{"id":1321,"date":"2024-05-30T16:02:51","date_gmt":"2024-05-30T16:02:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-435-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:51","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:51","slug":"t-435-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-435-94\/","title":{"rendered":"T 435 94"},"content":{"rendered":"<p>T-435-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. &nbsp;T-435\/94&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\/VIA DE HECHO &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales procede, siempre y cuando la decisi\u00f3n contenga un fundamento arbitrario, caprichoso o abusivo por medio del cual se haya violado un derecho fundamental de la persona, es decir, se haya incurrido en &#8220;v\u00edas de hecho&#8221;. En otras palabras, al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, todo ello de acuerdo con los criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio arbitrio. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso no se ha configurado una v\u00eda de hecho que amerite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pues en materia de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se ha dispuesto que no s\u00f3lo es necesario evaluar si existi\u00f3 o no una actuaci\u00f3n caprichosa de parte de la autoridad judicial, sino que adem\u00e1s debe evaluarse la procedencia de otros mecanismos de defensa judicial. La acci\u00f3n de tutela no es, ni puede ser, una tercera instancia que revise decisiones judiciales que no resultaron satisfactorias para algunas de las partes, as\u00ed esas decisiones se hubiesen tomado con base en realidades procesales discutibles, pues para ello los actores cuentan, como en el caso que se revisa, con los mecanismos jur\u00eddicos pertinentes para discutir y propender &nbsp;por la integridad de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO &nbsp;<\/p>\n<p>La presencia de la &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;, para efectos de la acci\u00f3n de tutela, se debe limitar \u00fanicamente a las evidentes arbitrariedades de un determinado funcionario judicial que adopta una o varias decisiones dentro de un proceso, no con base en la ley, en la justicia y en el derecho, sino arbitrariamente de acuerdo con su capricho o ignorando deliberada o inconscientemente las formas propias del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>LESION ENORME &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso ordinario de lesi\u00f3n enorme al que se ha hecho referencia, se elevaron, en m\u00faltiples oportunidades, los recursos que la ley procesal contempla para controvertir las decisiones del juez de conocimiento. En cada una de esas ocasiones, tanto en primera como en segunda instancia, el funcionario judicial evalu\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica correspondiente y tom\u00f3 una decisi\u00f3n en derecho. El hecho de no compartir una determinada providencia judicial o de creer que el juez competente no apreci\u00f3 desde una determinada perspectiva cierto aspecto de orden jur\u00eddico, no significa que sea procedente acudir a la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen no se configura un perjuicio irremediable, pues el supuesto da\u00f1o o menoscabo que ha sufrido la peticionaria no puede calificarse como inminente, urgente, grave e impostergable. Lo anterior porque, por una parte, no puede alegarse que tras varios a\u00f1os de controversias jur\u00eddicas, los efectos del proceso sean inminentes e incontenibles; y por la otra, la utilizaci\u00f3n de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que la situaci\u00f3n no sea impostergable. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-38319 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Ana Bertilde Roa de Hinz &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>*Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>*Las v\u00edas de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION, &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-38319, adelantado por Ana Bertilde Roa de Hinz contra el Juzgado 20 de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2569, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Bertilde Roa de Hinz interpuso, ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, acci\u00f3n de tutela contra el Juez 20 de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., con el fin de que se le amparara su derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la peticionaria que la se\u00f1ora Carmen Forero de Guti\u00e9rrez demand\u00f3, ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a los se\u00f1ores Walter Hinz y N\u00e9stor Leopoldo Forero, con el fin de que, a trav\u00e9s de proceso ordinario de lesi\u00f3n enorme, se decretara la rescisi\u00f3n del trabajo de partici\u00f3n, distribuci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes de la sucesi\u00f3n de la Sra. Teresa Gracia de Hinz, la cual fue tramitada ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Asimismo, se\u00f1ala que una vez admitida la demanda por parte del Juzgado 14 Civil del Circuito, se orden\u00f3 el registro en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria de los inmuebles comprendidos en el libelo, decisi\u00f3n \u00e9sta que fue debidamente acatada por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos del Distrito Capital. Cabe agregar que el se\u00f1or N\u00e9stor Leopoldo Forero se allan\u00f3 a las pretensiones de la demanda, por considerar que \u00e9l tambi\u00e9n hab\u00eda sido afectado econ\u00f3micamente en el trabajo de partici\u00f3n objeto del proceso ya referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente advierte la interesada que el litigio en menci\u00f3n fue resuelto mediante sentencia del tres (3) de agosto de 1982, por medio de la cual se decret\u00f3 la rescisi\u00f3n demandada, y se orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de un nuevo trabajo de partici\u00f3n. Por tal raz\u00f3n se conden\u00f3 a Walter Hinz a efectuar la devoluci\u00f3n de los bienes a \u00e9l adjudicados. De igual forma, el Juez 14 Civil del Circuito orden\u00f3 a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos la cancelaci\u00f3n del registro del trabajo de partici\u00f3n, de la sentencia que le imparti\u00f3 la aprobaci\u00f3n y de la sentencia en menci\u00f3n, es decir, de la que declar\u00f3 la lesi\u00f3n enorme del trabajo de partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que posterior a la sentencia estimatoria de la demanda y encontr\u00e1ndose en tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n que contra ella interpuso el demandado Walter Hinz, se present\u00f3 un escrito de desistimiento de las pretensiones contenidas en la demanda, que fue aceptado por el juzgado del conocimiento mediante auto de fecha veintid\u00f3s (22) de febrero de 1983, en el cual, adem\u00e1s de otras determinaciones, se dispuso cancelar el registro de la demanda; medida \u00e9sta que se comunic\u00f3 a la oficina competente mediante oficio 369 del tres (3) de marzo del precitado a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene la peticionaria que ejecutoriada la sentencia, ninguno de los interesados pidi\u00f3 dentro del proceso ordinario el cumplimiento de la misma, ni iniciaron proceso ejecutivo para hacerla cumplir, por ello tanto la sentencia de primer grado que orden\u00f3 cancelar el registro del trabajo de &nbsp;partici\u00f3n realizado en la sucesi\u00f3n de Teresa Gracia de Hinz, as\u00ed como el registro del fallo de primera instancia, s\u00f3lo fueron comunicados a la Oficina de Registro de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 24 de septiembre de 1.992. De igual forma relata que despu\u00e9s de la cancelaci\u00f3n del registro de la demanda de rescisi\u00f3n, el se\u00f1or Walter Hinz vendi\u00f3 varios inmuebles de los que le correspondi\u00f3 en la adjudicaci\u00f3n de la mentada sucesi\u00f3n, a terceros de buena fe, dentro de los que se encuentran los se\u00f1ores Johann Baptista Koller y Ana Bertilde Roa de Hinz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones por las cuales se present\u00f3 el escrito de desistimiento, as\u00ed como las consecuencias jur\u00eddicas de esa decisi\u00f3n, las resume la accionante en su escrito de tutela as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Vale la pena comentar ante esta Corporaci\u00f3n, que la demandante en el proceso ordinario, esto es la se\u00f1ora CARMEN FORERO, quien impetr\u00f3 la rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n por LESION ENORME, trans\u00f3 con el demandado WALTER HINZ, quien para resarcirla de la lesi\u00f3n le reconoci\u00f3 una suma de dinero (seg\u00fan el documento de transacci\u00f3n y desistimiento de la demanda), creyendo que