{"id":13217,"date":"2024-06-04T15:57:45","date_gmt":"2024-06-04T15:57:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1031-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:45","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:45","slug":"t-1031-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1031-06\/","title":{"rendered":"T-1031-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1031\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA EDITORIAL DE CUNDINAMARCA-Supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Ley 790\/02 a los trabajadores de \u00e9stas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no cabe duda que si bien es cierto la Ley 790 de 2002 solamente se aplica a los procesos de reestructuraci\u00f3n de las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, no lo es menos que las entidades territoriales que deciden modernizar, actualizar y modificar las plantas de personal tambi\u00e9n deben dise\u00f1ar programas dirigidos a proteger la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores que se ubican en el sector de los sujetos de especial protecci\u00f3n del Estado, tales como los previstos en esa normativa. Luego, se concluye que en aplicaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 25, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n, los beneficios previstos en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, tambi\u00e9n se aplican a los trabajadores de las entidades de la rama ejecutiva del sector territorial. De hecho, en el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se tiene que en desarrollo del proceso de reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n departamental y de la liquidaci\u00f3n de la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nari\u00f1o EDICUNDI, la Secretaria de la Funci\u00f3n P\u00fablica de esa entidad territorial expidi\u00f3 la Circular 033 del 25 de mayo de 2005, en la cual imparti\u00f3 instrucciones a los Directores de las entidades descentralizadas para que, en dicho proceso, se otorgue trato preferente en el empleo, mientras se adelantan las liquidaciones correspondientes, a las mujeres embarazadas, personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, mujeres cabeza de familia, desplazados por razones de violencia y trabajadores que les falten 2 a\u00f1os de edad o tiempo para cumplir los requisitos de pensi\u00f3n. De esta forma, la acci\u00f3n afirmativa dise\u00f1ada por la Ley 790 de 2002 y la que consagra la Circular 033 de 2005, en defensa de la estabilidad reforzada en el trabajo de los servidores de entidades del departamento de Cundinamarca con limitaci\u00f3n f\u00edsica, como lo reclama el demandante, resulta vinculante para la entidad p\u00fablica y puede imponerse judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA\/RETEN SOCIAL-Beneficios se aplican a discapacitados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las normas generales que reglamentan los beneficios de estabilidad laboral regulados en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 y, con la disposici\u00f3n especial que regula el proceso de liquidaci\u00f3n de la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nari\u00f1o (EDICUNDI), los beneficios de la acci\u00f3n afirmativa de estabilidad laboral reforzada se aplican a los servidores p\u00fablicos con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, cuya condici\u00f3n debe demostrarse mediante la calificaci\u00f3n m\u00e9dica de la EPS y\/o las Juntas calificadoras correspondientes a la Empresa Promotora de Salud o a la administradora de riesgos profesionales a la que se encuentra afiliado el trabajador. La misma Circular 033 de 2005 de la Secretaria de la Funci\u00f3n P\u00fablica del Departamento de Cundinamarca dispuso que las limitaciones f\u00edsica, mental, auditiva o visual, \u201cser\u00e1n establecidas por la EPS\u201d. Luego, la constancia de incapacidad expedida por los m\u00e9dicos de salud ocupacional de la EPS SALUDCOOP que da cuenta de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or en un porcentaje del 33%, s\u00ed permite demostrar la limitaci\u00f3n f\u00edsica que lo hace sujeto de especial protecci\u00f3n del Estado, en los t\u00e9rminos de dicho acto administrativo y de los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 25, 42 y 47 de la Constituci\u00f3n y, por consiguiente, beneficiario de la acci\u00f3n afirmativa que garantiza su estabilidad laboral mientras termina la liquidaci\u00f3n definitiva de la entidad p\u00fablica cuya supresi\u00f3n fue ordenada por las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 790\/02-Procedencia de tutela para aplicar medidas de protecci\u00f3n previstas en esta norma\/REINTEGRO DE TRABAJADOR AMPARADO POR RETEN SOCIAL-Procedencia de \u00a0tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha concedido la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ordenando el reintegro en la n\u00f3mina de la entidad a los beneficiarios de la acci\u00f3n afirmativa prevista en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 hasta que la entidad objeto de supresi\u00f3n finalice el proceso de liquidaci\u00f3n. Entonces, \u201cla protecci\u00f3n del ret\u00e9n social deber\u00e1 extenderse en el tiempo hasta tanto no se efect\u00fae el \u00faltimo acto que ponga fin a la vida jur\u00eddica de la empresa accionada\u201d. Cabe precisar que las Leyes 790 de 2002 y 812 de 2003, se\u00f1alaron como t\u00e9rmino m\u00e1ximo para aplicar los beneficios del ret\u00e9n social el 31 de enero de 2004, pero ese plazo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-991 de 2004. De igual manera, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el reintegro al cargo deber\u00e1 acompa\u00f1arse del pago de salarios y prestaciones a las cuales ten\u00eda derecho el trabajador desde el momento en que fue desvinculado. En el presente asunto, dado el quebrantamiento de salud que padece el demandante, la incapacidad laboral que le disminuye las posibilidades para encontrar un nuevo empleo y las dificultades econ\u00f3micas por las que pasa el y su familia que, de acuerdo con lo afirmado en la solicitud de tutela, afecta su m\u00ednimo vital, la Sala considera procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y ordenar su reintegro con el pago correspondiente de los salarios y prestaciones a las cuales ten\u00eda derecho el trabajador desde