{"id":13210,"date":"2024-06-04T15:57:44","date_gmt":"2024-06-04T15:57:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1025-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:44","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:44","slug":"t-1025-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1025-06\/","title":{"rendered":"T-1025-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1025\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APODERAMIENTO JUDICIAL-Elementos normativos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Falta de especificidad o determinaci\u00f3n en el poder del abogado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tema de la espeficicidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acci\u00f3n de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificaci\u00f3n tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jur\u00eddica contra la cual se va a incoar la acci\u00f3n de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental \u00a0que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, haciendo improcedente la acci\u00f3n. Del texto del poder que reposa en el expediente se puede deducir que la facultad otorgada al apoderado en este caso es tan amplia que permite que \u00e9ste presente acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n a cualquier otro derecho fundamental, lo que en un caso hipot\u00e9tico lo autorizar\u00eda para incoar diferentes amparos de tutela debido a la falta de especificidad del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Poder especial para actuar\/PODER PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APODERADO JUDICIAL EN TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1431141 y T-1431142 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Germ\u00e1n Gustavo C\u00f3rdoba Monsalve y Jos\u00e9 Omairo Bedoya Giraldo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL. \u00a0(CAJANAL)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de \u00a0diciembre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los \u00a0fallos de tutela correspondientes a los siguientes procesos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expediente T-1\u00b4431.141. Accionante: Germ\u00e1n Gustavo C\u00f3rdoba Monsalve. Accionado: Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expediente T-1\u00b4431.142. Accionante: Jos\u00e9 Omairo Bedoya Giraldo. Accionado: Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Acumulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos T-1431141 y T-1431142 fueron seleccionados y acumulados, por Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional del d\u00eda veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006), al considerar que existe unidad de materia y semejanza f\u00e1ctica de los problemas jur\u00eddicos planteados en las respectivas acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes acumulados tienen origen en controversias surgidas entre los accionantes y la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (en adelante CAJANAL) con ocasi\u00f3n de derechos de petici\u00f3n presentados ante la entidad, de los cuales no se hab\u00eda obtenido respuesta a la fecha de presentaci\u00f3n de las respectivas \u00a0acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a exponer los antecedentes, pruebas y la decisi\u00f3n judicial de cada unos de los expedientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-1431141 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tutelante por medio de apoderada judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el d\u00eda dos (2) de agosto de 2006, en contra de CAJANAL en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n con base en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El veinticinco (25) de noviembre de 2005 el Se\u00f1or Germ\u00e1n Gustavo C\u00f3rdoba Monsalve confiri\u00f3 poder, mediante diligencia de reconocimiento ante la Notaria Primera del Circulo de Medell\u00edn, a la abogada CLAUDIA PAOLA COLLAZOS VILLANUEVA para que en su nombre y representaci\u00f3n instaurara acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social por violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n. El poder fue redactado en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Se\u00f1or Juez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Gustavo C\u00f3rdoba Monsalve, mayor de edad, vecino (a) \u00a0de esta ciudad, identificado (a) como aparece junto al pie de mi firma, a Usted respetuosamente, me permito,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANIFESTAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que confiero poder especial, amplio y suficiente a la abogada CLAUDIA PAOLA COLLAZOS VILLANUEVA, tambi\u00e9n mayor de edad domiciliado y residente en esta ciudad, para que en mi nombre y representaci\u00f3n instaure DEMANDA DE ACCI\u00d3N DE TUTELA \u2013 contra \u2013 LA CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL- CAJANAL- por violaci\u00f3n al DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICI\u00d3N consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional, a la IGUALDAD consagrado en el art\u00edculo 13 C.N. al DEBIDO PROCESO Art. 29 C.N. o cualquier otro derecho fundamental que se considere vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mi apoderada tendr\u00e1 las facultades de sustituir, reasumir, transigir, desistir, conciliar, renunciar al presente poder e interponer todos los recursos tendientes a la defensa de mis intereses. (&#8230;)\u201d. (Se subraya. El original en ese aparte se encuentra escrito a mano).