{"id":13215,"date":"2024-06-04T15:57:44","date_gmt":"2024-06-04T15:57:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-103-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:44","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:44","slug":"t-103-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-103-06\/","title":{"rendered":"T-103-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia \u00a0T-103\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Reglas son aplicables a toda clase de actuaci\u00f3n judicial y administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR QUE TERMINA ACTUACION ADMINISTRATIVA-Notificaci\u00f3n personal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR QUE TERMINA ACTUACION ADMINISTRATIVA-Finalidad de notificaci\u00f3n personal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin una adecuada oportunidad de conocer el contenido de las decisiones administrativas, el particular afectado con ellas no tendr\u00e1 una oportunidad real de utilizar los mecanismos jur\u00eddicos a su alcance para oponerse a ellas. Adem\u00e1s, la notificaci\u00f3n determina con claridad el momento a partir del cual comienzan a correr los t\u00e9rminos preclusivos para ejercer tales mecanismos jur\u00eddicos, concretamente los plazos para el agotamiento de la v\u00eda gubernativa o para la interposici\u00f3n de \u00a0las acciones contenciosas a que haya lugar. Con lo anterior se facilita la realizaci\u00f3n practica del principio de celeridad de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ACTUACION ADMINISTRATIVA-Etapa que antecede al acto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION ADMINISTRATIVA-Formas de iniciarse que dan lugar a clases \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Modo de producci\u00f3n de actos administrativos\/PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Objetivo principal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO JUDICIAL Y PROCESO ADMINISTRATIVO-Distinci\u00f3n\/PROCESO JUDICIAL Y PROCESO ADMINISTRATIVO-Estructuraci\u00f3n como sistema de garant\u00edas de derechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Concepto\/PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Garant\u00edas que debe contemplar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El derecho al debido proceso administrativo es \u00a0de rango constitucional, ya que se encuentra consagrado en el art\u00edculo 29 superior; (ii) este derecho involucra todas las garant\u00edas propias del derecho al debido proceso en general, como son, entre otras, los derechos de defensa, contradicci\u00f3n y controversia probatoria, el derecho de impugnaci\u00f3n, y la garant\u00eda de publicidad de los actos de la Administraci\u00f3n; \u00a0(iii) por lo tanto, el derecho al debido proceso administrativo no existe solamente para impugnar una decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n, sino que se extiende durante toda la actuaci\u00f3n administrativa que se surte para expedirla, y posteriormente en el momento de su comunicaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n; (iv) el debido proceso administrativo debe responder no s\u00f3lo a las garant\u00edas estrictamente procesales, sino tambi\u00e9n a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, como los son los de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad; (v) la adecuada notificaci\u00f3n de los actos administrativos de car\u00e1cter particular tiene especial importancia para garantizar el derecho al debido proceso administrativo, y los principios de publicidad y de celeridad de la funci\u00f3n administrativa; (vi) como regla general las actuaciones administrativas de car\u00e1cter general o particular est\u00e1n reguladas por \u00a0el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pero existen \u201cprocedimientos administrativos especiales\u201d que, seg\u00fan lo indica el art\u00edculo 1\u00b0 del mismo C\u00f3digo, se regulan por leyes especiales; (vii) el derecho al debido proceso administrativo es ante todo un derecho subjetivo, es decir, corresponde la facultad de las personas interesadas en una decisi\u00f3n administrativa, de exigir que la adopci\u00f3n de la misma se someta a un proceso dentro del cual asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicci\u00f3n, impugnaci\u00f3n y publicidad. Es, por tanto, un derecho que se ejerce durante la actuaci\u00f3n administrativa que lleva a la adopci\u00f3n final de una decisi\u00f3n, y tambi\u00e9n durante la fase posterior de comunicaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de la misma \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garant\u00edas m\u00ednimas en que se concreta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALCALDE-Protecci\u00f3n y acceso al espacio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Elementos que integran el concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION DE BIENES DE USO PUBLICO Y AUTONOMIA LOCAL-Medida general para proteger espacio p\u00fablico municipal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE POLICIA-No regula procedimiento para determinar car\u00e1cter de bien de uso p\u00fablico de zona que se pretende recuperar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la inexistencia de normas que regulen de manera especial la actuaci\u00f3n administrativa que debe surtirse previamente a la decisi\u00f3n de restituci\u00f3n, actuaci\u00f3n tendiente a establecer el car\u00e1cter de uso p\u00fablico de la zona o la v\u00eda, debe concluirse que ella se rige por las normas generales \u00a0sobre actuaciones administrativas que regula el C.C.A., conforme lo prescribe el segundo inciso del art\u00edculo 1\u00b0 del Libro Primero de ese estatuto, seg\u00fan el cual \u201c(l)os procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regir\u00e1n por \u00e9stas; en lo no previsto en ellas se aplicar\u00e1n las normas de esta parte primera que sean compatibles.\u201d. En consecuencia, cuando un alcalde pretende ejercer la competencia que le atribuye el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, debe adelantar una actuaci\u00f3n tendiente a establecer el car\u00e1cter de uso p\u00fablico del \u00e1rea cuya restituci\u00f3n pretende decretar, actuaci\u00f3n cuyo inicio debe ser comunicada a los terceros determinados que puedan resultar afectados con la decisi\u00f3n, quienes tendr\u00e1n el derecho a pedir y decretar pruebas, a allegar informaciones sin requisitos ni t\u00e9rminos especiales, as\u00ed como a expresar su opini\u00f3n. Adem\u00e1s, una vez producida la decisi\u00f3n administrativa relativa a la restituci\u00f3n de una bien de uso p\u00fablico, la ley indica que el tercero interesado tiene a su disposici\u00f3n el recurso de reposici\u00f3n. Lo anterior, sin duda, persigue asegurar la garant\u00eda constitucional del derecho al debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO JUDICIAL Y ADMINISTRATIVO-Notificaci\u00f3n de tercero interesado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION ADMINISTRATIVA-Tercero interesado es toda persona que directa o indirectamente pueda resultar afectado por la administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION DE BIENES DE USO PUBLICO-Intervenci\u00f3n de tercero interesado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Oportunidad de interesados de expresar opiniones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n cuando no se verifican actos y procedimientos establecidos en la ley y el reglamento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para entrar al fondo del asunto litigioso \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela persigue proteger derechos fundamentales, cuando quiera que ellos hayan sido vulnerados, caso en el cual es restitutoria, o cuando exista una amenaza de vulneraci\u00f3n de los mismos, caso en cual es preventiva. Su naturaleza jur\u00eddica no es la de ser una acci\u00f3n declarativa ni indemnizatoria. Por estas razones, no es apropiada \u00a0para definir asuntos litigiosos, como \u00a0verbi gratia el relativo a si sobre un terreno recae el derecho de propiedad, o si, m\u00e1s bien, dicho terreno debe considerarse espacio p\u00fablico; tampoco resulta adecuada para establecer la responsabilidad del Estado o de sus entidades, por raz\u00f3n, por ejemplo, del da\u00f1o que se produce como consecuencia de sus decisiones ilegales, ni para ordenar reparaciones o indemnizaciones por estos conceptos. \u00a0Adem\u00e1s, su car\u00e1cter \u201csumario\u201d, que autoriza al juez para adoptar decisiones dentro de un \u00a0tr\u00e1mite \u00e1gil y r\u00e1pido, con base en pruebas que no han sido controvertidas, corrobora que la acci\u00f3n de tutela no se adecua para los prop\u00f3sitos antedichos, que exigen un pleno debate probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE UNIVERSIDAD-Diligencia de recuperaci\u00f3n de espacio p\u00fablico sin haber sido resueltos recursos de ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1209468 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: \u00a0Universidad Francisco de Paula Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tema: Debido proceso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta, el veintinueve (29) de agosto de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obrando a trav\u00e9s de su rector y representante legal, doctor H\u00e9ctor Miguel Parra L\u00f3pez, la Universidad Francisco de Paula Santander, ente aut\u00f3nomo de car\u00e1cter oficial y del orden Departamental, solicit\u00f3 al juez de tutela la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerado por el Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, representado legalmente por el se\u00f1or alcalde, Ramiro Su\u00e1rez Corzo, o por quien haga sus veces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que, dice, constituyen el alegado desconocimiento de derechos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Municipio de C\u00facuta, mediante dos escrituras p\u00fablicas otorgadas el 5 de abril y el 25 de septiembre de 1968, adquiri\u00f3 varios lotes de terreno con un \u00e1rea total de 176.866.49 M2. \u00a0Posteriormente, por medio escritura p\u00fablica del 27 de septiembre del mismo a\u00f1o, el mismo Municipio cedi\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional parte de dichos terrenos, reservando en su cabeza un \u00e1rea de 120.868.49 M2. M\u00e1s adelante, por medio de escritura p\u00fablica corrida en mayo de 1970, el Municipio cedi\u00f3 a la Universidad Francisco de Paula Santander un \u00e1rea de 120.868.49 M2, es decir el excedente que se hab\u00eda reservado en su cabeza. En este t\u00edtulo traslaticio de dominio, el Municipio no se reserv\u00f3 ninguna franja de terreno como de su propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En los terrenos a que se refer\u00edan las escrituras mencionadas anteriormente, la Universidad Francisco de Paula Santander tiene su sede principal en la ciudad de C\u00facuta y ha ejercido posesi\u00f3n regular con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, legitimada por los t\u00edtulos de propiedad de dichos bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. El d\u00eda 28 de agosto de 2003, el Jefe de la Oficina Asesora del Departamento Jur\u00eddico, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 000077, resolvi\u00f3, entre otras cosas, \u201cOrdenar la restituci\u00f3n y preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico del sector comprendido entre la calle 2 Norte entre avenida 11E y avenida Libertadores de la nomenclatura urbana de \u00e9sta ciudad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La anterior \u00a0Resoluci\u00f3n fue notificada a la Universidad Francisco de Paula Santander el d\u00eda 23 de febrero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 1\u00b0 de marzo de 2004, dentro del t\u00e9rmino de ley, la Universidad Francisco de Paula Santander interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la citada Resoluci\u00f3n. A la fecha de interposici\u00f3n de la demanda de tutela, la Universidad no hab\u00eda sido notificada en forma legal de ning\u00fan acto administrativo que resolviera el anterior recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El d\u00eda 6 de julio de 2005, es decir el d\u00eda anterior al de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, se hicieron presentes en la esquina de la Universidad la Inspectora Sexta Superior Promiscua de Polic\u00eda, su Secretario, el Secretario de Gobierno del Municipio, el Coordinador operativo de espacio p\u00fablico y otros funcionarios municipales, con el fin de penetrar a los predios de la Universidad. El Rector y representante legal de la Instituci\u00f3n se hizo tambi\u00e9n presente y entonces fue informado de que el objeto de la diligencia era llevar a cabo \u201crecuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico (sic) prolongaci\u00f3n de la Calle 2N, seg\u00fan por escrito emanada (sic) por el se\u00f1or Alcalde de C\u00facuta\u201d, tal y como se consignara en el Acta levantada por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Dentro de la diligencia se le manifest\u00f3 a la Inspectora que estaba pendiente la resoluci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n 000077 de 2003, y que por esa raz\u00f3n los efectos de esa decisi\u00f3n administrativa estaban suspendidos. Por tal raz\u00f3n se solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la diligencia, hasta tanto se resolviera el recurso, solicitud que no fue atendida por la Inspectora, argumentando que, en conversaci\u00f3n v\u00eda celular sostenida con el Director del Departamento Jur\u00eddico de la Alcald\u00eda, hab\u00eda sido informada de que la decisi\u00f3n hab\u00eda sido confirmada y estaba en firme. Por lo cual dio la orden de recuperar la v\u00eda. Acto seguido, los obreros al servicio del contratista \u00a0de la obra procedieron a derrumbar el muro y las mallas que circundaban los predios de la Universidad, poniendo en riesgo la seguridad de la Instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Hasta la fecha de interposici\u00f3n de la presente demanda de tutela, la decisi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la Universidad no hab\u00eda sido notificada personalmente al representante legal de la Instituci\u00f3n, ni \u00e9ste hab\u00eda sido citado mediante correo certificado para comparecer a notificarse, como lo ordena el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Contenciosos Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamentos de derecho de la demanda, el actor indica que el anterior comportamiento de la Alcald\u00eda, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, configura una v\u00eda de hecho. Estima que la Alcald\u00eda expropi\u00f3 sin f\u00f3rmula de juicio terrenos de la Universidad, sin atender a lo preceptuado por el art\u00edculo 58 de la Carta, que contempla la posibilidad de la expropiaci\u00f3n mediante sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa, o la expropiaci\u00f3n administrativa sujeta a posterior acci\u00f3n contenciosa, incluso respecto del precio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que en el presente caso la Administraci\u00f3n municipal nunca ha notificado a la Universidad acto administrativo alguno que disponga la expropiaci\u00f3n del lote de su propiedad, y por el contrario de manera arbitraria invadi\u00f3 el inmueble, se configura una v\u00eda de hecho, pues la facultad de expropiaci\u00f3n est\u00e1 reglada por la Ley 9 de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, que establece el proceso a seguirse. Los actos y procedimientos que han de cumplirse para producir un acto de expropiaci\u00f3n, y que all\u00ed se regulan, no fueron cumplidos por la Alcald\u00eda municipal de C\u00facuta, por lo cual su proceder es arbitrario, y constituye una ostensible v\u00eda de hecho. Apoya esta conclusi\u00f3n en la cita de prol\u00edfera jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, sentada en sede de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene el demandante que aunque en principio el juez de tutela no es el llamado a resolver conflictos jur\u00eddicos propios del resorte de otras jurisdicciones, ni tampoco le corresponde evaluar los alcances de las decisiones que adopten los funcionarios administrativos, en caso de que \u00e9l advierta la violaci\u00f3n flagrante de los derechos fundamentales de los interesados, es posible utilizar este mecanismo de protecci\u00f3n de derechos. Advierte entonces que en este caso la violaci\u00f3n al derecho al debido proceso es flagrante, pues simplemente la Administraci\u00f3n municipal expropio el predio sin f\u00f3rmula de juicio, impidiendo que el representante legal de la Universidad pudiera concertar el precio haciendo la propuesta respectiva, dentro de los par\u00e1metros que al respecto se\u00f1ala la ley 9 de 1988, modificada por la ley 388 de 1997. Tampoco dio la oportunidad de interponer recursos dentro de los t\u00e9rminos establecidos en esa normatividad, y lo que es m\u00e1s grave, \u201cno expidi\u00f3 acto alguno que dispusiera la expropiaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos y argumentos de derecho, la Universidad demandante solicita al juez de tutela que ampare el derecho constitucional al debido proceso, \u201cordenando al se\u00f1or alcalde Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, &#8230; que de inmediato cese toda actuaci\u00f3n que vulnere el derecho a la propiedad de la Universidad\u201d y que \u201cinicie el PROCESOD E ADQUSISIC\u00d3N PO ENAJENACI\u00d3N VOLUNTARIA, en la forma como establece la ley 9 de 1989, modificada por la ley 388 de 1997.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 El Juzgado Quinto Civil Municipal de C\u00facuta, a quien le correspondi\u00f3 en primera instancia conocer de la presente acci\u00f3n, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 correr traslado de la misma a la Alcald\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, legalmente representada por el se\u00f1or Alcalde de esa ciudad, se\u00f1or Ramiro Su\u00e1rez Orozco, a quien se le requiri\u00f3 adem\u00e1s para que enviara lo siguiente: (i) copia de toda la actuaci\u00f3n administrativa que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 000077 de 28 de agosto de 2003, mediante la cual se ordena la restituci\u00f3n de un terreno de espacio p\u00fablico; (ii) copia de la Resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra de la anterior decisi\u00f3n; (iii) copia de la actuaci\u00f3n surtida por la Inspecci\u00f3n Sexta Superior Promiscua de Polic\u00eda el d\u00eda 6 de julio de 2005; (iv) los antecedentes administrativos relacionados con la enajenaci\u00f3n o expropiaci\u00f3n del terreno de la Universidad Francisco Jos\u00e9 de Caldas al que se refiere la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto admisorio se decretaron las pruebas de declaraci\u00f3n del Representante Legal de la Universidad y de declaraci\u00f3n de la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de C\u00facuta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 La Alcald\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, por intermedio de apoderado judicial -quien a su vez se desempe\u00f1a como Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Municipio- contest\u00f3 oportunamente la demanda de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, la Alcald\u00eda admite que el Municipio de C\u00facuta, mediante dos escrituras p\u00fablicas otorgadas el 5 de abril y el 25 de septiembre de 1968, adquiri\u00f3 varios lotes de terreno con un \u00e1rea total de 176.866.49 M2., y que, \u00a0 posteriormente, por medio escritura p\u00fablica del 27 de septiembre del mismo a\u00f1o, el mismo Municipio cedi\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional parte de dichos terrenos; admite igualmente que m\u00e1s adelante, por medio de escritura p\u00fablica corrida en mayo de 1970, el Municipio cedi\u00f3 a la Universidad Francisco de Paula Santander un \u00e1rea de 120.868.49 M2, es decir el excedente que se hab\u00eda reservado en su cabeza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Alcald\u00eda no acepta la afirmaci\u00f3n hecha en la demanda seg\u00fan la cual, en este \u00faltimo t\u00edtulo traslaticio de dominio, el Municipio no se reserv\u00f3 ninguna franja de terreno como de su propiedad. Contradiciendo lo anterior, en la contestaci\u00f3n de la demanda la Alcald\u00eda indica que \u201ctrat\u00e1ndose de una v\u00eda p\u00fablica que claramente se detalla en la escritura, al determinar los linderos en su cl\u00e1usula SEXTA expresa \u201c&#8230;Para los efectos de la presente cesi\u00f3n, los linderos hoy determinados quedan de conformidad con el plano que se protocoliza, y que son Por el NORTE, PARTIENDO DEL MOJ\u00d3N N\u00daMERO 12 UBICADO EN LA ESQUINA QUE CONFORMA LA CALLEJUELA QUE LIMITA CON LA FINCA \u201cQuinta Pamplinita\u201d y sobre la calle 2\u00aa norte, para seguir e l\u00ednea recta hacia el oriente pasando por el moj\u00f3n 13 hasta el n\u00famero 14, que se encuentra sobre la misma calle 2\u00aa la Avenida 19E&#8230;\u201d lindero sobre el cual claramente se define la Avenida 2\u00aa Norte hasta llegar a la hoy llamada Avenida del R\u00edo, por lo cual mal puede entrar el Municipio a reservar para si una v\u00eda p\u00fablica que claramente delimitaba el predio, que nunca hab\u00eda podido ser cedida ni menos transferida a la universidad, por expreso mandato constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En cuanto a la afirmaci\u00f3n de la Universidad, hecha en la demanda, seg\u00fan la cual dentro del terreno que la Alcald\u00eda pretende recuperar, la Universidad Francisco de Paula Santander ha ejercido posesi\u00f3n regular con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, legitimada por los t\u00edtulos de propiedad de dichos bienes, en la contestaci\u00f3n de la demanda el Municipio sostiene que en lo que tiene que ver con el \u00e1rea correspondiente a la v\u00eda p\u00fablica, no es posible ejercer \u00a0tal posesi\u00f3n, puesto que se trata de un bien de uso p\u00fablico que goza de protecci\u00f3n conforme a lo prescrito por el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n la Alcald\u00eda en su respuesta a la demanda, que \u201cse trat\u00f3 de dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de un bien de uso p\u00fablico, que mediante Apoderada fue presentada por el se\u00f1or contralor del Municipio\u201d, ya que la Universidad \u201cen forma irregular hab\u00eda dispuesto impedir que se continuara el desarrollo vial de la ciudad.\u201d Agrega que dentro de esa actuaci\u00f3n se produjo la Resoluci\u00f3n 000077 de 28 de agosto de 2003, contra la cual, como se pude leer en su art\u00edculo quinto, no proced\u00eda recurso alguno. Sin embargo, en el momento de disponer la diligencia de restituci\u00f3n, se orden\u00f3 notificar tal Resoluci\u00f3n a la Universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admite la Alcald\u00eda, que en contra la anterior Resoluci\u00f3n la Universidad interpuso un recurso de reposici\u00f3n, cuya decisi\u00f3n se hab\u00eda ya producido1, pero no \u00e9sta hab\u00eda sino notificada al ente educativo para la fecha de la contestaci\u00f3n de la demanda, \u201cdebido a que la Universidad se encuentra en per\u00edodo de vacaciones, seg\u00fan constancia que dej\u00f3 el citador.\u201d No obstante, se\u00f1ala que ya se adelanto el procedimiento tendiente a que se produzca dicha notificaci\u00f3n. Admite tambi\u00e9n que el Municipio trat\u00f3 de adelantar la diligencia de recuperaci\u00f3n de la v\u00eda p\u00fablica de que habla la demanda, y que dentro de ella el representante legal de la Universidad sostuvo que tal diligencia deb\u00eda suspenderse, por estar pendiente la decisi\u00f3n del recurso por ella interpuesto. No obstante, explica que \u201cpara la fecha de la diligencia hab\u00eda operado el silencio negativo y para \u00a0la Administraci\u00f3n resultaba claro que trat\u00e1ndose de la ocupaci\u00f3n de una v\u00eda p\u00fablica, la misma no pod\u00eda ser objeto de propiedad ni de exigencia de derechos sobre la misma y la decisi\u00f3n de confirmar la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico se hab\u00eda tomado por parte de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, y se encontraba surtiendo el tr\u00e1mite de radicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las afirmaciones de la Universidad, contenidas en la demanda, seg\u00fan las cuales la destrucci\u00f3n de la valla de la Universidad atenta contra la seguridad de la Instituci\u00f3n, la Alcald\u00eda explica que se ha \u201cmantenido vigilancia privada con el apoyo de la Polic\u00eda Nacional y se dispuso el cerramiento provisional y definitivo del \u00e1rea que corresponde a la Universidad, actividades que se encuentran contempladas en el contrato de obra p\u00fablica suscrito por el Municipio para la apertura y continuidad de la v\u00eda p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acusaci\u00f3n de haber incurrido el Municipio en v\u00edas de hecho, responde la Alcald\u00eda que ello no se da en el presente caso, porque \u00a0\u201cel hecho de recuperar un espacio p\u00fablico mediante un proceso abreviado definido en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, no puede confundirse con la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de v\u00eda e hecho.