{"id":13208,"date":"2024-06-04T15:57:44","date_gmt":"2024-06-04T15:57:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1023-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:44","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:44","slug":"t-1023-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1023-06\/","title":{"rendered":"T-1023-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1023\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA DE EMPLEADOS DEL INPEC INSCRITOS EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Procedimiento de retiro del servicio por inconveniencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Principios constitucionales que la rigen\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Debido proceso en ingreso y retiro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA PENITENCIARIA-Causal de retiro por inconveniencia del servicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 407\/94-Alcance del art\u00edculo 65 conforme a Sentencia de Constitucionalidad C-108\/95 y Resoluci\u00f3n 969\/00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento para aplicar la facultad prevista en el art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994, fue establecido mediante la resoluci\u00f3n 969 de marzo 9 de 2000 de la Direcci\u00f3n General. Se prev\u00e9 la celebraci\u00f3n de una audiencia ante la Junta Asesora con la presencia del superior jer\u00e1rquico quien solicita el retiro del miembro del cuerpo de custodia y vigilancia en situaci\u00f3n de retiro. El procedimiento prev\u00e9 que al compareciente se le \u201cinformar\u00e1 el contenido de la solicitud del superior para que manifieste lo que estime conveniente al respecto\u201d. Conforme a esta preceptiva, el derecho de defensa se garantiza mediante la informaci\u00f3n al compareciente del contenido de la solicitud del superior. Ese contenido de la solicitud corresponde a los motivos que originan la solicitud de retiro, que se constituyen a su vez en los cargos o razones de la inconveniencia, respecto de los cuales el compareciente debe ser \u201co\u00eddo en descargos\u201d tal como lo establece la jurisprudencia de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION RESERVADA EN PROCESOS ADMINISTRATIVOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN RETIRO DEL CARGO POR INFORME RESERVADO-Deber de motivar acto administrativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Regulaci\u00f3n de causales de retiro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DEL SERVICIO POR INFORME RESERVADO-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DEL SERVICIO POR INFORME DE SEGURIDAD RESERVADO-V\u00e1lido siempre y cuando se respete el debido proceso y la oportunidad de defensa del afectado\/DEBIDO PROCESO EN RETIRO DE CARRERA ADMINISTRATIVA POR INFORME RESERVADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha rechazado la posibilidad de que la facultad de desvincular a un funcionario de carrera con base en informaci\u00f3n con car\u00e1cter reservado, pueda ser aplicada de manera general, debe tenerse en cuenta como fundamento del ejercicio de esta facultad la misi\u00f3n institucional y las funciones generales que cumple la entidad en la cual se aplica el r\u00e9gimen de carrera espec\u00edfico, y ha exigido que la confianza objetiva especial que justifica la flexibilizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera sea examinada en relaci\u00f3n \u00a0con las funciones particulares del cargo que ejerce el funcionario sobre el cual recae el informe reservado. Para la Corte ha sido claro que cuando el retiro por inconveniencia o la exclusi\u00f3n de un concurso en cargos de carrera se produce como consecuencia de informaci\u00f3n de car\u00e1cter reservado, debe entenderse que tal reserva no opera para los directamente interesados. Se trata de una reserva que s\u00f3lo puede alegarse frente a terceros. En conclusi\u00f3n, sobre la forma como se debe garantizar el debido proceso y el derecho de defensa a funcionarios de carrera afectados cuando se invoca en su contra informaci\u00f3n reservada, la Corte, atendiendo las particularidades de los diferentes reg\u00edmenes de carrera, ha se\u00f1alado que: (i) se debe permitir al afectado conocer y controvertir el informe reservado; (ii) se debe respetar a cabalidad el procedimiento fijado por las normas aplicables; (iii) la evaluaci\u00f3n a la que se somete el funcionario debe ser objetiva, basada en razones s\u00f3lidas y expl\u00edcitas a fin de evitar que meras consideraciones subjetivas generen el retiro del servidor p\u00fablico ; (iv) se debe informar al funcionario las razones de la exclusi\u00f3n o del retiro, &#8211; que deben ser por dem\u00e1s expresas-, en la medida en que el car\u00e1cter de informaci\u00f3n reservada s\u00f3lo puede alegarse frente a terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA-Valor normativo y papel frente al principio de igualdad ante la ley\/PRECEDENTE JUDICIAL-Respeto como garant\u00eda de unidad del orden jur\u00eddico\/PRECEDENTE JUDICIAL-Acceso igualitario a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el principio de igualdad en la actividad judicial, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que \u00e9ste, adem\u00e1s de ser un principio vinculante para toda la actividad estatal, est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas, y \u00a0comprende dos garant\u00edas fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades. Se trata de dos garant\u00edas que operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretaci\u00f3n, atribuyen determinadas consecuencias jur\u00eddicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone adem\u00e1s una igualdad en la interpretaci\u00f3n y en la aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN ACTIVIDAD DEL ESTADO COMO ADMINISTRADOR DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de consistencia de la jurisprudencia, se relaciona tambi\u00e9n con el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia el cual se funda en la confianza leg\u00edtima en la actividad del Estado como administrador de Justicia. Esta confianza no se agota con la mera publicidad del texto de la ley, ni con la simple adscripci\u00f3n nominal del principio de legalidad. Involucra adem\u00e1s la protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas de las personas de que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley por parte de los jueces ser\u00e1 razonable, consistente y uniforme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD Y COHERENCIA JURISPRUDENCIAL-No resulta incompatible con la posibilidad de cambiar la jurisprudencia\/CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Eventos y condiciones en que es admisible el cambio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de unidad y coherencia jurisprudencial no resulta incompatible sin embargo, con la posibilidad de que los Tribunales cambien su propia jurisprudencia, \u00a0eventualidad que opera cuando: (i) la doctrina, habiendo sido adecuada en una situaci\u00f3n social determinada, no responda adecuadamente al cambio social posterior; (ii) \u00a0la jurisprudencia resulta err\u00f3nea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jur\u00eddico, para evitar prolongar en el tiempo las injusticias del pasado, haciendo expl\u00edcita tal decisi\u00f3n; (iii) por cambios en el ordenamiento jur\u00eddico positivo, es decir, debido a un tr\u00e1nsito constitucional o legal relevante. El cambio de jurisprudencia, en los eventos se\u00f1alados, para que resulte compatible con el principio de seguridad y unidad del orden jur\u00eddico siempre debe ser expl\u00edcito y debidamente justificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: (i). Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii). Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; (vii. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debe configurar una causal espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional establece que para que proceda, en forma excepcional, la tutela contra decisiones judiciales es preciso constatar la configuraci\u00f3n de al menos alguno de los siguientes vicios o defectos: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) defecto procedimental; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente; (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Claridad y concreci\u00f3n de los cargos constituye elemento fundamental de esta garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de imputaci\u00f3n, sean \u00e9stos de \u00edndole penal o administrativa, la claridad y concreci\u00f3n de los cargos constituye un elemento fundamental de la garant\u00eda del derecho de defensa, en cuanto demarca el \u00e1mbito para su ejercicio. Resulta inane frente a las exigencias constitucionales de efectividad del derecho de defensa manifestarle a un imputado que tiene plena libertad para rendir descargos, cuando no se le han formulado cargos de manera precisa, particular y concreta. No se le coloca as\u00ed en posici\u00f3n de asumir el proceso dial\u00e9ctico signado por la discusi\u00f3n de argumentos y contra argumentos ponderados entre s\u00ed, en el que se sopesen los aspectos inculpatorios y los exculpatorios para arribar a una decisi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DEL SERVICIO DE PERSONAL DE CARRERA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Razones de inconveniencia no pod\u00edan tener car\u00e1cter reservado para los afectados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las razones de inconveniencia, que para el caso constituir\u00edan los cargos o cuestionamientos a la conducta de los implicados, no pod\u00edan tener car\u00e1cter reservado para los afectados, en cuanto ello resulta incompatible con el derecho de defensa \u00a0y con el principio de objetividad \u00a0en que se deben fundar los procedimientos de desvinculaci\u00f3n por inconveniencia de funcionarios de carrera. Como lo ha se\u00f1alado la Corte, las razones que llevan a la desvinculaci\u00f3n por inconveniencia de un funcionario de carrera requiere que la persona o el cuerpo colegiado que toma la determinaci\u00f3n de retiro, acorde con las normas correspondientes, lo haga con fundamento en una base f\u00e1ctica id\u00f3nea y cierta, o sea, hechos reales comprobados o comprobables que deben ser dados a conocer al funcionario o interesado, quien, adem\u00e1s, debe ser escuchado en descargos (art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo). A su vez, las razones de la desvinculaci\u00f3n o exclusi\u00f3n de la carrera, deben ser suficientes para demostrar que la permanencia o la designaci\u00f3n de un funcionario resulta inconveniente o incluso perjudicial, para la entidad correspondiente. (Se subraya) . Es evidente que los fallos impugnados en sede de tutela, limitaron sustancialmente el alcance del derecho de defensa de los funcionarios de carrera penitenciaria enfrentados a proceso de retiro por inconveniencia, alcance que hab\u00eda sido determinado por la Corte en sede de constitucionalidad en la sentencia C-108 de 1995. La mera trascripci\u00f3n parcial de la sentencia aludida no comporta su aplicaci\u00f3n, por cuanto no se le hizo producir al interior del fallo los efectos que tal pronunciamiento comporta en t\u00e9rminos de garant\u00eda, efectividad y sustantividad del \u00a0derecho de defensa. Por el contrario se opt\u00f3 por una visi\u00f3n formalista, recortada e incompleta del derecho de defensa, incompatible con el precedente, as\u00ed desconocido, y con el propio alcance del art\u00edculo 29 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Jurisprudencia Contencioso Administrativa en relaci\u00f3n con el retiro por inconveniencia de funcionarios de carrera\/CARRERA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Reglas jurisprudenciales sobre principios que la rigen \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior rese\u00f1a jurisprudencial permite a la Corte concluir que en efecto, como lo indican los demandantes, se presentan diferentes tratamientos a una misma materia por parte del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n especializada, a quien se asigna la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n jurisprudencial, lo cual como es entendible se ha proyectado en las tambi\u00e9n dis\u00edmiles y encontradas decisiones de los Tribunales Administrativos, con desmedro del derecho de acceso igualitario a la administraci\u00f3n de justicia. La autonom\u00eda judicial no ampara el desconocimiento injustificado de los propios precedentes, puesto que la aplicaci\u00f3n del principio de unidad y coherencia jurisprudencial es tambi\u00e9n un deber constitucional. El principio de la seguridad jur\u00eddica, tan vigorosamente defendido en las decisiones que rechazaron de manera rotunda la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se ve seriamente comprometido cuando la comunidad jur\u00eddica no tiene certeza de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma. La previsibilidad de las decisiones judiciales es una garant\u00eda que proporciona certeza sobre el contenido material de los derechos y las obligaciones de las personas, y la \u00fanica forma en que se tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en principio, los jueces han interpretado y van a seguir interpretando el ordenamiento de manera estable y consistente. No obstante, dado el car\u00e1cter excepcional y reglado de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, limitada a la configuraci\u00f3n de alguno de los defectos establecidos por la jurisprudencia constitucional, advierte la Corte que la situaci\u00f3n planteada ( la falta de unidad y coherencia de la jurisprudencia especializada) no estructura ninguna de las causales \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial, por lo que el amparo se limitar\u00e1 a la protecci\u00f3n del derecho de defensa vulnerado en virtud del desconocimiento del precedente constitucional, tal como qued\u00f3 establecido en apartes anteriores de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados: T-1354879, T-1394375, T-1395815, T-1401952 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela de: Javier Gonz\u00e1les Mu\u00f1oz, Mayid Bustos Bastidas, Rodrigo Antonio Herrera Silva, Horacio Duarte Castillo, contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, el Tribunal Contencioso Administrativo del Quind\u00edo, y la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de diciembre de \u00a0dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Consejo de Estado (febrero 9 de 2006) y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (marzo 23 de 2006); la Sala de lo \u00a0Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d (Junio 8 de 2006); la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d (Mayo 22 de 2006); la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta (junio 15 de 2006). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de septiembre 28 de 2006, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, resolvi\u00f3 acumular los expedientes T-1.354.879 y T-1.401.952, a los radicados bajo los n\u00fameros T-394.375, T- 395.815 y T- 1.417.455 \u00a0(acumulados en Sala de Selecci\u00f3n) para que fueran fallados en una misma sentencia, por considerar que guardaban similitud en cuanto a hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al establecer que el expediente T- 1.417.455 presenta sustanciales diferencias en cuanto a los hechos y los derechos que se invocan, la Sala dispuso su desacumulaci\u00f3n mediante auto de noviembre 16 de 2006 a fin de que sea fallado de manera aut\u00f3noma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 1.354.879 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Javier Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz, fue vinculado al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u201cINPEC\u201d, &#8211; en adelante Inpec- en calidad de dragoneante del cuerpo de custodia y vigilancia de esa Instituci\u00f3n. Luego de haber superado el per\u00edodo de prueba correspondiente a esta clase de cargos, fue inscrito en carrera penitenciaria c\u00f3digo 5260 grado 11 a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n expedida por la Junta de Carrera Penitenciaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Citado a audiencia por la Junta Asesora de la Instituci\u00f3n, en el acta correspondiente se hace constar: \u201cEn este estado de la actuaci\u00f3n, el se\u00f1or Secretario General del INPEC, en su calidad de Presidente de la Junta Asesora, hace su intervenci\u00f3n y le manifiesta al funcionario,\u00a0 que se ha solicitado su retiro por inconveniencia y se le informa la plena libertad que tiene de exponer los argumentos que estime convenientes para su defensa, y se le advierte que se encuentra libre del apremio del juramento\u201d. (Acta No. 109, Junta Asesora, mayo 31 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal advertencia se hace sin que se hubieren formulado cargos, ni explicado las razones por las cuales se solicitaba su retiro por inconveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n No. 2126 del 6 de julio de 2000, \u00a0el Director General del INPEC dispuso el retiro del servicio de Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz, por razones de inconveniencia, con fundamento en el art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994, la resoluci\u00f3n No. 0969 del 9 de marzo de 2000, y el concepto favorable emitido por la Junta Asesora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El afectado instaur\u00f3 demanda de nulidad con restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral ante el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, aduciendo vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sentencia del contencioso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de \u00fanica instancia del 28 de septiembre de 2005 el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo neg\u00f3 las pretensiones del demandante. Consider\u00f3 ese Tribunal que la desvinculaci\u00f3n del demandante por inconveniencia, agot\u00f3 la etapa exigida por el decreto 407 de 1994, encontr\u00e1ndose ajustada a derecho. Adujo que con la diligencia cumplida ante la Junta Asesora en la que se le inform\u00f3 al afectado sobre la solicitud de su retiro por inconveniencia y se le previene sobre la plena libertad que tiene de exponer los argumentos que estime convenientes para su defensa, se cumpli\u00f3 con el requisito para el ejercicio de esta funci\u00f3n discrecional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. La acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, Javier Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, al estimar que dicha Corporaci\u00f3n omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional establecida en las sentencias C-108\/95 y C-565\/95, que establecen las pautas para el respeto al debido proceso por parte de la Junta Asesora del INPEC, en los eventos de retiro de la instituci\u00f3n por inconveniencia. Solicita la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 2126 del 6 de julio de 2000 y su reintegro a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima que su derecho de defensa ante la Junta Asesora fue flagrantemente violado, en raz\u00f3n a que no hubo imputaci\u00f3n particular y concreta de alg\u00fan cargo, \u201csimplemente se le brind\u00f3 la posibilidad de exponer lo que quisiera en su defensa, pero resulta plenamente imposible defenderse de cargos totalmente desconocidos\u201d (Fol. 8 demanda de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Posici\u00f3n del demandado en tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente de la decisi\u00f3n atacada en tutela se opuso a la demanda sosteniendo que no se configura una v\u00eda de hecho en el caso objeto de tutela, toda vez que se acogi\u00f3 en su integridad al an\u00e1lisis realizado por el Consejo de Estado, en la sentencia S-722 del 14 de marzo de 20001, en donde se precis\u00f3 el criterio de la Corte Constitucional establecido en la sentencia C- 108 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de lo contencioso administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Consejo de Estado, en providencia de febrero 9 de 2006, neg\u00f3 la tutela al considerar que no se configura una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, en cuanto \u00e9sta no entra\u00f1a una violaci\u00f3n flagrante de los derechos invocados, ni obedece a la sola voluntad y capricho del funcionario. La interpretaci\u00f3n normativa y la valoraci\u00f3n probatoria que hace la Corporaci\u00f3n acusada no son manifiestamente contrarias a derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de mayo 23 de 2006, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de negar la tutela y en su lugar la rechaz\u00f3 por improcedente, bajo el argumento que no se presenta en la actuaci\u00f3n acusada una v\u00eda de hecho y no proceden \u201clas nuevas ampliaciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional que se fundan recientemente en figuras distintas a la v\u00eda de hecho para intervenir en la competencia de otras jurisdicciones incluso por \u00b4indebida interpretaciones\u00b4 tanto en lo jur\u00eddico como en aspectos probatorios (C-590\/05) \u201d (Folio 11, fallo de segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Expediente T-1.394.375 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mayid Bustos Bastidas fue vinculado al INPEC en el cargo de dragoneante, del cuerpo de custodia y vigilancia, grado 11 c\u00f3digo 5260, e inscrito en el escalaf\u00f3n de carrera administrativa, de conformidad con el decreto 1569 de 1998 y el decreto 407 de 1994. Mediante resoluci\u00f3n 3497 del 21 de septiembre de 2000 del Director General del INPEC, fue retirado de la Instituci\u00f3n por inconveniencia del servicio con fundamento en el Decreto 407 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 8 de agosto de 2000, Mayid Bustos fue citado por la Junta Asesora para que se pronunciara sobre la solicitud de retiro por inconveniencia del servicio, sin que se le informaran los motivos por los cuales se hac\u00eda tal solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a un derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Bustos Bastidas en procura de obtener informaci\u00f3n documentada sobre las causas de su desvinculaci\u00f3n, el Secretario General de la Instituci\u00f3n le respondi\u00f3 que \u201cpor el car\u00e1cter mismo de los documentos que solicita, ellos ser\u00e1n aportados cuando las autoridades respectivas lo requieran. De otro modo no se entender\u00eda que por la delicada y exclusiva misi\u00f3n a cargo del INPEC, documentos de tal importancia sean entregados sin las necesarias precauciones de seguridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. La sentencia que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos Mayid Bustos instaur\u00f3 demanda en acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del INPEC, con el fin de que se declare la nulidad de la resoluci\u00f3n No.3497 del 21 de septiembre de 208, expedida por el Director General de esta Instituci\u00f3n, por la cual se le retir\u00f3 del servicio, as\u00ed como del acta No.241 del 8 de agosto de 2000, de la Junta Asesora del INPEC. Solicita que a t\u00edtulo de restablecimiento se condene al INPEC a reintegrar al demandante a un cargo equivalente o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de su desvinculaci\u00f3n y se condene a reconocer y pagar los sueldos dejados de recibir as\u00ed como las prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En providencia de agosto 22 de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Estim\u00f3 que el acto demandado fue expedido por el Director General del Inpec en ejercicio de sus atribuciones legales (Art. 65b del Decreto 407 de 1994, en concordancia con el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 48 del Decreto 1890 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El retiro del demandante del servicio de custodia y vigilancia del Inpec obedeci\u00f3 a la voluntad del Director General previo concepto de la Junta de carrera penitenciaria como consta en el acta No.241 del 8 de agosto de 2000, suscrita por la Junta Asesora del Inpec. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del procedimiento surtido dentro de la etapa previa, no se viol\u00f3 el derecho de defensa al demandante, pues se le dio la oportunidad de exponer los argumentos que estimara convenientes para su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a el fallo que dentro de los antecedentes administrativos obra constancia en el sentido que, al momento del fallo, la investigaci\u00f3n disciplinaria seguida contra Mayid Bustos Bastidas se encuentra con auto de cargos, toda vez que la Direcci\u00f3n General decret\u00f3 la nulidad de la investigaci\u00f3n disciplinaria adelantada por ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior concluye el juez contencioso que \u201cDel acervo probatorio no (sic) se concluye que el auto acusado fue expedido conforme a la ley\u201d. Niega en consecuencia, las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. La acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayid Bustos Bastidas instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de Cali, por considerar que incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho judicial por defecto f\u00e1ctico, habida cuenta que la decisi\u00f3n considera acreditada la circunstancia de que el actor \u201ctuvo la oportunidad de debatir los cargos que lo hac\u00edan inconveniente para la instituci\u00f3n\u201d, con base en una prueba (Acta de Junta Asesora) que lo \u00fanico que demuestra es la ausencia de cargos. Aduce la estructuraci\u00f3n de un defecto sustantivo en virtud de que el juez contencioso ignor\u00f3 la jurisprudencia constitucional (C-108 de 1995 y C-565 de 1995) en la cual se condicion\u00f3 la exequibilidad del literal m) del art\u00edculo 49 y del art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994, a la garant\u00eda del derecho de defensa, consistente en que para la aplicaci\u00f3n de \u00a0las normas sobre retiro por inconveniencia del servicio, se deb\u00eda o\u00edr al implicado en descargos ante la Junta Asesora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El uso indebido de la facultad discrecional relativa del art\u00edculo 65 del Decreto Ley 407 de 1994 viol\u00f3 flagrantemente el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Consejo de Estado, en decisi\u00f3n de junio 8 de 2006 rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Mayid Bustos Bastidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 dicho Tribunal que era necesario replantear su posici\u00f3n sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales debido a que los nuevos lineamientos trazados por la Corte Constitucional (C-590\/05) \u201cha provocado que se deslegitime la labor de las restantes jurisdicciones, con el consiguiente desplazamiento de sus funciones constitucionales y legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la redefinici\u00f3n de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales bajo el r\u00f3tulo de causales de procedibilidad\u00a0 pretende agrupar las hip\u00f3tesis de v\u00eda de hecho, pero fundamentalmente superar este concepto permitiendo su viabilidad para eventos \u201cen los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d. Agrega que, particularmente, la causal de procedibilidad denominada violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n le permite a la Corte Constitucional atribuirse, de manera indefinida e indeterminada el ejercicio de la competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, lo cual \u201ca juicio de la Sala resulta incompatible con la distribuci\u00f3n de competencias atribuidas a los diversos \u00f3rganos judiciales y con la autonom\u00eda judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la postura actual de la Corte Constitucional coarta al juez de la instancia en el ejercicio de la actividad interpretativa y so pretexto de la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n pretende convertir la acci\u00f3n de tutela en la \u00faltima instancia de todas las decisiones judiciales, lo cual constituye un atentado en contra del principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en tales consideraciones \u201crechaz\u00f3 por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T- 1.395.815\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rodrigo Antonio Herrera Silva se desempe\u00f1\u00f3 en el Inpec en el cargo de dragoneante, grado 11 c\u00f3digo 5260, hall\u00e1ndose \u00a0inscrito, al momento de su retiro, en el escalaf\u00f3n de carrera administrativa, de conformidad con el decreto 1569 de 1998 y el decreto 407 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n N. 3498 del 21 de septiembre de \u00a02000, fue retirado del servicio por inconveniencia institucional, por parte del Director General del establecimiento, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante instaur\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, al considerar que con la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n 3498 del 21 de septiembre de 2000, suscrita por el Director General del Inpec, se viol\u00f3 el r\u00e9gimen especial de carrera administrativa contemplado en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, puesto que lo que persiguen dichos ordenamientos es garantizar la estabilidad y posibilidad de ascenso de dichos servidores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El acto acusado carece de la motivaci\u00f3n que el art\u00edculo 35 del C.C.A. exige en los actos administrativos, en especial cuando afectan a particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. La sentencia que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, neg\u00f3 las pretensiones del demandante al estimar que \u201cObra en el expediente concepto de conveniencia expresado por la Junta Asesora del Inpec, en donde se le dio la oportunidad para rebatir los cargos que lo hac\u00edan inconveniente para la instituci\u00f3n (descargos), ejerciendo de esa manera su derecho de defensa aludido por la norma y por la interpretaci\u00f3n condicionada realizada por la H. Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. La acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca se fundamenta en la existencia de una v\u00eda de hecho judicial. Se\u00f1ala el demandante que (i) pese a haber sido reconocida su condici\u00f3n de inscrito en carrera, as\u00ed como la necesidad del concepto de la Junta de carrera penitenciaria para su retiro (Arts. 65 y 83 numeral 8 del Decreto 407 de 1994), el Tribunal bas\u00f3 su decisi\u00f3n en el hecho de que el actor fue escuchado por la Junta Asesora, creada por un acto administrativo de la Direcci\u00f3n General del Inpec, contrariando la disposici\u00f3n legal. Adicionalmente (ii) el Tribunal ignor\u00f3 el \u00a0condicionamiento que se impuso a la constitucionalidad de la norma aplicada (C-108\/95 y C-565\/95) en el sentido que debe garantizarse el debido proceso y el derecho de defensa ante la Junta de Carrera Penitenciaria al empleado de carrera cuyo retiro se disponga, sin que sea suficiente para satisfacer este requisito el simple llamamiento ante la Junta Asesora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo cuestionado se basa en que el demandante tuvo la oportunidad de debatir los cargos que lo hac\u00edan inconveniente para la instituci\u00f3n, cuando lo \u00fanico que se demuestra con el acta 245 del 8 de agosto de 2000 de la Junta Asesora, es la ausencia de cargos o cualquier formulaci\u00f3n o se\u00f1alamiento de desm\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, seg\u00fan la demanda, estructura una v\u00eda de hecho por la concurrencia de defecto sustantivo y f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En providencia de mayo 22 de 2006, la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo, neg\u00f3 las pretensiones de la tutela al considerar que: (i) el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa por tratarse de un fallo emitido en proceso de \u00fanica instancia, y no configurarse ninguna causal para el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, por lo que procede al estudio de la demanda; (ii) no se estructura una v\u00eda de hecho puesto que de los argumentos dados por el Tribunal no se deduce violaci\u00f3n flagrante de la Constituci\u00f3n, como tampoco que la decisi\u00f3n obedezca a la voluntad o capricho de la sala de decisi\u00f3n, ni aparece demostrado que se hubiese incurrido en error manifiesto en el entendimiento de la prueba; (iii) reitera jurisprudencia anterior en el sentido que \u201cs\u00f3lo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisi\u00f3n arbitraria, con evidente, directa e importante repercusi\u00f3n en el proceso en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional , no as\u00ed las basadas en un determinado criterio jur\u00eddico, como en este caso, que pueden llegar a ser admisibles a la luz del ordenamiento, o interpretaci\u00f3n de las normas aplicables (\u2026) el principio de autonom\u00eda de que goza el juez no permite que por esta v\u00eda se echen abajo las decisiones judiciales controvertidas al interior de una tutela por el hecho de que el criterio escogido por el juez no coincida con el del fallador que lo revisa. (Exp. AC-01389-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-1.401.952 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Horacio Duarte Castillo labor\u00f3 para el INPEC (antes de su creaci\u00f3n, en la Direcci\u00f3n de Prisiones del Ministerio de Justicia) entre el 22 de febrero de 1983 \u00a0y el 20 de enero de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Junta de Carrera Penitenciaria del INPEC, mediante resoluci\u00f3n No. 3 del 28 de febrero de 1996, inscribi\u00f3 en el escalaf\u00f3n de la carrera penitenciaria y carcelaria al se\u00f1or Horacio Duarte Castillo en el cargo de Inspector Jefe, Cargo 165, Grado 6, en la dependencia 113 PN de la Picota2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante resoluciones 6649 del 30 de diciembre de 1996 y 0156 del 16 de enero de 1997 del Director General del INPEC se dispuso su retiro por inconveniencia del servicio. Previamente la Junta de Carrera penitenciaria autoriz\u00f3 el retiro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El afectado interpuso demanda en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acta No. 029 de 1996 suscrita por la Junta de carrera penitenciaria en la cual autoriz\u00f3 el retiro y contra las resoluciones 6649\/96 y 0156\/97 del Director General mediante las cuales se dispuso el retiro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Las sentencias que resolvieron la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declar\u00f3 inhibido para pronunciarse sobre el acta No. 029 de 1996, por tratarse de un acto de tr\u00e1mite. Respecto de las resoluciones impugnadas se\u00f1al\u00f3 que, \u201cseg\u00fan la jurisprudencia, el retiro por inconveniencia del personal del Institutito Nacional Penitenciario y Carcelario, se dispone en virtud de la facultad discrecional que la ley otorga al Director General del INPEC. No se requiere por tanto, exponer al interesado las razones del retiro y tampoco es necesario que previamente se adelante un proceso penal o disciplinario. Basta con que se cumplan las formalidades establecidas en la ley, es decir, que se lleve a cabo la recomendaci\u00f3n de la Junta de Carrera Penitenciaria.\u201d(Sentencia de enero 30 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posible violaci\u00f3n de las normas sobre carrera penitenciaria, se\u00f1ala: \u201ccabe precisar que, conforme a reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, el buen desempe\u00f1o laboral no confiere estabilidad por s\u00ed s\u00f3lo a un empleado ni puede enervar el ejercicio de la facultad discrecional de la administraci\u00f3n para retirarlo del servicio, porque pueden presentarse circunstancias que a juicio de la administraci\u00f3n no constituyan plena garant\u00eda para la eficiente prestaci\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la desvinculaci\u00f3n del demandado obedeci\u00f3 al ejercicio de la facultad discrecional atribuida al Director del Inpec por los art\u00edculos 49, 65 y 111 del Decreto 407 de 1994, con el cumplimiento del \u00fanico requisito exigido: el concepto previo de la Junta de carrera penitenciaria, y sobre esa base neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia al considerar que la decisi\u00f3n de retiro se fundament\u00f3 en el art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994, es decir en la \u00a0inconveniencia para la instituci\u00f3n, para lo cual se requer\u00eda el concepto previo favorable de la Junta de Carrera Penitenciaria, por lo que el procedimiento utilizado estuvo ajustado a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Con base en el Decreto 407 de 1994 bien puede el nominador acudir al retiro por inconveniencia, declarado ajustado a la Constituci\u00f3n por la Corte bajo ciertas condiciones, sin perjuicio de que se adelante posteriormente la respectiva investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. La acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, violan el principio de igualdad, el debido proceso y los principios de la carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La igualdad, por cuanto esa misma jurisdicci\u00f3n ha declarado la nulidad de actos administrativos relacionados con situaciones f\u00e1cticas id\u00e9nticas. Menciona los procesos 1764-99 y 1811-00 proferidas a favor de Maikel Arbey Coconubo Mojica y Gerardo Figueroa Vargas, con ponencia del Consejero Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado; el debido proceso pues las decisiones cuestionadas entendieron el concepto previo de la Junta de Carrera Penitenciaria como un mero acto de formalidad y no como lo defini\u00f3 la Corte Constitucional (C-108 de 1995) como la necesaria justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n lo cual no ocurri\u00f3, puesto que la conducta del actor no fue sometida a escrutinio; y la carrera administrativa porque \u201cpretender que la junta de carrera penitenciaria pueda irrogarse la facultad discrecional de decidir a su juicio o sus preferencias quien debe permanecer en el cargo y quien debe ser despedido, atenta contra las razones que prestan m\u00e9rito a la inscripci\u00f3n en carrera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela bajo la consideraci\u00f3n que no puede existir tutela contra providencias judiciales por que conforme al art\u00edculo 86, en caso de tutelar, la protecci\u00f3n consiste en una orden y la administraci\u00f3n de justicia por mandato constitucional es aut\u00f3noma, independiente y desconcentrada, de suerte que por v\u00eda de tutela un juez no puede ordenar a otro juez que falle de determinada forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud de los autos de Julio 24 de 2006 de la Sala de Selecci\u00f3n No.7 (T-1.354.879), agosto 25 de 2006 de la Sala de Selecci\u00f3n No. 8 (T-1.401.952), y de septiembre 15 de 2006 de la Sala de Selecci\u00f3n No. 9 ( T-1.395.815, T-1.394.375), en los que la Corte decidi\u00f3 seleccionar los expedientes acumulados \u00a0para su revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos y temas jur\u00eddicos a tratar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que las decisiones proferidas por las distintas autoridades judiciales que negaron sus pretensiones de anulaci\u00f3n de los actos administrativos acusados, presentan defectos trascendentes que lesionan su derecho fundamental al debido proceso (derecho de defensa) dada su condici\u00f3n de funcionarios inscritos en la carrera penitenciaria. El defecto radica, seg\u00fan los demandantes, en que no aplicaron la norma pertinente: el art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994 con el condicionamiento que la Corte Constitucional le introdujo al declarar su exequibilidad en la sentencia C-108 de 19953. Esto condujo a la violaci\u00f3n de su derecho de defensa, el cual fue concebido en los fallos atacados como el agotamiento de una simple formalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estiman violado su derecho a la igualdad, en raz\u00f3n a que casos en los cuales el supuesto de hecho coincide, han sido resueltos en forma opuesta por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, al punto que una misma resoluci\u00f3n ha sido declarada nula respecto de algunos de los implicados y v\u00e1lida respecto de otros, colocados en id\u00e9ntica situaci\u00f3n f\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los Tribunales Administrativos (Quind\u00edo, Valle, Cundinamarca) y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, la desvinculaci\u00f3n de los demandantes por inconveniencia, agot\u00f3 la etapa exigida por el decreto 407 de 1994, encontr\u00e1ndose ajustada a derecho. Estimaron que con la diligencia cumplida ante la Junta Asesora en la que se les inform\u00f3 a los afectados sobre la solicitud de su retiro por inconveniencia y se les previene sobre la plena libertad que tienen de exponer los argumentos que estimen convenientes para su defensa, se cumpli\u00f3 con el requisito para el ejercicio de esta funci\u00f3n discrecional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces que conocieron de las acciones de tutela no abordaron el estudio del problema constitucional planteado, al considerar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Estimaron que los procesos ante las jurisdicciones ordinarias, constituyen espacios id\u00f3neos para la defensa de los derechos fundamentales, por lo que la admisi\u00f3n de acciones de tutela contra decisiones judiciales vulnera el principio de autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este marco, corresponde a la Corte establecer: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si se estructura alguna causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en caso positivo deber\u00e1 establecer: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si las decisiones acusadas son violatorias de los derechos fundamentales a la igualdad en raz\u00f3n a que la jurisdicci\u00f3n contenciosa ha proferido decisiones contrarias sobre asunto que presentan un mismo supuesto de hecho; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si las decisiones acusadas violaron el derecho de defensa al partir de una concepci\u00f3n formal del mismo, contraria a la exigida por la norma aplicada, teniendo en cuenta el condicionamiento impuesto mediante sentencia C-108 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si las decisiones acusadas violaron los principios de estabilidad que rigen la carrera administrativa, teniendo en cuenta las especificidades del sistema de administraci\u00f3n de carrera penitenciaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados la Corte examinar\u00e1 los siguientes temas: (i) recordar\u00e1 las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y en ese marco examinar\u00e1 la procedibilidad en los casos concretos; (ii) determinar\u00e1 el alcance del art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994, luego de la declaratoria condicionada de constitucionalidad (C-108 de 1995); (iii) recordar\u00e1 las reglas jurisprudenciales sobre los principios que rigen la carrera administrativa, y el respeto del debido proceso administrativo; (iv) recordar\u00e1 la jurisprudencia sobre el valor normativo de la jurisprudencia, su papel frente al principio de igualdad ante la Ley y \u00a0los eventos y condiciones en que es admisible el cambio de jurisprudencia; (v) bajo ese marco conceptual resolver\u00e1 los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n, rechazan por improcedentes o niegan, las acciones de tutela por tratarse de demandas que se dirigen contra decisiones judiciales. \u00a0Estimaron los jueces de instancia que los procesos ante las jurisdicciones ordinarias, constituyen espacios id\u00f3neos para la defensa de los derechos fundamentales, por lo que la admisi\u00f3n de acciones de tutela contra decisiones judiciales vulnera el principio de autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde, en consecuencia, reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. En efecto ha se\u00f1alado esta Corte que \u00a0desde cualquier perspectiva posible, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n ampara la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales de \u00faltima instancia, y que hay lugar a ella en los supuestos indicados por la propia jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su posici\u00f3n acerca de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que amenacen o vulneren derechos fundamentales, fue reiterada en \u00a0decisi\u00f3n de Sala Plena en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. \u00a0Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es justamente \u00e9ste \u00e1mbito excepcional de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, el que ha sido objeto de importantes desarrollos jurisprudenciales por parte de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas decisiones, inicialmente en sede de revisi\u00f3n de tutela5, y posteriormente en juicio de constitucionalidad6 se ha sentado una l\u00ednea jurisprudencial que involucra la superaci\u00f3n del concepto de v\u00edas de hecho y una redefinici\u00f3n de los supuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, en eventos que si bien no configuran una burda trasgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n, s\u00ed se est\u00e1 frente a decisiones ileg\u00edtimas violatorias de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta evoluci\u00f3n de la doctrina constitucional fue rese\u00f1ada as\u00ed en fallo \u00a0de Sala Plena: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u201cviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u201d, es m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que el de \u201cv\u00eda de hecho.