{"id":13216,"date":"2024-06-04T15:57:45","date_gmt":"2024-06-04T15:57:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1030-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:45","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:45","slug":"t-1030-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1030-06\/","title":{"rendered":"T-1030-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1030\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE EDUCACION PREESCOLAR-Competencia para ampliaci\u00f3n progresiva a los 3 niveles previstos por el Decreto 2247\/97\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION PREESCOLAR-Prestaci\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal suspendi\u00f3 financiaci\u00f3n de preescolar a menores de 5 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR DE 5 A\u00d1OS-Orden a Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de dise\u00f1ar y desarrollar pol\u00edtica p\u00fablica para ampliar cobertura de educaci\u00f3n a menores entre 3 y 4 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1421872 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Onaris del Carmen Mercado Mercado en representaci\u00f3n de la menor Mar\u00eda Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Mercado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Sucre y departamento de Sucre \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2006, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 24 de abril de 2006, Onaris del Carmen Mercado Mercado, en representaci\u00f3n de su menor hija Mar\u00eda Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Mercado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Sucre y el departamento de Sucre, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad, con fundamento en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante relata que a su menor hija \u2013de cuatro a\u00f1os de edad para el momento de interposici\u00f3n de la demanda-, se le neg\u00f3 la asignaci\u00f3n de un cupo en el grado jard\u00edn en la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Agropecuaria Flor del Monte del municipio de Ovejas (Sucre), debido a que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, mediante Circular No. 12 de diciembre de 2002, dispuso que las instituciones educativas que hab\u00edan prestado el servicio de educaci\u00f3n preescolar en los niveles prejard\u00edn, jard\u00edn y transici\u00f3n en el a\u00f1o 2002, a ni\u00f1os de 3, 4 y 5 a\u00f1os, respectivamente, en el 2003 s\u00f3lo deber\u00edan ofrecer los grados jard\u00edn y transici\u00f3n, y del a\u00f1o 2004 en adelante solamente el grado transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la decisi\u00f3n de la entidad demandada se fundamenta en que, en su concepto, la Constituci\u00f3n s\u00f3lo garantiza educaci\u00f3n gratuita a los menores de edad entre los 5 y 15 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que en la instituci\u00f3n educativa aludida existe personal docente capacitado en educaci\u00f3n preescolar que est\u00e1 en capacidad en continuar prestando el servicio en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que no cuenta con recursos econ\u00f3micos \u00a0para matricular a su hija en un colegio privado donde pueda cursar el nivel jard\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, la accionante solicita que se tutelen los derechos fundamentales de su menor hija a la educaci\u00f3n y a la igualdad, y que, en consecuencia, se ordene al Gobernador de Sucre y al Secretario de Educaci\u00f3n del mismo departamento que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, procedan a matricularla en el grado jard\u00edn en la instituci\u00f3n educativa referida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Sucre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad referida inform\u00f3 que, en efecto, hab\u00eda expedido la circular a la que alude la demandante, as\u00ed como muchas otras en los que indic\u00f3 a los centros e instituciones educativas del departamento los par\u00e1metros que deber\u00edan tener en cuenta para llevar a cabo las matriculas de los alumnos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que tales par\u00e1metros se ajustan a las disposiciones constitucionales y legales, las cuales se\u00f1alan que la educaci\u00f3n es obligatoria s\u00f3lo a partir de los 5 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que seg\u00fan la jurisprudencia del Tribunal Superior de Sincelejo, el establecer que s\u00f3lo los ni\u00f1os de 5 a\u00f1os en adelante pueden acceder al servicio de educaci\u00f3n ofrecido por las instituciones p\u00fablicas, no constituye una discriminaci\u00f3n, toda vez que el proceso de formaci\u00f3n intelectual y acad\u00e9mico de una persona debe ser acorde con su madurez fisiol\u00f3gica y mental, de manera que \u201c(\u2026) la edad constituye un elemento objetivo de trato diferente que resulta v\u00e1lido constitucionalmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, expres\u00f3 que la educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico puede ser prestada por particulares o por el Estado, de manera que cuando una persona decide acudir a uno de estos oferentes, debe acogerse a las regulaciones que en cada caso existan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que para garantizar la formaci\u00f3n psicomotriz, socioafectiva y cognitiva de los ni\u00f1os menores de 5 a\u00f1os, as\u00ed como su asistencia alimenticia, el Estado encarg\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del desarrollo de programas en este sentido, entre los que se encuentran el de madres comunitaria y el de los comedores escolares dirigidos a los sectores de m\u00e1s escasos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la secretar\u00eda demandada solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Agropecuaria Flor del Monte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n referida fue vinculada al proceso por el juez de primera instancia; sin embargo, guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n que se revisa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, asegur\u00f3 que las entidades demandadas no hab\u00edan dispensado un trato discriminatorio a la menor, por cuanto en todas las instituciones