{"id":13209,"date":"2024-06-04T15:57:44","date_gmt":"2024-06-04T15:57:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1024-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:44","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:44","slug":"t-1024-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1024-06\/","title":{"rendered":"T-1024-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1024\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago no se pierde por hacerlo extempor\u00e1neamente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-1442550 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mariela Encarnaci\u00f3n Maz\u00f3n Palmera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: E.P.S. Saludcoop, Seccional Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela T-1.442.550, en la acci\u00f3n instaurada por la se\u00f1ora Mariela Encarnaci\u00f3n Maz\u00f3n Palmera contra la E.P.S. Saludcoop, Seccional Medell\u00edn, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Caucasia &#8211; Antioquia el 31 de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta la se\u00f1ora Maz\u00f3n Palmera que se encuentra afiliada a la E.P.S. Saludcoop desde el mes de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por tal motivo, acudi\u00f3 a la E.P.S. demandada con el fin de que le autorizara el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La E.P.S. Saludcoop le neg\u00f3 el pago de la licencia de maternidad argumentando que la accionante hab\u00eda realizado los pagos extempor\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma la accionante que los pagos los ha realizado en fechas diferentes a las estipuladas pero que, en ning\u00fan momento ha dejado de cancelar los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Considera la accionante que la entidad demandada le est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales tanto de ella como de su menor hijo, sin dejar de mencionar que la se\u00f1ora es madre de 4 hijos m\u00e1s. \u00a0Solicita que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, y por tanto, se le ordene a la entidad demandada el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 19 de julio de 2006, la E.P.S. Saludcoop manifest\u00f3 sobre los hechos y consideraciones de la acci\u00f3n de tutela lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La se\u00f1ora Mariela Encarnaci\u00f3n Maz\u00f3n Palmera (&#8230;) se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Contributivo a trav\u00e9s de Saludcoop E.P.S. en calidad de Cotizante Independiente, desde el 1 de diciembre de 2000. Se encuentra al d\u00eda en pagos, y cuenta con 282 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) La se\u00f1ora Mariela Encarnaci\u00f3n Maz\u00f3n Palmera solicit\u00f3 el pago, por parte del Sistema General de Seguridad social en Salud, de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad, no obstante la EPS no pudo autorizarlo por NO PAGAR CUMPLIDAMENTE LOS APORTES EN EL PERIODO DE GESTACI\u00d3N ya que el nacimiento del bebe fue el 25 de mayo de 2006 y durante todo el per\u00edodo pago incumplimidamente, la usuaria por se (sic) peque\u00f1o apartante (sic) debe pagar el d\u00eda 8 h\u00e1bil de cada mes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) El hecho de estar embarazada al momento de la afiliaci\u00f3n, no es impedimento alguno para que reciba la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere el parto, pero si lo es para hacerse acreedora de la licencia de maternidad, pues de conformidad con la normatividad legal vigente, para acceder al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por Licencia de Maternidad es requisito haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Como la usuaria realiz\u00f3 pagos extempor\u00e1neos, la licencia de maternidad le fue leg\u00edtimamente negada por SaludCoop E.P.S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la accionante con fecha de nacimiento de 16 de octubre de 1967. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta de la E.P.S. Saludcoop a la accionante respecto de la solicitud de pago de la licencia de maternidad de 27 de junio de 2006, informando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl evento ocurri\u00f3 el d\u00eda 25 de mayo de 2006, para esta fecha su empresa estaba cotizando los aportes al S.G.S.S.S. en forma extempor\u00e1nea como lo detallamos en la siguiente tabla: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo Declarado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IBC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Consignaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha l\u00edmite de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago oportuno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006-05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$428.333= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo 30 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006-04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$428.333= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo 24 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2006-03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$428.333= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril 27 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo 10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006-02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$428.333= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo 24 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$428.333= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero 23 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005-12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$400.000= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre 22 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 y sus decretos reglamentarios estipulan una fecha l\u00edmite para cancelar los aportes en su caso de PEQUE\u00d1O aportante es el OCTAVO d\u00eda h\u00e1bil de cada mes, reglamentado en el Decreto 1406 de 1999 art\u00edculo 20 al 24, por lo anterior la empresa no ha cumplido con su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente, acarreando el no pago de las prestaciones econ\u00f3micas, cuando el empleador presenta esta situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALUDCOOP EPS actuando con base en estas normas no podr\u00e1 reconocer dichas incapacidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE \u00a0REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 18 de octubre de 2005, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia neg\u00f3 la tutela, por cuanto la decisi\u00f3n tomada por la E.P.S. Saludcoop se encuentra ajustada a derecho, la accionante como trabajadora independiente realiz\u00f3 los aportes con mora de hasta un mes y medio de la fecha que legalmente le correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, esta Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 si la E.P.S. Saludcoop, Seccional Medell\u00edn, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social de la accionante y su menor hijo, al no autorizar el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al pago de la licencia de maternidad, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, excepcionalmente, procede la tutela para efectos de aplicar las normas constitucionales que protegen a la mujer en estado de embarazo y a su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sentencia T-765 de 20001 de esta Corporaci\u00f3n sintetiz\u00f3 la doctrina constitucional en relaci\u00f3n con este tema. En esta providencia se \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de proteger por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con otros derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud-, el derecho al pago de la licencia de maternidad es un derecho fundamental por conexidad y, por lo tanto, protegible por v\u00eda de tutela. (Sentencias T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-497\/02 , T-664\/02 y T- 389 de 2004. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa prestadora del servicio de salud con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. (Sentencias T-258\/00 y T-390\/01, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos, a\u00fan en esas condiciones, fueron aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento a la mora y por lo tanto \u00e9sta no puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01, T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02 y T-707\/02, T-996\/02 y T-421 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. A partir de la sentencia T-999 de 20032, con ponencia del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, se plante\u00f3 un cambio de jurisprudencia en cuanto a la oportunidad de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata del reclamo de la licencia de maternidad por esta v\u00eda. Consider\u00f3 la Corte que la tesis mantenida previamente, que establec\u00eda la garant\u00eda de la vigencia de la licencia de maternidad (84 d\u00edas) como plazo oportuno para interponer la acci\u00f3n de tutela, se convirti\u00f3 con el tiempo en un formalismo utilizado por las empresas promotoras de salud que hac\u00eda nugatoria la protecci\u00f3n efectiva de las garant\u00edas con las cuales debe contar la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, as\u00ed como el reci\u00e9n nacido. Sobre ese presupuesto, la Corte ampli\u00f3 el t\u00e9rmino para hacer viable el amparo constitucional al primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o3.