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La redefinici\u00f3n de la regla jurisprudencial, y la consiguiente sustituci\u00f3n \u00a0del \u00a0uso del concepto de v\u00eda de hecho por el de causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, es presentada as\u00ed por la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u2018(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un importante esfuerzo por presentar de manera sistem\u00e1tica la redefinici\u00f3n de los eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales se concreta as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;(T)odo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos \u00a0suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: \u00a0(i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; \u00a0(ii) defecto f\u00e1ctico; \u00a0(iii) error inducido; \u00a0(iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0(v) desconocimiento del precedente y \u00a0(vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n posterior de Sala Plena, que en consecuencia produce efectos erga omnes, se adopt\u00f3 un desarrollo m\u00e1s elaborado y sistem\u00e1tico acerca de las causales espec\u00edficas que har\u00edan procedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entra\u00f1en vulneraci\u00f3n o amenaza a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(..) Adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d12 \u201cen detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situaci\u00f3n que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso13\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, coincide parcialmente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con la Salas \u00a0del Consejo de Estado que negaron las tutelas, en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jur\u00eddico colombiano las sentencias de constitucionalidad, espec\u00edficamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio seg\u00fan el cual en dicha sentencia se decidi\u00f3 que era contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 el que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una actuaci\u00f3n judicial, incluso cuando esta configure una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, debe verificarse en cada caso concreto si ella es procedente, observando si re\u00fane los estrictos requisitos precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en una sentencia que produce efectos erga omnes, (C-590 de 2005) se reafirm\u00f3 la posici\u00f3n que ha venido adoptando la Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales y estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte Constitucional reiterar\u00e1 la doctrina constitucional en esta materia, seg\u00fan la cual es procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, aunque de manera excepcional, y previo an\u00e1lisis de ciertas causales, esto con el \u00fanico prop\u00f3sito de conjurar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, opci\u00f3n que aparece como razonable frente a la Constituci\u00f3n en la medida que permite armonizar la necesidad de protecci\u00f3n de los intereses constitucionales impl\u00edcitos en la autonom\u00eda jurisdiccional, y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte establecer el marco te\u00f3rico para el estudio de los problemas constitucionales que los casos bajo examen plantean, para posteriormente abordar el an\u00e1lisis de los casos concretos. En este \u00faltimo aparte se evaluar\u00e1 la procedencia o no, de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales impugnadas en esta sede, en raz\u00f3n a que una valoraci\u00f3n de esta naturaleza demanda el estudio pormenorizado de las decisiones correspondientes y de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que las genera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Los principios constitucionales que rigen la carrera administrativa prevista en el art\u00edculo 125 de la Carta, el ingreso y retiro de la carrera y la forma como se garantiza el debido proceso en estas etapas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada que el art\u00edculo 125 Superior, establece el sistema de carrera administrativa como un verdadero principio constitucional16 que orienta el desarrollo de instrumentos \u201cpara asegurar \u2011sobre la base del m\u00e9rito laboral, acad\u00e9mico y profesional, la igualdad de oportunidades y el desempe\u00f1o eficiente y honesto de las funciones p\u00fablicas \u2011 el ingreso, la permanencia, la promoci\u00f3n y el retiro en los diferentes empleos del Estado.\u201d17 De conformidad con lo previsto en este art\u00edculo, los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, excepto los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley, lo cual quiere decir, que por regla general, salvo las excepciones se\u00f1aladas, el acceso a los cargos p\u00fablicos se hace previo el cumplimiento de los requisitos y las condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y las calidades de los aspirantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el inciso tercero del art\u00edculo 125 de la Carta, el retiro de la carrera administrativa se puede producir por tres causas diferentes: (i) por evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o, cuando hay calificaci\u00f3n insatisfactoria; (ii) por desvinculaci\u00f3n o retiro impuesto como sanci\u00f3n, cuando se viola el r\u00e9gimen disciplinario; y (iii) por otras razones previstas en la Constituci\u00f3n o la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre las formas de retiro de la carrrera, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para regular las formas de retiro de la carrera expresamente establecidas en el art\u00edculo 125 Superior, as\u00ed como para establecer otras, sin que ello implique que pueda desconocer los principios generales de estabilidad y de carrera administrativa consagrados en la Carta, o los derechos fundamentales.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la ley ha establecido los criterios y principios que orientan los sistemas de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o de los funcionarios de carrera, los tipos y momentos de evaluaci\u00f3n, el procedimiento, las garant\u00edas procesales y las consecuencias de dicha evaluaci\u00f3n.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, corresponde al legislador el dise\u00f1o del r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios de carrera,20 codificarlo en un \u00fanico instrumento,21 o regularlo en varios, tipificar nuevas faltas y establecer distintas sanciones, e instituir el procedimiento a trav\u00e9s del cual se imponen las sanciones.22 Tambi\u00e9n regula y estructura causales de retiro adicionales a las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 125 constitucional, no necesariamente relacionadas con la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o o con la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario, como por ejemplo, la regulaci\u00f3n del retiro de funcionarios por haber llegado a la edad de retiro forzoso, por la posesi\u00f3n de funcionarios de carrera en cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n sin que medie la comisi\u00f3n respectiva, \u00a0como consecuencia de la fusi\u00f3n, liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas o de la supresi\u00f3n de cargos, \u00a023 o por razones de inconveniencia en el servicio24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien estas causales responden a distintas necesidades y funciones \u2014tales como, garantizar que la Administraci\u00f3n cuente con personal mejor calificado mediante procesos de selecci\u00f3n y evaluaci\u00f3n basados en el m\u00e9rito; o para prevenir y sancionar la conducta de los funcionarios cuando, seg\u00fan las normas disciplinarias, atente contra la eficacia, la moralidad y la imparcialidad de la gesti\u00f3n p\u00fablica; o para resolver los problemas de carrera que surgen por la fusi\u00f3n o desaparici\u00f3n de entidades o la supresi\u00f3n de cargos\u2014 todas tienen en com\u00fan la finalidad de asegurar una funci\u00f3n p\u00fablica al servicio de la comunidad (Art. 2, CP), promotora del inter\u00e9s general (Art. 1, CP) y respetuosa de los derechos de los asociados \u00a0(Art. 2, CP), que act\u00fae de conformidad con los principios \u201cde igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad.\u201d (Art.209, CP)25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conviene desatacar que, cualquiera que sea el \u00e1mbito al que se refiera una causal de retiro, y con el fin de garantizar los principios generales de estabilidad y de carrera administrativa consagrados en la Carta, as\u00ed como el respeto de los derechos fundamentales, es preciso que el legislador establezca un debido proceso que excluya la arbitrariedad y brinde al funcionario la oportunidad de controvertir las razones de su desvinculaci\u00f3n26\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, cuenta con un sistema t\u00e9cnico espec\u00edfico de administraci\u00f3n del personal vinculado a esa Instituci\u00f3n, con excepci\u00f3n de los cargos que la ley prev\u00e9 como \u00a0de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde la expedici\u00f3n del Decreto 1817 de 1964, hasta la vigencia de la Ley 32 de 1986, y a\u00fan con la promulgaci\u00f3n del Decreto 407 de 1994, que es el estatuto que regula actualmente al personal del Inpec, el sistema de carrera penitenciaria se ha estructurado como un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial e independiente de la carrera del servicio civil, aplicable a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia, en el cual el ingreso, ascenso y permanencia en la carrera, se obtiene mediante la aprobaci\u00f3n de los cursos correspondientes, la certificaci\u00f3n de aptitud e idoneidad, hasta culminar con la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n correspondiente dictada por la Junta de la Carrera Penitenciaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Ley 65 de 1993, por la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, el cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, pas\u00f3 a formar parte del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario INPEC: En ejercicio de las facultades precisas y pro tempore conferidas por el art\u00edculo 172 de la Ley 65 de 1993, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 407 de 1994, por el cual se establece el r\u00e9gimen de personal \u00a0del Instituto Nacional Penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de la carrera, fue adscrita por el Decreto 407 de 1994 a la Junta de Carrera Penitenciaria27, entre cuyas funciones se encontraba la de emitir concepto al Director General, sobre el retiro de la instituci\u00f3n de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, en cualquier tiempo, por inconveniencia en el servicio, o \u00a0por bajo rendimiento en el mismo28. Esta junta fue reestructurada por el Decreto 1890 de 199929, denomin\u00e1ndola Junta Asesora y adscribi\u00e9ndole la funci\u00f3n de emitir concepto previo para el ejercicio, por parte del Director General, de las facultades de remoci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 del Decreto 407\/94 establece las causales de retiro del servicio, contemplando en su literal m) aquella consistente en el \u201cretiro del servicio de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia por voluntad del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 65 del mismo estatuto desarrolla dicha causal al establecer que:\u201cLos oficiales, suboficiales, dragoneantes y, distinguidos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional podr\u00e1n ser retirados del servicio a voluntad del Director General del Instituto en cualquier tiempo cuando su permanencia se considere inconveniente previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre esta disposici\u00f3n, condicionando su constitucionalidad a \u00a0que se respete el debido proceso de los servidores que son retirados en virtud de esta facultad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en la sentencia \u00a0C-108 de 1995, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo en comento (65 del Decreto 407 de 1994) le da un margen razonable de flexibilidad al Director General del INPEC para que pueda remover de su cargo, en cualquier tiempo, a los subalternos en \u00e9l se\u00f1alados, cuando su permanencia en el cargo se considere inconveniente. La medida busca a todas luces facilitar la depuraci\u00f3n y la moralizaci\u00f3n administrativa y funcional de los establecimientos penitenciarios. Pero se advierte que no se trata de una potestad absoluta para el Director del INPEC, ya que cualquier decisi\u00f3n a este respecto debe contar con el previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ello se busca el objetivo esencial de que \u00a0no se desvirt\u00faen los principios de estabilidad que busca amparar la Carrera y que tienen consagraci\u00f3n constitucional, a trav\u00e9s de decisiones arbitrarias por parte \u00a0del superior jer\u00e1rquico. Para que ello sea efectivamente \u00a0as\u00ed, es necesario que el empleado cuyo retiro se disponga cuente con un debido proceso y se le permita, por consiguiente, ejercer su derecho de defensa ante la Junta. Por esta raz\u00f3n la exequibilidad de la norma bajo examen estar\u00e1 condicionada a que llegado el caso, a los funcionarios en ella mencionados se les oiga en descargos por parte de la Junta, de forma tal que su separaci\u00f3n del cargo resulte plenamente justificada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, las razones de inconveniencia que se invoquen por parte del Director General del INPEC, en la respectiva resoluci\u00f3n, para disponer el retiro del servicio \u00a0del empleado, deben ajustarse a lo preceptuado en el inciso segundo del art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, y a los principios se\u00f1alados para la funci\u00f3n administrativa en el art\u00edculo 209 de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva pertinente se dice lo siguiente: \u201cTERCERO.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 46, 58, 64, 65, este \u00faltimo bajo condici\u00f3n de que se garantice el derecho de defensa del empleado (\u2026).\u201d (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas se refieren a la facultad del director general del INPEC de retirar por su voluntad a un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. Considera, por ende, la Corte que al existir identidad material entre el art\u00edculo 49 literal m) y el art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994, los argumentos que motivaron la decisi\u00f3n de la Sentencia C-108\/95, tambi\u00e9n son valederos para el caso sub lite, por lo cual habr\u00e1 de declararse la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada, bajo el entendido de que se oiga al empleado en ejercicio de su derecho de defensa ante la Junta de Carrera Penitenciaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte la medida se caracteriza porque: (i) da un margen razonable de flexibilidad al Director General para que pueda remover de sus cargos a servidores de carrera, cuando su permanencia en el cargo se considere inconveniente; (ii) sin embargo, no se trata de una potestad absoluta para el Director; (iii)\u00a0 cualquier decisi\u00f3n debe contar con el concepto previo de la Junta de Carrera Penitenciaria30; (iv) lo anterior con el fin de evitar que, mediante decisiones arbitrarias, se desvirt\u00faen los principios de estabilidad que busca amparar la carrera \u00a0penitenciaria; (v) se debe garantizar al empleado el debido proceso, mediante el ejercicio pleno de su derecho de defensa ante la Junta, lo que implica que previamente al concepto que \u00e9sta emita, deba ser escuchado en descargos; (vi) la separaci\u00f3n del cargo debe quedar plenamente justificada; (vii) las razones de inconveniencia que se invoquen por parte del Director General del INPEC, en la respectiva resoluci\u00f3n, para disponer el retiro del servicio \u00a0del empleado, deben ajustarse a lo preceptuado en el inciso segundo del art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, y a los principios se\u00f1alados para la funci\u00f3n administrativa en el art\u00edculo 209 de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales presupuestos emanan del texto del art\u00edculo 65 examinado en esa oportunidad por la Corte, y del condicionamiento que \u00a0se introdujo al precepto para declarar su exequibilidad, el cual concurre a integrar el contenido normativo de la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento para aplicar la facultad prevista en el art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994, fue establecido mediante la resoluci\u00f3n 969 de marzo 9 de 2000 de la Direcci\u00f3n General31. Se prev\u00e9 la celebraci\u00f3n de una audiencia ante la Junta Asesora con la presencia del superior jer\u00e1rquico quien solicita el retiro del miembro del cuerpo de custodia y vigilancia en situaci\u00f3n de retiro. El procedimiento prev\u00e9 que al compareciente se le \u201cinformar\u00e1 el contenido de la solicitud del superior para que manifieste lo que estime conveniente al respecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conviene destacar que en los considerandos del mencionado acto administrativo se se\u00f1al\u00f3: \u201cQue la Corte Constitucional en sentencia C-108 de 1995, en su art\u00edculo 3\u00ba (sic) resolvi\u00f3 declarar exequible el art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994, bajo la condici\u00f3n de que se garantice el derecho de defensa de los funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC\u201d y \u201cQue en acatamiento de dicha providencia, corresponde al Director General del INPEC establecer un \u201cmodus procedenti\u201d especial para dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 65 del mencionado Decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esta preceptiva, el derecho de defensa se garantiza mediante la informaci\u00f3n al compareciente del contenido de la solicitud del superior. Ese contenido de la solicitud corresponde a los motivos que originan la solicitud de retiro, que se constituyen a su vez en los cargos o razones de la inconveniencia, respecto de los cuales el compareciente debe ser \u201co\u00eddo en descargos\u201d tal como lo establece la jurisprudencia de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. La informaci\u00f3n de car\u00e1cter reservado, los criterios de objetividad que rigen la inconveniencia del servicio, la motivaci\u00f3n de los actos administrativos y \u00a0el derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes, todos en carrera, \u00a0afirman que fueron retirados del servicio con fundamento en informaciones, motivos o razones de conveniencia que nunca les fueron reveladas, a pesar que algunos de ellos formalizaron mediante derecho de petici\u00f3n su elemental inter\u00e9s en conocer los motivos de la administraci\u00f3n para adoptar la determinaci\u00f3n de separarlos del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para el an\u00e1lisis de los casos bajo estudio, resulta pertinente examinar la forma como la informaci\u00f3n reservada puede ser v\u00e1lidamente empleada en procesos administrativos. En este contexto, la Corte como se se\u00f1al\u00f3 con antelaci\u00f3n ha (i) declarado exequibles disposiciones legales que autorizan retirar discrecionalmente del servicio a ciertos funcionarios con base en informaci\u00f3n reservada,32 pero tambi\u00e9n (ii) ha condicionado la exequibilidad del empleo de estos informes a que se garantice el debido proceso y el derecho de defensa del funcionario afectado, y ha declarado su inexequibilidad cuando ello no ha sido as\u00ed.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte acept\u00f3 que, en ejercicio de una facultad discrecional, \u00a0el Director del INPEC retirara del servicio a ciertos funcionarios de carrera en cualquier tiempo, cuando la Junta Penitenciaria considerara que era inconveniente permitir que el funcionario continuara vinculado a la carrera ya fuera por razones de bajo rendimiento, o por razones relacionadas con el proceso de depuraci\u00f3n y moralizaci\u00f3n que adelantaba el INPEC. Dado que las normas examinadas en esa oportunidad no preve\u00edan que el funcionario afectado pudiera conocer las razones de conveniencia, o tuviera la oportunidad de controvertirlas, la Corte condicion\u00f3 el ejercicio de dicha facultad a que se garantizara al funcionario afectado la oportunidad \u201cde conocer las razones de inconveniencia invocadas y controvertirlas ante la Junta\u201d.