educativas del pa\u00eds, por mandato constitucional y legal, el servicio de educaci\u00f3n se presta a los menores entre los 5 y 15 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, sostuvo que el director de la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Agropecuaria Flor del Monte s\u00f3lo hab\u00eda actuado en cumplimiento de la normativa vigente al haber negado a la menor el ingreso al grado jard\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que la menor pod\u00eda acudir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que es la entidad encargada de la atenci\u00f3n de los ni\u00f1os menores de 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden ideas, concluy\u00f3 que las entidades accionadas no hab\u00edan vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la menor Mar\u00eda Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Mercado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del registro de nacimiento del menor Mar\u00eda Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Mercado. En este documento consta que la menor naci\u00f3 el 10 de febrero de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la carta enviada el 15 de diciembre de 2005, por la Jefe de la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n y Finanzas del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional al Secretario de Educaci\u00f3n de Sucre, con el fin de informarle que dado que el departamento de Sucre tiene una cobertura neta en educaci\u00f3n del 88% en el nivel preescolar y del 87% en el nivel b\u00e1sica, deb\u00eda ponerse en contacto con el Ministerio para coordinar la elaboraci\u00f3n de un proyecto para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n de 3 y 4 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Circular No. 12 del 2 de diciembre de 2002, por medio de la cual el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental de Sucre inform\u00f3 a los alcaldes, secretarios de educaci\u00f3n municipal, directores de n\u00facleos de desarrollo educativo, rectores y directores de instituciones educativas y centros educativos oficiales del departamento de Sucre, que toda vez que (i) el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n establece la obligatoriedad de la educaci\u00f3n s\u00f3lo para las personas entre los 5 y los 15 a\u00f1os; (ii) la Ley 715 de 2001, de otro lado, dispone que las instituciones educativas tienen la funci\u00f3n de prestar s\u00f3lo un a\u00f1o de educaci\u00f3n preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica y media, y (iii) de conformidad con la normativa anterior, con los recursos del Sistema General de Participaciones s\u00f3lo es posible financiar la educaci\u00f3n preescolar en el nivel transici\u00f3n, les solicitaba seguir las siguientes orientaciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Si en el Establecimiento Educativo se ofreci\u00f3 durante el a\u00f1o 2002 los grados de PREJARD\u00cdN, JARD\u00cdN Y TRANSICI\u00d3N, en el a\u00f1o 2003 s\u00f3lo ofrecer\u00e1 los grados de JARD\u00cdN Y TRANSICI\u00d3N y en el a\u00f1o 2004 s\u00f3lo ofrecer\u00e1 el grado de TRANSICI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Si el Establecimiento Educativo ofreci\u00f3 durante el a\u00f1o 2002 los grados de JARD\u00cdN y TRANSICI\u00d3N, en el a\u00f1o 2003 solo (sic) ofrecer\u00e1 el grado de TRANSICI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Para el a\u00f1o 2004 entonces todas las Instituciones y Centros Educativos unificar\u00e1n su oferta respecto a su servicio en el nivel de Educaci\u00f3n Preescolar, limitada al grado de TRANSICI\u00d3N, para poder cumplir al m\u00e1ximo con esta obligaci\u00f3n constitucional y legal. Se trata de cubrir ojal\u00e1 el 100% de la cobertura del Departamento en el mencionado grado de TRANSICI\u00d3N.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Agropecuaria Flor del Monte del municipio de Ovejas (Sucre) neg\u00f3 la asignaci\u00f3n de un cupo para el grado jard\u00edn a la menor Mar\u00eda Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Mercado, para el a\u00f1o lectivo 2006, en cumplimiento de la Circular No. 12 de diciembre de 2002 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Sucre. Esta circular dispone que desde el a\u00f1o 2004 en adelante, las instituciones educativas oficiales del Departamento s\u00f3lo podr\u00eda ofrecer el grado transici\u00f3n -en el nivel preescolar-, a ni\u00f1os de 5 a\u00f1os de edad como m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La madre de la menor asegura que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para matricular a su hija en una instituci\u00f3n privada, raz\u00f3n por la cual, solicita que se ordene su inscripci\u00f3n en el centro educativo aludido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La secretar\u00eda demandada, por su parte, sostiene que esta circular, as\u00ed como muchas que ha expedido en el mismo sentido, se fundamenta en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, el cual \u2013en su concepto- prev\u00e9 que el servicio de educaci\u00f3n debe prestarse s\u00f3lo a los menores de edad entre los 5 y 15 a\u00f1os. A esto agrega que la diferenciaci\u00f3n por edad para efectos de ingresar al sistema escolar, no es un criterio discriminatorio, ya que el proceso de formaci\u00f3n intelectual y acad\u00e9mica de la una persona debe ser acorde con su madurez fisiol\u00f3gica y mental. Por \u00faltimo, expresa que la formaci\u00f3n psicomotriz, socioafectiva y cognitiva de los ni\u00f1os menores de 5 a\u00f1os corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El amparo fue negado en \u00fanica instancia porque \u2013a juicio del juez de conocimiento- (i) las entidades demandadas no dispensaron un trato discriminatorio a la menor, toda vez que la normativa constitucional y legal dispone que \u00a0todas las instituciones educativas oficiales del pa\u00eds deben exigir como edad m\u00ednima de ingreso los 5 a\u00f1os, y (ii) la atenci\u00f3n de los ni\u00f1os menores de 5 a\u00f1os corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es preciso mencionar que seg\u00fan una comunicaci\u00f3n enviada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Sucre, el Departamento cuenta con una cobertura mayor al 80% en todos