{"id":13211,"date":"2024-06-04T15:57:45","date_gmt":"2024-06-04T15:57:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1026-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:45","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:45","slug":"t-1026-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1026-06\/","title":{"rendered":"T-1026-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1026\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Elemento fundamental del debido proceso\/RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL-Concepto\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicaci\u00f3n en normas sustantivas y procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Criterios de aplicabilidad en la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Delitos cometidos antes de la vigencia del sistema penal acusatorio \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL EN TRANSITO NORMATIVO HACIA SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Debe analizarse cada caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL FRENTE A MECANISMOS DE TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Sentencia anticipada y aceptaci\u00f3n de cargos son instituciones similares y coexistentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Reclusos que se acogieron a sentencia anticipada y no les fue aplicada la pena se\u00f1alada en el nuevo C. de P.P. o Ley 906\/04 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La irregularidad alegada por los accionantes referidos, es decir, el no hab\u00e9rseles concedido la rebaja punitiva prevista en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 en virtud del principio de favorabilidad, es determinante para fijar el sentido de la decisi\u00f3n y para redosificar su pena. El desconocimiento del principio de favorabilidad, de ser probado, como fue expresado en apartes previos, constituir\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de aquellos, lo cual amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Los peticionarios de los tres procesos a los que se viene haciendo menci\u00f3n identificaron claramente los hechos que a su juicio vulneraron sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, oportunamente solicitaron al juez encargado de vigilar el cumplimiento de sus condenas la redosificaci\u00f3n de sus penas con fundamento en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto sustantivo por evidente exclusi\u00f3n de normas aplicables \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se presenta un defecto sustantivo en una providencia judicial cuando (i) el juez decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables, o (ii) existe una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n adoptada. En los casos bajo estudio, los despachos referidos incurrieron en un defecto sustantivo de la primera clase, por cuanto se negaron a redosificar la pena de los demandantes, bajo el argumento de que la norma invocada por \u00e9stos \u2013art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004- no era aplicable, a pesar de que esta Corte ha enfatizado que s\u00ed lo es. Ciertamente, como ya ha sido explicado con suficiencia en apartes previos, en virtud del principio de favorabilidad, los despachos aludidos deb\u00edan haber abordado de fondo \u00a0la petici\u00f3n de rebaja punitiva de los actores seg\u00fan el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la figura de sentencia anticipada \u2013a la que se acogieron- es an\u00e1loga a la de allanamiento a los cargos prevista en el art\u00edculo referido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expedientes: T-1415224, T-1417373, T-1419322, T-1421191, \u00a0T-1422304 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Diego Montalvo Zarama y otros \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Accionados: Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y otros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas en \u00fanica instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los d\u00edas 16 de mayo (T-1\u2019415.224), el 27 de junio (T-1\u2019417.373), el 25 de julio (T-1\u2019419.322), el 27 de junio (T-1\u2019421.191), y 1\u00b0 de agosto de 2006 (T-1\u2019422.304). Los procesos fueron acumulados para su revisi\u00f3n en auto de la Sala de Selecci\u00f3n No. 9, del 15 de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente 1415224 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1 El 3 de mayo de 2006, Diego Montalvo Zarama instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y la libertad, con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relata el actor que mediante sentencia anticipada del 13 de noviembre de 2003, fue condenado a la pena de 64 meses de prisi\u00f3n por el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes. Agrega que en la misma decisi\u00f3n, se le neg\u00f3 el subrogado de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, por lo cual continu\u00f3 recluido en la penitenciar\u00eda de Palmira (Valle). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que una vez qued\u00f3 en firme la providencia, su proceso fue asignado al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Expresa que, a continuaci\u00f3n, solicit\u00f3 ante dicho despacho que, en virtud del principio de favorabilidad penal, diera aplicaci\u00f3n a la rebaja de la pena prevista en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, pero que su petici\u00f3n fue negada, bajo el argumento de que la disposici\u00f3n a\u00fan no hab\u00eda entrado en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el 22 de diciembre de 2005, una vez se hicieron p\u00fablicos varios pronunciamientos de las altas cortes sobre la cuesti\u00f3n, procedi\u00f3 a solicitar de nuevo \u00a0que se diera aplicaci\u00f3n a la disposici\u00f3n referida y que, por tanto, se le concediera libertad condicional o, en su defecto, prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que por medio de auto interlocutorio del 27 de diciembre del mismo a\u00f1o, el juzgado aludido accedi\u00f3 a su petici\u00f3n y le concedi\u00f3 una rebaja de ocho meses de prisi\u00f3n, por estimar que la figura de aceptaci\u00f3n de cargos prevista en el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000 \u2013que daba lugar a sentencia anticipada-, se asemeja a la contemplada en los art\u00edculos 348 y siguientes de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, adujo que hab\u00eda lugar a aplicar la segunda en el caso del tutelante, en virtud del principio de favorabilidad, ya que \u00e9ste hab\u00eda aceptado los cargos formulados por la Fiscal\u00eda en la diligencia de indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Expresa que en la misma providencia se le concedi\u00f3 una redenci\u00f3n de pena por trabajo, lo que sumado a lo anterior, permiti\u00f3 que se le sustituyera la pena de prisi\u00f3n por la de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que esta decisi\u00f3n fue apelada por el Ministerio P\u00fablico, bajo el argumento de que con ella se hab\u00edan desconocido los principios de motivaci\u00f3n, naturaleza y gravedad del hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que, en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y dict\u00f3 de nuevo orden de captura, por cuanto \u2013a su juicio- (i) la sentencia anticipada prevista en la Ley 600 de 2002 no tiene instituci\u00f3n procesal id\u00e9ntica en la Ley 906 de 2004; (ii) en el sistema oral existen rebajas de pena en mayores proporciones, pero s\u00f3lo para los delitos cuya pena imponible fue elevada por la Ley 890 de 2004, (iii) en este orden de ideas, la rebaja que le hab\u00eda sido concedida al peticionario carec\u00eda de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos y apoy\u00e1ndose en las sentencias de la Corte Constitucional T-1211 de 2005 y T-091 de 2006, el accionante solicit\u00f3 que se revocara la decisi\u00f3n del tribunal demandado y que, en su lugar, se diera aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad penal y se le concediera la rebaja de pena prevista en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2 La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en la contestaci\u00f3n de la demanda, manifest\u00f3 que se aten\u00eda a los fundamentos expuestos en el auto objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira \u2013el cual fue vinculado por el juez de tutela de primera instancia- se limit\u00f3 a informar que, en efecto, mediante auto interlocutorio del 27 de diciembre de 2005, hab\u00eda redosificado la pena impuesta al actor con fundamento en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-1417373 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 El 7 de junio de 2006, Germ\u00e1n Enrique Larota Uribe instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante relata que el 11 de agosto de 2004, solicit\u00f3 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de sus penas. Expresa que el 7 de septiembre siguiente, el juzgado referido decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el 2 de marzo de 2006, solicit\u00f3 al mismo juzgado la redosificaci\u00f3n de su pena, de acuerdo con el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004. Indica que, el 21 de marzo siguiente, el juzgado referido neg\u00f3 su petici\u00f3n, bajo el argumento de que era imposible aplicar dicha disposici\u00f3n, toda vez que, de un lado, ya se encontraba ejecutoriada la decisi\u00f3n que hab\u00eda acumulado jur\u00eddicamente sus penas y, de otro, s\u00f3lo uno de los procesos cuya pena hab\u00eda sido acumulada hab\u00eda terminado por sentencia anticipada, la cual adem\u00e1s no fue solicitada en la diligencia de indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que contra esta