{"id":13214,"date":"2024-06-04T15:57:44","date_gmt":"2024-06-04T15:57:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1029-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:44","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:44","slug":"t-1029-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1029-06\/","title":{"rendered":"T-1029-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1029\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago y reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Evaluaci\u00f3n de la inminencia de perjuicio irremediable en el caso de adultos mayores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la entidad de seguridad social niega sin raz\u00f3n una pensi\u00f3n de vejez y con ella produce un perjuicio irremediable, el juez constitucional debe amparar su derecho. Se ha entendido que existe un perjuicio irremediable en materia de pensiones, cuando el da\u00f1o pueda provenir de la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n, su reajuste o su reliquidaci\u00f3n. As\u00ed lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando, por ejemplo, \u00a0una persona que solicita el amparo constitucional tiene m\u00e1s de 70 a\u00f1os de edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Razones que justifican orden de reconocimiento a persona de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Entidad accionada se niega a reconocer prestaci\u00f3n social por error en el n\u00famero de la c\u00e9dula en formulario de cotizaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el r\u00e9gimen aplicable al accionante es el contemplado en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que se trata de un hombre de 80 a\u00f1os de edad, que al momento de entrar en vigencia dicha Ley (23 de diciembre de 1993) ten\u00eda 67 a\u00f1os de edad. Seg\u00fan ese r\u00e9gimen de transici\u00f3n la norma aplicable ser\u00e1 la correspondiente al r\u00e9gimen anterior al que se encontrase afiliado el solicitante. En el caso concreto ser\u00e1 aplicable, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. La Sala encuentra que el accionante cumpli\u00f3, en el a\u00f1o de 1993, con la edad m\u00ednima exigida por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y en la actualidad cuenta con 1017 semanas de cotizaci\u00f3n durante su vida laboral, suficientes para que cumpla con el requisito m\u00ednimo de 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo, establecido en el literal b) del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y que arriba se subray\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1413815 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Luis Gonzalo Rond\u00f3n M\u00e1smela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n el fallo promulgado dentro del expediente T-1.413.815, decidido en \u00fanica instancia por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 26 de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia, fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, el 31 de agosto de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Gonzalo Rond\u00f3n Masmela, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital y seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante naci\u00f3 el 12 de marzo de 1926 y en la actualidad tiene 80 a\u00f1os de edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el 24 de septiembre de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El Instituto de Seguros Sociales, mediante Resoluci\u00f3n No. 035728 del 24 de noviembre de 2004, resolvi\u00f3 negar la pensi\u00f3n de vejez del accionante porque s\u00f3lo cumple con 981 semanas de las 1000 exigidas en cualquier tiempo, y 79 de las 500 exigidas en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n, enunciada en el numeral anterior, se llev\u00f3 a cabo el 25 de abril de 2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 2 de mayo de 2005, fue interpuesto el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El 18 de julio de 2006, mediante Resoluci\u00f3n No. 028328, el Instituto de Seguros Sociales decide negar el recurso de reposici\u00f3n por no haberse efectuado la presentaci\u00f3n personal del escrito que lo conten\u00eda, y por haberse presentado por fuera del t\u00e9rmino legal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En la resoluci\u00f3n mencionada en el numeral anterior se manifiesta que el asegurado cotiz\u00f3 de manera interrumpida desde el 5 de septiembre de 1984 al 30 de diciembre de 2003, para un total de 978 semanas, de las cuales 79 corresponden a los veinte a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, es decir entre el 12 de marzo de 1966 y el 12 de marzo de 1986. Estos requisitos de conformidad con lo establecido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Con el fin de demostrar que el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n no era correcto, el accionante manifiesta haber entregado, junto con el recurso, prueba de las cotizaciones efectuadas por la empresa EQUIMON S.A., en las que figura un error en el n\u00famero de la c\u00e9dula del cotizante, con el fin de que se tuvieran en cuenta para completar el n\u00famero de 1000 semanas exigidas por la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El error que pone de presente el accionante consiste en que en los formularios de autoliquidaci\u00f3n que elabor\u00f3 la empresa EQUIMON S.A. se registr\u00f3 el n\u00famero de c\u00e9dula 43.045, cuando en realidad, el n\u00famero de c\u00e9dula que identifica al accionante es el 43.035 y por esta raz\u00f3n, no se alcanzan a completar el m\u00ednimo de 1000 semanas de cotizaci\u00f3n exigido por la ley y el Seguro Social s\u00f3lo reconoce 981 semanas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El 14 de marzo de 2006, el accionante interpuso derecho de petici\u00f3n, con el fin de informar al ISS, una vez m\u00e1s, de la situaci\u00f3n ocurrida, sin embargo, hasta el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no existi\u00f3 respuesta alguna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. El fallo de primera instancia, tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n a favor del accionante para que le fuera resuelta la petici\u00f3n que elev\u00f3 antel el Instituto de Seguros Sociales el 2 de mayo de 2005 y el 14 de mayo de 2006. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Aunque se concedi\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n a favor del accionante, el juez de tutela en su fallo no hizo referencia a las dem\u00e1s solicitudes de amparo, consistentes en que se protegiera su derecho al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. El 4 de septiembre de 2006, el accionante present\u00f3 escrito de solicitud de revisi\u00f3n en el que se manifiesta que existi\u00f3 omisi\u00f3n por parte del juez de tutela, al desconocer el per\u00edodo de semanas cotizadas comprendido entre enero de 2004 y septiembre de 2004.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. En la actualidad, el accionante padece de graves enfermedades cardiovasculares y pulmonares, de conformidad con lo que se demuestra en su historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque el Juzgado de Conocimiento corri\u00f3 traslado al Instituto de Seguros Sociales, en el expediente no figura contestaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. EL FALLO QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 24 de julio de 2006 el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante con fundamento en la siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado encontr\u00f3 demostrado que el peticionario elev\u00f3 una solicitud ante la entidad accionada, radicada el 2 de mayo de 2005, sin que hasta el momento en que se interpuso \u00a0la acci\u00f3n de tutela se hubiera dado respuesta alguna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A pesar del que el juzgado solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales que informara cu\u00e1l hab\u00eda sido el tr\u00e1mite dado a la petici\u00f3n del accionante, la entidad accionada no dio respuesta alguna, hecho que demuestra, dentro de los par\u00e1metros del art\u00edculo 20 de Decreto 2591 de 1991, la veracidad de las afirmaciones de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Juzgado deduce que la entidad accionada no ha dado respuesta al peticionario y, en consecuencia, \u00a0orden\u00f3 a la entidad accionada que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo respondiera al derecho de petici\u00f3n interpuesto por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 035728 de 2004 expedida por la Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales mediante la cual se niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Luis Gonzalo Rond\u00f3n M\u00e1smela por haber cotizado 981 semanas de las 1000 necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 753 de 1990. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Rond\u00f3n M\u00e1smela contra la Resoluci\u00f3n 035728 de 2004, mediante el cual se explica que hasta ese momento \u00e9l ha cotizado 1018 semanas, y que si no aparecen en el listado de semanas cotizadas en su favor, es debido a un error de la empresa donde trabajaba en la que se escribi\u00f3 mal el n\u00famero de su c\u00e9dula. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el Seguro Social, en los que consta que se hicieron aportes a favor del se\u00f1or Luis Gonzalo Rond\u00f3n M\u00e1smela con el n\u00famero de c\u00e9dula 43.045 y rotulados bajo los n\u00fameros 14001270041999-3, 14001270042542-6, 14001270043231-5, 14001270043806-1, 14001270044463-1, 14001270045086-2, 14001270045674-5, 14001270046438-6 y 14001270047079-1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la certificaci\u00f3n expedida por la empresa EQUIMON S.A., el 28 de abril de 2005, en la que se hace constar que el accionante labor\u00f3 para esa empresa entre el 27 de agosto de 1984 y el 18 de julio de 1988 y, entre el 1 de diciembre de 2002 y el 30 de septiembre de 2004, manifestando que durante esos per\u00edodos se hicieron los aportes de pensiones al Instituto de Seguros Sociales en su favor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de certificaci\u00f3n expedida por la empresa NACARINO LTDA., el 28 de abril de 2005, en la que se hace constar que el accionante labor\u00f3 para esa empresa entre el 19 de julio de 1988 y el 30 de junio de 1992, manifestando que durante esos per\u00edodos se hicieron los aportes de pensiones al Instituto de Seguros Sociales en su favor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de certificaci\u00f3n expedida por la empresa NAVEMAR S.A., el 18 de abril de 2005, en la que se hace constar que el accionante labor\u00f3 para esa empresa entre el 2 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993, manifestando que durante esos per\u00edodos se hicieron los aportes de pensiones al Instituto de Seguros Sociales en su favor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de certificaci\u00f3n expedida por la empresa ELEQUIP S.A., el 28 de