f3n por la cual se har\u00e1 una breve referencia a las caracter\u00edsticas y elementos constitutivos de este tipo de defectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Jurisprudencia constitucional sobre la procedibilidad de la tutela por defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado, desde sus inicios, que el defecto f\u00e1ctico tiene lugar \u201ccuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado&#8230;\u201d10. Y ha sostenido de igual manera, que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en su providencia. As\u00ed, ha indicado que \u201cel error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia&#8230;\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos f\u00e1cticos: Una dimensi\u00f3n negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa12 u omite su valoraci\u00f3n13 y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente14. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez15. Y una dimensi\u00f3n positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisi\u00f3n, y de esta manera vulnere la Constituci\u00f3n.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones expuestas, pasa esta Sala de Revisi\u00f3n a analizar el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El caso objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 en el ac\u00e1pite de los hechos, en el caso concreto los demandantes alegan que el auto proferido por la Sala Familia del Tribunal de Distrito Judicial de Villavicencio mediante el cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la c\u00f3nyuge del causante y de sus hijos menores contra el auto proferido por el Juez del Circuito de Acac\u00edas, y revoc\u00f3 los bienes incluidos en la primera partida de la diligencia de inventarios y aval\u00faos, constituye una v\u00eda de hecho, pues la Sala incurri\u00f3 en distintos defectos f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, antes de entrar a estudiar el fondo del asunto, es decir, de manera previa a un pronunciamiento sobre los defectos f\u00e1cticos alegados por los demandantes, es preciso verificar si est\u00e1n presentes los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional, pues como su denominaci\u00f3n lo \u00edndica de no estar presentes la acci\u00f3n de tutela se tornar\u00eda improcedente en el caso concreto y no habr\u00eda lugar a conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la cuesti\u00f3n que se pretende discutir por medio de la acci\u00f3n de tutela debe ser una cuesti\u00f3n de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad17. Si bien no siempre es f\u00e1cil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, tambi\u00e9n lo es que esta Corporaci\u00f3n ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciaci\u00f3n razonables. As\u00ed por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos \u00e1mbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constituci\u00f3n y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional &#8211; art. 29 CN -, aboga por la protecci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales o b\u00e1sicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garant\u00edas esenciales son el derecho al juez natural19; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa \u2013que incluye el derecho a la defensa t\u00e9cnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminaci\u00f3n de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibici\u00f3n de juicios secretos. En una decisi\u00f3n posterior la Corte Constitucional precis\u00f3 el alcance del debido proceso constitucional es el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ello se sigue que, salvo desv\u00edos absolutamente caprichosos y arbitrarios \u2013inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificaci\u00f3n o motivaci\u00f3n jur\u00eddica-, s\u00f3lo ser\u00e1n objeto de revisi\u00f3n aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicci\u00f3n dentro del proceso. Es decir, aquellas decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes; lo anterior equivale a decir que el juez de tutela debe proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario (negrillas dentro del texto)20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, entonces, que s\u00f3lo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegido de este derecho podr\u00e1n ser examinadas en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto los demandantes afirman que la providencia impugnada constituye una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y del derecho a la igualdad. No obstante, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que las infracciones alegadas no revisten relevancia constitucional para justificar la procedencia del amparo constitucional. Esto es as\u00ed por diversas razones, en primer lugar porque ninguno de los elementos que fueron previamente identificados como constitutivos de la esfera constitucional del derecho fundamental en cuesti\u00f3n ha sido afectada dentro del proceso sucesorio, y el debate que se pretende adelantar en sede de tutela recae sobre supuestos errores en la valoraci\u00f3n probatoria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, los cuales no comprometieron el derecho de las partes a presentar y controvertir las pruebas, ni implican una vulneraci\u00f3n de las reglas procesales rectoras de los tr\u00e1mites sucesorios. Por otra parte tampoco se aprecia la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad alegada por los accionantes, pues no han sido objeto de un trato discriminatorio por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, \u00f3rgano judicial que simplemente se limit\u00f3 a hacer una valoraci\u00f3n probatoria contraria a sus intereses econ\u00f3micos. Adicionalmente los demandantes pretenden darle a una disputa de car\u00e1cter exclusivamente econ\u00f3mico (la existencia de los bienes incluidos en la primera partida de los inventarios y aval\u00faos aprobados judicialmente) una relevancia iusfundamental de la cual carece, esto no significa que el car\u00e1cter econ\u00f3mico de la discusi\u00f3n excluya de plano la posibilidad que se comprometa la faceta constitucionalmente protegida del debido proceso, sin embargo, adicionalmente