{"id":13207,"date":"2024-06-04T15:57:44","date_gmt":"2024-06-04T15:57:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1022-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:44","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:44","slug":"t-1022-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1022-06\/","title":{"rendered":"T-1022-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1022\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Situaciones que se pueden presentar en cada caso\/TEMERIDAD-Concepto y desarrollo jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Conflicto entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los beneficios que otorga la sustituci\u00f3n pensional, han sido extendidos a los c\u00f3nyuges y los compa\u00f1eros permanentes por igual, siempre que demuestren que han llevado una vida de convivencia, apoyo y soporte mutuo con su pareja, porque es posible que en conflictos entre un c\u00f3nyuge y un compa\u00f1ero permanente, el derecho del compa\u00f1ero permanente prevalezca por encima del derecho del c\u00f3nyuge. La ley acoge el criterio material -convivencia efectiva al momento de la muerte- y no simplemente formal- v\u00ednculo matrimonial- en la determinaci\u00f3n de la persona legitimada para gozar de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica producto del trabajo de la persona fallecida. Es por eso que la compa\u00f1era permanente puede desplazar a la esposa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Condiciones de procedibilidad para reconocimiento por tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante depend\u00eda de su marido para sufragar su subsistencia y desde el fallecimiento del mismo su situaci\u00f3n ha generado un constante deterioro de su situaci\u00f3n f\u00edsica, emocional, entorno familiar y m\u00ednimo vital. Por las razones anteriores esta Sala considera que no se ha cumplido con la triple identidad exigida para que se cristalice la temeridad, pues tanto las pretensiones como las partes resultan similares en ambos procesos, m\u00e1s los hechos se han visto significativamente modificados, por lo que constitucionalmente procede la acci\u00f3n de tutela como un nuevo conflicto a resolver.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL Y ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Caso en que procede tutela por configurarse perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de que la accionante se encuentra en un estado de debilidad manifiesta por cuanto es una persona de la tercera edad y enferma que merece una especial protecci\u00f3n, y en forma oportuna. Lo anterior quiere decir, que a su edad, la accionante requiere aunque sea en forma transitoria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al ser el \u00fanico \u00a0sustento con el que cuenta para vivir en condiciones dignas. La situaci\u00f3n que vive la demandante satisface a plenitud los presupuestos elaborados por \u00e9sta Corporaci\u00f3n para la determinaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues al no brindarse una soluci\u00f3n transitoria mientras se resuelve el conflicto judicial, la accionante ha visto afectada su subsistencia en condiciones dignas en forma inminente y grave que exige una inmediata intervenci\u00f3n de las autoridades para evitar la generaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico que posteriormente no podr\u00e1 ser reparado. Por lo que la accionante ha demostrado satisfacer los criterios determinados por \u00e9sta Corporaci\u00f3n para que proceda el derecho a la sustituci\u00f3n pensional en forma transitoria para evitar la cristalizaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Cabe adem\u00e1s se\u00f1alar que la accionante ha sido diligente y cuidadosa en realizar uno a uno los procesos necesarios para resolver su situaci\u00f3n, agotando todos los medios posibles para obtener el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y encontr\u00e1ndose pendiente la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1421923 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlina Murillo de Garz\u00f3n contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las providencias dictadas en el asunto de la referencia el veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006) por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga y el siete (7) de julio de dos mil seis (2006) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia que resolvieron la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlina Murillo de Garz\u00f3n, interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante contrajo matrimonio cat\u00f3lico con el se\u00f1or Bernardo Garz\u00f3n Santamar\u00eda el 12 de mayo de 1952, de cuya uni\u00f3n procrearon nueve hijos, todos actualmente mayores. En la actualidad cuenta con 73 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Bernardo Garz\u00f3n Santamar\u00eda falleci\u00f3 el 19 de diciembre de 2000, habiendo adquirido efectivamente el derecho a la asignaci\u00f3n mensual de retiro como pensionado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, en adelante -CASUR-, por lo que la accionante, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y allegando declaraciones bajo la gravedad de juramento en las que se manifestaba que la petente hab\u00eda convivido con el causante hasta el momento de su fallecimiento, solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional correspondiente1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En forma paralela, la se\u00f1ora Ana Rosa Aguirre D\u00edaz present\u00f3 la misma solicitud ante CASUR, entidad ante la que sostuvo ser la compa\u00f1era permanente del Sr. Bernardo y haber convivido con el causante durante tres a\u00f1os y once meses hasta el momento de su fallecimiento, allegando pruebas de \u00a0la se\u00f1alada convivencia. La solicitud de pensi\u00f3n de sobreviviente la elev\u00f3 a su favor y en el de su hija menor de edad.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Resoluci\u00f3n No. 4328 del 5 de julio de 2001, CASUR reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar a la presunta hija del causante hasta el 50% de la asignaci\u00f3n mensual de retiro que \u00e9ste devengaba como pensionado, haciendo efectiva la prestaci\u00f3n desde la fecha misma de su deceso. \u00a0As\u00ed mismo en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 146 del D. 1213 \u00a0de 1990 y teniendo en cuenta que tanto la c\u00f3nyuge como la supuesta compa\u00f1era permanente hab\u00edan esgrimido y presentado pruebas de su convivencia con el causante hasta su deceso, se suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite del restante 50% del total de la prestaci\u00f3n que devengaba el causante \u00a0hasta que se dirimiera, en sede judicial, la controversia sobre la efectiva convivencia de las mencionadas mujeres con el Sr. Bernardo durante los dos \u00faltimos a\u00f1os de su vida.3 Contra dicha resoluci\u00f3n la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n alegando que se hab\u00eda admitido la demanda de impugnaci\u00f3n de paternidad contra la menor, situaci\u00f3n ante la cual CASUR mediante la Resoluci\u00f3n 10859 del 18\/12\/01 resolvi\u00f3 reponer parcialmente la resoluci\u00f3n 4328 y suspendi\u00f3 el reconocimiento y pago del 50% de la pensi\u00f3n que disfrutaba la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>No obstante, ante las pruebas documentales aportadas, tales como el registro civil de nacimiento de la menor con reconocimiento de paternidad extramatrimonial del Sr. Bernardo \u00a0Garz\u00f3n Santamar\u00eda en el libro de varios de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00a0CASUR restableci\u00f3 la pensi\u00f3n a \u00a0 la menor en el porcentaje citado, resoluci\u00f3n que fue tambi\u00e9n impugnada mediante recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la accionante y que le fue adverso.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las resoluciones 4328, 10859 y 8976 emitidas por CASUR, han reiterado que el pago del restante 50% de la asignaci\u00f3n mensual de retiro que devengaba el se\u00f1or Bernardo, que puede corresponder a Carlina Murillo de Garz\u00f3n o a Ana Rosa Aguirre D\u00edaz, se encuentra suspendido hasta que no se dirima judicialmente a qui\u00e9n le corresponde el pago de dicha asignaci\u00f3n.5 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la demanda de tutela asegur\u00f3 la accionante que inici\u00f3 proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad del se\u00f1or Bernardo con respecto a la menor reconocida por el causante como su hija extramatrimonial. Proceso que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga y que culmin\u00f3 mediante Sentencia del 22 de abril de 2005, allegada al expediente6, y en la que se resolvi\u00f3 declarar impugnado el reconocimiento y la filiaci\u00f3n extramatrimonial que detentaba la menor dado que la prueba gen\u00e9tica practicada dentro del proceso arroj\u00f3 como resultado que el se\u00f1or Bernardo no era el padre de la menor.