el momento en que fue desvinculado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1428176 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Roberto Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nari\u00f1o \u2013EDICUNDI- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias del 29 de junio y 25 de julio de 2006, proferidas por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, respectivamente, en el proceso de tutela promovido por Roberto Hern\u00e1ndez, contra la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nari\u00f1o \u2013EDICUNDI en liquidaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Derechos fundamentales invocados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Roberto Hern\u00e1ndez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, libertad sindical, asociaci\u00f3n sindical, salud, seguridad social, m\u00ednimo vital, vida digna de \u00e9l y su familia. Para ello, solicit\u00f3 que el juez constitucional ordene: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca la Gerente liquidadora y representante legal de EDICUNDI, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, reintegrarme al cargo que ven\u00eda ocupando, o a uno igual o superior, as\u00ed como \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026se ordene tambi\u00e9n al mismo empleador, proceder al pago de mis salarios, prestaciones y dem\u00e1s derechos laborales dejados de percibir, declar\u00e1ndose que para todos los efectos legales, no ha existido soluci\u00f3n de continuidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origina la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n reclama el peticionario, en resumen, es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desde el 20 de enero de 1991, el peticionario se vincul\u00f3, para prestar funciones en la Oficina de Tesorer\u00eda, con la Imprenta Departamental del Departamento de Cundinamarca. Posteriormente, esa entidad fue organizada como Empresa Industrial y Comercial del Estado bajo la denominaci\u00f3n de Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nari\u00f1o (EDICUNDI). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por disposici\u00f3n del art\u00edculo 14 del Decreto 026 del 28 de febrero de 2005 del Gobernador del Departamento de Cundinamarca, por el cual se ordena la liquidaci\u00f3n de EDICUNDI, se deb\u00eda dise\u00f1ar el programa de supresi\u00f3n de empleos que consagrar\u00eda el procedimiento pertinente y los plazos para desarrollarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 21 de abril de 2006, una persona que no conoc\u00eda se dirigi\u00f3 a la residencia del peticionario, lugar donde se encontraba porque estaba incapacitado despu\u00e9s de una cirug\u00eda de reemplazo total de rodilla, para notificarle que EDICUNDI decidi\u00f3 aplicar el plazo presuntivo de que trata el Decreto 2127 de 1945. Sin embargo, en raz\u00f3n a que no conoc\u00eda al funcionario, no lo atendi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los d\u00edas 24 y 26 de abril de este a\u00f1o, el se\u00f1or Hern\u00e1ndez recibi\u00f3, por intermedio del correo de Servientrega, una comunicaci\u00f3n que informaba que, en aplicaci\u00f3n del plazo presuntivo dispuesto en los art\u00edculos 40, 43 y 47 del Decreto 2127 de 1945, el contrato laboral suscrito con EDICUNDI en liquidaci\u00f3n terminar\u00eda a partir del 30 de abril del corriente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 29 de enero de 2006, la EPS SALUDCOOP comunic\u00f3 a la entidad demandada que el se\u00f1or Hern\u00e1ndez tiene una p\u00e9rdida de la capacidad laboral inferior al 50%. Por esta raz\u00f3n, y en vista de que la Circular 033 de 2005, dispuso que los trabajadores que hubieren perdido su capacidad laboral en un porcentaje superior al 25% pueden ser beneficiarios del reten social, a juicio del demandante, era claro que la entidad demandada no pod\u00eda terminar la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al momento de la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, el demandante se encontraba en licencia de incapacidad que fue expedida desde el 23 de marzo de 2006 y, mediante varias pr\u00f3rrogas, se extendi\u00f3 hasta el 16 de junio siguiente. Eso muestra, al mismo tiempo, que el retiro del trabajo y la consecuente cancelaci\u00f3n del pago de la cotizaci\u00f3n en salud a una persona convaleciente, afecta el derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El peticionario hace parte de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Servidores P\u00fablicos del Estado Colombiano \u2013SINTRAESTATALES-, en el cargo de Secretario de Organizaci\u00f3n, Prensa y Propaganda. Pese a ello y sin la autorizaci\u00f3n judicial pertinente, fue despedido en aplicaci\u00f3n del plazo preventivo se\u00f1alado en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La entidad demandada vulnera el derecho de asociaci\u00f3n sindical porque viene despidiendo principalmente a los afiliados al Sindicato de la empresa y, en especial, a los integrantes de la Comisi\u00f3n de Reclamos del mismo. A diferencia de otros de sus compa\u00f1eros que iniciaron el reintegro mediante la acci\u00f3n ordinaria de fuero sindical, el accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio porque encuentra afectado su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nari\u00f1o \u2013ECUNDI en liquidaci\u00f3n, contest\u00f3 la demanda de tutela para oponerse a las pretensiones de la demanda y expresar que no existe afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. Manifest\u00f3, en resumen, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Despu\u00e9s de aceptar como ciertos algunos hechos, negar otros y atenerse a lo probado en el proceso, dijo que la liquidaci\u00f3n de la empresa fue ordenada y autorizada por actos administrativos que se presumen legales y, por lo tanto, son de obligatoria observancia. En tal virtud, la terminaci\u00f3n de los contratos laborales con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la empresa no puede verse como despido sin justa causa sino que, por el contrario, constituye una causa v\u00e1lida constitucionalmente. Al respecto, en sentencias n\u00fameros 22868 del 24 de febrero de 2005 y 24133 del 16 de marzo de 2005, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dijo que \u201ccuando se hace uso del plazo presuntivo del contrato de trabajo previsto