as\u00ed dejaba totalmente concluido el problema que origin\u00f3 la demanda, sin considerar que el demandado Leopoldo Forero, a su vez heredero de la se\u00f1ora Teresa Gracia de Hinz, podr\u00eda aprovecharse en el futuro de los efectos ERGA HOMES de la sentencia, como en efecto lo hizo al tratar de darle cumplimiento a la misma. As\u00ed las cosas debe RESALTARSE la buena f\u00e9 del se\u00f1or WALTER HINZ, quien transfiri\u00f3 los bienes cuando crey\u00f3 totalmente solucionado el problema de la demanda y la actuaci\u00f3n de LEOPOLDO FORERO, inicialmente DEMANDADO, quien ahora pretende la ejecuci\u00f3n de la sentencia alegando en su favor su propia culpa&#8221; (May\u00fasculas del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>A ra\u00edz de la creaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de familia, el proceso ordinario de lesi\u00f3n enorme pas\u00f3 a conocimiento del Juzgado 20 de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Este despacho judicial, acatando diversas peticiones realizadas por el se\u00f1or N\u00e9stor Leopoldo Forero, profiri\u00f3 un auto el d\u00eda 3 de mayo de 1991, por medio del cual se aplicaba el art\u00edculo 690 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es decir, se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las transferencias de propiedad realizadas despu\u00e9s de la orden de registro de la demanda, sin considerar -aduce la interesada- &#8220;que dicho registro fue cancelado y que los bienes pasaron a manos de terceros adquirientes de buena f\u00e9&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de darle soluci\u00f3n a este asunto, la accionante se\u00f1ala que algunos de los terceros interesados en el proceso de lesi\u00f3n enorme, interpusieron una acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio ante el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con el fin de que se ordenara al juez 20 de familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 dictar un auto revocando la orden de cancelaci\u00f3n de registros de las transferencias propiedad realizados con posterioridad a la cancelaci\u00f3n del registro de la demanda, pues aduc\u00edan que el Juez 20 orden\u00f3 cancelar las transferencias anteriormente descritas, sin tener en cuenta que, al ser los accionantes compradores de buena fe, su decisi\u00f3n no pod\u00eda afectar sus derechos. Dicha acci\u00f3n se consider\u00f3 improcedente por considerar los despachos judiciales de primera y de segunda instancia, que para corregir la situaci\u00f3n adversa a los accionantes, ellos pudieron haber hecho uso, en su oportunidad, de los recursos ordinarios que contempla la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, la peticionaria declara que &#8220;Establecidos todos los presupuestos necesarios para la configuraci\u00f3n de la violaci\u00f3n del DEBIDO PROCESO, se interpuso la TUTELA DEFINITIVA, a nombre de EMILIO DUARTE Y OTROS, correspondi\u00e9ndole a la doctora DORA CONSUELO BENITEZ DE RENDON, dictar en Sala el fallo favorable que tutel\u00f3 el derecho de mis poderdantes&#8221; (May\u00fasculas del texto original).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los hechos expuestos, la demandante en el presente proceso de tutela expresa que se le ha violado su derecho al debido proceso, toda vez que ella, al ser un tercero adquiriente de los bienes objeto de la partici\u00f3n de buena f\u00e9, se encuentra afectada por la decisi\u00f3n del Juzgado 20 de Familia de ordenar la cancelaci\u00f3n de los registros de las transferencias efectuadas con posterioridad al registro de la demanda, olvidando ese despacho judicial que dicho registro hab\u00eda sido cancelado cuando se acept\u00f3 el desistimiento de la se\u00f1ora Carmen Forero de Guti\u00e9rrez en el proceso de lesi\u00f3n enorme. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante pretende que, habida cuenta de que todas las instancias ordinarias para proteger su derecho fueron agotadas sin obtener resultados satisfactorios a sus peticiones, se tutele en su favor el derecho al debido proceso, y que, por tanto, se ordene al Juzgado 20 de Familia &#8220;que en el t\u00e9rmino perentorio de 48 horas, computadas a partir de la emisi\u00f3n del fallo, dicte auto revocando la orden de cancelaci\u00f3n de registros de las transferencias de propiedad a que me refiero en el PUNTO TERCERO DE LOS HECHOS MOTIVOS DE LA PETICION y que se realizaron con posterioridad a la cancelaci\u00f3n del Registro de la demanda ocurrida el 22 de febrero de 1983, comunicada a la oficina de registro seg\u00fan oficio No. 396 del 3 de marzo del mismo a\u00f1o, debidamente registrado el 10 de marzo de 1983&#8221; (May\u00fasculas del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. La primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a trav\u00e9s de providencia de fecha veintid\u00f3s (22) de marzo de 1994, resolvi\u00f3 tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Ana Bertilde Roa de Hinz, por encontrar que, con base en los certificados de libertad, las transferencias de la propiedad a que se refiere la presente acci\u00f3n de tutela, se realizaron despu\u00e9s de la cancelaci\u00f3n de las inscripciones de la demanda, por lo cual no exist\u00eda medida cautelar inscrita y en consecuencia los adquirentes no pod\u00edan ser afectados con la cancelaci\u00f3n de sus respectivos t\u00edtulos de adquisici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala de Familia del Tribunal Superior precis\u00f3 que &#8220;aunque el Juzgado del conocimiento ha insistido que la nulidad del desistimiento revivi\u00f3 la inscripci\u00f3n de la demanda, porque entonces no habr\u00eda terminado el proceso por desistimiento sino por sentencia que cobr\u00f3 ejecutoria, y por tanto resultan afectadas todas las enajenaciones, ello no es as\u00ed, en virtud de que no volvi\u00f3 a inscribirse la demanda, y frente a los terceros lo cierto es que en el momento de adquisici\u00f3n no exist\u00edan demandas inscritas, y aunque la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado es propia de la ejecuci\u00f3n de la sentencia, sus efectos en cuanto a la medida cautelar se tienen que enmarcar en la vigencia de la medida. Como los terceros vieron canceladas las inscripciones de sus t\u00edtulos sin haber sido vencidos en juicio, el derecho al debido proceso fue flagrantemente violado habida cuenta de que ellos no pudieron ejercer en ninguna forma su derecho de defensa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La impugnaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante memorial presentado el cuatro (4) de abril de 1.994, la titular del Juzgado Veinte (20) de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Doctora. Martha Patricia Guzm\u00e1n Alvarez, impugn\u00f3 el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., por considerar que en la demanda de tutela, los hechos no responden a la verdad, pues en su concepto se dirigen a perfeccionar el fraude a resoluci\u00f3n judicial cometido por el Sr. Walter Hinz. Por ello, sostiene que el desistimiento que tuvo como consecuencia la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la demanda, se realiz\u00f3 de manera enga\u00f1osa, pues la se\u00f1ora Ana Bertilde Roa de Hinz es c\u00f3nyuge sobreviviente del Sr. Walter Hinz, y por ende sucesora procesal (art. 6o. del C.P.C.). En consecuencia, considera la funcionaria judicial que la accionante se encuentra vinculada al proceso de lesi\u00f3n enorme, en su calidad de parte demandada. Para comprobar su argumento, anexa copia del acta de matrimonio Hinz-Roa y de la partida de defunci\u00f3n de Walter Hinz. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de los anteriores argumentos, y teniendo en consideraci\u00f3n que no se puede afectar el derecho reconocido judicialmente del se\u00f1or N\u00e9stor Leopoldo Forero, la impugnante solicit\u00f3 que se mantuvieran vigentes todos los efectos de la inscripci\u00f3n de la demanda y de la cancelaci\u00f3n de las transferencias de las propiedades respecto de la mencionada se\u00f1ora de Hinz y de sus causahabientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, agrega que si verdaderamente se tratara de un tercero poseedor de buena fe, podr\u00eda hacer uso de los recursos judiciales contemplados en la ley, como interponer un recurso extraordinario de revisi\u00f3n, o perseguir al vendedor para el saneamiento de vicios ocultos de la cosa venida, o intentar la acci\u00f3n rehibitoria, o hacer oposici\u00f3n legal a la diligencia de embargo y secuestro de dichos bienes, ordenada dentro de la sucesi\u00f3n de la causante Teresa Gracia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha nueve (9) de mayo de 1994, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la h. Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por considerar que la acci\u00f3n de tutela no puede transformarse en una especie de recurso extraordinario dise\u00f1ado para controvertir la legalidad de providencias judiciales ejecutoriadas e impedir que tengan el debido cumplimiento. Al respecto, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;(&#8230;) la acci\u00f3n de la referencia nunca puede llegar a convertirse en un instrumento id\u00f3neo para interferir la actividad de un juez investido de competencia por mandato de la ley, puesto as\u00ed mismo a disposici\u00f3n de los litigantes para modificar a su gusto el normal desenvolvimiento de las instituciones procesales; no est\u00e1 dentro de las atribuciones de los llamados &#8216;jueces de tutela&#8217;, entonces, la de mezclarse en tr\u00e1mites judiciales en curso para adoptar decisiones paralelas a las que, en ejercicio de su funci\u00f3n y desde luego sin arremeter torpemente contra la legitimidad institucional en el pa\u00eds imperante, puede tomar quien tiene sobre s\u00ed la responsabilidad de conducir dichos tr\u00e1mites (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, y tras hacer alusi\u00f3n a la doctrina de las &#8220;v\u00edas de hecho&#8221; sentada por la Corte Constitucional, la h. Sala Civil se ocup\u00f3 del caso en concreto realizando, en primer lugar, un recuento de los pormenores del proceso de lesi\u00f3n enorme adelantado por Carmen Forero de Guti\u00e9rrez contra Walter Hinz y N\u00e9stor Leopoldo Forero, para despu\u00e9s concluir que la acci\u00f3n de tutela incoada no era procedente. Los argumentos que sustentan esta posici\u00f3n son los siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, la presente acci\u00f3n se dirige contra una providencia emanada del Juzgado Veinte de Familia de esta Capital por medio de la cual se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las inscripciones de las transferencias de propiedad que se realizaron con posterioridad a la cancelaci\u00f3n del registro de la demanda ocurrida con fundamento en el auto del veintid\u00f3s (22) de febrero de 1983, providencia aquella que a su vez no persigue objetivo distinto al de procurar que pueda tener cumplimiento real y efectivo la sentencia que al proceso de rescisi\u00f3n le puso fin el 3 de agosto de 1982, d\u00e1ndole aplicaci\u00f3n por ende al inciso final del literal a9 del art\u00edculo 690 del C. de P.C., todo ello con apoyo en razones de las que da cuenta a espacio el auto de 26 de febrero de 1993 (folios 50 a 61 del cuaderno principal) y frente a las cuales no es factible reconocer la existencia de una v\u00eda de hecho que pueda abrirle paso a una acci\u00f3n de tutela, improcedencia que todav\u00eda se hace m\u00e1s notoria si se tiene en cuenta que en \u00faltimo an\u00e1lisis y de acuerdo con las incidencias procesales que se dejan recapituladas, a lo que condujo la referida acci\u00f3n es a modificar providencias dictadas por el juez ordinario competente que por lo dem\u00e1s han adquirido firmeza, y a estorbar, interfiri\u00e9ndolas, diligencias dispuestas por dicho funcionario (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otro lado, del acervo recaudado se desprende que la accionante, adem\u00e1s de haber recurrido la cuestionada providencia, ya hab\u00eda intentado provocar con anterioridad y mediante el tr\u00e1mite respectivo, la declaraci\u00f3n de nulidad de toda la actuaci\u00f3n procesal a partir del 3 de mayo de 1991, apoyando su petici\u00f3n en que la sentencia dictada en el proceso se limit\u00f3 a rescindir la partici\u00f3n y a ordenar que se hiciera el trabajo y se distribuyeran nuevamente los activos sucesorales integrantes de la herencia, apreciaciones que no encontraron acogida en el juzgado, no por capricho o por causa de un encubierto designio de obedecer m\u00e1s a la voluntad personal del funcionario que a las competencias que la ley le asigna, sino por motivos que indican las distintas providencias dictadas y que por fuera de todo margen de duda, reclaman un debate de mucha mayor amplitud que el que es posible en sede de tutela, toda vez que al fin de cuentas y haciendo de lado detalles que para el efecto son apenas circunstanciales, lo que este &nbsp;expediente &nbsp;pone al descubierto es la existencia de una controversia patrimonial corriente, a\u00fan pendiente de soluci\u00f3n y de significativa complejidad, originada seg\u00fan parece en una discordancia entre asientos de registro inmobiliario y la realidad jur\u00eddica que de un proceso judicial se desprende en relaci\u00f3n con bienes ra\u00edces que la accionante en tutela adquiri\u00f3 y sobre los cuales recay\u00f3 la anotaci\u00f3n preventiva de la demanda, con proyecci\u00f3n sobre la titularidad real de tales activos, que a ese proceso le dio principio y cuya vigencia para el momento en que dicha adquisici\u00f3n tuvo lugar se discute por los interesados, considerando el juez del conocimiento dotado de competencia por la ley procesal para hacer apreciaciones de esta clase, que en tanto existen a su juicio indicios vehementes acerca del conocimiento por la adquirente de aquella inexactitud, no es ella merecedora de &nbsp;la protecci\u00f3n que el registro inmobiliario le otorga a terceros de buena fe&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS ORDENADAS POR LA SALA NOVENA DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha nueve (9) de septiembre del a\u00f1o en curso, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, por intermedio del Magistrado Sustanciador en el presente proceso, doctor Vladimiro Naranjo Mesa, solicit\u00f3 al Juzgado Veinte (20) de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, copia de los cuadernos uno (1) y nueve (9) del expediente correspondiente al proceso ordinario de &nbsp;Carmen Forero de Guti\u00e9rrez contra Walter Hinz y N\u00e9stor Leopoldo Forero, con el fin de obtener una informaci\u00f3n necesaria para adoptar una decisi\u00f3n de fondo dentro del presente asunto de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y las denominadas &#8220;v\u00edas de hecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en repetidas oportunidades lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos por el art\u00edculo 86 del Estatuto Superior, presenta como caracter\u00edsticas fundamentales la de ser un mecanismo inmediato o directo para la debida protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental violado; y la de ser subsidiaria, esto es, que su implementaci\u00f3n solamente resulta procedente a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable1. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, conviene reiterar que este instrumento jur\u00eddico no fue consagrado en la Constituci\u00f3n de 1991 como un medio para reemplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, ni tampoco como un instrumento al cual es posible acudir como mecanismo optativo o alternativo de esos procesos. Para ello, cabe recordar que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se contemplan diversas jurisdicciones especializadas, que tienen como misi\u00f3n fundamental la de dirimir los conflictos judiciales que se someten a su consideraci\u00f3n, seg\u00fan la materia de su competencia. Esa especialidad tiene relaci\u00f3n con el deber del Estado de proteger en su vida, honra, bienes, derechos y libertades a todos los ciudadanos (Art. 2o. C.P.), pues, en efecto, la debida administraci\u00f3n de justicia, es una de las m\u00e1s valiosas garant\u00edas para la protecci\u00f3n de los intereses leg\u00edtimos de toda la comunidad y para la permanencia misma del Estado social de derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como se se\u00f1al\u00f3, la acci\u00f3n de tutela tiene como objetivo el de restablecer en forma inmediata el derecho constitucional fundamental violado; o prevenir, tambi\u00e9n en forma inmediata, su vulneraci\u00f3n. Tan relevante es esta atribuci\u00f3n, que la misma Carta Pol\u00edtica permite que el juez de tutela, despu\u00e9s de evaluar la situaci\u00f3n de cada caso en concreto, adopte decisiones transitorias encaminadas a prevenir un perjuicio irremediable, mientras que la jurisdicci\u00f3n especializada adopta una decisi\u00f3n definitiva respecto del asunto en cuesti\u00f3n. Sin embargo, conviene reiterarlo, ello no significa que el juez de tutela asuma atribuciones propias del juez ordinario, de forma tal que sus ordenes se conviertan en m\u00e9todos alternativos para definir conflictos judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No es la tutela un procedimiento que sirva para suplir las deficiencias en que las partes, al defender sus derechos en los procesos, puedan incurrir, porque se convertir\u00eda en una instancia de definici\u00f3n de derechos ordinarios, como lo pretende la solicitante, y no como lo prev\u00e9 la Carta Pol\u00edtica para definir la violaci\u00f3n