a la supuesta magnitud econ\u00f3mica del perjuicio sufrido es menester que los accionantes en sede de tutela demuestren el perjuicio iusfundamental o el compromiso de otros bienes y derechos constitucionalmente relevantes como la libertad personal o la eficaz administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Finalmente los demandantes tambi\u00e9n alegan un exceso en la actividad judicial al haber examinado la Sala de Familia una partida no objetada dentro del tr\u00e1mite del proceso sucesorio, sin embargo este argumento tampoco resulta convincente por las razones que se expondr\u00e1n m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los restantes requisitos de procedibilidad se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional concurren en este caso concreto. As\u00ed, (i) el auto proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio no es susceptible de recursos ordinarios u extraordinarios, raz\u00f3n por la cual no existen medios de defensa judicial adicionales a los cuales puedan recurrir los accionantes; (ii) del mismo modo la tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental; (iv) en la solicitud del amparo tutelar se identificaron los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, los cuales no pudieron ser alegados dentro del proceso sucesorio ante la inexistencia de recursos o ordinarios o extraordinarios que permitieran impugnar la providencia expedida por la Sala de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la carencia del primero de los requisitos antes se\u00f1alados har\u00eda improcedente el amparo solicitado, y en consecuencia no ser\u00eda necesario examinar los supuestos defectos f\u00e1cticos en que incurre la decisi\u00f3n contra la cual se impetra el amparo constitucional. No obstante, en este caso concreto esta Sala de Revisi\u00f3n considera que debido a la inescindible relaci\u00f3n existente entre la ausencia de relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n que se pretende discutir en sede de tutela y los supuestos defectos invocados por los demandantes en sede de tutela es preciso detenerse en el an\u00e1lisis de las falencias arg\u00fcidas por los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los distintos defectos alegados considera esta Sala de Revisi\u00f3n que los supuestos errores de apreciaci\u00f3n en cuanto al valor probatorio del hierro quemador es una discusi\u00f3n de alcance puramente legal que no compromete la esfera constitucional del derecho al debido proceso, algo similar ocurre respecto de la supuesta nulidad absoluta del negocio celebrado entre el causante y su hijo menor, el cual adicionalmente no tiene relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n probatoria que hizo la Sala de Familia. Cosa distinta ocurre con la supuesta ausencia de valoraci\u00f3n de ciertas pruebas aportadas al proceso, las cuales seg\u00fan los demandantes demostraban la existencia de los bienes inventariados en la partida revocada, de comprobarse dicha omisi\u00f3n afectar\u00eda sin duda el debido proceso constitucional pues resultar\u00eda vulnerado el derecho de contradicci\u00f3n de una de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica sostienen los demandantes que la Sala Familia no valor\u00f3 los testimonios rendidos por Dar\u00edo Rojas Ortiz, Carlos Alberto G\u00f3mez G\u00f3mez, Manuel Lizarazo Pe\u00f1a, Rafael Emilio Rey Rodr\u00edguez y Dar\u00edo de Jes\u00fas Urrego Piedrahita de los cuales se desprenden de manera inequ\u00edvoca la existencia de los bienes incluidos en la primera partida de la diligencia de inventarios y aval\u00faos, y por el contrario le concedi\u00f3 valor probatorio a la declaraci\u00f3n de parte de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y de uno de sus hijos menores, los cuales \u2013nuevamente seg\u00fan los demandantes- eran contradictorias. Entonces de manera espec\u00edfica el defecto f\u00e1ctico que alegan los tutelantes se configurar\u00eda (i) por la omisi\u00f3n en a valoraci\u00f3n de pruebas aportadas al proceso, (ii) por dar por probados ciertos hechos sin que existan suficientes elementos de convicci\u00f3n en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los supuestos errores antes se\u00f1alados, en primer lugar es preciso insistir en que la jurisprudencia constitucional ha reiterado el car\u00e1cter ostensible, flagrante y manifiesto, del error en la valoraci\u00f3n de la prueba alegado como constitutivo del defecto f\u00e1ctico y en la incidencia del mismo en la decisi\u00f3n adoptada., pues \u201cel juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto es posible apreciar que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio en el auto de diecisiete (17) de mayo de 2005 valor\u00f3 todos los testimonios y declaraciones rendidas en el tr\u00e1mite del proceso sucesorio, dentro de las cuales se incluyen aquellas que seg\u00fan los tutelantes no fueron apreciadas. Espec\u00edficamente en la providencia se hace referencia a los testimonios de Carlos Alberto G\u00f3mez G\u00f3mez, Manuel Lizarazo Pe\u00f1a, Rafael Emilio Rey Rodr\u00edguez y Dar\u00edo de Jes\u00fas Urrego Piedrahita, por lo tanto la supuesta omisi\u00f3n en apreciar dichos testimonios no tuvo lugar. Cosa distinta es que de la valoraci\u00f3n de tales elementos probatorios la Sala de Familia haya concluido que no hab\u00eda plena prueba de la existencia de los semovientes que constitu\u00edan la primera partida de los bienes inventariados, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n tal apreciaci\u00f3n de los elementos probatorios aportados al proceso en ning\u00fan caso configura un error flagrante, manifiesto u ostensible en la valoraci\u00f3n de la prueba que configure un defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera esta Corporaci\u00f3n que el segundo defecto que alegan las partes, esto es, que la Sala de Familia form\u00f3 su convicci\u00f3n con base en pruebas contradictorias no se desprende de la providencia acusada. En efecto, la Sala de Familia examin\u00f3 de manera global los distintos testimonios y declaraciones rendidas y de su examen concluy\u00f3 que carec\u00eda de elementos de convicci\u00f3n suficientes en cuanto al n\u00famero de semovientes