providencia interpuso recurso de apelaci\u00f3n y que, el 28 de abril del mismo a\u00f1o, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en este relato y dado que \u2013asegura- no cuenta con otro mecanismo judicial distinto a la acci\u00f3n de tutela para controvertir las decisiones de las entidades demandadas, solicita que se le conceda la rebaja de pena prevista en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 El Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, al contestar la demanda, inform\u00f3 (i) que el tutelante fue condenado a la pena principal de 60 meses de prisi\u00f3n como autor del delito de \u201cHurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa persona\u201d, en sentencia del 25 de abril de 2002; (ii) que mediante auto interlocutorio del 20 de enero de 2004, resolvi\u00f3 la acumulaci\u00f3n de las penas a las que fue condenado el tutelante en los procesos que se le adelantaron por los delitos de \u201churto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal-\u201c \u201360 meses de prisi\u00f3n- y \u201churto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y la contravenci\u00f3n especial de lesiones personales\u201d \u2013 96 meses de prisi\u00f3n-; (iii) que el 7 de septiembre siguiente, mediante un nuevo auto interlocutorio, acumul\u00f3 las penas antes mencionadas con la que le fue impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal de San Gil por el delito de \u201churto calificado y agravado\u201d \u2013150 meses de prisi\u00f3n-; (iv) que mediante auto del 28 de septiembre de 2005, neg\u00f3 la solicitud de rebaja de pena del peticionario seg\u00fan el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, decisi\u00f3n que fue confirmada en segunda instancia el 4 de noviembre de 2005, y (v) que el 21 de marzo de 2006, neg\u00f3 la solicitud de redosificaci\u00f3n de pena del actor de conformidad con el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, decisi\u00f3n que fue confirmada en segunda instancia el 28 de abril de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-1419322 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 El 11 de julio de 2006, Lisandro Antonio Casta\u00f1o interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Narra el tutelante que solicit\u00f3 al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 la redosificaci\u00f3n de su pena, con base en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004. Indica que, el 30 de agosto de 2005, su petici\u00f3n fue negada por el juzgado, por cuanto a su juicio y siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la figura del allanamiento a los cargos prevista por la Ley 906 de 2004 no es equivalente a la sentencia anticipada a la que alude la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que mediante auto del 16 de febrero de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las decisiones referidas constituyen una v\u00eda de hecho y que, dado que no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acci\u00f3n de tutela para controvertirlas, debe conced\u00e9rsele el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 En la contestaci\u00f3n de la demanda, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 se limit\u00f3 a indicar que su negativa de rebajar la pena del actor se bas\u00f3 en la sentencia del 4 de mayo de 2005 de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 reiter\u00f3 los hechos relatados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-1421191\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 Los d\u00edas 2 y 12 de junio de 2006, Rub\u00e9n Dar\u00edo Beltr\u00e1n Quintero interpuso dos acciones de tutela por separado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los dos escritos relata que el 25 de febrero de 2005, fue condenado a 20 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito de homicidio, de conformidad con el art\u00edculo 103 de la Ley 599 de 2000, en armon\u00eda con lo dispuesto por la Ley 890 de 2004. Agrega que como se someti\u00f3 a la figura de sentencia anticipada \u2013en la diligencia de aceptaci\u00f3n de cargos-, de dicha condena se le descont\u00f3 una tercera parte, de manera que \u00e9sta qued\u00f3 fijada en 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n. Indica que esta decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia el 21 de octubre de 2005, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que los d\u00edas 6 de enero y 13 de abril de 2006, solicit\u00f3 al juzgado de conocimiento la redosificaci\u00f3n de su pena, toda vez que considera, en primer lugar, que aunque en la sentencia condenatoria se hizo alusi\u00f3n a la rebaja punitiva del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, \u00e9sta no se aplic\u00f3 de manera completa, pues s\u00f3lo se le otorg\u00f3 una rebaja de la tercera parte de la condena y no de la mitad, y en segundo lugar, que en su caso no era aplicable el aumento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004 para el delito que cometi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que por medio de auto del 26 de enero, el juzgado se neg\u00f3 a dar tr\u00e1mite a su primera solicitud, toda vez que \u2013asegur\u00f3- ya hab\u00eda aplicado la rebaja punitiva del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la segunda solicitud, en auto del 17 de abril siguiente, neg\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de la Ley 890 de 2004, bajo el argumento de que la sentencia condenatoria ya hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que su caso no reun\u00eda ninguno de los requisitos previstos por la Ley 600 de 2000 para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En este orden de ideas, solicit\u00f3, en la primera demanda, que se ordenara al juzgado demandado, en virtud del principio de favorabilidad, redosificar su pena sin tener en cuenta los aumentos punitivos ordenados por la Ley 890 de 2004, por cuanto para la fecha en que se dict\u00f3 la sentencia condenatoria, a\u00fan no estaba en vigencia el sistema acusatorio en el distrito judicial de de San Gil, y en segunda demanda, que se le ordenara redosificar su pena aplicando cabalmente al rebaja punitiva prevista en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 El Juzgado demandado guard\u00f3 silenci\u00f3 en el tr\u00e1mite de las dos acciones de tutela aludidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-1422304 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 El 28 de junio de 2006, Carlos Alfredo Bar\u00f3n Guti\u00e9rrez interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativa, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Narra el accionante que el 20 de septiembre de 2005, fue condenado por el juzgado accionado, conforme a la Ley 890 de 2004, por el delito de \u201ctr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que desde finales de julio del mismo a\u00f1o, ten\u00eda derecho al beneficio de libertad condicional, pero que el juzgado se lo ha negado porque no ha pagado la multa que le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para sufragar la multa aludida, raz\u00f3n por la cual solicita que se le permita cancelarla en cuotas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicita que se ordene al juzgado redosificar su pena, conforme al art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 El despacho demandado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca avoc\u00f3 conocimiento del proceso; sin embargo, debido a que en segunda instancia hab\u00eda confirmado el fallo del juzgado demandado objeto de la controversia, en auto del 12 de julio de 2006, resolvi\u00f3 remitir el caso a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Expedientes T-1417373, T-1419322, T-1421191 y T-1422304 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1 En \u00fanica instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo solicitado por Diego Montalvo Zarama (T-1\u2019415.224), Germ\u00e1n Enrique Larota (T-1\u2019417.373), Lisandro Antonio Casta\u00f1o (T-1\u2019419.322), Rub\u00e9n Dar\u00edo Beltr\u00e1n Quintero (T-1\u2019421.191) y Carlos Alfredo Bar\u00f3n Guti\u00e9rrez (T-1\u2019422.304) en lo relativo a la aplicaci\u00f3n de la rebaja punitiva prevista por el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, por considerar (i) que cuando la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n admite varias y diferentes interpretaciones, la decisi\u00f3n que adopte el juez no puede constituir una v\u00eda de hecho -como en el caso del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004-, so pena de lesionar los principios de independencia y autonom\u00eda de la funci\u00f3n judicial reconocidos en los art\u00edculos 228 y 230 superiores, y (ii) que en criterio mayoritario de la Sala, no existe identidad entre la sentencia anticipada que consagra la Ley 600 de 2000 y la figura de allanamiento a los cargos prevista por la Ley 906 de 2004, raz\u00f3n por la cual no es posible aplicar por favorabilidad la disposici\u00f3n en comento de esta \u00faltima ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2 Los magistrados Edgar Lombana Trujillo \u2013s\u00f3lo en el caso del expediente T-1415224-, Alfredo G\u00f3mez Quintero \u2013en el caso de los expedientes T-1419322 y T-1421191-, Marina Pulido de Bar\u00f3n y Jorge Enrique Socha Salamanca \u2013excepto en los casos de los expedientes T-1415224 y T-1417373- salvaron su voto en las sentencias referidas, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque en su concepto el allanamiento a la imputaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 se asimila en lo sustancial a la sentencia anticipada a la que se refiere la Ley 600 de 2000. Lo anterior, ya que las dos figuras parten del mismo supuesto: la voluntad libre