{"id":13205,"date":"2024-06-04T15:57:44","date_gmt":"2024-06-04T15:57:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1020-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:44","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:44","slug":"t-1020-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1020-06\/","title":{"rendered":"T-1020-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1020\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DE RECOBRO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ANTE EL FOSYGA-Eventos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se le impone a las EPS asumir unas responsabilidades que exceden los l\u00edmites contractuales y legales, se altera necesariamente en el equilibrio financiero de estas entidades y por tanto del propio sistema. Esta raz\u00f3n fue la que motiv\u00f3 que la jurisprudencia constitucional hubiera definido como regla, que cada vez que se ordene a una EPS una prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico que se encuentre excluido del POS, el juez de tutela debe garantizar el derecho a recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-No est\u00e1 facultado para ordenar pago de la multa prescrita en art 3 de la Ley 972\/05 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n expresamente define cu\u00e1les son los entes encargados de la imposici\u00f3n de las sanciones establecidas en la Ley 972 de 2005, por tal motivo le est\u00e1 proscrito al juez de tutela abrogarse dicha facultad. Si \u00e9ste dentro del proceso de tutela advierte la eventual infracci\u00f3n de una disposici\u00f3n contenida en la ley, tiene la obligaci\u00f3n de remitir copia de lo actuado a las entidades competentes para que sean ellas quienes mediante los procedimientos definidos para tal efecto decidan si hay lugar o no a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. El juez de segunda instancia adicion\u00f3 el fallo en el sentido de sancionar a Salud Colpatria EPS con el pago de una multa equivalente a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a favor de la Superintendencia de Salud con fundamento en lo prescrito en el art\u00edculo 3 de Ley 942 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Se rige por normas de derecho privado\/FACULTAD DE RECOBRO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ANTE EL FOSYGA-Caso en que no se orden\u00f3 por los jueces de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento exclu\u00eddo del POS en caso que demandante adem\u00e1s tiene medicina prepagada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1414381 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Astrid In\u00e9s Guar\u00edn Arciniegas en contra de Salud Colpatria EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por los jueces de tutela en el asuntos de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional mediante auto del quince (15) de septiembre de dos mil seis (2006), escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. De los antecedentes f\u00e1cticos y la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Astrid In\u00e9s Guar\u00edn Arciniegas present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Salud Colpatria EPS, por considerar que esta entidad le estaba vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, con base en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. Sostuvo que como consecuencia de su enfermedad, el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) desde el a\u00f1o dos mil (2000) le cancela una pensi\u00f3n de invalidez equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, del cual se deducen los aportes de su vinculaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud a trav\u00e9s de Salud Colpatria EPS. Adicionalmente, es beneficiaria de un plan complementario de salud en virtud de un contrato de medicina prepagada suscrito entre ella y esta misma EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Declara que en raz\u00f3n a sus padecimientos, le fue prescrito un tratamiento a base del medicamento Baclofen 10 mg. tambi\u00e9n conocido como Lioresal. El veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil seis (2006) Salud Colpatria EPS neg\u00f3 la entrega del medicamento teniendo en cuenta que no se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud (en adelante POS).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con base en este motivo, la accionante solicit\u00f3 al juez de tutela que amparara sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social y en consecuencia se ordenara a la EPS la entrega del medicamento prescrito en los t\u00e9rminos indicados por el m\u00e9dico tratante. La demanda fue admitida por el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1 el veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 B. De la intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En comunicaci\u00f3n del veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), el Representante Legal de Salud Colpatria EPS solicit\u00f3 al Juez de tutela declarar improcedente la acci\u00f3n teniendo en cuenta que la orden m\u00e9dica fue emitida por un m\u00e9dico que no pertenece a la red de prestadores de servicios de salud de la EPS (Fl 31 y ss).