{"id":13212,"date":"2024-06-04T15:57:44","date_gmt":"2024-06-04T15:57:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1027-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:44","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:44","slug":"t-1027-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1027-06\/","title":{"rendered":"T-1027-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1027\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NORMAS CONSTITUCIONALES-No tienen estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL Y PRIMACIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES\/OPERADOR JURIDICO-Debe realizar una labor hermen\u00e9utica de ponderaci\u00f3n entre las normas en conflicto y justificar mediante la fundamentaci\u00f3n razonable la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha resaltado igualmente que el presupuesto b\u00e1sico para la procedencia del amparo es la vulneraci\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental, en ese sentido puede anotarse que las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar necesariamente relacionadas con la vulneraci\u00f3n de derechos de este tipo, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de uno de los supuestos gen\u00e9ricos arriba se\u00f1alados -que bien podr\u00edan ser subsanadas a trav\u00e9s de los mecanismos y recursos ordinarios- es necesario tambi\u00e9n, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86) En esa l\u00ednea, sostuvo la sentencia T-330 de 2005, (M.P. Humberto Sierra Porto), debe ser entendida la relaci\u00f3n que guardan los principios de autonom\u00eda judicial (Art. 246) Y primac\u00eda de los derechos fundamentales (Art. 2). Las normas constitucionales, se\u00f1al\u00f3 la Corte en la citada sentencia, no tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como premisa mayor auto evidente en la elaboraci\u00f3n de silogismos jur\u00eddicos. Por el contrario, la estructura abierta y el\u00e1stica de tales preceptos vincula al operador jur\u00eddico con la obligaci\u00f3n, no de encontrar una \u00fanica soluci\u00f3n al caso concreto como conclusi\u00f3n necesaria de una deducci\u00f3n, sino de realizar una labor hermen\u00e9utica de ponderaci\u00f3n entre las normas en conflicto y justificar, mediante la fundamentaci\u00f3n razonable de la decisi\u00f3n, c\u00f3mo se concilian aquellos enunciados o c\u00f3mo con la soluci\u00f3n propuesta se menoscaba en menor medida el principio que resulta derrotado. Uno de los mecanismos para conservar la integridad del principio de autonom\u00eda judicial frente a la posibilidad de tutela contra sentencias judiciales es el car\u00e1cter excepcional de este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuraci\u00f3n de alguno de los cinco defectos gen\u00e9ricos arriba mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN LABORAL DE TRABAJADORES DE SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA-Jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia\/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN APLICACION DE LA LEY-Caso en que no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, la sentencia de la Corte Suprema, mantuvo una reiterada posici\u00f3n respecto al r\u00e9gimen laboral de los trabajadores de las sociedades de econom\u00eda mixta, tesis que se ha mantenido hasta la actualidad, y no como 10 presenta el accionante con citas aisladas de sentencias de esa Corporaci\u00f3n, cuyo alcance no corresponde a la real jurisprudencia sobre la materia. Por 10 tanto, como se ver\u00e1, no existi\u00f3 en este caso, violaci\u00f3n del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, no se ignoraron los precedentes judiciales que le eran aplicables al caso concreto, y mucho menos se hizo una equivocada aplicaci\u00f3n de la ley sustancial. El tema que desat\u00f3 la Corte Suprema en su Sala de Casaci\u00f3n Laboral lejos est\u00e1 de constituir una v\u00eda de hecho por ignorar las normas sustanciales y procesales aplicables al caso, y se ajusta en cambio, a la reiteraci\u00f3n de una larga y consolidada jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n que ha se\u00f1alado claramente que el tiempo servido de los trabajadores del Banco Cafetero a partir del 5 de julio de 1994 es particular y no se contabiliza como tiempo oficial para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n oficial contenida en la Ley 33 de 1985. Est\u00e1 demostrado que la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se corresponde con un fundamento \u00a0objetivo y razonable y responde a las competencias constitucionales y legales encargadas a la Corte Suprema y no a su capricho ni a su arbitrariedad. Las sentencias en las cuales el accionante intenta apoyar su aserto, no son aplicables a este caso por cuanto se trataba de situaciones conflictivas bien dis\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BANCO CAFETERO-Naturaleza jur\u00eddica\/BANCO CAFETERO-Cambio de naturaleza jur\u00eddica el 4 de julio de 1994\/REGIMEN JURIDICO DE EMPLEADOS DEL BANCO CAFETERO-A partir del 5 de julio de 1994 est\u00e1n sometidos al derecho privado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta el 4 de julio de 1994, los funcionarios del Banco Cafetero hoy en liquidaci\u00f3n, ostentaban la calidad de trabajadores oficiales y a partir de julio 5 de 1994, la de trabajadores particulares a ra\u00edz de la participaci\u00f3n privada en el capital del Banco Cafetero en porcentaje superior al 10 % . As\u00ed las cosas, los trabajadores del Banco Cafetero a partir del 5 de julio de 1994, est\u00e1n sometidos en sus relaciones laborales, al r\u00e9gimen de derecho privado. -El cotejo que hizo la Sala de Casaci\u00f3n consisti\u00f3 entonces en analizar el tiempo de servicios del accionante como trabajador oficial del Banco y las normas que le ser\u00edan aplicables para efecto del reclamo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. La Sala de Casaci\u00f3n encontr\u00f3 que dentro del expediente estaba probado que el accionante trabaj\u00f3 para la entidad accionada hasta el 5 de octubre de 1997, Y que en esa fecha, Bancaf\u00e9 ten\u00eda una composici\u00f3n de su capital en la que la participaci\u00f3n del Estado era inferior al 90 %, ; que en ese momento, el accionante no ten\u00eda 55 a\u00f1os de edad, pues en la misma demanda se afirmaba que los cumpli\u00f3 el 22 de enero de 2000 y todo ello indicaba que para la \u00e9poca de su retiro del servicio, estaba en una condici\u00f3n jur\u00eddica que supon\u00eda la aplicaci\u00f3n de las normas del sector privado en su relaci\u00f3n laboral. Lo anterior se explica claramente si se mira que habiendo ingresado el accionante al servicio del Banco el 1 de septiembre de 1976, para el 4 de julio de 1994, fecha en la que cambia la naturaleza jur\u00eddica del Banco, contaba con 17 a\u00f1os, 10 meses y 4 d\u00edas de servicio como trabajador oficial, y por ende no alcanz\u00f3 a laborar 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos como trabajador oficial, con base en lo cual no le es aplicable el art\u00edculo 1\u00b0. de la Ley 33 de 1985 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-Funciones primordiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La casaci\u00f3n, definida por el legislador como un recurso extraordinario y excepcional, tiene dos funciones primordiales: la de unificar la jurisprudencia nacional, y la de proveer la realizaci\u00f3n del derecho objetivo, funci\u00f3n que se ha denominado nomofil\u00e1ctica o de protecci\u00f3n de la ley. En cumplimiento de esta \u00faltima, el tribunal de casaci\u00f3n no puede entrar directamente a conocer el fondo de la controversia, pues, en principio, s\u00f3lo est\u00e1 facultado para examinar si la sentencia, objeto de recurso, desconoce las normas de derecho sustancial que se dicen transgredidas, bien por infracci\u00f3n directa, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. El