\u201d Agrega que no puede aducirse que una v\u00eda p\u00fablica sea de propiedad privada, ni menos que respecto de ella deba operar la enajenaci\u00f3n voluntaria o la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n respondiendo a la acusaci\u00f3n sobre v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n administrativa, la Alcald\u00eda sostiene que a la Universidad se le ha dado oportunidad de debatir la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n, \u201cno obstante estar comprobada la calidad de espacio p\u00fablico de la franja de terreno que irregularmente encerr\u00f3\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Alcald\u00eda menciona una larga serie de actos administrativos, documentos, instrumentos p\u00fablicos y planos, en los cuales la franja de terreno en discusi\u00f3n aparece como \u201cv\u00eda p\u00fablica\u201d; entre ellos cabe mencionar el \u201cAcuerdo 00003 de 1962, por el cual se adopta el plan vial e la ciudad de C\u00facuta\u201d, \u00a0la Escritura p\u00fablica 1577 del 27 de septiembre de 1968, mediante la cual el Municipio cedi\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional parte de los terrenos que ocupa la Universidad, la Escritura P\u00fablica 1026 de mayo 29 de 1970, mediante la cual el Municipio cedi\u00f3 a t\u00edtulo gratuito a la Universidad Francisco de Paula Santander un lote de terreno donde se determinan claramente los linderos, demostrando la existencia de la calle 2\u00aa norte como l\u00edmite f\u00edsico se\u00f1alado en el plano protocolizado con esta escritura. \u00c9stos y otros once documentos m\u00e1s que enumera la Alcald\u00eda en la contestaci\u00f3n de la demanda, p\u00fablicamente conocidos, har\u00edan claro que el \u00e1rea demarcada para la prolongaci\u00f3n de la calle 2N corresponde a un espacio p\u00fablico, seg\u00fan la definici\u00f3n que al respecto consagra el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 9 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega la Alcald\u00eda demandada, que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala como prioritaria la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico por parte de las autoridades, y que para ello el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, concretamente su art\u00edculo 132, establece procedimientos administrativos especiales. Y, dado que la Universidad ven\u00eda ocupando el espacio que correspond\u00eda a la prolongaci\u00f3n de calle 2N, se hac\u00eda necesaria su recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la supuesta violaci\u00f3n al debido proceso, explica que la decisi\u00f3n de recuperar el espacio p\u00fablico provino de una orden impartida por funcionario competente y ejecutada por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Alcald\u00eda sostiene que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues lo que pretende la Universidad es que cese la actuaci\u00f3n que vulnera el derecho a la propiedad y que se inicie el proceso de adquisici\u00f3n por enajenaci\u00f3n voluntaria en la forma establecida en la Ley 388 de 1997, peticiones que no resultan procedentes, en cuanto la franja de terreno en discusi\u00f3n es un bien de uso publico. Apoya esta opini\u00f3n en la cita de jurisprudencia del Consejo de Estado relativa al concepto de bien de uso p\u00fablico. \u00a0Adicionalmente, opina que la Universidad demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a su alcance, como lo es el solicitar ante el Tribunal Contencioso Administrativo la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Administraci\u00f3n Municipal, en los que se fund\u00f3 el proceso de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas obrantes dentro del expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Documentales aportadas con la demanda y la contestaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la escritura p\u00fablica n\u00famero 126 de mayo 29 de 1979.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 000077 del 28 de enero de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el representante legal de la Universidad Francisco Jos\u00e9 de Caldas contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 000077 del 28 de enero de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; copia del certificado de tradici\u00f3n y libertad de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 260-170167 \u00a0<\/p>\n<p>-Oficio del 21 de agosto de 2003, mediante el cual el Rector de la Universidad Francisco Jos\u00e9 de Caldas remite al alcalde de C\u00facuta el concepto jur\u00eddico relacionado con la prolongaci\u00f3n de la Calle 2N y el concepto del asesor jur\u00eddico externo de la Universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio N\u00b0 000848 del 24 de julio de 2003 remitido por el rector de la Universidad Francisco Jos\u00e9 de Caldas al director de Planeaci\u00f3n Municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del Acta de la diligencia llevada a cabo por la Inspecci\u00f3n Sexta superior Promiscua de Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las actuaciones administrativas relacionadas con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 00077 del 28 de agosto de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto por el cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la Universidad Francisco Jos\u00e9 de Caldas, comunicaci\u00f3n de citaci\u00f3n y remisi\u00f3n por correo certificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la actuaci\u00f3n surtida por la inspectora Sexta Urbana de Polic\u00eda, incluyendo la orden impartida por el se\u00f1or Alcalde para restituci\u00f3n de bien de uso p\u00fablico, y auto de julio 5 de 2005, proferido por la Inspecci\u00f3n Sexta Urbana de Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Pruebas practicadas por la Juzgado Quinto Civil Municipal de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de la diligencia de recepci\u00f3n de la declaraci\u00f3n rendida el doce de julio de 2005 por el demandante, se\u00f1or H\u00e9ctor Miguel parra L\u00f3pez, rector y representante legal de la Universidad Francisco Jos\u00e9 de Caldas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta diligencia el rector fue interrogado acerca de si conoc\u00eda el contenido de la Resoluci\u00f3n 0058 de 2 de enero de 1998, emanada de Planeaci\u00f3n Municipal, que ordenaba a la Universidad Francisco Jos\u00e9 de Caldas restituir el 7% del total del lote que hace parte de la cesi\u00f3n que le hiciera el Municipio a la Universidad. A esta pregunta el rector contest\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento. Tambi\u00e9n fue interrogado acerca de la forma en la cual se hab\u00eda enterado de la diligencia de restituci\u00f3n de bien de uso p\u00fablico. A esta pregunta respondi\u00f3 que el mismo d\u00eda de tal diligencia se hab\u00eda informado por noticia que le dio el vicerrector, relativa a la presencia de la Inspectora de Polic\u00eda y de equipos de trabajadores en la zona. As\u00ed mismo al rector se le pregunt\u00f3 si durante el curso de la diligencia se hab\u00eda dado cumplimiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo de Nacional de Polic\u00eda, a lo que el interrogado respondi\u00f3 que estimaba que no se hab\u00eda cumplido, por cuanto hab\u00eda suplicado a la se\u00f1ora inspectora que no llevara a cabo la diligencia, dado que hab\u00eda interpuesto un recuso contra la Resoluci\u00f3n 000077 de 28 de agosto de 2003, el cual estaba pendiente de ser resuelto, no obstante lo cual el objeto de la diligencia hab\u00eda sido cumplido. De otro lado, el Juzgado le pregunt\u00f3 al deponente si la Universidad Francisco Jos\u00e9 de Caldas hab\u00eda sido vinculada a la actuaci\u00f3n administrativa que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 000077 de 2003, a lo que \u00e9ste contest\u00f3 que no. Entonces el Juzgado inquiri\u00f3 la raz\u00f3n por la cual la Universidad hab\u00eda enviado a la Alcald\u00eda el oficio de 21 de agosto de 2003, relativo a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la franja de terreno en discusi\u00f3n, a lo cual el se\u00f1or rector respondi\u00f3 que lo hab\u00eda enviado por cuanto el se\u00f1or alcalde se hab\u00eda hecho presente en una sesi\u00f3n del Consejo Superior de la Universidad, durante la cual se hab\u00eda tratado el tema; al respecto, dijo que el referido oficio conten\u00eda el concepto jur\u00eddico acogido por el Consejo Superior, conforme al cual la franja de terreno en discusi\u00f3n era de propiedad privada de \u00a0la Universidad, y no un bien de uso p\u00fablico, por lo cual la Administraci\u00f3n Municipal deb\u00eda dar inicio al proceso de enajenaci\u00f3n voluntaria en los t\u00e9rminos de la Ley 388 de 1997. \u00a0Explicado lo anterior, el Juzgado pregunt\u00f3 al se\u00f1or rector si la Alcald\u00eda hab\u00eda respondido el concepto de 21 de agosto de 2003, a lo cual \u00e9ste respondi\u00f3 que no. Inquiri\u00f3 por \u00faltimo el Juzgado si la Universidad Francisco Jos\u00e9 de Caldas hab\u00eda intentado alguna acci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n 000070 de 2003, a lo cual se le respondi\u00f3 que no, por cuanto a la fecha no hab\u00eda sido notificada de la resoluci\u00f3n mediante la cual se desataba el recurso de reposici\u00f3n que hab\u00eda interpuesto contra ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de la diligencia de recepci\u00f3n de la declaraci\u00f3n rendida el catorce de julio de 2005 por el representante legal de la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta, se\u00f1or Mart\u00edn Eduardo Herrera Le\u00f3n, Jefe de la oficina Jur\u00eddica del Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta diligencia el representante de la Alcald\u00eda fue interrogado acerca de la manera como se hab\u00eda iniciado la actuaci\u00f3n administrativa que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 000077 de 2003, y a qui\u00e9nes se hab\u00eda vinculado a la misma. El deponente expres\u00f3 que la actuaci\u00f3n administrativa se hab\u00eda iniciado por una querella presentada por el se\u00f1or contralor municipal, tendiente a obtener la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, y que dentro de la misma actuaci\u00f3n obraba la constancia de la notificaci\u00f3n que le hiciere la inspectora de polic\u00eda \u00a0al representante legal de la Universidad Francisco de Paula Santander, \u201cen fecha once de febrero de 2004 y un acta de notificaci\u00f3n de fecha febrero 24 de 2004\u201d. El Juzgado entonces afirm\u00f3 que la Universidad sosten\u00eda que s\u00f3lo hab\u00eda sido notificada de la actuaci\u00f3n administrativa cuando la misma ya hab\u00eda culminado, es decir m\u00e1s de seis meses despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 000077 de 2003, y pregunt\u00f3 al declarante qu\u00e9 sab\u00eda al respecto. \u00c9ste respondi\u00f3 que no sab\u00eda el motivo por el cual la Universidad no hab\u00eda sido vinculada en fechas anteriores, y que probablemente se deb\u00eda al c\u00famulo de trabajo. Pregunt\u00f3 entonces el Despacho si se hab\u00eda dado cumplimiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, es decir, si previamente a la diligencia de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico se hab\u00eda establecido la condici\u00f3n de bien de uso p\u00fablico del \u00e1rea en cuesti\u00f3n, y si a ese tr\u00e1mite hab\u00eda sido vinculada la Universidad. El representante legal de la Alcald\u00eda contest\u00f3 informando que en el expediente s\u00f3lo obraba la notificaci\u00f3n a la cual antes hab\u00eda hecho alusi\u00f3n. En cuanto al tr\u00e1mite del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por al Universidad contra la Resoluci\u00f3n 0000777 de 2003, el Despacho judicial pregunt\u00f3 c\u00f3mo se hab\u00eda surtido tal tr\u00e1mite, a lo cual el representante de la Alcald\u00eda inform\u00f3 que si bien el recurso no hab\u00eda sido resuelto dentro de los dos meses a que alude el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para la fecha de la pr\u00e1ctica de la diligencia ya hab\u00eda operado el silencio administrativo negativo; empero, aun as\u00ed la Administraci\u00f3n hab\u00eda decidido confirmar expresamente la decisi\u00f3n; que la decisi\u00f3n expresa del recurso se encontraba en proceso comunicaci\u00f3n, habi\u00e9ndose ya remitido por correo una citaci\u00f3n al representante legal de la Universidad, y que a la fecha de ese d\u00eda (catorce de julio de 2005), se encontraba la Alcald\u00eda a la espera de que se presentara para notificarle, o de lo contrario se le notificar\u00eda por edicto. Finalmente el Juzgado pregunt\u00f3 si se hab\u00eda surtido alguna actuaci\u00f3n administrativa tendiente a una expropiaci\u00f3n administrativa, a lo cual el declarante contesto que no, puesto que se trataba de un bien de uso p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de C\u00facuta, el 19 de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el 19 de julio de dos mil cinco (2005), el Juzgado Quinto Civil Municipal de C\u00facuta decidi\u00f3 denegar por improcedente la tutela instaurada por la Universidad Francisco de Paula