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Del fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Penal Municipal de Bogot\u00e1, en providencia del tres (3) de abril de dos mil seis (2006), resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social de la accionante. Tuvo en cuenta el juez de primera instancia que durante el tr\u00e1mite pudo constatar que el profesional de la salud que prescribi\u00f3 la medicina se encuentra vinculado con Salud Colpatria EPS por medio de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios como m\u00e9dico adscrito a Medicina Prepagada Plan Original, en la especialidad Neurolog\u00eda (Fl 46). En este sentido, sostuvo el fallador de primera instancia que independientemente de que el m\u00e9dico preste sus servicios en el marco de un plan de medicina prepagada, se encuentra vinculado a la entidad, por lo cual a \u00e9sta no le es v\u00e1lido argumentar que no existe relaci\u00f3n alguna con el m\u00e9dico tratante para eximirse de sus obligaciones. En consecuencia, al satisfacerse este requisito exigido por la jurisprudencia constitucional, es procedente el amparo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Con base en lo anterior, el Juez Sesenta y Cuatro (64) Penal Municipal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 ordenar a Salud Colpatria EPS suministrar a la accionante el medicamento Baclofen 10 mg \u201cen la dosis y durante el tiempo que determine el m\u00e9dico tratante, al igual que los dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos que requiera la actora para el tratamiento de la esclerosis m\u00faltiple cerebral que presenta, debiendo la entidad asumir los costos de los mismos.\u201d [\u00e9nfasis fuera de texto] (Fl. 55).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. De la impugnaci\u00f3n y el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La representante legal de Salud Colpatria EPS, impugn\u00f3 el fallo de tutela proferido por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Penal del Circuito de Bogot\u00e1, sosteniendo los mismos argumentos esgrimidos en su primera intervenci\u00f3n dentro del proceso (Ver supra B\/3\/). Adicionalmente, solicit\u00f3 al juez de segunda instancia que en el evento en que se ordene a Salud Colpatria EPS continuar brindando los servicios a la accionante, se reconozca en la parte resolutiva del fallo el derecho de recobro al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (en adelante Fosyga) del Ministerio de Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En segunda instancia, mediante providencia del diez (10) de julio de dos mil seis (2006), el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Penal del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 en su totalidad la decisi\u00f3n del a\u2013quo. No obstante, consider\u00f3 este despacho que la esclerosis m\u00faltiple cerebral es una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa, por lo que no exist\u00eda excusa para que la entidad no prestara los servicios de salud requeridos por la accionante de acuerdo a lo prescrito en la Ley 972 de 2005. Por este motivo en la parte resolutiva del fallo decidi\u00f3: (i) \u201cADICIONAR el fallo proferido por el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal de esta ciudad en el sentido de Tutelar integralmente el derecho a la salud de ASTRID IN\u00c9S GUAR\u00cdN ARCINIEGAS y ordenar a la EPS SALUD COLPATR\u00cdA a que le preste el servicio de salud de forma integral.\u201d Igualmente, decidi\u00f3 (ii) \u201cSancionar a la EPS SALUD COLPATRIA con MULTA equivalente a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a favor de la Superintendencia de Salud.\u201d (Fl 73) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del quince (15) de septiembre de dos mil seis (2006) expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vistos los antecedentes descritos y teniendo en cuenta que la prestaci\u00f3n m\u00e9dica requerida por la accionante est\u00e1 siendo satisfecha en cumplimiento a lo establecido por los jueces de tutela de primera y segunda instancia, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n responder los siguientes problemas jur\u00eddicos que plantea este asunto: (i) \u00bfEn qu\u00e9 eventos las entidades prestadoras de los servicios de salud tienen la posibilidad de realizar el recobro ante el Fosyga por los gastos incurridos por la prestaci\u00f3n m\u00e9dica ordenada por los fallos de tutela? Posteriormente, la Sala deber\u00e1 examinar (ii) s\u00ed le est\u00e1 dado al juez de tutela ordenar el pago de la multa prescrita en el art\u00edculo tercero de la Ley 972 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. De la facultad de recobro que tienen las Entidades Prestadoras de Salud ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda como consecuencia de la inaplicaci\u00f3n de las normas relacionadas con exclusiones del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo establecido en la Ley 100 de 1993, el sistema general de seguridad social en salud se dise\u00f1\u00f3 con el fin de regular el servicio p\u00fablico esencial de salud y crear condiciones de acceso en todos los niveles de atenci\u00f3n, que permitieran garantizar a todas las personas sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social en el marco del Estado social de derecho y con fundamento en los principios de la dignidad humana, de la solidaridad y de la prevalencia del inter\u00e9s general1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de solidaridad inspira toda la ingenier\u00eda institucional y en consecuencia el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en Salud, lo cual se materializa en la configuraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud, el dise\u00f1o del plan obligatorio de salud y la consagraci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Sistema