recurso extraordinario de casaci\u00f3n, se le recuerda al accionante, no es una instancia adicional y su objeto se reduce al enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen. Por consiguiente, s\u00f3lo cuando el tribunal de casaci\u00f3n ha encontrado que, evidentemente, el tribunal de instancia incurri\u00f3 en un error de aplicaci\u00f3n, apreciaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la norma sustancial que se alega, y casa la sentencia, podr\u00e1 pronunciarse sobre el caso concreto, actuando ya no como tribunal de casaci\u00f3n sino como juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 33 de 1985-Caso en que empleado del Banco Cafetero no reuni\u00f3 requisitos para reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como trabajador oficial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1407464 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Jos\u00e9 Alfonso Ni\u00f1o contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y el Banco Cafetero, hoy Bancaf\u00e9 en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por las Salas Jurisdiccional Disciplinarias del Consejo Seccional y el Consejo Superior de la Judicatura en la tutela presentada por Jos\u00e9 Alfonso Ni\u00f1o S\u00e1nchez contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y el Banfo Cafetero, hoy Bancaf\u00e9 en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Alfonso Ni\u00f1o S\u00e1nchez, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Banco Cafetero, hoy Bancaf\u00e9 en Liquidaci\u00f3n, y contra la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aduciendo violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, debido proceso y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda aparece sustentada en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Jos\u00e9 Alfonso Ni\u00f1o. S\u00e1nchez, labor\u00f3 al servicio del Banco Cafetero, hoy Bancaf\u00e9 en Liquidaci\u00f3n, del 10 de septiembre de 1.976 al 15 de octubre de 1.997. El 22 de enero de 2.000 cumpli\u00f3 55 a\u00f1os de edad, fecha en la cual adquiri\u00f3 el derecho a disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n oficial de acuerdo a lo previsto en el Decreto 3135 de 1.968 en concordancia con el Decreto 1848 de 1.969, la Ley 33 de 1985, el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1936 y los respectivos decretos reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8211; En sede de v\u00eda gubernativa, el 18 de septiembre de 2000, el accionante solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n, la cual fue resuelta en forma negativa por el Banco Cafetero -hoy Bancaf\u00e9 en Liquidaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inconforme con la decisi\u00f3n, present\u00f3 demanda ordinaria laboral y en sentencia del 15 de febrero de 2.002, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 fallo absolviendo al Banco Cafetero de las pretensiones incoadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Apelada la decisi\u00f3n, en providencia del 17 de septiembre de 2004, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 modific\u00f3 el fallo de primera instancia, en el sentido de condenar al Banco Cafetero a reconocer y pagar al accionante a partir del 22 de enero de 2.000, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda del 75% del salario promedio del \u00faltimo a\u00f1o de servicios. En la misma providencia se advirti\u00f3 que como el actor fue afiliado al ISS y cotiz\u00f3 los riesgos de invalidez, vejez y muerte, la pensi\u00f3n reconocida dejar\u00eda de estar a cargo del Banco Cafetero, cuando la entidad de seguridad socia11e reconociera la de vejez, y solamente conservar\u00eda el deber de pagar el mayor valor si lo hubiere. En lo dem\u00e1s, el Tribunal Superior confirm\u00f3 el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inconformes con la decisi\u00f3n, las partes interpusieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual le fue negado al demandante por considerar que no exist\u00eda inter\u00e9s jur\u00eddico respecto de los intereses moratorios solicitados. En cambio, le fue concedido a la entidad demandada, y en sentencia del 16 de febrero del a\u00f1o en curso, la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior, en cuanto revoc\u00f3 la condena impartida y confirm\u00f3 el fallo proferido en primera instancia. Con tal decisi\u00f3n, sostiene el accionan te, la Corte Suprema de Justicia no s\u00f3lo desconoci\u00f3 el derecho prestaciona1 que le asiste, sino que tambi\u00e9n incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene el actor, que el fundamento jur\u00eddico principal que tuvo el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para proferir sentencia condenatoria contra la entidad bancaria ahora accionada, fue el respeto al derecho adquirido de que trata el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1.993, del cual, dice, es beneficiario Jos\u00e9 Alfonso Ni\u00f1o S\u00e1nchez. Adujo igualmente, que pese a que se conoce que es obligaci\u00f3n del recurrente en casaci\u00f3n, atacar cada una de las argumentaciones expuestas en la sentencia de segundo grado con el prop\u00f3sito de quebrar el fallo, como en la demanda correspondiente nada se dijo sobre el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no le era dable a la Corte Suprema pronunciarse sobre ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recaba el accionante en que la providencia de la Corte Suprema se fundament\u00f3 en una facultad extra petita, que solamente le es permitida a los juzgadores de primera y segunda instancia, en favor del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Otro aspecto de car\u00e1cter legal que tuvo en cuenta el Tribunal Superior al dictar el fallo favorable a sus pretensiones, fue que el art\u00edculo 40 del Decreto 2527 de 2.000 prev\u00e9 que la privatizaci\u00f3n de una entidad estatal no implica la p\u00e9rdida de los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n para los derechohabientes, ni la alteraci\u00f3n del r\u00e9gimen aplicable para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El apoderado judicial del actor dijo que la Corte Suprema cambi\u00f3 la jurisprudencia que ven\u00eda sosteniendo para casos similares seg\u00fan la cual &#8220;aunque los servidores del Banco Cafetero se rijan por el r\u00e9gimen laboral de los empleados particulares, ello no quiere decir que la entidad dej e de ser p\u00fablica o que sus servidores pierdan la condici\u00f3n de trabajadores oficiales&#8221;, tal hecho genera inseguridad jur\u00eddica y violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La determinaci\u00f3n de desconocer la calidad de trabajadores oficiales a los empleados del Banco Cafetero, por el hecho de que temporalmente se disminuy\u00f3 el aporte del Estado en el capital de la entidad, genera gran desconcierto, porque el contrato de trabajo suscrito determin\u00f3 que las relaciones laborales se regular\u00edan por el r\u00e9gimen del empleado oficial; &#8220;criterio que a su vez fue pregonado dentro de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo del a\u00f1o 1.970, cuyo contrato y Convenci\u00f3n Colectiva, valga manifestar, jam\u00e1s fueron modificados en dicho aspecto&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema, al decir del demandante, se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto procedimental, porque no se tuvo en cuenta la situaci\u00f3n planteada con relaci\u00f3n a su representado, que corresponde; al beneficio del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993, ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indica de igual manera, que el fallo atacado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho judicial, por desconocimiento de la ley sustancial, al soslayar el contenido de los art\u00edculos 36 de la Ley 100 de 1.993 y 4 del Decreto 2527 de 2.000; de contera, no