los niveles de educaci\u00f3n \u2013preescolar, b\u00e1sica y media-. Por esta raz\u00f3n, el Ministerio referido le solicit\u00f3 a la secretar\u00eda ponerse en contacto para coordinar un proyecto para la atenci\u00f3n educativa de los ni\u00f1os de 3 y 4 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, corresponde a la Sala determinar si el derecho fundamental de la menor Mar\u00eda Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Mercado fue vulnerado por Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Sucre y la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Agropecuaria Flor del Monte del municipio de Ovejas, la primera, al expedir la Circular No. 12 de 2002, seg\u00fan la cual la educaci\u00f3n preescolar en las instituciones educativas oficiales del departamento s\u00f3lo puede prestarse a los ni\u00f1os de 5 a\u00f1os de edad como m\u00ednimo, y la segunda, al no asignar un cupo en el grado jard\u00edn a la menor tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estas cuestiones, la Sala se ocupar\u00e1, en primer lugar, del contenido del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y, en segundo lugar, de la regulaci\u00f3n sobre educaci\u00f3n preescolar en la normativa vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 El derecho fundamental de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha resaltado desde sus primeros fallos esta Corporaci\u00f3n, en particular en la sentencia T-787 de 20061, la educaci\u00f3n es un derecho y un servicio de vital importancia para sociedades como la nuestra, por su relaci\u00f3n con la erradicaci\u00f3n de la pobreza, el desarrollo humano y la construcci\u00f3n de una sociedad democr\u00e1tica. Es por ello que la Corte ha indicado en distintos pronunciamientos que \u00e9sta (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del art\u00edculo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades2; (ii) es un instrumento que permite la proyecci\u00f3n social del ser humano y la realizaci\u00f3n de sus dem\u00e1s derechos fundamentales3; (iii) es un elemento dignificador de las personas4; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y econ\u00f3mico5; (v) es un instrumento para la construcci\u00f3n de equidad social6, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Estas razones llevaron al constituyente de 1991 a reconocer en el art\u00edculo 67 de la Carta, que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico, cuya finalidad es lograr el acceso de todas las personas al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura, y formar a todos en el respeto de los derechos humanos, la paz y la democracia, entre otros, y en el art\u00edculo 44 ib\u00eddem, que es un derecho fundamental de los ni\u00f1os que prevalece sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como derecho y como servicio p\u00fablico, la doctrina nacional e internacional han entendido que la educaci\u00f3n comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional7: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas8 e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras9; (ii) la accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema eludido, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico10; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los educandos11 y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio12, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la calidad de la educaci\u00f3n que debe impartirse13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, como bien lo se\u00f1ala la Defensor\u00eda del Pueblo, la educaci\u00f3n contiene una faceta de libertad que el Estado esta en la obligaci\u00f3n de garantizar y que comprende, entre otras, la libertad de c\u00e1tedra, de aprendizaje, de ense\u00f1anza y de investigaci\u00f3n \u00a0y la libertad de los padres de elegir el tipo de educaci\u00f3n que quieren para sus hijos, entre otros.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el inciso tercero del art\u00edculo 67 superior dispone que la educaci\u00f3n ser\u00e1 obligatoria \u201c(\u2026) entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d. La redacci\u00f3n de este aparte genera varias inquietudes como, por ejemplo, dentro de qu\u00e9 edades la educaci\u00f3n es obligatoria y cu\u00e1les son los grados de instrucci\u00f3n que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera cuesti\u00f3n, la Corte ha sostenido que una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del art\u00edculo 67 de la Carta, con el art\u00edculo 44 ib\u00eddem y con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano en la materia, lleva a concluir que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de todos los menores de 18 a\u00f1os.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto (i) el art\u00edculo 44 superior reconoce que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de todos los ni\u00f1os, y seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o16 &#8211; ratificada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991- la ni\u00f1ez se extiende hasta los 18 a\u00f1os17, y (ii) seg\u00fan el principio de interpretaci\u00f3n pro infans \u2013contenido tambi\u00e9n en el art\u00edculo 44-, debe optarse por la interpretaci\u00f3n de las disposiciones que menos perjudique el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corporaci\u00f3n ha precisado (i) que la edad se\u00f1alada en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, interpretado a la luz del art\u00edculo 44 ib\u00eddem, es s\u00f3lo un criterio establecido por el constituyente para delimitar una cierta poblaci\u00f3n objeto de un inter\u00e9s especial por parte del Estado18; (ii) que el umbral de 15 a\u00f1os previsto en la disposici\u00f3n aludida corresponde solamente a la edad en la que normalmente los estudiantes culminan el noveno grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica, pero no es un criterio que restringa el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad, pues de afirmar lo contrario, se excluir\u00edan injustificadamente del sistema educativo menores que por alg\u00fan percance \u2013de salud, de tipo econ\u00f3mico, etc.- no pudieron terminar su educaci\u00f3n b\u00e1sica al cumplir dicha edad19, y (iii) que las edades fijadas en la norma aludida no puede tomarse como criterios excluyentes sino inclusivos.