{"id":13213,"date":"2024-06-04T15:57:44","date_gmt":"2024-06-04T15:57:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1028-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:44","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:44","slug":"t-1028-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1028-06\/","title":{"rendered":"T-1028-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1028\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Concepto debe ser interpretado de forma mucho m\u00e1s amplia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-R\u00e9gimen de beneficiarios de servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Reglamentaci\u00f3n del servicio de salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por omisi\u00f3n en reglamentaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n de beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Vulneraci\u00f3n por regulaci\u00f3n adoptada por fondo de prestaciones sociales del magisterio en materia de servicios m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL-R\u00e9gimen de beneficiarios de servicios de salud del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestaci\u00f3n sin interrupci\u00f3n\/FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Exclusi\u00f3n de padres de docentes al inaplicar interrupci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos es violatoria de Carta Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD PARA EL MAGISTERIO-Normas expedidas en cumplimiento de \u00f3rdenes proferidas por Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Hecho superado por expedici\u00f3n de acuerdo seg\u00fan el cual padres de docentes casados pueden vincularse como cotizantes dependientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1428592 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Astrid Margarita Ferreira Tovar contra Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, ha proferido esta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, en el proceso de tutela iniciado por el apoderado judicial de Astrid Margarita Ferrerira Tovar en contra de la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante, Astrid Margarita Ferreira Tovar, por medio de apoderado judicial, aduce los siguientes hechos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La demandante asegura que es docente del FER \u2013 Magdalena, por lo que hace alg\u00fan tiempo se afili\u00f3 como cotizante a la Uni\u00f3n Temporal del Norte, conformada por la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A., Cl\u00ednica Las Pe\u00f1itas Ltda.. y la Sociedad M\u00e9dica Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que en otras Entidades Promotoras de Salud a las que ha estado vinculada, ha afiliado a sus padres como beneficiarios, ya que son personas adultas que no tienen seguridad social ni gozan de pensi\u00f3n alguna. Sin embargo, la Uni\u00f3n Temporal del Norte no los admiti\u00f3, pues argumenta que en el contrato celebrado entre \u00e9sta y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se estableci\u00f3 que \u00fanicamente se puede incluir a los padres de los docentes, cuando \u00e9stos son solteros y sin hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Peticiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita que se tutelen transitoriamente sus derechos fundamentales a la vida, salud, familia e igualdad de derechos, y que, en consecuencia, se ordene a la Uni\u00f3n Temporal del Norte prestarles los servicios de salud a los se\u00f1ores Fanny \u00a0Mar\u00eda Tovar y Eliberto Ferreira \u2013 padres de la peticionaria \u2013 en calidad de beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la Demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Uni\u00f3n Temporal del Norte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La directora m\u00e9dica de la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica del Norte \u2013 Uni\u00f3n Temporal del Norte respondi\u00f3 la demanda y solicit\u00f3 que se declare improcedente la solicitud de tutela, bajo los siguientes argumentos: indica que existe un contrato celebrado entre la demandada y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fiduciaria La Previsora-, en el que los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios integrales se prestan a todos y cada uno de los docentes activos, pensionados y sus beneficiarios, de acuerdo con lo estipulado en el contrato y en los respectivos t\u00e9rminos de referencia, los cuales en ning\u00fan momento son elaborados por la demandada; por lo que sustenta, que entre la demandada y la accionante no existe ning\u00fan v\u00ednculo, ya que \u00e9ste solamente versa entre la peticionaria y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el sistema de seguridad social de los educadores no se rige por el r\u00e9gimen general establecido en la Ley 100 de 1993, sino por un r\u00e9gimen especial creado por la Ley 91 de 1989, en virtud del cual se establece que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ser\u00e1 el encargado de administrar, por medio de la Fiduciaria La Previsora, todo lo referente a la seguridad social de los docentes y sus beneficiarios. Por esta raz\u00f3n, tanto el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio como la Fiduciaria La Previsora y los mismos representantes de los educadores \u2013 que tienen voz y voto en los Consejos Directivos-, son los que elaboraron los nuevos t\u00e9rminos de referencia en los que se opt\u00f3 por excluir a los padres de los docentes que tengan hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que se vincule al proceso de tutela al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y la Fiduciaria La Previsora, por ser los que elaboraron los t\u00e9rminos de referencia que afectan directamente los intereses de la peticionaria; y que, por ser entidades del orden nacional, se remita el proceso a los Juzgados Penales del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Nulidad del proceso por falta de integraci\u00f3n del leg\u00edtimo contradictor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 2 de Mayo del 2006 el Juzgado 3 Penal del Circuito de Santa Marta, en desarrollo de la segunda instancia de tutela, declar\u00f3 nulo el proceso por no haberse integrado correctamente el