hizo pronuncian1iento sobre 10 previsto en el art\u00edculo 10 de la Ley 33 de 1985, que dispone que la pensi\u00f3n oficial se obtendr\u00e1 con 20 a\u00f1os de servicios y 55 de edad. La decisi\u00f3n vulnera entones, el derecho fundamental a la igualdad, porque &#8220;aun cuando en casos de otros trabajadores se han proferido fallos condenatorios, en esta oportunidad, no solamente se deniega la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a que tiene derecho, sino que pese a cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en la ley para acceder a la pensi\u00f3n, ocurri\u00f3 lo mismo con el derecho &#8220;, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala el apoderado del accionante, que la sentencia atacada desconoce el derecho al debido proceso porque pese a que la demanda no cumpl\u00eda la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, y no debat\u00eda todos y cada uno de los argumentos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior, la Corte Suprema quebr\u00f3 la sentencia de segunda instancia, &#8220;sin existir razones legales que hicieran procedente esa decisi\u00f3n&#8221; y el de respeto por los derechos adquiridos por cuanto, &#8220;se desconoci\u00f3 el derecho de acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n oficial de que es acreedor el accionante, en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del cual es beneficiario&#8221; . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente sostuvo la demanda, que la sentencia de la Corte Suprema &#8220;se pas\u00f3 de calle el principio de favorabilidad, porque se debi\u00f3 respetar la jurisprudencia reiterada sobre la condici\u00f3n de trabajadores oficiales de los \u00a0<\/p>\n<p>empleados del mencionado Banco &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interesan a la revisi\u00f3n de este fallo, las siguientes pruebas aportadas por las partes al proceso de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Copia de las sentencias proferidas en su caso dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Providencias de la Corte Suprema bajo los radicados 19108 y 21952, donde a juicio del accionante, esa Corporaci\u00f3n sostuvo la calidad de trabajadores oficiales del Banco Cafetero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del memorial radicado por el actor el18 de septiembre de 2.000 en la Secretar\u00eda General de BANCAFE, mediante el cual solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n oficial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A su vez, el representante del Banco Cafetero doctor Pablo Mu\u00f1oz G\u00f3mez, alleg\u00f3 fotocopia del formulario de afiliaci\u00f3n del actor al ISS, para riesgos profesionales y copia del acta de conciliaci\u00f3n No. 55 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se dio por terminado el contrato laboral con el aqu\u00ed tutelante, por mutuo acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N DEL BANCO CAFETERO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Doctor Pablo Mu\u00f1oz G\u00f3mez, Liquidador del Banco Cafetero -hoy Bancaf\u00e9 en Liquidaci\u00f3n- intervino en el presente proceso sosteniendo que hasta el 4 de julio de 1.994, los funcionarios de esa entidad ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, y a partir del 5 de julio de ese a\u00f1o, la de trabajadores particulares, a ra\u00edz de la participaci\u00f3n privada en el capital del banco en porcentaje superior al 10%. Desde ese momento, en sus relaciones laborales los trabajadores est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen de derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que si bien es cierto para el a\u00f1o 1.999 se logr\u00f3 una capitalizaci\u00f3n de Fogafin, los trabajadores continuaron sometidos al r\u00e9gimen de derecho privado en virtud de lo consagrado en el numeral 28.3 del art\u00edculo 28 del Decreto 2331 de 1.998. La norma en cita introdujo una excepci\u00f3n a la regla general que ense\u00f1a que las personas que presten sus servicios a sociedades de econom\u00eda mixta con participaci\u00f3n estatal superior &#8216;al 90%, son trabajadores oficiales, quedando claro que en el caso del Banco Cafetero el r\u00e9gimen aplicable a sus trabajadores es el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior anot\u00f3, que los art\u00edculos 29 de los Estatutos del Banco y \u00a0<\/p>\n<p>10 del Decreto 092 de 2.000, reiteraron que los trabajadores de la entidad se regir\u00edan en sus relaciones laborales por el derecho privado. Luego para efectos de la contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n oficial del actor, se tomaron los laborados como trabajador oficial, esto es, desde su vinculaci\u00f3n hasta el 4 de julio de 1.994, fecha en la cual adquiri\u00f3 la calidad de trabajador particular, operaci\u00f3n aritm\u00e9tica que arroj\u00f3 como resultado 17 a\u00f1os, 10 meses y 4 d\u00edas de servicios como trabajador oficial. Ello indica que no alcanz\u00f3 a laborar los 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos en esa condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura con fecha 8 de mayo de 2006, consider\u00f3 que la providencia dictada el 16 de febrero de 2006 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no solamente se ci\u00f1\u00f3 al tema de alegaciones presentado en la demanda de casaci\u00f3n, que es de naturaleza rogada, sino que se pronunci\u00f3 en derecho con relaci\u00f3n a los planteamientos de la Sala Laboral del Tribunal Superior para llegar a la conclusi\u00f3n de que al se\u00f1or JOSE ALFONSO NI\u00d1O SANCHEZ, no empece a que fue cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no cumpli\u00f3 con los presupuestos previstos en la Ley 33 de 1985, porque los a\u00f1os de servicios continuos o discontinuo s deben ser como trabajador oficial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia tras sostener, que &#8220;mal podr\u00eda el juez de tutela acceder a las intenciones de m\u00e1xima sanci\u00f3n incoadas, cuando se dej\u00f3 visto, las motivaciones plasmadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia, lejos est\u00e1n de ser el producto caprichoso de una posici\u00f3n jur\u00eddicamente inconsecuente con su autonom\u00eda en ejercicio de su funci\u00f3n como juez laboral, como quiera que es el propio libelista quien ubica el caso en un asunto de mera interpretaci\u00f3n, pretendiendo seducir al juez constitucional para que aborde de fondo el examen del tema, tratando de involucrarlo en un debate que como se vio le compete exclusivamente a la instancia demandada&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con 1o establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez precisados los hechos, debe resolver la Corte (i) si la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al casar la sentencia del Tribunal de Bogot\u00e1 que concedido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al accionante con el argumento de que el se\u00f1or Jos\u00e9 Alfonso Ni\u00f1o era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n; y ii ) si se viol\u00f3 el debido proceso del accionante al desconocerse la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n. Para ello deber\u00e1 la Corte recordar su jurisprudencia sobre las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y confrontar tal doctrina con los datos que revela el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya ha sido reiterado por esta Corte en numerosas oportunidades1, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por un particular dadas ciertas condiciones (Art. 86 C.P). No escapan a esta posibilidad de lesi\u00f3n las decisiones que toman los jueces en su cotidiana labor de resolver los casos puestos en su conocimiento y, por ello, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades que, ante ciertos defectos en los fallos procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-590\/052 hizo un completo y sistem\u00e1tico an\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutelas contra estas en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones3. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios\u00adde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable4. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n5. De lo contrario, esto es, de . permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora6. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible7. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f Que no se trate de sentencias de tutela8. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando e! juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales9 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n de! concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales. Esta evoluci\u00f3n de la doctrina constitucional fue rese\u00f1ada de la siguiente manera en un reciente pronunciamiento de esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(E)n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una &#8220;violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n&#8221;, es m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n&#8221; que el de &#8220;v\u00eda de hecho. &#8221; En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se describe la evoluci\u00f3n presentada de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(..) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no &#8216;(&#8230;) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.,11 En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando &#8216;su discrecionalidad interpretativa. se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados. &#8216; \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8220;Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar &#8216;(&#8230;) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.&#8217; As\u00ed, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes t\u00e9rminos&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.12\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha resaltado igualmente que el presupuesto b\u00e1sico para la procedencia del amparo es la vulneraci\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental, en ese sentido puede anotarse que las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar necesariamente relacionadas con la vulneraci\u00f3n de derechos de este tipo, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de uno de los supuestos gen\u00e9ricos arriba se\u00f1alados -que bien podr\u00edan ser subsanadas a trav\u00e9s de los mecanismos y recursos ordinarios- es necesario tambi\u00e9n, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, sostuvo la sentencia T-330 de 2005, (M.P. Humberto Sierra Porto), debe ser entendida la relaci\u00f3n que guardan los principios de autonom\u00eda judicial (Art. 246) Y primac\u00eda de los derechos fundamentales (Art. 2). Las normas constitucionales, se\u00f1al\u00f3 la Corte en la citada sentencia, no tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como premisa mayor auto evidente en la elaboraci\u00f3n de silogismos jur\u00eddicos. Por el contrario, la estructura abierta y el\u00e1stica de tales preceptos vincula al operador jur\u00eddico con la obligaci\u00f3n, no de encontrar una \u00fanica soluci\u00f3n al caso concreto como conclusi\u00f3n necesaria de una deducci\u00f3n, sino de realizar una labor hermen\u00e9utica de ponderaci\u00f3n entre las normas en conflicto y justificar, mediante la fundamentaci\u00f3n razonable de la decisi\u00f3n, c\u00f3mo se concilian aquellos enunciados o c\u00f3mo con la soluci\u00f3n propuesta se menoscaba en menor medida el principio que resulta derrotado. Uno de los mecanismos para conservar la integridad del principio de autonom\u00eda judicial frente a la posibilidad de tutela contra sentencias judiciales es el car\u00e1cter excepcional de este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuraci\u00f3n de alguno de los cinco defectos gen\u00e9ricos arriba mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuesta la doctrina relevante para la revisi\u00f3n de esta tutela, se adentra la Corte en los pormenores del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Importa recordar que el problema constitucional planteado en este asunto se circunscribe a revisar ( i ) si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al dictar la sentencia de casaci\u00f3n del 16 de febrero del a\u00f1o en curso, y ( ii) si desconoci\u00f3 en el tr\u00e1mite de ese recurso la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>l. Para resolver el primer cuestionamiento enunciado, valga recordar los apartes del fallo atacado. Dijo as\u00ed la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El fundamento principal del fallo recurrido consisti\u00f3 en que como el actor, el d\u00eda 1 de abril de 1.994, fecha en que entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993, cumpl\u00eda con los presupuestos contenidos en el articulo 36 de dicha ley, era acreedor al r\u00e9gimen de transici\u00f3n all\u00ed previsto; de all\u00ed asent\u00f3 que el demandante tiene derecho a que se le apliquen las normas de la ley 33 de 1985, es decir 20 a\u00f1os de servicios y 55 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El aspecto central del ataque de la censura contra la anterior decisi\u00f3n del ad quem se cifra en que al demandante se le aplicaron las normas del sector p\u00fablico, cuando deb\u00edan ser las del sector privado, y adem\u00e1s el actor no cumpli\u00f3 el requisito del tiempo de servicios previstos en la Ley 33 de 1985, que como bien lo ha se\u00f1alado la Sala, no s\u00f3lo son de servicios, sino de servicios, continuos o discontinuos, como trabajador oficial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No cabe la objeci\u00f3n de la censura en cuanto se\u00f1ala equivocaci\u00f3n en la naturaleza del r\u00e9gimen aplicado por el ad quem, puesto que \u00e9ste fue el de la seguridad social integral previsto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, por su vocaci\u00f3n de universalidad, el de un sistema que recoge y ampara a todos los trabajadores del sector privado, de los servidores p\u00fablicos, de los trabajadores independientes y de los afiliados obligatorios o facultativos del Instituto de Seguros Sociales, como reza el art\u00edculo 1 del decreto 813 de 1994, y como tal se ha de entender un r\u00e9gimen distinto y que supera los que antes exist\u00edan en el sector p\u00fablico y privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero en lo que s\u00ed tiene raz\u00f3n el recurrente es en el yerro en el que incurre el sentenciador en la forma de incorporar las previsiones del r\u00e9gimen del sector p\u00fablico, en el de transici\u00f3n; ciertamente, si \u00e9ste, en el art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1985, dispone que el derecho pensional se causa con 55 a\u00f1os de edad, y 20 de servicios continuos y discontinuos, no le era dable componer el r\u00e9gimen del actor con fragmentos del r\u00e9gimen anterior, al que remite el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El r\u00e9gimen de transici\u00f3n al sistema de seguridad social fue concebido en esencia para extender las condiciones m\u00e1s beneficiosas de los reg\u00edmenes anteriores, relacionadas. con la edad para acceder a la pensi\u00f3n, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, para incorporarlas al r\u00e9gimen de seguridad social; en otras palabras, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n hace un dise\u00f1o especial de requisitos para cada trabajador, seg\u00fan su trayectoria laboral, ensamblando en las normas de la seguridad social, las medidas para la edad y el tiempo de servicios previstas en otras normas anteriores al sistema integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La normatividad que regula el