{"id":13218,"date":"2024-06-04T15:57:45","date_gmt":"2024-06-04T15:57:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1034-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:45","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:45","slug":"t-1034-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1034-06\/","title":{"rendered":"T-1034-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1034\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN PERSONERIA DE BOGOTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Elementos que lo constituyen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los principales elementos constitutivos del derecho constitucional al debido proceso, enunciados en el art\u00edculo 29 constitucional hacen parte del procedimiento disciplinario, entre los que cabe mencionar (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanci\u00f3n disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicci\u00f3n y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunci\u00f3n de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La imparcialidad es uno de los principios integradores del derecho al debido proceso que encuentra aplicaci\u00f3n en materia disciplinaria. Este principio tiene como finalidad evitar que el juzgador sea \u201cjuez y parte\u201d, as\u00ed como que sea \u201cjuez de la propia causa\u201d. As\u00ed mismo, el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico hace referencia al principio de imparcialidad como uno de los principios que rigen la actuaci\u00f3n procesal en materia disciplinaria (Art. 94), y adicionalmente establece de manera expresa la imparcialidad del funcionario que adelanta la investigaci\u00f3n disciplinaria en la b\u00fasqueda de la prueba (Art. 129). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctrina distingue entre la imparcialidad subjetiva y la imparcialidad objetiva. La primera exige que los asuntos sometidos al juzgador le sean ajenos, de manera tal que no tenga inter\u00e9s de ninguna clase ni directo ni indirecto; mientras que la imparcialidad objetiva hace referencia a que un eventual contacto anterior del juez con el caso sometido a su consideraci\u00f3n, desde un punto de vista funcional y org\u00e1nico, excluya cualquier duda razonable sobre su imparcialidad. En esa medida la imparcialidad subjetiva garantiza que el juzgador no haya tenido relaciones con las partes del proceso que afecten la formaci\u00f3n de su parecer, y la imparcialidad objetiva se refiere al objeto del proceso, y asegura que el encargado de aplicar la ley no haya tenido un contacto previo con el tema a decidir y que por lo tanto se acerque al objeto del mismo sin prevenciones de \u00e1nimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO Y PENAL-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Tipos abiertos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No significa que el fallador en materia disciplinaria pueda actuar de manera discrecional en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de las conductas de los servidores p\u00fablicos investigados a los tipos sancionadores porque en todo caso su actividad hermen\u00e9utica est\u00e1 sujeta a distintos l\u00edmites derivados, por una parte, del contenido material de las disposiciones disciplinarias y por otra parte de los principios y reglas que rigen la interpretaci\u00f3n de los preceptos jur\u00eddicos en las distintas modalidades del derecho sancionador, dentro de los cuales se destaca precisamente el principio que proh\u00edbe la interpretaci\u00f3n extensiva de los preceptos que configuran faltas disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Caso en que prueba no re\u00fane elementos necesarios para ser calificada como dictamen pericial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Sala que esta prueba no re\u00fane los elementos necesarios para ser calificada como dictamen pericial por distintas razones. En primer lugar, si bien el C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de adelantarse la investigaci\u00f3n disciplinaria contra el accionante (Ley 600 de 2000) prev\u00e9 la figura de los peritos oficiales los cuales pueden ser designados por el juzgador y en esa medida funcionarios del Cuerpo T\u00e9cnico de Polic\u00eda Judicial, o de organismos adscritos a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses pueden desempe\u00f1arse como peritos en el proceso penal sin que ello constituya violaci\u00f3n del principio de imparcialidad, en todo caso por su naturaleza la prueba pericial debe versar sobre materias t\u00e9cnico cient\u00edficas o art\u00edsticas y el Apoyo T\u00e9cnico solicitado por la Personer\u00eda Distrital para la Vigilancia Administrativa a la Delegada para Asuntos Presupuestales versaba sobre la interpretaci\u00f3n de una serie de disposiciones jur\u00eddicas presuntamente vulneradas por el investigado, lo cual es contrario a la naturaleza de la prueba pericial y a las disposiciones procesales vigentes. \u00a0No obstante, el organismo de control disciplinario, al resolver las peticiones de nulidad procesal formuladas por el actor a ra\u00edz de la mencionada prueba, califica el Informe de la Asesora Financiera de la Personer\u00eda delegada para Asuntos presupuestales como un dictamen pericial. Ahora bien, a pesar que este error en la calificaci\u00f3n de un medio probatorio no tiene la entidad suficiente para viciar de nulidad todo el proceso disciplinario, si afecta sustancialmente el tr\u00e1mite de la primera instancia m\u00e1xime si el juzgador en esa etapa del proceso disciplinario se bas\u00f3 principalmente en el supuesto peritaje para deducir la responsabilidad del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA PERICIAL-Valor reposa en la imparcialidad del perito\/PRUEBA PERICIAL EN PROCESO DISCIPLINARIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En buena medida el valor de la prueba pericial reposa en la imparcialidad del perito y en sus conocimientos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos especializados, requisitos que la mencionada prueba no reun\u00eda por las razones antes anotadas, por lo tanto una decisi\u00f3n sancionatoria que se apoye principalmente en una supuesta prueba pericial que no re\u00fane los requisitos se\u00f1alados por las normas procedimentales que regulan la materia vulnera el debido proceso disciplinario. Ahora bien, la anterior irregularidad aparentemente fue subsanada en la segunda instancia del tr\u00e1mite disciplinario en la cual si bien no se decret\u00f3 la nulidad de lo actuado, en todo caso se excluy\u00f3 la valoraci\u00f3n de dicha prueba para deducir la responsabilidad disciplinaria del investigado. No obstante, tal actuaci\u00f3n condujo a su vez a la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas procesales del actor porque al ser excluido el informe de la funcionaria de la Delegada de Asuntos Presupuestales de la Personer\u00eda Distrital, el juzgador de segunda instancia se vio obligado a estructurar la conducta t\u00edpica del sujeto disciplinado en torno a la supuesta vulneraci\u00f3n de otras disposiciones jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Modificaci\u00f3n de la conducta t\u00edpica en la segunda instancia impidi\u00f3 ejercer debidamente derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n de la conducta t\u00edpica le impidi\u00f3 ejercer debidamente su derecho de defensa y contradicci\u00f3n y rebatir los argumentos que finalmente condujeron a su condena. Ahora bien, como se sostuvo anteriormente el fallador en materia disciplinaria goza de mayor amplitud al momento de la adecuaci\u00f3n de la conducta t\u00edpica que el juez penal, sin embargo tal amplitud no puede llevar a desconocer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n del investigado mediante la variaci\u00f3n sustancial de los cargos formulados en primera y en segunda instancia porque de esta manera se priva al investigado de la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n. Las anteriores irregularidades afectaron el derecho al debido proceso del accionante en la actuaci\u00f3n disciplinaria adelantada en su contra porque, por una parte, la decisi\u00f3n de primera instancia tuvo como fundamento una prueba que carec\u00eda de los requisitos legalmente se\u00f1alados para ser apreciada, lo cual constituye un defecto f\u00e1ctico tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n al referirse a las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, mientras el fallo de segunda instancia reformula los cargos disciplinarios y lo sanciona disciplinariamente con fundamento en una normatividad nueva con base en argumentos que el sujeto investigado y de esta manera le impide ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1245476 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ernesto Matallana Camacho contra la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- El ciudadano Ernesto Matallana Camacho interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 D.C, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasi\u00f3n de un proceso disciplinario adelantado en su contra por el organismo de control. Fundamenta la acci\u00f3n impetrada en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta el peticionario que la Personer\u00eda Delegada para la Vigilancia Administrativa de Bogot\u00e1 D.C., mediante auto No. 356 de diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003), proferido dentro del radicado No. ER-32066-03, orden\u00f3 abrir investigaci\u00f3n disciplinaria en su contra. Lo anterior, por cuanto el accionante, a juicio de dicho ente, al momento de desempe\u00f1arse como Gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1 D.C., incurri\u00f3 en una err\u00f3nea imputaci\u00f3n presupuestal. Ello, cuando suscribi\u00f3 el contrato de consultor\u00eda No. 1471 de 2002, celebrado con la firma BDO AUDIT AGE S.A., para la implementaci\u00f3n de la cultura del control interno, puesto que lo celebr\u00f3 con cargo al proyecto de inversi\u00f3n No. 7093, el cual estaba encaminado a cumplir una finalidad totalmente distinta, esto es, la adquisici\u00f3n de equipo t\u00e9cnico para la inteligencia policial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En dicho sentido, se\u00f1ala el Sr. Matallana Camacho que el dos (2) de marzo de dos mil cuatro (2004) rindi\u00f3, ante la entidad accionada, versi\u00f3n libre respecto de los hechos objeto de la investigaci\u00f3n, diligencia en