de Salud crea las condiciones de acceso a un plan obligatorio de salud para todos los habitantes del territorio nacional, con capacidad econ\u00f3mica o sin ella, de tal manera que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud. Para ello la normatividad consagra la existencia de dos reg\u00edmenes: Por un lado, el r\u00e9gimen subsidiado que est\u00e1 integrado por aquellas normas que regulan la vinculaci\u00f3n efectuada a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad fijados en la ley 100 de 1993 y la atenci\u00f3n es brindada por instituciones denominadas administradoras del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0Por otro lado est\u00e1 el r\u00e9gimen contributivo, en el cual las entidades prestadoras de los servicios de salud, con base en los aportes individuales realizados por los usuarios tienen la obligaci\u00f3n de prestar los servicios incluidos expresamente en el Plan Obligatorio de Salud3. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en el marco del r\u00e9gimen contributivo es constante, uniforme y reiterada la jurisprudencia constitucional que ha indicado que es posible inaplicar las normas referentes a las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud y en consecuencia por v\u00eda de tutela se ordene la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos excluidos del POS cuando se presenten los siguientes eventos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la falta del medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual se presenta no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte, sino tambi\u00e9n cuando se afectan con dicha omisi\u00f3n las condiciones de existencia digna; (ii) El medicamento o tratamiento excluido no puede ser reemplazado por otro que figure dentro del POS, o el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el incluido en el plan; (iii) El paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios m\u00e9dicos que requiera; y (vi) Estos \u00faltimos hayan sido prescritos por un m\u00e9dico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual est\u00e9 afiliado el accionante.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se re\u00fanen estrictamente estos requisitos ha dicho esta Corporaci\u00f3n que los jueces de tutela deben ordenar a las entidades prestadoras de los servicios de salud la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico requerido facult\u00e1ndolas para que repitan contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda el valor de todos los gastos en que hubieran incurrido por la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que no hacen parte de las obligaciones definidas en el Plan Obligatorio de Salud5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n desde la Sentencia SU-480 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), ha justificado esta posici\u00f3n manifestando lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ccomo se trata de una relaci\u00f3n contractual, la E.P.S. s\u00f3lo tiene obligaci\u00f3n de lo especificado, (\u2026) luego, si se va m\u00e1s all\u00e1 de lo reglado, es justo que el medicamento dado para salvar la vida sea sufragado, mediante repetici\u00f3n (\u2026) [p]ero de donde saldr\u00e1 el dinero? Ya se dijo que hay un Fondo de Solidaridad y garant\u00eda, inspirado previamente en el principio constitucional de la SOLIDARIDAD, luego a \u00e9l habr\u00e1 que acudir. Pero como ese Fondo tiene varias subcuentas, lo m\u00e1s prudente es que sea la subcuenta de \u201cpromoci\u00f3n de la salud\u201d. Adem\u00e1s, la repetici\u00f3n se debe tramitar con base en el principio de CELERIDAD, ya que la informaci\u00f3n debe estar computarizada, luego, si hay cruce de cuentas, \u00e9ste no constituye raz\u00f3n para la demora, sino que, por el contrario, la acreencia debe cancelarse lo m\u00e1s r\u00e1pido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando se le impone a las EPS asumir unas responsabilidades que exceden los l\u00edmites contractuales y legales, se altera necesariamente en el equilibrio financiero de estas entidades y por tanto del propio sistema. Esta raz\u00f3n fue la que motiv\u00f3 que la jurisprudencia constitucional hubiera definido como regla, que cada vez que se ordene a una EPS una prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico que se encuentre excluido del POS, el juez de tutela debe garantizar el derecho a recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. El juez de tutela no est\u00e1 facultado para la imposici\u00f3n de las sanciones definidas en la Ley 972 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar del imperativo que reviste la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, el marco de acci\u00f3n de los jueces de tutela se desprende de lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se encuentra delimitado expresamente en el Decreto 2591 de 1991 y por la jurisprudencia constitucional. De ah\u00ed que al Juez de tutela no le est\u00e9 dado imponer sanciones definidas en otras disposiciones normativas y que no est\u00e9n expresamente contempladas dentro de los par\u00e1metros normativos que regulan su actividad por dos razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por un lado, una de las garant\u00edas heredadas por nuestro ordenamiento constitucional del estado de derecho cl\u00e1sico, radica en la posibilidad de que los procedimientos de interposici\u00f3n de sanciones se encuentren regulados con anterioridad a la comisi\u00f3n de los hechos generadores