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la accionante present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Santander en contra de CASUR, en relaci\u00f3n con la Resoluci\u00f3n 8976 de agosto de 2002, por medio de la cual se le neg\u00f3 el pago del 50% de la asignaci\u00f3n mensual de retiro que devengaba su esposo, la cual se encuentra en curso actualmente con radicado No. 243-2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el momento de proferirse sentencia de segunda instancia en este proceso objeto de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba en etapa de pruebas. Por otra parte, en el auto admisorio de la demanda de nulidad el tribunal neg\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de la Resoluci\u00f3n No. 8976 proferida por CASUR, la cual fue solicitada por la demandante Carlina Murillo de Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que con anterioridad la accionante hab\u00eda interpuesto una primera acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga contra CASUR, en la que solicit\u00f3 el amparo del derecho a la salud y el derecho a la sustituci\u00f3n pensional. La solicitud de amparo se encontraba soportada en que el servicio a la salud le hab\u00eda sido negado por el Departamento de Sanidad de la Polic\u00eda por considerar que \u00e9ste es subsidiario al derecho a la sustituci\u00f3n pensional, suspendido por la indefinici\u00f3n sobre qui\u00e9n convivi\u00f3 con el causante hasta el momento de su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 2 de septiembre de 2002, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n parcial de los derechos invocados por la se\u00f1ora Carlina, y orden\u00f3 que CASUR le prestara los servicios m\u00e9dicos requeridos de forma transitoria mientras la justicia ordinaria decide sobre la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior fallo fue objeto de impugnaci\u00f3n y en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil confirm\u00f3 el fallo del a quo mediante sentencia de septiembre 30 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifest\u00f3 y present\u00f3 prueba sumaria que revela que se encuentra en un estado de salud precario pues pr\u00e1cticamente ha perdido la visi\u00f3n, sufre de artritis, artrosis en la rodilla y padece del s\u00edndrome del T\u00fanel del Carpio, as\u00ed mismo explica que carece de medios para subsistir por ser una persona de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carlina Murillo de Garz\u00f3n interpuso la presente acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, por cuanto considera que no le va a alcanzar la vida para esperar el fallo del Tribunal Administrativo de Santander para poder hacer uso de la pensi\u00f3n que a su juicio merece, y as\u00ed poder disfrutar lo que le queda de vida de una forma digna. Por otra parte alega que los hechos se\u00f1alados en la primera tutela cambiaron al conseguir probar que el causante no tuvo hijos con la Sra. Ana Rosa \u00a0Aguirre D\u00edaz y los hijos que le hab\u00edan estado ayudando con los gastos de manutenci\u00f3n8, como es un hijo que reside en Francia y otro en Bucaramanga, actualmente se encuentran gravemente enfermos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 2. Del fallo de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga tutel\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y dignidad humana de la se\u00f1ora Carlina Murillo de Garz\u00f3n mediante sentencia de mayo 24 de 2006, y orden\u00f3 a CASUR, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 30 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, reconociera y pagara a la accionante el veinticinco por ciento (25%) del valor de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Bernardo Garz\u00f3n Santamar\u00eda, todo ello para evitar la concreci\u00f3n de un perjuicio irremediable mientras se decide la demanda que se encuentra en tr\u00e1mite en el Tribunal Administrativo de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha determinado que si bien en principio el reconocimiento de pensiones no puede darse por la v\u00eda de la tutela, al ser la v\u00eda ordinaria la id\u00f3nea para solucionar esta clase de conflictos, la procedencia de la tutela se hace excepcional pero imperiosa cuando los titulares son personas que por sus caracter\u00edsticas gozan de especial protecci\u00f3n, como las personas de la tercera edad. No obstante, el juez consider\u00f3 que ser de la tercera edad no es raz\u00f3n suficiente para que por la v\u00eda de la tutela se conceda el reconocimiento de una pensi\u00f3n; adicional a ello, el juez valor\u00f3 que en el caso concreto se encontraba en peligro el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante y que la misma hab\u00eda \u201ctenido la diligencia y cuidados que se requieren para reclamar por la v\u00eda judicial pertinente, como es la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, su derecho a reclamar la sustituci\u00f3n pensional.\u201d9 Por lo que concedi\u00f3 la tutela en forma transitoria para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable de conformidad a los lineamientos dictados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 3. La impugnaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carlina Murillo Garz\u00f3n arguy\u00f3 que estaba de acuerdo con la parte motiva de la sentencia, empero, \u00a0consider\u00f3 que el \u00a0reconocimiento del pago de un 25% de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Bernardo no era suficiente para garantizar su m\u00ednimo vital en raz\u00f3n a que dicho porcentaje no llega a sobrepasar el salario m\u00ednimo legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, CASUR, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia aduciendo que la accionante tiene otros medios de defensa que no ha agotado dentro de las oportunidades legales, y que efectivamente el accionado ha dado cabal cumplimiento a la ley en el ejercicio de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. Del fallo de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil-Familia, mediante sentencia con fecha del 7 de julio de 2006, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, y neg\u00f3 el amparo constitucional de los derechos reclamados por la se\u00f1ora Carlina Murillo de Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su argumento se bas\u00f3 en que al confrontar la tutela presentada con anterioridad por la se\u00f1ora Carlina ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga con la acci\u00f3n de tutela en estudio, el tribunal constat\u00f3 que la accionante aleg\u00f3 e invoc\u00f3, en aquella ocasi\u00f3n y en la presente, id\u00e9nticos hechos y derechos, lo cual constituye una actuaci\u00f3n temeraria que se opone al principio constitucional de la buena fe. Situaci\u00f3n que impone revocar la sentencia de primera instancia sin que sea necesario resolver de fondo sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. Anexos y pruebas que obran en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Folio 179 del primer cuaderno del expediente: Memorando por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional ordena suspender el pago y excluye de la n\u00f3mina a la menor Arnne Garz\u00f3n Aguirre como medida preventiva, teniendo en cuenta el fallo que declar\u00f3 impugnado el reconocimiento y la filiaci\u00f3n extramatrimonial de la menor con respecto al se\u00f1or Bernardo Garz\u00f3n Santamar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Folio 186 del primer cuaderno del expediente: Copia de la Escritura P\u00fablica por la cual se liquida la sociedad conyugal existente entre Carlina Murillo de Garz\u00f3n y Bernardo Garz\u00f3n Santamar\u00eda, levantada en la Notar\u00eda S\u00e9ptima del C\u00edrculo de Bucaramanga el veinte (20) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-A folios 153, 154, 184 y 185 del primer cuaderno del expediente, declaraciones y pruebas allegadas al proceso de tutela adelantado por la se\u00f1ora Ana Rosa contra CASUR, en las que se afirma que al momento de fallecer el se\u00f1or Bernardo, no se encontraba conviviendo con la se\u00f1ora Carlina, sino que por el contrario, ten\u00edan sociedad conyugal liquidada desde el 20 de agosto de 2006. Igualmente existe un testimonio que da fe de que la accionante de ese proceso convivi\u00f3 con el se\u00f1or Bernardo en uni\u00f3n marital de hecho por casi 4 a\u00f1os hasta su muerte en el a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-La accionante aporta igualmente pruebas de los servicios m\u00e9dicos que ha solicitado para su estado de salud precario, documentos que dan fe de que sus 9 hijos ya eran mayores de edad al fallecer su padre Bernardo, y que no tienen recursos para ayudarla ni para solventar sus propias necesidades ni las de sus familias \u201ccomo se debe.