la cual puso de presente que, en su concepto, la normatividad presupuestal s\u00ed le permit\u00eda celebrar contratos en pro de la implementaci\u00f3n de la cultura del control interno en la entidad por \u00e9l presidida, con cargo al mencionado proyecto de inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En este orden de ideas, indica que, en fecha seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004), la Personer\u00eda Delegada para la Vigilancia Administrativa II de Bogot\u00e1 D.C. profiri\u00f3 en su contra el auto de cargos No. 527, en el cual manifest\u00f3 que el ciudadano Matallana Camacho hab\u00eda desconocido el principio presupuestal de especializaci\u00f3n, estipulado en el literal g), art\u00edculo 13 del Decreto 714 de 1996, que dispone que las apropiaciones deben referirse en cada entidad de la administraci\u00f3n a su objeto y funciones, y se ejecutar\u00e1n estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas. Dicha falta se concreta en el hecho de que permiti\u00f3 y acept\u00f3 que se afectara el rubro presupuestal 311101027093, destinado a la adquisici\u00f3n de equipo t\u00e9cnico para la inteligencia policial, con cargo al proyecto de inversi\u00f3n No. 7093, para otorgarlo al contrato No. 1471, celebrado con la firma BDO AUDIT AGE S.A., con el objeto de implementar la cultura del control interno, lo cual no corresponde al objeto del referido proyecto de inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El ciudadano Matallana Camacho resalta que el auto citado adopt\u00f3 como antecedente procesal la comisi\u00f3n hecha por el ente investigador al \u00e1rea presupuestal de la Personer\u00eda Delegada para la Vigilancia Administrativa I, con el prop\u00f3sito de que brindara apoyo t\u00e9cnico a la investigaci\u00f3n, dependencia que deleg\u00f3 dicho encargo a la asesora financiera de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 D.C., Ilse Melo Gonz\u00e1lez, quien rindi\u00f3 concepto desfavorable a sus intereses y cuyo dictamen fue considerado y valorado como una prueba dentro del respectivo proceso. As\u00ed mismo, afirma que en el auto de cargos se relacionaron como normas presuntamente vulneradas el art\u00edculo 6 constitucional y los art\u00edculos 13, literal g), 23, numeral 1 y 34, numeral 21, del Decreto 714 de 1996. Frente a tales acusaciones, asegura que, a trav\u00e9s de oficio del ocho (8) de junio de dos mil cuatro (2004), present\u00f3, dentro del t\u00e9rmino que le otorga la ley, los correspondientes descargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El peticionario se\u00f1ala que la Personer\u00eda Delegada para la Vigilancia Administrativa II de Bogot\u00e1 D.C., mediante auto No. 1249 de diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004), le corri\u00f3 traslado para que presentara sus respectivas alegaciones, como consecuencia de ello, en oficio de treinta (30) de agosto del citado a\u00f1o present\u00f3 sus alegatos de conclusi\u00f3n, en los cuales manifest\u00f3 que la prueba pericial practicada por la asesora Ilse Melo Gonz\u00e1lez adolec\u00eda de vicios que atentaban contra su derecho de defensa, por cuanto quebrantaba el principio constitucional de la imparcialidad y, por ende, su derecho al debido proceso, asimismo, declar\u00f3 que tal dictamen no cumpl\u00eda con los requisitos se\u00f1alados por el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, respecto de la prueba pericial. Por otra parte, reiter\u00f3 tener la convicci\u00f3n de que la norma presupuestal presuntamente vulnerada s\u00ed le permit\u00eda apropiar recursos, con cargo al referido proyecto de inversi\u00f3n, para la implementaci\u00f3n del sistema de control interno, por lo que, en su criterio, la presente discusi\u00f3n radica en un problema de interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por medio de auto No. 1549 de cinco (5) de octubre de dos mil cuatro (2004), la entidad accionada neg\u00f3 la nulidad propuesta, bajo el argumento de que el accionante, en su condici\u00f3n de procesado tuvo la oportunidad procesal de alegarla en el momento en el que se le traslad\u00f3 la pr\u00e1ctica del cuestionado dictamen e incluso en los descargos, sin embargo, no lo hizo y s\u00f3lo declar\u00f3 su inconformismo en los alegatos de conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante fallo sancionatorio No. 238 de veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005), la Personer\u00eda Delegada para la Vigilancia Administrativa II de Bogot\u00e1 D.C. impuso al ciudadano Ernesto Matallana Camacho, quien se desempe\u00f1aba para la \u00e9poca de los hechos como Gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1 D.C., la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n, la cual, por no poderse ejecutar, se transform\u00f3 en una multa equivalente a treinta y dos d\u00edas del salario que devengaba para el segundo semestre del a\u00f1o dos mil dos (2002). En igual sentido, enunci\u00f3 que, respecto del informe rendido por la Dra. Ilse Melo Gonz\u00e1lez, el peticionario tuvo la oportunidad de controvertirlo, cuando del mismo se le corri\u00f3 traslado, y no lo hizo, adem\u00e1s, el hecho de que una funcionaria de la Personer\u00eda sea quien rinda el informe para nada controvierte el principio de imparcialidad, puesto que el mismo es simplemente un concepto que no impone obligaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor afirma haber presentado, dentro del t\u00e9rmino correspondiente, recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra el fallo sancionatorio, en el cual insisti\u00f3 sobre la declaratoria de nulidad, por cuanto no se resolvi\u00f3 de fondo la violaci\u00f3n al principio de imparcialidad y al derecho al debido proceso que hab\u00eda sido planteada por \u00e9l en los alegatos. En similar sentido, se\u00f1al\u00f3 que al momento de fallar no se tuvieron en cuenta las declaraciones de dos de sus asesores en el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1 D.C., en las cuales se puso de presente la correcta aplicaci\u00f3n de la norma presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A trav\u00e9s de auto PSI No. 039 del trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005), la segunda instancia de la Personer\u00eda se pronunci\u00f3 en sentido adverso sobre la solicitud de nulidad presentada por el peticionario, decisi\u00f3n contra la cual el Sr. Matallana Camacho interpuso recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La segunda instancia de la Personer\u00eda, mediante Resoluci\u00f3n No. 242 del veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil cinco (2005), resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el accionante contra el fallo sancionatorio, poniendo de presente que la prueba oficiosa ordenada por el a quo, cuya nulidad se solicita, no tiene ninguna trascendencia dentro de la investigaci\u00f3n, pues el fallo sancionatorio no est\u00e1 fundamentado en las conclusiones esbozadas en el se\u00f1alado experticio, sino en el restante material probatorio, sin embargo, se indic\u00f3 que dicho concepto ser\u00eda excluido del correspondiente material \u00a0probatorio. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que no era viable que el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1 D.C. afectara un rubro de inversi\u00f3n para implementar el sistema de control interno, pues, si bien, es cierto que por mandato constitucional se debe establecer una oficina de control interno en cada entidad del Estado, ello, no significa que bajo tal argumento se pueda afectar cualquier tipo de recursos, menos uno de inversi\u00f3n, sobretodo si el servicio de control interno se ven\u00eda prestando a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios que se suscrib\u00edan afectando las partidas de funcionamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, el ciudadano Matallana Camacho afirma que, mediante oficio radicado el ocho (8) de agosto de dos mil cinco (2005), present\u00f3 solicitud de revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n No. 242, para que en atenci\u00f3n a su derecho al debido proceso se realice una nueva valoraci\u00f3n de su caso, en la cual no se tome en cuenta el discutido dictamen pericial. As\u00ed mismo, para que en dicho an\u00e1lisis se declare que \u00e9l procedi\u00f3 con la plena convicci\u00f3n de que la norma presupuestal s\u00ed autorizaba la actuaci\u00f3n desplegada. Agrega que, en caso de que con su conducta hubiese afectado alguna norma constitucional, legal o reglamentaria, ello, en definitiva, no se hizo con un objetivo distinto al de satisfacer el inter\u00e9s general y cumplir un deber legal, establecido en la Ley 87 de 1993, lo cual es una causal de exclusi\u00f3n de la responsabilidad disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El peticionario considera que la referida actuaci\u00f3n de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 D.C. infringe su derecho fundamental al debido proceso, as\u00ed como el principio constitucional de imparcialidad, consagrado en el art\u00edculo 209 de la Carta Fundamental, raz\u00f3n por la cual interpuso la presente acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que la sanci\u00f3n que le fue impuesta en contravenci\u00f3n de sus derechos puede afectar su desarrollo profesional y acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se\u00f1ala que dicha vulneraci\u00f3n se concreta, en la primera instancia del proceso que se llev\u00f3 en su contra, en la comisi\u00f3n hecha por la entidad accionada a un funcionario de la misma Personer\u00eda de Bogot\u00e1 D.C., para que emitiera un dictamen sobre la correcta aplicaci\u00f3n de la norma presupuestal. Ello, a juicio del accionante, quebranta de manera evidente el principio de imparcialidad, as\u00ed como lo dispuesto por el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, pone de presente que la primera instancia no resolvi\u00f3 de fondo la solicitud de nulidad por \u00e9l presentada, bajo el argumento de que no se ejercieron en tiempo los recursos establecidos para tal efecto. As\u00ed mismo, no se tuvieron en cuenta, en abierta contradicci\u00f3n con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 128 de la Ley 734 de 2002, las versiones de las personas que lo asesoraban en materia de contrataci\u00f3n en la entidad a su cargo, quienes afirman que el objeto del contrato cuestionado s\u00ed permit\u00eda la afectaci\u00f3n del referido