del imputado o procesado de aceptar su responsabilidad en el delito o delitos que se le imputan, a sabiendas de que renuncia a cualquier controversia de tipo probatorio y a ejercer actos de defensa, de modo que acepta la condena sin ambages, lo cual es compensado por el juez con una rebaja de pena. Adem\u00e1s, en ambas actuaciones el imputado debe estar asistido por su defensor, las dos se pueden surtir tanto en la investigaci\u00f3n como en el juzgamiento, y la una y la otra se pueden solicitar desde la vinculaci\u00f3n, entre otras caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque estiman que en casos como los que son objeto de an\u00e1lisis, en virtud de la fuerza normativa del principio constitucional de favorabilidad penal, debe optarse por la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, concluyeron que s\u00ed hab\u00eda lugar a la aplicaci\u00f3n por favorabilidad de la rebaja punitiva prevista en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 en el caso de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-1421191 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 En el caso de Ruben Dar\u00edo Beltr\u00e1n Quintero (T-1421191), la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 la tutela a su derecho al debido proceso, pero s\u00f3lo por estimar que, en su caso, no hab\u00eda lugar a la aplicaci\u00f3n de los aumentos punitivos a los que alude la Ley 890 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta cuesti\u00f3n, sostuvo que el incremento de penas aludido est\u00e1 ligado a la adopci\u00f3n del sistema penal acusatorio, por cuanto su finalidad es compensar el sistema de rebajas punitivas previstas en \u00e9ste como resultado de la implementaci\u00f3n de mecanismo de \u201ccolaboraci\u00f3n\u201d con la justicia. En este orden de ideas, concluy\u00f3 que dado que cuando ocurrieron los hechos, en el distrito judicial de San Gil no estaba a\u00fan en funcionamiento el sistema penal acusatorio, no pod\u00eda haberse aplicado la Ley 890 de 2004, raz\u00f3n por la cual afirm\u00f3 que el despacho demandado hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 En lo relativo a la aplicaci\u00f3n de la rebaja punitiva dispuesta por el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, neg\u00f3 el amparo por estimar que los jueces de instancia del proceso penal ya la hab\u00edan aplicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 El magistrado Yesid Ram\u00edrez Bastidas salv\u00f3 su voto por estimar que la figura de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 no encuentra una similar en el nuevo estatuto procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-1415224 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del auto dictado el 4 de abril de 2006, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual revoc\u00f3 el auto No. 1372 del 27 de diciembre de 2005 en el que el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira hab\u00eda concedido la rebaja de pena prevista en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 al tutelante. Los argumentos de la corporaci\u00f3n fueron los siguientes: (i) de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1, la sentencia anticipada \u2013de la que fue beneficiario el demandante- no tiene instituci\u00f3n procesal id\u00e9ntica en la Ley 906 de 2004, raz\u00f3n por la cual no hay lugar a la aplicaci\u00f3n de disposici\u00f3n alguna de esta \u00faltima en virtud del principio de favorabilidad, y (ii) la rebaja de pena prevista en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 cobija s\u00f3lo los delitos cuya sanci\u00f3n fue elevada por la Ley 890 de 2004, precisamente como medida de compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del auto interlocutorio No. 1372 del 27 de diciembre de 2005, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira concedi\u00f3 al demandante una rebaja de 8 meses de prisi\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la solicitud de redosificaci\u00f3n de pena con fundamento en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, formulada por la Defensora P\u00fablica de la Penitenciar\u00eda de Palmira en nombre del actor, el 22 de diciembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del auto proferido el 28 de abril de 2006, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en el cual confirm\u00f3 el auto dictado el 21 de marzo del mismo a\u00f1o por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, en el que neg\u00f3 la solicitud de redosificaci\u00f3n de pena formulada por el accionante con fundamento en los art\u00edculos 351 de la Ley 906 de 2004 y 70 de la Ley 975 de 2006. Los argumentos que fundamentaron la decisi\u00f3n fueron los siguientes: (i) que es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia la no aplicaci\u00f3n por favorabilidad de la reducci\u00f3n punitiva a la que alude el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, y \u00a0(ii) que la figura de aceptaci\u00f3n de cargos o de imputaci\u00f3n a la que se refiere la Ley 906 de 2004, no es id\u00e9ntica a sentencia anticipada, ya que la primera es un acuerdo bilateral en el marco del cual el imputado y el fiscal pueden negociar la rebaja de pena, mientras en la segunda, el primero se limita a aceptar los cargos que formula la Fiscal\u00eda para poder acceder a una sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-1419322 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del auto dictado el 30 de agosto de 2005, por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, mediante el cual neg\u00f3 la solicitud de rebaja de pena solicitada por Lisandro Antonio Casta\u00f1o, con fundamento en la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del auto proferido el 16 de febrero de 2006, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, por medio del cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que neg\u00f3 la solicitud de rebaja de pena del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-1421191 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la sentencia anticipada proferida el 17 de mayo de 2005, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, por medio de la cual se conden\u00f3 al actor a 12 meses de prisi\u00f3n por el delito de homicidio, de acuerdo con el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo Penal, modificado por la Ley 890 de 2004 \u2013vigente desde el primero de enero de 2005-. En este fallo se le concedi\u00f3 una rebaja de 8 a\u00f1os, con fundamento en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, ya que el a quo estim\u00f3 que, en virtud del principio de favorabilidad y del de igualdad, dicha disposici\u00f3n le era aplicable a pesar de la implementaci\u00f3n gradual del sistema acusatorio. Al respecto, expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo habr\u00eda raz\u00f3n jur\u00eddicamente v\u00e1lida desde el punto de vista constitucional para darle a BELTR\u00c1N QUINTERO un trato discriminatorio o desigual por el simple hecho de que delinqui\u00f3 por fuera del territorio donde a\u00fan no est\u00e1 en marcha el nuevo procedimiento, con respecto a aquellos que lo fueron en los Distritos Judiciales donde ya se est\u00e1 aplicando. Si as\u00ed se procediera, obviamente desconocer\u00edamos normas de estirpe superior incurriendo en flagrante violaci\u00f3n de derechos a la igualdad (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez no aplic\u00f3 el m\u00e1ximo de rebaja previsto en dicha disposici\u00f3n \u2013la mitad de la pena imponible- teniendo en cuenta, entre otros factores, que el demandante no se acogi\u00f3 a la sentencia anticipada desde el momento de la vinculaci\u00f3n procesal sino durante la etapa de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2005, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual confirm\u00f3 la sentencia anticipada de primera instancia. En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del aumento punitivo previsto por la Ley 890 de 2004, la corporaci\u00f3n sostuvo: (i) que la ley referida entr\u00f3 a regir en todo el territorio nacional desde el primero de enero de 2005; (ii) que si bien el fiscal en la acusaci\u00f3n no hizo \u00e9nfasis en la aplicaci\u00f3n de la misma, el juez no pod\u00eda por ello dejar de aplicarla, so pena de violar el principio de legalidad, mas teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron despu\u00e9s de enero de 2005; (iii) que, en este orden de ideas, no existe incongruencia entre los cargos formulados por la Fiscal\u00eda y aceptados por el accionante, pues no es labor del fiscal pronunciarse sobre temas de punibilidad, y (iv) que el hecho de que en casos similares no se haya aplicado la ley aludida no implica una violaci\u00f3n del principio de igualdad ni significa que por favorabilidad debe dejar de aplicarse en otros casos, en virtud de la autonom\u00eda e independencia judicial y por cuanto los jueces no est\u00e1n obligados por las decisiones de funcionarios de igual jerarqu\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que respecta a la aplicaci\u00f3n plena de la rebaja punitiva a la que alude el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, sostuvo (i) que \u2013 a su juicio- en el caso concreto no deb\u00eda haberse aplicado esta ley, ya que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entre las figuras de allanamiento a los cargos y sentencia anticipada no hay equivalencia, (ii) sin embargo, que ya no era posible enmendar el yerro en el que hab\u00eda incurrido el a quo, porque ello implicar\u00eda una violaci\u00f3n del principio de la non reformatio in pejus, puesto que Rub\u00e9n Dar\u00edo Beltr\u00e1n Quintero era apelante \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la solicitud formulada por el peticionario, el 13 de