contradictorio. A juicio del despacho, el proceso incurri\u00f3 en vicio de nulidad pues no se vincul\u00f3 a la Fiduciaria La Previsora y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplida la orden del Juez del Circuito, sin que hubiera mediado contestaci\u00f3n alguna por parte del Fondo de Prestaciones Sociales o de la Fiduciaria La Previsora y \u00fanicamente una intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta tramit\u00f3 nuevamente la primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santa Marta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Educaci\u00f3n Distrital de Santa Marta argument\u00f3 que el litigio presentado por la accionante no es de su competencia, ya que la peticionaria se encuentra vinculada en provisionalidad y por esta raz\u00f3n, su afiliaci\u00f3n se realiza por medio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Igualmente, indica que la decisi\u00f3n de afiliar o no a los beneficiarios es una decisi\u00f3n exclusiva de la Entidad Promotora de Salud, y nada tiene que ver la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 14 de Junio de 2006, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta resolvi\u00f3 denegar las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, de acuerdo con el art\u00edculo 145 de la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social en Salud es uno solo, lo que implica que esta ley tambi\u00e9n le es aplicable a la accionante, \u00a0y en su art\u00edculo 163 establece: \u201cA falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, e hijos con derecho, la cobertura podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado no pensionado que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d, disposici\u00f3n que constituye una prohibici\u00f3n legal que no permite afiliar a los padres de la demandante, pues tiene c\u00f3nyuge e hijos con derecho a ser afiliados como sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La parte demandante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, pero no explic\u00f3 las razones de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, en sentencia del 28 de junio de 2006, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar que se trata de un conflicto estrictamente legal que se limita a una prohibici\u00f3n expresa de la Ley 100 de 1993, por lo que no resulta necesario profundizar en el amparo constitucional de los derechos fundamentales. Por esta raz\u00f3n, comparte la afirmaci\u00f3n del a\u2013quo, quien se\u00f1ala la imposibilidad de extender la cobertura familiar de la accionante a sus padres, pues \u00e9sta tiene hijos y esposo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de tutela se allegaron las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copias de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de Eliberto Ferreira y Fanny Mar\u00eda Tovar. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificados de la Gerencia de historia laboral y n\u00f3mina de pensionados del Seguro Social, en los que se se\u00f1ala que ni Eliberto Ferreira ni Fanny Tovar figuran como pensionados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificaci\u00f3n de Coomeva EPS en la que se se\u00f1ala que Astrid Margarita Ferreira Tovar se encontraba afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de esta entidad hasta el 31 de Diciembre de 2005, donde figuran sus padres como beneficiarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del formato de carnetizaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte en el que la accionante solicita que se afilie a sus padres como beneficiarios del Sistema de Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Escrito de la peticionaria en el que solicita se admita a sus padres como sus beneficiarios del sistema de salud, pues explica que siempre lo han sido y no entiende c\u00f3mo ahora no les es permitido serlo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta de la Directora M\u00e9dica de la Uni\u00f3n Temporal del Norte en la que resalta que su petici\u00f3n no es admisible, ya que los t\u00e9rminos de referencia del contrato celebrado entre \u00e9sta y la Fiduprevisora S.A. indican que se puede incluir a los padres de los educadores solteros y sin hijos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Algunos ac\u00e1pites de los T\u00e9rminos de Referencia de la invitaci\u00f3n p\u00fablica realizada por la sociedad Fiduprevisora S.A. para contratistas interesados en la prestaci\u00f3n de servicios de salud para afiliados y beneficiarios al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado el 28 de junio de 2006 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, en el proceso de tutela promovido por Astrid Margarita Ferreira Tovar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado en esta providencia consiste en determinar si es vulneratorio de derechos fundamentales que los padres de un docente, amparados inicialmente como beneficiarios del sistema de seguridad social docente, queden por fuera de dicha cobertura como consecuencia de la decisi\u00f3n de la Fiduciaria La Previsora -empresa encargada de administrar el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- de s\u00f3lo permitir la atenci\u00f3n en salud de padres no jubilados de docentes solteros y sin hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque en esta ocasi\u00f3n corresponder\u00eda a la Sala dilucidar el anterior cuestionamiento, la Corte Constitucional ya tuvo oportunidad de resolverlo, en providencias resolutorias de casos similares. Ciertamente, el asunto jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n de la Sala fue inicialmente estudiado en Sentencia T-015 de 20061 \u00a0y posteriormente en el fallo T-153 de 20062. Los lineamientos generales all\u00ed expuestos fueron reiterados en sentencias T-515A de 20063, T-442 de 20064 y T-602 de 20065. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de que la jurisprudencia de la Corte ha definido una l\u00ednea de soluci\u00f3n clara en la materia, esta Sala se acoger\u00e1 a los par\u00e1metros trazados y resolver\u00e1 el caso en estudio con sujeci\u00f3n a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela por existencia de perjuicio irremediable inminente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha dicho que, en principio, el asunto planteado puede resolverse por otras v\u00edas de defensa judicial, la posici\u00f3n actual en la materia es que el estudio de la procedibilidad en el caso de los padres de los docentes desvinculados del r\u00e9gimen de seguridad social del magisterio exige un tratamiento particular, habida cuenta las condiciones especiales de los afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia ha establecido que por tratarse de personas de la tercera edad, incapaces de ingresar por medios propios al sistema de seguridad social de la Ley 100 de 1993, carentes de recursos propios y dependientes de sus hijos docentes, la condici\u00f3n de los padres de los mismos ostenta caracter\u00edsticas de perjuicio irremediable que habilitan la procedencia de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha precisado que el problema planteado es susceptible de debate jur\u00eddico mediante el ejercicio de otros mecanismos judiciales a los cuales pueden acudir los accionantes6. Sin \u00a0embargo, la Jurisprudencia ha dado cuenta de la existencia de un perjuicio irremediable identificable a la luz de un criterio de admisibilidad m\u00e1s amplio7 en consideraci\u00f3n de las especiales circunstancias que rodean los casos concretos de los actores; esto es, por tratarse de personas de la tercera edad que no se encuentran afiliados a ning\u00fan r\u00e9gimen del Sistema de Seguridad Social, carentes de recursos econ\u00f3micos propios y dependientes de sus hijos docentes8. Con base en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha identificado la existencia de un perjuicio irremediable y por tanto ha declarado procedentes las acciones de tutela que sobre el problema jur\u00eddico planteado se han presentado.\u201d (Sentencia T-602 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. R\u00e9gimen de seguridad social de los beneficiarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y decisiones de la Corte Constitucional en la materia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional reconoce en su jurisprudencia que, de conformidad con el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, el r\u00e9gimen de seguridad social de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se rige por las normas del r\u00e9gimen general, sino por disposiciones especiales, principalmente consignadas en la Ley 91 de 1993 y en las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 100 de 1993. ARTICULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones P\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se except\u00faa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo ser\u00e1n compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneraci\u00f3n. Este Fondo ser\u00e1 responsable de la expedici\u00f3n y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el car\u00e1cter excepcional del r\u00e9gimen de seguridad social indicado no implica, en manera alguna \u2013ha dicho la Corte-, que los principios generales de la seguridad social queden por fuera de su regulaci\u00f3n. Para la Corte, \u201cla excepcionalidad del r\u00e9gimen propio de los docentes no lo hace ajeno a los principios y valores que en materia de salud establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reconocimiento de dicha sujeci\u00f3n, la Sala Quinta de la Constitucional adelant\u00f3 el estudio de la normativa que el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dict\u00f3 en relaci\u00f3n con la cobertura de atenci\u00f3n a los padres de los docentes, que es la regulaci\u00f3n que puntualmente promueve la formulaci\u00f3n de esta demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al hacerlo, la Sala sostuvo que el Acuerdo N\u00b0 4 del 22 de julio de 2004 dejaba por fuera del espectro de protecci\u00f3n en seguridad social a los padres de los docentes que no cumplan con las condiciones de ser solteros y sin hijos, y por tanto resultaba vulneratoria de los principios de solidaridad, acceso a la seguridad social y continuidad10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por Sentencia T-015 de 200611 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de tutelas decidi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n tutelar de docentes cuyos padres hab\u00edan sido desvinculados del sistema especial. En cumplimiento del fallo12, el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dict\u00f3 el Acuerdo N\u00b0 3 del 10 de marzo del 2006,\u00a0 \u201cPor el cual se incluye la modalidad de cotizantes dependientes en los servicios m\u00e9dico \u2013 asistenciales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cumplimiento de la sentencia T-015 del veinticinco (25) de enero de 2006 de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con dicho Acuerdo, pueden ser cotizantes dependientes los padres del afiliado casado, siempre que re\u00fanan las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO SEGUNDO.- Podr\u00e1n ser cotizantes dependientes los padres del afiliado casado, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. El afiliado deber\u00e1 autorizar el descuento por n\u00f3mina, ante la respectiva Secretaria de Educaci\u00f3n, de una cotizaci\u00f3n equivalente a la U.P.C., del Sistema General definida anualmente por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud de acuerdo con el grupo et\u00e1reo, incrementada en 31.3%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En los casos en que el cotizante dependiente se encuentre en las zonas especiales definidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el valor adicional ser\u00e1 asumido por parte del Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Junto con la autorizaci\u00f3n de descuento, el afiliado garantizar\u00e1 una permanencia m\u00ednima de un a\u00f1o y medio (1 \u00bd) de su dependiente en el sistema de salud del Magisterio, por lo cual la se\u00f1alada autorizaci\u00f3n se extender\u00e1, m\u00ednimo, por dicha vigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n del Acuerdo permiti\u00f3 que, a partir de la fecha, los padres de los docentes, que sin ser pensionados, depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9stos, pudieran vincularse al sistema en calidad de cotizantes dependientes, con lo cual los docentes cumpl\u00edan con el deber de solidaridad para con