\u201d (Folios 13 y 16 en adelante, y folio 98 en adelante del primer cuaderno del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Folio 18. Segundo Cuaderno. Providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, -Sala civil del treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002) que resuelve el recurso de apelaci\u00f3n contra la primera sentencia de tutela incoada por la accionante y que confirma la decisi\u00f3n del a quo de amparar en forma transitoria el derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida debe la Corte entrar a dilucidar si la presentaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la misma accionante, con anterioridad a la que actualmente se estudia y en la cual solicitaba el amparo del derecho a la salud y al m\u00ednimo vital, ha dado lugar a una temeridad. \u00a0Para la determinaci\u00f3n de \u00e9ste aspecto se tendr\u00e1 en cuenta los par\u00e1metros que la jurisprudencia constitucional desarrollada por este Tribunal ha fijado respecto a este tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el supuesto de no existir temeridad, a continuaci\u00f3n la Corte deber\u00e1 ratificar la importancia dada por la Corporaci\u00f3n a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. As\u00ed mismo se plantear\u00e1n los criterios acogidos como la regla de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional como mecanismo transitorio para evitar la concreci\u00f3n de un perjuicio irremediable, para lo cual deber\u00e1 realizar un an\u00e1lisis sobre las especiales condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que caracterizan este caso para emitir una decisi\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El concepto de Temeridad y su desarrollo jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente: \u201cCuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahondando en \u00e9ste aspecto, la Corte ha construido reglas y subreglas de interpretaci\u00f3n estableciendo lineamientos constitucionales que contribuyan a determinar tres situaciones distintas respecto a la temeridad y sus consecuencias, as\u00ed \u00a0i) Existencia de la temeridad que da lugar a sanci\u00f3n; ii) Existencia de temeridad pero con exoneraci\u00f3n de la sanci\u00f3n al accionante, y por \u00faltimo; iii) Inexistencia de la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la determinaci\u00f3n de cada una de estas situaciones la Corte ha enfatizado la importancia que por parte del juez se debe brindar a cada caso en concreto, con un estudio a conciencia de sus particularidades que evite la negaci\u00f3n injusta del acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad a la l\u00ednea elaborada por la Corte se produce la temeridad cuando se satisfacen los siguientes requisitos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Causales para determinar la existencia de temeridad en la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracci\u00f3n de la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condici\u00f3n de persona natural, o de persona jur\u00eddica, directamente o a trav\u00e9s de apoderado; (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; (iv) Por \u00faltimo, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducir\u00edan a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento v\u00e1lido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, ser\u00e1 el juez constitucional el que, en el ejercicio de sus funciones y luego de un an\u00e1lisis exhaustivo, deber\u00e1 declarar la improcedencia de una demanda que contenga la triple identidad de hechos, pretensiones y partes, de una tutela presentada con anterioridad, o, en concomitancia con la que es objeto de su estudio, conservando la obligaci\u00f3n de observar con cuidado y minuciosidad cada uno de los tres elementos se\u00f1alados en aras de evitar incurrir en el error de declarar improcedente una tutela en apariencia temeraria, pero que en \u00faltimas presenta particularidades propias que tornan imperioso su estudio para proteger derechos leg\u00edtimamente reclamados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando procede la temeridad pero se exonera al accionante de la sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que no basta la duplicidad de demandas para determinar que efectivamente se actu\u00f3 con temeridad, la jurisprudencia constitucional ha tambi\u00e9n distinguido aquellos eventos en los que pese a ello, no se impondr\u00e1 sanci\u00f3n alguna contra el demandante, como son, si \u201cel ejercicio de las acciones de tutela\u00a0 se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de \u201cimprocedencia\u201d de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuaci\u00f3n no se considera \u201ctemeraria\u201d y, por lo mismo, no conduce a la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n alguna en contra del demandante.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, habr\u00e1 lugar a declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela en los casos anteriormente mencionados, pero no se impondr\u00e1 sanci\u00f3n alguna en contra del demandante que acredite ignorancia, yerro atribuible al deficiente asesoramiento, o estado de indefensi\u00f3n producto del miedo insuperable o de necesidad extrema de defender un derecho, probados en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentido contrario, si en el caso en estudio, a pesar de existir identidad en las partes, las pretensiones y los hechos que dieron lugar a las demandas, el juez vislumbra que, en la tutela sujeta a su estudio, la violaci\u00f3n a los derechos del accionante se mantiene o se agrava por otras violaciones, deber\u00e1 decidir de fondo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el principal papel del juez de tutela es hacer efectivo el cumplimiento de los fallos de tutela, \u00a0la Corte ha considerado que en los casos en que se presente una violaci\u00f3n por un mismo concepto, cuando la violaci\u00f3n se mantenga o se agrave por otra u otras violaciones, el afectado podr\u00e1 optar por insistir en el cumplimiento ante el juez competente o acudir nuevamente a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando en un proceso aparezca como factible la declaraci\u00f3n de improcedencia en virtud de una posible identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber de verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y adicionalmente que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acci\u00f3n, en el caso de que efectivamente se presente la identidad.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa justificaci\u00f3n para la interposici\u00f3n de una nueva demanda, se deriva de la ocurrencia de nuevas circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas, o del hecho que la jurisdicci\u00f3n constitucional al conocer de la primera acci\u00f3n no se pronunci\u00f3 sobre la real pretensi\u00f3n del accionante.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, una tutela no puede interponerse m\u00e1s de una vez con base en los mismos hechos, derechos y con las mismas partes sin que opere una causa expresa y razonablemente justificada, y basta con que uno solo de los presupuestos para que se configure la temeridad no se d\u00e9, para que el juez se encuentre en la obligaci\u00f3n de fallar en derecho tal y como la Constituci\u00f3n y las leyes lo ordenan. M\u00e1s a\u00fan si no se produjo un pronunciamiento concreto sobre lo que en verdad pretende el accionante, situaci\u00f3n que puede darse, porque los jueces, en tanto seres humanos, son falibles, y las personas que acuden a la administraci\u00f3n de justicia no pueden verse perjudicadas por dichas equivocaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Por \u00faltimo, la sentencia T-1221 de 2005, estableci\u00f3 que no existe temeridad en 3 casos espec\u00edficos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la estructuraci\u00f3n de este elemento normativo de la temeridad, es preciso determinar si en el caso concreto concurren los presupuestos que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, permiten afirmar una adecuada justificaci\u00f3n de la segunda tutela y por ende una ausencia de temeridad. Ellos son: (i) que los hechos no hayan ocurrido antes; (ii) o que estos no hayan sido conocidos por el actor al momento de la primera tutela; (iii) que los nuevos hechos afecten su vida biol\u00f3gica o sus condiciones m\u00ednimas de sobrevivencia.\u201d 15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El aparato de justicia tiene una finalidad que no puede hacerse plausible si en el desarrollo de las actividades que le son propias no se logra un m\u00ednimo de eficiencia; por esta raz\u00f3n, los particulares tienen la obligaci\u00f3n de colaborar para que no se invoque su funcionamiento de forma innecesaria:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa temeridad vulnera los principios de la buena fe, la econom\u00eda y la eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuaci\u00f3n procesal e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuaci\u00f3n procesal&#8230; y los principios de la cosa juzgada, autonom\u00eda de los jueces, buena fe, eficacia y econom\u00eda \u00a0 \u00a0rigen el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, siempre se debe partir de la presunci\u00f3n de la buena fe de los particulares en sus actuaciones ante la administraci\u00f3n de justicia, y por lo tanto, ser\u00e1 necesario comprobar mediante un estudio minucioso, que ha existido temeridad por parte del accionante en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensiones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar del car\u00e1cter de fundamental que reviste el reconocimiento de las pensiones, es la jurisdicci\u00f3n ordinaria la llamada a resolver de fondo sobre los asuntos que se promuevan entorno a este tema, y as\u00ed lo ha dicho la Corte en repetida jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de pensiones, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que a pesar de su car\u00e1cter de derecho fundamental, las controversias que se susciten con ocasi\u00f3n de su reconocimiento corresponde resolverlos a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no s\u00f3lo porque \u00e9sta es el juez natural del asunto, sino porque normalmente tal reconocimiento involucra el lleno de una serie de requisitos que s\u00f3lo el juez laboral debe valorar. Sin embargo, la Corte ha admitido la procedencia excepcional del amparo cuando se acredita la amenaza de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa para garantizar otros derechos fundamentales que se encuentren involucrados, tales como el m\u00ednimo vital, la salud, la igualdad y la protecci\u00f3n especial que se debe a los grupos en estado de debilidad manifiesta, como la tercera edad o los discapacitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0procede s\u00f3lo ante la vulneraci\u00f3n grave de los mismos y cuando no existan otras v\u00edas judiciales para su defensa. Sin embargo, en los eventos en los que el juez advierte que esas otras v\u00edas no son lo suficientemente id\u00f3neas ni eficaces para proporcionar un amparo efectivo a los derechos involucrados, o para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00e9sta procede de manera transitoria, o incluso, de manera definitiva cuando las circunstancias del caso lo exijan.