enero de 2006, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, con el fin de que se le redosificara la pena conforme al art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del auto proferido el 26 de enero de 2006, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, por medio del cual declar\u00f3 improcedente la solicitud del demandante del 13 de enero anterior, debido a que ya hab\u00eda sido resuelta favorablemente en la sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la solicitud formulada el 6 de abril de 2006, por Rub\u00e9n Dar\u00edo Beltr\u00e1n Quintero, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, con el fin de que redosificara su condena, dejando de lado los aumentos punitivos previstos en la Ley 890 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, el 17 de abril de 2006, por medio del cual neg\u00f3 la solicitud de redosificaci\u00f3n de pena formulada por el actor, por estimar: (i) que no hab\u00eda lugar a la inaplicaci\u00f3n por favorabilidad de la Ley 890 de 2004, toda vez que \u00e9sta ya estaba rigiendo cuando ocurrieron los hechos; (ii) que dado que la sentencia ya hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, no era posible reformarla, mas teniendo en cuenta que no se reun\u00edan ninguno de los requisitos previstos por la Ley 600 de 2000 para el efecto, y (iii) que si bien las altas cortes en sentencias de tutela han admitido la no aplicaci\u00f3n de la Ley 890 de 2004 en virtud del principio de favorabilidad, dichos fallos s\u00f3lo tienen efectos interpartes y, por tanto, no obligan a los jueces que conocen de otros procesos penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-1422304 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2005, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual modific\u00f3 el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo anticipado dictado en primera instancia por el juzgado demandado, contra Carlos Alfredo Bar\u00f3n Guti\u00e9rrez, por estimar que en su caso (i) no hab\u00eda lugar a la aplicaci\u00f3n de la Ley 890 de 2004, y (ii) tampoco deb\u00eda aplicarse la rebaja punitiva prevista en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004. En esta providencia se observa que, aunque el tribunal consider\u00f3 que no se deb\u00eda aplicar el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, al redosificar la pena sin tener en cuenta los aumentos punitivos de la Ley 890 de 2004, la pena impuesta result\u00f3 menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, los d\u00edas 16 de mayo (T-1415224), el 27 de junio (T-1417373), el 25 de julio (T-1419322), el 27 de junio (T-1421191), y 1\u00b0 de agosto de 2006 (T-1422304), de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n de los casos y problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Diego Montalvo Zarama (T-1415224), Germ\u00e1n Enrique Larrota Uribe (T-1417373), Lisandro Antonio Casta\u00f1o (T-1419322), Rub\u00e9n Dar\u00edo Beltr\u00e1n Quintero (T-1421191) y Carlos Alfredo Bar\u00f3n Guti\u00e9rrez (T-1422304) interpusieron acciones de tutela contra los despachos judiciales encargados de velar por el cumplimiento de sus condenas, con el fin de que se les ordenara redosificar sus penas. Lo anterior por cuanto consideran que por haberse sometido a la figura de sentencia anticipada y en virtud del principio de favorabilidad, tienen derecho a la rebaja punitiva prevista en el art\u00edculo 351 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 En los casos de Diego Montalvo Zarama, Germ\u00e1n Enrique Larrota Uribe, Lisandro Antonio Casta\u00f1o y Carlos Alfredo Bar\u00f3n Guti\u00e9rrez los despachos judiciales se opusieron a esta pretensi\u00f3n, bajo el argumento de que la figura de la sentencia anticipada prevista en la Ley 600 de 2000 no se puede asimilar a la de aceptaci\u00f3n de cargos a la que hace referencia la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 En el caso de Rub\u00e9n Dar\u00edo Beltr\u00e1n Quintero, el despacho demandado se opuso a la pretensi\u00f3n porque ya hab\u00eda aplicado la disposici\u00f3n aludida en la sentencia condenatoria, lo que hab\u00eda significado una rebaja de la tercera parte de la condena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4 La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en \u00fanica instancia, neg\u00f3 los amparos solicitados por estimar que la sentencia anticipada prevista en la Ley 600 de 2000 no se asemeja a la de allanamiento a la imputaci\u00f3n de la Ley 906 de 2004, y porque \u2013a su juicio- cuando de una disposici\u00f3n legal se pueden extraer varias interpretaciones, no puede acusarse al \u00a0juez de incurrir en una v\u00eda de hecho por elegir una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Varios magistrados salvaron su voto, por cuanto \u2013en su concepto- (i) el allanamiento a la imputaci\u00f3n al que alude el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 se asimila en lo sustancial a la sentencia anticipada regulada por la Ley 600 de 2000, y (ii) en virtud de la fuerza normativa de principio de favorabilidad, debe optarse por la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al imputado o condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5 En adici\u00f3n, Rub\u00e9n Dar\u00edo Beltr\u00e1n Quintero solicit\u00f3 en su demanda que se ordenara a los despachos demandados redosificar su pena sin tener en cuenta los aumentos punitivos previstos por la Ley 890 de 2004 para los delitos que cometi\u00f3, ya que para la fecha en que ocurrieron los hechos, el sistema acusatorio no se hab\u00eda implementado en el lugar donde \u00e9stos se cometieron. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.6 El despacho accionado se opuso a esta pretensi\u00f3n, porque \u2013en su concepto- (i) la Ley 890 de 2004 rige en todo el territorio nacional desde su publicaci\u00f3n; (ii) la sentencia condenatoria ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y (iii) los fallos de tutela que han ordenado la inaplicaci\u00f3n de los incrementos punitivos dispuestos por la ley aludida en los lugares donde no se ha implementado el sistema penal acusatorio, s\u00f3lo tienen efectos interpartes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7 La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de \u00fanica instancia, concedi\u00f3 la tutela al derecho al debido proceso del peticionario y orden\u00f3 que se redosificara su condena sin tener en cuenta los aumentos punitivos previstos en esta ley, toda vez que, para la fecha en la que ocurrieron los hechos por los que se le juzg\u00f3, a\u00fan no se hab\u00eda implementado el sistema acusatorio en el distrito judicial de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8 En este orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si los despachos demandados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los peticionarios, al negarse redosificarles sus condenas con fundamento en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad y toda vez que se hab\u00edan sometido a la figura de sentencia anticipada en vigencia de la Ley 600 de 2000. En el caso de Rub\u00e9n Dar\u00edo Beltr\u00e1n Quintero, la Sala deber\u00e1 determinar adem\u00e1s si el despacho demandado vulner\u00f3 tambi\u00e9n sus derechos, al negarse a redosificar su pena sin tener en cuenta los aumentos punitivos de la Ley 890 de 2004, ya que en el momento en el que aqu\u00e9l cometi\u00f3 los delitos por los que se le proces\u00f3, el sistema acusatorio a\u00fan no se hab\u00eda implementado en el distrito judicial de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estas cuestiones, la Sala analizar\u00e1, en primer lugar, la l\u00ednea jurisprudencial adoptada recientemente en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n por favorabilidad de las disposiciones de la Ley 906 de 2004 a los casos resueltos en vigencia de la Ley 600 de 2000, y en tercer lugar, las similitudes y diferencias que existen entre las figuras de sentencia anticipada y allanamiento a la imputaci\u00f3n a las que se refieren las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 En numerosos pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para debatir las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, por las siguientes razones: \u201c(\u2026) en primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, de manera excepcional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n contra providencias judiciales cuando se presentan los requisitos que recientemente, en sentencia C-590 de 20053, la Corte sistematiz\u00f3 de la siguiente manera: en primer lugar, los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y en segundo lugar, las causales especiales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Los requisitos ubicados en el primer grupo fueron precisados por la Corporaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones4. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable5. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n6. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora7. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible8. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela9. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 De otro lado, las causales especiales de procedibilidad \u2013de las cuales al menos una debe estar probada dentro del proceso- fueron resumidas como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4 Esta sistematizaci\u00f3n implica, como fue precisado en el mismo pronunciamiento, una superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Aplicaci\u00f3n por favorabilidad de las disposiciones de la Ley 906 de 2004 a casos investigados y juzgados en vigencia de la Ley 600 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 De acuerdo con el principio de favorabilidad en materia penal \u2013consagrado en el art\u00edculo 29 superior12-, (i) cuando una ley nueva contiene previsiones m\u00e1s favorables que aquella que deroga a los intereses del imputado o condenado, la ley nueva debe aplicarse en el caso concreto, aunque los hechos que se imputen a aqu\u00e9l o por los que fue condenado hayan ocurrido antes de su entrada en vigencia, o (ii) cuando una ley que es derogada prev\u00e9 regulaciones m\u00e1s ben\u00e9ficas para el sindicado o condenado que aquella que es expedida en su reemplazo, la primera puede serle aplicada siempre y cuando el delito haya sido cometido en su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido indicado por esta Corporaci\u00f3n13, este principio se aplica por igual trat\u00e1ndose de normas sustanciales o procesales, puesto que la Constituci\u00f3n no establece diferencia alguna entre unas y otras en este sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ha precisado que la aplicaci\u00f3n de este principio es un asunto que debe ser analizado por el juez en cada caso, toda vez que versa sobre la \u00a0aplicaci\u00f3n de la ley. Sin embargo, esto no significa que el operador jur\u00eddico tenga plena libertad en la materia, pues debe sujetarse a los imperativos normativos pertinentes y a los precedentes jurisprudenciales que rigen el asunto.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 Ahora bien, en lo que ata\u00f1e a la aplicaci\u00f3n por favorabilidad de la Ley 906 de 2004 a los asuntos tramitados en vigencia de la Ley 600 de 2000 o en los distritos judiciales donde a\u00fan no se ha implementado el sistema acusatorio, esta Corte, en sentencia C-592 de 200515, concluy\u00f3 que a pesar de que el inciso tercero del art\u00edculo 6\u00b016 de la primera dispone que \u00e9sta debe aplicarse s\u00f3lo a los delitos cometidos desde su entrada en vigencia, es decir, desde el primero de enero de 2005, tal precepto no significa la negaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de sus disposiciones en virtud del principio de favorabilidad. Lo anterior por cuanto: (i) el Acto Legislativo 02 de 2003 \u2013el cual sirvi\u00f3 de fundamento para la implementaci\u00f3n gradual del sistema penal acusatorio- introdujo cambios en la parte org\u00e1nica mas no en la dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, lo que significa que el art\u00edculo 29 no sufri\u00f3 ninguna variaci\u00f3n en este sentido y, por tanto, no puede ser desconocido bajo ninguna circunstancia, y (ii) el inciso aludido era necesario para la implementaci\u00f3n progresiva del sistema acusatorio y es una reafirmaci\u00f3n del principio de irretroactividad de la ley penal, pero no significa un desconocimiento de los principios generales del derecho penal, tal como el principio de favorabilidad.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencias m\u00e1s recientes, esta Corte ha se\u00f1alado adem\u00e1s que en casos de coexistencia de reg\u00edmenes legales distintos -como ocurre con las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004-, es posible aplicar la ley posterior en lo que sea m\u00e1s benigno al procesado o condenado, siempre que no se trate de instituciones estructurales y caracter\u00edsticas del nuevo sistema sin referente en el anterior.18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 Con mayor raz\u00f3n deben aplicarse los art\u00edculos 351 y 352 ib\u00eddem a la luz del principio de favorabilidad -siempre y cuando se re\u00fanan los requisitos para ello en el caso concreto-, pues en el art\u00edculo 533 de la misma norma se dispone que \u00e9stos son de aplicaci\u00f3n inmediata desde la publicaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4 En resumen, habr\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de la Ley 906 de 2004 a delitos juzgados al amparo de la Ley 600 de 2000, cuando (i) el efecto de las mismas sea m\u00e1s favorable al imputado o condenado, y (ii) no se trate de instituciones procesales o caracter\u00edsticas del nuevo sistema procesal sin referente en el anterior. Estos requisitos deben ser verificados por el juez en cada caso, sujet\u00e1ndose a los imperativos normativos pertinentes y a los precedentes jurisprudenciales que rigen el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mecanismos de allanamiento a los cargos orientados a la terminaci\u00f3n anticipada del proceso previstos en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 Una vez determinada la posibilidad de aplicar las disposiciones de la Ley 906 de 2004 a los hechos punibles juzgados a la luz de la Ley 600 de 2000, en virtud del principio de favorabilidad penal, en particular sus art\u00edculos 351 y 352 por mandato expreso de la misma ley, debe ahora la Sala ocuparse, en primer lugar, de las similitudes y diferencias que existen entre las figuras de sentencia anticipada y allanamiento a los cargos previstas por la primera y la segunda ley, respectivamente, toda vez que sobre este asunto versan las sentencias que se revisan, y en segundo lugar, si de ser equivalentes, la segunda figura implica un mayor beneficio para los procesados y condenados que la primera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 La figura de la sentencia anticipada es un mecanismo de terminaci\u00f3n anticipada del proceso penal, cuyo fundamento es la aceptaci\u00f3n unilateral de los cargos formulados por la Fiscal\u00eda por el procesado. Como fue indicado en la sentencia T-091 de 200619, \u00e9sta fue introducida por el Decreto 2700 de 1991 con la virtualidad de permitir un descuento punitivo que pod\u00eda ir de la tercera a la sexta parte de la pena imponible, dependiendo del momento procesal en el que se produjera. El c\u00f3digo de procedimiento penal expedido en el a\u00f1o 2000 mantuvo la figura con caracteres similares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas principales de esta figura, como fue expresado en el mismo pronunciamiento, podr\u00edan resumirse de la siguiente manera: (i) se trata de una forma de terminaci\u00f3n abreviada del proceso penal \u2013porque pone fin al proceso antes de que se surtan todas las etapas-; (ii) puede presentarse durante la etapa de investigaci\u00f3n o de juzgamiento20; (iii) el control de su legalidad corresponde al juez; (iv) se funda en el principio de presunci\u00f3n de inocencia, lo que implica que no es suficiente la aceptaci\u00f3n de cargos para declarar a una persona responsable de un hecho punible, sino que esta decisi\u00f3n debe partir de una serie de pruebas que junto al allanamiento a los cargos, lleven al juez al convencimiento de la responsabilidad del procesado &#8211; lo que sucede es que este \u00faltimo renuncia a controvertir dichos medios de prueba-; (v) est\u00e1 regida por el principio de publicidad; (vi) es una reafirmaci\u00f3n de los principios de lealtad procesal y buena fe; (vii) comporta una confesi\u00f3n simple; (viii) promueve la eficiencia y eficacia en la administraci\u00f3n de justicia; (ix) el procesado debe estar acompa\u00f1ado de su defensor; (x) para poderse efectuar, el imputado o procesado debe estar vinculado formalmente al proceso; (xi) conduce a un fallo condenatorio e implica una rebaja de pena; (xii) no admite la retractaci\u00f3n; (xiii) para la concreci\u00f3n de la rebaja punitiva, debe acudirse al sistema de cuartos, y (xiv) la rebaja posible depende del momento procesal en el que se produzca la aceptaci\u00f3n de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 dos mecanismos de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, (i) los preacuerdos o negociaciones entre el procesado y el fiscal, y (ii) la aceptaci\u00f3n unilateral y por iniciativa propia de cargos por parte de este \u00faltimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda figura, como fue establecido en la sentencia T-091 de 2006, comparte las caracter\u00edsticas antes enunciadas de la sentencia anticipada, raz\u00f3n por la cual puede afirmarse que se trata un mecanismo procesal an\u00e1logo. En efecto, el allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos contemplada en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 (i) es una forma de terminaci\u00f3n abreviada del proceso; (ii) puede surtirse en cualquier etapa procesal una vez han sido formulados los cargos \u2013en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, en la audiencia preparatoria o al inicio del juicio oral-; (iii) al juez le corresponde velar por que no se vulneren las garant\u00edas del procesado; (iv) parte de la presunci\u00f3n de inocencia, raz\u00f3n por la cual adem\u00e1s de la aceptaci\u00f3n de los cargos, deben existir elementos probatorios que demuestren la responsabilidad del procesado; (v) est\u00e1 regida por el principio de publicidad; (vi) es una reafirmaci\u00f3n de los principios de lealtad procesal y buena fe; (vii) comporta una confesi\u00f3n simple; (viii) promueve la eficiencia y eficacia en la administraci\u00f3n de justicia \u2013de hecho en el sistema acusatorio se refuerzan los mecanismos que persiguen estas finalidades-; (ix) el procesado debe estar acompa\u00f1ado de su defensor; (x) para poderse efectuar, el imputado o procesado debe estar vinculado formalmente al proceso; (xi) conduce a un fallo condenatorio e implica una rebaja de pena; (xii) no admite la retractaci\u00f3n; (xiii) para la concreci\u00f3n de la rebaja punitiva debe acudirse al sistema de cuartos, y (xiv) la rebaja posible depende del momento procesal en el que se produzca la aceptaci\u00f3n de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 Por tratarse de figuras procesales an\u00e1logas, corresponde ahora a la Sala establecer si la prevista en la Ley 906 de 2004 implica beneficios mayores que aquella contemplada en