por la ley para los trabajadores oficiales no se est\u00e1 en presencia de un despido que d\u00e9 lugar a las indemnizaciones previstas para el resarcimiento de perjuicios que se ocasionan cuando el contrato termina por decisi\u00f3n unilateral del empleados sin justa causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La consecuencia l\u00f3gica de la liquidaci\u00f3n de una entidad es la supresi\u00f3n de los cargos. Entonces, c\u00f3mo el art\u00edculo 47 del Decreto 2127 de 1945 se\u00f1ala que los contratos laborales terminan por expiraci\u00f3n del plazo pactado o presuntivo y, en este asunto, la labor contratada deb\u00eda finalizar, era l\u00f3gico inferir que exist\u00eda autorizaci\u00f3n para terminar la relaci\u00f3n laboral con el demandante. Luego, es claro que no se encuentra en la figura del despido sino de la terminaci\u00f3n de los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tal y como lo advirti\u00f3 la Corte Constitucional en sentencias del 26 de mayo de 2003 y del 5 de agosto de 2005, el fuero sindical no puede manipularse, esto es, no se puede utilizar para impedir que se terminen los contratos de trabajo cuando se funda la organizaci\u00f3n sindical sabiendo que la empresa se liquidar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El debate originado con la terminaci\u00f3n del contrato laboral del demandante debe ser debatido en la jurisdicci\u00f3n laboral y no en sede de tutela, por lo que \u00e9sta debe negarse por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante sentencia del 29 de junio de 2006, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 la tutela de la referencia como mecanismo transitorio y, en consecuencia, orden\u00f3 a la demandada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, \u201cdisponga el reintegro del se\u00f1or Roberto Hern\u00e1ndez en las condiciones laborales en que se hallaba reconoci\u00e9ndole los derechos y prestaciones a que tiene derecho desde su desvinculaci\u00f3n, garantizando la efectividad de los derechos fundamentales dada la p\u00e9rdida de capacidad laboral anunciada, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este fallo\u201d. En apoyo a esa conclusi\u00f3n, el a quo expres\u00f3, en resumen, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, en aquellos casos en los que, para renovar y modernizar la estructura de la Rama Ejecutiva del orden nacional es necesario liquidar empresas y desvincular servidores p\u00fablicos, de todas maneras tambi\u00e9n es indispensable proteger a los trabajadores con limitaciones f\u00edsica, mental, visual o auditiva, pues el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n exige especial protecci\u00f3n del Estado para las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral con el demandante, la entidad s\u00f3lo consider\u00f3 la expiraci\u00f3n del plazo presuntivo del contrato, pero no tuvo en cuenta que, de acuerdo con la certificaci\u00f3n de la EPS SALUCOOP, el se\u00f1or Hern\u00e1ndez hab\u00eda perdido su capacidad laboral en un porcentaje superior al 30% y, por lo tanto, era beneficiario del denominado \u201cret\u00e9n social\u201d. Luego, el demandante se encontraba en el grupo de protecci\u00f3n especial a que hace referencia la Ley 790 de 2002, por lo que su contrato de trabajo deb\u00eda mantenerse hasta la culminaci\u00f3n del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tal y como lo ha advertido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela procede para solicitar la aplicaci\u00f3n del ret\u00e9n social cuando el beneficio es desconocido injustificadamente, pues ello \u201cinfringe los postulados del Estado Social de Derecho, puesto que se dejan de proteger derechos de quien en realidad se encuentra en grado de indefensi\u00f3n\u201d. Por esta raz\u00f3n, en este asunto, se accede a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable para el demandante, como quiera que si bien es cierto que la controversia aqu\u00ed planteada debe resolverse en la v\u00eda ordinaria, no lo es menos que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral afecta su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Mediante sentencia del 25 de julio de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 el fallo apelado y, en su lugar, deneg\u00f3 el amparo deprecado. Las principales razones para sustentar su decisi\u00f3n fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los derechos cuya protecci\u00f3n se pretende no pueden ampararse por v\u00eda de la acci\u00f3n, en tanto que no puede sustituir la v\u00eda ordinaria que resulta procedente. De hecho, tanto el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n como el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1alan con claridad que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En este caso, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable porque no existe claridad si se trata de una persona con limitaci\u00f3n f\u00edsica. En efecto, el demandante se limita a estudiar el porcentaje de incapacidad laboral que le fue certificada, lo cual tiene trascendencia para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pero no para probar el impedimento f\u00edsico. Entonces, si se tiene en cuenta que \u201ca\u00fan est\u00e1 en controversia el verdadero compromiso de su salud\u201d y que al Tribunal no le corresponde discutir el diagn\u00f3stico efectuado por la EPS para tener como probada la incapacidad laboral, es l\u00f3gico concluir que no se demostr\u00f3 la irregularidad en la decisi\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco procede la tutela para proteger los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical y debido proceso, puesto que la acci\u00f3n de reintegro para garantizar el respeto por el fuero sindical, v\u00eda ordinaria para amparar esos derechos, \u201cresulta ser incluso m\u00e1s eficaz que la acci\u00f3n de tutela para la salvaguarda de los intereses en juego\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar las sentencias proferidas por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante las cuales resolvieron negar la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso y de los problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Con ocasi\u00f3n de la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nari\u00f1o (EDICUNDI), ordenada por el Gobernador de ese mismo departamento mediante