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la segunda cuesti\u00f3n, esto es, los grados de instrucci\u00f3n que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar, la Corte ha afirmado lo siguiente (i) que los grados previstos en inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 67 de la Carta -un grado de educaci\u00f3n preescolar y nueve a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica- constituyen el contenido m\u00ednimo del derecho que el Estado debe garantizar, y (ii) que como se trata de un contenido m\u00ednimo, el Estado debe ampliarlo progresivamente, es decir, debe extender la cobertura del sistema educativo a nuevos grados de preescolar, secundaria y educaci\u00f3n superior.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estos argumentos, por ejemplo, en la sentencia T-356 de 200122, la Corporaci\u00f3n sostuvo que con base en un decreto presidencial, no puede interpretarse, en contrav\u00eda del car\u00e1cter flexible del art\u00edculo 67 de la Carta, que el \u00fanico grado obligatorio de preescolar es transici\u00f3n, pues una norma de tal rango no puede limitar garant\u00edas constitucionales como la objeto del presente pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la progresividad con la que debe ir ampli\u00e1ndose la cobertura del sistema educativo, deben recordarse las pautas que en materia de progresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en general, esta Corporaci\u00f3n ha fijado siguiendo el derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha indicado23 que el mandato de progresividad de estos derechos no puede entenderse como una justificaci\u00f3n para la inactividad del Estado, sino que implica la obligaci\u00f3n de \u00e9ste de actuar lo m\u00e1s expedita y eficazmente posible a fin de ampliar la satisfacci\u00f3n de los mismos24. Lo anterior siempre y cuando se respete por lo menos el contenido m\u00ednimo de aquellos \u2013que se deduce, por ejemplo, de los tratados internacionales y de la Constituci\u00f3n-, el cual es de exigibilidad inmediata.25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, ha precisado que una vez se ampl\u00eda el nivel de satisfacci\u00f3n de uno de estos derechos, la libertad de desarrollo del mismo por parte del legislador y de las dem\u00e1s autoridades p\u00fablicas \u2013incluyendo las autoridades de las entidades territoriales- se ve mermada, pues todo retroceso respecto de ese nivel se presume inconstitucional. Por tal raz\u00f3n, las medidas regresivas en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales est\u00e1n sometidas a un control de constitucionalidad estricto, y deben ser justificadas plenamente por las autoridades \u201c(\u2026) por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y en el contexto del aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de los recursos de los que se disponga\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una vez el legislador o las autoridades administrativas han ampliado el nivel de satisfacci\u00f3n de un derecho econ\u00f3mico, social y cultural como la educaci\u00f3n, se encuentran limitadas para adoptar medidas regresivas. Est\u00e1s, si se adoptan, se presumen inconstitucionales y deben ser justificadas plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y en el contexto del aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de los recursos de los que se disponga. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.4 La prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n preescolar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n preescolar, de conformidad con el art\u00edculo 15 de la Ley 115 de 1994 -\u201cpor la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n\u201d-, es aquella \u201c(\u2026) ofrecida al ni\u00f1o para su desarrollo integral en los aspectos biol\u00f3gico, cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y espiritual, a trav\u00e9s de experiencias de socializaci\u00f3n pedag\u00f3gicas y recreativas\u201d, antes de iniciar el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00c9sta comprende tres niveles de formaci\u00f3n denominados prejard\u00edn, jard\u00edn y transici\u00f3n, de los cuales por lo menos uno es de car\u00e1cter obligatorio.27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su importancia ha sido reconocida no s\u00f3lo por la legislaci\u00f3n interna28, sino tambi\u00e9n por diversos documentos internacionales. En este sentido, se ha indicado que la educaci\u00f3n preescolar (i) cobra especial relevancia para el desarrollo de las capacidades e integraci\u00f3n social de los ni\u00f1os, especialmente, los prepara socio-afectivamente para enfrentarse a la nueva experiencia del ciclo b\u00e1sico; (ii) ampl\u00eda la capacidad aprendizaje y de desempe\u00f1o de los menores en el sistema educativo y, en este orden de ideas, disminuye el riesgo de repetici\u00f3n de grados e incrementa los niveles de conclusi\u00f3n del ciclo b\u00e1sico de educaci\u00f3n; (iii) les proporciona una influencia protectora que compensa los riesgos a los que est\u00e1n expuestos antes de ingresar al primero elemental; (iv) trat\u00e1ndose de ni\u00f1os pertenecientes a los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n, contribuye a romper la reproducci\u00f3n intergeneracional de la pobreza, entre otros beneficios. Lo anterior, por cuanto en los primeros a\u00f1os de infancia los ni\u00f1os desarrollan habilidades tan importantes como la regulaci\u00f3n emocional, el lenguaje y la motricidad. 