Santander contra la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esta decisi\u00f3n consider\u00f3 que aunque la Universidad no hab\u00eda sido vinculada a la actuaci\u00f3n administrativa que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 000077 de 2003, era un hecho cierto que tal Resoluci\u00f3n le hab\u00eda sido notificada personalmente y que en ejercicio del derecho de defensa hab\u00eda hecho uso de los recursos a su alcance, es decir hab\u00eda interpuesto el recurso de reposici\u00f3n. Tambi\u00e9n era un hecho cierto que dicho recurso no hab\u00eda sido resuelto en el t\u00e9rmino legal de dos meses \u00a0fijado por el art\u00edculo 60 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, por lo cual hab\u00eda operado el silencio administrativo negativo. Ante lo cual, la Universidad hab\u00eda tenido la oportunidad de incoar las acciones contenciosas administrativas pertinentes para defender sus derechos fundamentales. No obstante, no lo hab\u00eda hecho, y ahora pretend\u00eda subsanar su incuria a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Agrega el fallo que la ocurrencia del silencio administrativo negativo es independiente de la competencia de la Administraci\u00f3n para resolver el recurso interpuesto, teniendo la entidad un t\u00e9rmino indefinido para hacerlo, mientras la parte interesada no haya acudido a la jurisdicci\u00f3n. La figura, a\u00f1ade, tiene el doble prop\u00f3sito de sancionar a la Administraci\u00f3n ineficiente, y de concederle la garant\u00eda a los particulares para acudir a la jurisdicci\u00f3n, pues el art\u00edculo 35 del C.C.A. prescribe que \u00a0\u201c(l)a demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga t\u00e9rmino a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la v\u00eda gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profundizando en la anterior consideraci\u00f3n, el a quo explic\u00f3 que esta figura administrativa se convert\u00eda \u201cen un instrumento para que un particular a quien no se le han resuelto los recursos por la v\u00eda gubernativa pueda dar inicio a un control jurisdiccional de los actos administrativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el fallo expone que la acci\u00f3n de tutela no procede contra actos consumados, y que en el presente caso la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico que se llev\u00f3 a cabo constitu\u00eda tal cosa. Adicionalmente, no pod\u00eda hablarse de la procedencia de la acci\u00f3n por v\u00eda de hecho, pues \u00e9sta figura jurisprudencial estaba concebida para atacar actuaciones de los jueces, y ciertamente la Resoluci\u00f3n proferida por la Oficina Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda no era un acto judicial, sino un acto administrativo atacable por las v\u00edas administrativas previstas para ello por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n de la Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior Sentencia fue oportunamente impugnada por el se\u00f1or rector de la Universidad Francisco de Paula Santander, quien, en el escrito impugnatorio, inicialmente resalta que el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra de la Resoluci\u00f3n 000077 de 2003 s\u00f3lo fue decidido expresamente por la Alcald\u00eda el d\u00eda 7 de julio de 2005, es decir un d\u00eda despu\u00e9s de la pr\u00e1ctica de la diligencia de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico llevada a cabo por la Inspecci\u00f3n Sexta Urbana de Polic\u00eda. As\u00ed las cosas, sostiene que habi\u00e9ndose tomado una decisi\u00f3n administrativa de fondo, no pod\u00eda el juzgado aceptar que la decisi\u00f3n hab\u00eda sido negativa por acto ficto o presunto, cuando la misma Administraci\u00f3n hab\u00eda optado por resolver el recurso interpuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero aun frente a la hipot\u00e9tica presencia del silencio administrativo negativo, agrega el impugnante que no podr\u00eda la administraci\u00f3n ampararse en su ocurrencia, para abandonar la obligaci\u00f3n de resolver los recursos que contra las decisiones administrativas se interponen. Pues sobre el punto, dice, ha vertido prolija jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n, que ense\u00f1a que de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligaci\u00f3n de resolver que tiene a su cargo la autoridad, \u201cy menos \u00a0todav\u00eda entender que su ocurrencia excluye por si misma el deber de garantizar el debido proceso. Adicionalmente, prosigue la impugnaci\u00f3n, tal jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la ocurrencia del silencio administrativo negativo no hace improcedente la acci\u00f3n de tutela.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la impugnaci\u00f3n dice apartarse de la conclusi\u00f3n a la que llega el Juzgado, seg\u00fan la cual la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico era ya un hecho consumado, por \u00a0lo cual tampoco por este aspecto proceder\u00eda la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Lo anterior, por cuanto la Universidad hab\u00eda presentado t\u00edtulos de propiedad sobre el terreno, por lo cual no era posible afirmar que se trataba de un \u201cespacio p\u00fablico\u201d recuperado. Tampoco pod\u00eda afirmarse que se tratara de una conducta autorizada por el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo de Polic\u00eda, por cuanto esta norma exige que, antes de dictarse la resoluci\u00f3n de restituci\u00f3n, se estableciera el car\u00e1cter de uso p\u00fablico de la zona en cuesti\u00f3n. En el caso presente, la sola manifestaci\u00f3n del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal no pod\u00eda ser considerada como prueba del car\u00e1cter \u00a0de uso p\u00fablico de la zona discutida, pues frente a esta manifestaci\u00f3n obraban los t\u00edtulos de propiedad privada de la Universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que la firma contratista se encontraba ya trabajando en el sector, la Universidad afirma que el supuesto \u201checho consumado\u201d de la recuperaci\u00f3n del \u201cespacio p\u00fablico\u201d, no es otra cosa que la consumaci\u00f3n de una expropiaci\u00f3n sin f\u00f3rmula de juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el \u00a0hecho de que la Administraci\u00f3n hubiera penetrado a la fuerza en los terrenos de la Universidad en forma alguna pod\u00eda considerarse como una conducta leg\u00edtima, pues de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, los actos administrativos (en este caso la Resoluci\u00f3n 000077 de 2003) s\u00f3lo quedan en firme \u201ccuando \u00a0los recursos interpuestos de hayan decidido\u201d, cosa que, para el presente caso, no hab\u00eda ocurrido el d\u00eda de la diligencia de recuperaci\u00f3n, y solo sucedi\u00f3 el d\u00eda siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la impugnaci\u00f3n discute la afirmaci\u00f3n contenida en la Sentencia de primera instancia, seg\u00fan la cual no existe v\u00eda de hecho administrativa, pues esta figura est\u00e1 reservada para atacar providencias judiciales. En sustento de su oposici\u00f3n a esta opini\u00f3n, la Universidad cita profusa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en particular la Sentencia T-770 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Universidad hace ver en su escrito impugnatorio que la Sentencia omite pronunciarse a cerca de los argumentos basados en la Ley 9\u00aa de 1997 y en la Ley 388 de 1997, que regulan la enajenaci\u00f3n voluntaria y la expropiaci\u00f3n. \u00a0Es decir, el argumento seg\u00fan el cual la Alcald\u00eda ten\u00eda que haber acudido a estos procedimientos, y no al de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, como de hecho lo hizo, pues era evidente que sobre el terreno reca\u00eda un derecho d e propiedad en cabeza de la Universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta, el 29 de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el 29 de agosto de dos mil cinco (2005), el Juzgado Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta decidi\u00f3 revocar el fallo de tutela de primera instancia, en cuanto hab\u00eda declarado improcedente la acci\u00f3n; \u00a0en su lugar deneg\u00f3 la protecci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso administrativo de la Universidad, por considerar que la Resoluci\u00f3n \u00a0000077 de 2003 no constitu\u00eda una v\u00eda de hecho, pero concedi\u00f3 la tutela para la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, ordenando a la Administraci\u00f3n Municipal que, si aun no lo hab\u00eda hecho, dentro de las cuarenta y ocho horas siguiente a la notificaci\u00f3n de la providencia, procediera a resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el demandante en contra de la aludida Resoluci\u00f3n. De todas maneras, la Sentencia advirti\u00f3 a la Alcald\u00eda que no deb\u00eda volver a incurrir en omisiones como la que hab\u00eda dado origen a la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, as\u00ed el hecho ya se hubiera superado, cosa que ignoraba el Despacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sustento de la anterior determinaci\u00f3n, el ad quem estim\u00f3 que no exist\u00eda duda acerca de la competencia de la Alcald\u00eda para \u00a0recuperar los bienes de uso p\u00fablico, competencia que deb\u00eda ejercerse de conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. En cuanto al car\u00e1cter de v\u00eda p\u00fablica de la franja de terreno en discusi\u00f3n, consider\u00f3 que aunque re\u00f1\u00eda con la l\u00f3gica \u201cpensar que una calle de la ciudad pueda formar parte del patrimonio privado\u201d, exist\u00eda como medio de prueba fundamental el Acuerdo N\u00b0 00003 de mayo de 1962, \u00a0por el cual se adoptaba el Plan vial de la Ciudad de C\u00facuta, que describ\u00eda y defin\u00eda la calle 2N incluyendo el terreno objeto de discusi\u00f3n, y que este Acuerdo era anterior a la cesi\u00f3n de terrenos hecha a la Universidad. Agreg\u00f3 que en la escritura de cesi\u00f3n, la Calle 2N aparec\u00eda como l\u00edmite o lindero del terreno cedido, y que en el plano protocolizado con dicha escritura dicha calle aparec\u00eda claramente como el lindero norte del mencionado terreno cedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior el Juzgado entendi\u00f3 que no era posible considerar que la Resoluci\u00f3n N\u00b0 000077 constituyera v\u00eda de hecho, dado que hab\u00eda sido dictada por autoridad competente, por el procedimiento establecido en la ley, y previa comprobaci\u00f3n del car\u00e1cter de v\u00eda p\u00fablica de la calle 2N, el cual hab\u00eda sido establecido desde 1962, en su extensi\u00f3n completa. \u00a0Empero, dijo, si la anterior conclusi\u00f3n no fuera acogida por el Universidad, esta ten\u00eda a su disposici\u00f3n las acciones correspondientes ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Juzgado estim\u00f3 que la actuaci\u00f3n irregular de la Administraci\u00f3n municipal hab\u00eda radicado en afirmar que contra la Resoluci\u00f3n 000077 de 2004 no cab\u00eda recurso alguno, para luego aceptar el recurso de reposici\u00f3n, pero no decidirlo en tiempo, aferr\u00e1ndose al silencio administrativo negativo. Empero, hab\u00eda \u201cnoticia de \u00faltima hora\u201d de que el recurso de reposici\u00f3n \u00a0hab\u00eda sido expresamente resuelto, aunque en el expediente no obraba copia de esa nueva resoluci\u00f3n. Esa omisi\u00f3n de las autoridades en responder la petici\u00f3n con la debida prontitud, constitu\u00eda, ella s\u00ed, una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, \u201cpues ser\u00eda inaudito que precisamente la comprobaci\u00f3n de su negligencia le sirviera de pretexto para continuar violando el derecho.\u201d Y al respecto record\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda manifestado reiteradamente que el silencio administrativo negativo era la principal prueba de la violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el ad quem estim\u00f3 que lo procedente era tutelar el derecho de petici\u00f3n de la Universidad, concedi\u00e9ndole a la Administraci\u00f3n municipal un plazo de cuarenta y ocho horas, para que, si aun no lo hubiera hecho, procediera a resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la demandante contra la resoluci\u00f3n 000077.