Decreto 026 del 28 de febrero de 2005, en el mes de abril de 2006, el demandante fue desvinculado del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando varios a\u00f1os atr\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del accionante, la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral viol\u00f3 sus derechos fundamentales por dos motivos: El primero, porque la entidad no tuvo en cuenta que era beneficiario del denominado \u201cret\u00e9n social\u201d que le otorga estabilidad laboral mientras dura la liquidaci\u00f3n de la entidad, en tanto que existe certificado de incapacidad que demuestra la p\u00e9rdida de la capacidad laboral en un porcentaje superior al 30%. Por esta raz\u00f3n, considera vulnerados sus derechos a la salud, seguridad social, m\u00ednimo vital y vida digna de su familia. El segundo motivo, porque ten\u00eda fuero sindical que exig\u00eda la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para desvincularlo, pese a lo cual ese permiso nunca se solicit\u00f3. En tal sentido, sostiene que se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad sindical y asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad demandada consider\u00f3 que no existe violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante, como quiera que no se present\u00f3 la figura del despido, que da lugar a las indemnizaciones previstas para el resarcimiento de perjuicios por terminaci\u00f3n del contrato sin justa causa, sino la terminaci\u00f3n del contrato con justa causa por expiraci\u00f3n del plazo presuntivo. De esta forma, no puede entenderse que se trat\u00f3 de una medida dirigida a desconocer el fuero sindical o los derechos de los trabajadores, sino que es una consecuencia directa de la decisi\u00f3n de liquidar la empresa empleadora. De igual manera, la demandada dijo que la controversia aqu\u00ed planteada debe ser resuelta en la v\u00eda ordinaria y no en sede constitucional, por lo que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda negarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela de primera instancia orden\u00f3 el reintegro del demandante porque encontr\u00f3 demostrada su limitaci\u00f3n f\u00edsica que lo coloca en situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n del Estado y, por lo tanto, en una condici\u00f3n de beneficiario del \u201cret\u00e9n social\u201d dise\u00f1ado por la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el juez de segunda instancia, no encontr\u00f3 probada la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. En primer lugar, dijo que no se demostraron las condiciones para ser beneficiario del denominado \u201cret\u00e9n social\u201d, pues el certificado de incapacidad que se alleg\u00f3 al proceso estaba dirigido a demostrar las condiciones para adquirir la pensi\u00f3n de invalidez. En segundo lugar, el ad quem manifest\u00f3 que la garant\u00eda del fuero sindical no debe protegerse por medio de la tutela sino de la acci\u00f3n ordinaria dirigida a levantarlo, la cual resulta m\u00e1s r\u00e1pida que esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. Se advierte del resumen expuesto, que corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: i) c\u00f3mo se pretende la aplicaci\u00f3n del denominado \u201cret\u00e9n social\u201d regulado en la Ley 790 de 2002 para los servidores p\u00fablicos del orden nacional y el demandante estaba vinculado a una entidad del orden departamental, en primer lugar es necesario averiguar si esa normativa puede aplicarse en esta oportunidad. ii) En caso de ser afirmativa la respuesta, si los beneficios del ret\u00e9n social se aplican a los discapacitados y, si ello es as\u00ed, c\u00f3mo debe demostrarse esa condici\u00f3n, iii) la Sala debe indagar si la acci\u00f3n de tutela procede para solicitar el reintegro de un trabajador amparado por la medida de estabilidad laboral del ret\u00e9n social y, iv) en caso de resultar improcedente la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos invocados por el demandante en cuanto a la aplicaci\u00f3n del ret\u00e9n social, la Sala estudiar\u00e1 si procede la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y asociaci\u00f3n sindical cuando se termina una relaci\u00f3n laboral con un aforado sin autorizaci\u00f3n de la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 a los trabajadores de entidades del orden territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En desarrollo de lo dispuesto en la Ley 790 de 2002, el Gobierno Nacional procedi\u00f3 a modificar la planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional para suprimirlas, fusionarlas y escindirlas. En especial, el Legislador autoriz\u00f3 al Gobierno para suprimir cargos de tal forma que se garantice \u201cun adecuado cumplimiento de los Fines del Estado con celeridad e inmediaci\u00f3n en la atenci\u00f3n de las necesidades de los ciudadanos\u201d (art\u00edculo 1\u00ba de esa normativa). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades1, esta Corporaci\u00f3n dijo que esa atribuci\u00f3n es constitucionalmente v\u00e1lida en tanto que desarrolla los art\u00edculos 150, numeral 7\u00ba; 189, numerales 14, 15 y 16, y 209 de la Constituci\u00f3n, que expresamente facultan al Legislador para determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y al Presidente de la Rep\u00fablica a modificar la estructura de entidades y organismos administrativos nacionales, con sujeci\u00f3n a la ley. De esta forma, se busca que la funci\u00f3n administrativa est\u00e9 al servicio de los intereses generales y se desarrolle con fundamento en los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Entonces, como consecuencia l\u00f3gica de la reestructuraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas, la supresi\u00f3n de cargos y, con ella, la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral entre el Estado y sus trabajadores, fue una constante que ha originado reiterados pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n en el sentido de indicar la validez de los mismos cuando ellos realmente buscan la materializaci\u00f3n de los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica. Sin embargo, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en sostener que, dentro de la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho, en la que se pretende hacer efectiva la igualdad material y no meramente formal, es