\u201d017 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez de tutela debe establecer, en cada oportunidad, si en t\u00e9rminos cualitativos las acciones ordinarias ofrecen el mismo grado de protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s de la tutela, teniendo en cuenta el contenido de los derechos involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos asuntos se encuentran comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo cuya competencia es atribuida de manera prevalente a la justicia laboral o contenciosa administrativa seg\u00fan el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, cuando se logre demostrar su amenaza o violaci\u00f3n. Este criterio de interpretaci\u00f3n fijado por la Corte es consecuente con el alcance que el Constituyente del 91 quiso reconocerle a la acci\u00f3n de tutela, como un instrumento de protecci\u00f3n judicial de los derechos fundamentales, breve y sumario, pero de naturaleza subsidiaria y residual, de manera que s\u00f3lo permite su procedencia cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, o cuando existiendo \u00e9ste, se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para decidir sobre la procedencia de la tutela para el reclamo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, las circunstancias de cada caso deben constituirse en objeto de valoraci\u00f3n por parte del juez constitucional, pues estamos frente a un proceso que es breve y sumario y que debe ser considerado no como el \u00faltimo ni el alternativo medio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, sino como el \u00fanico medio de defensa y protecci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEspec\u00edficamente, en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Corte ha ordenado el reconocimiento y pago de la misma en casos extremos, mientras se resuelve de manera definitiva el respectivo asunto ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, con miras a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una categor\u00eda especial de personas vulnerables, esto es, \u201c(\u2026) aquellas que deben soportar las cargas econ\u00f3micas derivadas de la muerte de quien depend\u00edan para su sustento.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante y como previamente se ha se\u00f1alado, a pesar de que, en principio, la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para lograr el reconocimiento de pensiones, esta puede ser procedente de manera transitoria e incluso definitiva, para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, o para suplir la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la constataci\u00f3n del perjuicio irremediable, la Corte ha tambi\u00e9n elaborado una regla de interpretaci\u00f3n que re\u00fane los criterios que debe tener en consideraci\u00f3n el juez para su determinaci\u00f3n, estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, entorno a la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Sentencia C-1176 profundiz\u00f3 sobre ello al analizar la constitucionalidad de la exigencia legal del art\u00edculo 47 y 74 de la ley 100\/93 que condicionaba la pensi\u00f3n de sobrevivientes al c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente con el hecho de haber iniciado vida marital antes de que el causante adquiriera el estatus de pensionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n la Corte ratific\u00f3 que el objeto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes posee al menos dos elementos fundamentales, \u00a0el primero de ellos nos recuerda que dicha prestaci\u00f3n se encuentra inserta en el sistema de seguridad social y que pretende garantizar a sus beneficiarios el acceso a los recursos necesarios para continuar viviendo en condiciones dignas, tal como la hac\u00edan durante la vida del causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento21. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la \u00a0miseria\u201d22. La ley prev\u00e9 entonces que, en un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del occiso y compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una sustituci\u00f3n pensional para satisfacer sus necesidades.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, con la sustituci\u00f3n pensional se pretende permitir a la familia del causante contar con los recursos necesarios para garantizarse una existencia digna y continuar con un nivel de vida similar al que pose\u00edan antes de la muerte del pensionado. Pero adem\u00e1s, el segundo elemento y prop\u00f3sito de \u00e9sta instituci\u00f3n es \u201c(\u2026) proteger al pensionado y a su familia de posibles convivencias de \u00faltima hora que no se configuran como reflejo de una intenci\u00f3n leg\u00edtima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtenci\u00f3n del beneficio econ\u00f3mico que reporta la titularidad de una pensi\u00f3n de vejez o invalidez. En este sentido, es claro que la norma pretende evitar la transmisi\u00f3n fraudulenta de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos estructurales de la instituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes confluyen en que la familia es la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y debe gozar de una protecci\u00f3n especial, bien sea que se constituya por el v\u00ednculo del matrimonio o por la voluntad de la pareja de conformar una uni\u00f3n marital de hecho, pero ello no obsta que se tomen cautelas frente a la actuaci\u00f3n fraudulenta o las convivencias a \u00faltima hora con la intenci\u00f3n del beneficio econ\u00f3mico frente a otros beneficiarios con mejor derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad y como tal, la Constituci\u00f3n le ha dado la misma protecci\u00f3n a las diferentes unidades familiares, siempre y cuando estas se basen en el amor, en la ayuda y el respeto mutuos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado tiene el deber de garantizar la protecci\u00f3n integral de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la ordenaci\u00f3n social y como fundamento de la convivencia colectiva. Tal protecci\u00f3n sin duda alguna, se extiende no solo a las familias conformadas por un v\u00ednculo matrimonial procedente de un acto jur\u00eddico solemne, sino que cobija tambi\u00e9n a las familias constituidas por la voluntad responsable de quienes, en su calidad de hombre y mujer, han decidido unir sus vidas mediante v\u00ednculos naturales carentes de formalidad. As\u00ed, la uni\u00f3n marital de hecho, entendida como la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados hacen una vida permanente y singular y que se denominan entre s\u00ed compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, recibe el mismo tratamiento que jur\u00eddicamente se le otorga a las uniones matrimoniales de tipo formal. El Constituyente, reconociendo su deber de propugnar por la conservaci\u00f3n de la familia como unidad primaria y esencial de la convivencia humana, permiti\u00f3 que en virtud de la Carta se le reconocieran a las diferentes unidades familiares sin importar la forma de su constituci\u00f3n, igual trato y derechos jur\u00eddicos equivalentes, no solo como grupo, sino respecto a las calidades propias de los miembros que la componen.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado, de acuerdo con los art\u00edculos 5 y 42 de la Constituci\u00f3n, tiene el deber de garantizar la protecci\u00f3n integral de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la ordenaci\u00f3n social y como fundamento de la convivencia colectiva. Tal protecci\u00f3n, sin duda alguna, se extiende no solo a las familias conformadas por un v\u00ednculo matrimonial procedente de un acto jur\u00eddico solemne, sino que cobija tambi\u00e9n a las familias constituidas por la voluntad responsable de quienes, en su calidad de personas, han decidido unir sus vidas mediante v\u00ednculos naturales carentes de formalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la uni\u00f3n marital de hecho, entendida como la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados hacen una vida permanente y singular y que se denominan entre s\u00ed compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, recibe el mismo tratamiento que jur\u00eddicamente se le otorga a las uniones matrimoniales de tipo formal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El esposo o esposa en el caso del matrimonio y el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, si se trata de uni\u00f3n de hecho, gozan de la misma importancia y de iguales derechos, por lo cual est\u00e1n excluidos los privilegios y las discriminaciones que se originen en el tipo de v\u00ednculo contractual. En ese orden de ideas, todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y tambi\u00e9n las cargas y responsabilidades que el sistema jur\u00eddico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de v\u00ednculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara las formas de uni\u00f3n (art\u00edculo 42 de la C.P) y se quebranta el principio de igualdad ante la ley (art\u00edculo 13 C.P), que prescribe el mismo trato en situaciones id\u00e9nticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con los derechos derivados de la seguridad social, la situaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes opera de manera similar. Por consiguiente, los beneficios reconocidos a los c\u00f3nyuges cobijan \u201csin ninguna restricci\u00f3n ni diferencia a quienes tienen el car\u00e1cter de compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes, sobre la base de que se pruebe de manera fehaciente la convivencia por el t\u00e9rmino que establezca la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El v\u00ednculo constitutivo de la familia &#8211; matrimonio o uni\u00f3n de hecho- es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho. El factor determinante para establecer qu\u00e9 persona tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional en casos de conflicto entre el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensi\u00f3n mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes . Es por ello que la ley ha establecido la p\u00e9rdida de este derecho para el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite que en el momento del deceso del causante no hiciere vida en com\u00fan con \u00e9l, salvo la existencia de justa causa imputable a la conducta del fallecido.