de los cuales era supuestamente propietario el causante al momento de su fallecimiento, tal convicci\u00f3n no es el resultado de darle preeminencia a unos elementos probatorios sobre otros sino de su valoraci\u00f3n conjunta. Tales conclusiones tampoco suponen un error flagrante, manifiesto u ostensible en la valoraci\u00f3n de la prueba susceptible de revisi\u00f3n por el juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que, en definitiva, los supuestos defectos f\u00e1cticos alegados por los demandantes no tiene la entidad que alegan los demandantes y por tal raz\u00f3n no puede prosperar la protecci\u00f3n constitucional solicitada. Sin embargo, resta por analizar el supuesto exceso cometido por el juez de segunda instancia al revocar una partida que no hab\u00eda sido objetada en la apelaci\u00f3n surtida durante el tr\u00e1mite del proceso sucesorio. Tal exceso es meramente aparente pues como se se\u00f1ala en la providencia de la Sala de Familia el abogado de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y los hijos menores de edad del causante en diversas ocasiones procesales (durante la diligencia de inventarios y aval\u00faos, de manera gen\u00e9rica en el escrito de objeci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica en el escrito mediante el cual sustenta la apelaci\u00f3n al auto que aprob\u00f3 el inventario y aval\u00fao de los bienes del causante) hizo alusi\u00f3n a la ausencia de elementos probatorios que permitieran corroborar la existencia de los semovientes incluidos en la partida primera. Se concluye, entonces, que por ser este uno de los extremos sobre los cuales deb\u00eda decidir la Sala de Familia no incurri\u00f3 en ning\u00fan exceso que haya dejado indefensa a una de las partes procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe finalmente anotar que este caso concreto no es aplicable el art\u00edculo 1388 del C\u00f3digo Civil22, pues no se trata de un debate sobre la propiedad de los bienes incluidos en la masa partible, sino de una discusi\u00f3n sobre la existencia misma de tales bienes, es decir, de los semovientes incluidos en la primera partida de los inventarios y aval\u00faos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de 2005, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Myriam Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, Maria Elsa Rodr\u00edguez de Del Campo, Flor Stella Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, Lucy Margot Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, Jos\u00e9 Francisco Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, Carlos Alberto Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, Olga del Rosario Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, Martha Luc\u00eda Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez y Fernando Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez contra la Sala de Decisi\u00f3n Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio-Meta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1 Sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-441 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver por ejemplo L. Ferrajoli. Derechos y garant\u00edas. La ley del m\u00e1s d\u00e9bil. Madrid, Editorial Trotta, 1999, p. 26 y s.s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4[Enfasis fuera de texto] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia de tutela del 9 de diciembre de 1991. M.P Pedro Lafont Pianetta (F.J # 4.1.2). \u00a0<\/p>\n<p>5 En la \u00a0T- 079 de 1993 se dijo: \u201cLa tesis expuesta por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para confirmar la sentencia que concediera la tutela contra una decisi\u00f3n judicial es coherente con la doctrina constitucional acogida por esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades p\u00fablicas, mediante v\u00edas de hecho vulneren o amenacen los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 T-774 de 2004, citada en la C-590 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>7 T-774 de 2004, citada en la C-590 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>8 T-1031 de 2001 citada recientemente en la T-453 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T-567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. sentencia T-239 de 1996 MP. Para la Corte es claro que, \u201ccuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencia T-576 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencia T-538 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia T-173\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre este derecho y su configuraci\u00f3n constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-685 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>22 Este art\u00edculo consigna: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1388. CONTROVERSIAS SOBRE LA PROPIEDAD DE OBJETOS EN RELACION AL PROCESO DE PARTICION. Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, ser\u00e1n decididas por la justicia ordinaria, y no se retardar\u00e1n la partici\u00f3n por ellas. Decididas a favor de la masa partible se proceder\u00e1 como en el caso del art\u00edculo 1406. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podr\u00e1 la partici\u00f3n suspenderse hasta que se decidan; si el juez, a petici\u00f3n de los asignatarios a quienes corresponda m\u00e1s de la mitad de la masa partible, lo ordenare as\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-102\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Tesis de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0\u00a0 Uno de los mecanismos para conservar la integridad del principio de autonom\u00eda judicial frente a la posibilidad de tutela contra sentencias judiciales es el car\u00e1cter excepcional de este tipo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13204","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13204","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13204"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13204\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13204"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13204"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13204"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}