derecho a la pensi\u00f3n de quien se encuentre en r\u00e9gimen de transici\u00f3n son el conjunto de requisitos que regulan la edad, el tiempo de servicios o la densidad de cotizaciones, previsto en el r\u00e9gimen en el que se encontraba afiliado al 30 de marzo de 1.994, del cual adem\u00e1s se toma el porcentaje que se ha de aplicar a la base salarial, esta si, estimada con base en las reglas de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior es suficiente para que el cargo prospere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En consideraciones de instancia, se ha de partir de (que) los supuestos controvertidos y relevantes para la decisi\u00f3n, son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1). Que el actor para el d\u00eda 1 de abril de 1.994 cumpl\u00eda con los presupuestos contenidos en el art\u00edculo 36 de dicha ley, para gozar del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al sistema de seguridad social; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2). Que el actor labor\u00f3 como trabajador oficial desde el 1 de septiembre de 1.976, hasta el d\u00eda 4 de julio de 1.994, fecha en la que el r\u00e9gimen de los trabajadores de la entidad demandada pas\u00f3 a ser el de los del sector privado, habida cuenta del cambio de la composici\u00f3n accionaria, por la que el Estado dej\u00f3 de tener en la empresa industrial y comercial una participaci\u00f3n igual o superior al 90%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3). Que para el 30 de marzo de 1.994 la situaci\u00f3n del actor estaba gobernada por el r\u00e9gimen del trabajador oficial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El actor entonces no satisfac\u00eda la totalidad de los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, pues no alcanz\u00f3 a prestar servicios como trabajador oficial, continuos o discontinuos por veinte o m\u00e1s a\u00f1os. Estas consideraciones son suficientes para casar la decisi\u00f3n del Tribunal y confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la prosperidad del primer cargo no se estudia el segundo, que pretend\u00eda demostrar el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n fue conciliado&#8221; . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior y atacada en casaci\u00f3n, declar\u00f3 que la pensi\u00f3n solicitada por el actor no estaba cobijada por la Ley 100 de 1.993, y por 10 tanto, no se pod\u00eda considerar de aquellas de seguridad social integral, quedando comprendida en el r\u00e9gimen anterior al que se encontraba sujeto el afiliado. Adem\u00e1s, se refiri\u00f3 a la naturaleza del empleo que ostentaba el actor, con relaci\u00f3n a los diferentes porcentajes accionarios que pose\u00eda el Estado en la entidad bancaria en la que prest\u00f3 servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ataque en casaci\u00f3n formulado por la entidad demandada, Banco Cafetero, se orient\u00f3 por la v\u00eda directa, acusando la aplicaci\u00f3n indebida por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de los art\u00edculos 3 del Decreto 3130 de 1968, 2\u00b0 Y 3\u00b0. del Decreto 130 de 1976,5\u00b0. del Decreto 3135 de 1.968 y 8 del Decreto 1050 del 1968; por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 10 de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993, e infracci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 13 y 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 11 del Acuerdo No. 224 de 1966 del entonces 1SS. Los alegatos se fundaron principalmente en que cuando el demandante sali\u00f3 del servicio del Banco Cafetero, no se encontraba sometido a las normas que regulan la situaci\u00f3n de los trabajadores oficiales; y cuando la entidad cambi\u00f3 su r\u00e9gimen jur\u00eddico por disminuci\u00f3n de la participaci\u00f3n estatal en la conformaci\u00f3n de su capital por debajo del 90% en julio de 1994, no hab\u00eda completado 20 a\u00f1os de servicios bajo el r\u00e9gimen propio de los trabajadores oficiales, por 10 cual no le eran aplicables las disposiciones de la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema en su Sala Laboral, dispuso casar parcialmente la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal, aduciendo para ello las razones objetivas y razonables que dentro de la \u00f3rbita de su autonom\u00eda funcional y en condici\u00f3n de m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en la materia, sustentaron la determinaci\u00f3n; por ello no se puede predicar paladinamente que soslay\u00f3 la ley sustancial al examinar la existencia o no del derecho pretendido por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, la sentencia de la Corte Suprema, mantuvo una reiterada posici\u00f3n respecto al r\u00e9gimen laboral de los trabajadores de las sociedades de econom\u00eda mixta, tesis que se ha mantenido hasta la actualidad, y no como 10 presenta el accionante con citas aisladas de sentencias de esa Corporaci\u00f3n, cuyo alcance no corresponde a la real jurisprudencia sobre la materia. Por 10 tanto, como se ver\u00e1, no existi\u00f3 en este caso, violaci\u00f3n del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, no se ignoraron los precedentes judiciales que le eran aplicables al caso concreto, y mucho menos se hizo una equivocada aplicaci\u00f3n de la ley sustancial. Las razones son las que siguen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal condici\u00f3n est\u00e1 amparada en varias disposiciones que deben guiar este estudio, y que fueron tenidas en cuenta, aunque no expresa ni sucintamente, por la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema para concluir con el fallo atacado: el art\u00edculo 8\u00b0. del Decreto 1050 de 1968 se refiere a esta clase de organismos y precisa que en la conformaci\u00f3n de su capital concurren el Estado y los particulares; el art\u00edculo 3 o del Decreto 3130 de 1968 se\u00f1ala el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a las sociedades de econom\u00eda mixta cuando en la conformaci\u00f3n de su capital el Estado posee un 90% o m\u00e1s y remite al r\u00e9gimen que le corresponde a las empresas industriales y comerciales del Estado; el art\u00edculo 50 del Decret\u00f3 3135 de 1968 puntualiza que los servidores vinculados a las empresas industriales y comerciales del Estado y tambi\u00e9n cuando se trata de sociedades de econom\u00eda mixta con aporte estatal igual o superior al 90% en la conformaci\u00f3n de su capital, tienen la condici\u00f3n de trabadores oficiales por regla general, salvo el caso de los directivos identificados en los estatutos como empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del Decreto 930 de 1976 en los que se repite que a las personas vinculadas a sociedades de econom\u00eda mixta con participaci\u00f3n estatal en su capital igualo superior al 90% se les aplican las normas que regulan a las empresas industriales y comerciales del Estado; por tanto, a sus servidores los rigen las disposiciones, propias de los trabajadores oficiales y se aclara que en el caso contrario, cuando en esa sociedad de econom\u00eda mixta el capital tiene una participaci\u00f3n estatal inferior al 90 %, ellas &#8220;se someten a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Ahora bien, hasta el 4 de julio de 1994, los funcionarios del Banco Cafetero hoy en liquidaci\u00f3n, ostentaban la calidad de trabajadores oficiales y a partir de julio 5 de 1994, la de trabajadores particulares a ra\u00edz de la participaci\u00f3n privada en el capital del Banco Cafetero en porcentaje superior al 10 % . As\u00ed las cosas, los trabajadores del Banco Cafetero a partir del 5 de julio de 1994, est\u00e1n sometidos en sus relaciones laborales, al r\u00e9gimen de derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El cotejo que hizo la Sala de Casaci\u00f3n consisti\u00f3 entonces en analizar el tiempo de servicios del accionante como trabajador oficial del