sus progenitores y evitaba que \u00e9stos quedaran desprotegidos del sistema al cual hab\u00edan estado vinculados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la norma del Acuerdo en cita, esta Sala procede a estudiar la procedencia del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto y hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la tutela de esta referencia, la peticionaria solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus padres, Heriberto Ferreira y Fany Tovar, ambos mayores de 60 a\u00f1os, pues los t\u00e9rminos de referencia de contrataci\u00f3n establecidos por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio impidi\u00f3 vincularlos al sistema especial de seguridad social financiado por el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, mediante comunicaci\u00f3n del 26 de enero de 2006, la Uni\u00f3n Temporal del Norte inform\u00f3 a la peticionaria que los t\u00e9rminos de referencia de la invitaci\u00f3n p\u00fablica N\u00b0 143 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (folio 15) imped\u00edan inscribir como beneficiarios a los \u201cpadres de los educadores solteros y sin hijos, mientras no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente de este\u201d, por lo que los progenitores de la tutelante estaban excluidos de dicha alternativa (folio 14). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal como se explic\u00f3 precedentemente, en cumplimiento de la Sentencia T-015 de 2006, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio aprob\u00f3 el Acuerdo N\u00b0 3 del 10 de marzo del 2006,\u00a0 mediante el cual cre\u00f3 la modalidad de \u201ccotizantes dependientes\u201d, modalidad de vinculaci\u00f3n que a partir de esa fecha admite la inclusi\u00f3n al sistema de personas puestas en las circunstancias de los padres de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, visto que los padres de la tutelante pueden vincularse al r\u00e9gimen especial previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo N\u00b0 3, los supuestos que dieron fundamento a la demanda han desaparecido y la Sala no tiene alternativa distinta a la de declarar que en el caso concreto el hecho vulneratorio ha sido superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La superaci\u00f3n del hecho atentatorio de la garant\u00eda fundamental impide a la Sala emitir decisi\u00f3n de fondo al respecto, por lo que la misma se abstendr\u00e1 de hacerlo en la parte resolutiva de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 las decisiones judiciales que denegaron el amparo requerido y, en su lugar, proceder\u00e1 a declarar la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Por existir carencia actual de objeto, REVOCAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2006 por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Santa Marta, que confirm\u00f3 el fallo del 14 de junio de 2006, adoptado por el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Santa Marta, mediante el cual se deneg\u00f3 el amparo solicitado en la presente acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, ABSTENERSE de emitir pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por Secretaria General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-015 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-153 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, Sentencias T-515A de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0T-015 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-153 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-515\u00aa de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>10 Para la Corte, la regulaci\u00f3n del Fondo Nacional implic\u00f3 la afectaci\u00f3n directa de los principios de i) solidaridad, consignado en los art\u00edculos 42 y 46 de la Carta Fundamental, que comprometen \u201ca los asociados a concurrir para la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad y encomiendan al Estado y a la Sociedad la protecci\u00f3n integral de la familia como n\u00facleo esencia de la sociedad\u201d (Sentencia T-515\u00aa de 2006); ii) acceso al sistema de seguridad social, pues impide a los padres de los docentes \u201cadquirir la calidad de beneficiarios de sus hijos docentes casados o con hijos por consecuencia directa de la norma referida; de otro lado, no les es posible afiliarse como cotizantes independientes en el r\u00e9gimen contributivo del sistema de salud por cuanto se trata de personas que dependen econ\u00f3micamente de sus hijos docentes y por tanto no poseen pensi\u00f3n ni ingresos de ninguna naturaleza; por otra parte, los padres de los docentes no pueden afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado de salud porque no cumplen los requisitos exigidos para tal prop\u00f3sito, en la medida en que al depender econ\u00f3micamente de sus hijos docentes, tienen qui\u00e9n vele por sus necesidades vitales; finalmente, se descarta la posibilidad de que alg\u00fan otro miembro del grupo familiar afilie a estas personas como beneficiarias de la EPS a la que se encuentren afiliados, por cuanto es una contingencia a la cual no es admisible someter a los padres de los docentes\u201d(Sentencia T-153 A de 2006), y iii) de continuidad, porque \u201cla exclusi\u00f3n de los padres de los docentes, al implicar interrupci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, es violatoria de la Carta Pol\u00edtica\u201d(Sentencia T-515 A de 2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-015 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1028\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0\u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Concepto debe ser interpretado de forma mucho m\u00e1s amplia \u00a0 \u00a0\u00a0 FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-R\u00e9gimen de beneficiarios de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13213","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13213","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13213"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13213\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13213"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13213"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13213"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}