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Escrito presentado por la Universidad Francisco de Paula Santander solicitando la selecci\u00f3n de la presente tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado ante esta Corporaci\u00f3n, dirigido al doctor Alfredo Beltr\u00e1n, en el cual se solicit\u00f3 la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n del presente proceso, la Universidad hace un nuevo recuento de los hechos que la llevaron a interponer la acci\u00f3n, informa nuevamente que \u00a0el 7 de julio de 2005 (al d\u00eda siguiente de la diligencia de recuperaci\u00f3n de espacio p\u00fablico) el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Administraci\u00f3n Municipal desat\u00f3 el recurso interpuesto por la Universidad en contra de la Resoluci\u00f3n 000077 de 2003, confirmando la mencionada resoluci\u00f3n y ordenando la restituci\u00f3n y preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, \u00a0decisi\u00f3n administrativa que s\u00f3lo fue notificada a la Universidad el d\u00eda 25 de julio de 2005, es decir con posterioridad a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico que plantea la presente demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Explica la Universidad Francisco de Paula Santander, que adquiri\u00f3 un lote de terreno con un \u00e1rea de 120.868.49 M2 por cesi\u00f3n que del mismo le hiciera mediante escritura p\u00fablica corrida en 1970 el Municipio de C\u00facuta, que no se reserv\u00f3 en ese momento ninguna franja de terreno para s\u00ed. En este terreno, dice, tiene la Universidad su sede principal, y sobre \u00e9l ha ejercido posesi\u00f3n regular con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, legitimada por los t\u00edtulos de propiedad. Empero, la Administraci\u00f3n municipal, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 000077 de agosto de 2003, decidi\u00f3 ordenar la restituci\u00f3n y preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico respecto de una parte de este lote, comprendida \u201centre la calle 2 Norte entre avenida 11E y avenida Libertadores de la nomenclatura urbana de \u00e9sta ciudad\u201d. Esta Resoluci\u00f3n, dice la demandante, a pesar de haber sido expedida en agosto de 2003, s\u00f3lo le fue notificada el 23 de febrero de 2004. Contra ella interpuso oportunamente la Universidad el recurso de reposici\u00f3n, a pesar de que en su parte resolutiva expresaba que contra ella no proced\u00eda recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice tambi\u00e9n la Universidad, que nunca fue vinculada a la actuaci\u00f3n administrativa que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la mencionada Resoluci\u00f3n, por lo cual no tuvo la oportunidad de intervenir dentro del proceso que surti\u00f3 la Administraci\u00f3n tendiente a establecer la calidad de bien de uso p\u00fablico del terreno en discusi\u00f3n, proceso regulado por art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. \u00a0Adem\u00e1s, denuncia que el d\u00eda 6 de julio de 2005, \u00a0antes de decidir el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra de la Resoluci\u00f3n \u00a0N\u00b0 000077 \u00a0de 2003, la Administraci\u00f3n, por medio de la \u00a0Inspecci\u00f3n Sexta Superior Promiscua de Polic\u00eda, adelant\u00f3 la diligencia de recuperaci\u00f3n del supuesto espacio p\u00fablico, dentro de la cual se procedi\u00f3 a derrumbar el muro y las mallas que circundaban los predios de la Universidad. Dice tambi\u00e9n que a la fecha de interposici\u00f3n de la presente demanda de tutela, el acto administrativo por medio del cual se pudiera haber resuelto el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la Universidad, no le hab\u00eda sido notificado personalmente al representante legal de la Instituci\u00f3n.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega c\u00f3mo en su sentir todo lo anterior constituye una v\u00eda de hecho, pues lo que la Administraci\u00f3n ha debido hacer, dada la condici\u00f3n de propiedad privada del terreno en cuesti\u00f3n, era promover el proceso de enajenaci\u00f3n voluntaria o de expropiaci\u00f3n, seg\u00fan lo regulado por la Ley 9 de 1988, modificada por la ley 388 de 1997. \u00a0Como no lo hizo, la actuaci\u00f3n surtida equivale a una la expropiaci\u00f3n sin f\u00f3rmula, de terrenos de la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Por su parte, en su contestaci\u00f3n a la demanda la Alcald\u00eda demandada no acepta que la franja de terreno en discusi\u00f3n sea de propiedad de la Universidad, pues sostiene que la Administraci\u00f3n municipal s\u00ed la reserv\u00f3 como bien de uso p\u00fablico en la escritura p\u00fablica corrida en 1970, mediante la cual cedi\u00f3 una mayor \u00e1rea de 120.868.49 M2. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda admite que no vincul\u00f3 formalmente a la Universidad al proceso administrativo que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 000077 de 2003, que s\u00f3lo notific\u00f3 este acto administrativo el d\u00eda 23 de febrero de 2004, y que respecto del mismo la Universidad interpuso un recurso de reposici\u00f3n; reconoce tambi\u00e9n que la Administraci\u00f3n municipal resolvi\u00f3 dicho recurso despu\u00e9s de haber adelantado la diligencia de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, y que la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n mediante la cual se desat\u00f3 tal reposici\u00f3n no hab\u00eda sido llevada a cabo para la fecha de tal diligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Alcald\u00eda estima que no ha vulnerado el derecho al debido proceso administrativo de la Universidad, pues respecto del recurso interpuesto en contra de la Resoluci\u00f3n 000077 de 2003 ya hab\u00eda operado el silencio administrativo negativo; \u00a0lo cual, sin impedirle proferir una decisi\u00f3n expresa sobre tal recurso, s\u00ed hac\u00eda que el acto administrativo impugnado se encontrara en firme para el momento de la diligencia de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega la entidad municipal, que no es posible discutir la calidad de bien de uso p\u00fablico de la franja objeto de la diligencia de recuperaci\u00f3n, toda vez que en los planes de ordenamiento territorial del Municipio, aun en uno anterior a la escritura mediante la cual la Alcald\u00eda cedi\u00f3 a la Universidad la propiedad sobre el terreno que ocupa, la franja en discusi\u00f3n aparec\u00eda como la prolongaci\u00f3n de una v\u00eda p\u00fablica. En tal virtud, sobre la misma no era posible alegar propiedad ni posesi\u00f3n alguna, ni tampoco entenderla incluida en la mencionada cesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 As\u00ed las cosas, corresponder\u00eda a esta Sala de la Corte establecer lo siguiente: (i) si la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 000077 de 2003 sin haber vinculado previamente a la universidad al proceso administrativo que le antecedi\u00f3 se erige en una v\u00eda de hecho de la Administraci\u00f3n municipal; (ii) si el haber adelantado la diligencia de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico sin haber decidido el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra de la Resoluci\u00f3n que orden\u00f3 tal recuperaci\u00f3n, ampar\u00e1ndose en la operancia del silencio administrativo negativo, constituye una v\u00eda de hecho de la misma entidad; (iii) si el haber decido dicho recurso mediante Resoluci\u00f3n adoptada y notificada con posterioridad a la diligencia de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, constituye as\u00ed mismo una v\u00eda de hecho de la Alcald\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si la Sala llegara a concluir que cualquiera de los tres asuntos anteriores constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho de la Alcald\u00eda, que vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la Universidad, ser\u00eda menester establecer si, para la defensa de tal derecho, dicho ente educativo ten\u00eda o tiene mecanismos de defensa judicial distintos a la acci\u00f3n de tutela, que desplacen al juez constitucional; o si por no existir tales mecanismos alternos, la presente acci\u00f3n est\u00e1 llamada a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar en el estudio de la posible presencia de v\u00edas de hecho en la actuaci\u00f3n administrativa descrita en los Antecedentes de la presente Sentencia, la Sala considera oportuno referirse a las nociones de \u201cdebido proceso administrativo\u201d y de \u201cactuaci\u00f3n administrativa\u201d, as\u00ed como la necesidad de notificar en forma personal aquellos actos administrativos de car\u00e1cter particular que ponen fin a una actuaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Conforme lo prescribe el \u00a0inciso primero del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &#8220;el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas&#8221; (subrayas fuera del original). Tan clara afirmaci\u00f3n constitucional no deja duda acerca de la operatividad en el Derecho Administrativo del conjunto de garant\u00edas que conforman la noci\u00f3n de debido proceso. Por ello, ha dicho la Corte5, los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n, de controversia de las pruebas, de publicidad, \u00a0entre otros, que forman parte del la noci\u00f3n de debido proceso, deben considerarse como garant\u00edas constitucionales que presiden toda actividad de la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que el aparte del art\u00edculo 29 superior que se transcribi\u00f3 anteriormente expl\u00edcitamente dice que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda actuaci\u00f3n administrativa; de donde se deduce que \u00e9sta, en cualquiera de sus etapas, debe asegurar la efectividad de las garant\u00edas que se derivan de dicho principio constitucional. \u00a0En tal virtud, la Corte ha entendido que los derechos de defensa, contradicci\u00f3n y controversia probatoria, as\u00ed como el de publicidad de los actos de la Administraci\u00f3n, tienen vigencia desde la iniciaci\u00f3n misma de cualquier procedimiento administrativo, hasta la conclusi\u00f3n del proceso, y debe cobijar a todas las personas que puedan resultar obligadas en virtud de lo resuelto por la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, por ejemplo, la jurisprudencia ha explicado lo siguiente, refiri\u00e9ndose a la naturaleza del derecho al debido proceso administrativo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la existencia de dicho derecho fundamental, se concreta, en cuanto a los mecanismos de protecci\u00f3n de los administrados, en dos garant\u00edas m\u00ednimas, a saber: (i) En la obligaci\u00f3n de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopci\u00f3n de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n. De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulaci\u00f3n jur\u00eddica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garant\u00edas de protecci\u00f3n a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos se\u00f1alados en la ley. El debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se convierte en una manifestaci\u00f3n del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades p\u00fablicas debe estar previamente se\u00f1alada en la ley, como tambi\u00e9n las funciones que les corresponden y los tr\u00e1mites a seguir antes de adoptar una determinada decisi\u00f3n (C.P. arts. 4\u00b0 y 122).\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en similar orientaci\u00f3n ha dicho tambi\u00e9n la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de defensa en materia administrativa se traduce en la facultad que tiene el administrado para conocer la actuaci\u00f3n o proceso administrativo que se le adelante e impugnar o contradecir las pruebas y las providencias que le sean adversas a sus intereses. La administraci\u00f3n debe garantizar al ciudadano interesado tal derecho y cualquier actuaci\u00f3n que desconozca dicha garant\u00eda es contraria a la Constituci\u00f3n. En efecto, si el administrado no est\u00e1 de acuerdo con una decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n que le afecte sus intereses tiene derecho a ejercer los recursos correspondientes con el fin de obtener que se revoque o modifique.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, como se deduce de los criterios recogidos en la jurisprudencia brevemente citada, el derecho al debido proceso administrativo es ante todo un derecho subjetivo, es decir, corresponde la facultad de las personas interesadas en una decisi\u00f3n administrativa, de exigir que la adopci\u00f3n de la misma se someta a un proceso dentro del cual asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicci\u00f3n, impugnaci\u00f3n y publicidad. Es, por tanto, un derecho que se ejerce durante la actuaci\u00f3n administrativa que lleva a la adopci\u00f3n final de una decisi\u00f3n, y tambi\u00e9n durante la fase posterior de comunicaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de la misma. Ciertamente, como lo ha explicado la Corte, \u201clas actuaciones administrativas constituyen la etapa del procedimiento administrativo que antecede al acto administrativo. Posteriormente a esta etapa viene la comunicaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n de tal acto y luego el tr\u00e1mite de los recursos, llamado tambi\u00e9n v\u00eda gubernativa.