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, los beneficios que otorga la sustituci\u00f3n pensional, han sido extendidos a los c\u00f3nyuges y los compa\u00f1eros permanentes por igual, siempre que demuestren que han llevado una vida de convivencia, apoyo y soporte mutuo con su pareja, porque es posible que en conflictos entre un c\u00f3nyuge y un compa\u00f1ero permanente, el derecho del compa\u00f1ero permanente prevalezca por encima del derecho del c\u00f3nyuge: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que respecta espec\u00edficamente a la sustituci\u00f3n pensional entre compa\u00f1eros permanentes, es importante reconocer que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le ha reconocido un valor significativo y profundo a la convivencia, al apoyo mutuo y a la vida en com\u00fan, privilegi\u00e1ndola incluso frente a los rigorismos meramente formales. En ese orden de ideas, es posible que en materia de sustituci\u00f3n pensional prevalezca el derecho de la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente en relaci\u00f3n al derecho de la esposa o esposo, cuando se compruebe que el segundo v\u00ednculo carece de las caracter\u00edsticas propias de una verdadera vida de casados, &#8211; vg. convivencia, apoyo y soporte mutuo-, y se hayan dado los requisitos legales para suponer v\u00e1lidamente que la real convivencia y comunidad familiar se dio entre la compa\u00f1era permanente y el beneficiario de la pensi\u00f3n en los a\u00f1os anteriores a la muerte de aquel. En el mismo sentido, si quien alega ser compa\u00f1era (o) permanente no puede probar la convivencia bajo un mismo techo y una vida de socorro y apoyo mutuo de car\u00e1cter exclusivo con su pareja, por dos a\u00f1os m\u00ednimo, carece de los fundamentos que permiten presumir los elementos que constituyen un n\u00facleo familiar, que es el sustentado y protegido por la Constituci\u00f3n. Es por ello que no pueden alegar su condici\u00f3n de compa\u00f1eras o compa\u00f1eros, quienes no comprueben una comunidad de vida estable, permanente y definitiva con una persona, -distinta por supuesto de una relaci\u00f3n fugaz y pasajera-, en la que la ayuda mutua y la solidaridad como pareja sean la base de la relaci\u00f3n, y permitan que bajo un mismo techo se consolide un hogar y se busque la singularidad, producto de la exclusividad que se espera y se genera de la pretensi\u00f3n voluntaria de crear una familia.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley acoge el criterio material -convivencia efectiva al momento de la muerte- y no simplemente formal- v\u00ednculo matrimonial- en la determinaci\u00f3n de la persona legitimada para gozar de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica producto del trabajo de la persona fallecida. Es por eso que la compa\u00f1era permanente puede desplazar a la esposa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional, en tanto concreci\u00f3n del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado tanto por los c\u00f3nyuges como por los compa\u00f1eros permanentes de los trabajadores pensionados. Y en caso de presentarse un conflicto entre personas que reclaman acceder a tal beneficio en forma concurrente, ha establecido esta Corporaci\u00f3n que el factor determinante para dirimir la controversia, seg\u00fan la ley, es la existencia de un compromiso efectivo de apoyo y comprensi\u00f3n mutua entre el causante y el potencial beneficiario al momento de la muerte de aqu\u00e9l.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todas formas, si se llega a presentar un conflicto entre el compa\u00f1ero permanente y el c\u00f3nyuge del fallecido, es necesario un pronunciamiento judicial, no as\u00ed cuando no hay conflicto alguno. As\u00ed lo ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es indispensable que una sentencia judicial defina que se tuvo la convivencia. Puede probarse ella, por cualquiera de los medios contemplados en la ley, ante la entidad que ven\u00eda pagando la pensi\u00f3n al difunto. La decisi\u00f3n judicial est\u00e1 reservada a los casos de conflicto entre dos o m\u00e1s personas que digan tener el mismo derecho.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para cerrar este tema, adem\u00e1s de los requisitos se\u00f1alados anteriormente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara tener derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, la prueba de la convivencia para el momento en que el causante reuni\u00f3 los requisitos para la pensi\u00f3n de vejez o invalidez, no es exigible por ninguna entidad de previsi\u00f3n social, por haber sido declarada inexequible por la Corte Constitucional. Son los otros requisitos contenidos en los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, los que deben tenerse en cuenta al momento del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, siendo el de la convivencia al momento del fallecimiento uno de los determinantes.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00eda justo privar del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente que si bien no compart\u00eda con el fallecido al momento en que este adquiri\u00f3 el derecho al pago de su pensi\u00f3n, s\u00ed comparti\u00f3 con posterioridad con aqu\u00e9l y form\u00f3 una verdadera familia basada en el amor, el respeto y la ayuda mutuos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, debe existir certeza sobre a qui\u00e9n le asiste el derecho para solicitar la sustituci\u00f3n pensional teniendo en cuenta dos aspectos, i) la efectiva convivencia con el causante al momento de su muerte y ii) la dependencia econ\u00f3mica de los beneficiarios con el causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior pues al desconocerse la pensi\u00f3n de sobrevivientes a quien en vida del difunto o difunta, depend\u00eda completamente de lo que aquel o aquella devengaba, se le puede estar dejando en evidente desprotecci\u00f3n y afectar en forma grave sus condiciones de subsistencia, eventos en los que el Estado se encuentra en la obligaci\u00f3n de proteger dichos intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte ha dicho cu\u00e1ndo se entiende que una persona depende econ\u00f3micamente de otra:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efecto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente econ\u00f3micamente cuando no tenga ingresos, o \u00e9stos sean inferiores a la mitad de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente y ven\u00eda derivando del causante su subsistencia.\u201d. Estos requisitos deben probarse al momento de la muerte del causante.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la Sentencia T-580 de 200532 la Corte tuvo la oportunidad de conocer en revisi\u00f3n un caso en el que la accionante y esposa de un pensionado de las Fuerzas Militares fallecido, consideraba vulnerados sus derechos al debido proceso, a la salud, a la seguridad social, al pago oportuno de las pensiones legales, al m\u00ednimo vital, entre otros, porque la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares se hab\u00eda negado a reconocerla como beneficiaria de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n por cuanto exist\u00eda un litigio entre la esposa y la compa\u00f1era permanente de su esposo fallecido, y, mientras se defin\u00eda quien hab\u00eda convivido con el causante hasta el momento de su muerte, la entidad se negaba a conceder la titularidad de dicha sustituci\u00f3n pensional a alguna de las dos se\u00f1oras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la resoluci\u00f3n de ese caso, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n realiz\u00f3 un recuento jurisprudencial sobre las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para la reclamaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte dijo que son tres los requisitos que deben ser verificados por el juez constitucional para que proceda el mencionado reclamo pensional por la v\u00eda expedita del amparo constitucional: 1) Cuando el accionante pertenece a la tercera edad y por tanto se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n. Requisito que resulta insuficiente para por s\u00ed s\u00f3lo garantizar la procedencia de la tutela33, pues adem\u00e1s se requiere, 2) Acreditar que el presunto ofendido est\u00e1 en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que