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En diversos pronunciamientos la Corte Constitucional ha considerado acorde con la Constituci\u00f3n preceptos que flexibilizan los reg\u00edmenes de carrera especiales, para garantizar el cumplimiento cabal de las funciones de esas instituciones en las que operan. Ello bajo la consideraci\u00f3n de que no se trata de una discrecionalidad absoluta, por el contrario est\u00e1 justificada en las razones del servicio; se basa en principios de razonabilidad y de seguridad del Estado, por lo que no implica arbitrariedad. Sin embargo, ha dicho tambi\u00e9n, que no se trata de una discrecionalidad absoluta, en cuanto se basa en mecanismos que exigen una evaluaci\u00f3n objetiva para que proceda el retiro por esta v\u00eda, en la que intervienen los \u00f3rganos encargados de administrar la carrera administrativa espec\u00edfica, con lo cual se eliminan las meras convicciones subjetivas para proceder al retiro del empleado. Todo ello garantiza un estudio previo fundado en razones objetivas de conveniencia.35A esto corresponde la idea de \u201cconcepto previo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la Corte ha rechazado \u00a0la posibilidad de que la facultad de desvincular a un funcionario de carrera con base en informaci\u00f3n con car\u00e1cter reservado, pueda ser aplicada de manera general, debe tenerse en cuenta como fundamento del ejercicio de esta facultad la misi\u00f3n institucional y las funciones generales que cumple la entidad en la cual se aplica el r\u00e9gimen de carrera espec\u00edfico, y ha exigido que la confianza objetiva especial que justifica la flexibilizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera sea examinada en relaci\u00f3n \u00a0con las funciones particulares del cargo que ejerce el funcionario sobre el cual recae el informe reservado36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte ha sido claro que cuando el retiro por inconveniencia o la exclusi\u00f3n de un concurso en cargos de carrera se produce como consecuencia de informaci\u00f3n de car\u00e1cter reservado, debe entenderse que tal reserva no opera para los directamente interesados. Se trata de una reserva que s\u00f3lo puede alegarse frente a terceros37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, sobre la forma como se debe garantizar el debido proceso y el derecho de defensa a funcionarios de carrera afectados cuando se invoca en su contra informaci\u00f3n reservada, la Corte, atendiendo las particularidades de los diferentes reg\u00edmenes de carrera, ha se\u00f1alado que: (i) se debe permitir al afectado conocer y controvertir el informe reservado;38 (ii) se debe respetar a cabalidad el procedimiento fijado por las normas aplicables;39 (iii) la evaluaci\u00f3n a la que se somete el funcionario debe ser objetiva, basada en razones s\u00f3lidas y expl\u00edcitas a fin de evitar que meras consideraciones subjetivas generen el retiro del servidor p\u00fablico ;40 (iv) se debe informar al funcionario las razones de la exclusi\u00f3n o del retiro, &#8211; que deben ser por dem\u00e1s expresas-, en la medida en que el car\u00e1cter de informaci\u00f3n reservada s\u00f3lo puede alegarse frente a terceros.41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, desvincular a un funcionario de carrera, bajo argumentos para \u00e9l desconocidos, secretos o eminentemente subjetivos, se ha considerado a priori una actuaci\u00f3n contraria a los derechos \u00a0constitucionales al debido proceso y a la defensa, \u00a0a su vez que desconoce los criterios de objetividad que se exigen para la desvinculaci\u00f3n de un funcionario de la carrera administrativa42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La objetividad de las razones que llevan a la desvinculaci\u00f3n por inconveniencia de un funcionario de carrera requiere que la persona o el cuerpo colegiado que toma la determinaci\u00f3n de retiro, acorde con las normas correspondientes, lo haga con fundamento en una base f\u00e1ctica id\u00f3nea y cierta, o sea, hechos reales comprobados o comprobables que deben ser dados a conocer al funcionario o interesado, quien, adem\u00e1s, debe ser escuchado en descargos (art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo). A su vez, las razones de la desvinculaci\u00f3n o exclusi\u00f3n de la carrera, deben ser suficientes para demostrar que la permanencia o la designaci\u00f3n de un funcionario resulta inconveniente o incluso perjudicial, \u00a0para la entidad correspondiente43, a ello alude la jurisprudencia cuando se\u00f1ala que la separaci\u00f3n por inconveniencia debe quedar plenamente justificada. (C-108 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El respeto del propio precedente como garant\u00eda de unidad del orden jur\u00eddico, y el acceso igualitario a la administraci\u00f3n de justicia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes aducen que se sienten objeto de un trato inequitativo, en raz\u00f3n a que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo ha decidido de manera diferente casos que tienen supuestos f\u00e1cticos id\u00e9nticos, al punto que un mismo acto administrativo ha sido declarado nulo respecto de algunos de los afectados, y v\u00e1lido respecto de otros, colocados en id\u00e9ntica situaci\u00f3n de hecho, en ocasiones mediante pronunciamientos provenientes de un mismo despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera conveniente reiterar su doctrina sobre el valor normativo de la jurisprudencia, y la importancia de su consistencia en orden a la preservaci\u00f3n de la unidad del orden jur\u00eddico, la seguridad jur\u00eddica y los derechos fundamentales como el acceso igualitario a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el principio de igualdad en la actividad judicial, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que \u00e9ste, adem\u00e1s de ser un principio vinculante para toda la actividad estatal, est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas, y \u00a0comprende dos garant\u00edas fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades. Se trata de dos garant\u00edas que operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretaci\u00f3n, atribuyen determinadas consecuencias jur\u00eddicas a las personas involucradas en el litigio. \u00a0Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone adem\u00e1s una igualdad en la interpretaci\u00f3n y en la aplicaci\u00f3n de la ley44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su labor de interpretaci\u00f3n e integraci\u00f3n del ordenamiento positivo el juez desarrolla una tarea de construcci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de principios de derecho que dan sentido a las instituciones jur\u00eddicas, lo cual supone un cierto grado de abstracci\u00f3n o de concreci\u00f3n respecto de las normas particulares para darle integridad al conjunto del ordenamiento jur\u00eddico y atribuirle al texto de la ley un significado concreto, coherente y \u00fatil, que le permita encauzar el ordenamiento hacia la realizaci\u00f3n de los fines constitucionales. En consecuencia \u201cla labor del juez no pueda reducirse a una simple atribuci\u00f3n mec\u00e1nica de los postulados generales, impersonales y abstractos consagrados en la ley a casos concretos, pues se estar\u00edan desconociendo la complejidad y la singularidad de la realidad social, la cual no puede ser abarcada por completo dentro del ordenamiento positivo. De ah\u00ed se derivan la importancia del papel del juez como un agente racionalizador e integrador del derecho dentro de un Estado45\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado, as\u00ed mismo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n46 que la fuerza normativa de la doctrina dictada por los \u00f3rganos judiciales encargados de la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones \u2013 el Consejo de Estado en lo Contencioso Administrativo y la Corte Suprema en la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u2013 \u00a0emana de: (i) la autoridad que les otorga la Constituci\u00f3n como \u00f3rganos encargados de la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia; (ii) de la obligaci\u00f3n de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de la igualdad de trato por parte de las autoridades; (iii) del principio de la buena fe entendido como confianza leg\u00edtima en la conducta de las autoridades del Estado; (iv) del car\u00e1cter decantado de la interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico que dicha autoridad ha construido, confront\u00e1ndola continuamente con la realidad social que pretende regular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fundamento constitucional del car\u00e1cter vinculante de los propios precedentes \u00a0se encuentra en el derecho de los ciudadanos a que las decisiones judiciales se funden en una interpretaci\u00f3n uniforme y consistente del ordenamiento jur\u00eddico. Las dos garant\u00edas de igualdad a que se ha hecho referencia: igualdad ante la ley \u2013 entendida como el conjunto del ordenamiento jur\u00eddico &#8211; , y la igualdad de trato por parte de las autoridades tomada desde la perspectiva del principio de igualdad \u2013 como objetivo y l\u00edmite de la actividad estatal &#8211; , \u201csuponen que la igualdad de trato frente a casos iguales y la desigualdad de trato entre situaciones desiguales obliga especialmente a los jueces\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna decisi\u00f3n judicial que desconozca caprichosamente la jurisprudencia y trate de manera distinta casos previamente analizados por la jurisprudencia, so pretexto de la autonom\u00eda judicial, en realidad est\u00e1 desconoci\u00e9ndolos y omitiendo el cumplimiento de un deber constitucional47\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El principio de la seguridad se ve seriamente comprometido cuando la comunidad jur\u00eddica no tiene certeza de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma. La previsibilidad de las decisiones judiciales es una garant\u00eda que proporciona certeza sobre el contenido material de los derechos y las obligaciones de las personas, y la \u00fanica forma en que se tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en principio, los jueces han interpretado y van a seguir interpretando el ordenamiento de manera estable y consistente. \u00a0Se trata de una garant\u00eda ligada a la libertad, en cuanto de ella depende que las personas act\u00faen libremente, conforme a lo que la pr\u00e1ctica judicial les permite inferir que es un comportamiento protegido por la ley. \u00a0La falta de seguridad jur\u00eddica de una comunidad conduce a la anarqu\u00eda y al desorden social, porque los ciudadanos no pueden conocer el contenido de sus derechos y de sus obligaciones. \u00a0Si en virtud de su autonom\u00eda, cada juez tiene la posibilidad de interpretar y aplicar el texto de la ley de manera distinta, ello impide que las personas desarrollen libremente sus actividades, pues al actuar se encontrar\u00edan bajo la contingencia de estar contradiciendo una de las posibles interpretaciones de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de consistencia de la jurisprudencia, se relaciona tambi\u00e9n con el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia el cual se funda en la confianza leg\u00edtima en la actividad del Estado como administrador de Justicia. Esta confianza no se agota con la mera publicidad del texto de la ley, ni con la simple adscripci\u00f3n nominal del principio de legalidad. Involucra adem\u00e1s la protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas de las personas de que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley por parte de los jueces ser\u00e1 razonable, consistente y uniforme. Al respecto ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl an\u00e1lisis de la actividad del Estado como administrador de justicia no se agota en el juicio sobre la legalidad de cada decisi\u00f3n tomada como un acto jur\u00eddico individual, pues no se trata de hacer un estudio sobre la validez de la sentencia, sino de la razonabilidad de una conducta estatal, entendida \u00e9sta en t\u00e9rminos m\u00e1s amplios, a partir de los principios de continuidad y de unidad de la jurisdicci\u00f3n\u201d48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los puntos de partida indispensables en una \u00a0actividad judicial, orientada a la realizaci\u00f3n de \u00a0la justicia material en los casos concretos, son la Constituci\u00f3n y la Ley, los cuales se complementan e integran a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de principios jur\u00eddicos, m\u00e1s o menos espec\u00edficos, construidos judicialmente. En virtud a la sujeci\u00f3n a los derechos, garant\u00edas y libertades constitucionales fundamentales, los jueces est\u00e1n obligados a respetar los fundamentos jur\u00eddicos, mediante los cuales se han resuelto situaciones an\u00e1logas anteriores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es factible que los Tribunales, frente a temas espec\u00edficos presenten falta de unidad en la jurisprudencia, ante lo cual los jueces deben hacer expl\u00edcita la diversidad de criterios, y optar por las decisiones que respondan de mejor manera al principio del imperio de la ley, tomando en consideraci\u00f3n una adecuada identificaci\u00f3n de los hechos materialmente relevantes en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de unidad y coherencia jurisprudencial no resulta incompatible sin embargo, con la posibilidad de que los Tribunales cambien su propia jurisprudencia, \u00a0eventualidad que opera cuando: (i) la doctrina, habiendo sido adecuada en una situaci\u00f3n social determinada, no responda adecuadamente al cambio social posterior; (ii) \u00a0la jurisprudencia resulta err\u00f3nea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jur\u00eddico, para evitar prolongar en el tiempo las injusticias del pasado, haciendo expl\u00edcita tal decisi\u00f3n; (iii) por cambios en el ordenamiento jur\u00eddico positivo, es decir, debido a un tr\u00e1nsito constitucional o legal relevante. El cambio de jurisprudencia, en los eventos se\u00f1alados, para que resulte compatible con el principio de seguridad y unidad del orden jur\u00eddico siempre debe ser expl\u00edcito y debidamente justificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los \u00a0casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Caso No. 1. \u00a0T- 1.354.879 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Javier Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz pertenec\u00eda al cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, y se encontraba inscrito, al momento de su retiro, en el escalaf\u00f3n de la carrera penitenciaria y carcelaria en el cargo de dragoneante c\u00f3digo 5260 grado 1149. \u00a0Mediante resoluci\u00f3n No. 2126 del seis 6 de Julio de 2000 proferida por el Director General de la instituci\u00f3n fue retirado del servicio por inconveniencia, invocando la facultad prevista en el art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Citado previamente a audiencia ante la Junta Asesora el Presidente de la junta \u00a0le manifest\u00f3: \u201cse ha solicitado su retiro por inconveniencia y se le informa la plena libertad que tiene de exponer los argumentos que estime convenientes para su defensa y se le advierte que se encuentra libre de apremio y juramento a lo que contesta: No veo los motivos por qu\u00e9 me citan a esta junta si en mi contra no existen informes ni demandas penales que yo tenga conocimiento, se me est\u00e1 violando mi derecho al debido proceso, ya que no se me dan cargos ni argumentos para mi salida del INPEC, que pongo de presente que sea revisada mi hoja de vida ya que en ella no tengo sino felicitaciones y no me aparece ninguna sanci\u00f3n. Adem\u00e1s entrego el derecho de petici\u00f3n para que se me informe los cargos que se me imputan para garantizar el debido proceso (\u2026).50\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esta diligencia se expidi\u00f3 el acta 109-1 de mayo 31 de 2000 de la Junta Asesora en la que consigna: \u201cDespu\u00e9s de elaborada el acta de sesi\u00f3n No. 109 de mayo 31 de 2000 se reunieron los integrantes de la Junta Asesora para deliberar y emitir el concepto a que alude el art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994, en concordancia con el art\u00edculo 48, numeral 4\u00ba del Decreto 1890 de 1999 y previo el procedimiento estipulado en la resoluci\u00f3n 0969 de marzo 9 de 2000. En consecuencia, y luego de estudiado el caso en cuesti\u00f3n, LA JUNTA ASESORA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, concluye que es inconveniente para la entidad, la permanencia en el servicio del dragoneante JAVIER GONZ\u00c1LEZ MU\u00d1OZ (\u2026). Por lo tanto se decide por unanimidad conceptuar al Director General del Instituto el RETIRO POR MOTIVOS DE INCONVENIENCIA EN EL SERVICIO, del citado funcionario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n 2126 de 2000 es motivada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue existe solicitud escrita por parte del superior jer\u00e1rquico, para retirar por INCONVENIENCIA EN EL SERVICIO, al se\u00f1or JAVIER GONZ\u00c1LEZ MU\u00d1OZ miembro del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el se\u00f1or JAVIER GONZ\u00c1LEZ MU\u00d1OZ, (\u2026) fue citado a Junta Asesora \u00a0con el objeto de ser o\u00eddo y garantizar plenamente el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue mediante el Acta No.109-1 de 31 de mayo de 2000, la Junta Asesora, previa aplicaci\u00f3n del procedimiento estipulado en la resoluci\u00f3n No. 0969 de marzo 9 de 2000, emiti\u00f3 concepto favorable para retirar POR INCONVENIENCIA EN EL SERVICIO, al dragoneante JAVIER GONZ\u00c1LEZ MU\u00d1OZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo del Quind\u00edo51 encontr\u00f3 que no hab\u00eda violaci\u00f3n al debido proceso \u201cpor cuanto obra copia del Acta en la que la Junta Asesora del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, cita al demandante para ser escuchado y as\u00ed emitir concepto previo, sobre el retiro o no del servicio por inconveniencia, manifest\u00e1ndole que se ha solicitado su retiro por inconveniencia e informando la plena libertad que tiene de exponer los argumentos que estime para su defensa, con lo que se considera cumplido el requisito de su ejercicio, siendo el mismo un procedimiento breve y sumario, destinado como se dijo a proteger el mencionado derecho (\u2026).\u201d (Fol. 7 providencia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Caso No. 2. T- 1.394.375 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mayid \u00a0Bustos Bastidas, se desempe\u00f1\u00f3 como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia del Inpec, entre abril 4 de 1994 y octubre 6 de 2000. Se encontraba inscrito en el escalaf\u00f3n de carrera administrativa penitenciaria52 en el cargo de dragoneante c\u00f3digo 5260, grado 9, cuando fue retirado del servicio, por inconveniencia, seg\u00fan resoluci\u00f3n 3497 del 21 de septiembre de 2000 del Director General de la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante fue citado a audiencia de Junta Asesora, en la que se le informa que fue solicitado su retiro del servicio por razones de inconveniencia y se le apremia para que de manera libre manifieste lo que tenga que decir en su defensa. Dicha audiencia fue consignada en el acta No. 241 de agosto 8 de 2000. En la misma fecha \u00a0se levant\u00f3 el acta No. 241-1, en la que hace constar que la Junta Asesora emiti\u00f3 concepto favorable, para retirar \u00a0por inconveniencia en el servicio al dragoneante Mayid Bustos Bastidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n 3497 de septiembre 21 de 2000, se fundamenta en que se present\u00f3 solicitud escrita por parte del superior jer\u00e1rquico del dragoneante Bustos Bastidas, para que fuera retirado por inconveniencia en el servicio; que fue citado a Junta Asesora \u201ccon el objeto de ser o\u00eddo y garantizar plenamente el derecho de defensa\u201d, sin que se le pusieran de presente las razones espec\u00edficas de su retiro; y que mediante acta 241-1 la Junta Asesora, \u201cemiti\u00f3 concepto favorable para retirar por INCONVENIENCIA EN EL SERVICIO\u201d al dragoneante Mayid Bustos Bastidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Valle, en la decisi\u00f3n de agosto 22 de 2005, que fue objeto de tutela, motiv\u00f3 su decisi\u00f3n se\u00f1alando que \u201cdel procedimiento surtido dentro de la etapa previa (Acta No. 241 y 241 -1 suscrita por la Junta Asesora del Inpec), no se viol\u00f3 el derecho de defensa al demandante pues se le dio la oportunidad de exponer los argumentos que estimara convenientes para su defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6.3. Caso No. 3. T-1.395.815. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rodrigo Antonio Herrera Silva, se desempe\u00f1\u00f3 en el Inpec, en el cargo de dragonenate grado 11, c\u00f3digo 5260, de \u00a0acuerdo con la escala fijada por el Gobierno Nacional. Fue inscrito en el escalaf\u00f3n de carrera administrativa, de conformidad con el Decreto 1569 de 1998 y el Decreto 407 de 199453. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n 3498 del 21 de septiembre de 2000 fue retirado del servicio por inconveniencia, con fundamento en la facultad prevista en el art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994. Previamente se le cit\u00f3 a Junta Asesora \u00a0(Acta 245 del 8 de agosto de 2000), \u00a0para que ejerciera su derecho de defensa, sin que en la misma se le expresaran los motivos que ocasionaban la inconveniencia para la instituci\u00f3n, de su permanencia en el servicio, ni se le formulara cargo alguno frente al cual pronunciarse. Con fundamento en ello la Junta Asesora \u201cemiti\u00f3 concepto favorable\u201d a su desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n 3498 de 2000 se fundament\u00f3 en que existe solicitud escrita por parte del superior jer\u00e1rquico para retirar por inconveniencia en el servicio al se\u00f1or Rodrigo Antonio Herrera Silva, que el mismo fue citado a la Junta Asesora \u201ccon el objeto de ser o\u00eddo y garantizar plenamente su derecho de defensa\u201d, y que mediante acta No. 245-1 de 8 de agosto de 2000, la Junta Asesora \u201cemiti\u00f3 concepto favorable para retirar por inconveniencia en el servicio al dragoneante RODRIGO ANTONIO HERRERA SILVA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Valle, en la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia de octubre 17 de 200354, que fue objeto de la acci\u00f3n de tutela, luego de transcribir el aparte pertinente de la sentencia C-108 de 1995 que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 65 del Dto. 407 de 1994, \u00a0 convalid\u00f3 el acto administrativo demandado al se\u00f1alar que \u201cobra en el expediente concepto de conveniencia expresado por la Junta Asesora del Inpec, en donde se le dio oportunidad para rebatir los cargos que lo hac\u00edan inconveniente para la instituci\u00f3n (descargos), ejerciendo de esta manera su derecho de defensa, aludido por la norma y por la interpretaci\u00f3n condicionada realizada por la H. Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. Caso No.4. T- 1.401.952 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Horacio Duarte Castillo, labor\u00f3 para el Sistema Penitenciario y Carcelario55 desde el 22 de febrero de 1993 al 20 de enero de 1997, en que se hizo efectiva la resoluci\u00f3n 6649 de diciembre 30 de 1996, por medio de la cual la Direcci\u00f3n General del Inpec, lo retir\u00f3 del servicio por inconveniencia a la Instituci\u00f3n, con fundamento en la facultad prevista en el art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994. En el momento de la desvinculaci\u00f3n el se\u00f1or Duarte Castillo se encontraba inscrito en la carrera penitenciaria y carcelaria como Inspector Jefe, cargo 165, grado 6 seg\u00fan resoluci\u00f3n No. 3 del 28 de febrero de 199656. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los considerandos de la resoluci\u00f3n 6649 de 1996 se cita como fundamento de la decisi\u00f3n de retiro el Acta No.029 del 27 de noviembre de 1996, en la que el Director del Inpec convoc\u00f3 la Junta de Carrera Penitenciaria Nacional con el fin de solicitar \u201cemitir concepto\u201d sobre el retiro del servicio por inconveniencia para la Instituci\u00f3n de unos funcionarios del cuerpo de \u00a0custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria, entre ellos Horacio Duarte Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada acta se consigna: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Director General (\u2026) le informa a la Junta la serie de irregularidades que se vienen cometiendo por parte de miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia en el Pabell\u00f3n de Alta Seguridad de la Penitenciar\u00eda Central de Colombia La Picota, colocando en riesgo el nombre de toda la Instituci\u00f3n como la credibilidad internacional del gobierno Nacional y que est\u00e1n debidamente sustentadas en grabaciones que se tienen al respecto\u201d. Y agrega: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos funcionarios implicados en estas irregularidades son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inspector Jefe Duarte Castillo Horacio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores funcionarios rindieron ante la Junta sus respectivos descargos al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Junta analiz\u00f3 los hechos que han venido ocurriendo, como los descargos entregados por los funcionarios anteriormente citados y por mayor\u00eda recomend\u00f3 a la Direcci\u00f3n general su retiro de la Instituci\u00f3n por inconveniencia57\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agotada la v\u00eda gubernativa (reposici\u00f3n) respecto de la resoluci\u00f3n 6649\/96, se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n 0156 de enero 16 de 1997, en la que para confirmar el acto impugnado se consider\u00f3 que \u201cEn el caso que se resuelve, se convoc\u00f3 a la Junta de Carrera Penitenciaria, se escucho al se\u00f1or Horacio Duarte Castillo, cuyas explicaciones no fueron consideradas favorablemente y como consecuencia dicha junta recomend\u00f3 sus desvinculaci\u00f3n de la entidad por inconveniencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00e1nimo de conocer los motivos de su desvinculaci\u00f3n el demandante solicit\u00f3 mediante escrito de febrero 13 de 1997 copia del oficio por medio del cual el Director del INPEC, solicit\u00f3 copia del oficio por medio del cual el Director solicit\u00f3, en su caso, concepto a la Junta de Carrera Penitenciaria para su retiro, as\u00ed como del concepto emitido por tal \u00f3rgano, en el que se hubiese pronunciado de manera \u201cparticular y concreta\u201d, aduciendo los motivos que hac\u00edan inconveniente la permanencia del funcionario en el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la anterior solicitud, la Secretaria General del Instituto le remiti\u00f3 al demandante copia del acta No. 029 del 27 de noviembre de 1996, por medio de la cual la Junta de Carrera Penitenciaria estudia \u201ccasos\u201d de funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia del Inpec, sin referencia espec\u00edfica a imputaciones que se hicieren al actor, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo \u00a0de Cundinamarca, en su decisi\u00f3n de enero 30 de 2004, neg\u00f3 las pretensiones atientes a la nulidad del acto de retiro, y se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del acta 029 de noviembre 27 de 1996 al considerar que se trataba de un acto de tr\u00e1mite que no contiene la expresi\u00f3n de la voluntad de la administraci\u00f3n respecto de alguna situaci\u00f3n en particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la decisi\u00f3n es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 65 del citado Decreto 407 no exige que en el acta en la que se haga la recomendaci\u00f3n del retiro de un miembro del INPEC, por inconveniencia para la instituci\u00f3n se expresen las razones que se tuvieron en cuenta para tal efecto. El acto acusado es de car\u00e1cter discrecional, fundado en razones de buen servicio, de manera que la entidad demandada no ten\u00eda porqu\u00e9 entrar a se\u00f1alar espec\u00edficamente cu\u00e1les eran esas razones de inconveniencia\u201d (Fol. 15 del fallo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A, en providencia de julio 7 de 2005, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n al estimar que \u201cExaminada el acta No. 029 del 27 de noviembre de 1996 (\u2026), se observa que el actor fue citado para que rindiera descargos sobre la serie de irregularidades que se vienen cometiendo por parte de miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Pabell\u00f3n de Alta Seguridad de la Penitenciar\u00eda Central de Colombia la Picota, colocando en riesgo el nombre de toda la Instituci\u00f3n como la credibilidad Internacional del Gobierno Nacional y que est\u00e1n debidamente sustentados en grabaciones que se tienen al respecto\u201d (fol. 120) y que luego de escuchado por la Junta de carrera penitenciaria, esta instancia decidi\u00f3 conceptuar favorablemente sobre la solicitud impetrada por el Director General, en consecuencia, no se viol\u00f3 su derecho de defensa pues tuvo oportunidad de presentar descargos\u201d. (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1ados as\u00ed los hechos relevantes en cada uno de los casos bajo examen, \u00a0observa la Sala \u00a0que son coincidentes en los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los demandantes eran funcionarios inscritos en el r\u00e9gimen especial de carrera penitenciaria, condici\u00f3n acreditada ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo mediante el respectivo acto administrativo, tal como lo admiten todos los fallos cuestionados por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los demandantes fueron retirados de la instituci\u00f3n por inconveniencia del servicio, en ejercicio de la facultad que el art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994 (con el condicionamiento introducido por la sentencia C- 108 de 1995), confiere al Director General del Inpec. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los demandantes fueron citados a audiencia ante la Junta Asesora, para ser informados de la solicitud de su superior jer\u00e1rquico sobre su retiro del servicio por inconveniencia, con el prop\u00f3sito de \u00a0que \u201cejercieran plenamente su derecho de defensa\u201d dada su condici\u00f3n de funcionarios de carrera, y rindieran los correspondientes descargos. A ninguno de los demandantes se les inform\u00f3 de manera concreta, particular, objetiva y expl\u00edcita cuales eran los motivos que hac\u00edan inconveniente su permanencia en el servicio. De tal audiencia se levantaron las correspondientes actas que obran en los procesos contencioso administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante actas separadas los miembros de la Junta Asesora manifestaron su voto a favor del retiro de los demandantes \u201cpor inconveniencia en el servicio\u201d. En las actas se expresa que emiten concepto favorable al retiro; pese al uso de tal expresi\u00f3n \u201cconcepto\u201d tampoco en esta oportunidad se expresan los motivos particulares y concretos que los inducen, en relaci\u00f3n con cada uno de los demandantes, a aconsejar al Director General la desvinculaci\u00f3n de los funcionarios de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los actos administrativos que ordenaron el retiro por inconveniencia de los funcionarios de carrera se fundamentaron en la citaci\u00f3n a audiencia ante la Junta Asesora con el objeto de \u201cser o\u00eddos y garantizar plenamente el derecho de defensa\u201d, \u00a0y en el \u201cconcepto favorable\u201d de la misma emitido en cada caso para el retiro por inconveniencia en el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los funcionarios afectados con la medida solicitaron a la autoridad administrativa, algunos en la audiencia ante la Junta Asesora y otros con posterioridad, se les informara los motivos por los cuales eran retirados del servicio a fin de poder ejercer su derecho de defensa, sin que la administraci\u00f3n manifestara los motivos particulares y concretos en que, en cada caso, basaba su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para los jueces de lo contencioso administrativo (Tribunal Administrativo del Quind\u00edo58, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca59, Tribunal Administrativo de Cundinamarca60 y Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Consejo de Estado61) que conocieron de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho instauradas contra los actos administrativos que ordenaron el retito por inconveniencia, la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n as\u00ed descrita, satisface el debido proceso y el derecho de defensa de los funcionarios de carrera retirados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte tambi\u00e9n la Sala que hay un hecho relevante, para efectos procedimentales (determinaci\u00f3n del requisito de la inmediatez de la tutela), consistente en el tiempo transcurrido entre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho (sentencia judicial) y la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, que presenta algunas diferencias entre uno y los dem\u00e1s casos. Asi: (i) en el caso T- 1.354.879 la sentencia acusada tiene fecha septiembre 28 de 2005 y la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 el 28 de noviembre 2005; (ii) en el caso T- 1.394.375 \u00a0la sentencia del contencioso se produjo el 22 de agosto de 2005 y la demanda de tutela se present\u00f3 el 3 de mayo de 2006; en el caso T- 1.395.825 la sentencia del contencioso se profiri\u00f3 en octubre 17 de 2003 y la demanda de tutela se present\u00f3 en abril 3 de 2006; y en el caso T- 1.401.952 la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado data de julio 7 de 2005 y la tutela se instaur\u00f3 en \u00a0mayo 22 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos datos ser\u00e1n evaluados al momento de constatar si concurren las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en particular el presupuesto de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de los hechos relevantes as\u00ed rese\u00f1ados, corresponde a la Corte determinar: (i) Si en relaci\u00f3n con las decisiones de los Tribunales Administrativos se estructuran las causales gen\u00e9ricas y alguna espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial; y (ii) si se presenta vulneraci\u00f3n al debido proceso de los demandantes, en particular a su derecho de defensa, durante el procedimiento de retiro por inconveniencia en su condici\u00f3n de funcionarios de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones del contencioso administrativo, acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. Constataci\u00f3n de los requisitos generales: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia rese\u00f1ada (Cfr.supra 1) los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: (i). Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii). Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable62; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n63; \u00a0(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora64; (v). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible65; (vii. Que no se trate de sentencias de tutela66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n discutida: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los cuatro expedientes acumulados \u00a0se discute un asunto de genuina relevancia constitucional relativo al contenido material del derecho de defensa de los funcionarios del Inpec inscritos en carrera administrativa, dentro del procedimiento orientado a retirarlos del servicio por inconveniencia. Existe pronunciamiento de constitucionalidad (C-108 de 1995), \u00a0que como se sabe tiene efecto erga omnes, en el cual, al declarar la exequibilidad condicionada del precepto en que la administraci\u00f3n fund\u00f3 sus decisiones (Art. 65 Decreto 407 de 1994), la Corte estableci\u00f3 unos claros presupuestos para considerar cumplido el debido proceso y los principios de estabilidad en la carrera, en los t\u00e9rminos que lo exige la Constituci\u00f3n. Las demandas se fundan en \u00a0que la norma fue aplicada con prescindencia del condicionamiento que la hac\u00eda compatible con la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias del contencioso administrativo correspondientes a los expedientes T \u2013 1.354.879, T- 1.394.375 y T-1.395.815 proferidas por los Tribunales Administrativos del Quind\u00edo la primera, y del Valle del Cauca las dos \u00faltimas, son de \u00fanica instancia, respecto de las cuales no se configura ninguna de las causales de procedencia del recurso especial de revisi\u00f3n previsto en el inciso segundo del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 131 en concordancia con el 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, tal como lo dej\u00f3 establecido el Consejo de Estado en la providencia de tutela mayo 9 de 200667. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la sentencia acusada dentro del expediente T- 1.401.952 proferida \u00a0por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se surti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n ante la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Sub secci\u00f3n \u201cA\u201d de la sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual confirm\u00f3 la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes no cuentan en la actualidad con otro mecanismo judicial \u00a0de defensa adecuado para afrontar lo que consideran una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El requisito de la inmediatez: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido consistente en se\u00f1alar que, en todos los casos, la acci\u00f3n de tutela debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable, circunstancia que deber\u00e1 ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que configuran cada caso68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha establecido que el an\u00e1lisis sobre la inmediatez debe ser m\u00e1s estricto69. En la \u00a0Sentencia T-684 de 200370 la Corporaci\u00f3n mencion\u00f3 algunos de los puntos que los jueces han de tener en cuenta en el momento de entrar a determinar si la acci\u00f3n de tutela fue instaurada de manera oportuna y cumple, por lo tanto, con el requisito de la inmediatez: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla seg\u00fan la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad del t\u00e9rmino no se ha establecido a priori, sino que ser\u00e1n las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados\u201d71 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en distintas sentencias de esta Corporaci\u00f3n se ha declarado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales cuando la acci\u00f3n no cumple con el requisito de la inmediatez. As\u00ed ocurri\u00f3 en varias ocasiones durante el segundo semestre del a\u00f1o pasado. De esta manera, en la Sentencia T-951 de 2005, se manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela que se analizaba no cumpl\u00eda con la exigencia de la inmediatez, puesto que hab\u00eda sido instaurada m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de que el Consejo de Estado hubiera proferido la sentencia impugnada72; luego, en la Sentencia T-1021 de 2005 se declar\u00f3 la improcedencia de una acci\u00f3n de tutela instaurada en ese mismo \u00a0a\u00f1o contra una sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho pronunciada siete a\u00f1os atr\u00e1s por el Consejo de Estado73; tambi\u00e9n en la Sentencia T-1140 de 2005 se concluy\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado el principio de inmediatez, por cuanto la acci\u00f3n de tutela se hab\u00eda instaurado m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de haberse dictado la providencia atacada.74\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los casos bajo examen observa la Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-1.354.879, la sentencia \u00a0de \u00fanica instancia que se considera violatoria de derechos fundamentales fue proferida el 28 de septiembre de 2005, y la demanda de tutela se instaur\u00f3 el 28 de noviembre de 2005, es decir, dos (2) meses despu\u00e9s de proferido el fallo al que se imputa vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T. 1.394.395, la sentencia de \u00fanica instancia que se controvierte por v\u00eda de tutela fue proferida el veintid\u00f3s 22 de agosto de 2005 por el Tribunal Administrativo del Valle, y la demanda de tutela se instaur\u00f3 el tres (3) de mayo de 2006. Esto indica que transcurrieron aproximadamente nueve (9) meses entre el acto presuntamente violatorio de derechos fundamentales y la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-1.395.815 \u00a0la sentencia del contencioso administrativo involucrada en la tutela se profiri\u00f3 el 7 de octubre de 2003 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 el 3 de abril de 2006, lo que implica que transcurrieron aproximadamente dos (2) a\u00f1os y seis (6) meses, entre la sentencia considerada violatoria de derechos y la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-1.401.952, la sentencia de segunda instancia del contencioso administrativo se produjo el 7 de julio de 2005 por el Consejo de Estado y la tutela se instaur\u00f3 el \u00a0veintid\u00f3s (22) de mayo de 2006, esto es transcurrieron nueve (9) meses \u00a0y medio, aproximadamente entre la consolidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n que se considera contraria a los derechos fundamentales y la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que respecto de los expedientes T-1.354.879, \u00a0T. 1.394.375, T-1.401.952, se presenta un plazo razonable entre la producci\u00f3n de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, el agotamiento de los mecanismos judiciales de defensa y la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En efecto en el primero se present\u00f3 la demanda 2 meses despu\u00e9s de proferida la sentencia del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo que se acusa mediante tutela, en el segundo y terceros transcurrieron aproximadamente nueve (9) meses entre uno y otro evento, t\u00e9rminos que se consideran razonables \u00a0seg\u00fan la jurisprudencia citada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo con el caso radicado bajo el expediente T- 1.395.815 en el que act\u00faa como demandante el se\u00f1or Rodrigo Antonio Herrera Silva. \u00a0En \u00e9ste caso ha transcurrido un t\u00e9rmino (2 a\u00f1os y medio) que se considera excesivo entre la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca \u00a0y la solicitud de amparo. Luego de realizar un detenido examen del expediente, a fin de cumplir con los par\u00e1metros trazados por la jurisprudencia, se encuentra que no existe justificaci\u00f3n para no haber ejercitado la acci\u00f3n de tutela de manera oportuna, y tampoco se aleg\u00f3 haber estado en circunstancias insuperables. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por las circunstancias expuestas, la Sala concluye que en el caso del se\u00f1or Rodrigo Antonio Herrera Silva (T-1.395.815), el actor desconoci\u00f3 el principio de inmediatez que fundamenta la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, en este evento la tutela contra decisi\u00f3n judicial ser\u00e1 declarada improcedente por desconocimiento del requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala continuar\u00e1 el examen de procedibilidad en relaci\u00f3n con los expedientes T-1.354.879, T- 1.394.375 y 1.401.952. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y la alegaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n en el proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas propias del debido proceso, en particular del derecho de defensa, fue una cuesti\u00f3n que en todos los asuntos bajo examen se plante\u00f3 desde la misma demanda contencioso administrativa. En efecto, las demandas de nulidad de los actos administrativos que dispusieron la separaci\u00f3n de los demandantes de sus cargos, se fundaron en el desconocimiento del derecho de defensa durante los procedimientos de desvinculaci\u00f3n del personal de carrera, el cual se garantiz\u00f3 s\u00f3lo en apariencia y mediante f\u00f3rmulas vacuas, con desapego de los par\u00e1metros que la Corte Constitucional hab\u00eda introducido a la norma mediante un condicionamiento, para hacer efectiva la garant\u00eda del derecho de defensa y los principios de estabilidad y permanencia que rigen el sistema espec\u00edfico de carrera penitenciaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, observa la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales en relaci\u00f3n con los expedientes T-1.354.879, T- 1.394.375 y 1.401.952, correspondientes a los demandantes Javier Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz, Mayid Bustos Batidas y Horacio Duarte Castillo. Corresponde continuar con el an\u00e1lisis relativo a la eventual configuraci\u00f3n de defectos trascendentes sobre los derechos fundamentales de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. Constataci\u00f3n de la estructuraci\u00f3n de una causal espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como qued\u00f3 establecido en aparte anterior (Cfr. Supra 1) la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional establece que para que proceda, en forma excepcional, la tutela contra decisiones judiciales es preciso constatar la configuraci\u00f3n de al menos alguno de los siguientes vicios o defectos: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) defecto procedimental; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente; (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si se configura alguno de los se\u00f1alados defectos procede la Corte a contrastar el contenido normativo del art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994 \u2013 adecuado a la Constituci\u00f3n mediante \u00a0el condicionamiento previsto en la sentencia C-108 de 1995- con el alcance que le dieron los jueces contencioso administrativos en sus decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la decisi\u00f3n de la Corte, de indudable car\u00e1cter vinculante para todos los operadores jur\u00eddicos, la medida que la norma contempla permite un margen razonable de flexibilidad al Director General para que pueda remover de sus cargos a servidores de carrera, cuando su permanencia en el mismo se considere inconveniente, sin que tal prerrogativa pueda ser considerada como \u201cuna potestad absoluta para el Director\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha potestad se encuentra limitada en raz\u00f3n a la condici\u00f3n de inscritos en carrera de los retirados, lo que implica: (i) que cualquier decisi\u00f3n de retiro de estos funcionarios deba contar con el concepto previo de la Junta de Carrera Penitenciaria, con el fin de evitar que mediante decisiones arbitrarias se desvirt\u00faen los principios de carrera; (ii) se debe garantizar al empleado el debido proceso, mediante el ejercicio pleno de su derecho de defensa ante la Junta, lo que implica que previamente al concepto que emita, deba ser escuchado en descargos; (iii) la separaci\u00f3n del cargo debe quedar plenamente justificada; (iv) las razones de inconveniencia que se invoquen por parte del Director General