29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de tal importancia, en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n se indic\u00f3 que como m\u00ednimo el Estado debe garantizar un a\u00f1o de educaci\u00f3n preescolar. Tal previsi\u00f3n es reproducida por el art\u00edculo 11 de la Ley 115 de 1994, seg\u00fan el cual la educaci\u00f3n formal comprende por lo menos un a\u00f1o de educaci\u00f3n preescolar, y por el art\u00edculo 17 ib\u00eddem, que se\u00f1ala que la educaci\u00f3n preescolar comprende, como m\u00ednimo, un grado obligatorio en los establecimientos educativos estatales para ni\u00f1os menores de 6 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, estas disposiciones prev\u00e9n que el contenido m\u00ednimo del derecho de los ni\u00f1os en materia de educaci\u00f3n preescolar comprende la garant\u00eda de al menos un a\u00f1o de educaci\u00f3n en dicho nivel, en los establecimientos de educaci\u00f3n estatales. Esto significa que el contenido del derecho en este respecto, como ya fue expuesto, debe ir ampli\u00e1ndose progresivamente hasta alcanzar una cobertura de tres grados: prejard\u00edn, jard\u00edn y transici\u00f3n, como lo prev\u00e9n las normas que a continuaci\u00f3n se analizan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2247 de 1997 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba. Los establecimientos educativos, estatales y privados que presten el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n preescolar, deber\u00e1n hacerlo, progresivamente, en los tres grados establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba de este decreto, y en el caso de los estatales, lo har\u00e1n, atendiendo lo dispuesto en los art\u00edculos 19 y 20 de esta misma norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 18 de la Ley 115 de 1994 dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 18. AMPLIACI\u00d3N DE LA ATENCI\u00d3N. El nivel de educaci\u00f3n preescolar de tres grados se generalizar\u00e1 en instituciones educativas del Estado o en las instituciones que establezcan programas para la prestaci\u00f3n de este servicio, de acuerdo con la programaci\u00f3n que determinen las entidades territoriales en sus respectivos planes de desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto se tendr\u00e1 en cuenta que la ampliaci\u00f3n de la educaci\u00f3n preescolar debe ser gradual a partir del cubrimiento del ochenta por ciento (80%) del grado obligatorio de preescolar establecido por la Constituci\u00f3n y al menos del ochenta por ciento (80%) de la educaci\u00f3n b\u00e1sica para la poblaci\u00f3n entre seis (6) y quince (15) a\u00f1os\u201c. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 20 del Decreto 2247 de 1997 se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20. Las instituciones educativas estatales que est\u00e9n en condiciones de ofrecer adem\u00e1s del Grado de Transici\u00f3n, los grados de Pre-Jard\u00edn y Jard\u00edn, podr\u00e1n hacerlo, siempre y cuando cuenten con la correspondiente autorizaci\u00f3n oficial y su implantaci\u00f3n se realice de conformidad con lo dispuesto en el correspondiente plan de desarrollo educativo territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, se requiere que el municipio, en el que se encuentre ubicado el establecimiento educativo, haya satisfecho los porcentajes de que trata el inciso segundo del art\u00edculo 18 de la Ley 115 de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, existe una obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de ampliar progresivamente la cobertura del sistema educativo, primero, al grado de preescolar que antecede el ingreso a la educaci\u00f3n b\u00e1sica \u2013transici\u00f3n- y, posteriormente, a los grados de prejard\u00edn y jard\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta a las entidades encargadas de garantizar este servicio, as\u00ed como su ampliaci\u00f3n progresiva, la normativa vigente establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 115 de 1994, siguiendo el art\u00edculo 67 superior, al referirse a la calidad y al cubrimiento de la educaci\u00f3n, anota que es responsabilidad de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales prestar el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 del Decreto 1860 de 1994 establece que la atenci\u00f3n educativa al menor de 6 a\u00f1os debe ser especialmente apoyada por la Naci\u00f3n y por las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 7 de la Ley 715 de 2001- \u201cpor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d- , prev\u00e9 que corresponde a los distritos y municipios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los t\u00e9rminos definidos en la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta misma funci\u00f3n corresponde a los departamentos trat\u00e1ndose de municipios no certificados, conforme al art\u00edculo 6.2.1 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el origen de los recursos destinados a financiar la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n en los municipios y distritos, es necesario mencionar las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 356 superior se\u00f1ala que con los recursos del Sistema General de Participaciones, los municipios, departamentos y distritos deben financiar los servicios a su cargo, dando prioridad a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y educaci\u00f3n en los niveles preescolar, primaria, secundaria y media, y la ampliaci\u00f3n de la cobertura de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De otro lado, como ya se explic\u00f3, en la Ley 715 de 2001 \u2013que desarrolla este art\u00edculo constitucional- se asign\u00f3 a los municipios y distritos la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n. Para el efecto, en el art\u00edculo 15 ib\u00eddem se precis\u00f3 que \u00e9ste ser\u00eda financiado con un porcentaje de los recursos del Sistema General de Participaciones \u2013participaci\u00f3n para educaci\u00f3n-. En adici\u00f3n, los municipios y distritos deben destinar recursos propios para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n preescolar a los ni\u00f1os menores de 6 a\u00f1os, as\u00ed como su ampliaci\u00f3n progresiva a los tres niveles previstos por el Decreto 2247 de 1997, corresponde a los municipios y distritos o, en su defecto, a los departamentos trat\u00e1ndose de municipios no certificados, con cargo a la participaci\u00f3n de educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones y a los recursos propios que la respectiva entidad territorial destine para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5 Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 115 de 1994, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 del Decreto 1860 de 1994, y el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 7 y el art\u00edculo 6.2.1 de la Ley 715 de 2001, a los municipios y distritos \u2013excepcionalmente a los departamentos trat\u00e1ndose