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El veintitr\u00e9s (23) de enero de 2006 el actor, por intermedio de su apoderada, solicit\u00f3 a CAJANAL el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de gracia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene el apoderado del accionante que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela -el d\u00eda dos (2) de agosto de 2006- la entidad no hab\u00eda dado respuesta a su solicitud \u201cno obstante haber transcurrido el t\u00e9rmino que prev\u00e9 el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y el art\u00edculo 9 par\u00e1grafo 1 inciso final de la Ley 979 de 2003 (&#8230;) concentr\u00e1ndose la violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto, del tres (3) de agosto de 2006, el Juzgado Treinta y Tres \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad demandada, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0D. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAJANAL no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Poder conferido, el d\u00eda veinticinco (25) de noviembre de 2005, por el se\u00f1or Germ\u00e1n Gustavo C\u00f3rdoba Monsalve a la abogada Claudia Paola Collazos Villanueva para interponer acci\u00f3n de tutela en contra de CAJANAL; reconocido en diligencia ante la Notaria Primera del C\u00edrculo de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia derecho de petici\u00f3n radicado ante CAJANAL el veintitr\u00e9s (23) de enero de 2006, por la abogada Claudia Paola Collazos Villanueva en el que se solicita el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de gracia del se\u00f1or Germ\u00e1n Gustavo C\u00f3rdoba Monsalve.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A. \u00danica Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jueza Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del quince (15) de agosto de 2006, neg\u00f3 el amparo de tutela al considerar que no existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa, ya que el poder conferido por el se\u00f1or Germ\u00e1n Gustavo C\u00f3rdoba Monsalve no cuenta con el requisito de especificidad definido por ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se afirma as\u00ed, en el fallo proferido que la abogada \u201c(&#8230;) Claudia Paola Collazos Villanueva no se encuentra legitimada para promover la presente acci\u00f3n de tutela, al tenor del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acci\u00f3n de tutela (&#8230;) As\u00ed confrontada la norma legal con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en estudio, se aprecia que en realidad se otorgo poder \u201cespecial\u201d a la abogada (&#8230;) para interponer la tutela. Pero los hechos presuntamente vulnerados de los \u00a0derechos fundamentales de la ciudadana y que se alegan dentro de la actuaci\u00f3n ocurrieron con posterioridad al otorgamiento del mismo. (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 la autoridad judicial que el amparo de tutela presentado no cumple con los principios de inmediatez y razonabilidad que exige tan especial\u00edsima acci\u00f3n para su interposici\u00f3n lo que impide su procedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se estableci\u00f3, as\u00ed mismo, que el poder otorgado \u201cno fue espec\u00edfico en determinar a que derecho constitucional se refiere, limit\u00e1ndose a enunciarlo en forma gen\u00e9rica, sin determinar a que hechos se contrae la supuesta trasgresi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos expuestos la jueza de tutela deneg\u00f3 el amparo a los derechos invocados por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-1431142 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderada judicial el demandante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra CAJANAL ante el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el d\u00eda treinta y uno (31) de julio de 2006 en la que solicit\u00f3 \u201cla protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, y determinando como pretensi\u00f3n ordenar al accionado para que proceda al reconocimiento y liquidaci\u00f3n y pago efectivo o soluci\u00f3n de la REVISI\u00d3N DE LA PENSI\u00d3N DE GRACIA\u201d con fundamento en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El veintiocho (28) de febrero de 2006 el Se\u00f1or Jos\u00e9 Omairo Bedoya Giraldo confiri\u00f3 poder al abogado JOHN GROVER ROA SARMIENTO, para que en su nombre y representaci\u00f3n instaurara acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El poder que reposa en el expediente tiene tr\u00e1mite de reconocimiento ante la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Pereira y contiene la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Se\u00f1or \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Juez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Omairo Bedoya Giraldo, mayor de edad, domiciliado en esta \u00a0ciudad, identificado como aparece al pie de mi firma, comedidamente manifiesto que confiero poder especial, amplio y suficiente al Doctor JOHN GROVER ROA SARMIENTO, abogado titulado, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 79.343.655 de Bogot\u00e1 y tarjeta profesional No. 104.759 del Consejo Superior de la judicatura, para que en mi nombre y representaci\u00f3n inicie y lleve hasta su culminaci\u00f3n ACCI\u00d3N DE TUTELA en contra de CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL EICE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mi apoderado queda ampliamente facultado para