proyecto de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el fallo de segunda instancia, el accionante indica que la violaci\u00f3n a sus derechos se concreta en que, cuando se pronunci\u00f3 respecto del cuestionado dictamen pericial, se\u00f1al\u00f3 que el mismo no vulneraba el principio de imparcialidad, pero no expuso razones suficientes que motivaran dicha decisi\u00f3n, a lo que se suma el hecho de que no se hizo comentario alguno sobre la infracci\u00f3n al art\u00edculo 251 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Simplemente, se manifest\u00f3 la determinaci\u00f3n de dejar por fuera del acervo probatorio el concepto emitido por la Dra. Ilse Melo Gonz\u00e1lez, en su calidad de asesora financiera de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, alega que la segunda instancia fundamenta la confirmaci\u00f3n del fallo del a quo en una nueva proposici\u00f3n normativa, esto es, enuncia como vulneradas normas adicionales a las se\u00f1aladas por el primer veredicto, estas son, el Decreto 4999 de 1999, la Resoluci\u00f3n No. 602 de 2001 y el Acuerdo 24 de 1995, lo cual infringe el art\u00edculo 163 de la Ley 734 de 2002, que dispone que el pliego de cargos debe contener las normas que presuntamente se han violado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para el accionante es claro que en esta etapa se le dio un nuevo enfoque a la valoraci\u00f3n de las pruebas, ello se evidencia en que la primera instancia fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el referido dictamen pericial, sin entrar a considerar que la contrataci\u00f3n para la implementaci\u00f3n del control interno deb\u00eda hacerse sobre gastos de funcionamiento y no sobre proyectos de inversi\u00f3n, lo cual s\u00ed lo tuvo en cuenta la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que el Sr. Matallana Camacho que en el fallo de segunda instancia se reconoce que el literal g del art\u00edculo 13 del Decreto 714 de 1996 -Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto Distrital-, disposici\u00f3n cuya supuesta infracci\u00f3n dio origen a la investigaci\u00f3n y posterior sanci\u00f3n disciplinaria, es susceptible de diversas interpretaciones. En esa medida, asevera que \u00e9l acogi\u00f3 uno de los posibles entendimientos del citado precepto raz\u00f3n por la cual debi\u00f3 excluirse su responsabilidad disciplinaria por haber actuado con la convicci\u00f3n que la norma presupuestal lo autorizaba para contratar la implementaci\u00f3n del control interno en el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1 con recursos de los proyectos de inversi\u00f3n. Considera por lo tanto que en su caso debi\u00f3 ser aplicado el numeral 6 del art\u00edculo 28 de la Ley 734 de 2002 seg\u00fan el cual esta exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta t\u00edpica \u201ccon la convicci\u00f3n errada e invencible de que (\u2026) no constituye falta disciplinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas aportadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del auto de apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria No. 356 de diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la versi\u00f3n libre rendida el dos (2) de marzo de dos mil cuatro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del auto de cargos No. 527 de seis (6) de mayo de dos mil cuatro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los descargos presentados el ocho (8) de junio de dos mil cuatro (2004) al auto de cargos No. 527. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del auto No. 1249 de diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004), referente a los alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los alegatos de conclusi\u00f3n presentados el treinta (30) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del auto No. 1543 de cinco (5) de octubre de dos mil cuatro (2004), por el cual se niega la solicitud de nulidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del fallo sancionatorio No. 238 de veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>* Copia del recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n presentado el cuatro (4) de marzo de dos mil cinco (2005) contra el fallo sancionatorio No. 238. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del auto PSI No. 039 del trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del recurso de reposici\u00f3n presentado el veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil cinco (2005) contra el auto PSI No. 039. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 242 del veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil cinco (2005) expedida por el Personero de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio de fecha ocho (8) de agosto de dos mil cinco (2005), por medio del cual se solicita la revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n No. 242. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miriam Stella Ort\u00edz Quintero, en calidad de Personera para la segunda instancia, respondi\u00f3, mediante escrito de fecha veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005), el requerimiento que le hiciera el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., en relaci\u00f3n con la tutela instaurada en contra de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 D.C., por el ciudadano Ernesto Matallana Camacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicho documento descorri\u00f3 el traslado, oponi\u00e9ndose a todas y cada una de las pretensiones del peticionario. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el origen de investigaci\u00f3n se concreta en que la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 D.C., en el mes de julio de dos mil tres (2003), remiti\u00f3 a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 D.C. doce hallazgos disciplinarios, como resultado de un proceso de auditor\u00eda realizado sobre la gesti\u00f3n fiscal ejecutada por la administraci\u00f3n del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1 D.C. en la vigencia fiscal dos mil dos (2002), entre los que se destac\u00f3 la celebraci\u00f3n del contrato No. 1471, suscrito con la firma BDO AUDIT AGE S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido, dio cuenta el ente acusado de las actuaciones que se adelantaron en primera y en segunda instancia en contra del ahora accionante, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003), la Personer\u00eda Delegada para la Vigilancia Administrativa I dict\u00f3 el auto de apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria en contra del Ernesto Matallana Camacho, el cual fue notificado personalmente el veinticuatro (24) de noviembre de dicho a\u00f1o, en el que se advierte que no era correcta la imputaci\u00f3n presupuestal otorgada al contrato No. 1471. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasada la investigaci\u00f3n a la Personer\u00eda Delegada para la Vigilancia Administrativa II, el seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004) se formularon cargos en contra del se\u00f1or Matallana Camacho, quien rindi\u00f3 los respectivos descargos el nueve (9) de junio de esa misma anualidad. As\u00ed mismo, se le corri\u00f3 traslado para que presentara sus alegatos de conclusi\u00f3n, lo que realiz\u00f3 mediante memorial allegado el primero (1) de septiembre de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agotado el tr\u00e1mite de rigor se profiri\u00f3 fallo sancionatorio el veintiuno (21) de Febrero de dos mil cinco (2005), imponi\u00e9ndose al investigado correctivo consistente en multa equivalente a 32 d\u00edas del salario devengado para el a\u00f1o dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra esa decisi\u00f3n el actor present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n que fue resuelto mediante Resoluci\u00f3n No 242 de veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil cinco (2005). Luego de haberse agotado la v\u00eda gubernativa, mediante escrito presentado el ocho (8) de agosto de dos mil cinco (2005) el se\u00f1or Matallana Camacho solicit\u00f3 la revocatoria directa del referido acto administrativo, con argumentos de id\u00e9ntica estirpe a los presentados en el recurso de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Detallado el tr\u00e1mite que se adelant\u00f3 con respecto a la actuaci\u00f3n administrativa que se acusa, informa el ente accionado que se dio estricto cumplimiento a la normativa que gobierna la materia y que por tanto se respet\u00f3 en sobrada forma el derecho al debido proceso. En efecto, en cada una de las instancias, y en el momento procesal oportuno, fueron discutidos y debatidos los argumentos con que el actor fundamenta su acusaci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntica manera se pronunci\u00f3 la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 D.C. al resolver la reposici\u00f3n planteada contra la decisi\u00f3n que no accedi\u00f3 a la s\u00faplica de nulidad. En fin, enfatiza la Personer\u00eda que en el fallo de segundo grado no se valor\u00f3 la prueba pericial y la decisi\u00f3n se edific\u00f3 sobre el restante y no menos abundante acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente y en apoyo de su defensa, hizo un estudio respecto de la naturaleza de la prueba cuestionada, para lo cual reiter\u00f3 los criterios expuestos en el auto PSI No 068 de 9 de Septiembre de 2.005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, y en punto a que se atendieron en la segunda instancia normas que no formaban parte de la acusaci\u00f3n, se\u00f1ala el ente accionado respecto de dicha afirmaci\u00f3n del ciudadano Matallana Camacho que aqu\u00e9l fue investigado y sancionado disciplinariamente, por haber desconocido el art\u00edculo 13, literal g) del Decreto 714 de 1996, Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto Distrital, norma en la que se compilaron el Acuerdo 24 de 1.995 y el Acuerdo 20 de 1.996. El Decreto 714 autoriz\u00f3 en el art\u00edculo 19 al Gobierno Distrital para compilar los dos acuerdos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido, destaca que el Decreto 449 de 1.999 fue citado por el fallo de segunda instancia como consecuencia de la valoraci\u00f3n de la prueba testimonial integrada al expediente a solicitud del acusado, m\u00e1s espec\u00edficamente la del se\u00f1or Jorge Orozco. En conclusi\u00f3n, reitera la Personer\u00eda que el fallo de segundo grado no se soport\u00f3 