de Derechos Constitucionales Fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela procede contra las decisiones u omisiones de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares, cuando \u00e9stos violen o amenacen violar derechos fundamentales, a fin de evitar un atentado contra la dignidad de la persona humana. Las manifiestas violaciones a dicha condici\u00f3n inherente del ser humano encontrar\u00e1n un valioso recurso en la denominada Acci\u00f3n de Tutela, cuando no pueda mediar otro correctivo judicial. As\u00ed, tiene la mencionada acci\u00f3n el car\u00e1cter de supletiva, mas no de sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades p\u00fablicas, en el presente caso para impartir justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No hay lugar a que prospere la acci\u00f3n de tutela, cuando la persona que la invoca cuestione la acci\u00f3n de las autoridades por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la ley, ni el caso de que la decisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o del particular hayan definido el derecho dentro de sus competencias constitucionales y legales&#8221;.2 (Negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>En otro pronunciamiento, se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. &nbsp;Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo &nbsp;recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un &nbsp;pronunciamiento definitorio del derecho. &nbsp;Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. &nbsp;En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. &nbsp;Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n&#8221;3 (Negrillas fuera de texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, si bien esta Corporaci\u00f3n, en sentencia No. C-543 de 1992, declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, la doctrina acogida por esta misma Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando se pretenda proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se hayan visto amenazados o vulnerados mediante &#8220;v\u00edas de hecho&#8221; por parte de las autoridades p\u00fablicas y, en particular, de las autoridades judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, conviene se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales procede, siempre y cuando la decisi\u00f3n contenga un fundamento arbitrario, caprichoso o abusivo por medio del cual se haya violado un derecho fundamental de la persona, es decir, se haya incurrido en &#8220;v\u00edas de hecho&#8221;. En otras palabras, al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, todo ello de acuerdo con los criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio arbitrio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos de la denominada &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;, ha manifestado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Carece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (CP art. 121), es condici\u00f3n de existencia de los empleos p\u00fablicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (CP arts. 6, 90). Una decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La decisi\u00f3n revestida de las formalidades de un acto jur\u00eddico encubre una actuaci\u00f3n de hecho cuando \u00e9sta obedece m\u00e1s a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla. El criterio para evaluar qu\u00e9 conductas tienen fundamento en el ordenamiento jur\u00eddico y cu\u00e1les no es finalista y deontol\u00f3gico. Las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n al servicio de la comunidad (CP art. 123) y en el cumplimiento de sus funciones deben ser conscientes de que los fines esenciales del Estado son, entre otros, servir a dicha comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (CP art. 2). Las autoridades p\u00fablicas deben ce\u00f1ir sus actuaciones a los postulados de la buena fe (CP art. 83). La conducta dolosa o gravemente culposa de los servidores p\u00fablicos debe ser excluida del ordenamiento jur\u00eddico y su demostraci\u00f3n genera la responsabilidad patrimonial del Estado, as\u00ed como el deber de repetir contra el agente responsable del da\u00f1o (CP art. 90).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de servidores p\u00fablicos que act\u00faan sin fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones internas, desconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5), la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales (CP art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228). En caso de demostrarse &nbsp;su ocurrencia, el juez de tutela deber\u00e1 examinar la pertenencia del acto al mundo jur\u00eddico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una v\u00eda de hecho por parte de la autoridad p\u00fablica&#8221;.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) la doctrina de la Corte ha efectuado un an\u00e1lisis material y ha establecido una di\u00e1fana distinci\u00f3n entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico- y las v\u00edas de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien deber\u00eda administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica reconoce a su funci\u00f3n, para vulnerar en cambio los derechos b\u00e1sicos de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ese orden de ideas, la violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En tales casos, desde luego, el objeto de la acci\u00f3n y de la orden judicial que puede impartirse no toca con la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en el proceso, sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental&#8221;.5 &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la Corte Constitucional ha sentado los criterios necesarios para definir la presencia de una v\u00eda de hecho dentro de una determinada actuaci\u00f3n judicial6, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha preocupado por establecer, en forma categ\u00f3rica, que no es posible incoar una la acci\u00f3n de tutela en estos casos por el simple hecho de que el juez haya cometido una irregularidad procesal y el afectado cuente con los mecanismos ordinarios para solicitar el amparo de su situaci\u00f3n jur\u00eddica. En otras palabras, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por raz\u00f3n de &#8220;v\u00edas de hecho&#8221;, procede, al igual que los dem\u00e1s casos de tutela, siempre y cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial para amparar el derecho presuntamente vulnerado, salvo que en la situaci\u00f3n se trate de la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable. La anterior doctrina persigue, en \u00faltimas, la prevalencia del principio de la independencia de los jueces, del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de la seguridad jur\u00eddica y de la vigencia del Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, ha se\u00f1alado esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero debe dejarse en claro que no es simplemente una irregularidad procesal la causa que puede justificar la medida excepcional de la tutela, si para superarla se dan por la ley instrumentos suficientes y adecuados para enmendar y superar sus efectos, como ocurre con los recursos, las nulidades y otras medidas que provee el Estatuto Procesal, porque entonces la tutela ser\u00eda tan s\u00f3lo otro mecanismo adicional de esa misma laya, lo cual contrar\u00eda la intenci\u00f3n Constitucional (art. 86) que le asign\u00f3 la condici\u00f3n de remedio judicial de car\u00e1cter excepcional y subsidiario, de manera que &#8216;esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La conducta del juez debe ser de tal gravedad e ilicitud que estructuralmente pueda calificarse como una &#8216;v\u00eda de hecho&#8217;, lo que ocurre cuando el funcionario decide, o act\u00faa con absoluta falta de competencia o de un modo completamente arbitrario e irregular que comporta, seg\u00fan la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, una agresi\u00f3n grosera y brutal al ordenamiento jur\u00eddico, hasta el punto de que, como lo anota Jean Rivero, &#8216;su actuaci\u00f3n no aparece m\u00e1s como el ejercicio irregular de una de sus atribuciones, si no como un puro hecho material, desprovisto de toda justificaci\u00f3n jur\u00eddica&#8217; (JEAN RIVERO, Derecho Administrativo, Universidad Central de Venezuela, Caracas 1.984, p. 192), con lo cual, la actividad del juez o funcionario respectivo, pierde legitimidad y sus actos, seg\u00fan el mismo Rivero, se han &#8216;desnaturalizado&#8217;.