de las mismas. Ello incluye la definici\u00f3n previa y expresa del \u00f3rgano y del Estado encargado y el procedimiento para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Por otro lado, el juez de tutela al interponer sanciones en sus fallos que no est\u00e9n dentro de sus mandatos constitucionales y legales, adem\u00e1s de vulnerar la legalidad, transgrede el derecho al debido proceso de las personas a quienes impone la sanci\u00f3n, en tanto las deja sin la posibilidad de garantizar adecuadamente su derecho a la defensa dentro del proceso. M\u00e1s grave a\u00fan, cuando la sanci\u00f3n no legal, se impone en el fallo de segunda instancia cuando no existe la posibilidad de controvertir dicha providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 972 de 2005 \u201cPor la cual se adoptan normas para mejorar la atenci\u00f3n por parte del Estado colombiano de la poblaci\u00f3n que padece de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, especialmente el VIH\/Sida\u201d6, declara de inter\u00e9s y prioridad nacional, la atenci\u00f3n integral estatal a la lucha contra el VIH -Virus de Inmunodeficiencia Humana- y el SIDA -S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida- y otras enfermedades catalogadas como ruinosas o catastr\u00f3ficas. Con el fin de desarrollar estrategias para desarrollar este fin, la Ley en su art\u00edculo 3 prescribe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3o. Las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en lo de sus competencias, bajo ning\u00fan pretexto podr\u00e1n negar la asistencia de laboratorio, m\u00e9dica u hospitalaria requerida, seg\u00fan lo aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a un paciente infectado con el VIH-SIDA o que padezca de cualquier enfermedad de las consideradas ruinosas o catastr\u00f3ficas. \u00a0<\/p>\n<p>El paciente asegurado ser\u00e1 obligatoriamente atendido por parte de la EPS. Si este perdiera su afiliaci\u00f3n por causas relativas a incapacidad prolongada, no podr\u00e1 suspenderse su tratamiento y la EPS en ese caso, recobrar\u00e1 a la subcuenta ECAT del Fosyga seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El paciente no asegurado sin capacidad de pago ser\u00e1 atendido por la respectiva entidad territorial con cargo a recursos provenientes de oferta de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La violaci\u00f3n a lo dispuesto en la presente ley, por las EPS\/IPS, p\u00fablicas o privadas, sin perjuicio a las acciones civiles y penales que se deriven, generar\u00e1 sanci\u00f3n equivalente a multa, la primera vez, por doscientos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes y, la reincidencia, multa equivalente a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las investigaciones, multas y sanciones aqu\u00ed previstas estar\u00e1n a cargo de la Superintendencia de Salud o quien haga sus veces, la que podr\u00e1 delegar en las Secretar\u00edas Departamentales y Distritales de Salud, las cuales actuar\u00e1n de conformidad al proceso sancionatorio de que trata el Decreto 1543 de 1997 que, para el presente caso, no superar\u00e1 los sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles. El no pago de las multas ser\u00e1 exigible por cobro coactivo, constituy\u00e9ndose la resoluci\u00f3n sancionatoria, debidamente ejecutoriada, en t\u00edtulo ejecutivo. Los dineros producto de multas ir\u00e1n con destino al Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas Subcuenta, ECAT. [\u00c9nfasis fuera de texto] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n expresamente define cu\u00e1les son los entes encargados de la imposici\u00f3n de las sanciones establecidas en la Ley 972 de 2005, por tal motivo le est\u00e1 proscrito al juez de tutela abrogarse dicha facultad. Si \u00e9ste dentro del proceso de tutela advierte la eventual infracci\u00f3n de una disposici\u00f3n contenida en la ley, tiene la obligaci\u00f3n de remitir copia de lo actuado a las entidades competentes para que sean ellas quienes mediante los procedimientos definidos para tal efecto decidan si hay lugar o no a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el suministro de unos medicamentos prescritos por un m\u00e9dico adscrito7 a la entidad prestadora de servicios de salud a la que se encuentra afiliada. El juez de primera instancia tutel\u00f3 los derechos a la vida, la salud y la seguridad social, en consecuencia orden\u00f3 la entrega de los medicamentos a la accionante. Seg\u00fan el juez, como la accionante contaba con un plan adicional de medicina prepagada suscrito con la EPS, esta \u00faltima quedaba impedida para repetir contra el Fosyga. El fallo fue impugnado por la entidad accionada. El juez de segunda instancia resolvi\u00f3 confirmar la orden dada en la providencia de primera instancia. \u00a0Sin embargo decidi\u00f3 adicionar el fallo ordenando sancionar a Salud Colpatria EPS con el pago de una multa equivalente a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a favor de la Superintendencia de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de los jueces de instancia de tutelar los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social de la accionante y la orden de suministrar el medicamento prescrito por m\u00e9dico tratante. A pesar de lo anterior, en este caso en particular, la Corte deber\u00e1 analizar, (1) si en el caso concreto los jueces de tutela han debido garantizar a la EPS la facultad de repetir contra el Fosyga por aquellos gastos en que incurri\u00f3 por