sobre normas que no hac\u00edan parte de la acusaci\u00f3n y que si se hizo referencia a ciertas normas no consignadas en el pliego acusatorio, fue precisamente, por haber sido planteadas por el apelante en el escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade en el escrito de defensa que en ning\u00fan momento se manifest\u00f3 que la falta investigada fuera un problema de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, sino que la segunda instancia deb\u00eda interpretar y estudiar las distintas normas, para llegar a una conclusi\u00f3n, que no fue otra que inequ\u00edvoca la infracci\u00f3n del principio presupuestal de especializaci\u00f3n, estipulado en el literal g), art\u00edculo 13 del Decreto 714 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de lo anterior, finaliza diciendo que no existi\u00f3 ninguna v\u00eda de hecho administrativa puesto que, la actuaci\u00f3n fue adelantada por la autoridad competente y se tramit\u00f3 de conformidad con las normas legales aplicables, tanto en primera como en segunda instancia, quedando en los respectivos actos administrativos plasmados los fundamentos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que soportaron la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo expone que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, como se trata de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho a que se refiere el art\u00edculo 85 del C.C.A, lo cual configura la existencia de una causal de improcedencia de la tutela, de acuerdo al art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1.991. Adem\u00e1s, de que en este caso no se presenta la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, puesto que en forma notoria no se evidencia arbitrariedad ni desconocimiento alguno del orden jur\u00eddico vigente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. decidi\u00f3 negar el amparo constitucional solicitado por el ciudadano Ernesto Matallana Camacho, por cuanto, a juicio de dicho Despacho, el procedimiento llevado a cabo por la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 D.C. se efectu\u00f3 de acuerdo con las normas legales previstas para tal efecto, raz\u00f3n por la cual no se evidencia afectaci\u00f3n alguna al derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela no puede sustituir la labor investigativa asignada a los entes de control, puesto que al juez constitucional s\u00f3lo le corresponde verificar que dichos \u00f3rganos, en el desempe\u00f1o de su labor, no afecten derechos y garant\u00edas fundamentales, circunstancia que, en su concepto, no se presenta en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, indica que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para efectuar la revocatoria de los actos administrativos, pues para ello existe la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, esto es, resulta clara la existencia de otro medio de defensa judicial, lo cual har\u00eda improcedente el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que el accionante present\u00f3 solicitud de revocatoria directa ante la entidad accionada, la cual cuenta con tres meses para resolver dicha petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6. Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce, mediante auto del nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2005), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Pruebas decretadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006), el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3: \u201cPrimero.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se solicite al Fondo de Seguridad y Vigilancia de Bogot\u00e1 D.C. que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, allegue a este Despacho copia de los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Proyecto de inversi\u00f3n No. 7093, orientado a avanzar hacia los niveles \u00f3ptimos de implementaci\u00f3n tecnol\u00f3gica que faciliten y agilicen los procesos de inteligencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Contrato de consultor\u00eda No. 1471 de 2002, celebrado con la firma BDO AUDIT AGE S.A., para la implementaci\u00f3n del sistema de control interno, as\u00ed como los correspondientes soportes de dicho contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se solicite a la Personer\u00eda Delegada para la Vigilancia Administrativa II de Bogot\u00e1 D.C. que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, informe a este Despacho lo decidido con relaci\u00f3n a la solicitud de Revocatoria Directa presentada por el peticionario en contra de la Resoluci\u00f3n No. 242 de 2005, emitida dentro del expediente disciplinario No. 32066 de 2003. A su vez, que allegue a este Despacho, dentro del mismo t\u00e9rmino, copia de los siguientes documentos, los cuales obran en el referido expediente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Concepto rendido por la Dra. Ilse Melo Gonz\u00e1lez, asesora financiera de la Personer\u00eda Delegada para Asuntos Presupuestales de Bogot\u00e1 D.C.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraciones del los Drs. Jorge Arias, en calidad de Jefe de la Coordinaci\u00f3n de Planeaci\u00f3n y Sistemas, y de Jorge Orozco, en calidad de Profesional de apoyo en el manejo del banco de proyectos inscrito en el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En oficio allegado a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el tres (3) de mayo de dos mil seis (2006), el Dr. Elimelec Junco Veloza, en calidad de Personero Delegado, se\u00f1al\u00f3 que la Personer\u00eda Delegada para la segunda instancia se pronunci\u00f3 negativamente, mediante Resoluci\u00f3n PSI No. 320 del Treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005), respecto de la solicitud de revocatoria directa radicada, el nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005), por el Dr. Ernesto Matallana Camacho en contra de la Resoluci\u00f3n No. 242 de 2005. A su vez, remiti\u00f3 copia de los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n PSI No. 320 del treinta y uno de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informe del veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004) presentado por la Asesora Financiera de la Personer\u00eda Delegada para Asuntos Presupuestales Ilse Melo Gonz\u00e1lez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Jorge Alberto Arias M\u00e1rquez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Jorge Orozco Castillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- En igual sentido, en escrito recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el ocho (8) de mayo de dos mil seis (2006), la Dra. Liliana Pardo Gaona, Gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1 D.C., remiti\u00f3 a la Corte copia de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Proyecto No. 7093, para la adquisici\u00f3n de equipo t\u00e9cnico para la inteligencia policial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Contrato de consultor\u00eda No. 1471 de 2002, celebrado entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1 D.C. y BDO AUDIT AGE S.A., con sus respectivos anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante interpone tutela contra la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 D. C. porque estima vulnerado su derecho fundamental al debido proceso disciplinario. Asevera que la afectaci\u00f3n iusfundamental tiene origen en (i) el desconocimiento del principio de imparcialidad en la decisi\u00f3n de primera instancia porque el organismo disciplinario tuvo como fundamento para sancionarlo un concepto rendido por una funcionaria de la propia Personer\u00eda; (ii) la vulneraci\u00f3n del debido proceso en el tr\u00e1mite de la segunda instancia, porque en la decisi\u00f3n definitiva la Personer\u00eda no se pronunci\u00f3 sobre el recurso de nulidad por \u00e9l interpuesto contra la actuaci\u00f3n adelantada primera instancia y adicionalmente se apoy\u00f3 en argumentos nuevos para ratificar la decisi\u00f3n en su contra, argumentos que por su car\u00e1cter novedoso fueron sorpresivos y no tuvo oportunidad de controvertir, (iii) la existencia de diversas posturas interpretativas sobre el alcance de las disposiciones presupuestales cuya supuesta infracci\u00f3n dio lugar a la sanci\u00f3n disciplinaria, de las cuales el organismo de control acogi\u00f3 la m\u00e1s desfavorable para el investigado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 D.C. sostiene que el derecho fundamental al debido proceso no fue vulnerado porque las infracciones alegadas por el peticionario no tuvieron lugar. Alega tambi\u00e9n que \u00e9ste cuenta con otros medios de defensa judicial para la defensa de sus derechos, raz\u00f3n por la cual el amparo solicitado no es procedente ni siquiera de manera transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El juez de primera instancia deneg\u00f3 la acci\u00f3n impetrada porque consider\u00f3 que en la actuaci\u00f3n disciplinaria se hab\u00eda respetado las garant\u00edas del investigado y en esa medida los fallos atacados no configuraban vulneraci\u00f3n alguna de sus derechos fundamentales. Sostuvo adicionalmente porque el amparo constitucional se tornaba improcedente por existir otros medios de defensa judicial a disposici\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la anterior exposici\u00f3n se deducen los asuntos que deben ser examinados en la presente decisi\u00f3n. En primer lugar deber\u00e1 establecerse si procede el amparo transitorio solicitado por el actor por existir la amenaza de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales. Superado el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n impetrada podr\u00e1 abordarse el examen de la cuesti\u00f3n sustancial planteada a lo largo de este proceso, esto es, el alcance del derecho al debido proceso disciplinario y de las diferentes garant\u00edas que lo integran. Finalmente, habr\u00e1 de estudiarse el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y el concepto de perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a los argumentos expuestos por la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 y por el juez de primera instancia, en torno a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso objeto de estudio, es necesario detenerse en la figura del perjuicio irremediable y su tratamiento jurisprudencial. Como punto de partida para este an\u00e1lisis cabe