\u201d4 (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas reglas se han protegido los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital en conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud de la mujer y del reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Allanamiento a la mora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n5 ha desarrollado en reiterada jurisprudencia el concepto de allanamiento a la mora, conforme a la cual, se ha entendido que cuando a pesar de que el pago haya sido tard\u00edo, la entidad no procedi\u00f3 al rechazo de la cotizaci\u00f3n ni hizo requerimiento alguno, y s\u00f3lo al momento de la reclamaci\u00f3n de la licencia de maternidad adujo que las cotizaciones fueron extempor\u00e1neas o parciales, se encuentra obligada al pago de la licencia en virtud de su omisi\u00f3n. En efecto, sobre este asunto ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que tambi\u00e9n hay allanamiento a la mora cuando se reciban los aportes o cotizaciones de manera incompleta y se contin\u00faen admitiendo, por parte de la entidad promotora de salud, los pagos de los meses siguientes sin hacer ninguna objeci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que en aquellos casos la EPS debe dar cumplimiento a su obligaci\u00f3n de pagar la licencia de maternidad a la afiliada y prestar todos los servicios m\u00e9dicos que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que si la EPS acepta la mora, es decir, no alega al momento del pago del aporte aquella situaci\u00f3n, \u00e9sta \u00faltima no puede posteriormente argumentar tal raz\u00f3n para negar el reconocimiento del auxilio por maternidad, ya que en estos casos se aplica la figura del \u201cAllanamiento a la mora\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cuando tales cotizaciones y aportes se han realizado al sistema en forma ininterrumpida aunque por fuera del t\u00e9rmino establecido en las normas reglamentarias o de forma incompleta y la EPS no los rechaza ni hace el respectivo requerimiento, se configura el fen\u00f3meno del \u201cAllanamiento a la mora\u201d. En tal situaci\u00f3n, la entidad promotora de salud no puede negarse a reconocer y pagar la licencia de maternidad con el citado argumento, pues esta figura sanciona la negligencia o inactividad de la entidad para cobrar cuanto le ha sido adeudado (aportes, cotizaciones o intereses de mora por pagos extempor\u00e1neos)6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999, concerniente al reconocimiento y pago de incapacidades y licencias, dispone que \u201cLos empleadores o trabajadores independientes y personas con capacidad de pago, tendr\u00e1n derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas: (i)Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como empleador durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. (&#8230;) Los pagos a que alude el presente numeral, deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante (4) meses de los (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho\u201d. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 47 de 20007 establece que parar acceder al pago de la licencia de maternidad, la trabajadora en calidad de cotizante, debe haber \u201ccotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se concluye que en el sistema de seguridad social en salud las causales para la procedencia del reconocimiento de la licencia de maternidad consisten principalmente en la afirmaci\u00f3n del estado de embarazo de una mujer y en el pago de cotizaciones ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) de acuerdo con los siguientes supuestos: (i) haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n; (ii) haber cancelado en forma completa el aporte durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud; (iii) haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho; (iv) no encontrarse en mora en dicho momento.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala determinar\u00e1 si en el an\u00e1lisis del caso bajo estudio procede o no la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital de la madre y el menor reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mariela Encarnaci\u00f3n Maz\u00f3n Palmera afirm\u00f3 que se encontraba afiliada a la E.P.S. Saludcoop, a partir de enero del 2005, raz\u00f3n por la cual, solicit\u00f3 ante esta entidad de salud el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La respuesta por parte de la E.P.S. demandada fue negativa, manifestando que la accionante, como trabajadora independiente, hab\u00eda realizado los aportes extempor\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, existe contradicci\u00f3n por parte de la E.P.S. demandada en la contestaci\u00f3n que dirigi\u00f3 al Juez de instancia, al afirmar lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora Mariela Encarnaci\u00f3n Maz\u00f3n Palmera (&#8230;) se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Contributivo a trav\u00e9s de Saludcoop E.P.S. en calidad de Cotizante Independiente, desde el 1 de diciembre de 2000. Se encuentra al d\u00eda en pagos, y cuenta con 282 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parad\u00f3jico a lo manifestado por la E.P.S. Saludcoop y por el juzgado de instancia, tenemos que la accionante ha cumplido con los aportes de las cotizaciones, tal y como se comprueba primero con la contestaci\u00f3n de la misma entidad al juzgado, de la cual ya se hizo referencia, \u00a0y segundo con la contestaci\u00f3n realizada a la accionante por parte de la E.P.S. donde se discriminaron los pagos realizados entre los meses de