la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a la accionante que se encuentran excluidos expresamente del POS. \u00a0Posteriormente (2) examinar\u00e1 si la orden dada por el juez de segunda instancia condenando al pago de la multa establecida en la Ley 972 de 2005, excede sus competencias constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El medicamento Baclofen 10 mg prescrito a la accionante por un m\u00e9dico vinculado a la EPS no hace parte del Plan Obligatorio de Salud. El juez de primera instancia orden\u00f3 el suministro del medicamento pero sostuvo que dado que la accionante ten\u00eda un contrato de medicina prepagada con Salud Colpatria EPS, la prestaci\u00f3n de este servicio deber\u00eda proporcionarse sin facultar a esta entidad para que repitiera contra el Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto espec\u00edfico, la Sala advierte que el juez de primera instancia confundi\u00f3 los alcances de las obligaciones que tiene Salud Colpatria EPS respecto de la accionante: primero, las que se desprenden del contrato de medicina prepagada al que la actora se encuentra vinculada y por otro, las que se derivan como consecuencia de su vinculaci\u00f3n con esta EPS al r\u00e9gimen contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia al fallar y el de segunda instancia al confirmar esta parte de la decisi\u00f3n, no tuvieron en cuenta que la naturaleza de la medicina prepagada, a pesar de enmarcarse en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, es contractual. Por este motivo, los contratos de medicina prepagada se rigen por las normas de derecho privado, especialmente aquellas que obligan a las partes ligadas por el contrato a ejecutarlo atendiendo a los postulados de la buena fe. En este sentido, los contratantes deben cumplir con todo lo dispuesto en las cl\u00e1usulas y no pueden ser obligados por el otro contratante a hacer lo que en ellas no est\u00e1 expresamente dispuesto8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el suministro del medicamento Baclofen 10 mg. no hace parte de las obligaciones establecidas en el contrato de medicina prepagada firmado entre la accionante y Salud Colpatria EPS. Sin embargo teniendo en cuenta que este plan no excluye las obligaciones de Salud Colpatria EPS que corresponden a la vinculaci\u00f3n de la accionante al r\u00e9gimen contributivo por medio de esta entidad, acert\u00f3 el juez de primera instancia al dar la orden del suministro del medicamento requerido por la demandante para garantizar sus derechos fundamentales. No obstante, con base en la jurisprudencia desarrollada por esta Corporaci\u00f3n las decisiones judiciales no se han debido restringir a ordenar la entrega del medicamento, sino que han debido facultar a Salud Colpatria EPS para que repita contra el Fosyga los costos en los que incurriera en cumplimiento de las mismas, en raz\u00f3n a que el medicamento requerido no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Sala revocar\u00e1 la negativa de repetici\u00f3n contra el Fosyga decretada por el juez de primera instancia y confirmada por el juez de segunda. En contraposici\u00f3n, conforme a los precedentes de esta Corporaci\u00f3n, establecer\u00e1 que a Salud Colpatria EPS le asiste el derecho de repetir porque lo que hubiere pagado y que pague en lo sucesivo en cumplimiento de este fallo de tutela ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Como se mencion\u00f3 anteriormente, el juez de segunda instancia adicion\u00f3 el fallo en el sentido de sancionar a Salud Colpatria EPS con el pago de una multa equivalente a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a favor de la Superintendencia de Salud con fundamento en lo prescrito en el art\u00edculo 3 de Ley 942 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los argumentos expuestos en la parte considerativa de este fallo, la Sala revocar\u00e1 dicha sanci\u00f3n en raz\u00f3n a que, por un lado, la imposici\u00f3n de \u00e9sta excede las competencias del juez constitucional y por otro, a que la misma Ley 942 de 2005 \u201cPor la cual se adoptan normas para mejorar la atenci\u00f3n por parte del Estado colombiano de la poblaci\u00f3n que padece de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, especialmente el VIH\/Sida\u201d prev\u00e9 en el par\u00e1grafo del art\u00edculo tres, el \u00f3rgano del Estado encargado de la imposici\u00f3n de dicha sanci\u00f3n, esto es la Superintendencia Nacional de Salud o quien haga sus veces. Igualmente esta norma prescribe la posibilidad que tiene la Superintendencia de delegar en las Secretar\u00edas Departamentales y Distritales de Salud dicha funci\u00f3n, \u00a0las cuales actuar\u00e1n de conformidad al proceso sancionatorio descrito en el Decreto 1543 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR la orden dada por el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia del tres (3) de abril de dos mil seis (2006), de \u201cCONCEDER la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ASTRID GUAR\u00cdN ARCINIEGAS contra Salud Colpatria EPS\u201d, adicionada en segunda instancia por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en el fallo proferido el diez (10) de julio de dos mil seis (2006) en el sentido de \u201cTUTELAR integralmente el derecho a la salud\u201d de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo del fallo \u00a0proferido por el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1 en el presente asunto. Espec\u00edficamente, la expresi\u00f3n \u201cdebiendo la entidad demandada asumir los