se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 86 constitucional existen dos modalidades de acci\u00f3n de tutela, como mecanismo definitivo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta inferencia surge de la simple lectura del inciso tercero de este precepto el cual se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la disposici\u00f3n antes trascrita establece una excepci\u00f3n al car\u00e1cter residual o subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, precisamente cuando se acude a la garant\u00eda constitucional como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en esos casos no es necesario demostrar que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o que \u00e9ste no es tan id\u00f3neo o eficaz como la acci\u00f3n de tutela, sino que el actor debe acreditar el perjuicio irremediable, como ha sostenido esta Corporaci\u00f3n \u201cese fue precisamente el requisito impuesto por el Constituyente y no puede ni la Corte, ni ning\u00fan otro juez, pasarlo inadvertido\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el concepto de perjuicio irremediable no es susceptible de una definici\u00f3n legal o reglamentaria, porque se trata de un \u201cconcepto abierto\u201d que debe ser precisado por el juez en cada caso concreto2, y a su vez permite que al funcionario judicial \u201cdarle contenido y sentido a su tarea de protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales y ser el punto de confluencia del derecho y la realidad, de cuya adecuada interrelaci\u00f3n depende la justicia de su decisi\u00f3n\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto es el juez de tutela en cada caso concreto el que debe apreciar si de las circunstancias f\u00e1cticas que dan origen a la acci\u00f3n es posible deducir o no la existencia de un perjuicio irremediable. No obstante, esta Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades ha intentado precisar el alcance de la figura mediante la definici\u00f3n de los elementos que la configuran, un esfuerzo notable en ese sentido lo constituye la sentencia T-225 de 1993. En esa oportunidad se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta caracterizaci\u00f3n del perjuicio irremediable, que gravita en torno a su inminencia, gravedad y urgencia, ha sido reiterada en numerosas oportunidades por distintas salas de revisi\u00f3n4, sin embargo, como antes se sostuvo, en cada caso concreto debe el juez de tutela ponderar si los anteriores elementos caracterizadores del perjuicio irremediable est\u00e1n presentes. En esa medida resulta relevante examinar algunos de los criterios interpretativos desarrollados por la jurisprudencia constitucional en torna a la figura en estudio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se ha sostenido en distintas oportunidades que cuando la acci\u00f3n de tutela es interpuesta por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, tales como madres cabeza de familia5, mujeres trabajadoras embarazadas6, discapacitados7 o personas de la tercera edad8, el concepto de perjuicio irremediable debe ser entendido en forma mucho m\u00e1s amplia \u201cpara as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad\u201d9, en estos casos debe tomar en consideraci\u00f3n no solo las circunstancias personales del actor en el caso concreto, sino tambi\u00e9n \u201clas caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada\u201d10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se ha afirmado que existe un perjuicio irremediable cuando se trata de derechos fundamentales cuyo ejercicio est\u00e1 delimitado temporalmente por la Constituci\u00f3n, por ejemplo, el derecho a la representaci\u00f3n pol\u00edtica o el derecho a ser elegido miembro de corporaciones p\u00fablicas, porque en estos casos \u201c[c]ada d\u00eda que pasa equivale a la imposibilidad absoluta de ejercer la representaci\u00f3n de quienes votaron para elegir a una persona para que los represente en una corporaci\u00f3n p\u00fablica\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Del mismo modo se ha argumentado que la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria que conlleva la imposibilidad jur\u00eddica para el afectado de acceder al ejercicio de cargos p\u00fablicos puede ocasionar un perjuicio irremediable en ciertos eventos12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tambi\u00e9n se ha deducido la existencia de un perjuicio irremediable en aquellos casos de afectaci\u00f3n grave y evidente del derecho a la libertad individual, cuando la persona privada de la libertad decide instaurar una acci\u00f3n de revisi\u00f3n con base en un fallo ejecutoriado mediante el cual se establece la responsabilidad penal de otra persona por los mismos hechos por los cuales fue condenado13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los criterios anteriores es posible inferir que la jurisprudencia constitucional, si bien ha sostenido de manera reiterada que al juez del caso concreto corresponde apreciar la existencia de un perjuicio irremediable, en todo caso ha ligado de manera reiterada este concepto al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por ciertos sujeto de \u00a0caracter\u00edsticas particulares \u2013los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional- o a la protecci\u00f3n de ciertos derechos \u2013tales como el derecho al ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas o el derecho a la libertad personal-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n que encuentra justificaci\u00f3n en la necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables para la defensa de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por una parte, y en segundo lugar en el car\u00e1cter temporal del goce de ciertos derechos fundamentales, pues en algunos casos la tardanza en su protecci\u00f3n har\u00eda nugatorio su ejercicio, por estar condicionados a t\u00e9rminos constitucional o legalmente establecidos, o en otros eventos, permitir la prolongaci\u00f3n de su afectaci\u00f3n configura un perjuicio grave e injustificado para su titular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la sentencia T-1093 de 2004 se se\u00f1alan algunos requisitos espec\u00edficos para la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable con ocasi\u00f3n de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria los cuales es preciso destacar debido a la relevancia que tienen en el caso concreto, tales requisitos son entre otros: (i) que existan motivos serios y razonables que indiquen que una determinada providencia sancionatoria en materia disciplinaria puede haber sido adoptada con desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales y legales pertinentes y, por ende, con violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afectados, en particular al debido proceso; (ii) que el perjuicio derivado de la providencia sancionatoria adoptada de manera inconstitucional amenace con hacer nugatorio el ejercicio de uno o m\u00e1s derechos fundamentales de los sujetos disciplinados, (iii) que el perjuicio en cuesti\u00f3n llene los requisitos de ser cierto e inminente, grave y de urgente atenci\u00f3n, y (iv) que los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los afectados para su defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas sancionatorias impugnadas con la urgencia requerida para impedir la afectaci\u00f3n irremediable del derecho fundamental invocado. En la mencionada sentencia no se exige que los anteriores requisitos se presenten de manera concurrente, basta entonces que est\u00e9n presentes algunos de ellos para que la acci\u00f3n de tutela se torne procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como bien ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional el Estado puede ejercer el ius puniendi por medio de distintas modalidades jur\u00eddicas, entre las cuales se cuenta el derecho disciplinario14. Este \u00faltimo hace parte del derecho administrativo sancionador, g\u00e9nero que agrupa diversas especies \u2013tales como el derecho contravencional, el derecho correccional, y el propio derecho disciplinario- y en general \u201cpretende garantizar la preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, mediante la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n que no s\u00f3lo repruebe sino que tambi\u00e9n prevenga la realizaci\u00f3n de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanci\u00f3n ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jur\u00eddicas imponen a los administrados y a\u00fan a las mismas autoridades p\u00fablicas\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien de manera espec\u00edfica el derecho disciplinario se manifiesta en la potestad de los entes p\u00fablicos de imponer sanciones a sus propios funcionarios, con el prop\u00f3sito de preservar los principios que gu\u00edan la funci\u00f3n administrativa se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 constitucional (moralidad, eficiencia, celeridad, igualdad, econom\u00eda, imparcialidad y publicidad)16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido las diferencias existentes entre las distintas modalidades del derecho sancionador en cuanto a sus intereses, sujetos jur\u00eddicos involucrados y efectos jur\u00eddicos en la comunidad, las cuales exigen tratamientos diversos por parte del Legislador y de los \u00f3rganos encargados de aplicar la normatividad17. No obstante, tambi\u00e9n ha puesto de manifiesto que las distintas especies de derecho sancionador comparten unos elementos comunes que los aproximan al derecho penal delictivo pues irremediablemente el ejercicio de ius puniendi debe someterse a los mismos principios y reglas constitutivos del derecho del Estado a sancionar18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente respecto de la relaci\u00f3n entre el derecho disciplinario y el derecho penal afirm\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho disciplinario que respalda este poder est\u00e1 compuesto por un conjunto de normas y principios jur\u00eddicos que permiten imponer sanciones a los servidores p\u00fablicos cuando \u00e9stos violan sus deberes, obligaciones o incurren en vulneraci\u00f3n de las prohibiciones e incompatibilidades que para ellos ha establecido la ley, (&#8230;) ha dado lugar a la formaci\u00f3n de una rama del derecho administrativo llamada \u2018derecho administrativo disciplinario\u2019. Un amplio sector de la doctrina, si bien admite la diferenciaci\u00f3n entre la responsabilidad civil, penal y disciplinaria, encuentra que la sanci\u00f3n disciplinaria debe sujetarse a los principios y garant\u00edas propias del derecho penal.