&#8221;7 (Negrillas fuera de texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>En otra oportunidad afirm\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio de independencia judicial (CP arts. 228 y 230), no autoriza a que un juez ajeno al proceso, cuya intervenci\u00f3n no se contempla en la norma que establece el procedimiento y los recursos, pueda revisar los autos y providencias que profiera el juez del conocimiento. La valoraci\u00f3n de las pruebas y la aplicaci\u00f3n del derecho, son extremos que se libran al Juez competente y a las instancias judiciales superiores llamadas a decidir los recursos que, de conformidad con la ley, puedan interponerse contra sus autos y dem\u00e1s providencias. Tanto el juez de instancia como sus superiores, cada uno dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, son aut\u00f3nomos e independientes, y adoptan sus decisiones sometidos \u00fanicamente &#8220;al imperio de la ley&#8221; (CP art. 230). Las injerencias contra las cuales reacciona el principio de independencia judicial, no se reducen a las que pueden provenir de otras ramas del poder p\u00fablico o que emanen de sujetos particulares; tambi\u00e9n pertenecen a ellas las surgidas dentro de la misma jurisdicci\u00f3n o de otras, y que no respeten la autonom\u00eda que ha de predicarse de todo juez de la Rep\u00fablica, pues en su adhesi\u00f3n directa y no mediatizada al derecho se cifra la imparcial y correcta administraci\u00f3n de justicia (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4.4 &nbsp;La acci\u00f3n de tutela contra las v\u00edas de hecho judiciales &#8211; cuando ella sea procedente ante la ausencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -, en primer t\u00e9rmino, se endereza a garantizar el respeto al debido proceso (CP art. 29) y el derecho de acceso a la justicia (CP art. 229). Gracias a estos &nbsp;dos derechos medulares toda persona puede acudir ante un juez con miras a obtener una resoluci\u00f3n motivada ajustada a derecho y dictada de conformidad con el procedimiento y las garant\u00edas constitucionales previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. Se articula a trav\u00e9s de las normas citadas un derecho p\u00fablico subjetivo a la jurisdicci\u00f3n o tutela judicial, que no consiste propiamente en satisfacer la pretensi\u00f3n que se contiene en la demanda o en su contestaci\u00f3n sino a que se abra un proceso y a que la sentencia se dicte con estricta sujeci\u00f3n a la ley y a las garant\u00edas procedimentales. En este orden de ideas, la v\u00eda de hecho judicial, en la forma y en el fondo, equivale a la m\u00e1s patente violaci\u00f3n del derecho a la jurisdicci\u00f3n. Por ello la hip\u00f3tesis m\u00e1s normal es la de que trav\u00e9s de los diferentes recursos que contemplan las leyes procedimentales, se pueda impugnar cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n judicial que configure una v\u00eda de hecho, en cuyo caso, aunque no se descarte siempre la procedibilidad de la tutela, su campo de acci\u00f3n &#8211; dada su naturaleza subsidiaria &#8211; ser\u00e1 muy restringido (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Obs\u00e9rvese que los defectos calificados como v\u00eda de hecho &nbsp;son aquellos que tienen una dimensi\u00f3n superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jur\u00eddico. Los errores ordinarios, a\u00fan graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere&#8221;.8 (Negrillas fuera de texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, resulta pertinente entonces, determinar, como se har\u00e1 m\u00e1s adelante, si para los efectos de la decisi\u00f3n que le corresponde tomar a esta Sala, la Juez Veinte (20) de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 aplic\u00f3 en forma arbitraria, flagrante y caprichosa las normas jur\u00eddicas relacionadas con la cancelaci\u00f3n de las transferencias econ\u00f3micas realizadas despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n de la demanda del proceso ordinario de lesi\u00f3n enorme, iniciado por la se\u00f1ora Carmen Forero de Guti\u00e9rrez contra Walter Hinz y N\u00e9stor Leopoldo Forero. De igual forma, ser\u00e1 deber de esta Sala definir si la peticionaria Ana Bertilda Roa de Hinz ya utiliz\u00f3 los medios de defensa judicial propios de ese tipo de controversias judiciales y si se encuentra ante una situaci\u00f3n inminente que permita la procedencia preferencial de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El caso en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de estudiar las implicaciones jur\u00eddicas del asunto bajo examen, debe se\u00f1alarse que los hechos expuestos por la peticionaria en su escrito de tutela resultaban vagos e imprecisos, raz\u00f3n por la cual esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al Juzgado 20 de Familia de esta ciudad, que remitiera copias de los cuadernos Nos. 1 y 9 del proceso ordinario de lesi\u00f3n enorme, adelantado por la se\u00f1ora Carmen Forero de Guti\u00e9rrez contra Walter Hinz y N\u00e9stor Leopoldo Forero. Una vez recibida la informaci\u00f3n, y para efectos de una mayor claridad respecto del caso objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala se permite realizar un resumen de las actuaciones y de los acontecimientos que rodearon al proceso ordinario de lesi\u00f3n enorme anteriormente referido: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. En el a\u00f1o de 1977, la se\u00f1ora Carmen Forero de Guti\u00e9rrez interpuso, ante el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., demanda ordinaria de lesi\u00f3n enorme contra Walter Hinz y N\u00e9stor Leopoldo Forero, con el fin de que se decretara la rescisi\u00f3n del trabajo de partici\u00f3n realizado dentro de la sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora Teresa Garc\u00eda de Hinz. Uno de los demandados, el se\u00f1or N\u00e9stor Leopoldo Forero, al considerar que el trabajo de partici\u00f3n tambi\u00e9n hab\u00eda afectado sus intereses patrimoniales, se allan\u00f3 a las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. El Juzgado del conocimiento, mediante oficio de fecha trece (13) de julio de 1977, orden\u00f3 a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esta ciudad, que inscribiera la demanda en los folios de matr\u00edcula de los inmuebles involucrados en el trabajo de partici\u00f3n cuya rescisi\u00f3n se solicitaba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. El d\u00eda tres (3) de agosto de 1982 el Juzgado 14 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., al encontrar probada la lesi\u00f3n enorme alegada en la demanda, profiri\u00f3 sentencia de primera instancia, mediante la cual se resolvi\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO.- DECLARAR probada la LESION ENORME alegada por la parte actora, en virtud de las consideraciones hechas en la parte motiva de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, declarar la RESCICION DE LA PARTICION, distribuci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes de la herencia &nbsp;en el sucesorio de TERESA GARCIA DE HINZ, realizada ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, lo mismo que su sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n citada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;TERCERO.- En virtud de lo anterior, se ordena rehacer el trabajo de partici\u00f3n de conformidad con las orientaciones dadas en la parte motiva de esta providencia (reglas del partidor, arts. 1394 del C.C. y 610 del C. de P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CUARTO.- CONDENAR al demandado WALTER HINZ a restituir a favor de la sucesi\u00f3n il\u00edquida de TERESA GARCIA DE HINZ los bienes que le fueron adjudicados dentro de dicho proceso, seis d\u00edas despu\u00e9s de la ejecutoria de la presente sentencia (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;QUINTO.- CONDENAR al demandado WALTER HINZ al pago en favor de la sucesi\u00f3n il\u00edquida de TERESA GARCIA DE HINZ el valor de los frutos naturales y civiles causados desde la adjudicaci\u00f3n y entrega material de los bienes a su favor y hasta el momento de la restituci\u00f3n, cuyo monto se liquidar\u00e1 conforme a lo estatuido por el Art. 308 del C. de P.C., habida cuenta de que no est\u00e1n demostrados dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;SEXTO.- ORDENAR la cancelaci\u00f3n del registro y protocolo del trabajo de partici\u00f3n, sentencia aprobatoria del mismo dentro del sucesorio de &nbsp;TERESA GARCIA DE HINZ. L\u00edbrese oficio en tal sentido al se\u00f1or Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, insert\u00e1ndole lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;SEPTIMO.