Banco y las normas que le ser\u00edan aplicables para efecto del reclamo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. La Sala de Casaci\u00f3n encontr\u00f3 que dentro del expediente estaba probado que el accionante trabaj\u00f3 para la entidad accionada hasta el 5 de octubre de 1997, Y que en esa fecha, Bancaf\u00e9 ten\u00eda una composici\u00f3n de su capital en la que la participaci\u00f3n del Estado era inferior al 90 %, ; que en ese momento, el accionante no ten\u00eda 55 a\u00f1os de edad, pues en la misma demanda se afirmaba que los cumpli\u00f3 el 22 de enero de 2000 y todo ello indicaba que para la \u00e9poca de su retiro del servicio, estaba en una condici\u00f3n jur\u00eddica que supon\u00eda la aplicaci\u00f3n de las normas del sector privado en su relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Lo anterior se explica claramente si se mira que habiendo ingresado el accionante al servicio del Banco el 1 de septiembre de 1976, para el 4 de julio de 1994, fecha en la que cambia la naturaleza jur\u00eddica del Banco, contaba con 17 a\u00f1os, 10 meses y 4 d\u00edas de servicio como trabajador oficial, y por ende no alcanz\u00f3 a laborar 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos como trabajador oficial, con base en lo \u00a0cual no le es aplicable el art\u00edculo 1\u00b0. de la Ley 33 de 1985 que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-&#8220;art\u00edculo 1 \u00b0. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte ( 20 ) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco ( 55 ) a\u00f1os, tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n, se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento ( 75 % ) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes. durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios &#8220;, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Es decir la sentencia enjuiciada tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a la posibilidad de que al accionante lo cobijara el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y se le aplicara el sistema de jubilaci\u00f3n previsto en la Ley 33 de 1985, r\u00e9gimen anterior, sin embargo, concluy\u00f3, que si bien el accionante contaba a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad y 15 de servicios, acorde al art\u00edculo 36 de esta Ley, no cumpli\u00f3 los requisitos previstos por la Ley 33 de 1985, espec\u00edficamente los 20 a\u00f1os que exige la norma como trabajador oficial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El tema que desat\u00f3 la Corte Suprema en su Sala de Casaci\u00f3n Laboral lejos est\u00e1 de constituir una v\u00eda de hecho por ignorar las normas sustanciales y procesales aplicables al caso, y se ajusta en cambio, a la reiteraci\u00f3n de una larga y consolidada jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n que ha se\u00f1alado claramente que el tiempo servido de los trabajadores del Banco Cafetero a partir del 5 de julio de 1994 es particular y no se contabiliza como tiempo oficial para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n oficial contenida en la Ley 33 de 1985. Las sentencias que as\u00ed lo entendieron, entre otras, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de agosto de 1976, reiterada el 7 de junio de 1989 consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; de donde se desprende que, en trat\u00e1ndose de sociedades de econom\u00eda mixta, cuando quiera que se intente acumular el tiempo servido en ellas con el laborado en organismos o dependencias oficiales para efectos de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, es indispensable para que proceda la acumulaci\u00f3n que se demuestre que el aporte estatal en la compa\u00f1\u00eda de que se trate es o excede del 90 % del haber social, o sea que su r\u00e9gimen corresponde al de las empresas industriales y comerciales estatales y que, por ende, quienes laboren en ella, son trabajadores oficiales o empleados p\u00fablicos, seg\u00fan el caso &#8220;, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral con fecha 1 o de marzo de 2000, M.P. Rafael M\u00e9ndez Arango proferida dentro del proceso adelantado por Alicia Garz\u00f3n B\u00e1ez &#8211; Radicaci\u00f3n 13182, tambi\u00e9n se refiri\u00f3 al tema as\u00ed lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8221; &#8230;la verdadera raz\u00f3n para rechazar la inane acusaci\u00f3n la constituye la circunstancia de establecer cual es la real composici\u00f3n accionaria del capital social del Banco Cafetero y cual es el monto de la &#8216;participaci\u00f3n oficial&#8221; en la integraci\u00f3n del mismo, es una cuesti\u00f3n eminentemente f\u00e1ctica, por lo que habiendo al respecto el Tribunal concluido que no alcanz\u00f3 dicha participaci\u00f3n el monto suficiente para que se le considerara una Sociedad de Econom\u00eda Mixta sometida o\/ r\u00e9gimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, resulta forzoso desestimar por ineficaz el ataque. Para darse cuenta de que la fundamentaci\u00f3n de la sentencia la constituye el convencimiento que se form\u00f3 el Tribunal sobre la &#8220;composici\u00f3n accionaria del banco Cafetero &#8211; la que para este fallador era inferior al noventa por ciento, basta leer el siguiente aparte de la misma; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia en autos que la composici\u00f3n accionaria del banco a partir del 5 de julio de 1994, \u00e9poca para la cual la demandante no hab\u00eda consolidado su derecho al tenor de los supuestos de edad y tiempo de servicios consagrados en la ley 33 de 1985, vari\u00f3 su composici\u00f3n accionaria en virtud de la privatizaci\u00f3n del mismo, observ\u00e1ndose que la participaci\u00f3n oficial en el capital del Banco se redujo en porcentaje inferior al 90 % tal como se desprende de los documentos visibles a folios\u2026\u2026&#8221; Como el ataque se plantea por la v\u00eda de puro derecho, ello significa que respecto de la cuesti\u00f3n de hecho del proceso, y partiendo del supuesto f\u00e1ctico en que se funda la sentencia respecto de la participaci\u00f3n oficial en el capital del banco, resulta ineludible concluir que al no haber tenido Alicia Garz\u00f3n Ba\u00e9z la calidad de trabajador oficial, no le era aplicable la Ley 33 de 1985. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La Sentencia de la sala de Casaci\u00f3n Laboral de 30 de mayo de 2003, M. P. Isaura Vargas D\u00edaz, dentro del expediente No.20069, sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que si a partir de esa fecha al banco demandado no se le aplicaba el r\u00e9gimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, sus trabajadores no pod\u00edan ser catalogados como oficiales. Y si ello es as\u00ed, resultar\u00eda entonces que toda vez que ingres\u00f3 a prestar servicios al accionado el15 de octubre de 1975, el actor no alcanz\u00f3 a completar 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos como trabajador oficial, raz\u00f3n por la cual no le son aplicables las disposiciones legales que invoc\u00f3 en sustento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que demanda, pretensi\u00f3n de la que, en consecuencia, deber\u00e1 ser absuelto el demandado&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, est\u00e1 demostrado que la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se corresponde con un fundamento \u00a0objetivo y razonable y responde a las competencias constitucionales y legales encargadas a la Corte Suprema y no a su capricho ni a su arbitrariedad. Las sentencias en las cuales el accionante intenta apoyar su aserto, no son aplicables a este caso por cuanto se trataba de situaciones conflictivas bien dis\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el accionante cita un aparte de la sentencia de 30 de enero de 2003 M. P. Carlos Isaac Nader, para derivar una l\u00edneajurisprudencia1 que no existe