recibir, desistir, transigir, sustituir, conciliar, renunciar, reasumir, solicitar copias de actos administrativos, pedir inspecciones judiciales e interponer los recursos a que haya lugar y en general todas la acciones tendientes a obtener la defensa de mis derechos de conformidad con el art. 70 del C\u00f3digo Contencioso de Procedimiento Civil (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El veintisiete (27) de marzo de 2006 radic\u00f3 el accionante, por intermedio de su apoderado, ante CAJANAL derecho de petici\u00f3n \u00a0en el que solicit\u00f3 \u201ctramitar la REVISI\u00d3N PENSI\u00d3N GRACIA reconocida al \u00a0poderdante por medio de la Resoluci\u00f3n No. 4846 del 21 de mayo de 1990, por los servicios prestados a Entidad Oficial, con relaci\u00f3n a las primas, horas extras, bonificaciones y dem\u00e1s factores salariales que no fueron tenidos en cuenta como base de liquidaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el apoderado del accionante \u00a0que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el d\u00eda treinta y uno (31) de julio de 2006, \u00a0CAJANAL no hab\u00eda dado respuesta a su solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto, del tres (3) de agosto de 2006, el Juzgado Treinta y Tres \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad accionada, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0D. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada se abstuvo de dar respuesta a la acci\u00f3n de tutela presentada por el apoderado del se\u00f1or Jos\u00e9 Omairo Bedoya Giraldo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Poder conferido por el se\u00f1or Jos\u00e9 Omairo Bedoya Giraldo, el d\u00eda veintiocho (28) de febrero de 2006, al abogado John Grover Roa Sarmiento para interponer acci\u00f3n de tutela en contra de CAJANAL, del cual se surti\u00f3 diligencia de reconocimiento ante la Notaria Cuarta del C\u00edrculo de Pereira.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n radicado ante CAJANAL el veintisiete (27) de marzo de 2006, por el abogado John Grover Roa Sarmiento en el que se solicita tramitar la REVISI\u00d3N PENSI\u00d3N GRACIA del Se\u00f1or Jos\u00e9 Omairo Bedoya Giraldo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00danica Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el fallo proferido el quince (15) de agosto de 2006 por la \u00a0Jueza Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1, se neg\u00f3 el amparo de tutela argumentando que \u201cel abogado John Grover Roa Sarmiento no se encontraba legitimado para promover la acci\u00f3n de tutela\u201d, decisi\u00f3n que se\u00a0 fundament\u00f3 en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 igualmente la jueza de instancia que los hechos presuntamente vulneradores de los derechos fundamentales del ciudadano, \u00a0que se alegan dentro de la actuaci\u00f3n relacionada, ocurrieron con posterioridad al otorgamiento del poder. En consecuencia, se expone en el fallo proferido que la acci\u00f3n de tutela interpuesta no cumple con los supuestos de razonabilidad e inmediatez que exige la reglamentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se sostuvo en la sentencia que \u201cel mencionado poder no fue espec\u00edfico en determinar a que derecho constitucional es al que se refiere, (&#8230;) sin determinar respecto a qu\u00e9 hechos, a cu\u00e1l solicitud o petici\u00f3n, cu\u00e1ndo se gener\u00f3 la transgresi\u00f3n, etc\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones expuestas, la jueza de tutela neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n proferida por el juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en los procesos acumulados de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico que plantean las demandas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes acumulados plantean conjuntamente la presunta vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de los accionantes por parte de CAJANAL, entidad que no dio oportuna respuesta a las solicitudes presentadas por los tutelantes referentes al tema de pensi\u00f3n de gracia. Por ende, solicitan los peticionarios que la instituci\u00f3n de respuesta a los derechos de petici\u00f3n radicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra que el problema jur\u00eddico de los expedientes acumulados consiste en identificar preliminarmente si existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa para interponer acci\u00f3n de tutela por parte de los abogados que act\u00faan en los procesos, conforme a los requisitos definidos por ley para hacer uso de la figura del apoderamiento judicial. S\u00f3lo en el caso en el que exista dicha \u00a0legitimaci\u00f3n se estudiar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa en las acciones de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por ser un medio de defensa que tiene como objeto proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos bajo esquemas de informalidad, lo que significa que dicho mecanismo judicial no se encuentra dotado de altos formalismos o rigurosos requisitos de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta acci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito esencialmente proteger en forma expedita, preferente y sumaria los derechos fundamentales, permitiendo a las \u00a0personas impetrar el amparo por s\u00ed mismos, sin necesidad de apoderado judicial, o por un tercero quien los represente en su nombre, como lo establecen expresamente los art\u00edculos 1, 10 y 14 del Decreto 2591 de 19911, caso en el cual, debe estar probada la