abril de 2005, en la que se hace constar que el accionante labor\u00f3 para esa empresa entre el 24 de agosto de 1993 y el 30 de noviembre de 2002, manifestando que durante esos per\u00edodos se hicieron los aportes de pensiones al Instituto de Seguros Sociales en su favor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de una carta dirigida al Instituto Seguros Sociales, por parte de la empresa EQUIMON S.A., el 29 de abril de 2005, en la que hace constar que el accionante labor\u00f3 para esa empresa entre el 1 de diciembre de 2002 y el 30 de septiembre de 2004 y \u00a0adem\u00e1s, se enuncia que por un error involuntario de parte de esa empresa, los formularios con los cuales se pagaron las autoliquidaciones mensuales de aportes de los meses de enero de 2004 a septiembre de 2004, quedaron registrados err\u00f3neamente a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 43.045 y solicitan que se tome nota para proceder a su correcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de una carta dirigida a la Gerente de Pensiones del ISS, del 14 de marzo de 2006, por medio de la cual el demandante solicita la revisi\u00f3n de sus semanas cotizadas, debido a que hace mas de dos a\u00f1os se present\u00f3 solicitud en ese sentido y a\u00fan no se ha tenido respuesta alguna.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n extrajuicio (1 folio) No. 2057 rendido en la Notaria 69 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, por medio de la cual el accionante declara su dependencia econ\u00f3mica y manifiesta su condici\u00f3n de no declarante ante la Direcci\u00f3n de impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n de semanas cotizadas (8 folios), expedida por el Instituto de Seguros Sociales, correspondientes a los periodos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/09\/1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-18\/07\/1988 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>-01\/07\/1992 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/08\/1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-30\/06\/1993 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/08\/1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-31\/12\/1994 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la s\u00e1bana de semanas cotizadas (1 folio), expedida por el Instituto de Seguros Sociales, correspondientes a los periodos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-06\/30\/1995 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-30\/12\/2004 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Escrito suscrito por el accionante, en el que se manifiesta que por su avanzada edad padece de graves problemas de salud y que estuvo hospitalizado entre el 27 de octubre y el 4 de noviembre de 2006 (folios 43-44). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del recurso de reposici\u00f3n radicado ante el Instituto de Seguros Sociales, el 2 de mayo de 2005 (folios 47-48).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n 028328 del 18 de julio de 2006, mediante la cual el ISS rechaz\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el acto administrativo 035728 del 24 de noviembre de 2004, mediante la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del accionante (folios 45-46). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las solicitudes de correcci\u00f3n de semanas cotizadas, fechadas el 29 de abril de 2005 y el \u00a024 de agosto de \u00a0agosto de 2006, suscritas por el representante legal de la Empresa Equim\u00f3n S.A, \u00faltima empleadora del accionante (folios 49-50). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del escrito con referencia: \u201cRecurso de queja contra la resoluci\u00f3n 028328 de julio 18 del 2006\u201d y radicado por el accionante en el Instituto de Seguros Sociales, el 31 de agosto de 2006, (folios 51-56). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Facs\u00edmil de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del se\u00f1or Luis Gonzalo Rond\u00f3n M\u00e1smela. (folios 57-58). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Facs\u00edmil de la \u201cEpicrisis\u201d del accionante con fecha 15 de noviembre de 2006 (folios 59-63).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Facs\u00edmil del formulario de correcciones de n\u00famero de c\u00e9dulas masivas en donde se hace la correcci\u00f3n de los formularios identificados con los stikers 14001270041999, 14001270042542, 14001270043231, 14001270043806, 14001270044463, 14001270045086, 14001270045674, 14001270046438, 14001270047079. Este formulario aparece con fecha de presentaci\u00f3n en el Departamento Financiero del ISS -correcci\u00f3n de autoliquidaciones- el 21 de noviembre de 2006 por parte de la empresa EQUIMON S.A. En este formulario se hace la correcci\u00f3n de los n\u00fameros de c\u00e9dula del se\u00f1or Luis Gonzalo Rond\u00f3n M\u00e1smela que figuraban en los formularios de autoliquidaci\u00f3n como 43.045 para que sean sustituidas por el n\u00famero 43.035. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas Jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de plantear el problema jur\u00eddico, la Sala encuentra que aunque por medio del fallo de primera instancia, se ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante, no se resolvieron las pretensiones que tienen que ver con su derecho a la salud y al m\u00ednimo vital, raz\u00f3n por la cual esta sala se ocupar\u00e1 de ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala, entonces, determinar si la acci\u00f3n de tutela es el medio eficaz para solicitar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, corresponde a la Sala determinar si el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, por desconocimiento de la instituci\u00f3n de pensiones de un n\u00famero determinado de semanas cotizadas en la resoluci\u00f3n que deneg\u00f3 tal prestaci\u00f3n, desconoce los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos anteriores, se empezar\u00e1 por analizar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para resolver controversias jur\u00eddicas frente al reconocimiento de pensiones para despu\u00e9s analizar si el derecho a la pensi\u00f3n de vejez puede adquirir el car\u00e1cter de fundamental y finalmente entrar a estudiar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela. Improcedente, prima facie, para resolver controversias jur\u00eddicas frente al reconocimiento de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo transitorio para decidir controversias que atenten contra los derechos fundamentales de las personas, sin que esto quiera decir, que sustituya de manera alguna a la justicia ordinaria. En este sentido, si con la acci\u00f3n de tutela se pretende solicitar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en principio, la tutela no ser\u00e1 el procedimiento id\u00f3neo y, por lo tanto, el accionante deber\u00e1 acudir a los mecanismos ordinarios que permitan dar soluci\u00f3n a la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, existen situaciones excepcionales en donde el juez constitucional debe actuar, incluso si la soluci\u00f3n de la controversia se debe adelantar ante la v\u00eda ordinaria. Estos son los casos en donde el actor demuestra que de no solucionarse la controversia podr\u00eda causarse un perjuicio irremediable. Evidentemente, la soluci\u00f3n inmediata que adopte el juez constitucional para evitarlo, es un mecanismo transitorio que se aplicar\u00e1 hasta que la controversia no sea resuelta por la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente que el juez de tutela, al determinar que es procedente el amparo constitucional, no desplaza al juez de v\u00eda ordinaria, simplemente busca una soluci\u00f3n transitoria mientras en su oportunidad se pronuncia la justicia ordinaria. En consecuencia, el amparo de constitucional, no releva al accionante para iniciar las acciones pertinentes a menos que ese sea el \u00fanico medio de defensa judicial con el que se cuente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en pensiones, la Corte Constitucional, ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no procede para obtener el reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de pensiones, a menos que exista un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E(e)n cuanto tiene que ver con pensiones de jubilaci\u00f3n, es muy com\u00fan que quienes interpongan la solicitud de amparo sean personas de la tercera edad, hecho \u00e9ste que los convierte en sujetos de especial protecci\u00f3n. Pero esa sola circunstancia no hace procedente la tutela, pues es necesario demostrar que en el caso concreto el perjuicio sufrido afecte la dignidad humana1, la subsistencia en condiciones dignas2, la salud3, el m\u00ednimo vital4, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales5, o que se acredite que someter a la persona a los tr\u00e1mites de un proceso judicial ordinario ser\u00eda excesivamente gravoso6. Solamente en estos eventos la tutela puede desplazar al mecanismo ordinario de defensa, en la medida que aquel pierde su eficacia material frente a las particulares circunstancias de la persona y evidencia un da\u00f1o irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sin embargo, como tambi\u00e9n ha sido explicado, en ciertos casos y de manera excepcional ella puede constituir el mecanismo id\u00f3neo para proteger transitoriamente los derechos invocados, pero su procedencia est\u00e1 condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisi\u00f3n de no reconocer el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se hubiere acudido ante la jurisdicci\u00f3n respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que adem\u00e1s de tratarse de una persona de la tercera edad, \u00e9sta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el m\u00ednimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los tr\u00e1mites de un proceso ordinario le resultar\u00eda demasiado gravoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En concordancia con lo anterior, para determinar si la acci\u00f3n de tutela es o no procedente como mecanismos transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios tambi\u00e9n fundamentos f\u00e1cticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere car\u00e1cter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela7.