\u00a0 (\u2026) La naturaleza esencialmente sancionatoria de ambos derechos hace que las garant\u00edas del derecho m\u00e1s general (el penal) sean aplicables tambi\u00e9n a ese otro derecho, m\u00e1s especializado pero igualmente sancionatorio, que es el derecho disciplinario. Tanto el derecho penal como el administrativo disciplinario emplean las penas como el principal mecanismo de coacci\u00f3n represiva. Todos los principios y garant\u00edas propias del derecho penal se predican tambi\u00e9n del disciplinario. Esta situaci\u00f3n ha llevado a considerar que el t\u00e9rmino derecho penal es impropio (pues existen, como se ve, varios derechos penales) y empieza a hacer carrera la revitalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino &#8220;derecho criminal&#8221; para referirse al derecho de los delitos propiamente dichos\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior la jurisprudencia constitucional20 ha se\u00f1alado que los principales elementos constitutivos del derecho constitucional al debido proceso, enunciados en el art\u00edculo 29 constitucional hacen parte del procedimiento disciplinario, entre los que cabe mencionar (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanci\u00f3n disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicci\u00f3n y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunci\u00f3n de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el sujeto disciplinable tiene derecho a \u201cla comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanci\u00f3n; la formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias; el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron; y la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El principio de imparcialidad en materia disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como antes se enunci\u00f3, la imparcialidad es uno de los principios integradores del derecho al debido proceso que encuentra aplicaci\u00f3n en materia disciplinaria. Este principio tiene como finalidad evitar que el juzgador sea \u201cjuez y parte\u201d, as\u00ed como que sea \u201cjuez de la propia causa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance e importancia de la imparcialidad en materia judicial se ha pronunciado en reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed en el auto A-188\u00aa de 2005 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.- Dentro de los principios fundamentales que rigen los procedimientos judiciales se encuentra el principio de imparcialidad del juez. Las ideas que a lo largo de la tradici\u00f3n jur\u00eddica de la humanidad han sustentado este principio, hacen referencia primero, a la manera universalmente adoptada de resolver conflictos mediante la intervenci\u00f3n de un tercero, ajeno al conflicto; y segundo, a la manera, tambi\u00e9n universalmente adoptada \u2013 aunque con algunas excepciones- de resolver conflictos de la manera ofrecida por el Estado mediante su funci\u00f3n jurisdiccional; esto es, mediante la implementaci\u00f3n de un proceso adelantado por un juez y con la potestad de hacer cumplir la soluci\u00f3n que se imparti\u00f3 al conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- A partir de estos elementos fundamentales para el desarrollo de funci\u00f3n jurisdiccional, surgen las distintas modalidades de protecci\u00f3n de los principios que los inspiran. Dentro de \u00e9stos, est\u00e1 el principio de imparcialidad judicial, que es presupuesto de la funci\u00f3n de los jueces. Por esto, se establece la posibilidad de que se controvierta la imparcialidad de juez, mediante los impedimentos y las recusaciones, procurando que su funci\u00f3n se ejerza adecuadamente. Esto es, se contempla la posibilidad jur\u00eddica de solicitar el apartamiento de un determinado juez en un determinado caso, si se dan ciertas circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es especialmente relevante la circunstancia o causal descrita como inter\u00e9s directo o indirecto, no s\u00f3lo con respecto al juez sino al grupo m\u00e1s cercano de sus familiares, en el resultado del proceso. Esto supone el reporte de un beneficio directo y personal para el juez o su familia, a partir del fallo judicial. Este beneficio puede ser material o inmaterial, seg\u00fan si el inter\u00e9s es econ\u00f3mico o existe alguna animadversi\u00f3n o enemistad de \u00e9ste frente a las partes. Todas estas posibilidades son concretadas jur\u00eddicamente como causales de impedimento de los jueces, quienes en estos casos pierden la aptitud esencial para la funci\u00f3n de juzgar, que es la imparcialidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la doctrina distingue entre la imparcialidad subjetiva y la imparcialidad objetiva. La primera exige que los asuntos sometidos al juzgador le sean ajenos, de manera tal que no tenga inter\u00e9s de ninguna clase ni directo ni indirecto; mientras que la imparcialidad objetiva hace referencia a que un eventual contacto anterior del juez con el caso sometido a su consideraci\u00f3n, desde un punto de vista funcional y org\u00e1nico, excluya cualquier duda razonable sobre su imparcialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida la imparcialidad subjetiva garantiza que el juzgador no haya tenido relaciones con las partes del proceso que afecten la formaci\u00f3n de su parecer, y la imparcialidad objetiva se refiere al objeto del proceso, y asegura que el encargado de aplicar la ley no haya tenido un contacto previo con el tema a decidir y que por lo tanto se acerque al objeto del mismo sin prevenciones de \u00e1nimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la dimensi\u00f3n objetiva del principio de imparcialidad en las actuaciones administrativas sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-297 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La imparcialidad de los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n al pronunciar decisiones definitivas que afectan los derechos de las personas, en cuanto aplican el derecho al igual que los jueces, no obstante admitirse por la doctrina administrativa el inter\u00e9s de la administraci\u00f3n en la soluci\u00f3n del conflicto, seg\u00fan lo demanden los intereses p\u00fablicos o sociales, comporta para aqu\u00e9llos la asunci\u00f3n de una conducta recta, ausente de todo juicio previo o prevenido, acerca del sentido en que debe adoptarse la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El trato imparcial y por lo tanto ajeno a todo favoritismo, traduce del mismo modo, no solamente la garant\u00eda de independencia con que deben actuar dichos \u00f3rganos, sino la observancia y vigencia del principio de igualdad, en el sentido de que debe darse un tratamiento igualitario a todas las personas que se encuentren dentro de una misma situaci\u00f3n factica y jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico hace referencia al principio de imparcialidad como uno de los principios que rigen la actuaci\u00f3n procesal en materia disciplinaria (Art. 94), y adicionalmente establece de manera expresa la imparcialidad del funcionario que adelanta la investigaci\u00f3n disciplinaria en la b\u00fasqueda de la prueba (Art. 129), al se\u00f1alar que \u201c[e]l funcionario buscar\u00e1 la verdad real. Para ello deber\u00e1 investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podr\u00e1 decretar pruebas de oficio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El alcance del principio de tipicidad y el \u00e1mbito de decisi\u00f3n del fallador en materia disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la soluci\u00f3n del caso concreto interesa tambi\u00e9n examinar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno al alcance del principio de tipicidad de las faltas disciplinarias como manifestaci\u00f3n espec\u00edfica del principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar esta garant\u00eda integrante del debido proceso, com\u00fan a todo ejercicio del ius punendi estatal, exige que la disposici\u00f3n mediante la cual se configure el tipo sancionador describa de manera \u201cclara, expresa e inequ\u00edvocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, as\u00ed como la correlaci\u00f3n entre unas y otras\u201d, entonces, mediante esta garant\u00eda \u201cse desarrolla el principio fundamental \u2018nullum crimen, nulla poena sine lege\u2019, es decir, la abstracta descripci\u00f3n que tipifica el legislador con su correspondiente sanci\u00f3n, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminaci\u00f3n para no caer en una decisi\u00f3n subjetiva y arbitraria\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el campo del derecho disciplinario la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que existen particularidades importantes respecto del alcance de este principio y en esa medida se ha admitido cierta flexibilidad. Sobre este extremo resulta ilustradora la sentencia T-1093 de 2004 en la cual se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aplicabilidad del principio de tipicidad en el campo disciplinario ha sido reconocida en reiteradas oportunidades por la Corte; as\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-404 de 2001 se se\u00f1al\u00f3 que \u2018dentro de los principios que rigen el derecho disciplinario, est\u00e1 sin duda el de la tipicidad, que exige que la conducta del servidor p\u00fablico que la ley erige como falta sea previamente definida por el legislador, as\u00ed como la sanci\u00f3n correspondiente\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte tambi\u00e9n ha precisado en numerosas oportunidades que, dadas las especificidades propias del campo disciplinario, el principio de legalidad, y en particular el de tipicidad, tiene unas caracter\u00edsticas propias que son similares, pero no id\u00e9nticas, a las que adquiere en el \u00e1mbito penal; ha expresado la jurisprudencia constitucional que dicho principio de tipicidad no tiene en el derecho disciplinario la misma connotaci\u00f3n que presenta en el derecho penal, en donde resulta ser m\u00e1s riguroso (&#8230;) \u2018La naturaleza de las normas, el tipo de conductas que se reprimen, los bienes objeto de protecci\u00f3n, la finalidad de la sanci\u00f3n y la participaci\u00f3n de normas complementarias son, entre otros, factores