la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000 establece que cuando la aceptaci\u00f3n de cargos se produce desde la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resoluci\u00f3n de cierre de la investigaci\u00f3n, el juez dosificar\u00e1 la pena que corresponda y sobre el monto que determine har\u00e1 una disminuci\u00f3n de una tercera parte de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los art\u00edculos 351 y siguientes de la Ley 906 de 2004 disponen una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible cuando la aceptaci\u00f3n de los cargos se da en la diligencia de imputaci\u00f3n; de hasta la tercera parte cuando ocurre en la audiencia preparatoria, y de la sexta parte cuando se surte en la alegaci\u00f3n inicial del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en la sentencia T-091 de 2006, dado que el art\u00edculo en comento prev\u00e9 el m\u00e1ximo de las rebajas posibles para el allanamiento a los cargos que se presenta en cada una de las etapas procesales, pero no prev\u00e9 el l\u00edmite m\u00ednimo de las mismas, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n permite concluir que tales rangos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cEl allanamiento en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n amerita un descuento de una tercera parte, \u201chasta la mitad\u201d de la pena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El allanamiento que se produzca en la audiencia preparatoria genera un descuento de una sexta parte, \u201chasta la tercera parte de la pena\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El allanamiento producido al inicio del juicio oral, origina un descuento de \u201cla tercera parte\u201d de la pena. En este caso el legislador previ\u00f3 un descuento fijo.\u201d 21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones -como se concluy\u00f3 en la sentencia aludida-, cotejados en abstracto los descuentos punitivos previstos para la sentencia anticipada y para el allanamiento a los cargos en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, respectivamente, resulta m\u00e1s permisiva la regulaci\u00f3n de la \u00faltima ley, por cuanto permite un mayor rango de movilidad para determinar el descuento punitivo al que puede acceder el procesado que acepta los cargos, particularmente cuando esto se da en la diligencia de formulaci\u00f3n de cargos o audiencia de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4 Esto no significa \u2013reitera la Sala- que el impacto de la nueva regulaci\u00f3n no deba ser analizado por el juez en cada caso, como fue precisado en apartes previos. Lo anterior porque, como fue mencionado en la misma sentencia, \u201c(\u2026) como la rebaja de pena por aceptaci\u00f3n de cargos debe deducirse luego de que el sentenciador ha calculado la pena a imponer dentro de los m\u00e1rgenes del cuarto de movilidad que corresponda y teniendo en cuenta los criterios de individualizaci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 61.3 del C\u00f3digo Penal sustantivo, la determinaci\u00f3n de la rebaja de pena dentro de los l\u00edmites m\u00ednimo y m\u00e1ximo de cada rango, tendr\u00e1 que calcularse atendiendo tambi\u00e9n los factores que tuvo en cuenta el fallador para establecer el quantum punitivo22.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5 Por estas razones, esta Corporaci\u00f3n, en las sentencias T-1211 de 200523 y T-091 de 200624, concedi\u00f3 la tutela al derecho fundamental al debido proceso de dos reclusos a quienes los despachos judiciales encargados de velar por el cumplimiento de sus condenas, se negaban a redosificarles su pena tomando en consideraci\u00f3n la rebaja punitiva prevista por el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004. La Corte consider\u00f3 entonces que, dado que se hab\u00edan acogido a sentencia anticipada en vigencia de la Ley 600 de 2000, ten\u00edan derecho a que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas analizaran la redosificaci\u00f3n de su pena teniendo en cuenta el precepto aludido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6 En s\u00edntesis, teniendo en cuenta (i) que los mecanismos de terminaci\u00f3n anticipada del proceso regulados, respectivamente, por los art\u00edculos 40 de la Ley 600 de 2000 \u2013sentencia anticipada- y 351 de la Ley 906 de 2004 \u2013allanamiento a los cargos- son instituciones procesales an\u00e1logas que persiguen las mismas finalidades, y (ii) que la segunda en abstracto prev\u00e9 una rebaja punitiva mayor que la primera, concluye la Sala que, en principio, es posible aplicar la segunda a los hechos punibles ocurridos y juzgados en vigencia de la Ley 600 de 2000, en virtud del principio de favorabilidad. Sin embargo, esta afirmaci\u00f3n no implica que en el caso concreto, el juez no deba examinar si se presentan los requisitos establecidos por la normativa y la jurisprudencia para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1 Los hechos de los casos bajo estudio pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado(s) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que se ataca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos de la decisi\u00f3n que se ataca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego Montalvo Zaruma (T1\u2019415.224) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Sala Penal del Tribunal Superior de Buga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto interlocutorio dictado en segunda instancia que revoca la redosificaci\u00f3n de pena concedida en primera instancia conforme al art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tribunal considera (i) que la sentencia anticipada no tiene instituci\u00f3n procesal an\u00e1loga en la Ley 906 de 2004, y (ii) que las rebajas de pena que prev\u00e9 esta ley s\u00f3lo se aplican a los delitos cuya pena imponible fue incrementada por la Ley 890 de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Redosificaci\u00f3n de su pena conforme al art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, debido a que se acogi\u00f3 a sentencia anticipada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega porque considera (i) que la figura de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 no es an\u00e1loga a la de allanamiento a los cargos prevista por la Ley 906 de 2004, y (ii) que cuando una disposici\u00f3n admite varias interpretaciones y el juez de conocimiento acoge una, no es posible afirmar que existe una arbitrariedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Enrique Larota (T-1\u2019417.373) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil y Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto interlocutorio dictado en segunda instancia que confirma el auto que neg\u00f3 en primera instancia la redosificaci\u00f3n de la pena conforme al art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juzgado de primera instancia considera (i) que no es posible la redosificaci\u00f3n de la pena porque oper\u00f3 una acumulaci\u00f3n de condenas, (ii) lo anterior con mayor raz\u00f3n teniendo en cuenta que s\u00f3lo uno de los procesos cuya condena se acumul\u00f3 termin\u00f3 con sentencia anticipada, la cual adem\u00e1s no fue solicitada en la diligencia de indagatoria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el tribunal estima que la sentencia anticipada no tienen instituci\u00f3n procesal an\u00e1loga en la Ley 906 de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lisandro Antonio Casta\u00f1o (T-1\u2019419.322) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 y Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto interlocutorio dictado en segunda instancia que confirma el auto que neg\u00f3 en primera instancia la redosificaci\u00f3n de la pena conforme al art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tribunal considera que la sentencia anticipada no tiene instituci\u00f3n procesal an\u00e1loga en la Ley 906 de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alfredo Bar\u00f3n Guti\u00e9rrez (T-1\u2019422.304) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativa y Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia dictada en segunda instancia en la que se revoca (i) la aplicaci\u00f3n de los aumentos punitivos de la Ley 890 de 2004 en el caso del tutelante, y (ii) la aplicaci\u00f3n de la rebaja de pena dispuesta por el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004.25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Rub\u00e9n Dar\u00edo Beltr\u00e1n Quintero (T-1\u2019421.191) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autos interlocutorios dictados en primera instancia en los que se niega al tutelante la redosificaci\u00f3n de su pena (i) inaplicando los aumentos punitivos de la Ley 890 de 2004 y (ii) concedi\u00e9ndole la rebaja de pena prevista en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004.26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juzgado considera (i) que la Ley 890 de 2004 ya estaba en vigencia cuando ocurrieron los hechos por los que fue condenado el tutelante, raz\u00f3n por la cual no hay lugar a su inaplicaci\u00f3n; (ii) que dado que la sentencia condenatoria ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, no es posible modificarla, y (iii) que los fallos de tutela de las altas cortes en los que se ha dispuesto la inaplicaci\u00f3n de la Ley 890 de 2004 s\u00f3lo tienen efectos interpartes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Redosificaci\u00f3n de su pena conforme (i) inaplicando los aumentos punitivos previstos en la Ley 890 de 2004 y (ii) teniendo en cuenta la rebaja de pena dispuesta por el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, debido a que se acogi\u00f3 a sentencia anticipada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Concede