en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, porque su real entendimiento es otro. Efectivamente, la sentencia relacionada dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;el hecho de que los servidores del BANCO CAFETERO -HOY BANCAFE ENLIQUIDACI\u00d3N- se rijan por el r\u00e9gimen laboral de los empleados particulares, ello no quiere decir que la entidad deje de ser p\u00fablica o que sus servidores pierdan la condici\u00f3n de trabajadores oficiales &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un correcto entendido de esa cita, que valga aclarar, est\u00e1 hecha en el marco de un proceso ordinario de reintegro colectivo, quiso decir que la circunstancia de que a unos trabajadores se les apliquen las normas del sector privado no los hace perder su condici\u00f3n de trabajadores oficiales; el yerro del accionante estuvo en extrapolar esta frase para su caso concreto y en predicar su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n sin tener los requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La menci\u00f3n errada de otro fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral tambi\u00e9n aportado por el accionante confirma 10 dicho: que para efecto de las pensiones, se respeta el tiempo que se haya servido como trabajador oficial siempre y cuando se cumplan bajo esa condici\u00f3n, los presupuestos de la Ley 33 de 1985. Fue el caso de la sentencia radicada como 21952 de 13 de octubre de 2004, M. P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez que termin\u00f3 por condenar al Banco Cafetero a pagar una pensi\u00f3n al peticionario, en el entendido de que el tiempo contabilizado como trabajador oficial, que debe respetarse pese a que el r\u00e9gimen es de derecho privado, era de 20 a\u00f1os ( discontinuo s para ese caso) como trabajador oficial en el Banco Cafetero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En lo que respecta al segundo ataque frente a la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, concretamente el que dice que al proferir el fallo del 16 de febrero de 2.006 se desconoci\u00f3 la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, la Sala estima pertinente recordar las generalidades de este recurso para confrontarlas con el cargo que esgrime el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, se vulner\u00f3 el debido proceso, porque la demanda de casaci\u00f3n presentada por el Banco Cafetero adem\u00e1s de que no cumpl\u00eda la t\u00e9cnica exigida para ese recurso y no debati\u00f3 cada uno de los argumentos expuestos por el Tribuna Superior, gener\u00f3 un fallo que vulner\u00f3 sus derechos a la igualdad y favorabilidad. Al respecto, se considera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-La funci\u00f3n asignada a la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casaci\u00f3n, tiene car\u00e1cter constitucional, de conformidad con el art\u00edculo 235 la Constituci\u00f3n. El procedimiento y dem\u00e1s requisitos para su procedencia, corresponde fijados al legislador, por expresa disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 29 y 150, numeral 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-La casaci\u00f3n, definida por el legislador como un recurso extraordinario y excepcional, tiene dos funciones primordiales: la de unificar la jurisprudencia nacional, y la de proveer la realizaci\u00f3n del derecho objetivo, funci\u00f3n que se ha denominado nomofil\u00e1ctica o de protecci\u00f3n de la ley. En cumplimiento de esta \u00faltima, el tribunal de casaci\u00f3n no puede entrar directamente a conocer el fondo de la controversia, pues, en principio, s\u00f3lo est\u00e1 facultado para examinar si la sentencia, objeto de recurso, desconoce las normas de derecho sustancial que se dicen transgredidas, bien por infracci\u00f3n directa, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El recurso extraordinario de casaci\u00f3n, se le recuerda al accionante, no es una instancia adicional y su objeto se reduce al enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen. Por consiguiente, s\u00f3lo cuando el tribunal de casaci\u00f3n ha encontrado que, evidentemente, el tribunal de instancia incurri\u00f3 en un error de aplicaci\u00f3n, apreciaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la norma sustancial que se alega, y casa la sentencia, podr\u00e1 pronunciarse sobre el caso concreto, actuando ya no como tribunal de casaci\u00f3n sino como juez de instancia. La raz\u00f3n, la necesidad de un pronunciamiento que reemplace el que se ha casado (T- 321 de 1998, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Luego, en atenci\u00f3n a la naturaleza misma de este recurso, no es aceptable el cargo de la acci\u00f3n de tutela que ahora se revisa, y, seg\u00fan el cual, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad, porque adem\u00e1s de lo que ya se expuso y de la distinci\u00f3n que se hizo entre las sentencias objeto de comparaci\u00f3n aportadas por el accionante, la Corte Suprema, como tribunal de casaci\u00f3n, no resuelve sobre los casos en s\u00ed, sino sobre las sentencias dictadas en cada uno de ellos por los respectivos jueces de instancia, a fin de establecer si, al dictar la sentencia, \u00e9stos incurrieron en violaci\u00f3n directa o indirecta de las normas de derecho sustancial que se dice fueron transgredidas por el fallador de instancia, o si se incurri\u00f3 por \u00e9ste en errores in procedendo que, conforme a la ley, autoricen casar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s de lo anterior, en sentencia del 28 de febrero de 1979, la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 que este recurso extraordinario se debe atemperar a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. La norma legal de car\u00e1cter sustantivo que se considera violada debe se\u00f1alarse con absoluta precisi\u00f3n; y si el supuesto espec\u00edfico de hecho configurado en la demanda emana, con sus consecuencias jur\u00eddicas, de un complejo de normas, y no de una sola, el cargo no estar\u00e1 bien presentado si no se le formula mediante una proposici\u00f3n ;ur\u00eddica completa. entendiendo por tal la que denuncia tanto la violaci\u00f3n de medio como la de fin: eso es. Que en la censura en ning\u00fan caso debe de;ar de indicarse como violados los preceptos que crean. modifican o extinguen el derecho. que la sentencia declara o desconoce en contravenci\u00f3n a ellos. De lo contrario el cargo queda incompleto v no permite el estudio de fondo. La violaci\u00f3n de la ley no consiste en nada distinto del reconocimiento del derecho que la norma regula y protege en el caso espec\u00edfico concreto, o su desconocimiento en uno en que no lo regula ni protege, de suerte que es el precepto que lo establece, modifica o extingue el que fundamentalmente debe mencionarse como vulnerado, porque es en virtud de su aplicaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n como se causa el agravio cuya rectificaci\u00f3n se persigue en el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. La causal o motivo de casaci\u00f3n y el concepto de violaci\u00f3n deben invocarse con exactitud y con la misma precisi\u00f3n, cuidando de no agrupar en el mismo cargo conceptos incompatibles, por razones inveterada y exhaustiva mente explicadas por la jurisprudencia. Son incompatibles: a) La violaci\u00f3n directa y la indirecta, pues que el ataque por el primer concepto se cumple por la sola aplicaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n de la regla jur\u00eddica a un supuesto f\u00e1ctico en el cual est\u00e1n de acuerdo el impugnante y el sentenciador, el ataque procede al margen de toda cuesti\u00f3n probatoria, mientras que por el segundo concepto la violaci\u00f3n resulta de la aplicaci\u00f3n del precepto a una situaci\u00f3n de hecho que no es la configurada por los medios instructorios que obran en los autos; de suerte que la acusaci\u00f3n, en el mismo cargo, de