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la necesidad de someter a la ley la actuaci\u00f3n administrativa anterior a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de esta naturaleza, con miras a hacer efectivo el \u00a0derecho al debido proceso administrativo, ha vertido la Corte los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas actuaciones administrativas vinieron a ser reguladas por primera vez en el C.C.A., ante la necesidad sentida de establecer unas normas que se refirieran a la actividad de la Administraci\u00f3n previa al acto administrativo. \u00a0Esta etapa previa de formaci\u00f3n del acto administrativo no hab\u00eda sido hasta entonces objeto de regulaci\u00f3n espec\u00edfica, pues las leyes anteriores se limitaba a establecer las normas para impugnar tales actos mediante la llamada v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl lado de las actuaciones administrativas de car\u00e1cter general o particular que regula el C.C.A. existen procedimientos administrativos especiales que, seg\u00fan lo indica el art\u00edculo 1\u00b0 del mismo C\u00f3digo, se regulan por leyes especiales. Respecto de ellos las normas del C.C.A tienen tan solo un car\u00e1cter supletivo, es decir s\u00f3lo se aplican en lo no previsto por los procedimientos especiales y en cuanto sean compatibles.9 \u00a0De este car\u00e1cter especial son por ejemplo los procedimientos para la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, los procedimientos que regula el C\u00f3digo de Minas, los referentes al \u00a0reconocimiento de marcas y patentes, los procedimientos sancionatorios, los disciplinarios, etc., y tambi\u00e9n algunos estatutos espec\u00edficos sobre registros p\u00fablicos que se regulan por normas especiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. A partir de una noci\u00f3n de \u201cprocedimiento\u201d que sobrepasa el \u00e1mbito de lo estrictamente judicial, el procedimiento administrativo ha sido entendido por la doctrina contempor\u00e1nea como el modo de producci\u00f3n de los actos administrativos10. Su objeto principal es la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general mediante la adopci\u00f3n de decisiones por parte de quienes ejercen funciones administrativas. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce la existencia de este tipo de procesos en el mundo jur\u00eddico, cuando en el art\u00edculo 29 prescribe su sujeci\u00f3n a las garant\u00edas que conforman la noci\u00f3n de debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre el proceso judicial y el administrativo existen diferencias importantes que se derivan de la distinta finalidad que persigue cada uno. Mientras el primero busca la resoluci\u00f3n de conflictos de orden jur\u00eddico, o la defensa de la supremac\u00eda constitucional o del principio de legalidad, el segundo tiene por objeto el cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa en beneficio del inter\u00e9s general. Esta dualidad de fines hace que el procedimiento administrativo sea, en general, m\u00e1s \u00e1gil, r\u00e1pido y flexible que el judicial, habida cuenta de la necesaria intervenci\u00f3n de la Administraci\u00f3n en diversas esferas de la vida social que requieren de una eficaz y oportuna prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica. No obstante, paralelamente a esta finalidad particular que persigue cada uno de los procedimientos, ambos deben estructurarse como un sistema de garant\u00edas de los derechos de los administrados, particularmente de las garant\u00edas que conforman el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, a partir de una concepci\u00f3n del procedimiento administrativo que lo entiende con un conjunto de actos independientes pero concatenados con miras a la obtenci\u00f3n de un resultado final que es la decisi\u00f3n administrativa definitiva, cada acto, ya sea el que desencadena la actuaci\u00f3n, los instrumentales o intermedios, el que le pone fin, el que comunica este \u00faltimo y los destinados a resolver los recursos procedentes por la v\u00eda gubernativa, deben responder al principio del debido proceso. Pero como mediante el procedimiento administrativo se logra el cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa, el mismo, adicionalmente a las garant\u00edas estrictamente procesales que debe contemplar, debe estar presidido por los principios constitucionales que gobiernan la funci\u00f3n publica y que enuncia el canon 209 superior. Estos principios son los de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera hay una doble categor\u00eda de principios rectores de rango constitucional que el legislador debe tener en cuenta a la hora de dise\u00f1ar los procedimientos administrativos: de un lado el principio del debido proceso con todas las garant\u00edas que de \u00e9l se derivan y de otro los que se refieren al recto ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a011\u201d12 (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 Aspecto especialmente importante del derecho al debido proceso administrativo es el concerniente a la debida notificaci\u00f3n de los actos administrativos de car\u00e1cter particular que ponen fin a una actuaci\u00f3n administrativa. Ciertamente, \u00a0\u201cla notificaci\u00f3n, \u00a0entendida como la diligencia mediante el cual se pone en conocimiento de los interesados el contenido de los actos que en ellas se produzcan, tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n como nociones integrantes del concepto de debido proceso a que se refiere el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d13\u00a0 Sin una adecuada oportunidad de conocer el contenido de las decisiones administrativas, el particular afectado con ellas no tendr\u00e1 una oportunidad real de utilizar los mecanismos jur\u00eddicos a su alcance para oponerse a ellas. Adem\u00e1s, la notificaci\u00f3n determina con claridad el momento a partir del cual comienzan a correr los t\u00e9rminos preclusivos para ejercer tales mecanismos jur\u00eddicos, concretamente los plazos para el agotamiento de la v\u00eda gubernativa o para la interposici\u00f3n de \u00a0las acciones contenciosas a que haya lugar. Con lo anterior se facilita la realizaci\u00f3n practica del principio de celeridad de la funci\u00f3n p\u00fablica. Por todo lo anterior, con la raz\u00f3n la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u201cla notificaci\u00f3n cumple dentro de cualquier actuaci\u00f3n administrativa un doble prop\u00f3sito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica al establecer el momento en que empiezan a correr los t\u00e9rminos \u00a0de los recursos y acciones que procedan en cada caso. Tambi\u00e9n la notificaci\u00f3n da cumplimiento al principio de publicidad de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4 De lo dicho y de la jurisprudencia trascrita hasta ahora, quiere la Sala destacar las siguientes conclusiones: (i) el derecho al debido proceso administrativo es \u00a0de rango constitucional, ya que se encuentra consagrado en el art\u00edculo 29 superior; (ii) este derecho involucra todas las garant\u00edas propias del derecho al debido proceso en general, como son, entre otras, los derechos de defensa, contradicci\u00f3n y controversia probatoria, el derecho de impugnaci\u00f3n, y la garant\u00eda de publicidad de los actos de la Administraci\u00f3n; \u00a0(iii) por lo tanto, el derecho al debido proceso administrativo no existe solamente para impugnar una decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n, sino que se extiende durante toda la actuaci\u00f3n administrativa que se surte para expedirla, y posteriormente en el momento de su comunicaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n; (iv) el debido proceso administrativo debe responder no s\u00f3lo a las garant\u00edas estrictamente procesales, sino tambi\u00e9n a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, como los son los de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad; (v) la adecuada notificaci\u00f3n de los actos administrativos de car\u00e1cter particular tiene especial importancia para garantizar el derecho al debido proceso administrativo, y los principios de publicidad y de celeridad de la funci\u00f3n administrativa; (vi) como regla general las actuaciones administrativas de car\u00e1cter general o particular est\u00e1n reguladas por \u00a0el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pero existen \u201cprocedimientos administrativos especiales\u201d que, seg\u00fan lo indica el art\u00edculo 1\u00b0 del mismo C\u00f3digo, se regulan por leyes especiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las premisas anteriores, resolver\u00e1 la Sala el problema jur\u00eddico que plantea la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El procedimiento administrativo a que se refiere el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 Seg\u00fan lo establece el articulo 82 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201c(e)s deber del Estado velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desarrollando la anterior norma superior, el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda (Decreto 1355 de 1970) prescribe que \u201ccuando se trate de restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, como v\u00edas p\u00fablicas urbanas o rurales o zona para el caso de trenes, los alcaldes, una vez establecido, por los medios que est\u00e9n a su alcance, el car\u00e1cter de uso p\u00fablico de la zona o v\u00eda ocupada, proceder\u00e1n a dictar la correspondiente resoluci\u00f3n de restituci\u00f3n que deber\u00e1 cumplirse en un plazo no mayor de treinta d\u00edas. Contra esta resoluci\u00f3n procede recurso de reposici\u00f3n.\u201d 15 (Subrayas fuera el original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comentando la anterior disposici\u00f3n legal, en la Sentencia C-643 de 1999 la Corte hizo ver que ella facultaba al alcalde para recuperar bienes de uso p\u00fablico, y que deb\u00eda ser interpretada arm\u00f3nicamente con aquellas otras definiciones legales que serv\u00edan para precisar su alcance, como por ejemplo los art\u00edculos 5\u00b0 y 9\u00b0 de la Ley 9\u00aa \u00a0de 1989, que establecen que los bienes del Estado destinados al uso p\u00fablico hacen parte del concepto general de \u201cespacio p\u00fablico\u201d, y se\u00f1alan que esta \u00faltima noci\u00f3n corresponde al &#8220;conjunto de inmuebles p\u00fablicos y los elementos arquitect\u00f3nicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza y por su uso o afectaci\u00f3n, a la satisfacci\u00f3n de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los l\u00edmites de los intereses individuales de los habitantes&#8221;. Record\u00f3 tambi\u00e9n la Sentencia en comento, que la Corte hab\u00eda reconocido como elementos que integraban el concepto de espacio p\u00fablico, los siguientes: v\u00edas p\u00fablicas, como por ejemplo las calles, plaza, puentes y caminos; parques y zonas verdes; andenes o dem\u00e1s espacios peatonales; las fuentes agua, y las v\u00edas fluviales que no son objeto de dominio privado; las \u00e1reas\u00a0 necesarias para la instalaci\u00f3n y mantenimiento de los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos o para la instalaci\u00f3n y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las \u00e1reas para la preservaci\u00f3n de las obras de inter\u00e9s p\u00fablico y de los elementos hist\u00f3ricos, culturales, religiosos, recreativos y art\u00edsticos, para la conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n del paisaje; los elementos naturales del entorno de la ciudad; los necesarios para la preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, as\u00ed como la de sus elementos vegetativos, arenas y corales; en general, todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el inter\u00e9s colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo de Polic\u00eda autoriza al alcalde a restituir al uso p\u00fablico esos bienes, como una medida general para proteger el espacio p\u00fablico municipal. Los Alcaldes, como primera autoridad de polic\u00eda en el municipio o distrito correspondiente, son entonces responsables de cumplir y hacer cumplir \u00a0las normas constitucionales, legales y municipales o distritales, relacionadas con el concepto de \u00a0espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el ejercicio de esta funci\u00f3n, el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda se limita a decir que el alcalde, \u201cuna vez establecido, por los medios que est\u00e9n a su alcance, el car\u00e1cter de uso p\u00fablico de la zona o v\u00eda ocupada\u201d dictar\u00e1 la correspondiente Resoluci\u00f3n ordenando la restituci\u00f3n, resoluci\u00f3n que debe cumplirse en un plazo de treinta d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, la norma en comento no regula la actuaci\u00f3n administrativa que debe seguirse para determinar el car\u00e1cter de bien de uso p\u00fablico de la zona o v\u00eda que se pretende recuperar. No obstante, s\u00ed prescribe con toda claridad que antes de proceder a expedir la Resoluci\u00f3n ordenando la restituci\u00f3n, debe adelantarse una actuaci\u00f3n tendiente a determinar el car\u00e1cter del \u00e1rea en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ante la inexistencia de normas que regulen de manera especial la actuaci\u00f3n administrativa que debe surtirse previamente a la decisi\u00f3n de restituci\u00f3n, actuaci\u00f3n tendiente a establecer el car\u00e1cter de uso p\u00fablico de la zona o la v\u00eda, debe concluirse que ella se rige por las normas generales \u00a0sobre actuaciones administrativas que regula el C.C.A., conforme lo prescribe el segundo inciso del art\u00edculo 1\u00b0 del Libro Primero de ese estatuto, seg\u00fan el cual \u201c(l)os procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regir\u00e1n por \u00e9stas; en lo no previsto en ellas se aplicar\u00e1n las normas de esta parte primera que sean compatibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 El libro Primero del C\u00f3digo Contencioso Administrativo se refiere a \u201cLos Procedimientos Administrativos\u201d y, dentro de \u00e9l, el T\u00edtulo Primero regula las \u201cActuaciones Administrativas.