del INPEC, en la respectiva resoluci\u00f3n, para disponer el retiro del servicio \u00a0del empleado, deben ajustarse a lo preceptuado en el inciso segundo del art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, y a los principios se\u00f1alados para la funci\u00f3n administrativa en el art\u00edculo 209 de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como se rese\u00f1\u00f3 en los antecedentes f\u00e1cticos de los casos sometidos a examen, el procedimiento que el INPEC utiliz\u00f3, en todos los eventos, para dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994, \u00a0fue el de citar a los funcionarios de carrera ante la Junta Asesora, informales sobre la solicitud de retiro por inconveniencia para que a partir de ello \u00a0\u201cejercieran su derecho de defensa\u201d. No se les dio a conocer, en ninguno de los casos, los motivos particulares y concretos que hac\u00edan inconveniente su permanencia en el servicio. Luego la Junta Asesora \u201cemiti\u00f3 concepto\u201d favorable a la desvinculaci\u00f3n del funcionario de carrera, en el cual tampoco se expresan las razones de la inconveniencia para el servicio de los funcionarios de carrera. A partir de ello se expidieron los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n, motivada en el agotamiento del anterior procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo del Quind\u00edo en providencia de \u00fanica instancia (T-1.354.879) encontr\u00f3 que no hab\u00eda violaci\u00f3n al debido proceso \u201cpor cuanto obra copia del acta en que la Junta Asesora del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario, cita al demandante para ser escuchado y as\u00ed emitir concepto previo, sobre el retiro o no del servicio por inconveniencia e informando la plena libertad que tiene de exponer los argumentos que estime para su defensa, con lo que se considera cumplido el requisito de su ejercicio, siendo el mismo un procedimiento breve y sumario destinado a proteger el mencionado derecho (\u2026) (Fol. 7 providencia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Valle, en la decisi\u00f3n de agosto 22 de 2005 (T_1.394.375) \u00a0motiva su decisi\u00f3n en que \u201cel procedimiento surtido dentro de la etapa previa (Acta No. 241 y 241-1 suscrita por la Junta Asesora \u00a0del INPEC), no se viol\u00f3 el derecho de defensa al demandante pues se le dio la oportunidad de exponer los argumentos que estimara convenientes para su defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su decisi\u00f3n de enero 30 de 2004 (caso T-1.401.952) consider\u00f3 que \u201cEl art\u00edculo 65 del citado Decreto 407 no exige que en el acta en la que se haga la recomendaci\u00f3n del retiro de un miembro del INPEC por inconveniencia para la Instituci\u00f3n se exprese las razones que se tienen en cuenta para tal efecto. El acto acusado es de car\u00e1cter discrecional, fundado en razones de buen servicio, de manera que la entidad demandada no ten\u00eda por qu\u00e9 entrar a se\u00f1alar espec\u00edficamente cuales eran esas razones de inconveniencia\u201d. (Fol. 15 del fallo) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A, en providencia de julio 7 de 2005, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n al estimar que \u201cExaminada el acta No. 029 del 27 de noviembre de 1996 (\u2026), se observa que el actor fue citado para que rindiera descargos sobre la serie de irregularidades que se vienen cometiendo por parte de miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Pabell\u00f3n de Alta Seguridad de la Penitenciar\u00eda Central de Colombia la Picota, colocando en riesgo el nombre de toda la Instituci\u00f3n como la credibilidad Internacional del Gobierno Nacional y que est\u00e1n debidamente sustentados en grabaciones que se tienen al respecto\u201d (fol. 120) y que luego de escuchado por la Junta de carrera penitenciaria, esta instancia decidi\u00f3 conceptuar favorablemente sobre la solicitud impetrada por el Director General, en consecuencia, no se viol\u00f3 su derecho de defensa pues tuvo oportunidad de presentar descargos\u201d. (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los apartes rese\u00f1ados se deduce que las providencias examinadas dieron un alcance distinto al derecho de defensa al que la Corte consider\u00f3 necesario \u00a0para declarar la exequibilidad del art\u00edculo 65 del Dto. 407 de 1994. En efecto en la sentencia C-108 de 1995 se establece una garant\u00eda plena del derecho de defensa, proyectada en la posibilidad de que el funcionario cuestionado (como inconveniente para la Instituci\u00f3n) pudiese rendir descargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que el condicionamiento de la Corte al art\u00edculo 65 propugna por la efectividad del derecho de defensa de los funcionarios de carrera, a fin de racionalizar el proceso de toma de decisiones sobre su retiro por inconveniencia en el servicio. La efectividad del derecho de defensa implica un ejercicio dial\u00e9ctico en el que una vez formulados unos cargos o reproches, el imputado se coloca en condici\u00f3n de asumir una posici\u00f3n sobre esos cuestionamientos apelando a pruebas, argumentos y dem\u00e1s recursos legales. Es consustancial a la exigencia de efectividad del derecho de defensa la posibilidad de contradicci\u00f3n; no es posible garantizar adecuadamente los medios adecuados para la defensa si no existen unos cargos concretos y particulares frente a los cuales su destinatario pueda asumir una posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de imputaci\u00f3n, sean \u00e9stos de \u00edndole penal o administrativa, la claridad y concreci\u00f3n de los cargos constituye un elemento fundamental de la garant\u00eda del derecho de defensa, en cuanto demarca el \u00e1mbito para su ejercicio. Resulta inane frente a las exigencias constitucionales de efectividad del derecho de defensa manifestarle a un imputado que tiene plena libertad para rendir descargos, cuando no se le han formulado cargos de manera precisa, particular y concreta. No se le coloca as\u00ed en posici\u00f3n de asumir el proceso dial\u00e9ctico signado por la discusi\u00f3n de argumentos y contra argumentos ponderados entre s\u00ed, en el que se sopesen los aspectos inculpatorios y los exculpatorios para arribar a una decisi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las razones de inconveniencia, que para el caso constituir\u00edan los cargos o cuestionamientos a la conducta de los implicados, no pod\u00edan tener car\u00e1cter reservado para los afectados, en cuanto ello resulta incompatible con el derecho de defensa \u00a0y con el principio de objetividad\u00a0 en que se deben fundar los procedimientos de desvinculaci\u00f3n por inconveniencia de funcionarios de carrera. Como lo ha se\u00f1alado la Corte, las razones que llevan a la desvinculaci\u00f3n por inconveniencia de un funcionario de carrera requiere que la persona o el cuerpo colegiado que toma la determinaci\u00f3n de retiro, acorde con las normas correspondientes, lo haga con fundamento en una base f\u00e1ctica id\u00f3nea y cierta, o sea, hechos reales comprobados o comprobables que deben ser dados a conocer al funcionario o interesado, quien, adem\u00e1s, debe ser escuchado en descargos (art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo). A su vez, las razones de la desvinculaci\u00f3n o exclusi\u00f3n de la carrera, deben ser suficientes para demostrar que la permanencia o la designaci\u00f3n de un funcionario resulta inconveniente o incluso perjudicial, \u00a0para la entidad correspondiente.75 (Se subraya) . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el condicionamiento de la Corte previsto en la sentencia C-108 de 1995, para declarar la constitucionalidad de la norma (Art.65) se dijo que la decisi\u00f3n de retiro debe quedar \u201cplenamente justificada\u201d dada la condici\u00f3n de funcionarios de carrera de los retirados. Esa plena justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de retiro debe plasmarse en el \u201cconcepto previo\u201d que emita la Junta Asesora, por que tal como lo dijo en varias oportunidades el Consejo de Estado en casos similares a los aqu\u00ed revisados, \u201cel Inpec no pod\u00eda retirar del servicio al actor, por razones de inconveniencia, sin que en forma previa se emitiera concepto sobre la situaci\u00f3n particular del demandante por parte de la Junta de Carrera Penitenciaria, y fuera o\u00eddo en descargos ante la misma. El voto de confianza no puede ser tomado como concepto.76\u201d (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La misma Corporaci\u00f3n con ponencia del Consejero Alejandro Ordo\u00f1ez Maldonado se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u201cPor hallarse amparado por las prerrogativas inherentes a la carrera penitenciaria no era posible expedir el acto de retiro s\u00f3lo con el voto favorable de la Junta de Carrera Penitenciaria (\u2026) Para preservarle el derecho de defensa y debido proceso no bastaba con citarlo y o\u00edrlo en descargos de la manera como se procedi\u00f3, por el Director y la Junta de Carrera77\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comparte la Sala el criterio as\u00ed expresado por el Consejo de Estado en aquella oportunidad. En efecto el concepto de la Junta Asesora no puede reducirse a un voto a favor del retiro del funcionario implicado, lo cual viola el principio de objetividad que debe regir los procesos de desvinculaci\u00f3n de los funcionarios de carrera. En concepto previo debe emitirse con fundamento en una base f\u00e1ctica id\u00f3nea y cierta, que involucre hechos reales, comprobados o comprobables y que deben ser dados a conocer al funcionario o interesado, quien, adem\u00e1s, debe ser escuchado en descargos78. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El concepto implica la expresi\u00f3n de manifestaciones, juicios, opiniones o dict\u00e1menes, que desde la \u00f3ptica de las necesidades administrativas, cumplen una funci\u00f3n orientadora de las decisiones de la administraci\u00f3n en aspectos t\u00e9cnicos y operativos. El simple voto a favor de una decisi\u00f3n \u2013 como lo se\u00f1al\u00f3 el Consejo de Estado en la citada decisi\u00f3n \u2013 no satisface la exigencia de \u201cconcepto previo\u201d a trav\u00e9s del cual se pretende justificar de manera racional el retiro de un funcionario inscrito en la carrera penitenciaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al se\u00f1alar la Corte en el mencionado fallo que para garantizar el derecho de defensa de los funcionarios de carrera y los principios esenciales de la carrera,\u00a0 \u201cEs necesario que el empleado cuyo retiro se disponga cuente con un debido proceso y se le permita, por consiguiente ejercer su derecho de defensa ante la Junta. Por esta raz\u00f3n la exequibilidad de la norma bajo examen estar\u00e1 condicionada a que llegado el caso, a los funcionarios en ella mencionados se les oiga en descargos por parte de la Junta, de tal forma que su separaci\u00f3n del cargo resulte plenamente justificada\u201d, fij\u00f3 el alcance de los derechos involucrados en dos sentidos: (i) que los funcionarios cuestionados deben ser o\u00eddos en descargos, lo que desde luego implica una formulaci\u00f3n concreta, clara y precisa \u00a0de los cargos frente a los cuales deban ofrecer sus descargos; y (ii) que la decisi\u00f3n quedare plenamente justificada por tratarse de funcionarios inscritos en carrera penitenciaria. Esta exigencia se satisface con el concepto (no voto) previo de la Junta Asesora, el cual debe cumplir con el principio de objetividad, es decir estar fundado en una base f\u00e1ctica, id\u00f3nea y cierta sobre las razones de inconveniencia que llevan a aconsejar al Director el retiro del funcionario, y que le deben ser comunicadas, para posibilitar un ejercicio pleno del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque las decisiones cuestionadas, transcriben apartes de la sentencia C-108 de 1995, se apartan del alcance que esa sentencia imprime al derecho de defensa de los funcionarios de carrera en trance de retiro por inconveniencia. El objetivo del condicionamiento fue el de hacer compatible la disposici\u00f3n examinada con la Constituci\u00f3n en lo relativo a la garant\u00eda del derecho de defensa (Art. 29), y a los principios que orientan la carrera administrativa (Art. 25), en ese prop\u00f3sito introdujo elementos que efectivizaran esa garant\u00eda y esos principios. El condicionamiento estaba orientado a materializar el derecho de defensa y los principios de la carrera administrativa en el procedimiento que la norma examinada establece, a adecuar las bases normativas para garantizar una efectiva aplicaci\u00f3n de esos derechos y principios. Los jueces que se pronunciaron sobre las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, aplicaron una concepci\u00f3n formal, aparente, restringida del derecho de defensa, incompatible con el condicionamiento introducido por la Corte al art\u00edculo 65, e incompatible con el concepto sustancial que al derecho de defensa imprime los principios del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, todos los jueces contenciosos \u00a0que decidieron sobre los asuntos sometidos a su conocimiento declararon satisfecho el derecho de defensa con la aplicaci\u00f3n de f\u00f3rmulas y procedimientos vacuos que no garantizaban su efectividad. Consideraron satisfecho el derecho de defensa con la simple comunicaci\u00f3n al funcionario ante la Junta Asesora de la solicitud de retiro por parte del superior jer\u00e1rquico y a partir de ello lo requirieron para que ejerciera de manera \u201cplena y libre\u201d su derecho de defensa. No le expresaron cuales eran las razones f\u00e1cticas, id\u00f3neas y ciertas que hac\u00edan aconsejable su retiro a fin de que pudiese ah\u00ed si, rendir sus descargos. En las mismas decisiones se consider\u00f3 \u201cjustificada\u201d la decisi\u00f3n de retiro, a partir del voto previo favorable a su desvinculaci\u00f3n que emiti\u00f3 la Junta Asesora, sin que se emitiera un verdadero concepto a trav\u00e9s del cual la administraci\u00f3n justificara sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones los fallos proferidos en \u00fanica instancia por los \u00a0Tribunales Administrativo del Quind\u00edo (T- 1.354.879) y del Valle del Cauca (T- 1.394.375); y en primera y segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (T-1.401.952) , incurrieron en defectos \u00a0trascendentes para los derechos fundamentales de los demandantes que tornan procedente la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial. En efecto el an\u00e1lisis efectuado en los apartes precedentes llevan a concluir que en las mencionadas providencias se incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte, se \u00a0presenta, entre otros eventos, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que los fallos impugnados en sede de tutela, limitaron sustancialmente el alcance del derecho de defensa de los funcionarios de carrera penitenciaria enfrentados a proceso de retiro por inconveniencia, alcance que hab\u00eda sido determinado por la Corte en sede de constitucionalidad en la sentencia C-108 de 1995. La mera trascripci\u00f3n parcial de la sentencia aludida no comporta su aplicaci\u00f3n, por cuanto no se le hizo producir al interior del fallo los efectos que tal pronunciamiento comporta en t\u00e9rminos de garant\u00eda, efectividad y sustantividad del \u00a0derecho de defensa. Por el contrario se opt\u00f3 por una visi\u00f3n formalista, recortada e incompleta del derecho de defensa, incompatible con el precedente, as\u00ed desconocido, y con el propio alcance del art\u00edculo 29 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Corte Constitucional tutelar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso, en lo concerniente a la garant\u00eda del derecho de defensa de los demandantes Javier Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz (T-1.354.879); Mayid Bustos Bastidas (T-1.394.375), y Horacio Duarte Castillo (T-1.401.952).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia revocar\u00e1 las sentencias de tutela que declararon su improcedencia, y dejar\u00e1 sin efectos las sentencias de septiembre 28 de 2005 proferida en \u00fanica instancia por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo respecto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Javier Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz; la sentencia de agosto 22 de 2005 proferida en \u00fanica instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca frente a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Mayid Bustos Bastidas; y las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en enero 30 de 2004 y julio 7 de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secci\u00f3n Segunda sub secci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, que se pronunciaron sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Horacio Duarte Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo ordenar\u00e1 al Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, al Tribunal Administrativo del Valle y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que procedan a emitir nuevamente la sentencia correspondiente frente a las demandas instauradas por Javier Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz contra la resoluci\u00f3n No. 2126 de julio 6 de 2000 del Director General del Inpec; por Mayid Bustos Bastidas contra la resoluci\u00f3n No. 3497 del 21 de septiembre de 200 del Director General del Inpec; y por Horacio Duarte Castillo contra las resoluciones 6649 de diciembre 30 de 1996 y 0156 de enero 16 de 1997 del Director General del Inpec en las cuales se orden\u00f3 su retiro por inconveniencia del servicio, aplicando el precedente sobre el alcance del derecho de defensa de los funcionarios de carrera del INPEC retirados por conveniencia del servicio, sentado en la sentencia C-108 de 1995, conforme a lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, observa la Sala que \u00a0en todas las demandas de tutela que dieron origen a las sentencias que se revisan, se invoca vulneraci\u00f3n al derecho de igualdad, en particular a la igualdad de trato por parte de las autoridades judiciales, en conexidad con el derecho de acceso a la justicia en raz\u00f3n a los diversos tratamientos y pronunciamientos que el mismo tema ha recibido en el seno de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, procede la Corte a analizar este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La jurisprudencia contencioso administrativa en relaci\u00f3n con el retiro por inconveniencia de funcionarios de carrera penitenciaria y carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que no han sido objeto de un trato igualitario en el ejercicio de su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en virtud de las dis\u00edmiles y encontradas posiciones que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo ha asumido en relaci\u00f3n con el mismo punto de derecho y las mismas realidades f\u00e1cticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para responder a este aspecto de la demanda procede la Corte a identificar la l\u00ednea jurisprudencial desarrollada por el Consejo de Estado respecto de la aplicaci\u00f3n de la facultad prevista en el art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994. Una aproximaci\u00f3n a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, permite arribar a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En una primera fase, se encuentra un criterio jurisprudencial reiterado y consistente en el sentido que el art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994, es aplicable exclusivamente a los funcionarios inscritos en carrera penitenciaria, respecto de los cuales debe concurrir el concepto previo de la Junta de Carrera Penitenciaria, y se les debe o\u00edr en descargos, como requisito previo para dar aplicaci\u00f3n a la facultad que el mencionado precepto confiere al Director General. Con base en tal consideraci\u00f3n, que deriva del texto del propio art\u00edculo 65 neg\u00f3 la nulidad en varios procesos al estimar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl demandante no se le violaron sus derechos de defensa, y estabilidad y permanencia en el cargo, pues no se demostr\u00f3 como \u00e9l lo afirma, que se encontraba escalafonado o por lo menos en per\u00edodo de prueba dentro de la carrera. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro para la Sala \u00a0que cuando la Corte Constitucional condiciona la exequibilidad de la norma a que llegado el caso, a los funcionarios en ella mencionados se les oiga en descargos por parte de la Junta, para que cuenten con un debido proceso y puedan ejercer su derecho de defensa, se refiere exclusivamente al personal acaparado por los derechos que ofrece la carrera penitenciaria y carcelaria \u2013 situaci\u00f3n en la que no se encontraba el accionante79\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los pronunciamientos que se fundan en este criterio (nota de pie de p\u00e1gina No.78) se basan en la sentencia C-108 de 1995 para se\u00f1alar que los criterios en ella establecidos amparan \u00fanicamente al personal que acredite su estatus de perteneciente a la carrera penitenciaria y carcelaria. Los demandantes no demostraron su escalafonamiento en la carrera penitenciaria, por ende, no ten\u00edan que estar sujetos a las reglas de protecci\u00f3n para el personal inscrito en la carrera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con personal que acredit\u00f3 su condici\u00f3n de inscritos en la carrera penitenciaria aparecen dos bloques de jurisprudencia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de marzo 30 de 2000, con ponencia del Consejero Alejandro Ordo\u00f1ez Maldonado, dentro del proceso en que se revisaba la legalidad de la resoluci\u00f3n 6649 del 30 de diciembre de 1996 (la misma a la cual se refiere el expediente T- 1.401.952) \u00a0se aplica el precedente sentado en la sentencia C-108 de 1995, con el alcance en ella establecido en relaci\u00f3n con el derecho de defensa de los funcionarios inscritos en carrera penitenciaria. En esta oportunidad dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esas condiciones la Sala llega a la conclusi\u00f3n incontrovertible de que el retiro del servicio del se\u00f1or MAIKEL ARBERY COCUNUBO MOJICA, no se realiz\u00f3 en legal forma, es decir, que por hallarse amparado por las prerrogativas inherentes a la \u00a0carrera penitenciaria no era posible expedir el acto de retiro, s\u00f3lo con el voto favorable de la Junta de Carrera Penitenciaria. Para preservarle el derecho de defensa y debido proceso, no bastaba con citarlo y o\u00edrlo en descargos, de la manera como se procedi\u00f3 en el sub-lite, tanto el Director General del INPEC, como la Junta de Carrera Penitenciaria80\u201d. (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de febrero 19 de 2004, proferida por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos Bustamante se da igualmente aplicaci\u00f3n cabal al precedente sentando en la sentencia C-108 de 1995, sobre el alcance del derecho de defensa de los funcionarios inscritos en carrera penitenciaria cuando son retirados del servicio por inconveniencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar los apartes del acta de la Junta Asesora en la que al demandante se le informa que fue solicitado su retiro, y sin que se le formularan cargos se le apremia para que \u201ccon plena libertad\u201d exponga los argumentos que estime convenientes para su defensa, advierte la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se deduce del texto transcrito, no se siguieron los lineamientos planteados en el fallo de constitucionalidad, de acuerdo con los cuales para que la potestad del Director del Inpec de retirar por inconveniencia a los funcionarios de la Carrera Penitenciaria y Carcelaria se ajuste a la legalidad, debe permitirse al encartado ser o\u00eddo \u201c(\u2026) en descargos por parte de la Junta, de forma tal que su separaci\u00f3n del cargo resulte plenamente justificada. En el sub lite fue imposible para el demandante ejercer el debido proceso pues como no fue informado de las acusaciones que se le imputaban le result\u00f3 materialmente imposible defenderse. La reuni\u00f3n de la Junta Asesora fue s\u00f3lo formal, no cumpli\u00f3 con el cometido que determin\u00f3 su creaci\u00f3n81\u201d (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este bloque de sentencias se observa una cabal aplicaci\u00f3n del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-108 de 1995 en relaci\u00f3n con el alcance del derecho de defensa de los funcionarios de carrera penitenciaria, sometidos a procedimientos administrativos de retiro con base en la facultad prevista en el art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente se desarrolla otro bloque jurisprudencial sobre la misma materia que se aparta del alcance del derecho de defensa fijado por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con los \u00a0la facultad prevista en el art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994. As\u00ed en la sentencia de enero de 19 de 200, expediente 2566-04, en relaci\u00f3n con una demanda instaurada por funcionario del Inpec, que hall\u00e1ndose inscrito en carrera fue retirado de servicio por inconveniencia \u00a0se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Director del establecimiento solicit\u00f3 ante le Secretario General del INPEC la recomendaci\u00f3n de retiro del servicio del accionante, por inconveniencia en el servicio institucional. Seg\u00fan consta en el acta 124 del 15 de junio de 2000, se reunieron en la Sala de Juntas de la Secretar\u00eda General los miembros de la junta asesora (\u2026) con el prop\u00f3sito de recibir versi\u00f3n a un funcionario de custodia y vigilancia, y emitir el respectivo concepto previo sobre el retiro o no del servicio por inconveniencia del demandante. (\u2026) Dentro de las formalidades rituadas una vez iniciada la sesi\u00f3n se le inform\u00f3 al funcionario sobre el contenido de la solicitud del superior para que manifestara lo que estimara conveniente al respecto y ejerciera su derecho de defensa. Posteriormente la Junta Asesora procedi\u00f3 a emitir el concepto respectivo sobre la inconveniencia para la entidad en relaci\u00f3n con la permanencia del servicio en el demandante. As\u00ed las cosas, no observa la Sala que en el caso concreto se hubiera adelantado la actuaci\u00f3n con desconocimiento del debido proceso pues se cont\u00f3 con el concepto previo de la Junta Asesora (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha dicho en reiteradas oportunidades que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempe\u00f1o de las funciones no otorgan por s\u00ed solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo. Lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario; pero pueden darse otras circunstancias que a juicio del nominador no constituyen plena garant\u00eda de eficiente prestaci\u00f3n del servicio, y que no est\u00e1 obligado a explicitar en el acto por medio \u00a0del cual haciendo uso de una facultad legal, declara el retiro del servicio82\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que en esta ocasi\u00f3n se decide sobre una realidad f\u00e1ctica an\u00e1loga, \u00a0en sentido totalmente opuesto al establecido en la sentencia de mayo 30 de 2001 citada. En esta oportunidad no se incorporan en la decisi\u00f3n las cautelas que sobre el derecho de defensa y el amparo de los principios de carrera estableci\u00f3 la Corte en la sentencia C-108\/95, y que se encuentran incorporadas al contenido normativo del art\u00edculo 65 aplicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este seguimiento a la jurisprudencia especializada sobre la materia bajo \u00a0estudio, \u00a0llama particularmente la atenci\u00f3n de la Corte la sentencia proferida el siete (7) de julio de 2005, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, la cual obra en este proceso en raz\u00f3n a que confirm\u00f3, en sede de apelaci\u00f3n, \u00a0la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca frente a la demanda instaurada por Horacio Duarte Castillo (T-1.401.952). En esta sentencia se afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cExaminada el acta No. 029 del 27 de noviembre de 1996, se observa que el actor fue citado para que rindiera descargos respecto de la \u201cserie de irregularidades que se vienen cometiendo por parte de miembros del Cuero de Custodia y vigilancia en el Pabell\u00f3n de Alta Seguridad de la Penitenciar\u00eda Central de la Picota, colocando en riesgo el nombre de toda la Instituci\u00f3n como la credibilidad internacional del Gobierno Nacional y que est\u00e1n debidamente sustentadas en grabaciones que se tiene al respecto (\u2026) y que luego de escuchado por la Junta de Carrera Penitenciaria, esta instancia decidi\u00f3 conceptuar favorablemente sobre la solicitud impetrada por el Director General, en consecuencia no se viol\u00f3 su derecho de defensa pues tuvo la oportunidad de presentar descargos83\u201d\u00a0 (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La especial referencia a esta decisi\u00f3n se funda en que en la misma se pronunci\u00f3 la Secci\u00f3n Segunda de esa H. Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la resoluci\u00f3n 6649 de diciembre 30 de 1996, en la que el Director General dispuso el retiro del servicio por inconveniencia del demandante Horacio Duarte Castillo, declarando que no hab\u00eda violaci\u00f3n al derecho de defensa del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo acto administrativo, as\u00ed como el acta 029 de noviembre 27 de 1996 en que se funda \u00a0fueron objeto de impugnaci\u00f3n en los expedientes 1811 -00 y 1764-99 en relaci\u00f3n con otros implicados los cuales fueron decididos por la Secci\u00f3n Segunda mediante sentencias de marzo 30 de 2000 y septiembre 20 de 2001, declarando la nulidad del acto administrativo en relaci\u00f3n con los all\u00ed demandantes, quienes se encontraban en una situaci\u00f3n an\u00e1loga a la del aqu\u00ed demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior rese\u00f1a jurisprudencial permite a la Corte concluir que en efecto, como lo indican los demandantes, se presentan diferentes tratamientos a una misma materia por parte del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n especializada, a quien se asigna la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n jurisprudencial, lo cual como es entendible se ha proyectado en las tambi\u00e9n dis\u00edmiles y encontradas decisiones de los Tribunales Administrativos, con desmedro del derecho de acceso igualitario a la administraci\u00f3n de justicia. La autonom\u00eda judicial no ampara el desconocimiento injustificado de los propios precedentes, puesto que la aplicaci\u00f3n del principio de unidad y coherencia jurisprudencial es tambi\u00e9n un deber constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de la seguridad jur\u00eddica, tan vigorosamente defendido en las decisiones que rechazaron de manera rotunda la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se ve seriamente comprometido cuando la comunidad jur\u00eddica no tiene certeza de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma. La previsibilidad de las decisiones judiciales es una garant\u00eda que proporciona certeza sobre el contenido material de los derechos y las obligaciones de las personas, y la \u00fanica forma en que se tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en principio, los jueces han interpretado y van a seguir interpretando el ordenamiento de manera estable y consistente84. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dado el car\u00e1cter excepcional y reglado de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, limitada a la configuraci\u00f3n de alguno de los defectos establecidos por la jurisprudencia constitucional, advierte la Corte que la situaci\u00f3n planteada ( la falta de unidad y coherencia de la jurisprudencia especializada) no estructura ninguna de las causales \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial, por lo que el amparo se limitar\u00e1 a la protecci\u00f3n del derecho de defensa vulnerado en virtud del desconocimiento del precedente constitucional, tal como qued\u00f3 establecido en apartes anteriores de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0en febrero nueve (9) de dos mil seis (2006) que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de los Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en mayo veintitr\u00e9s (23) de dos mil seis (2006) que rechaz\u00f3 la tutela promovida por Javier Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Quind\u00edo, y en su lugar TUTELAR\u00a0 el derecho fundamental al debido proceso (garant\u00eda de defensa), del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR el fallo proferido por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0en junio ocho (8) de dos mil seis (2006) que rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, promovida por Mayid Bustos Bastidas contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, y en su lugar TUTELAR\u00a0 el derecho fundamental al debido proceso (garant\u00eda de defensa), del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en mayo veintid\u00f3s (22) de dos mil seis (2006) que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Rodrigo Antonio Herrera Silva contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. REVOCAR el fallo proferido por la Secci\u00f3n Cuarta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0en junio quince (15) de dos mil seis (2006) que rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, promovida por Horacio Duarte Castillo contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Cundinamarca y la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221; de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y en su lugar TUTELAR\u00a0 el derecho fundamental al debido proceso (garant\u00eda de defensa), del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. DEJAR SIN EFECTOS las siguientes sentencias: sentencia de septiembre 28 de 2005 proferida en \u00fanica instancia por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo respecto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Javier Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz contra el INPEC; la sentencia de agosto 22 de 2005 proferida en \u00fanica instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca frente a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Mayid Bustos Bastidas contra el INPEC; y las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en enero 30 de 2004 y julio 7 de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secci\u00f3n Segunda sub secci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, que se pronunciaron sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Horacio Duarte Castillo contra el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto. ORDENAR, al Tribunal Contencioso Administrativo del Quind\u00edo, al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, y al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que procedan a emitir nuevamente los correspondientes fallos dentro de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas por Javier Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz contra la Resoluci\u00f3n 2126 \u00a0de julio 6 de 2000 del Directos General del INPEC; Mayid Bustos Bastidas contra la resoluci\u00f3n 2123 de Julio 6 de 2000 del Director General del INPEC; y Horacio Duarte Castillo contra la resoluci\u00f3n 6649 de diciembre 13 de 1996, respectivamente, dando cabal aplicaci\u00f3n, en esta oportunidad, al alcance del derecho de defensa de los funcionarios del INPEC inscritos en carrera penitenciaria y carcelaria retirados por inconveniencia del servicio, establecido por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia de constitucionalidad C-108 de 1995, con efecto erga omnes. Para el cumplimiento del fallo de tutela se concede el t\u00e9rmino para dictar sentencia previsto en el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en concordancia con el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia a los mencionados Tribunales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Consultada esta sentencia se observa que en ella no se produjo ning\u00fan desarrollo del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con la sentencia C-108 de 1995. Con ponencia del Consejero Roberto Medina L\u00f3pez se estudi\u00f3 el recurso de s\u00faplica presentado contra sentencia de la Secci\u00f3n Segunda en relaci\u00f3n con un ex funcionario del INPEC retirado por inconveniencia del servicio, y que carec\u00eda del fuero de estabilidad y permanencia puesto que no se acredit\u00f3 que estuviese inscrito en carrera penitenciaria. De manera que el precedente resulta irrelevante frente al caso ahora bajo examen: el retiro por inconveniencia de funcionarios de carrera penitenciaria y carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>2 Este hecho fue dado por acreditado en la sentencia de enero 30 de 2004 del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Fol.11. \u00a0<\/p>\n<p>3Dijo la Corte, refiri\u00e9ndose a la facultad que la norma examinada confiere al Director General del INPEC: (\u2026) Pero se advierte que no se trata de una facultad absoluta para el Director del INPEC, ya que cualquier decisi\u00f3n a este respecto debe contar con el previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria\u201d (\u2026) Con ello se busca el objetivo esencial que no se desvirt\u00faen los principios de estabilidad que busca amparar la carrera y que tienen consagraci\u00f3n constitucional,\u00a0 a trav\u00e9s de decisiones arbitrarias por parte del superior jer\u00e1rquico. Para que ello sea efectivamente as\u00ed, es necesario que el empleado cuyo retiro se disponga cuente con un debido proceso y se le permita, por consiguiente, ejercer su derecho de defensa ante la Junta. Por esta raz\u00f3n, la exequibilidad de la norma bajo examen est\u00e1 condicionada a que llegado el caso, a los funcionarios en ella mencionados se les oiga en descargos por parte de la Junta, de forma tal que su separaci\u00f3n del cargo resulte plenamente justificada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia \u00a0C- 590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T- 1031 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0y \u00a0T- 774 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia \u00a0C- 590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, C \u2013 590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T- 774 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-522\/01, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y \u00a0T-1031 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett; T-1625\/00, MP (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C- 590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. T- 1130 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver por ejemplo las sentencias C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) que declar\u00f3 exequible de manera condicionada el art\u00edculo 66 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y C-384 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad de las normas acusadas a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr.Sentencia \u00a0T- 462 de 2003, MP Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>16 Tal es la jerarqu\u00eda que la jurisprudencia, en aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n ha dado a la carrera administrativa. \u00a0Puede consultarse la sentencia C- 563 de 2000 MP. \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en la que se declara la exequibilidad de los art\u00edculos 2, 4 y 50 de la Ley 443 de 1998 \u201cPor la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones\u201d. Siguiendo la doctrina establecida en la sentencia T-406 de 1992 MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n, la Corte afirm\u00f3: \u201cHa distinguido esta Corporaci\u00f3n entre principios y valores constitucionales, definiendo los primeros como \u00b4&#8230;aquellas prescripciones jur\u00eddicas generales que suponen una delimitaci\u00f3n pol\u00edtica y axiol\u00f3gica reconocida y, en consecuencia restringen el espacio de interpretaci\u00f3n, lo cual hace de ellos normas de aplicaci\u00f3n inmediata tanto para el legislador como para el juez constitucional. &#8230;Ellos se refieren a la naturaleza pol\u00edtica y organizativa del Estado y de las relaciones entre los gobernantes y los gobernados. Su alcance normativo no consiste en la enunciaci\u00f3n de ideales que deben guiar los destinos institucionales y sociales con el objeto de que alg\u00fan d\u00eda se llegue a ellos; su valor normativo debe ser entendido de tal manera que signifiquen una definici\u00f3n en el presente, una base axiol\u00f3gica-jur\u00eddica sin la cual cambiar\u00eda la naturaleza misma de la Constituci\u00f3n y por lo tanto toda la parte organizativa perder\u00eda su significado y raz\u00f3n de ser.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia C-671-2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver entre otras, las sentencias C-391 de 2002, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-1076 de 2002, MP: Clara In\u00e9s Vargas; C-064 y C-1037 de 2003, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda; C-431 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; C-328 de 2003, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver entre otras, las sentencias C-088 de 2002, MP: Eduardo Montealegre Lynett y C-895 de 2003, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>20 En reiterados pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha destacado que el competente para establecer el r\u00e9gimen disciplinario es el legislador ordinario. Ver entre otras, las sentencias C-037-96, MP. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-637-96, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-280 de 1996, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-391 de 2002, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>21 Si bien el marco general del r\u00e9gimen disciplinario ha sido recogido en el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario \u2014consagrado primero en la Ley 200 de 1995 y, posteriormente, en la Ley 734 de 2002\u2014, la Corte ha reconocido que la adopci\u00f3n de este estatuto no obliga al Legislador a recoger en una \u00fanica ley todas las disposiciones en materia disciplinaria. Ver las sentencias C-233 de 2003, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, donde se dijo: \u201cDe acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n no impone al legislador la adopci\u00f3n de un solo r\u00e9gimen disciplinario para todos los servidores p\u00fablicos (&#8230;) ni a consagrar en una sola ley todas las disposiciones que regulen esta materia. Es decir, la existencia de un C\u00f3digo Disciplinario \u00danico constituye un marco general del r\u00e9gimen disciplinario, que no excluye la adopci\u00f3n de normas disciplinarias espec\u00edficas en otras leyes, de acuerdo con las especificidades de cada rama del poder p\u00fablico o de los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes, y siempre que en aquellas leyes se respete el principio de unidad de materia. \u00a0La Corte estima comprensible esta opci\u00f3n dada la naturaleza del derecho disciplinario y la multiplicidad de eventos o circunstancias que pueden constituir falta disciplinaria y que ameritan la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, lo cual impide la consagraci\u00f3n integral, coherente y sistem\u00e1tica en una \u00fanica ley\u201d. Ver tambi\u00e9n las sentencias, C-443 de 1997, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SU-637 de 1996 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y C-568 de 1997, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>23 Ver entre otras, las sentencias C-391 de 2002, C-252 de 2003, y C-230 de 2004, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias C-108 de 1995 y C- 525 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-1173 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, C- 1173 de 2005, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>27 Integrada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, o su delegado; el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica; el Jefe de la Divisi\u00f3n de Recursos Humanos; el Jefe de la Oficina de Control Interno, quien actuar\u00e1 como secretario de la Junta; el Subdirector de la Escuela Penitenciaria Nacional; un representante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional; un representante del personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 Establece el art\u00edculo 83. \u201cFunciones de la Junta de Carrera Penitenciaria. Corresponde a la Junta de Carrera Penitenciaria. 