\u201d \u00a0 (subrayas ajenas al texto) 8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la pensi\u00f3n de vejez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctrina Constitucional emanada de esta Corte9 ha se\u00f1alado que el derecho a la pensi\u00f3n de vejez adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando se afecte el m\u00ednimo vital de personas de la tercera edad10. Igualmente, la Corte ha entendido que el derecho a la pensi\u00f3n de vejez reviste un car\u00e1cter de constitucional como quiera que se deriva directa e inmediatamente de los derechos a la seguridad social y al trabajo pues \u201cnace y se consolida ligado a una relaci\u00f3n laboral\u201d11. En el mismo sentido, se ha entendido que el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0puede adquirir el car\u00e1cter de fundamental cuando se encuentra en conexidad con la violaci\u00f3n al derecho a la igualdad o al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha reconocido que existe el derecho Constitucional al reajuste de la pensi\u00f3n, con fundamento en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica12. Al respecto la jurisprudencia ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme al art\u00edculo 53 de la Carta, el Estado debe garantizar el derecho al pago oportuno de reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. As\u00ed las cosas, en criterio de la Corte, esta regla constitucional implica, que el \u00a0poder p\u00fablico adopte las medidas adecuadas para que la obligaci\u00f3n de pagar las mesadas pensionales de los jubilados se haga efectiva, lo cual naturalmente conlleva a la adopci\u00f3n de los correctivos necesarios para garantizar una continuidad permanente de los recursos econ\u00f3micos hacia este prop\u00f3sito\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si la entidad de seguridad social niega sin raz\u00f3n una pensi\u00f3n de vejez y con ella produce un perjuicio irremediable, el juez constitucional debe amparar su derecho. Se ha entendido que existe un perjuicio irremediable en materia de pensiones, cuando el da\u00f1o pueda provenir de la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n, su reajuste o su reliquidaci\u00f3n. As\u00ed lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando, por ejemplo, \u00a0una persona que solicita el amparo constitucional tiene m\u00e1s de 70 a\u00f1os de edad14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las caracter\u00edsticas que debe tener el perjuicio irremediable, la jurisprudencia de esta Corte ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201ci) El perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que est\u00e9 pr\u00f3ximo a suceder, lo que significa que se requiere contar con los elementos \u00a0f\u00e1cticos suficientes que as\u00ed lo demuestren, en raz\u00f3n a la causa u origen del da\u00f1o, a fin de tener la certeza de su ocurrencia. ii) el perjuicio debe ser grave, es decir, representado en un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona, puede ser moral o material, y que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. iii), el perjuicio producido o pr\u00f3ximo a suceder, requiere la adopci\u00f3n de medidas urgentes que conlleven la superaci\u00f3n del da\u00f1o, lo que se traduce en una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio y que esa respuesta armonice con las particularidades de cada caso. vi) la medida de protecci\u00f3n debe ser impostergable, o sea, que no pueda posponerse en el tiempo, ya que tiene que ser oportuna y eficaz, a fin de evitar la consumaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, si no se cumple con estos par\u00e1metros, \u00a0la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n puede ser desvirtuada, pues por ejemplo, se podr\u00e1 demostrar que el tutelante cuenta con los medios que garanticen su subsistencia y en estos casos lo que procede es adelantar la respectiva acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De un lado el se\u00f1or Luis Gonzalo Rond\u00f3n Masmela, persona con 80 a\u00f1os de edad en la actualidad, solicita que se le conceda protecci\u00f3n de sus derechos de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital y a la seguridad social que en la actualidad est\u00e1n siendo conculcados por el Instituto de Seguros Sociales, al desconocer su derecho a la pensi\u00f3n de vejez por medio de dos resoluciones, sin tener en cuenta algunos aportes de los cuales hay prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Instituto de Seguros Sociales se niega a conceder el derecho a la pensi\u00f3n de vejez del accionante porque, seg\u00fan esa Instituci\u00f3n, s\u00f3lo cumple con 981 semanas de cotizaci\u00f3n durante todo el tiempo que labor\u00f3 y 79 que corresponde a los \u00faltimos 20 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico arriba planteado, es necesario determinar, en primer lugar, la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso para despu\u00e9s entrar a analizar, si es procedente, el fondo de la controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se tiene que el accionante acudi\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales con el fin de solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por considerar que cumple con los requisitos de ley para ello. Sin embargo, el Instituto niega la prestaci\u00f3n por considerar que hacen falta algunas semanas por cotizar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se tiene que el accionante hasta el momento no ha acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que por esa v\u00eda sea resuelta su controversia. Es de resaltar que en el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, al accionante no se le hab\u00eda dado soluci\u00f3n definitiva a su solicitud en la v\u00eda gubernativa y en consecuencia no hab\u00eda firmeza de dicho acto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el accionante aporta pruebas que demuestran lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el se\u00f1or Rond\u00f3n Masmela es una persona de la tercera edad, pues de conformidad con la copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, naci\u00f3 12 de marzo de 1926 en el Municipio de Purificaci\u00f3n. Esto quiere decir que tiene 80 a\u00f1os en la actualidad (folio 57 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que el accionante es una persona que padece \u00a0de fallas ventriculares, derrames pleurales bilaterales, por lo cual ha sido hospitalizado varias veces, la \u00faltima de ellas durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela -el 27 de octubre de 2006- ( Folio 62 del cuaderno de revisi\u00f3n en donde consta en facs\u00edmile la historia cl\u00ednica del accionante). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que de conformidad con lo manifestado en declaraci\u00f3n extrajuicio que obra a folio 31 del cuaderno de revisi\u00f3n, el accionante no tiene ingresos propios para su subsistencia. Adicionalmente, declara que no tiene ingresos que lo hagan responsable del impuesto a las ventas, ni est\u00e1 obligado a presentar declaraci\u00f3n de renta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de las pruebas anteriores, dan cuenta de la amenaza de un perjuicio irremediable que afecta tanto la dignidad humana como la subsistencia en condiciones dignas, la salud y el m\u00ednimo vital del actor. Resulta igualmente claro que de someter esta controversia a la jurisdicci\u00f3n ordinaria resultar\u00eda demasiado gravoso para el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n es procedente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Luis Gonzalo Rond\u00f3n M\u00e1smela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala se adentrar\u00e1 en el estudio de fondo del presente caso para finalmente decidir sobre la viabilidad de su derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8211; An\u00e1lisis sustancial del derecho a la pensi\u00f3n de vejez en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si el accionante tiene derecho a acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se examinar\u00e1n los argumentos contenidos en las resoluciones No. 035728 de 2004 y \u00a0028328 de 2006, por medio de las cuales se niega la pensi\u00f3n de vejez y se rechaza el recurso de reposici\u00f3n, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n No.035728 resolvi\u00f3 no conceder la pensi\u00f3n de vejez del accionante porque no cumple con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas exigidas por la Ley 100 de 1993, es decir porque el n\u00famero de semanas cotizadas en cualquier tiempo s\u00f3lo alcanzaba 981 de las 1000 exigidas por la Ley. Adicionalmente, porque tampoco cumple con 500 semanas dentro de los \u00faltimos 20 a\u00f1os, anteriores al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez pues el accionante s\u00f3lo cumple con 79 semanas en ese per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 028328 de 2006, aunque neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por no contar con presentaci\u00f3n personal y por ser extempor\u00e1neo, estudi\u00f3 el fondo del asunto y ratific\u00f3 que el accionante no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de vejez porque \u201cel asegurado cotiz\u00f3 de manera interrumpida desde el 5 de septiembre de 1984 al 30 de diciembre de 2003 un total de 978 semanas y de las cuales 79 semanas se encuentran en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, valga decir del 12 de marzo de 1966 y se encuentra dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que ambas resoluciones niegan la pensi\u00f3n porque el accionante no cumple con el m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, del examen de las pruebas que han sido aportadas al expediente por el accionante y de las cuales se corri\u00f3 traslado en el tr\u00e1mite de esta revisi\u00f3n, se puede deducir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el accionante tiene en la actualidad 80 a\u00f1os de edad, de conformidad con la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que obra en el folio 57 del expediente de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que dentro del registro de semanas cotizadas (autoliss) que el Instituto del Seguros sociales expidi\u00f3 al accionante, no figuran semanas cotizadas con posterioridad al 30 de diciembre de 2003 (folios 33 a 40 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que a pesar de que la Empresa EQUIMON S.A., en abril de 2005, envi\u00f3 comunicaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales con el fin de informar que en los formularios de autoliquidaci\u00f3n que present\u00f3, desde enero de 2004 hasta septiembre de 2004, por aportes en favor del se\u00f1or Luis Gonzalo Rond\u00f3n, existi\u00f3 un error involuntario al momento de transcribir su n\u00famero de c\u00e9dula, pues en vez de 43.035, se escribi\u00f3 43.045. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Que en el mes de agosto de 2006, nuevamente la empresa EQUIMON S.A. notific\u00f3 al Instituto de Seguros sociales del error en que hab\u00eda incurrido al elaborar los formularios de autoliquidaci\u00f3n en favor del accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Que las Resoluciones que niegan la pensi\u00f3n de vejez del accionante, desconocen los ciclos de cotizaci\u00f3n que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero del r\u00f3tulo adhesivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciclo al que corresponde \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 \/02\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14001270041999-3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/03\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14001270042542-6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/04\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14001270043231-5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/05\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14001270043806-1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/06\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14001270044463-1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/07\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14001270045086-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/08\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14001270045674-5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/09\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14001270046438-6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/10\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14001270047079-1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que adicionalmente a los formularios antes relacionados, la parte actora aport\u00f3 prueba del formulario de \u201ccorrecciones de error originado en el m\u00f3dulo de autoliquidaci\u00f3n\u201d, mediante el cual la empresa EQUIMON S.A. notifica al Departamento Financiero del Instituto de Seguros Sociales que se incurri\u00f3 en error al escribir la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor, debiendo ser la correcta la c\u00e9dula 43.035(folio 69 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de este punto de an\u00e1lisis se puede deducir, que al momento de la expedici\u00f3n de las resoluciones arriba enunciadas, nunca se tuvieron en cuenta los ciclos correspondientes al periodo comprendido entre enero de 2004 y septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que si se tienen en esos ciclos de cotizaci\u00f3n, el accionante supera las semanas exigidas por la Ley 100 de 1993 para que se le otorgue el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, tal y como se explica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* N\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n sin tener en cuenta el periodo de enero a septiembre de 2004 = 981 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* N\u00famero de semanas entre el 1 de enero de 2004 y el 30 de septiembre de 2004 = 36 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Total de semanas cotizadas en toda la vida laboral del Accionante = 1017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el r\u00e9gimen aplicable al accionante es el contemplado en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que se trata de un hombre de 80 a\u00f1os de edad, que al momento de entrar en vigencia dicha Ley (23 de diciembre de 1993) ten\u00eda 67 a\u00f1os de edad. Seg\u00fan ese r\u00e9gimen de transici\u00f3n la norma aplicable ser\u00e1 la correspondiente al r\u00e9gimen anterior al que se encontrase afiliado el solicitante. En el caso concreto ser\u00e1 aplicable, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. \u00a0El art\u00edculo 12 de este Acuerdo determina lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u201d (subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dando aplicaci\u00f3n a la ley en el caso concreto, la Sala encuentra que el accionante cumpli\u00f3, en el a\u00f1o de 1993, con la edad m\u00ednima exigida por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y en la actualidad cuenta con 1017 semanas de cotizaci\u00f3n durante su vida laboral, suficientes para que cumpla con el requisito m\u00ednimo de 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo, establecido en el literal b) del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y que arriba se subray\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las anteriores consideraciones esta Sala concluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el actor resulta procedente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que el Instituto de Seguros Sociales al momento de expedir la resoluci\u00f3n por medio de la cual deneg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, no tuvo en cuenta las semanas de cotizaci\u00f3n correspondientes al periodo comprendido entre enero de 2004 y septiembre de 2004.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Que el accionante complet\u00f3 1017 semanas de cotizaci\u00f3n y que de conformidad con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que se le reconozca la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Que por tratarse de una persona de 80 a\u00f1os de edad, hace parte de la tercera edad y es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Que teniendo en consideraci\u00f3n no s\u00f3lo la edad del accionante sino sus precarias condiciones econ\u00f3micas y de salud, el mecanismo ordinario no resulta id\u00f3neo para resolver esta controversia, por lo que procede la tutela como mecanismo definitivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Que la actuaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales vulnera los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad del actor puesto que hasta el momento no ha podido disfrutar de la pensi\u00f3n de vejez que le corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Sexta de revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, expida un nuevo acto administrativo en el que se reconozca y liquide la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Luis Gonzalo Rond\u00f3n M\u00e1smela, teniendo en cuenta los criterios jur\u00eddicos contenidos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 24 de julio de 