legitimaci\u00f3n en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las normas que regulan la acci\u00f3n de tutela establecen entonces una serie de posibilidades mediante las cuales todo ciudadano puede hacer uso de ella, siempre que se cumpla con el requisito de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa, y dentro de las cuales cabe citar la de ser representado por un abogado. Al respecto ha sostenido la jurisprudencia2:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades3, a partir de las normas de la Constituci\u00f3n y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. La satisfacci\u00f3n de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuraci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n en la causa, por activa, en los procesos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acci\u00f3n de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso. (&#8230;)\u201d. (Se subraya).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n e inter\u00e9s para interponer el amparo de tutela se convierte entonces en requisito para la procedencia del mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, lo que indica que debe soportarse debidamente la legitimaci\u00f3n en la causa en aquellos casos en los que no se interponga la tutela en nombre propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la jurisprudencia ha entendido que pese al procedimiento expedito que regula la acci\u00f3n de tutela, este medio se encuentra circunscrito a un r\u00e9gimen jur\u00eddico en el cual existen formas y elementos procesales m\u00ednimos que deben ser acatados por quien presenta la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos del apoderamiento judicial para interponer la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica4 y 14 del Decreto 2591 de 1991 definen expresamente la posibilidad de que la acci\u00f3n de tutela pueda ser interpuesta por apoderado judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha definido una serie de requerimientos que permiten que proceda la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en los que se utilice la figura del apoderamiento judicial. Al respecto, en la Sentencia T- 531 de 20025 se definieron como requisitos normativos del apoderamiento judicial los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala se\u00f1ala que el mismo es (i) un acto jur\u00eddico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume aut\u00e9ntico6. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.7 En este sentido (iv) El poder conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido8 para la promoci\u00f3n9 de procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den fundamento a estos tengan origen10 en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento s\u00f3lo puede ser un profesional del derecho11 habilitado con tarjeta profesional12. (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el tema de la espeficicidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acci\u00f3n de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificaci\u00f3n tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jur\u00eddica contra la cual se va a incoar la acci\u00f3n de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental \u00a0que se pretende proteger y garantizar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores elementos permiten reconocer la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, haciendo improcedente la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. An\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unas vez analizada la normativa y la jurisprudencia relacionada con los procesos acumulados, esta Sala analizar\u00e1 cada uno de ellos con el fin de indicar si existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa y, solamente en caso de que se cumpla con dicho requisito, se entrar\u00e1 a estudiar si CAJANAL vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de los aqu\u00ed accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-1431141 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente del actor Germ\u00e1n Gustavo C\u00f3rdoba Monsalve esta Sala encuentra que en el caso concreto se presenta el fen\u00f3meno del hecho superado, debido a que desaparecieron los fundamentos f\u00e1cticos que dieron origen a la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se encontr\u00f3 en las bases de datos de informaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n que el Se\u00f1or Germ\u00e1n Gustavo C\u00f3rdoba Monsalve present\u00f3 nuevamente, por medio de apoderada judicial, acci\u00f3n de tutela en contra de CAJANAL por violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n. De la revisi\u00f3n del expediente de la segunda acci\u00f3n de tutela interpuesta, identificado con el n\u00famero T \u2013 1\u00b4472.356, se observa que el accionante confiri\u00f3 de nuevo poder a la abogada Claudia Paola Collazos Villanueva para interponer acci\u00f3n de tutela contra CAJANAL por violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, del cual se realiz\u00f3 diligencia de reconocimiento ante la notar\u00eda s\u00e9ptima del circulo de Medell\u00edn \u00a0el d\u00eda quince (15) de septiembre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela interpuesta, identificada con el n\u00famero de expediente T \u2013 1\u00b4472.356, fue fallada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito el d\u00eda once (11) de octubre de 2006, mediante decisi\u00f3n que dispuso TUTELAR el derecho a favor del se\u00f1or Germ\u00e1n Gustavo C\u00f3rdoba