se evidencia cuando exist\u00eda dependencia econ\u00f3mica del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente con el causante34; y 3) Que se encuentre una afectaci\u00f3n de otros derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital35, la salud36, la subsistencia en condiciones dignas37, \u201co que se acredite que someter a la persona a los tr\u00e1mites de un proceso judicial ordinario ser\u00eda excesivamente gravoso\u201d38, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) Las personas de la tercera edad, son sujetos de especial protecci\u00f3n debido a sus manifiestas condiciones de debilidad, y a ellas el Estado les brinda en principio un trato diferenciado, atendiendo a que se encuentran en condiciones particulares: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEste Tribunal ha sostenido que la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en los casos de reconocimiento de pensiones, adquieren cierto grado de justificaci\u00f3n cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se trata de sujetos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial m\u00e1s digno y proteccionista que el reconocido a los dem\u00e1s miembros de la comunidad. Para la Corte, la tardanza o demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificar\u00eda el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n plena del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la condici\u00f3n de persona de la tercera edad no constituye por s\u00ed misma raz\u00f3n suficiente para definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, pues adicionalmente se debe acreditar la vulneraci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital o a los derechos conexos a \u00e9l -como la vida digna, la salud o la seguridad social- lo cual permita configurar la existencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a las personas de la tercera edad, se ha incluso dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de una persona de avanzada edad, los organismos judiciales y dem\u00e1s autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n constitucional de proteger sus derechos, y en particular su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, con especial celo y diligencia, sin oponer requisitos de tipo formal como obst\u00e1culo para cumplir con tal deber. En esa medida, la mera remisi\u00f3n de la peticionaria a la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa por parte de los jueces de tutela desconoce su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues conlleva someter a una mujer de setenta y nueve a\u00f1os de edad a las cargas procesales, personales y temporales que implica adelantar un proceso judicial contencioso-administrativo.\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) As\u00ed las cosas, si una persona es de la tercera edad, es posible que la acci\u00f3n de tutela se torne procedente en el caso del reconocimiento de pensiones si la misma acredita la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital o de alg\u00fan derecho conexo. As\u00ed lo ha determinado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-789 del a\u00f1o 2003, ha determinado cu\u00e1ndo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de sobrevivientes, en la medida en que provea el soporte material necesario para la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de sus beneficiarios, adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental; ello sucede, entre otros casos, cuando el peticionario es una persona de avanzada edad y no tiene capacidad econ\u00f3mica \u2013distinta a la derivada del pago de la mesada pensional- para financiar su propia subsistencia en condiciones dignas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes, en la medida en que provea el soporte material necesario para la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de sus beneficiarios, adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, y m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n como lo son las personas de la tercera edad, a quienes un tr\u00e1mite ordinario para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes puede privarles del goce de una vida digna en el tiempo que les queda por vivir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad de la tutela debe ser establecida de conformidad con las circunstancias particulares del peticionario y su situaci\u00f3n individual con miras a establecer si efectivamente existen alternativas de protecci\u00f3n lo suficientemente eficaces como para hacer que la tutela sea improcedente, y para determinar igualmente si el no reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional afecta el m\u00ednimo vital del accionante, en cuyo caso la protecci\u00f3n por v\u00eda de la tutela deber\u00e1 concederse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3) Por otra parte, la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales pone en riesgo la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que tenga las caracter\u00edsticas de certidumbre o inminencia, gravedad y la necesidad de atenci\u00f3n urgente por parte de las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n y para resolver el caso concreto se deber\u00e1 verificar cada uno de los elementos arriba se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carlina Murillo viuda del se\u00f1or Bernardo Garz\u00f3n Santamar\u00eda considera que la entidad demandada ha vulnerado, entre otros, sus derechos a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas, con la decisi\u00f3n de negarse a reconocerle el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su esposo fallecido, hasta tanto no se decida el proceso laboral que cursa en el Tribunal Administrativo de Santander, y en el cual se ventila la controversia acerca de la titularidad de dicha sustituci\u00f3n pensional con la se\u00f1ora Ana Rosa Aguirre D\u00edaz quien alega haber convivido con el causante como compa\u00f1era permanente por un periodo de tres a\u00f1os y once meses hasta el momento de su muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la accionante alega que el proceso de tutela objeto de revisi\u00f3n presenta unas caracter\u00edsticas distintas a la anteriormente presentada en al a\u00f1o 2002 y por la cual se le ampar\u00f3 el derecho a la salud en forma transitoria mientras se resolv\u00eda el proceso judicial que definir\u00eda la titularidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Los hechos sobrevivientes a la tutela anterior son que actualmente la accionante cuenta con 73 a\u00f1os edad, lo que la convierte en una persona de la tercera edad y por ende en sujeto de especial protecci\u00f3n. Que su \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica es distinta, al padecer de nuevas dolencias f\u00edsicas que presentan mayor gravedad, que el hijo que le estaba ayudando al momento de presentar la anterior demanda el 14 de agosto de 2002, se\u00f1or Libardo, vive fuera del pa\u00eds y se encuentra en grave estado de salud, por lo que ya no puede enviarle la ayuda que le daba a su se\u00f1ora madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en la anterior demanda de tutela la se\u00f1ora accionante solicit\u00f3 que le suministraran los tratamientos para las dolencias que padec\u00eda en ese entonces a la edad de 69 a\u00f1os, dolencias que ya no son las mismas, y que la motivaron a presentar la tutela, siendo en esa \u00e9poca la principal pretensi\u00f3n de su demanda que no la excluyeran de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que como c\u00f3nyuge sobreviviente del se\u00f1or Bernardo ten\u00eda. Por \u00faltimo la accionante alega como un hecho nuevo la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga que culmin\u00f3 mediante Sentencia del 22 de abril de 2005 con la declaraci\u00f3n de impugnaci\u00f3n \u00a0del reconocimiento y la filiaci\u00f3n extramatrimonial que detentaba la menor como consecuencia de la prueba gen\u00e9tica practicada dentro del proceso y que arroj\u00f3 como resultado que el se\u00f1or Bernardo no era el padre de la menor42 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria asegura haber convivido con el se\u00f1or Bernardo desde el d\u00eda del matrimonio hasta su muerte, pero tambi\u00e9n se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesgraciadamente, mi esposo la vejes (sic) le dio muy duro, pues cuando estaba entre los setenta a\u00f1os, le dio por volverse mujeriego y buscar mujeres, hasta el punto que una de ellas fue la se\u00f1ora ANA ROSA AGUIRRE, quien en ese momento era, una mujer joven de aproximadamente, veinte a\u00f1os, quien se aprovechaba de el, con el fin de buscar un sustento econ\u00f3mico. Con esta se\u00f1ora mantuvo relaciones amorosas de forma temporal, nunca vivieron juntos, sufriendo desenga\u00f1os permanentes que nos comentaba tanto a sus hijos como a mi misma. No sabe, usted se\u00f1or Juez, todo el da\u00f1o que esa se\u00f1ora nos causo (sic), tan es as\u00ed, que BERNARDO, ten\u00eda un ganado y termino vendi\u00e9ndoselo de forma ficticia, lo mismo la finca, que era el \u00fanico patrimonio.