costos de los mismos\u201d. Todo lo dem\u00e1s deber\u00e1 entenderse confirmado. En consecuencia, DECLARAR que a Salud Colpatria EPS le asiste el derecho de repetir por los gastos sufragados en cumplimiento de esta decisi\u00f3n ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito que establec\u00eda \u201cADICIONAR el fallo proferido por el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal de esta ciudad en el sentido de Sancionar a la EPS SALUD COLPATRIA con MULTA equivalente a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a favor de la Superintendencia de Salud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. REMITIR copia de este expediente a la Superintendencia Nacional de Salud, para que sea esta entidad, con base en el procedimiento prescrito para tal efecto, quien determine si la Salud Colpatria EPS es acreedora de la sanci\u00f3n establecida en el art\u00edculo tercero de la Ley 942 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial 41.148 del 23 de diciembre de 1993. Ley 100 de 1993 \u201cPor el cual se crea el\u00a0Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones\u201d Art. 156 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-730 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>3 De acuerdo a lo prescrito en el art\u00edculo 162 de la ley 100 de 1993 y a sus decretos reglamentarios, el Plan Obligatorio est\u00e1 determinado por el conjunto de acciones en salud necesarias para una atenci\u00f3n integral del individuo o la familia en las diferentes fases de prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad general y la maternidad. Implica en principio, como prestaci\u00f3n m\u00ednima, la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica y farmac\u00e9utica que se estime necesaria de acuerdo con las posibilidades de tecnolog\u00eda y medicamentos existentes en el pa\u00eds. El literal b) del art\u00edculo 3 del Decreto 1938 de 1994 que defin\u00eda el contenido del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo, fue derogado por el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 806 de 1998, el cual dispone que la determinaci\u00f3n de tales contenidos es competencia expresa y exclusiva del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Al respecto, la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud, establece en la actualidad las actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud que deben garantizar las Entidades Promotoras de Salud dentro del r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>4 La l\u00ednea de precedentes donde se ha acudido a estos criterios para regular la entrega de medicamentos cuando \u00e9stos no est\u00e1n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, es bastante amplia. [Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), SU-480 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-236 de 1998 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-631, T-628 y T-691 de 1998 (MP. Antonio Barrera Carbonell) y SU-819 de 1999 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-289 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-627 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-178 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-239 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-795 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-810 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-976 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1304 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-013 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-018 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-060 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-159 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto)]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, ver las siguientes sentencias: \u00a0T-730 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-748 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-797 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-699 de 2002 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-523 de 2001 (MP. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-236 de 2000 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-528 de 1999 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Diario Oficial No. 45.970 de 15 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 Dentro del proceso de tutela la parte accionada argument\u00f3 que el m\u00e9dico tratante no estaba adscrito a la EPS. En el transcurso del proceso el juez de primera instancia constat\u00f3 que si bien el m\u00e9dico se encontraba prestando sus servicios en el marco de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios dentro de un plan de medicina prepagada, se encontraba vinculado a la entidad. En este sentido fallaron adecuadamente los jueces de tutela al encontrar satisfecho el requisito jurisprudencial que exige que los medicamentos sean prescritos por un m\u00e9dico adscrito a la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia 699 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1020\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 FACULTAD DE RECOBRO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ANTE EL FOSYGA-Eventos en que procede \u00a0 \u00a0\u00a0 Cuando se le impone a las EPS asumir unas responsabilidades que exceden los l\u00edmites contractuales y legales, se altera necesariamente en el equilibrio financiero de estas entidades y por tanto del propio sistema. 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