8. Emitir concepto al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, sobre el retiro del servicio de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional en cualquier tiempo por inconveniencia del mismo en la Instituci\u00f3n o por concepto sobre bajo rendimiento en el servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 Por el cual se reorganiza el Ministerio de Justicia y del Derecho y se dictan otras disposiciones sobre la materia relacionadas con las entidades que integran el sector administrativo de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>30 Junta Asesora en los t\u00e9rminos del Decreto 1890 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>31 El art\u00edculo 2\u00ba del mencionado acto administrativo establece: \u201cAdoptar por el presente acto el procedimiento a seguir para dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994. Una vez recibida la solicitud del retiro del servicio por motivos de inconveniencia, la Junta Asesora deber\u00e1 ser convocada a solicitud del Presidente, por parte del Secretario ad-hoc, con el fin de dar cumplimiento al Art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994, citando al miembro del Cuerpo de Custodia y vigilancia requerido. La comparecencia del funcionario se har\u00e1 mediante previa comunicaci\u00f3n a \u00e9ste y a su superior para ser escuchado, \u00a0en donde se se\u00f1alar\u00e1 d\u00eda, fecha y lugar para la realizaci\u00f3n de la junta. Reunida la Junta Asesora en pleno se dar\u00e1 comienzo a la sesi\u00f3n dejando constancia en Acta. Posteriormente se har\u00e1 comparecer al funcionario requerido quien quedar\u00e1 plenamente identificado en la misma. En caso de no comparecer igualmente se dejar\u00e1 constancia del hecho. Acto seguido se informar\u00e1 del contenido de la solicitud del superior al compareciente para que manifieste lo que estime conveniente al respecto. Cumplido lo anterior se levantar\u00e1 la sesi\u00f3n y se suscribir\u00e1 el acta por los que en ella intervinieron. Posteriormente la Junta Asesora proceder\u00e1 a emitir el concepto respectivo y de inmediato, el Presidente de la Junta remitir\u00e1 al Se\u00f1or Director General copia del acta de la sesi\u00f3n con la recomendaci\u00f3n sobre el retiro o no del servicio por motivos de inconciencia, con el fin de tomar la decisi\u00f3n a que haya lugar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver las sentencias C-108 de 1995 y C-525 de 1995, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; C-048 de 1997, MP: Hernando Herrera Vergara; SV: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, C-112 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, AV: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Eduardo \u00a0Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, C-368 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SV parcial de Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-942 de 2003, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver las sentencias C-108 de 1995, MP: Vladimiro Naranjo Mesa (condicion\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994 a que se garantizara el debido proceso al funcionario afectado); C-368 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SV parcial de Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (condicion\u00f3 la exequibilidad del literal j) del art\u00edculo 37 de la Ley 443 de 1998, a que la flexibilizaci\u00f3n de la carrera fuera aplicable \u201ca funcionarios no uniformados de carrera del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional &#8211; distintos a los empleados en sus entidades descentralizadas -, cuyas labores puedan afectar de manera directa la seguridad ciudadana o la seguridad del Estado.\u201d); C-725 de 2000, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo (declar\u00f3 inexequibles los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 443 de 1998); C-872 de 2003 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez (declar\u00f3 la expresi\u00f3n \u201clas sesiones decisorias de la junta clasificadora tienen car\u00e1cter reservado\u201d del art\u00edculo 42 del decreto 1799 de 2000 e inexequibles las expresiones \u201cy las decisiones tomadas\u201d y \u201cas\u00ed como los documentos \u00a0en que \u00a0ellas consten\u201d del mismo art\u00edculo) y C-942 de 2003, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra (Condicion\u00f3 la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 22 de la Ley 443 de 1998, \u201cen la medida en que se le informen al interesado las razones y los motivos de la exclusi\u00f3n de la lista de elegibles. El car\u00e1cter reservado se impone para terceros, pero no para el propio elegible.\u201d). En sede de tutela la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que viola el debido proceso y el derecho de defensa cuando en el proceso de selecci\u00f3n priman factores subjetivos u ocultos. As\u00ed en la sentencia SU-086 de 1999, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, dijo lo siguiente: \u201cPor su misma definici\u00f3n, el concurso debe ser objetivo y que, por tanto, las razones subjetivas de los nominadores no pueden prevalecer sobre sus resultados al momento de hacer la designaci\u00f3n. Ello significar\u00eda no s\u00f3lo un inadmisible quebranto del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n y el abuso de las \u00a0atribuciones de nominaci\u00f3n sino la evidente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes, por motivos ajenos a la consideraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de sus m\u00e9ritos, resultan vetados o descalificados para ejercer los cargos que se ganaron mediante concurso. (\u2026) \u00a0Por eso, la Corte Constitucional afirma que las corporaciones nominadoras gozan de un margen razonable en la selecci\u00f3n, una vez elaborada \u2013con base en los resultados del concurso- la lista de elegibles o candidatos. Tal margen lo tienen, no para nombrar o elegir de manera caprichosa o arbitraria, desconociendo el concurso o ignorando el orden de las calificaciones obtenidas, sino para excluir motivadamente \u00a0y con apoyo en argumentos espec\u00edficos y expresos, a quien no ofrezca garant\u00edas de idoneidad para ejercer la funci\u00f3n a la que aspira. \u00a6 Tales razones -se insiste- deben ser objetivas, s\u00f3lidas y expl\u00edcitas y han de ser de tal magnitud que, de modo evidente, desaconsejen la designaci\u00f3n \u00a0del candidato por resultar claro que sus antecedentes penales, disciplinarios o de comportamiento laboral o profesional, pese a los resultados del concurso, lo muestran como indigno de obtener, conservar o recuperar la investidura judicial, o acusen, fuera de toda duda, que antes incumpli\u00f3 sus deberes y funciones o que desempe\u00f1\u00f3 un cargo sin el decoro y la respetabilidad debidos.(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia C- 1173 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>35 En tal sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia C- 525 de 1995 que declar\u00f3 la exequbilidad de algunos preceptos que permit\u00edan el retiro discrecional de oficiales y sub oficiales de la polic\u00eda, cuando as\u00ed lo recomiende el Comit\u00e9 de evaluaci\u00f3n de oficiales superiores, o el comit\u00e9 de evaluaci\u00f3n de oficiales subalternos, luego de analizar la hoja de vida del oficial o suboficial y de los informes de inteligencia, o contrainteligencia en que se funda la decisi\u00f3n. En la sentencia C- 048 de 1997, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad, condicionada, del art\u00edculo 44 literal d) del Decreto 2147 de 1997, que contemplaba la facultad discrecional de retirar funcionarios de carrera espec\u00edfica del DAS, con base en informes de inteligencia reservados. El pronunciamiento de exequibilidad fue condicionado a que el procedimiento s\u00f3lo fuese aplicado a funcionarios de carrera del DAS del \u00e1rea operativa, atendida la naturaleza de las funciones especiales que desarrollan para la salvaguarda de la seguridad estatal. En la sentencia C-368 de 1999, la Corte declar\u00f3 exequible el literal j), del art\u00edculo 37 de la Ley 443 de 1998, por considerar que era ajustado a la Carta permitir el retiro discrecional con base en un informe reservado de inteligencia cuando se tratara de funcionarios de carrera (del ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, cuyas labores puedan afectar de manera directa la seguridad ciudadana o la seguridad del Estado. La constitucionalidad se declar\u00f3 bajo la condici\u00f3n de que ella solamente puede ser aplicada en relaci\u00f3n con funcionarios no uniformados de carrera de esas instituciones, cuyas labores puedan afectar de manera directa la seguridad ciudadana o la seguridad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. C- 1173 \u00a0de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>37 En la sentencia C-942 de 2003 la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 22 de la Ley 43 de 1998 que establec\u00eda la posibilidad de exclusi\u00f3n de participantes en un concurso con fundamento \u201cestudio de seguridad de car\u00e1cter reservado\u201d, bajo el condicionamiento que se informe al interesado las razones y los motivos de la exclusi\u00f3n de la lista de elegibles. En la sentencia C-048 de 1997, la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 44 literal d) del Decreto 2147 de 1989, que establec\u00eda la facultad discrecional para el retiro de funcionarios de la carrera espec\u00edfica del DAS, con base en un informe reservado. La Corte condicion\u00f3 la exequibilidad a que la disposici\u00f3n solo fuera aplicada a funcionarios de carrera del DAS del \u00e1rea operativa, dadas las funciones judiciales que desarrollan, en orden a salvaguardar la seguridad estatal. Se\u00f1al\u00f3 que la reserva s\u00f3lo era oponible a terceros. En similar sentido se pronunci\u00f3 en la sentencia C-368 de 1999, que declar\u00f3 exequible el literal j) del art\u00edculo 37 de la Ley 443 de 1998, relativa al retiro discrecional de funcionarios de carrera con base en un informe reservado de inteligencia, del cual se deduzca la inconveniencia por razones de seguridad nacional, de la permanencia en el servicio de un funcionario. La Corte reiter\u00f3 que el car\u00e1cter reservado solo aplica para terceros, e hizo una distinci\u00f3n en lo que es el informe reservado y los motivos del retiro, los cuales deben ser informados al afectado. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-108 de 1995 \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-368 de 1999. \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-048 de 1997. MP Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-942 de 2003. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-1173 de 2005, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional sentencia C-836 de 2001, MP, Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad la Corte se pronunci\u00f3 sobre la expresi\u00f3n \u201cdoctrina probable\u201d del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 169 de 1896, referida a la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>47 C- 836 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver C-836 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>49 En las consideraciones del fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quind\u00edo se declara como probado este hecho: \u201cA folios 29 a 31 del C.O. No.2, se encuentra copia de la resoluci\u00f3n No. 00053 del 17 de junio de 1999, por la cual se inscribe en carrera penitenciaria y carcelaria al demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Junta Asesora, acta No. 109 de 31 de mayo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>51 En sentencia de \u00fanica instancia de septiembre 28 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>52 En la sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle en el Contencioso de Nulidad , a folio 8 se manifiesta: \u201cMediante resoluci\u00f3n No. 02 del 17 de octubre de 1997 \u2013 el demandante &#8211; fue inscrita (sic) en carrera como Dragoneante, c\u00f3digo 5260, grado 06\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 En el proceso contencioso administrativo se acredit\u00f3 que Rodrigo Antonio Herrera Silva fue inscrito en el escalaf\u00f3n de carrera mediante resoluci\u00f3n 0018 del 25 de junio de 1998, como dragoneante c\u00f3digo 5260 grado 06, actualizado por resoluci\u00f3n 0061 del 25 de junio de 1999 en el grado 09.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia de \u00fanica instancia proferida dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Rodrigo Antonio Herrera Silva contra la resoluci\u00f3n 3498 de septiembre 21 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>55 Inicialmente se vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n General de Prisiones del Ministerio de Justicia y una vez creado el Inpec (Decreto 2160\/92), fue transferido a esa Instituci\u00f3n con los mismos derechos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>56 El fallo de enero 30 de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoci\u00f3 as\u00ed este hecho: \u201cLa Junta de carrera penitenciaria del INPEC mediante resoluci\u00f3n No. 3 del 28 de febrero de 1996, inscribi\u00f3 en el escalaf\u00f3n de la Carrera Penitenciaria y Carcelaria al se\u00f1or Horacio Duarte Castillo, como Inspector Jefe \u2013 cargo 165 grado 6 en la dependencia \u00a0113 PN Central de La Picota\u201d. (Fol. 11). \u00a0<\/p>\n<p>57 Acta No. 029 de noviembre 27 de 1996 de la Junta de Carrera Penitenciaria, fol. 9. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia de \u00fanica instancia de septiembre 28 de 2005 en el caso de Javier Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias de \u00fanica instancia de agosto 22 de 2005 y octubre 7 de 2003 en los casos de Mayid Bustos Bastidas y Rodr\u00edgo Antonio Herrera Silva. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia de primera instancia de enero 30 de 2004 en el caso de Horacio Duarte Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>62 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-658-98 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201cSe podr\u00eda pensar que el medio de defensa judicial que tiene a su alcance es el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, ya que la providencia en controversia fue dictada por un Tribunal Administrativo en \u00fanica instancia y contra la que no procede apelaci\u00f3n. Pero revisadas las causales que contempla el art\u00edculo 188 del CCA para que una sentencia sea revisada, ninguna encuadra en el caso concreto; por ello al no contar con otro medio judicial para la defensa de sus intereses, la Sala proceder\u00e1 a revisar la providencia objetada (\u2026)\u201d. Consejo de Estado Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, Radc. AC- 11001-03-15-000-2006-00372-00.M.P. Ana Margarita Olaya Forero. \u00a0<\/p>\n<p>68 En la sentencia SU-961 de 1997 la Corte se ocup\u00f3 ampliamente de este tema y se\u00f1al\u00f3: \u201cTeniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. En similar sentido en la sentencia \u00a0T-900 de 200468 se expres\u00f3: \u201c&#8230; la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela de tal suerte que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69 En la sentencia T-1140 de 200569 se expuso al respecto: \u201cDe lo anterior, puede inferirse que la razonabilidad del t\u00e9rmino de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe estudiarse en cada caso concreto. Sin embargo, trat\u00e1ndose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del t\u00e9rmino ha de ser riguroso en comparaci\u00f3n con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>71 En esta misma l\u00ednea se encuentra la Sentencia T-1229 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>72 M.P. Humberto Sierra Porto. En la sentencia se expuso al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Sala advierte que la sentencia de segunda instancia, proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a la que se le imputa la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, fue proferida el 25 de julio de 2002 y la demanda de tutela mediante la cual se pretende el amparo constitucional se present\u00f3 el 17 de febrero de 2005, es decir, 2 a\u00f1os y 6 meses despu\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. En el proceso de Revisi\u00f3n de las acciones de tutela, adelantado por esta Corporaci\u00f3n, no pueden desconocerse las implicaciones que en el \u00e1mbito de la seguridad jur\u00eddica producir\u00eda la procedencia de la acci\u00f3n de tutela sin consideraci\u00f3n a la fecha de ocurrencia de la violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, pues, de no ser as\u00ed, se generar\u00eda incertidumbre en cuanto al efecto vinculante de una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el ordenamiento jur\u00eddico no ha establecido un t\u00e9rmino de caducidad para la presentaci\u00f3n de las solicitudes de amparo, la jurisprudencia constitucional, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, ha determinado que la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela impone que se interponga dentro de un plazo razonable, proporcional y justo a partir de la ocurrencia del hecho o conducta de la autoridad que amenace o vulnere los derechos constitucionales fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs contrario al principio de cosa juzgada permitir que varios a\u00f1os despu\u00e9s se revivan instancias judiciales que en un momento oportuno y razonable no fueron controvertidas desde el punto de vista constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. En el presente caso, ha transcurrido un t\u00e9rmino excesivo entre la sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la solicitud de amparo, y luego de realizar un detenido examen del expediente, se encuentra que no existe justificaci\u00f3n para no haber ejercitado la acci\u00f3n de tutela de manera oportuna, y tampoco se aleg\u00f3 haber estado en circunstancias insuperables. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor las circunstancias expuestas, la Sala concluye que el actor desconoci\u00f3 el principio de inmediatez que fundamenta la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, debe respetarse la decisi\u00f3n judicial ejecutoriada y con fuerza de cosa juzgada, proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>73 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. En la sentencia se afirma al respecto: \u201cEn suma, la Sala no encuentra justificaci\u00f3n en la demora del actor para \u00a0interponer la acci\u00f3n de tutela luego de proferidas las sentencias que, supuestamente, configuran una v\u00eda de hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>74 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En la providencia se expres\u00f3 al respecto: \u201cPuede verse que, es con la interposici\u00f3n de tutela, dos a\u00f1os despu\u00e9s de ocurridos los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n, que la se\u00f1ora advierte tal irregularidad como violatoria a su debido proceso. Se infiere de lo anterior, que tampoco resulta razonable el t\u00e9rmino trascurrido entre la ocurrencia de los hechos y el reclamo por v\u00eda de amparo, al no existir una raz\u00f3n que justifique tal demora.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C- 1173 \u00a0de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>76 Consejo de Estado, Secci\u00f2n Segunda, Rad. 1364-99, sentencia de abril 27 de 2000, M.P. Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 en el expediente No.15140, M.P. Clara Forero de Castro. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>78 Cfr. Corte Constitucional C- 1173 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>79 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Rad. 14.001, sentencia de Mayo 29 de 1997, CP, Silvio Escudero Castro. Este mismo criterio, usado para negar demandas de nulidad, bajo el \u00fanico argumento de que el demandante no prob\u00f3 que estuviese inscrito en carrera penitenciaria, o se estableci\u00f3 que era de libre nombramiento y remoci\u00f3n, se aplic\u00f3 en los siguientes fallos: Sentencia de octubre 17 de 1996, de la Secci\u00f3n Segunda, Rad. 13.018, CP, Javier D\u00edas Bueno; sentencia de julio 10 de 1997, Rad. 15.187, CP, Clara Forero de Castro; sentencia de mayo 29 de 1997, Secci\u00f3n Segunda, Rad. 13.504, CP, Silvio Escudero Castro; sentencia de junio 19 de 1997, secci\u00f3n segunda, Rad.13.996, MP, Dolly Pedraza de Arenas; sentencia de octubre 1\u00b0 de 1998, secci\u00f3n segunda, \u00a0Rad. 1.800, CP, Carlos Arturo Orjuela G; sentencia de marzo 14 de 2003, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. S-733, CP, Manuel Santiago Urueta Oyola; sentencia de abril 6 de 2000, secci\u00f3n segunda, Rad. 15.134, MP Carlos Arturo Orjuela G.; sentencia de febrero 3 de 2000, Secci\u00f3n Segunda, Rad. 969-99, CP, Alberto Arango Mantilla; sentencia de febrero 3 de 2000, Rad. 1371-99; sentencia de agosto 10 de 2000, Secci\u00f3n Segunda, Rad. T-125-98, CP, Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda; sentencia de noviembre 23 de 2000, Secci\u00f3n Segunda, rad. 956-98, CP, Tarcisio C\u00e1ceres Toro; sentencia \u00a0de agosto 9 de 2000, Secci\u00f3n Segunda, Rad. 1270 de 2000, CP, Alberto Arango Mantilla; sentencia proferida en Rad. S-335, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP, Mar\u00eda In\u00e9s Ortiz Barbosa; sentencia de julio 5 de 2001, Secci\u00f3n Segunda, Rad. 3369 -00, MP, Ana Margarita Olaya; sentencia de diciembre 5 de 2002, Secci\u00f3n Segunda, Rad. 4125-01, MP, Ana Margarita Olaya Forero. \u00a0<\/p>\n<p>80 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Expediente 1764-99, sentencia de marzo 30 de 2000, CP, Alejandro Ordo\u00f1ez Maldonado. Este mismo criterio fue sostenido por esa Corporaci\u00f3n en la sentencia de septiembre 20 de 2001, Expediente 1811, CP, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado. Reiterado tambi\u00e9n en las sentencias de abril 27 de 2000, Exp. 1364-99, CP, Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda, y en la sentencia proferida en el expediente 15.140, CP; Clara Forero de Castro. \u00a0<\/p>\n<p>81 Consejo de Estado, Secci\u00f3n segunda, sentencia de febrero 19 de 2004, Expediente 1161-2003, CP, Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos Bustamante. \u00a0<\/p>\n<p>82 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, sentencia del 19 de enero de 2001, expediente 2566-04, CP, Alberto Arango Mantilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, sentencia del siete de julio de 2005, expediente 2510-04, CP (E)(e), Ana Margarita Olaya Forero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84 Ver, Corte Constitucional, sentencia C-836 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1023\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE DEFENSA DE EMPLEADOS DEL INPEC INSCRITOS EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Procedimiento de retiro del servicio por inconveniencia \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reglas jurisprudenciales \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Principios constitucionales que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13208","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13208","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13208"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13208\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13208"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13208"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13208"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}