\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la entidad accionada considera que no corresponde al juez de tutela reconocer prestaciones econ\u00f3micas como la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues para ello existe la correspondiente jurisdicci\u00f3n, aun cuando est\u00e9n de por medio los derechos inciertos de una persona de la tercera edad. \u00a0Por existir el conflicto entre ambas se\u00f1oras, CASUR tom\u00f3 la decisi\u00f3n de suspender el pago de la sustituci\u00f3n pensional hasta tanto la justicia ordinaria no dirima el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Santander en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, en relaci\u00f3n con la Resoluci\u00f3n 8976 de agosto de 2002, por medio de la cual se le neg\u00f3 el pago del 50% de la asignaci\u00f3n mensual de retiro que devengaba su esposo, la cual se encuentra en curso actualmente con radicado No. 243-2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por encontrarse en un estado de salud precario, sin medios para subsistir y por ser una persona de la tercera edad, la se\u00f1ora Carlina Murillo de Garz\u00f3n interpuso la presente acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, por cuanto considera que no le va a alcanzar la vida para esperar el fallo del Tribunal Administrativo de Santander para poder obtener el reconocimiento y pago \u00a0de la pensi\u00f3n que a su juicio merece, y as\u00ed poder disfrutar lo que le queda de vida de una forma digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para proferir una decisi\u00f3n en este caso, es necesario pronunciarse con respecto a si hubo temeridad por parte de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma la accionante alega cuatro nuevos elementos como hechos sobrevinientes a la demanda de tutela presentada en el 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber llegado a la tercera edad, 2) Afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital al verse agravada su situaci\u00f3n econ\u00f3mica con la imposibilidad actual de que los hijos que contribu\u00edan en su subsistencia ya no puedan hacerlo, esto debido a que ambos se encuentran gravemente enfermos, 3) El padecimiento de nuevas dolencias y enfermedades, 4) La declaraci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad de la hija de la que dice haber sido la compa\u00f1era permanente del causante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para verificar estos nuevos hechos se torna imperioso un an\u00e1lisis del material probatorio allegado al expediente. En este sentido todo indica que existen nuevos hechos que no fueron objeto de la anterior demanda. Respecto al envejecimiento de la accionante esto resulta m\u00e1s que evidente, pero en efecto reposa en el expediente pruebas de car\u00e1cter m\u00e9dico en las que se confirma la fr\u00e1gil situaci\u00f3n de salud de la misma pues en efecto padece del S\u00edndrome del T\u00fanel del Carpio, artrosis, p\u00e9rdida de visi\u00f3n y depresi\u00f3n medicada. Por otra parte respecto a sus hijos se allega prueba sumaria sobre el estado de salud de su hijo Libardo quien reside en Francia y padece del S\u00edndrome del Guill\u00e9n Barr\u00e9 y actualmente est\u00e1 incapacitado para trabajar. Su hijo Miguel Alfonso se encuentra bajo su cuidado y ha sido diagnosticado con trastorno depresivo recurrente44, trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n45 que requiere tratamiento psiqui\u00e1trico. Aunque la accionante tiene otros hijos, al parecer ninguno es profesional y \u201cestos tienen obligaciones por las cuales tienen que responder que son sus hogares sus se\u00f1oras y sus hijos\u201d46. Mientras viv\u00eda su esposo se dedic\u00f3 a ser ama de casa obteniendo su sustento de los ingresos de su pareja, despu\u00e9s de su muerte su subsistencia hab\u00eda estado a cargo de los dos hijos en menci\u00f3n, quienes actualmente se encuentran con graves dificultades personales para proveerse su propia subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte respecto a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica la accionante sostiene \u201cYo no tengo renta, ni pensi\u00f3n, pues siempre fui ama de casa, preocupada, por la comida y ropa de mi esposo e hijos, el que recib\u00eda era el, con la pensi\u00f3n y con eso se pagaba todos los gastos, yo depend\u00eda completamente del sueldo, de mi marido siempre, por m\u00e1s de 50 a\u00f1os.\u201d47 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior resulta claro que la accionante depend\u00eda de su marido para sufragar su subsistencia y desde el fallecimiento del mismo su situaci\u00f3n ha generado un constante deterioro de su situaci\u00f3n f\u00edsica, emocional, entorno familiar y m\u00ednimo vital. Por las razones anteriores esta Sala considera que no se ha cumplido con la triple identidad exigida para que se cristalice la temeridad, pues tanto las pretensiones como las partes resultan similares en ambos procesos, m\u00e1s los hechos se han visto significativamente modificados, por lo que constitucionalmente procede la acci\u00f3n de tutela como un nuevo conflicto a resolver.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, no cabe duda de que la accionante se encuentra en un estado de debilidad manifiesta por cuanto es una persona de la tercera edad y enferma que merece una especial protecci\u00f3n, y en forma oportuna. Lo anterior quiere decir, que a su edad, la accionante requiere aunque sea en forma transitoria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al ser el \u00fanico \u00a0sustento con el que cuenta para vivir en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la situaci\u00f3n que vive la Sra Carlina satisface a plenitud los presupuestos elaborados por \u00e9sta Corporaci\u00f3n para la determinaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues al no brindarse una soluci\u00f3n transitoria mientras se resuelve el conflicto judicial, la accionante ha visto afectada su subsistencia en condiciones dignas en forma inminente y grave que exige una inmediata intervenci\u00f3n de las autoridades para evitar la generaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico que posteriormente no podr\u00e1 ser reparado.48 Por lo que la accionante ha demostrado satisfacer los criterios determinados por \u00e9sta Corporaci\u00f3n para que proceda el derecho a la sustituci\u00f3n pensional en forma transitoria para evitar la cristalizaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe adem\u00e1s se\u00f1alar que la accionante ha sido diligente y cuidadosa en realizar uno a uno los procesos necesarios para resolver su situaci\u00f3n, agotando todos los medios posibles para obtener el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y encontr\u00e1ndose pendiente la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Santander. En este sentido la Corte ha admitido, excepcionalmente, \u201cla procedencia de la tutela cuando no se ha hecho uso de los mecanismos judiciales para la protecci\u00f3n de los derechos o cuando \u00e9stos no se han agotado en su totalidad, y tambi\u00e9n ha concedido la procedencia del amparo en especial\u00edsimos casos en los que no existi\u00f3 un correcto agotamiento de los mecanismos de defensa judicial, pero se encuentra comprometida la efectividad inmediata de un derecho fundamental de personas objeto de una especial protecci\u00f3n constitucional, cuya vulneraci\u00f3n, de no intervenir el juez de tutela, se har\u00eda irremediable.\u201d49 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo es pertinente anotar que la suspensi\u00f3n por parte de CASUR del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, mientras se resuelve judicialmente la titularidad de la misma, resulta ajustada a la legalidad, y conforme a la normatividad, pero por tratarse de una persona de la tercera edad y ante la inminencia del perjuicio a los derechos fundamentales de la accionante, este tribunal conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de sus derechos en forma transitoria, mientras se toma una decisi\u00f3n definitiva por parte de la jurisdicci\u00f3n competente sobre la titularidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de la accionante efectivamente se ha vuelto m\u00e1s cr\u00edtica, y por tal raz\u00f3n, deber\u00e1 concederse el amparo pretendido, ordenando a CASUR el pago del 100% de la asignaci\u00f3n mensual de retiro del se\u00f1or Bernardo a la se\u00f1ora Carlina Murillo para evitar un perjuicio irremediable, y teniendo en cuenta que ese porcentaje es la cantidad de dinero con que la accionante contaba para satisfacer sus necesidades en vida de su esposo, tal monto constituye su m\u00ednimo vital, hasta que la justicia ordinaria decida a qui\u00e9n le corresponde la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 7 de julio de 2006, y en su lugar, conceder la tutela de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Carlina Murillo de Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0SUSPENDER PARCIALMENTE LOS EFECTOS de la Resoluci\u00f3n 8976 de 2002 expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, la cual neg\u00f3 a la se\u00f1ora Carlina Murillo de Garz\u00f3n el pago del 100% de la asignaci\u00f3n mensual de retiro que devengaba su esposo, el se\u00f1or Bernardo Garz\u00f3n Santamar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, que en un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a realizar el pago de la sustituci\u00f3n pensional correspondiente a la se\u00f1ora Carlina Murillo de Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. El desacato a lo aqu\u00ed dispuesto dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La accionante present\u00f3 dos escritos solicitando la sustituci\u00f3n pensional, el primero de ellos el 28 de diciembre de 2000 y el segundo el 11 de abril de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La Sra. Ana Rosa Aguirre tambi\u00e9n present\u00f3 dos escritos solicitando la sustituci\u00f3n pensional, con fechas 28 de diciembre de 2000 y 23 de marzo de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 146 del D. 1213\/90 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONTROVERSIA EN LA RECLAMACI\u00d3N. Si se presentare controversia judicial o administrativa entre los reclamantes de una prestaci\u00f3n por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspender\u00e1 hasta tanto se decida judicialmente a qu\u00e9 persona le corresponde el valor de \u00e9sta cuota\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 La Resoluci\u00f3n No. 4007 del 2 de mayo de 2002 emitida por CASUR, orden\u00f3 reestablecer el pago de la cuota del 50% del total de la prestaci\u00f3n que devengaba el se\u00f1or Bernardo a la menor, en raz\u00f3n a que se aport\u00f3 fotocopia del registro que realiz\u00f3 el se\u00f1or Bernardo. Mediante Resoluci\u00f3n No.8976 del 6 de agosto de 2002, (folios 9 al 11 del Cuaderno de tutela) se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. 