violaci\u00f3n por la v\u00eda directa y la indirecta, es contradictoria, porque implica el inadmisible presupuesto de que los hechos son igualmente ciertos y falsos, b) La infracci\u00f3n directa, la aplicaci\u00f3n indebida y la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, porque cada uno de estos conceptos tiene una motivaci\u00f3n distinta y excluyente de las de los otros dos: la infracci\u00f3n directa proviene del desconocimiento de la voluntad abstracta de un precepto claro, pero que el sentenciador no aplica por ignorarlo o no reconocerle validez, en tanto que la aplicaci\u00f3n indebida y la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea hacen suponer la soluci\u00f3n del litigio por medio de la norma que se indica como violada; por su parte, la aplicaci\u00f3n indebida ocurre cuando no obstante haber entendido rectamente el texto, el juzgador lo aplica en forma que no conviene al caso, en tanto que la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n implica la inteligencia equivocada de la disposici\u00f3n legal. No pudiendo la regla normativa aplicarse y dejar de aplicarse al mismo hecho, ni haber sido a un tiempo bien y mal interpretada respecto del mismo caso, salta a la vista la improcedencia del planteamiento que acumule en el mismo cargo dos o m\u00e1s de tales conceptos de violaci\u00f3n, por contradictorios. e) El error de hecho y el de derecho, porque \u00e9ste se comete respecto de la prueba solemne y aqu\u00e9l respecto de la que no lo es, y la misma prueba no puede ser simult\u00e1neamente solemne y no solemne. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Si la censura se hace por error de hecho o de derecho, ha de enunci\u00e1rsele y defin\u00edrsele sin dejar lugar a ning\u00fan equ\u00edvoco, y se\u00f1alar las pruebas cuya falta de apreciaci\u00f3n o estimaci\u00f3n dio ocasi\u00f3n al error de hecho de derecho, manifestando cu\u00e1les fueron apreciadas, si bien err\u00f3neamente, y cu\u00e1les no lo fueron, y teniendo presente que no cabe en el mismo cargo el ataque por falta de apreciaci\u00f3n y por apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de la misma prueba, pues si \u00e9sta no fue tenida en cuenta tampoco pudo ser apreciada, aunque fuese de manera equivocada, y si se la apreci\u00f3 fue porque se la tuvo en cuenta. Ni debe omitirse, si se quiere que la acusaci\u00f3n quede debidamente fundada, exponer en forma clara qu\u00e9 es lo que la prueba acredita y cu\u00e1l el m\u00e9rito que le reconoce la ley, y en qu\u00e9 consiste la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n del juzgador. La censura en que se invoca esta clase de error en ning\u00fan caso puede apoyarse en un conjunto de medios instructorios citados de manera imprecisa y sin determinar la manera como cada uno de el\/os demuestre el error de la sala fa l\/a dora, el que debe ser manifestado como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, por lo que ha de aparecer con toda evidencia por el solo cotejo de las pruebas en que se apoya la sentencia con las que invoca el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. El error en la inteligencia de la norma supone la confrontaci\u00f3n del sentido en que la aplic\u00f3 el juzgador con el que el recurrente le asigna, por lo cual es necesario que se exprese con la mayor nitidez cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n que de ella se hace en la sentencia, y cu\u00e1l la que se entiende que mejor corresponde al texto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5. La violaci\u00f3n de la ley y su incidencia en la soluci\u00f3n de la litis deben ser demostradas mediante el an\u00e1lisis razonado de las normas y de los medios instructorios y la confrontaci\u00f3n de las conclusiones deducidas de ese an\u00e1lisis con las acogidas en la resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;6. El alcance de la impugnaci\u00f3n es el petitum o sea, la exposici\u00f3n de lo que se pretende con cada uno de los cargos, por lo cual ha de expresarse con cada cargo el alcance que le asigna el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cualquier omisi\u00f3n en el cumplimiento de estas prescripciones compromete el \u00e9xito del recurso por error en la t\u00e9cnica que lo gobierna, y embaraza la tarea que a la Corte le est\u00e1 encomendada en casaci\u00f3n&#8221;. (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A la luz de la jurisprudencia rese\u00f1ada, resulta evidente que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral precisamente consider\u00f3 que la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica contenida en la demanda formulada por el Banco Cafetero, se ajustaba en todo a las exigencias propias del recurso extraordinario, y por eso la tramit\u00f3 y decidi\u00f3, siendo oportuno recordar tambi\u00e9n, que no es requisito imperativo hacer un ataque a todos y cada uno. de los aspectos considerados en la sentencia de segunda instancia, pues en lo que el censor omita acusaci\u00f3n, la decisi\u00f3n permanece inmodificable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, no se demostr\u00f3 en este caso la existencia de una v\u00eda de hecho como la alegada por el accionan te, ni la presencia de un perjuicio irremediable en su situaci\u00f3n, porque como se expuso in extenso, no reuni\u00f3 los requisitos de que trata la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n oficial, a lo cual se suma que en su momento fue afiliado al ISS, para que cumplidos los requisitos exigidos por la ley, pueda acceder a la pensi\u00f3n de vejez asumida por esa entidad o un fondo privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todas las razones expuestas, se confirmar\u00e1n las sentencias de segunda instancia que negaron la tutela incoada por Jos\u00e9 Alfonso Ni\u00f1o S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONF\u00cdRMASE la sentencia proferida el 22 de junio de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO \u00a0SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia 173\/93. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T -504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras la reciente Sentencia T -315\/05 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>8Sentencias T-O88-99 y SU-1219-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencias T -462\/03; SU -1184\/0 1; T -1625\/00 Y T -1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T -1031 de 2001. En este caso se decidi\u00f3 que &#8220;(&#8230;) el pretermitir la utilizaci\u00f3n de los medios ordinarios de defensa, toma en improcedente la acci\u00f3n de tutela. Empero, la adopci\u00f3n rigurosa de \u00e9ste postura llevar\u00eda, en el caso concreto, a una desproporcionada afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En efecto, habi\u00e9ndos \u00a0establecido de manera fehaciente que la interpretaci\u00f3n de una norma se ha hecho con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, 10 que llev\u00f3 a la condena del procesado ya una reducci\u00f3n punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP. arto 228). De ah\u00ed que, en este caso, ante la evidente violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-453\/05. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia C-590\/05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1027\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones de procedencia \u00a0 \u00a0\u00a0 NORMAS CONSTITUCIONALES-No [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13212","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13212","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13212"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13212\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13212"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13212"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13212"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}