necesario dise\u00f1ar acciones afirmativas orientadas a proteger a los grupos discriminados o aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, para que gocen de una igualdad real y sustancial2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, con base en esa misma l\u00f3gica, esto es, con el fin de conciliar los intereses en conflicto -eficiencia, econom\u00eda y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica, de un lado, y derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital, de otro lado-, las pol\u00edticas de reestructuraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas deben otorgar trato preferente y privilegiar la estabilidad laboral de \u00a0los sujetos de especial protecci\u00f3n del Estado. As\u00ed, el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cProtecci\u00f3n Especial. De conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres3\u00a0 cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva4, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, entonces, esa prerrogativa que ampara a los sujetos de especial protecci\u00f3n del Estado, fue concebida por el legislador para concretar los principios y valores que la Constituci\u00f3n impone a las autoridades p\u00fablicas en el Estado Social de Derecho, por lo que su filosof\u00eda se ubica en beneficio de los trabajadores de la rama ejecutiva sin que, para ello, sea absolutamente determinante el hecho de si aquellos desempe\u00f1an sus funciones en el nivel nacional, departamental o municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las cosas, para la Sala no cabe duda que si bien es cierto la Ley 790 de 2002 solamente se aplica a los procesos de reestructuraci\u00f3n de las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, no lo es menos que las entidades territoriales que deciden modernizar, actualizar y modificar las plantas de personal tambi\u00e9n deben dise\u00f1ar programas dirigidos a proteger la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores que se ubican en el sector de los sujetos de especial protecci\u00f3n del Estado, tales como los previstos en esa normativa. Luego, se concluye que en aplicaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 25, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n, los beneficios previstos en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, tambi\u00e9n se aplican a los trabajadores de las entidades de la rama ejecutiva del sector territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. De hecho, en el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se tiene que en desarrollo del proceso de reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n departamental y de la liquidaci\u00f3n de la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nari\u00f1o EDICUNDI, la Secretaria de la Funci\u00f3n P\u00fablica de esa entidad territorial expidi\u00f3 la Circular 033 del 25 de mayo de 2005, en la cual imparti\u00f3 instrucciones a los Directores de las entidades descentralizadas para que, en dicho proceso, se otorgue trato preferente en el empleo, mientras se adelantan las liquidaciones correspondientes, a las mujeres embarazadas, personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, mujeres cabeza de familia, desplazados por razones de violencia y trabajadores que les falten 2 a\u00f1os de edad o tiempo para cumplir los requisitos de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la acci\u00f3n afirmativa dise\u00f1ada por la Ley 790 de 2002 y la que consagra la Circular 033 de 2005, en defensa de la estabilidad reforzada en el trabajo de los servidores de entidades del departamento de Cundinamarca con limitaci\u00f3n f\u00edsica, como lo reclama el demandante, resulta vinculante para la entidad p\u00fablica y puede imponerse judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n especial para los discapacitados en el proceso de reestructuraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas. Prueba de esa condici\u00f3n en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En cuanto a los beneficiarios laborales se\u00f1alados en la Ley 790 de 2002, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que, en los procesos de reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, el Estado debe guardar especial cuidado con los servidores p\u00fablicos que, por sus condiciones particulares, tendr\u00edan dificultad para encontrar un nuevo empleo o cuando la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral les afecta gravemente su subsistencia y la estabilidad de su n\u00facleo familiar. \u00a0Por esa raz\u00f3n, ha concluido que esa medida de discriminaci\u00f3n positiva \u201cconstituye un avance significativo en la salvaguarda laboral de un cierto grupo de personas y es claro ejemplo de la evoluci\u00f3n de las medidas estatales tendientes a compensar la desigualdad y la discriminaci\u00f3n en ese \u00e1mbito, conforme lo dispone el art\u00edculo 13 constitucional\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Como se vio, el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, se\u00f1ala 3 grupos de beneficiarios, a saber: i) Las madres cabeza de familia6 sin alternativa econ\u00f3mica, ii) las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva y iii) los servidores p\u00fablicos que cumplen con la totalidad de los requisitos de edad \u00a0y tiempo de servicios, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 190 de 2003, reglamentario de la Ley 790 de 2002, defini\u00f3 dichos grupos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.3. Madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica: Mujer con hijos menores de 18 a\u00f1os de edad, biol\u00f3gicos o adoptivos, o hijos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde \u00fanicamente al salario que devenga del organismo o entidad p\u00fablica a la cual se encuentra vinculada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4 Persona con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva: Aquella que por tener comprometida de manera irreversible la funci\u00f3n de un \u00f3rgano, tiene igualmente afectada su actividad y se encuentra en desventaja en sus interacciones con el entorno laboral, social y cultural. De conformidad con la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de que se trata m\u00e1s adelante, se considera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Limitaci\u00f3n auditiva: A partir de la p\u00e9rdida bilateral auditiva moderada\/severa, esto es, cuando la persona s\u00f3lo escucha sonidos a partir de 51 decibeles, con amplificaci\u00f3n, lo cual genera dificultades en situaciones que requieren comunicaci\u00f3n verbal especialmente en grupos grandes; puede o no haber originado demoras en el desarrollo del lenguaje hablado que reduce la inteligibilidad de su habla si no hay intervenci\u00f3n y amplificaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>b) Limitaci\u00f3n visual: A partir de la p\u00e9rdida bilateral visual desde un rango del 20\/60 hasta la no percepci\u00f3n visual junto con un compromiso de la v\u00eda \u00f3ptica que produce alteraciones del campo visual desde el 10 grado del punto de fijaci\u00f3n. Los estados \u00f3pticos del ojo, como la miop\u00eda, la hipermetrop\u00eda o el astigmatismo, por ser condiciones org\u00e1nicas reversibles mediante el uso de anteojos, lentes de contacto o cirug\u00eda, no se predican como limitaciones;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental: Quien sea calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral en un rango entre el veinticinco (25) por ciento y el cincuenta (50) por ciento, teniendo en cuenta los factores de deficiencia, discapacidad y minusval\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5 Servidor pr\u00f3ximo a pensionarse: Aquel al cual le faltan tres (3) o menos a\u00f1os, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 790 de 2002, para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotizaci\u00f3n para obtener el disfrute de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0manera, en la Circular No. 33 del 25 de mayo de 2005 de la Secretaria de la Funci\u00f3n P\u00fablica del Departamento de Cundinamarca, en la cual se\u00f1ala que los criterios all\u00ed dispuestos \u201cdeben ser estrictamente tenidos en cuenta\u201d en el proceso de reestructuraci\u00f3n de las entidades de esa entidad territorial, define a las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, para que sean beneficiarias de la acci\u00f3n afirmativa, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLimitaci\u00f3n auditiva: A partir de la p\u00e9rdida bilateral auditiva moderada\/severa, esto es, cuando la persona s\u00f3lo escucha sonidos a partir de 51 decibeles, con amplificaci\u00f3n, lo cual genera dificultades en situaciones que requieren comunicaci\u00f3n verbal especialmente en grupos grandes; puede o no haber originado demoras en el desarrollo del lenguaje hablado que reduce la inteligibilidad de su habla si no hay intervenci\u00f3n y ampliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Limitaci\u00f3n visual: A partir de la p\u00e9rdida bilateral visual desde un rango del 20\/60 hasta la no percepci\u00f3n visual junto con un compromiso de la vida \u00f3ptica que produce alteraciones del campo visual desde el 10 grado del punto de fijaci\u00f3n. Los estados \u00f3pticos del ojo, como la miop\u00eda, la hipermetrop\u00eda o el astigmatismo, por ser condiciones org\u00e1nicas reversibles mediante el uso de anteojos, lentes de contacto o cirug\u00eda, no se predican como limitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental: Quien sea calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral en un rango entre el 25% y el 50%, teniendo en cuenta los factores de deficiencia, discapacidad y minusval\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas limitaciones, ser\u00e1n establecidas por la E.P.S. correspondiente y por las juntas calificadoras se\u00f1aladas por la ley\u201d (folios 16 a 19 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Lo anterior muestra con claridad que, de acuerdo con las normas generales que reglamentan los beneficios de estabilidad laboral regulados en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 y, con la disposici\u00f3n especial que regula el proceso de liquidaci\u00f3n de la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nari\u00f1o (EDICUNDI), los beneficios de la acci\u00f3n afirmativa de estabilidad laboral reforzada se aplican a los servidores p\u00fablicos con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, cuya condici\u00f3n debe demostrarse mediante la calificaci\u00f3n m\u00e9dica de la EPS y\/o las Juntas calificadoras correspondientes a la Empresa Promotora de Salud o a la administradora de riesgos profesionales a la que se encuentra afiliado el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Con base en lo dicho en precedencia, la Sala procede a estudiar si el demandante era beneficiario de la acci\u00f3n afirmativa de estabilidad reforzada en el empleo, por su condici\u00f3n de trabajador con limitaci\u00f3n f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El material probatorio que se encuentra en el expediente es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido suscrito el 30 de abril de 1992 entre Roberto Hern\u00e1ndez y la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nari\u00f1o \u2013EDICUNDI-, para desempe\u00f1ar el cargo de auxiliar t\u00e9cnico en la subgerencia administrativa, Divisi\u00f3n Financiera, Secci\u00f3n de Tesorer\u00eda (folios 10 a 12 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n del 21 de abril de 2006, con la cual la Gerente liquidadora de EDICUNDI le inform\u00f3 al demandante que el contrato laboral suscrito con esa entidad \u201ctermina por \u2018EXPIRACI\u00d3N DEL PLAZO PRESUNTIVO\u2019, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Reglamentario No. 2127 de 1945 art\u00edculos 40, 43, 47 numeral a, a partir del 30 de abril de 2006\u201d (folio 13 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio 175 del 20 de octubre de 2005 de la Gerente Liquidadora de la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nari\u00f1o, dirigido al se\u00f1or Roberto Hern\u00e1ndez, en el que manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anteriormente manifestado, no hay lugar a la aplicaci\u00f3n del ret\u00e9n social solicitado por usted. No demostr\u00f3 (sic) su declaraci\u00f3n las circunstancias que le acrediten como \u2018padre cabeza de familia\u2019 y como una persona que presente una \u2018limitaci\u00f3n f\u00edsica\u2019, de acuerdo a las normas establecidas para tal fin, por ende le solicitamos completar lo antes indicado para poder tener en cuenta su solicitud\u201d (folios 84 y 85 