de municipios no certificados- corresponde la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n preescolar, as\u00ed como la ampliaci\u00f3n de su cobertura a los tres niveles previstos por el Decreto 2247 de 1997, con cargo a sus propios recursos y a la participaci\u00f3n de educaci\u00f3n que reciben del Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El municipio de Ovejas \u2013donde se ubica la instituci\u00f3n educativa a la que la menor pretende ingresar- no se encuentra certificado para efectos de la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la administraci\u00f3n de los recursos de su participaci\u00f3n en educaci\u00f3n, as\u00ed como la fijaci\u00f3n de las directrices generales para la prestaci\u00f3n del servicio, corresponde al departamento de Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de esta funci\u00f3n, mediante la Circular No. 12 de diciembre de 2002, al Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Sucre indic\u00f3 a todos los municipios a su cargo en materia de educaci\u00f3n, que a partir del a\u00f1o 2003, deber\u00edan llevar a cabo de manera progresiva el desmonte de los grados prejard\u00edn y jard\u00edn, de manera que del a\u00f1o 2004 en adelante en todos los centros escolares oficiales s\u00f3lo se ofreciera el grado transici\u00f3n a ni\u00f1os de 5 a\u00f1os de edad como m\u00ednimo. Lo anterior con el fin de concentrar recursos y esfuerzos para alcanzar el 100% de cobertura en este grado y as\u00ed dar cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la secretar\u00eda demandada impidi\u00f3 que la menor Mar\u00eda Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Mercado, de 4 a\u00f1os de edad, pudiera ser matriculada en el grado jard\u00edn en la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Agropecuaria Flor del Monte del municipio de Ovejas, ya que \u00e9sta tuvo que suspender la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n preescolar en los grados jard\u00edn y prejard\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este recuento surgen dos cuestionamientos: en primer lugar, si en t\u00e9rminos generales, la conducta de las entidades demandas se ajusta a la normativa constitucional y legal vigente, y en segundo lugar, si la misma vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de la menor tutelante, particularmente en su faceta de acceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera cuesti\u00f3n, encuentra la Sala que el art\u00edculo 18 de la Ley 115 de 1994 \u2013que desarrolla el art\u00edculo 67 superior- dispone la ampliaci\u00f3n gradual de la educaci\u00f3n preescolar a los niveles jard\u00edn y prejard\u00edn, una vez la correspondiente entidad territorial haya satisfecho el 80% de la cobertura del nivel transici\u00f3n y educaci\u00f3n b\u00e1sica, como m\u00ednimo. Este precepto busca entonces garantizar niveles m\u00ednimo de educaci\u00f3n a todos los ni\u00f1os del pa\u00eds y cumplir la obligaci\u00f3n del Estado en materia de ampliaci\u00f3n progresiva de la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, la cual deriva de la propia Constituci\u00f3n y de varios instrumentos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la conducta asumida en el 2002 por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Sucre se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, obra prueba en el expediente de que en diciembre de 2005, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional solicit\u00f3 a la entidad referida ponerse en contacto con su Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n y Finanzas, a fin de coordinar la elaboraci\u00f3n de un proyecto para ampliar la cobertura de la educaci\u00f3n preescolar prestada en el departamento a ni\u00f1os de 3 y 4 a\u00f1os de edad. Esto, por cuanto para dicha fecha, el Departamento hab\u00eda alcanzado una cobertura del 88% en el nivel transici\u00f3n y del 87% en educaci\u00f3n b\u00e1sica \u2013la comprendida entre primero y noveno grado-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a este nuevo hecho y con el objeto de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de todos los ni\u00f1os de 3 y 4 a\u00f1os de edad del Departamento, as\u00ed como dar cumplimiento al mandato de progresividad en materia de garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 67 de la Carta, la Sala ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Sucre que desarrolle en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el programa referido, con el fin de ampliar gradualmente la cobertura de la educaci\u00f3n preescolar en los niveles jard\u00edn y prejard\u00edn. Copia de los programas y pol\u00edticas que se dise\u00f1en deber\u00e1n ser remitidos al juez de primera instancia para verificar el cumplimiento de esta orden, en los t\u00e9rminos que se indicar\u00e1n en la parte resolutiva del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de la menor tutelante, la Sala estima lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En casos similares al objeto de este pronunciamiento, es decir, en casos en los que se ha negado la matricula en educaci\u00f3n preescolar a ni\u00f1os que no hab\u00edan cumplido los 5 a\u00f1os de edad, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, en principio \u2013en entidades territoriales en los que no se ha alcanzado los niveles de cobertura previstos en el art\u00edculo 18 de la Ley 115 de 1994-, el establecer como requisito de edad para el ingreso los 5 a\u00f1os no es discriminatorio, sino un factor razonable con el que se pretende al menos aseguran que los ni\u00f1os de esta edad en adelante accedan al ciclo b\u00e1sico de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte tambi\u00e9n ha sostenido que en casos espec\u00edficos es posible amparar el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os que no han alcanzado dicha edad y ordenar su matricula en centros educativos oficiales cuando: (i) los ni\u00f1os se encuentran pr\u00f3ximos a cumplir los 5 a\u00f1os de edad, (ii) existen cupos disponibles en la instituci\u00f3n educativa demandada, y (iii) las personas a cargo de los menores no cuentan con recursos econ\u00f3micos suficientes para inscribirlos en una instituci\u00f3n privada.30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de