en lo relativo a la inaplicaci\u00f3n de los aumentos punitivos dispuestos por la Ley 890 de 2004, por estimar que tales aumentos s\u00f3lo pueden hacerse efectivos en los lugares donde ya fue implementado el sistema penal acusatorio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Niega en lo referido a la redosificaci\u00f3n de la pena con fundamento en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, por las mismas razones de los dem\u00e1s fallos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2 Antes de entrar a analizar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los tutelantes, toda vez que sus demandas atacan decisiones judiciales, la Sala comenzar\u00e1 por examinar si en cada caso se re\u00fanen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1 En primer t\u00e9rmino, encuentra la Sala que todos los casos versan sobre cuestiones de evidente relevancia constitucional en tanto involucran la garant\u00eda del derecho al debido proceso de los accionantes, pues de por medio se encuentra la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad penal \u2013contenido en el art\u00edculo 29 superior- en casos de tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n procesal, pero con efectos sustantivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2 Sin embargo, no en todos los casos fueron agotados los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al alcance de los peticionarios, como a continuaci\u00f3n se analiza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los casos de Diego Montalvo Zarama (T-1415224), Germ\u00e1n Enrique Larota (T-1417373) y Lisandro Antonio Casta\u00f1o (T-1419322) las acciones de tutela persiguen la revocatoria de los autos interlocutorios dictados en segunda instancia en los que se les neg\u00f3 la redosificaci\u00f3n de sus penas de conformidad con el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fue se\u00f1alado en la sentencia T-1211 de 2005, contra estos autos no procede ning\u00fan recurso adicional porque (i) el recurso extraordinario de casaci\u00f3n s\u00f3lo procede frente a sentencias, y (ii) los autos referidos expresamente indican que contra ellos no procede ning\u00fan recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, advierte la Sala que Diego Montalvo Zarama, Germ\u00e1n Enrique Larota y Lisandro Antonio Casta\u00f1o agotaron los mecanismos judiciales de defensa a su alcance contra los autos interlocutorios de segunda instancia en los que los tribunales demandados les negaron la redosificaci\u00f3n de sus penas, raz\u00f3n por la cual continuar\u00e1 el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en sus casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo en los casos de Carlos Alberto Bar\u00f3n Guti\u00e9rrez (T-1422304) y Rub\u00e9n Dar\u00edo Beltr\u00e1n Quintero (T-1421191), ya que, en el primero se ataca la sentencia condenatoria de segunda instancia, la cual pod\u00eda ser objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y en el segundo se impugna el auto interlocutorio de primera instancia en el que se neg\u00f3 al redosificaci\u00f3n al actor, el cual pod\u00eda ser objeto de los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y\/o queja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 200027 y toda vez que Carlos Alfredo Bar\u00f3n Guti\u00e9rrez fue juzgado por le delito de \u201ctr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes\u201d cuya pena imponible originalmente era de 8 a 20 a\u00f1os de prisi\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 376 de la Ley 599 de 200028, la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca pod\u00eda ser objeto del recuso extraordinario de casaci\u00f3n. En este orden de ideas, como fue indicado en la sentencia T-842 de 200629, en casos como el presente dicho recurso constituye el escenario apropiado para discutir de fondo las pretensiones formuladas por el demandante y para hacer valer sus derechos fundamentales presuntamente lesionados. Lo anterior con mayor raz\u00f3n teniendo en cuenta que los art\u00edculos 205 y 206 de la Ley 600 de 2000 establecen que la casaci\u00f3n tiene como fines \u201cla efectividad del derecho material y de las garant\u00edas debidas a las personas que intervienen en la actuaci\u00f3n penal\u201d y que una de sus causales es la violaci\u00f3n de una norma de derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el caso de Rub\u00e9n Dar\u00edo Beltr\u00e1n, el auto interlocutorio que alega vulner\u00f3 sus derechos fundamentales era susceptible de los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y\/o queja, de acuerdo con el art\u00edculo 185 de la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos de Carlos Alfredo Bar\u00f3n Guti\u00e9rrez y Rub\u00e9n Dar\u00edo Beltr\u00e1n, por no haber agotado los mecanismos judiciales de defensa que ten\u00edan a su alcance contra las providencias referidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3 En adici\u00f3n, en los casos de Diego Montalvo Zarama, Germ\u00e1n Enrique Larota y Lisandro Antonio Casta\u00f1o, encuentra la Sala que existi\u00f3 inmediatez entre los hechos a los que atribuyen la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y la interposici\u00f3n de la demanda. Ciertamente, el primer actor hizo uso de la acci\u00f3n de tutela tan s\u00f3lo un mes despu\u00e9s de que en segunda instancia le fuera negada la redosificaci\u00f3n de su pena \u2013el auto interlocutorio fue proferido el 4 de abril de 2006 por el Tribunal Superior de Buga y la demanda presentada el 3 de mayo siguiente-, el segundo present\u00f3 la demanda un mes y medio despu\u00e9s del mismo hecho \u2013el auto fue proferido el 28 de abril de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y la tutela promovida el 7 de junio siguiente-, y el tercero interpuso la acci\u00f3n 4 meses despu\u00e9s de que el auto aludido fuera proferido \u2013el auto fue dictado el 16 de febrero de 2006 por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y la demanda incoada el 11 de junio siguiente-. Como se puede observar, en ninguno de estos casos el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela super\u00f3 los 6 meses desde que las decisiones que son cuestionadas fueran adoptadas, el cual considera la Sala es un t\u00e9rmino razonable y se ajusta al requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4 De otro lado, la irregularidad alegada por los accionantes referidos, es decir, el no hab\u00e9rseles concedido la rebaja punitiva prevista en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 en virtud del principio de favorabilidad, es determinante para fijar el sentido de la decisi\u00f3n y para redosificar su pena. El desconocimiento del principio de favorabilidad, de ser probado, como fue expresado en apartes previos, constituir\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de aquellos, lo cual amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.5 Los peticionarios de los tres procesos a los que se viene haciendo menci\u00f3n identificaron claramente los hechos que a su juicio vulneraron sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, oportunamente solicitaron al juez encargado de vigilar el cumplimiento de sus condenas la redosificaci\u00f3n de sus penas con fundamento en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.6 Finalmente, dado que las decisiones que Diego Montalvo Zarama, Germ\u00e1n Enrique Larota y Lisandro Antonio Casta\u00f1o cuestionan no son sentencias de tutela, encuentra la Sala que sus casos re\u00fanen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3 En relaci\u00f3n con las causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, advierte la Sala que en el caso de estos tres tutelantes, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga \u2013en el caso de Diego Montalvo Zarama-, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil y la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil \u2013en el caso de Germ\u00e1n Enrique Larota- y el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u2013en el caso de Lisandro Antonio Casta\u00f1o- incurrieron en un defecto sustantivo al adoptar las decisiones que se cuestionan, con lo cual vulneraron el derecho al debido proceso de los actores, como se analiza a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se presenta un defecto sustantivo en una providencia judicial cuando (i) el juez decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables, o (ii) existe una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los casos bajo estudio, los despachos referidos incurrieron en un defecto sustantivo de la primera clase, por cuanto se negaron a redosificar la pena de los demandantes, bajo el argumento de que la norma invocada por \u00e9stos \u2013art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004- no era aplicable, a pesar de que esta Corte ha enfatizado que s\u00ed lo es. Ciertamente, como ya ha sido explicado con suficiencia en apartes previos, en virtud del principio de favorabilidad, los despachos aludidos deb\u00edan haber abordado de fondo \u00a0la petici\u00f3n de rebaja punitiva de los actores seg\u00fan el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la figura de sentencia anticipada \u2013a la que se acogieron- es an\u00e1loga a la de allanamiento a los cargos prevista en el art\u00edculo referido.30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4 En este orden de ideas, la Sala conceder\u00e1 la tutela al derecho al debido proceso de Diego Montalvo Zarama, Germ\u00e1n Enrique Larota y Lisandro Antonio Casta\u00f1o por estimar que, en su caso, en virtud del principio de favorabilidad penal, hab\u00eda lugar a la aplicaci\u00f3n de la rebaja punitiva contemplada en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en