2006. \u00a0En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas del ciudadano Luis Gonzalo Rond\u00f3n M\u00e1smela, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 43.035 de Purificaci\u00f3n, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y D.C., que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, expida un nuevo acto administrativo en el que se reconozca y liquide la pensi\u00f3n de vejez y se ordene la posterior inclusi\u00f3n en n\u00f3mina al Luis Gonzalo Rond\u00f3n M\u00e1smela, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 43.035 de Purificaci\u00f3n, Tolima, aplicando los criterios jur\u00eddicos contenidos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretaria General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAF\u00daR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencias T-801 de 1998 y T-738 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencias T-042 de 2001, T-481 de 2000, T-099 de 1999, T-351 de 1997, T-426 de 1994 y T-116 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencias T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencias T-018 de 2001, T-827 de 2000, T-101 de 2000, SU-062 de 1999, T-313 de 1998 y T-351 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencias T-755 de 1999, T-753 de 1999 y T-569 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencias T-482 de 2001, T-1752 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-634 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>8 Todos estos criterios se han venido aplicando adem\u00e1s de las sentencias enunciadas en las siguientes: T-627 de 2006, T-571 de 2006, T-494 de 2006, T-479 de 2006, T-008 de 2006, T-1228 de 2005, T- 1068 de 2005, T-968 de 2005, T-952 de 2005, T-840 de 2005, T-776 de 2005, T-580 de 2005, T-562 de 2005, T-513 de 2005, T-387 de 2005, T-211 de 2005, T-025 de 2005, T-008 de 2005, T-005 de 2005, T-1227 de 2004, T-1110 de 2004, T-527 de 2004, T-425 de 2004 , T-1103 de 2003, T-796 de 2003, T-536 de 2003, T-463 de 2003, T-382 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto se pueden examinar, entre otras, las siguientes sentencias: T-106 de 2006, T-970 de 2005, T-625 de 2004, T-169 de 2003, T-1106 de 2003, T-059 de 2003, T-952 de 2002, T-631 de 2002, T-529 de 2002, T-463 de 2002, T-402 de 2002, T-235 de 2002, T-1049 de 2002, T-027 de 2002, T-015 de 2002, T-900 de 2001, T-887 de 2001, T-854 de 2001, T-695 de 2001, T-684 de 2001, T-633 de 2001, T-136 de 2001- T-1057 de 2001, T-1044 de 2001, T-671 de 2000, T-390 de 1999, T-553 de 1998, C-177de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Entre otras sentencias, se pueden consultar las siguientes: T-142 de 2006, T-136 de 2006, T-106 de 2006, T-022 de 2006, C-111 de 2006, T-398 de 2005, T-358 de 2005, T-163 de 2005, T-133 de 2005, T-1281 de 2005. T-025 de 2005, T-832 de 2004, T-832 de 2004, T-827 de 2004, T-814 de 2004, T-547 de 2004, T-524 de 2004, T-505 de 2004, T-479 de 2004, T-414 de 2004, T-391 de 2004, T-335 de 2004, T-303 de 2004, T-290 de 2004, T-267 de 2004, T-139 de 2004, T-1235 de 2004, T-1210 de 2004, T-1142 de 2004, T-1109 de 2004, T-1095 de 2004, T-050 de 2004, T-958 de 2003, T-905 de 2003, T-744 de 2003, T-580 de 2003, T-516 de 2003, T-454 de 2003, T-438 de 2003, T-371 de 2003, T-275 de 2003, T-142 de 2003, T-1051 de 2003, T-027 de 2003, T-997 de 2002, T-751 de 2002, T-631 de 2002, T-573 de 2002, T-565 de 2002, T-352 de 2002, T-221 de 2002, T-203 de 2002, T-1101 de 2002, T-099 de 2002, T-083 de 2002, T-989 de 2001, T-959 de 2001, T-947 de 2001, T-905 de 2001, T-817 de 2001, T-794 de 2001, T-236 de 2001, T1230 de 2001, T-120 de 2001, T-1099 de 2001, T-001 de 2001, SU-1023 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-970 de 2005, T-911 de 2005, T-596 de 2005, T-411 de 2005, T-230 de 2005, T-1283 de 2005, T-025 de 2005, T-625 de 2004, T-452 de 2004, T-160 de 2004, T-1195 de 2004, T-294 de 2003, T-1067 de 2003, T-059 de 2003, T-682 de 2002, T-631 de 2002, T-529 de 2002, T-470 de 2002, T-235 de 2002, T-684 de 2001, T-655 de 2001, T-491 de 2001, T-322 de 2001, T-1044 de 2001, T-1752 de 2000, T-1016 de 2000, SU-1354 de 2000, T-982 de 1999, T-360 de 1998, T-241 de 1998, T-177 de 1998, C-179 de 1997, T-323 de 1996, T-287 de 1995, T-184 de 1994, T-516 de 1993, T-181 de 1993, T-526 de 1992, T-491 de 1992, T-453 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica manifiesta entre otras cosas que: \u201cEl estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-1187 de 2000. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>15 Sentencia T-1103 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis. En igual sentido Sentencia T-179 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1029\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago y reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0\u00a0 PENSION DE VEJEZ-Evaluaci\u00f3n de la inminencia de perjuicio irremediable en el caso de adultos mayores\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Si la entidad de seguridad social niega sin raz\u00f3n una pensi\u00f3n de vejez y con ella produce un perjuicio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13214","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13214","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13214"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13214\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13214"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13214"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13214"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}