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Documento del 20 de enero de 2006, suscrito por dos m\u00e9dicos de la EPS de SALUDCOOP, en el cual informan a la entidad demandada que por \u201csecuelas de pop tard\u00edo cx de rodilla derecha\u201d y por \u201cartrosis severa secundaria de rodilla derecha\u201d, el se\u00f1or Hern\u00e1ndez presenta \u201cp\u00e9rdida de capacidad laboral menor al 50%\u201d (folio 14 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del memorial del 13 de febrero de 2006, dirigido por el se\u00f1or Hern\u00e1ndez a la Gerente Liquidadora de la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nari\u00f1o -EDICUNDI-, con el cual reitera sus solicitudes de aplicaci\u00f3n de los beneficios del \u201cret\u00e9n social\u201d por su limitaci\u00f3n f\u00edsica (folios 14A y 15A del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 25 de abril de 2006, el m\u00e9dico de salud ocupacional de CAFESALUD, que hace parte de la \u201cCorporaci\u00f3n IPS Cl\u00ednica SALUDCOOP Regional Cundinamarca\u201d, inform\u00f3 a la entidad demandada que la enfermedad que padece el se\u00f1or Hern\u00e1ndez es com\u00fan, por lo que se debe \u201ccontinuar manejo m\u00e9dico por la EPS dentro del Plan de Beneficios del POS\u201d (folio 26 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 19 de mayo de 2006, el m\u00e9dico adscrito a la EPS de SALUDCOOP, doctor Jos\u00e9 Rene Ria\u00f1o Ria\u00f1o, suscribi\u00f3 un documento sin destinatario y sin constancia de recepci\u00f3n por parte de ninguna persona, en el cual expresa que el se\u00f1or Roberto Hern\u00e1ndez tiene p\u00e9rdida de capacidad laboral en un 33%, por \u201cartrosis de rodilla derecha\u201d y \u201cpop de remplazo (sic) total de rodilla derecha\u201d (folio 15 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de los certificados de incapacidad expedidos por la EPS de CAFESALUD en las que aparece constancia de las incapacidades otorgadas del 21 de marzo a 19 de abril, del 20 al 29 de abril, del 30 de abril al 15 de mayo, \u00e9sta expedida con papeler\u00eda de SALUDCOOP EPS, y del 18 de mayo al 16 de junio, todas de 2006 (folios 20 a 23 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Lo anterior muestra con claridad que, antes de la desvinculaci\u00f3n del empleo y una vez anunciado el proceso de liquidaci\u00f3n de la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nari\u00f1o, el se\u00f1or Roberto Hern\u00e1ndez inform\u00f3 a su empleador que, de acuerdo con la valoraci\u00f3n m\u00e9dica adelantada por m\u00e9dicos de salud ocupacional de la EPS SALUDCOOP, presenta p\u00e9rdida de la capacidad laboral correspondiente a un 33%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el segundo inciso del art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005, autoriza a las Entidades Promotoras de Salud a certificar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de los trabajadores, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la manifestaci\u00f3n que hiciere sobre su inconformidad, se acudir\u00e1 a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal y como se vio, la misma Circular 033 de 2005 de la Secretaria de la Funci\u00f3n P\u00fablica del Departamento de Cundinamarca dispuso que las limitaciones f\u00edsica, mental, auditiva o visual, \u201cser\u00e1n establecidas por la EPS\u201d. Luego, la constancia de incapacidad expedida por los m\u00e9dicos de salud ocupacional de la EPS SALUDCOOP que da cuenta de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Roberto Hern\u00e1ndez en un porcentaje del 33%, s\u00ed permite demostrar la limitaci\u00f3n f\u00edsica que lo hace sujeto de especial protecci\u00f3n del Estado, en los t\u00e9rminos de dicho acto administrativo y de los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 25, 42 y 47 de la Constituci\u00f3n y, por consiguiente, beneficiario de la acci\u00f3n afirmativa que garantiza su estabilidad laboral mientras termina la liquidaci\u00f3n definitiva de la entidad p\u00fablica cuya supresi\u00f3n fue ordenada por las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, ahora corresponde a la Sala averiguar si procede la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reintegro del se\u00f1or Hern\u00e1ndez, quien se encontraba amparado por la medida de estabilidad laboral del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para aplicar las medidas de protecci\u00f3n previstas en la Ley 790 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n7 ha reconocido la procedencia de esta acci\u00f3n constitucional para exigir que, en las entidades p\u00fablicas que se encuentran en procesos de supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n, se apliquen las medidas que garanticen la estabilidad laboral mientras finaliza la liquidaci\u00f3n de la misma. De tal suerte que, en aquellos casos en los que se ha desconocido injustificadamente ese privilegio legal y constitucional, procede la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de proteger los derechos de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n con lo expuesto, la Corte ha concedido la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ordenando el reintegro en la n\u00f3mina de la entidad a los beneficiarios de la acci\u00f3n afirmativa prevista en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 hasta que la entidad objeto de supresi\u00f3n finalice el proceso de liquidaci\u00f3n. Entonces, \u201cla protecci\u00f3n del ret\u00e9n social deber\u00e1 extenderse en el tiempo hasta tanto no se efect\u00fae el \u00faltimo acto que ponga fin a la vida jur\u00eddica de la empresa accionada\u201d8. Cabe precisar que las Leyes 790 de 2002 y 812 de 2003, se\u00f1alaron como t\u00e9rmino m\u00e1ximo para aplicar los beneficios del ret\u00e9n social el 31 de enero de 2004, pero ese plazo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-991 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el reintegro al cargo deber\u00e1 acompa\u00f1arse del pago de salarios y prestaciones a las cuales ten\u00eda derecho el trabajador desde el momento en que fue desvinculado. As\u00ed, por ejemplo, en sentencia T-1167 de 2005, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO.- ORDENAR al Gerente Liquidador del Instituto Nacional de Adecuaci\u00f3n de Tierras INAT -en liquidaci\u00f3n-, que dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, reintegre a la se\u00f1ora Dora Liliana T\u00e1laga Astaiza a un cargo de igual o superior categor\u00eda al que desempe\u00f1aba, sin soluci\u00f3n de continuidad desde la fecha en la cual fue desvinculada de la entidad y hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Gerente Liquidador del INAT -en liquidaci\u00f3n- que reconozca a la demandante todos los salarios y prestaciones a los cuales ten\u00eda derecho desde la fecha en la cual fue desvinculada y hasta el momento en que sea efectivamente incorporada a la n\u00f3mina de la entidad y efectuar el cruce de cuentas correspondiente y, en caso de resultar saldos a favor de la entidad y en el evento en que la restituci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n no sea posible en un solo momento, deber\u00e1 ofrecer facilidades de pago a la actora, las cuales garanticen su subsistencia digna y la de su n\u00facleo familiar dependiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, mediante Sentencia T-1167 de 2005, la Sala S\u00e9ptima concedi\u00f3 la tutela a un discapacitado cuyo cargo fue suprimido y a quien se desvincul\u00f3 de Telecom sin atender sus condiciones de debilidad manifiesta. En la providencia en cita, la Sala entendi\u00f3 \u00a0que \u201cla estabilidad laboral reforzada para las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales se entiende como una manifestaci\u00f3n de las acciones afirmativas dirigidas a sujetos de especial protecci\u00f3n. La sentencia SU-388 de 2005 tuvo el mismo fundamento constitucional para proteger a las madres cabeza de familia de la aplicaci\u00f3n del l\u00edmite temporal establecido para las personas protegidas por el denominado \u201cret\u00e9n social\u201d contemplado en la Ley 790 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. En el presente asunto, dado el quebrantamiento de salud que padece el demandante, la incapacidad laboral que le disminuye las posibilidades para encontrar un nuevo empleo y las dificultades econ\u00f3micas por las que pasa el y su familia que, de acuerdo con lo afirmado en la solicitud de tutela, afecta su m\u00ednimo vital, la Sala considera procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y ordenar su reintegro con el pago correspondiente de los salarios y prestaciones a las cuales ten\u00eda derecho el trabajador desde el momento en que fue desvinculado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todas las razones expuestas, la tutela de la referencia debe prosperar y, por lo tanto, debe revocarse la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo solicitado y, en su lugar, confirmar la sentencia del Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, seguridad social, m\u00ednimo vital, vida digna del se\u00f1or Roberto Hern\u00e1ndez y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Finalmente, como en este caso se encontr\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, salud, seguridad social y vida digna del accionante y, por consiguiente, debe accederse a las pretensiones de la demanda, la Sala no considera necesario averiguar si, en este asunto, proceder\u00eda la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 25 de julio de 2006, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia del 29 de junio del Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que concedi\u00f3 la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre otras, pueden consultarse las sentencias C-838 de 2003, C-880 de 2003, C-1039 de 2003 y C-174 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-388, M.P. Clara In\u00e9s Vargas: \u201cAs\u00ed pues, las acciones afirmativas surgieron hist\u00f3ricamente con una doble finalidad: (i) para compensar a ciertos grupos discriminados a lo largo de la historia y (ii) para nivelar las condiciones de quienes, por haber sido discriminados, se vieron impedidos de disfrutar sus derechos en las mismas condiciones que los dem\u00e1s. Con el paso del tiempo se concibieron tambi\u00e9n (iii) para incrementar niveles de participaci\u00f3n, especialmente en escenarios pol\u00edticos. Sin embargo, en una concepci\u00f3n m\u00e1s amplia las acciones afirmativas son producto del Estado Social de Derecho y de la transici\u00f3n de la igualdad formal a la igualdad sustantiva o material, reconocida como componente esencial de aquel y plasmada expresamente en la mayor\u00eda de textos del constitucionalismo moderno como ocurre en el caso colombiano (art\u00edculo 13 de la Carta).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 En sentencia C-1039 de 2003, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible esa disposici\u00f3n normativa \u201cen el entendido que la protecci\u00f3n debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y el grupo familiar al que pertenecen\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En sentencia C-044 de 2004, la Corte declar\u00f3 exequible esa expresi\u00f3n subrayada \u201cen el entendido de que la protecci\u00f3n debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y el grupo familiar al que pertenece\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-677 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>6 Concepto ampliado a los padres cabeza de familia por la Corte Constitucional, en sentencias C-1039 de 2003 y SU-389 de 2005, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 SU-389 de 2005, T-792 de 2004, T-925 de 2004, T-964 de 2004, T-1030 de 2005, T-1037 de 2005 y T-677 de 2006, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-389 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1031\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 EMPRESA EDITORIAL DE CUNDINAMARCA-Supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 ENTIDADES TERRITORIALES-Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Ley 790\/02 a los trabajadores de \u00e9stas \u00a0 \u00a0\u00a0 Para la Sala no cabe duda que si bien es cierto la Ley 790 de 2002 solamente se aplica a los procesos de reestructuraci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13217","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13217","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13217"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13217\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13217"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13217"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13217"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}