que determinan la diversidad en el grado de rigurosidad que adquiere el principio de tipicidad en cada materia. \/\/ De esta manera, lo que se exige frente al derecho al debido proceso no es que los principios de la normatividad sustantiva y procesal del derecho penal se apliquen a todas las actuaciones judiciales, administrativas o de car\u00e1cter sancionatorio, sino que en todo caso de actuaci\u00f3n administrativa exista un proceso debido, que impida y erradique la arbitrariedad y el autoritarismo, que haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, as\u00ed como los dem\u00e1s principios y fines del Estado, y que asegure los derechos constitucionales, los intereses leg\u00edtimos y los derechos de origen legal o convencional de todas las personas\u2019 (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta misma decisi\u00f3n la Corte concluy\u00f3 que las diferencias principales que se encuentran entre la tipicidad en el derecho penal delictivo y en el derecho sancionatorio disciplinario, b\u00e1sicamente son las siguientes: (i) la precisi\u00f3n con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las normas disciplinarias estructuradas en forma de tipos abiertos remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagran deberes, mandatos y prohibiciones aplicables a los servidores p\u00fablicos; y es a este complemento al cual debe acudir el juez disciplinario al momento de decidir dentro de un proceso la existencia de responsabilidad y la procedencia de una sanci\u00f3n. As\u00ed, \u201cla tipicidad en las infracciones disciplinarias se establece por la lectura sistem\u00e1tica de la norma que establece la funci\u00f3n, la orden o la prohibici\u00f3n y de aquella otra que de manera gen\u00e9rica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, \u00f3rdenes o prohibiciones constituye una infracci\u00f3n disciplinaria\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda diferencia, la Corte ha admitido que en materia disciplinaria el fallador goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica de las conductas reprochables, pues por lo general la descripci\u00f3n de las faltas disciplinarias deben ser objeto de complementaci\u00f3n o determinaci\u00f3n a partir de la lectura sistem\u00e1tica de un conjunto de normas jur\u00eddicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones. Con este prop\u00f3sito, en sentencia T-1093 de 2004, esta Corporaci\u00f3n resumi\u00f3 las caracter\u00edsticas que en trat\u00e1ndose de la valoraci\u00f3n de los comportamientos susceptibles de sanci\u00f3n, distinguen a los procesos disciplinarios de los procesos delictivos penales como expresiones del derecho punitivo del Estado, bajo las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A] diferencia de la materia penal, \u2018en donde la descripci\u00f3n de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de valoraci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan contra los prop\u00f3sitos de la funci\u00f3n p\u00fablica y del r\u00e9gimen disciplinario\u201926; y que \u2018en la definici\u00f3n de las faltas disciplinarias, entran en juego, elementos propios de la funci\u00f3n p\u00fablica que interesan por sobre todo a contenidos pol\u00edtico-institucionales, que sit\u00faan al superior jer\u00e1rquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permiten un m\u00e1s amplio margen de apreciaci\u00f3n, tal como lo ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, \u00f3rgano competente para interpretar y aplicar el Convenio Europeo de Derechos Humanos\u201927. Tambi\u00e9n ha precisado en este mismo sentido la Corte que \u2018mediante la ley disciplinaria se pretende la buena marcha de la administraci\u00f3n p\u00fablica asegurando que los servidores del Estado cumplan fielmente con sus deberes oficiales, para lo cual se tipifican las conductas constitutivas de falta disciplinaria en tipos abiertos que suponen un amplio margen de valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n en cabeza del fallador\u201928. Por ende, \u201cel investigador disciplinario dispone de un campo amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violaci\u00f3n de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior no significa que el fallador en materia disciplinaria pueda actuar de manera discrecional en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de las conductas de los servidores p\u00fablicos investigados a los tipos sancionadores porque en todo caso su actividad hermen\u00e9utica est\u00e1 sujeta a distintos l\u00edmites derivados, por una parte, del contenido material de las disposiciones disciplinarias y por otra parte de los principios y reglas que rigen la interpretaci\u00f3n de los preceptos jur\u00eddicos en las distintas modalidades del derecho sancionador, dentro de los cuales se destaca precisamente el principio que proh\u00edbe la interpretaci\u00f3n extensiva de los preceptos que configuran faltas disciplinarias, aspecto que ser\u00e1 abordado a continuaci\u00f3n con m\u00e1s profundidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, antes de abordar el fondo de los asuntos planteados a esta Corporaci\u00f3n es preciso determinar si procede el amparo transitorio solicitado por el actor para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala de revisi\u00f3n en el caso bajo estudio el mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales es procedente en su modalidad transitoria por estar presentes los requisitos se\u00f1alados en la sentencia T-1093 de 2004. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El actor pone de manifiesto motivos serios y razonables que apuntan a una posible vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso porque el organismo de control disciplinario en la actuaci\u00f3n adelantada en su contra pudo haber desconocido los principios de imparcialidad y de legalidad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El perjuicio derivado de las providencias sancionatorias adoptadas por la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 amenaza con hacer nugatorio el ejercicio del derecho del actor a acceder y desempe\u00f1ar cargos y funciones p\u00fablicas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las acciones que puede interponer el peticionario ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no son lo suficientemente expeditas como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas sancionatorias impugnadas con la urgencia requerida para impedir la afectaci\u00f3n irremediable del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede entonces la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez determinada la procedencia transitoria del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, es preciso establecer si la actuaci\u00f3n disciplinaria adelantada por la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del actor, y de manera espec\u00edfica los principios de imparcialidad y de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega el Sr. Matallana Camacho que fue condenado en primera instancia con base en un dictamen pericial realizado por un funcionario de la propia Personer\u00eda Distrital, y de esta manera se habr\u00eda vulnerado la dimensi\u00f3n objetiva del principio de imparcialidad, porque el juzgador disciplinario no habr\u00eda actuado de manera objetiva y neutral, sino que el sentido de la decisi\u00f3n fue determinado a priori por un funcionario de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe se\u00f1alar que el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico contempla dentro de los medios probatorios v\u00e1lidos en materia disciplinaria el peritazgo, igualmente el mismo estatuto en su art\u00edculo 130 remite al C\u00f3digo de Procedimiento Penal en los aspectos no regulados por \u00e9l, para la pr\u00e1ctica de esta prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso concreto se tiene que la Personer\u00eda Delegada para la Vigilancia Administrativa de Bogot\u00e1 mediante auto de trece (13) de enero de 2004 orden\u00f3 decretar pruebas de oficio entre las cuales se encontraba la de solicitar apoyo t\u00e9cnico de un profesional del \u00e1rea contable al Personero Delegado para la Vigilancia Administrativa I, no obstante, tal solicitud no fue atendida por carecer esta \u00faltima dependencia de un profesional para atender la solicitud, raz\u00f3n por la cual requiri\u00f3 al Personero Delegada para Asuntos Presupuestales con el mismo prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda veinticinco (25) de febrero de 2004 fue remitida a la Personer\u00eda Delegada para la Vigilancia Administrativa II el Informe de apoyo t\u00e9cnico elaborado por una Asesora Financiera de la Personer\u00eda Delegada para Asuntos Presupuestales. Esta es la prueba cuya nulidad alega el actor debido a la violaci\u00f3n del principio de imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, encuentra esta Sala que esta prueba no re\u00fane los elementos necesarios para ser calificada como dictamen pericial por distintas razones. En primer lugar, si bien el C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de adelantarse la investigaci\u00f3n disciplinaria contra el Sr. Matallana Camacho (Ley 600 de 2000) prev\u00e9 la figura de los peritos oficiales los cuales pueden ser designados por el juzgador30 y en esa medida funcionarios del Cuerpo T\u00e9cnico de Polic\u00eda Judicial, o de organismos adscritos a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses pueden desempe\u00f1arse como peritos en el proceso penal sin que ello constituya violaci\u00f3n del principio de imparcialidad, en todo caso por su naturaleza la prueba pericial debe versar sobre materias t\u00e9cnico cient\u00edficas o art\u00edsticas31 y el Apoyo T\u00e9cnico solicitado por la Personer\u00eda Distrital para la Vigilancia Administrativa a la Delegada para Asuntos Presupuestales versaba sobre la interpretaci\u00f3n de una serie de disposiciones jur\u00eddicas presuntamente vulneradas por el investigado32, lo cual es contrario a la naturaleza de la prueba pericial y a las disposiciones procesales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el organismo de control disciplinario, al resolver las peticiones de nulidad procesal formuladas por el actor a ra\u00edz de la mencionada prueba, califica el Informe de la Asesora Financiera de la Personer\u00eda delegada para Asuntos presupuestales como un dictamen pericial33. Ahora bien, a pesar