\u201d Estas, seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 4\u00b0, pueden iniciarse de cuatro formas diferentes que dan lugar a cuatro clases de tales actuaciones que son las siguientes: i) las que se inician en ejercicio del derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s general; ii) las que se inician en ejercicio del derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s particular; iii) las actuaciones o procedimiento iniciados en cumplimiento de un deber legal, como por ejemplo la presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n por un particular; y, iv) las que se inician de oficio por las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este Libro Primero, el art\u00edculo 14, relativo a las actuaciones administrativas iniciadas en el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, ordena que \u201c(c)uando de la misma petici\u00f3n o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisi\u00f3n, se les citar\u00e1 para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citaci\u00f3n se har\u00e1 por correo a la direcci\u00f3n que se conozca si no hay otro medio m\u00e1s eficaz\u201d. (Negrillas fuera del original) \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 27 prescribe que esta misma citaci\u00f3n se har\u00e1 a los terceros interesados, en el caso de las actuaciones administrativas iniciadas en cumplimiento de un deber legal. Y en el mismo sentido, el art\u00edculo 28 siguiente, referente a las actuaciones administrativas iniciadas de oficio por las autoridades, obliga a notificar el inicio de la actuaci\u00f3n a aquellas personas que puedan resultar afectadas con la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo que ha de entenderse por \u201cterceros interesados\u201d en una decisi\u00f3n administrativa, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que \u201c(e)n su primera parte, que regula los procedimientos y las actuaciones administrativas, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, de manera general, se refiere a los administrados, como destinatarios de la actuaci\u00f3n administrativa y m\u00e1s espec\u00edficamente a los interesados, expresi\u00f3n que remite a la consideraci\u00f3n de aquellos sujetos que se vean afectados por una determinada actuaci\u00f3n administrativa. Se trata, en todo caso, de un concepto abierto, no limitado por consideraciones formales, y que comprende a todas aquellas personas que, directa o indirectamente puedan resultar afectadas por la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del anterior repaso somero y r\u00e1pido de las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que regulan de manera general las actuaciones administrativas, concluye la Sala que cuando un alcalde pretende ejercer la competencia que le atribuye el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, debe adelantar una actuaci\u00f3n tendiente a establecer el car\u00e1cter de uso p\u00fablico del \u00e1rea cuya restituci\u00f3n pretende decretar, actuaci\u00f3n cuyo inicio debe ser comunicada a los terceros determinados que puedan resultar afectados con la decisi\u00f3n, quienes tendr\u00e1n el derecho a pedir y decretar pruebas, a allegar informaciones sin requisitos ni t\u00e9rminos especiales, as\u00ed como a expresar su opini\u00f3n. Adem\u00e1s, una vez producida la decisi\u00f3n administrativa relativa a la restituci\u00f3n de una bien de uso p\u00fablico, la ley indica que el tercero interesado tiene a su disposici\u00f3n el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 Lo anterior, sin duda, persigue asegurar la garant\u00eda constitucional del derecho al debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, esta Corporaci\u00f3n ha expresado, que \u201c\u2026 el debido proceso administrativo como derecho fundamental se manifiesta a trav\u00e9s de un conjunto complejo de principios, reglas y mandatos que la ley le impone a la Administraci\u00f3n para su ordenado funcionamiento (entre otros, se destacan las disposiciones previstas en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n y en el cap\u00edtulo I del Titulo I del C.C.A., referente a los principios generales de las actuaciones administrativas), por virtud de los cuales, es necesario notificar a los administrados de las actuaciones que repercutan en sus derechos, otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones, y de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos. Actuaciones que, en todos los casos, deben ajustarse a la observancia plena de las disposiciones, los t\u00e9rminos y etapas procesales descritas en la ley.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n que reposa en el expediente resulta claro para la Sala que los hechos que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela tienen que ver con el ejercicio de la competencia a que se refiere el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda por parte del se\u00f1or alcalde de C\u00facuta, en relaci\u00f3n con una franja de terreno ocupada por la Universidad Francisco Jos\u00e9 de Caldas de esa ciudad; en efecto, como la misma Alcald\u00eda lo se\u00f1ala en sus intervenciones dentro del presente proceso, \u201cse trat\u00f3 de dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de un bien de uso p\u00fablico, que mediante Apoderada fue presentada por el se\u00f1or contralor del Municipio\u201d, ya que la Universidad \u201cen forma irregular hab\u00eda dispuesto impedir que se continuara el desarrollo vial de la ciudad.\u201d Agrega que dentro de esa actuaci\u00f3n administrativa se produjo la Resoluci\u00f3n 000077 de 28 de agosto de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la actuaci\u00f3n administrativa fue iniciada por solicitud de una autoridad, la Contralor\u00eda municipal, y proseguida luego por la Alcald\u00eda, que por p\u00fablico conocimiento sab\u00eda que la decisi\u00f3n de restituci\u00f3n afectaba a la Universidad. No obstante, como lo reconoci\u00f3 en declaraci\u00f3n de parte el mismo Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, dentro de la actuaci\u00f3n administrativa que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 000077 de 2003 que orden\u00f3 la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico, \u00a0el ente territorial omiti\u00f3 comunicar el inicio de la actuaci\u00f3n a la Universidad demandante, por lo cual ella no tuvo la oportunidad de expresar su opini\u00f3n, aportar pruebas o rendir informes tendiente a demostrar que, como lo alega, la franja de terreno era de su propiedad y no de uso p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Resoluci\u00f3n 00007 de 28 de agosto de 2003, contrariando claramente lo preceptuado por el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, en el numeral quinto de su parte resolutiva se\u00f1ala: \u201ccontra la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno\u201d.19 \u00a0Dicha Resoluci\u00f3n, por otra parte, fue notificada al ente universitario el d\u00eda 23 de febrero de 2004, es decir casi seis meses despu\u00e9s de su expedici\u00f3n, contraviniendo lo prescrito por el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como si lo anterior no fuera bastante, una vez notificada la referida Resoluci\u00f3n, e interpuesto por la Universidad el recurso de reposici\u00f3n (a pesar de que en la parte resolutiva del acto administrativo impugnado se indicaba ilegalmente que tal recurso no proced\u00eda), la Alcald\u00eda, tras haber decidido resolverlo expresamente en forma negativa, sin haber esperado a proferir la Resoluci\u00f3n respectiva, ni haberla comunicado a la Universidad, procedi\u00f3 a llevar a cabo la diligencia de recuperaci\u00f3n material del espacio p\u00fablico, lo que sucedi\u00f3 el d\u00eda 6 de julio de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al intentar la Universidad oponerse a la diligencia, por estar pendiente de resolverse el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n 000077 de 2003, y solicitar la suspensi\u00f3n de tal diligencia \u00a0por ese motivo, la respuesta que obtuvo de la Inspectora comisionada fue que en conversaci\u00f3n v\u00eda celular sostenida con el Director del Departamento Jur\u00eddico de la Alcald\u00eda, hab\u00eda sido informada de que la Resoluci\u00f3n 000077 de 2003 hab\u00eda sido confirmada expresamente y estaba en firme. No obstante, como se dijo, la decisi\u00f3n expresa del recurso de reposici\u00f3n s\u00f3lo se produjo al d\u00eda siguiente, 7 de julio de 2005, \u00a0y no se notific\u00f3 a la Universidad sino hasta el 25 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la Administraci\u00f3n municipal coloc\u00f3 a la Universidad en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n jur\u00eddica, pues le impidi\u00f3 oponerse a la diligencia, sin darle tampoco oportunidad para acudir ante el contencioso administrativo, al no haber proferido previamente a esta actuaci\u00f3n material la Resoluci\u00f3n que resolv\u00eda expresamente el recurso, ni hab\u00e9rsela notificado oportunamente al ente universitario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el d\u00eda 7 de julio de 2005 la Universidad \u00a0recurri\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, como \u00fanica posibilidad de oponerse a la diligencia de recuperaci\u00f3n material que, sin adecuado fundamento jur\u00eddico, llev\u00f3 a cabo la Administraci\u00f3n municipal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la justificaci\u00f3n de su actuaci\u00f3n aducida por la Alcald\u00eda, fincada en la verificaci\u00f3n del silencio administrativo negativo respecto de la decisi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n impetrado, no puede ser de recibo. Ella equivale a justificar la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 al proceder a la recuperaci\u00f3n material del terreno antes de expedir la Resoluci\u00f3n que expresamente decid\u00eda el recurso de reposici\u00f3n, fund\u00e1ndose en otra omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus deberes, es decir en la falta de respuesta oportuna al recurso de reposici\u00f3n, y la subsiguiente ocurrencia del silencio administrativo negativo. \u00a0En otras palabras, la justificaci\u00f3n de la arbitraria recuperaci\u00f3n material del supuesto espacio p\u00fablico se hace radicar en otra violaci\u00f3n de derechos, en este caso el derecho de petici\u00f3n de la Universidad, desconocido por la falta de respuesta oportuna al recurso. Ciertamente, reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la falta de resoluci\u00f3n oportuna de los recursos de la v\u00eda gubernativa constituye una violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, y que la ocurrencia del silencio administrativo negativo no satisface dicho derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Sala encuentra que le asiste raz\u00f3n al ad quem cuando refiri\u00e9ndose a la Alcald\u00eda afirma que \u201cser\u00eda inaudito que precisamente la comprobaci\u00f3n de su negligencia le sirviera de pretexto para continuar violando el derecho\u201d (se refiere al de petici\u00f3n, pero la afirmaci\u00f3n es extensible al derecho al debido proceso). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, a juicio de la Sala, es evidencia suficiente sobre el desconocimiento del derecho al debido proceso administrativo de la Universidad por parte de la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta, durante la actuaci\u00f3n administrativa que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la aludida resoluci\u00f3n. Al omitir la comunicaci\u00f3n a que aluden los art\u00edculos 14, 27 y 28 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, proseguir la actuaci\u00f3n sin la comparecencia de la Universidad como tercera determinada e interesada, proferir la Resoluci\u00f3n negando la posibilidad de recurrirla, y notificarla \u00a0extempor\u00e1neamente, desconoci\u00f3 el principio de publicidad de las actuaciones administrativas y los derechos \u00a0de defensa, contradicci\u00f3n probatoria e impugnaci\u00f3n de la Universidad, viciando tambi\u00e9n toda la actuaci\u00f3n posterior a la expedici\u00f3n del acto administrativo que orden\u00f3 la restituci\u00f3n, incluida la diligencia de \u00a0recuperaci\u00f3n material del espacio p\u00fablico. Adem\u00e1s dej\u00f3 al ente universitario sin mecanismos de defensa judicial a su alcance para oponerse a la diligencia de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, justificando la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, como lo ha hecho ver esta Corporaci\u00f3n, \u201c(e)n lo que se refiere a las actuaciones administrativas, \u00e9stas deben ser el resultado de un proceso donde quien haga parte del mismo, tenga oportunidad de expresar sus opiniones e igualmente de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos, con la plena observancia de las disposiciones que regulan la materia, respetando en todo caso los t\u00e9rminos y etapas procesales descritas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo se\u00f1ala lo siguiente: \u201cHabi\u00e9ndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomar\u00e1 la decisi\u00f3n que ser\u00e1 motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares\u201d (&#8230;). As\u00ed, el debido proceso se vulnera cuando no se verifican los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La orden a impartir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en este punto la Sala debe explicar que carece de competencia para resolver la discusi\u00f3n acerca de la naturaleza jur\u00eddica del \u00e1rea sobre la que recay\u00f3 la decisi\u00f3n administrativa de recuperaci\u00f3n de espacio p\u00fablico, es decir para establecer el car\u00e1cter de uso p\u00fablico o de propiedad privada de dicha \u00e1rea, ni la subsiguiente consecuencia relativa a si lo que proced\u00eda era la actuaci\u00f3n administrativa de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico o el procedimiento de enajenaci\u00f3n voluntaria o de expropiaci\u00f3n de propiedad privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la acci\u00f3n de tutela persigue proteger derechos fundamentales, cuando quiera que ellos hayan sido vulnerados, caso en el cual es restitutoria, o cuando exista una amenaza de vulneraci\u00f3n de los mismos, caso en cual es preventiva. Su naturaleza jur\u00eddica no es la de ser una acci\u00f3n declarativa ni indemnizatoria. Por estas razones, no es apropiada \u00a0para definir asuntos litigiosos, como \u00a0verbi gratia el relativo a si sobre un terreno recae el derecho de propiedad, o si, m\u00e1s bien, dicho terreno debe considerarse espacio p\u00fablico; tampoco resulta adecuada para establecer la responsabilidad del Estado o de sus entidades, por raz\u00f3n, por ejemplo, del da\u00f1o que se produce como consecuencia de sus decisiones ilegales, ni para ordenar reparaciones o indemnizaciones por estos conceptos. \u00a0Adem\u00e1s, su car\u00e1cter \u201csumario\u201d, que autoriza al juez para adoptar decisiones dentro de un \u00a0tr\u00e1mite \u00e1gil y r\u00e1pido, con base en pruebas que no han sido controvertidas, corrobora que la acci\u00f3n de tutela no se adecua para los prop\u00f3sitos antedichos, que exigen un pleno debate probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, ante la comprobaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la Universidad, la Sala se limitar\u00e1 a adoptar una medida que permita reestablecerlo, sin entrar a decidir sobre los dem\u00e1s asuntos litigiosos, sobre los cuales, como se acaba de explicar, carece de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n la Sala ordenar\u00e1 \u00a0a la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta declarar la nulidad de la Resoluci\u00f3n 000077 de 2003, y toda la actuaci\u00f3n administrativa posterior llevada a cabo con fundamento en ella, inclu\u00eda la diligencia de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico practicada el d\u00eda 6 de julio de 2005. Una vez hecho lo anterior, la Alcald\u00eda debe proceder a abrir nuevamente la actuaci\u00f3n administrativa a que se refiere el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, observando las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que de manera general regulan este tipo de actuaciones, a fin de garantizar a la Universidad Francisco de Paula Santander en el ejercicio pleno de su derecho al debido proceso, y el respeto a su derecho de petici\u00f3n. \u00a0En tal virtud, en la nueva actuaci\u00f3n, la Universidad, como tercero interesado, debe ser citada desde el inicio, debe tener oportunidad de aportar pruebas, expresar opiniones, y presentar el recurso de reposici\u00f3n frente a la decisi\u00f3n que finalmente se adopte. Adem\u00e1s, tal actuaci\u00f3n administrativa debe cumplirse respetando los principios de celeridad y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: Revocar la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta el 29 de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Conceder la tutela para la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso de la Universidad Francisco de Paula Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: En consecuencia, ordenar que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta declare la nulidad de la Resoluci\u00f3n 000077 de 2003, y toda la actuaci\u00f3n administrativa posterior llevada a cabo con fundamento en ella, inclu\u00eda la diligencia de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico practicada el d\u00eda 6 de julio de 2005. Una vez hecho lo anterior, la Alcald\u00eda debe proceder a abrir nuevamente la actuaci\u00f3n administrativa a que se refiere el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, observando adecuadamente las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que de manera general regulan este tipo de actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se produjo al d\u00eda siguiente de la diligencia de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En apoyo de esta opini\u00f3n cita la Sentencia de 26 de febrero de 2004, proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del H. Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 El impugnante cita las sentencias T-481 de 1992, y T-304 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Como se relat\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedente, dicho acto administrativo le fue notificado a la Universidad el d\u00eda 25 de julio de 2005, mientras que la presente acci\u00f3n de tutela se interpuso el d\u00eda 7 dl mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 V\u00e9ase, entre otras, la Sentencia C- 1231 de 2003, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-982 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1021 de 2002, M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-602 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 El inciso segundo del art\u00edculo 1\u00b0 del C.C.A. es del siguiente tenor: \u201cLos procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regir\u00e1n por \u00e9stas; en lo no previsto en ellas se aplicar\u00e1n las normas de esta primera parte que sean compatibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Cf. Garc\u00eda de Entrerr\u00eda Eduardo y Fern\u00e1ndez Tom\u00e1s Ram\u00f3n. CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO. Ed. C\u00edvitas S.A. Madrid 1992. P\u00e1g. 420 \u00a0<\/p>\n<p>11 A manera de ejemplo, cabe mencionar como normas especiales sobre registros p\u00fablicos las siguientes: el Decreto 1250 de 1970 sobre registro de instrumentos p\u00fablicos, \u00a0el Decreto 1260 de 1970 sobre registro del estado civil de las personas, los art\u00edculos pertinentes del C\u00f3digo de Comercio que regulan el registro mercantil, en materia de contrataci\u00f3n p\u00fablica las normas de la Ley 80 de 1993 relativas a registros de proponentes, etc. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-602 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 El texto original de la disposici\u00f3n era el siguiente, dentro del cual se subraya y reslata el aparte declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n, mediante la Sentencia C- 643 de 1999, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 132. \u00a0Cuando se trate de restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, como v\u00edas p\u00fablicas urbanas o rurales o zona para el caso de trenes, los alcaldes, una vez establecido, por los medios que est\u00e9n a su alcance, el car\u00e1cter de uso p\u00fablico de la zona o v\u00eda ocupada, proceder\u00e1n a dictar la correspondiente resoluci\u00f3n de restituci\u00f3n que deber\u00e1 cumplirse en un plazo no mayor de treinta d\u00edas. Contra esta resoluci\u00f3n procede recurso de reposici\u00f3n y tambi\u00e9n de apelaci\u00f3n para ante el respectivo gobernador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 V\u00e9ase, Sentencia SU-360 de 1999. M. P. Alejandro Mart\u00ednez caballero \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-803 de 2005, M.P Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0Sentencia T-061 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>19 El texto del art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trate de restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, como v\u00edas p\u00fablicas urbanas o rurales o zona para el caso de trenes, los alcaldes, una vez establecido, por los medios que est\u00e9n a su alcance, el car\u00e1cter de uso p\u00fablico de la zona o v\u00eda ocupada, proceder\u00e1n a dictar la correspondiente resoluci\u00f3n de restituci\u00f3n que deber\u00e1 cumplirse en un plazo no mayor de treinta d\u00edas. Contra esta resoluci\u00f3n procede recurso de reposici\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 44. Las dem\u00e1s decisiones (el art\u00edculo anterior se refiere a la publicaci\u00f3n de los actos administrativos de car\u00e1cter general) que pongan t\u00e9rmino a una actuaci\u00f3n administrativa se notificar\u00e1n personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Si la actuaci\u00f3n se inici\u00f3 por petici\u00f3n verbal, la notificaci\u00f3n personal podr\u00e1 hacerse de la misma manera. \u00a0<\/p>\n<p>Si no hay otro medio m\u00e1s eficaz de informar al interesado, para hacer la notificaci\u00f3n personal se le enviar\u00e1 por correo certificado una citaci\u00f3n a la direcci\u00f3n que aqu\u00e9l haya anotado al intervenir por primera vez en la actuaci\u00f3n, o en la nueva que figure en comunicaci\u00f3n hecha especialmente para tal prop\u00f3sito. La constancia del env\u00edo se anexar\u00e1 al expediente. El env\u00edo se har\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del acto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo dispuesto en este art\u00edculo, los actos de inscripci\u00f3n realizados por las entidades encargadas de llevar los registros p\u00fablicos se entender\u00e1n notificados el d\u00eda en que se efect\u00fae la correspondiente anotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer la notificaci\u00f3n personal se entregar\u00e1 al notificado copia \u00edntegra, aut\u00e9ntica y gratuita de la decisi\u00f3n, si \u00e9sta es escrita. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma forma se har\u00e1n las dem\u00e1s notificaciones previstas en la parte primera de este c\u00f3digo. (Par\u00e9ntesis y negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-467, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia \u00a0T-103\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO-Reglas son aplicables a toda clase de actuaci\u00f3n judicial y administrativa \u00a0 \u00a0\u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR QUE TERMINA ACTUACION ADMINISTRATIVA-Notificaci\u00f3n personal \u00a0 \u00a0\u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR QUE TERMINA ACTUACION ADMINISTRATIVA-Finalidad de notificaci\u00f3n personal \u00a0 \u00a0\u00a0 Sin una adecuada oportunidad de conocer el contenido de las decisiones administrativas, el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13215","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13215","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13215"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13215\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13215"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13215"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13215"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}