- ORDENAR el registro del presente fallo en la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>L\u00edbrese el oficio correspondiente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. La referida sentencia fue apelada \u00fanicamente por el demandado Walter Hinz, toda vez que el otro demandado -N\u00e9stor Leopoldo Forero-, al allanarse a la demanda -y por tanto al favorecerle el resultado del proceso-, no interpuso recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, debe agregarse que a trav\u00e9s de auto de fecha treinta y uno (31) de agosto de 1982, el Juzgado 14 Civil del Circuito concedi\u00f3, en el efecto suspensivo, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto &#8220;por el apoderado de la parte demandada&#8221;, es decir, por el \u00fanico afectado por el resultado del proceso: el se\u00f1or Walter Hinz. Sin embargo, el Juzgado se abstuvo de remitir el expediente a su superior, pero acogi\u00f3, a trav\u00e9s de auto del d\u00eda treinta (30) de septiembre 1982, la solicitud de N\u00e9stor Leopoldo Forero en el sentido de decretar el embargo y secuestro de los bienes objeto de la partici\u00f3n. Debe resaltarse que, en virtud de esta decisi\u00f3n, el apoderado del se\u00f1or Hinz solicit\u00f3 al Juzgado que le fijara la cauci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El d\u00eda veintisiete (27) de enero de 1983, la demandante Carmen Forero Guti\u00e9rrez y el demandado Walter Hinz, suscribieron una &#8220;promesa de contrato de transacci\u00f3n&#8221;, por medio de la cual &#8220;ambas partes se comprometen a transigir el proceso ordinario que est\u00e1 instaurado entre ellas ante el Juzgado 14 Civil del Circuito sobre la sucesi\u00f3n de Teresa Garc\u00eda de Hinz&#8221;. En virtud de este acuerdo, los apoderados de los se\u00f1ores Forero de Guti\u00e9rrez y Hinz Arentd, solicitaron al Juzgado 14 Civil del Circuito la suspensi\u00f3n del proceso por el t\u00e9rmino de cuarenta y cinco (45) d\u00edas &#8220;lapso durante el cual se finaliza un contrato de transacci\u00f3n convenido entre las partes&#8221;. El Juzgado, con base en lo previsto en el Art\u00edculo 170 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, accedi\u00f3 a la mencionada solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el lapso referido, espec\u00edficamente el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de febrero de 1983, la demandante, junto con su apoderado, presentaron ante el juez 14 Civil del Circuito un escrito en el que desist\u00edan de la demanda &#8220;entendi\u00e9ndose este desistimiento como incondicional y se entiende como la renuncia de todas y cada una de las pretensiones de la demanda&#8221;. Y agregaron: &#8220;Como consecuencia solicitamos poner fin al proceso y previo levantamiento de las medidas cautelares decretadas se archive el expediente&#8221;. Dicho escrito fue coadyuvado por el se\u00f1or Walter Hinz. El d\u00eda veintid\u00f3s (22) de febrero de 1983, el Juzgado, al considerar que por &#8220;haberlo solicitado conjuntamente las partes&#8221;, acept\u00f3 el desistimiento y decret\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar el levantamiento de la suspensi\u00f3n del proceso aqu\u00ed decretada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal raz\u00f3n y por reunirse los presupuestos para el caso, se acepta el desistimiento de las pretensiones formuladas en la demanda que origin\u00f3 el presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar la cancelaci\u00f3n de las medidas de embargo y secuestro decretadas. L\u00edbrense los oficios que sean necesarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar la cancelaci\u00f3n del registro de la demanda. Para ello of\u00edciese al Sr. Registrador de Instrumentos P\u00fablicos del C\u00edrculo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oportunamente arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe la Sala advertir que el citado auto fue notificado a las partes mediante anotaci\u00f3n hecha en estado el d\u00eda veinticinco (25) de febrero de 1983, y que ninguno de los interesados interpuso recurso alguno en contra de esa decisi\u00f3n; es decir, la providencia judicial qued\u00f3 ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. El d\u00eda nueve (9) de septiembre de 1983, la apoderada del se\u00f1or N\u00e9stor Leopoldo Forero present\u00f3 un escrito solicitando que se decretara la ilegalidad del auto que acept\u00f3 el desistimiento de la demanda, por considerar que los efectos de esa providencia judicial afectaban los derechos de su poderdante, adquiridos y reconocidos en la sentencia del tres (3) de agosto de 1982. Dicha petici\u00f3n, as\u00ed como el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la apoderada del demandado Forero, fueron negados por el Juzgado 14 Civil del Circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. Actuando de oficio, el Juzgado 14 Civil del Circuito decret\u00f3, el d\u00eda veintinueve (29) de marzo de 1984, la nulidad de todo el tr\u00e1mite procesal a partir del auto de fecha treinta (30) de septiembre de 1982, mediante el cual se hab\u00eda concedido el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Walter Hinz. Consider\u00f3 el Juzgado que a partir de ese momento hab\u00eda perdido competencia para conocer del proceso, toda vez que dicho recurso fue concedido en el efecto suspensivo. As\u00ed el Juzgado 14 Civil del Circuito procedi\u00f3 a remitir el proceso a la Sala Civil del Tribunal Superior, con el fin de que se surtiera el tr\u00e1mite correspondiente a la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esa sentencia (la del 3 de agosto de 1982) solo apel\u00f3 el demandado Walter Hinz Arendt, pues aunque su apoderado dice en su escrito del folio 179 del cuaderno 1, que act\u00faa &#8216;como apoderado de la parte demandada&#8217; y en esa calidad interpone el recurso, lo cierto es que el apoderado apelante solamente representaba a a Walter Hinz Arendt y no a N\u00e9stor Leopoldo Forero, quien, no obstante ser tambi\u00e9n demandado, ten\u00eda un inter\u00e9s en este proceso opuesto al del primero, ya que mientras Hinz se opuso a las pretensiones de la demanda, Forero se allan\u00f3 a \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de los t\u00e9rminos en que fue interpuesta la alzada, en el auto de fecha 31 de agosto de 1982, se dijo que se conced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto &#8216;por el apoderado de la parte demandada&#8217;, equ\u00edvoco que no puede conducir a concluir que el recurso les fue concedido a los dos demandados, pues, quien lo interpuso solo representaba a uno de ellos, por lo cual la apelaci\u00f3n debe tenerse por concedida a Walter Hinz Arendt y no a N\u00e9stor Leopoldo Forero, pues \u00e9l se hab\u00eda allanado a la demanda, su apoderado no impugn\u00f3 la sentencia y \u00e9sta es favorable para ese demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;V. Como consecuencia de una transacci\u00f3n concluida entre la demandante y el demandado Walter Hinz Arendt, (f. 189) el apoderado de \u00e9ste, persistiendo, deliberada o negligentemente, en que representaba a la parte demandada, cuando solo hab\u00eda recibido poder de Hinz y el de la actora, solicitaron primero, la suspensi\u00f3n del proceso, (f. 190) a lo cual accedi\u00f3 la Juez del Conocimiento por auto de fecha 5 de febrero de 1983 (f. 191) y luego expresaron en el memorial del folio 192 &#8216;que desistimos de la demanda del proceso (sic) de la referencia (sic), entendiendo este desistimiento como incondicional y se entiende como la renuncia de todas y cada una de las &nbsp;pretensiones de la demanda&#8217;. El escrito que consigna lo antes dicho y en el que tambi\u00e9n se le solicitaba a la Juez &#8216;poner fin al proceso&#8217;, aparece firmado por los apoderados de la demandante, por \u00e9sta, por el demandado Walter Hinz Arendt y, tambi\u00e9n por \u00e9ste y todos hicieron ante la Secretar\u00eda del Juzgado la presentaci\u00f3n personal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por auto de fecha 22 de febrero de 1983 (f. 193) acept\u00f3 la Juez del Conocimiento el desistimiento dicho, y, por lo tanto, dispuso (&#8230;): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante las solicitudes que le formul\u00f3 el demandado N\u00e9stor Leopoldo Forero con fundamento en que \u00e9l no hab\u00eda intervenido en la transacci\u00f3n, ni hab\u00eda desistido de los efectos de la demanda, la Juez del conocimiento dej\u00f3 sin valor ni efecto, entre otras, sus decisiones sobre el desistimiento y orden\u00f3 remitir el proceso al Tribunal, en virtud del recurso de apelaci\u00f3n, interpuesto contra la sentencia, \u00fanico que no qued\u00f3 cobijado por la declaratoria de nulidad decretada en auto de fecha 29 de marzo \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;VIII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tramitada en esta Corporaci\u00f3n la alzada, encuentra ahora la Sala que la instancia se adelant\u00f3 sin que mediara recurso de apelaci\u00f3n alguno contra la sentencia de primer grado, pues, el demandado N\u00e9stor Leopoldo Forero no la impugn\u00f3, ya que, se hab\u00eda allanado a la demanda, la demandante tampoco, porque a ella le es favorable y Walter Hinz Arendt desisti\u00f3, junto con la demandante del proceso, en forma incondicional por lo que el recurso de apelaci\u00f3n que hab\u00eda interpuesto su apoderado en el escrito del folio 179 del primer cuaderno, qued\u00f3 sin efecto como consecuencia del desistimiento dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;IX. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, no habiendo sido la sentencia de primer grado objeto del recurso de apelaci\u00f3n, por no haberlo interpuesto ni la demandante, ni el demandado N\u00e9stor Leopoldo Forero y haber quedado cobijado el que interpuso Walter Hinz, por el desistimiento posterior de \u00e9ste y la transacci\u00f3n del proceso acordada con la demandante, no puede el Tribunal revisar, por v\u00eda de apelaci\u00f3n, &nbsp;el fallo de primera instancia, y, por lo tanto, tendr\u00e1 que abstenerse de decidir el recurso de apelaci\u00f3n, que, como se ha visto, debe tenerse por no interpuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9. Posteriormente, el mandatario judicial del se\u00f1or N\u00e9stor Leopoldo Forero elev\u00f3, ante el Juzgado 14 Civil del Circuito, varias peticiones en el sentido de que se diera cumplimiento a la sentencia del tres (3) de agosto de 1982, dictada dentro del proceso en comento. En principio el Juzgado desestim\u00f3 esta solicitud, pero luego de que se interpusieran los recursos de ley contra dicha decisi\u00f3n, se orden\u00f3, mediante auto de diecisiete (17) de mayo de 1985, que se diera cumplimiento a lo ordenado en los numerales sexto y s\u00e9ptimo de la sentencia anteriormente referida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10. Tras una serie de actuaciones que dilataron el tr\u00e1mite del proceso, el expediente fue repartido al Juzgado Veinte (20) de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., debido a la entrada en vigencia del decreto 2272 de 1989, que cre\u00f3 la jurisdicci\u00f3n de Familia. Dicho Juzgado, acatando la petici\u00f3n elevada por el apoderado del se\u00f1or N\u00e9stor Leopoldo Forero, profiri\u00f3 el auto de fecha tres (3) de mayo de 1991, mediante el cual se dispuso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.- Se ordena cancelar los registros de todas las transacciones de transferencias de propiedad, grav\u00e1menes y limitaciones al dominio realizadas con posterioridad a la inscripci\u00f3n de la demanda que origin\u00f3 el presente proceso, comunicada mediante oficio No. 764 de fecha julio 13 de 197, la cual afect\u00f3 los siguientes inmuebles (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>Of\u00edciese en tal sentido al Se\u00f1or Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, remiti\u00e9ndole copia aut\u00e9ntica de la sentencia a costa del interesado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra este auto, as\u00ed como contra las otras providencias judiciales en las cuales el Juzgado Veinte de Familia realiz\u00f3 algunas precisiones en torno a los n\u00fameros de matr\u00edculas inmobiliarias de algunos de los bienes objeto de las medidas adoptadas, el apoderado de la ahora demandada Ana Bertilde Roa de Hinz -por haber fallecido el se\u00f1or Walter Hinz- elev\u00f3 los diferentes recursos contemplados en la ley, los cuales, en su totalidad, fueron denegados por el juez de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar que el auto del tres (3) de mayo de 1993 del Juzgado Veinte (20) de Familia, es el que ha dado lugar a la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11. Debe la Sala agregar que, ante la situaci\u00f3n jur\u00eddica creada por el Juzgado al cancelar las inscripciones de las transferencias de los inmuebles objeto de la partici\u00f3n, el se\u00f1or Luis Emilio Duarte, junto con otras personas interesadas en el tr\u00e1mite de la sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora Teresa Garc\u00eda de Hinz, en su calidad de terceros adquirientes de buena fe, interpusieron una acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio con el fin dejar sin efectos dicha orden. Dicha acci\u00f3n fue negada tanto en primera &nbsp;como en segunda instancia -por parte de la h. Corte Suprema de Justicia-, por considerar que exist\u00eda otro mecanismo de defensa judicial para proteger los derechos de los accionantes, cual era esperar a que el juez competente resolviera el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los interesados contra el auto del tres (3) de mayo de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12. Finalmente, una vez agotados los recursos ordinarios sin que se lograra revocar la orden de cancelaci\u00f3n de las transferencias efectuadas con posterioridad a la inscripci\u00f3n de la demanda, el se\u00f1or Luis Emilio Duarte Nieto y los otros interesados, interpusieron una segunda acci\u00f3n de tutela con las mismas pretensiones de la acci\u00f3n de tutela transitoria. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., al conocer de dicha acci\u00f3n, consider\u00f3 que la inscripci\u00f3n de la demanda y la posterior cancelaci\u00f3n de la misma, eran las \u00fanicas medidas inscritas en los registros inmobiliarios, y que por tanto, se debe amparar la buena f\u00e9 y el derecho de propiedad de los terceros que adquirieron los bienes objeto de litigio, bajo el supuesto de que estaban libres de toda controversia judicial. En virtud de lo anterior, se concedi\u00f3 la tutela y se dej\u00f3 sin efectos la orden de cancelar las transferencias realizadas con posterioridad a la inscripci\u00f3n de la demanda de rescisi\u00f3n del trabajo de partici\u00f3n realizado dentro de la sucesi\u00f3n de Teresa Garc\u00eda de Hinz, pero \u00fanicamente respecto de los bienes adquiridos por los accionantes, dejando la medida vigente frente a los bienes adquiridos por la se\u00f1ora Ana Bertilde Roa de Hinz, accionante en el proceso de tutela que aqu\u00ed se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en el anterior resumen de los hechos, la Sala considera que en el presente caso no se ha configurado una v\u00eda de hecho que amerite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, antes de exponer los fundamentos jur\u00eddicos de esta decisi\u00f3n, debe advertirse que no es de competencia de esta Sala de Revisi\u00f3n el pronunciarse acerca de posibles irregularidades procesales que oportunamente fueron advertidas por los diferentes funcionarios judiciales que intervinieron en el proceso ordinario de lesi\u00f3n enorme, pues resulta indispensable reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en el sentido de que la presencia de la &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;, para efectos de la acci\u00f3n de tutela, se debe limitar \u00fanicamente a las evidentes arbitrariedades de un determinado funcionario judicial que adopta una o varias decisiones dentro de un proceso, no con base en la ley, en la justicia y en el derecho, sino arbitrariamente de acuerdo con su capricho o ignorando deliberada o inconscientemente las formas propias del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La conclusi\u00f3n de esta Sala, en el sentido de la no procedencia de la acci\u00f3n de tutela bajo examen, se fundamenta, pues, en que la doctrina de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, ha dispuesto que no s\u00f3lo es necesario evaluar si existi\u00f3 o no una actuaci\u00f3n caprichosa de parte de la autoridad judicial, sino que adem\u00e1s debe evaluarse la procedencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se trate de la existencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso ordinario de lesi\u00f3n enorme al que se ha hecho referencia, se elevaron, en m\u00faltiples oportunidades, los recursos que la ley procesal contempla para controvertir las decisiones del juez de conocimiento. En cada una de esas ocasiones, tanto en primera como en segunda instancia, el funcionario judicial evalu\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica correspondiente y tom\u00f3 una decisi\u00f3n en derecho. El hecho de no compartir una determinada providencia judicial o de creer que el juez competente no apreci\u00f3 desde una determinada perspectiva cierto aspecto de orden jur\u00eddico, no significa que sea procedente acudir a la acci\u00f3n de tutela. En otras palabras, el hecho de que, por ejemplo, la peticionaria Ana Bertilda Roa de Hinz haya considerado que la decisi\u00f3n contenida en el auto del tres (3) de mayo de 1993 desconoci\u00f3 una situaci\u00f3n concreta, cual era la del registro de la demanda y la posterior cancelaci\u00f3n del mismo, no d\u00e1 de por s\u00ed pie para que ello constituya una &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;, sobretodo cuando, despu\u00e9s de haber intentado los recursos ordinarios, sus pretensiones fueron denegadas por considerar el juez respectivo que la se\u00f1alada decisi\u00f3n ten\u00eda suficiente fundamento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;No es de recibo para la Sala el esperar que por intermedio de la acci\u00f3n de tutela se resuelva, de una vez de por todas, una controversia jur\u00eddica que lleva casi veinte (20) a\u00f1os en los estrados judiciales. Como bien lo anot\u00f3 la h. Corte Suprema de Justicia, las decisiones adoptadas &#8220;reclaman un debate de mucha mayor amplitud que el que es posible en sede de tutela, toda vez que al fin de cuentas y haciendo de lado detalles que para el efecto son apenas circunstanciales, lo que este expediente pone al descubierto es la existencia de una controversia patrimonial corriente, a\u00fan pendiente de soluci\u00f3n y de significativa complejidad, originada seg\u00fan parece en una discordancia entre asientos de registro inmobiliario y la realidad jur\u00eddica que de un proceso judicial se desprende en relaci\u00f3n con los bienes ra\u00edces que la accionante en tutela adquiri\u00f3 y sobre los cuales recay\u00f3 la anotaci\u00f3n preventiva de la demanda (&#8230;)&#8221; (fls. 35 y 36). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala se permite reiterar, una vez m\u00e1s, la doctrina de esta Corporaci\u00f3n en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela no es, ni puede ser, una tercera instancia que revise decisiones judiciales que no resultaron satisfactorias para algunas de las partes, as\u00ed esas decisiones se hubiesen tomado con base en realidades procesales discutibles, pues para ello los actores cuentan, como en el caso que se revisa, con los mecanismos jur\u00eddicos pertinentes para discutir y propender &nbsp;por la integridad de sus derechos. Pretender lo contrario, significar\u00eda desnaturalizar la configuraci\u00f3n jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela, pues en vez de ser un mecanismo directo e inmediato para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, pasar\u00eda a convertirse en un simple recurso procesal adicional, en el cual se discuten, una vez m\u00e1s, posiciones jur\u00eddicas doctrinarias de car\u00e1cter sustancial y procedimental. Lo anterior no es otra cosa que desconocer el esp\u00edritu del Constituyente y la necesidad de que en un Estado de derecho, como el colombiano, impere siempre el principio de la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Por ello, conviene se\u00f1alar que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y en especial del debido proceso, no se logra \u00fanicamente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. El hecho de que la legislaci\u00f3n colombiana contemple la posibilidad de intentar diversos recursos como la reposici\u00f3n, la apelaci\u00f3n, la casaci\u00f3n o la oposici\u00f3n dentro de una diligencia de embargo y secuestro, para mencionar unos cuantos, significa que la persona afectada cuenta con mecanismos eficaces e inmediatos para proteger sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Una vez establecido que la decisi\u00f3n de la Juez de Veinte (20) de Familia objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, aunque puede ser discutible -como cualquier otra- desde un punto de vista jur\u00eddico, no constituye una &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;, y que la peticionaria ha tenido -y tendr\u00e1- a su alcance diferentes mecanismos de defensa judicial para lograr el amparo de sus derechos supuestamente vulnerados, conviene establecer si la se\u00f1ora Ana Bertilde Roa de Hinz se encuentra, a ra\u00edz de la providencia judicial del tres (3) de mayo de 1993, en una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los alcances de la figura del perjuicio irremediable, ha dispuesto esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. El perjuicio ha de ser inminente: &#8216;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8217;. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. &nbsp;Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. &nbsp;Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. &nbsp;Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. &nbsp;La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza &nbsp;a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. &nbsp;Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. &nbsp;Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. &nbsp;Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. &nbsp;Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay &nbsp;ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El fundamento de la figura jur\u00eddica que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala es la inminencia de un da\u00f1o o menoscabo graves de un bien que reporta gran inter\u00e9s para la persona y para el ordenamiento jur\u00eddico, y que se har\u00eda inevitable la lesi\u00f3n de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protecci\u00f3n del bien debido en justicia, el cual exige l\u00f3gicamente unos mecanismos transitorios o directos, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situaci\u00f3n definitiva, sino unas medidas precautelativas&#8221;.9 (Negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones expuestas, esta Sala juzga que en el asunto bajo examen no se configura un perjuicio irremediable, pues el supuesto da\u00f1o o menoscabo que ha sufrido la peticionaria no puede calificarse como inminente, urgente, grave e impostergable. Lo anterior porque, por una parte, no puede alegarse que tras varios a\u00f1os de controversias jur\u00eddicas, los efectos del proceso sean inminentes e incontenibles; y por la otra, la utilizaci\u00f3n de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que la situaci\u00f3n no sea impostergable. De igual forma, si bien la decisi\u00f3n adoptada por la Juez Veinte (20) de Familia, mediante la cual se afectaron diversos intereses econ\u00f3micos, pudo resultar inconveniente para la peticionaria, ello no significa que, dentro de los criterios jurisprudenciales referidos, pueda catalogarse como grave e inminente, pues dicha determinaci\u00f3n no afecta de manera determinante su subsistencia, ni significa que no existan otros mecanismos jur\u00eddicos para solucionar su situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L VE : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la h. Corte Suprema de Justicia del nueve (9) de mayo del a\u00f1o en curso, por medio de la cual se revoc\u00f3 la sentencia pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 del veintid\u00f3s (22) de marzo del presente a\u00f1o, dentro del proceso de tutela adelantado por la ciudadana Ana Bertilda Roa de Hinz contra el Juzgado Veinte (20) de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-008\/92 del 18 de mayo de 1992. Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-543 del 1o de octubre de 1992. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>4Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 2. Sentencia No. T-079\/93. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>5Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 5. Sentencia No. T-173\/93. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>6Cfr. Corte Constitucional Sentencias Nos. C-543\/92, T-520\/92, T-079\/93, T-173\/93, T-198\/93, T-336\/93, T-424\/93, T-433\/93, T-576\/93., T-055\/94, T-135\/94. T-175\/94 y T-231\/94, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>7Corte Constitucional. Sala &nbsp;de Revisi\u00f3n No. 2. Sentencia No. T-442\/93 del 12 de octubre de 1993. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>8Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 3. Sentencia No. T-231\/94 del 13 de mayo de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>9Corte Constitucional. Sala Novena de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-225\/93 del 15 de junio de 1993. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-435-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. &nbsp;T-435\/94&nbsp; &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\/VIA DE HECHO &nbsp; La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales procede, siempre y cuando la decisi\u00f3n contenga un fundamento arbitrario, caprichoso o abusivo por medio del cual se haya violado un derecho fundamental de la persona, es decir, se haya incurrido en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1321","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1321","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1321"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1321\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1321"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1321"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1321"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}