diciembre de 2005 a mayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la normativa que regula los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n para el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad9, se establece que la afiliada debe cotizar un per\u00edodo igual al per\u00edodo de gestaci\u00f3n, requisito que en este caso cumple la accionante, puesto que al momento de iniciarse el descanso derivado de la licencia de maternidad, esta ten\u00eda cotizadas 274 semanas, y su per\u00edodo de gestaci\u00f3n fue de entre 39 y 40 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998, al respecto dice: \u201cLicencias de maternidad. El derecho al reconocimiento de la prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad requerir\u00e1 que la afiliada haya cotizado como m\u00ednimo por un per\u00edodo igual al per\u00edodo de gestaci\u00f3n.\u201d De acuerdo con la norma, la se\u00f1ora Maz\u00f3n cumple con \u00e9ste requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la demandante hizo los aportes a la E.P.S. de forma ininterrumpida, durante todo el tiempo de gestaci\u00f3n. Si bien hizo tales aportes por fuera de los t\u00e9rminos legales, la EPS Saludcoop en ning\u00fan momento lo manifest\u00f3, muy por el contrario, se limit\u00f3 a recibir las cotizaciones correspondientes, alegando la mora s\u00f3lo al momento en que la demandante reclam\u00f3 el pago de la licencia de maternidad. Produci\u00e9ndose de esta manera, allanamiento a la mora por parte de la E.P.S. demandada, raz\u00f3n por la cual no le era dable oponerse al reconocimiento de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo de esta manera, que la situaci\u00f3n de la actora se ajusta a lo dispuesto en estos casos por esta Corporaci\u00f3n en cuanto al pago de la licencia de maternidad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, por lo cual se conceder\u00e1 el amparo reclamado, teniendo en cuenta que la raz\u00f3n de fondo que aduce la accionada para negar el reconocimiento de la licencia de maternidad, esto es el pago extempor\u00e1neo de los aportes de cotizaci\u00f3n, carece de fundamento, pues de acuerdo con la jurisprudencia, la se\u00f1ora Maz\u00f3n tiene derecho a percibir el pago correspondiente a su licencia de maternidad, as\u00ed las cotizaciones hayan sido canceladas fuera del t\u00e9rmino legal, al haber sido recibidas por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso adem\u00e1s, est\u00e1 probado que la entidad demandada no hizo ning\u00fan requerimiento al respecto puesto que, s\u00f3lo despu\u00e9s de interpuesta la acci\u00f3n de tutela, adujo que las cotizaciones hab\u00edan sido canceladas de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se tutelar\u00e1 el derecho fundamental de la peticionaria y su menor hijo; y se revocara la sentencia revisada y, en su lugar, se ordenar\u00e1 a la E.P.S. Saludcoop, Seccional Medell\u00edn reconocer y pagar la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Mariela Encarnaci\u00f3n Maz\u00f3n Palmera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mariela Encarnaci\u00f3n Maz\u00f3n Palmera y su menor hijo y en consecuencia, REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Caucasia, Antioquia el treinta y uno (31) de julio de 2006 por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la E.P.S. Saludcoop, Seccional Medell\u00edn, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la se\u00f1ora Mariela Encarnaci\u00f3n Maz\u00f3n Palmera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>2 Previo a esta sentencia, la Corte sostuvo en su jurisprudencia el criterio seg\u00fan el cual, para que la afecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido generara amparo constitucional, era preciso que el pago de dicha prestaci\u00f3n se planteara ante los jueces de tutela durante la vigencia de la licencia, es decir, dentro del t\u00e9rmino de los 84 d\u00edas que establece la ley. Si transcurr\u00eda el t\u00e9rmino de la licencia sin que se hubiese hecho efectivo su pago, se estaba ante un perjuicio causado y por ello no era viable la protecci\u00f3n constitucional de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta jurisprudencia ha sido reiterada por la sentencia T-1014 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-665\/04. M.P: Rodrigo Uprimny \u00a0Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-791 y T-1020 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-636 de 2004, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cPor el cual se expiden normas sobre afiliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-543\/06. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculos 63 del Decreto 806 de 1998 y art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1024\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago no se pierde por hacerlo extempor\u00e1neamente \u00a0 Referencia: expediente: T-1442550 \u00a0 \u00a0\u00a0 Accionante: Mariela Encarnaci\u00f3n Maz\u00f3n Palmera \u00a0 \u00a0\u00a0 Accionado: E.P.S. 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