Monsalve y ORDENAR a la entidad accionada que en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles diera respuesta a la solicitud de pensi\u00f3n de gracia radicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la informaci\u00f3n que reposa en los expedientes y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional pertinente, es claro que el derecho fundamental de petici\u00f3n invocado por el accionante se encuentra salvaguardado, lo que hace innecesario hacer un an\u00e1lisis del caso concreto, pues ya no existe un objeto jur\u00eddico vulnerado que se pretenda amparar. Al respecto la jurisprudencia se ha pronunciado afirmando que13: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela pierde sentido y en consecuencia el juez constitucional queda imposibilitado para efectos de emitir orden alguna de protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales invocados. En ese entendido, se ha se\u00f1alado que al desaparecer los supuestos de hecho en virtud de los cuales se formul\u00f3 la demanda se presenta la figura de hecho superado.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, se hizo referencia a la Sentencia T-307 de 1999, por medio de la cual se determin\u00f3 que: \u201cante un hecho superado, en donde la pretensi\u00f3n que fundamenta la solicitud de amparo constitucional ya est\u00e1 satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia e inmediatez. \u00a0Y ello es entendible pues ya no existe un objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer o tomar determinaci\u00f3n alguna. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala decidir\u00e1 confirmar la sentencia de primera instancia, pero por presentarse en el caso el fen\u00f3meno del hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-1431142 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto en el aparte de fundamentos jur\u00eddicos de la presente acci\u00f3n, esta Sala considera pertinente, en el caso concreto, analizar en forma previa si el abogado John Grover Roa Sarmiento ostenta la legitimaci\u00f3n en la causa para presentar acci\u00f3n de tutela en contra de CAJANAL a nombre del Se\u00f1or Jos\u00e9 Omairo Bedoya Giraldo, por violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez revisado el poder que reposa en el expediente se encuentra que dicho escrito no contiene los elementos b\u00e1sicos que permiten configurar un correcto apoderamiento judicial. De su lectura se observa que el aportado al proceso es un poder general en el que se faculta al Se\u00f1or John Grover Roa Sarmiento para interponer acci\u00f3n de tutela contra CAJANAL, sin que existan los otros elementos de especificidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo, el poder que faculta a un abogado para representar a un tercero debe cumplir con el principio de especificidad, determinando en forma clara las partes del litigio, las causas, los hechos y la vulneraci\u00f3n del derecho que se pretende proteger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del texto del poder que reposa en el expediente se puede deducir que la facultad otorgada al apoderado en este caso es tan amplia que permite que \u00e9ste presente acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n a cualquier otro derecho fundamental, lo que en un caso hipot\u00e9tico lo autorizar\u00eda para incoar diferentes amparos de tutela debido a la falta de especificidad del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en un proceso de tutela de situaciones f\u00e1cticas similares, resuelto en la Sentencia T &#8211; 975 de 200514, en el que se interpuso acci\u00f3n de tutela igualmente contra CAJANAL, la Corte decidi\u00f3 negar el amparo debido a la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa en raz\u00f3n de que no se cumpli\u00f3 con el principio de especificidad. \u00a0En dicha oportunidad esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) En efecto, el poder presentado por la abogada (&#8230;), se refiere de manera indeterminada a la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protecci\u00f3n se solicitar\u00e1, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposici\u00f3n, de tal manera que sea posible distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora.(&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine es evidente que el poder otorgado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Omairo Bedoya Giraldo al abogado John Grover Roa Sarmiento no define los hechos por los cuales se suscita el litigio, ni determina los derechos presuntamente vulnerados y en consecuencia no acata la normativa vigente dispuesta en el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que la decisi\u00f3n de la jueza de instancia es acertada pues el poder no contiene los elementos suficientes que permitan afirmar que existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, habida cuenta de que quien interpone la acci\u00f3n de tutela no ostenta la legitimaci\u00f3n en la causa para actuar la Sala se abstendr\u00e1 de analizar otros aspectos relativos al mismo poder, as\u00ed como el fondo del asunto planteado en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR, por cuanto se ha presentado el fen\u00f3meno del hecho superado, la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del expediente T \u2013 1431141 el d\u00eda \u00a0dos (2) de agosto de 2006, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Germ\u00e1n Gustavo C\u00f3rdoba Monsalve contra CAJANAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del expediente T \u2013 1431142 el d\u00eda \u00a0quince (15) de agosto de 2006, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Omairo Bedoya Giraldo contra CAJANAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares\u201d. (Se Subraya). \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. \u201c(&#8230;) No ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado. (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-552 de 2006. M. P.: Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>3Ver sentencia T-531 de 2002, MP, Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>4 Articulo 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>5 Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>6 Esta presunci\u00f3n \u00a0fue establecida por el legislador delegado en el decreto 2591 de 1991. \u00a0Sobre la misma se pronunci\u00f3 tangencialmente la Corte en sentencia T-001 de 1997 en la cual la Corte resuelve el caso de abogados que presentaron acci\u00f3n de tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensi\u00f3n de los agenciados, la Corte niega la tutela por que no se configura \u00a0la agencia oficiosa y no se re\u00fanen los requisitos \u00a0para el apoderamiento judicial, afirm\u00f3 la Corte: \u201cLos poderes se presumen aut\u00e9nticos, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no est\u00e1 autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirm\u00f3 que por las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n \u201ctodo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin espec\u00edfico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del c\u00f3digo de procedimiento civil en la materia, as\u00ed en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposici\u00f3n del art\u00edculo 65 inciso 1\u00ba: \u00a0\u201cEn los poderes especiales, los asuntos se determinar\u00e1n claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 En este sentido en la en la sentencia T-695 de1998 la Corte \u00a0no concedi\u00f3 la tutela impetrada debido a que el abogado quien present\u00f3 la tutela pretendi\u00f3 hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela. En esta oportunidad la Corte reiter\u00f3 la doctrina sentada en la sentencia T-550 de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirm\u00f3: \u00a0\u201cDe otro lado, debe desecharse la hip\u00f3tesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al prop\u00f3sito de intentar la acci\u00f3n de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un car\u00e1cter informal, tambi\u00e9n lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se present\u00f3 y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acci\u00f3n de tutela a nombre de otro y a t\u00edtulo profesional\u201d \u00a0En un sentido similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirm\u00f3 que la condici\u00f3n de apoderado en un proceso penal no \u00a0habilita \u00a0para instaurar acci\u00f3n de tutela, as\u00ed \u00a0los \u00a0hechos en que se esta se fundamenta tengan origen en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>11 En la sentencia T-207 de 1997 la Corte se extendi\u00f3 en consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acci\u00f3n de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma. \u00a0Con respecto al apoderamiento judicial como excepci\u00f3n al principio de informalidad de la acci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201cCaso distinto es el de quien ejerce la acci\u00f3n de tutela a nombre de otro a t\u00edtulo profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso act\u00faa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, raz\u00f3n por la cual debe acreditar que lo es seg\u00fan las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). \u00a0Ello no solamente por raz\u00f3n de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responder\u00e1 por su gesti\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre la obligatoriedad de que la representaci\u00f3n \u00a0judicial en tutela sea asumida por abogados en ejercicio no existe regulaci\u00f3n expresa ni en la Constituci\u00f3n ni en los decretos reglamentarios de la acci\u00f3n de tutela, ante este vac\u00edo la Corte en sentencia T-550 de 1993 \u00a0mediante \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0a partir de las \u00a0disposiciones generales sobre representaci\u00f3n judicial y en especial a partir de la disposici\u00f3n del art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991 (que \u00a0se\u00f1ala las faltas \u00a0para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluy\u00f3 que esta disposici\u00f3n no tendr\u00eda sentido \u00a0sino se entendiera que la representaci\u00f3n judicial \u00a0s\u00f3lo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 Sentencia T-488 de 2005. M.P.: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1025\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presupuestos \u00a0 \u00a0\u00a0 APODERAMIENTO JUDICIAL-Elementos normativos \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Falta de especificidad o determinaci\u00f3n en el poder del abogado \u00a0 \u00a0\u00a0 El tema de la espeficicidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13210","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13210","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13210"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13210\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13210"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13210"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13210"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}