este fallo, la Sala observa (i) que la menor cumplir\u00e1 5 a\u00f1os de edad el 10 de febrero de 2007, es decir, en el comienzo del a\u00f1o lectivo 2007; (ii) que para la fecha en la que la madre de la ni\u00f1a solicit\u00f3 el cupo escolar, el Departamento ya hab\u00eda alcanzado una cobertura mayor al 80% en el nivel transici\u00f3n y en educaci\u00f3n b\u00e1sica, de manera que era leg\u00edtimo que reclamara la ampliaci\u00f3n de la cobertura en el nivel preescolar; (iii) que la madre de la menor manifiesta no tener recursos econ\u00f3micos para matricularla en una instituci\u00f3n privada que preste el servicio de educaci\u00f3n preescolar, manifestaci\u00f3n que no fue controvertida por la parte demandada, y (iv) que la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Agropecuaria Flor del Monte del municipio de Ovejas no contest\u00f3 la demanda ni manifest\u00f3 si exist\u00edan cupos disponibles para permitir el ingreso de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que estos hechos permiten concluir que el derecho de la menor tutelante a la educaci\u00f3n en su faceta de acceso fue vulnerado, raz\u00f3n por la cual conceder\u00e1 el amparo. Sin embargo, como el a\u00f1o lectivo 2006 ya termin\u00f3 y, de otro lado, la menor est\u00e1 pr\u00f3xima a cumplir los 5 a\u00f1os de edad, la Sala ordenar\u00e1 a la instituci\u00f3n educativa accionada asegurarle un cupo para el a\u00f1o lectivo 2007 en el nivel transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo. En su lugar, CONCEDER la tutela al derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la menor Mar\u00eda Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Mercado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Sucre que asegure la vinculaci\u00f3n de la menor Mar\u00eda Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Mercado al sistema escolar en el a\u00f1o lectivo 2007 en el nivel transici\u00f3n, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Sucre que, dentro del t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, dise\u00f1e y desarrolle en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional una pol\u00edtica p\u00fablica y el respectivo programa para ampliar progresivamente la cobertura de la educaci\u00f3n preescolar en los niveles jard\u00edn y prejard\u00edn, a los ni\u00f1os de 3 y 4 a\u00f1os de edad residentes en su jurisdicci\u00f3n, de conformidad con las consideraciones expuestas en este fallo. Con el fin de verificar el cumplimiento de esta orden, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Sucre deber\u00e1 remitir, dentro de la semana siguiente al vencimiento del plazo anteriormente se\u00f1alado, copia del documento que contenga dicha pol\u00edtica p\u00fablica y programa al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, para lo de su competencia de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, el despacho de origen har\u00e1n las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO \u00a0ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-534 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. En este sentido, el Comit\u00e9 para los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General No. 11, manifest\u00f3 que la educaci\u00f3n es el \u201c(\u2026) ep\u00edtome de la indivisibilidad y la interdependencia \u00a0de los derechos humanos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-672 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver al respecto: Tomasevski, Katarina (Relatora especial de las Naciones Unidas para el derecho a la educaci\u00f3n). Human rights obligations: making education available, accessible, acceptable and adaptable. Gothenbug, Novum Grafiska AB, 2001. Citado por Defensor\u00eda del Pueblo. El derecho a la educaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales. Bogot\u00e1, 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver al respecto el inciso primero del art\u00edculo 68 superior. \u00a0<\/p>\n<p>9 En este sentido, el inciso 5 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n indica que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias par su acceso. \u00a0<\/p>\n<p>10 En relaci\u00f3n con la accesibilidad desde el punto de vista econ\u00f3mico, cabe mencionar el inciso 4 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la educaci\u00f3n debe ser gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, debe destacarse el inciso 5 del art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n, de conformidad con el cual los grupos \u00e9tnicos tienen derecho a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural. As\u00ed mismo, el inciso 6 ib\u00eddem se\u00f1ala la obligaci\u00f3n del Estado de brindar educaci\u00f3n especializada a las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>12 El inciso 5 del articulo 67 superior expresamente se\u00f1ala que el Estado debe garantizar a los menores su permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto, el inciso 5 del art\u00edculo 67 de la Carta dispone que el Estado debe regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, con el fin de vela por su calidad y la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos. Por su parte, el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 68 ib\u00eddem establece que la ense\u00f1anza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Defensor\u00eda del Pueblo. El derecho a la educaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales. Bogot\u00e1, 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver en este sentido las sentencias T-324 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 El texto del art\u00edculo es el siguiente: &#8220;Para \u00a0los efectos de la presente Convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano \u00a0menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud \u00a0de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-323 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta sentencia la Corte abord\u00f3 el caso de una menor de edad a la que se neg\u00f3 un cupo en un colegio del municipio de Medell\u00edn, por haber superado la edad de 15 a\u00f1os. La Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que la accionante gozaba de un derecho fundamental a recibir educaci\u00f3n b\u00e1sica y media