el caso de Diego Montalvo Zarama, la Sala dejar\u00e1 sin efectos el auto interlocutorio dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 4 de abril de 2006, y en su lugar, dejar\u00e1 en firme el auto interlocutorio dictado en primera instancia por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el 27 de diciembre de 2005, en el que le hab\u00eda otorgado una rebaja de pena de conformidad con el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los casos de Germ\u00e1n Enrique Larota y Lisandro Antonio Casta\u00f1o, de otro lado, dado que en las dos instancias se les neg\u00f3 la redosificaci\u00f3n de la pena y que, como fue analizado en ac\u00e1pites previos, el juicio de favorabilidad debe efectuarse en concreto por el juez competente, la Sala no proceder\u00e1 a efectuar la redosificaci\u00f3n sino que ordenar\u00e1 a los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad respectivos llevarla a cabo con sujeci\u00f3n a las consideraciones de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Revocar las sentencias proferidas en \u00fanica instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los casos de Carlos Alberto Bar\u00f3n Guti\u00e9rrez (T-1422304) y Rub\u00e9n Dar\u00edo Beltr\u00e1n Quintero (T-1421191). En su lugar, denegar por improcedente el amparo solicitado, con fundamento en las consideraciones de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Revocar las sentencias proferidas en \u00fanica instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los casos de Diego Montalvo Zarama (T-1415224), Germ\u00e1n Enrique Larota (T-1417373) y Lisandro Antonio Casta\u00f1o (T-1419322). En su lugar, conceder la tutela al derecho al debido proceso de aquellos, por las razones expuestas en este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: En consecuencia, en el caso de Diego Montalvo Zarama (T-1415224), dejar sin efectos el auto interlocutorio dictado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 4 de abril de 2006. En su lugar, dejar en firme el auto interlocutorio dictado en primera instancia por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el 27 de diciembre de 2005, en el que otorg\u00f3 una rebaja de pena al actor de conformidad con el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: En el caso de Germ\u00e1n Enrique Larota (T-1417373), dejar sin efectos los autos interlocutorios proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil y la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, los d\u00edas 21 de marzo y 28 de abril de 2006, respectivamente. En su lugar, ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a resolver la solicitud de redosificaci\u00f3n punitiva formulada por el actor, teniendo en cuenta las normas aplicables en virtud del principio de favorabilidad, conforme a las consideraciones de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: En el caso de Lisandro Antonio Casta\u00f1o (T-1419322), dejar sin efectos los autos interlocutorios proferidos por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, los d\u00edas 30 de agosto de 2005 y 16 de febrero de 2006, respectivamente. En su lugar, ordenar al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a resolver la solicitud de redosificaci\u00f3n punitiva formulada por el actor, teniendo en cuenta las normas aplicables en virtud del principio de favorabilidad, conforme a las consideraciones de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: Para los efectos de lo dispuesto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, la corporaci\u00f3n de origen har\u00e1n las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El tribunal cita las siguientes sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia: del 23 de agosto de 2005 (rad. 21.954), del 14 de diciembre de 2005 (rad. 21.347), y la sentencia de tutela del 7 de febrero de 2006 (rad. 24.020). \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. En este fallo la Corte encontr\u00f3 contraria a la Constituci\u00f3n la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d incluida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusi\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia 173\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-658-98 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver tambi\u00e9n los art\u00edculos 15-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 9 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver al respecto las sentencias C-200 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0y C-592 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver al respecto la sentencia T-091 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>16 El texto de este inciso es el siguiente: \u201cLas disposiciones de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Para arribar a esta conclusi\u00f3n, la Sala Plena tuvo en cuenta varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en los que admiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n por favorabilidad de varias disposiciones con contenido sustantivo de la Ley 906 de 2004, a hechos ocurridos antes del 1\u00b0 de enero de 2005, siempre que no se refirieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal penal. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-801 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o, en la que la Corte reafirm\u00f3 lo expuesto en la sentencia C-592 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver al respecto la sentencia T-091 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000 dispone en lo pertinente: \u201cA partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resoluci\u00f3n de cierre de la investigaci\u00f3n, el procesado podr\u00e1 solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se podr\u00e1 dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos all\u00ed formulados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Como fue precisado en la sentencia T-091 de 2006, esta interpretaci\u00f3n es acorde con los objetivos perseguidos por el sistema penal acusatorio, toda vez que un tratamiento punitivo m\u00e1s benigno debe ser directamente proporcional al mayor ahorro de recursos investigativos que se logre. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cEsos factores son la mayor o menor gravedad de la conducta, el da\u00f1o real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o aten\u00faen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintenci\u00f3n o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la funci\u00f3n que ella ha de cumplir en el caso concreto, en la tentativa el mayor o menor grado de aproximaci\u00f3n al momento consumativo, y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribuci\u00f3n o ayuda (Art. 61 CP).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>25 En primera instancia se le hab\u00eda concedido una rebaja de pena del 40% con fundamento en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004. El actor no estuvo de acuerdo con esta decisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual en su impugnaci\u00f3n solicit\u00f3 que se le aplicara el 50% de rebaja, tope se\u00f1alado por la disposici\u00f3n en comento. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cabe anotar que en el proceso penal ya se hab\u00eda concedido una rebaja punitiva de la tercera parte de la pena imponible al actor, con fundamento en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, por haberse acogido a sentencia anticipada. Su solicitud de sentencia anticipada fue formulada cuando ya se le hab\u00eda resuelto situaci\u00f3n jur\u00eddica y se le hab\u00eda dictado medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva sin beneficio de excarcelaci\u00f3n, es decir, en la etapa de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0\u201cPROCEDENCIA DE LA CASACION. La casaci\u00f3n procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan se\u00f1alada pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo exceda de ocho a\u00f1os, a\u00fan cuando la sanci\u00f3n impuesta haya sido una medida de seguridad. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 La Ley 890 de 2004 increment\u00f3 la pena imponible de este delito a 128 a 360 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En esta sentencia la Corte declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en un caso similar al objeto del presente pronunciamiento, debido a que el tutelante no hab\u00eda sustentado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que promovi\u00f3 contra la sentencia condenatoria de segunda instancia y en la que se le hab\u00eda negado la rebaja de pena prevista en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>30 En las sentencias T-112 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y T-091 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o, al analizar casos similares, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n concluyo que la no redosificaci\u00f3n de las penas de los demandantes seg\u00fan el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 constitu\u00eda un defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1026\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Elemento fundamental del debido proceso\/RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL-Concepto\/PRINCIPIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13211","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13211","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13211"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13211\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13211"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13211"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13211"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}