4007 del 2 de mayo de 2002, y se confirm\u00f3 lo resuelto en la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Por tratarse de la sustituci\u00f3n pensional de un pensionado de la Polic\u00eda Nacional, la legislaci\u00f3n aplicable es la establecida por el r\u00e9gimen especial para los agentes de la Polic\u00eda Nacional principalmente el D. 1213\/90. Legislaci\u00f3n preconstitucional que no se compadece con el D. 4433 de 2004, por medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. en cuyo art\u00edculo 11 se establece:\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, y Alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n, en servicio activo, ser\u00e1n reconocidas y pagadas en el siguiente orden: \u00a0<\/p>\n<p>11.1 La mitad al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 a\u00f1os e hijos estudiantes mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y a los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)La porci\u00f3n del c\u00f3nyuge acrecer\u00e1 a la de los hijos y la de estos entre s\u00ed y a la del c\u00f3nyuge, y la de los padres entre s\u00ed y a la del c\u00f3nyuge. En los dem\u00e1s casos no habr\u00e1 lugar a acrecimiento.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo 2o. Para efectos de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez, cuando exista c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite. En caso de que la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de invalidez se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos inmediatamente anteriores a su muerte; \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha sustituci\u00f3n. Si tiene hijos con el causante se aplicar\u00e1 el literal anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un titular de asignaci\u00f3n de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a y b del presente par\u00e1grafo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 76 a 92. Cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En cumplimiento de dicho fallo, el 11 de julio de 2005 CASUR suspendi\u00f3 y excluy\u00f3 de su n\u00f3mina la cuota de sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro que le hab\u00eda reconocido a la menor. Tal informaci\u00f3n aparece rese\u00f1ada en el escrito de contestaci\u00f3n de demanda de tutela de primera instancia. \u00a0Por otra parte \u00e9ste asunto, al parecer, es desconocido por la accionante seg\u00fan su narraci\u00f3n de los hechos en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 De conformidad a las pruebas aportadas al expediente, de los nueve hijos, dos presentan depresi\u00f3n grave con tratamiento psiqui\u00e1trico, uno de los cu\u00e1les vive con ella, y el que reside en Francia y se encargaba de su manutenci\u00f3n se encuentra convaleciente \u00a0-en silla de ruedas, \u00a0sin control de esf\u00ednter, bronquitis y suma debilidad f\u00edsica y sicol\u00f3gica, en un hospital, al padecer el s\u00edndrome de Guillain Barr\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 128. Cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-1103 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-919 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-1103 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-919 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1325 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>15 En la misma sentencia T-1221 de 2005, se establecen unos par\u00e1metros que determinan a su vez, cu\u00e1ndo existe una acci\u00f3n a temeridad: Primero: Que una misma acci\u00f3n de tutela sea presentada en varias oportunidades. Segundo: Que las varias tutelas sean presentadas por la misma persona o su representante. Tercero: Que la reiterada invocaci\u00f3n de la tutela se realice sin motivo expresamente justificado. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-1325 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-606 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-580 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-606 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-606 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver, entre otras, las sentencias T-190\/93, T-553\/94 y C-389\/96. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-002 de 1999. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideraci\u00f3n de la Corte 3.3. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Sentencia C-080 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-1176\/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-660 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-660 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-660 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-789 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-122 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-813 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-606 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-083 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>34 En la Sentencia T-789 de 2003, la Corte conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la compa\u00f1era permanente de un mayor retirado de la Fuerza A\u00e9rea, luego de que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares decidiera dejar \u201cpendiente de pago\u201d la sustituci\u00f3n pensional del Mayor en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 9 de la Ley 447 de 199834, considerando que no hab\u00eda indicios suficientes de la convivencia de la accionante con el militar. \u00a0La Corte tutel\u00f3 los derechos de la accionante pues consider\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de las normas por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en el caso, hab\u00eda sido restrictiva e inconstitucional y, en consecuencia orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante de manera transitoria mientras la jurisdicci\u00f3n competente decidiera sobre la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Caja. Sin embargo, previo al an\u00e1lisis de fondo, la Corte encontr\u00f3 que, en este caso en particular, la acci\u00f3n de tutela era procedente no s\u00f3lo porque la accionante pertenec\u00eda a la tercera edad, sino adem\u00e1s porque hab\u00eda probado debidamente que se encontraba en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, en particular, por su dependencia econ\u00f3mica del causante. Sentencia T-580-05 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias T-018 de 2001, T-827 de 2000, T-101 de 2000, SU-062 de 1999, T-313 de 1998, T-351 de 1997, T-083 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000, T-083 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias T-042 de 2001, T-481 de 2000, T-099 de 1999, T-351 de 1997, T-426 de 1994 y T-116 de 1993, reiterado en la T-083 de 2004 y T-580 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias T-482 de 2001, T-1752 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-580 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-789 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-580 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>43 Escrito de demanda. Cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 54. Cuaderno de Tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 55. Cuaderno de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>46 Declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por Luisa Zapata de Beltr\u00e1n y Claudia Patricia Mogoll\u00f3n. Folio 43. Cuaderno de Tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 105. Escrito de demanda de tutela. Cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-580 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-043 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1022\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Situaciones que se pueden presentar en cada caso\/TEMERIDAD-Concepto y desarrollo jurisprudencial \u00a0 \u00a0\u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0 \u00a0\u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL-Conflicto entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente \u00a0 \u00a0\u00a0 Los beneficios que otorga la sustituci\u00f3n pensional, han sido extendidos a los c\u00f3nyuges y los compa\u00f1eros permanentes por igual, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13207","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13207","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13207"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13207\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13207"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13207"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13207"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}