hasta que cumpliera los 18 a\u00f1os de edad. No obstante, no concedi\u00f3 la tutela debido a que la menor hab\u00eda solicitado extempor\u00e1neamente su matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-323 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>20 Sentencia T-323 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>21 En esta sentencia la Corte abord\u00f3 el caso de un menor de de 5 a\u00f1os, a quien no le fue permitido el ingreso a clases en el jard\u00edn infantil en el que se encontraba matriculado, debido a que su madre adeudaba tres quincenas de pensi\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la madre, en representaci\u00f3n del menor, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el jard\u00edn. El jard\u00edn aduc\u00eda que el argumento de la imposibilidad de suspender la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n cuando hay mora en las mensualidades, s\u00f3lo era oponible en el caso de ni\u00f1os de 5 a\u00f1os en adelante, que son a quienes protege la Constituci\u00f3n en esta materia. El amparo fue negado en \u00fanica instancia porque el juez consider\u00f3 que la Constituci\u00f3n s\u00f3lo prev\u00e9 como obligatorio un a\u00f1o de educaci\u00f3n preescolar, este es, transici\u00f3n, y s\u00f3lo para ni\u00f1os de 5 a\u00f1os en adelante. As\u00ed las cosas, estim\u00f3 que el derecho invocado no era un derecho fundamental del menor. La Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 la tutela, ya que estim\u00f3 que no era admisible la interpretaci\u00f3n del juez de instancia, seg\u00fan la cual, de conformidad con el Decreto 2247 de 1997, s\u00f3lo es obligatorio el grado de transici\u00f3n. A juicio de la Corte, (i) dicha interpretaci\u00f3n transformaba en r\u00edgido un criterio que la propia Carta establec\u00eda como flexible, y (ii) el Presidente de la Rep\u00fablica no puede, mediante un decreto reglamentario, limitar garant\u00edas constitucionales como la objeto del pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver al respecto las sentencias C-251 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-671 de 2002, M.P. Euardo Montealegre Lynett; T-025 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-038 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-1318 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>24 En este sentido, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC) indica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2013interprete autorizado del PIDESC-, en su Observaci\u00f3n General No. 3, ha precisado que una de las obligaciones de los estados parte de exigibilidad inmediata que derivan de dicho art\u00edculo es la &#8220;adoptar medidas&#8221;, \u201c(\u2026) compromiso que en s\u00ed mismo no queda condicionado ni limitado por ninguna otra consideraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En este sentido, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales indica en su Observaci\u00f3n General No. 3: \u201c(\u2026) el Comit\u00e9 es de la opini\u00f3n de que corresponde a cada Estado Parte una obligaci\u00f3n m\u00ednima de asegurar la satisfacci\u00f3n de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Observaci\u00f3n General No. 3 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>27 En este sentido, el art\u00edculo 6 del Decreto 1860 de 1994 -Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 115 de 1994, en los aspectos pedag\u00f3gicos y organizativos generales- dispone que la educaci\u00f3n preescolar se debe ofrecer a los ni\u00f1os antes de iniciar la educaci\u00f3n b\u00e1sica y est\u00e1 compuesta por tres grados, de los cuales los dos primeros constituyen una etapa previa a la escolarizaci\u00f3n obligatoria y el tercero es el grado obligatorio. De otro lado, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2247 de 1997 prev\u00e9 que el servicio p\u00fablico educativo del nivel preescolar comprende 3 grados: (i) Prejard\u00edn, dirigido a educandos de 3 a\u00f1os de edad; (ii) jard\u00edn, dirigido a educandos de 4 a\u00f1os de edad, y (iii) transici\u00f3n, dirigido a educandos de 5 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver al respecto la Ley 115 de 1994 y el Decreto 2247 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 As\u00ed, por ejemplo, con fundamento en estas consideraciones, la Divisi\u00f3n de Desarrollo Social de la Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el Caribe (CEPAL), en reciente reuni\u00f3n celebrada en Santiago de Chile, propuso ampliar el segundo Objetivo de Desarrollo del Milenio relativo al derecho a la educaci\u00f3n, en el sentido de que para el a\u00f1o 2015, en Am\u00e9rica Latina se haya universalizado progresivamente el servicio de educaci\u00f3n preescolar. Tomado del documento \u201cHacia la ampliaci\u00f3n del segundo objetivo del milenio. Una propuesta para Am\u00e9rica Latina y el Caribe\u201d, proyecto \u201cFortaleciendo la capacidad de los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y el Caribe para alcanzar los objetivos del milenio\u201d. \u00a0En: \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.eclac.cl\/dds\/noticias\/paginas\/4\/26284\/Hacia_ampliacion_segundo_objetivo_Milenio.pdf  \">http:\/\/www.eclac.cl\/dds\/noticias\/paginas\/4\/26284\/Hacia_ampliacion_segundo_objetivo_Milenio.pdf  <\/a><\/p>\n<p>30 Ver la sentencia T-671 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1030\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0 \u00a0\u00a0 SERVICIO DE EDUCACION PREESCOLAR-Competencia para ampliaci\u00f3n progresiva a los 3 niveles previstos por el Decreto 2247\/97\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EDUCACION PREESCOLAR-Prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal suspendi\u00f3 financiaci\u00f3n de preescolar a menores de 5 a\u00f1os [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13216","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13216","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13216"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13216\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13216"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13216"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13216"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}