que este error en la calificaci\u00f3n de un medio probatorio no tiene la entidad suficiente para viciar de nulidad todo el proceso disciplinario, si afecta sustancialmente el tr\u00e1mite de la primera instancia m\u00e1xime si el juzgador en esa etapa del proceso disciplinario se bas\u00f3 principalmente en el supuesto peritaje para deducir la responsabilidad del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en buena medida el valor de la prueba pericial reposa en la imparcialidad del perito y en sus conocimientos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos especializados, requisitos que la mencionada prueba no reun\u00eda por las razones antes anotadas, por lo tanto una decisi\u00f3n sancionatoria que se apoye principalmente en una supuesta prueba pericial que no re\u00fane los requisitos se\u00f1alados por las normas procedimentales que regulan la materia vulnera el debido proceso disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la anterior irregularidad aparentemente fue subsanada en la segunda instancia del tr\u00e1mite disciplinario en la cual si bien no se decret\u00f3 la nulidad de lo actuado, en todo caso se excluy\u00f3 la valoraci\u00f3n de dicha prueba para deducir la responsabilidad disciplinaria del investigado. No obstante, tal actuaci\u00f3n condujo a su vez a la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas procesales del actor porque al ser excluido el informe de la funcionaria de la Delegada de Asuntos Presupuestales de la Personer\u00eda Distrital, el juzgador de segunda instancia se vio obligado a estructurar la conducta t\u00edpica del sujeto disciplinado en torno a la supuesta vulneraci\u00f3n de otras disposiciones jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras en primera instancia se consider\u00f3 que el actor hab\u00eda desconocido el literal g del art\u00edculo 13 del Decreto Distrital 714 de 1996 \u2013Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto Distrital-34, en segunda instancia se le sanciona disciplinariamente por haber infringido el Cap\u00edtulo II numeral 3 de la Resoluci\u00f3n 602 de 2001 de la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital -Manual de programaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y cierre presupuestal de las entidades que conforman el presupuesto anual del Distrito- y el art\u00edculo 11 literal g) del Acuerdo 24 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar que el literal g del Acuerdo 24 de 1995 y el literal g del art\u00edculo 13 del Decreto Distrital 714 de 1997 tienen un contenido normativo id\u00e9ntico35, pues ambas disposiciones consagran el principio de especialidad presupuestal, el juzgador disciplinario de segunda instancia, con el prop\u00f3sito de eludir la irregularidad que tuvo lugar en el tr\u00e1mite de la primera instancia, decidi\u00f3 modificar la supuesta conducta t\u00edpica en la cual habr\u00eda incurrido el investigado, pues mientras inicialmente se sostuvo que hab\u00eda infringido el principio presupuestal de especialidad por haber afectado un rubro presupuestal destinado a la adquisici\u00f3n de equipo t\u00e9cnico para la inteligencia policial para la implementaci\u00f3n de un sistema de control interno para el Fondo de Vigilancia y Seguridad, en segunda instancia fue sancionado por haber financiado un gasto de funcionamiento con recursos de inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se\u00f1ala el actor, la anterior modificaci\u00f3n de la conducta t\u00edpica le impidi\u00f3 ejercer debidamente su derecho de defensa y contradicci\u00f3n y rebatir los argumentos que finalmente condujeron a su condena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se sostuvo anteriormente el fallador en materia disciplinaria goza de mayor amplitud al momento de la adecuaci\u00f3n de la conducta t\u00edpica que el juez penal, sin embargo tal amplitud no puede llevar a desconocer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n del investigado mediante la variaci\u00f3n sustancial de los cargos formulados en primera y en segunda instancia porque de esta manera se priva al investigado de la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores irregularidades afectaron el derecho al debido proceso del Sr. Matallana Camacho en la actuaci\u00f3n disciplinaria adelantada en su contra porque, por una parte, la decisi\u00f3n de primera instancia tuvo como fundamento una prueba que carec\u00eda de los requisitos legalmente se\u00f1alados para ser apreciada, lo cual constituye un defecto f\u00e1ctico tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n al referirse a las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, mientras el fallo de segunda instancia reformula los cargos disciplinarios y lo sanciona disciplinariamente con fundamento en una normatividad nueva con base en argumentos que el sujeto investigado y de esta manera le impide ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por \u00faltimo el demandante alega que el literal g) del art\u00edculo 13 del Decreto Distrital 714 de 1997 es susceptible de diversas interpretaciones, y que en esa medida la Personer\u00eda Distrital debi\u00f3 acoger aquella m\u00e1s favorable para el sujeto investigado. Al respecto cabe se\u00f1alar que si bien esta Corporaci\u00f3n ha defendido la aplicaci\u00f3n del principio de legalidad en materia disciplinaria, y ha entendido que las normas constitutivas de conductas sancionables disciplinariamente han de ser interpretadas de manera restrictiva, en el caso concreto no encuentra esta Sala que el organismo de control haya acogido una interpretaci\u00f3n extensiva o anal\u00f3gica de las disposiciones supuestamente trasgredidas, ni tampoco una interpretaci\u00f3n desproporcionada o manifiestamente irrazonable, por tal raz\u00f3n no encuentra que se halla vulnerado la dimensi\u00f3n constitucional del derecho al debido proceso disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones conceder\u00e1 esta Sala el amparo solicitado de manera transitoria por el Sr. Matallana Camacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR las sentencia proferida el veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. en el proceso de la referencia y en su lugar CONCEDER el amparo transitorio del derecho fundamental al debido proceso del Sr. Ernesto Matallana Camacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR la suspensi\u00f3n de los efectos de la Resoluci\u00f3n PSI No. 242 de veintid\u00f3s (22) de julio de 2005 de la Personer\u00eda para la segunda instancia de Bogot\u00e1 D. C. y del Fallo sancionatorio No. 238 de veintiuno (21) de febrero de 2005 de la Personer\u00eda delegada para la Vigilancia Administrativa de Bogot\u00e1 D. C. Como esta sentencia se dicta para evitar un perjuicio irremediable, pero esta en curso la demanda presentada por el Sr. Matallana Camacho contra las resoluciones proferidas por al Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1, no se exigir\u00e1 que se presenten las acciones contenciosas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-1316 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Eso sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-531 de 1993 mediante la cual declar\u00f3 la inexequibilidad del inciso segundo del numeral primero del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, precepto que defin\u00eda el perjuicio irremediable como aquel que s\u00f3lo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-531 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4 Por ejemplo en la sentencia T-1316 de 2001 se definen las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-719 de 2003 se sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que para efectos de esta disposici\u00f3n, \u00fanicamente se considerar\u00e1 que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente \u2013esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s para el afectado, y (c) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se consume un da\u00f1o antijur\u00eddico en forma irreparable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-719 de 2003, T-804 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-992 y T-1244 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-1128 y T- 1268 de 2005, T-491 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-605 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-719 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-1316 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-778 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-143 de 2003 y T-1093 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-659 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>14 Por ejemplo en la sentencia C-818 de 2005 sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que el derecho sancionador del Estado en ejercicio del ius puniendi, es una disciplina compleja que envuelve, como g\u00e9nero, al menos cuatro especies, a saber: el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario y el derecho correccional. Salvo la primera de ellas, las dem\u00e1s especies del derecho punitivo del Estado, corresponden al denominado derecho administrativo sancionador\u201d. V\u00e9ase tambi\u00e9n las sentencias C-214 de 1994, C-948 de 2002, C-406 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-818 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. sentencia C-818 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>17 As\u00ed por ejemplo en la sentencia C-948 de 2002 sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]ntre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias que no pueden ser desestimadas. As\u00ed, el derecho penal no s\u00f3lo afecta un derecho tan fundamental como la libertad sino que adem\u00e1s sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con m\u00e1ximo rigor las garant\u00edas del debido proceso. En cambio, otros derechos sancionadores no s\u00f3lo no afectan la libertad f\u00edsica, pues se imponen otro tipo de sanciones, sino que adem\u00e1s sus normas operan en \u00e1mbitos espec\u00edficos, ya que se aplican a personas que est\u00e1n sometidas a una sujeci\u00f3n especial -como los servidores p\u00fablicos- o a profesionales que tienen determinados deberes especiales, como m\u00e9dicos, abogados o contadores. En estos casos, la Corte ha reconocido que los principios del debido proceso se siguen aplicando pero pueden operar con una cierta flexibilidad en relaci\u00f3n con el derecho penal.\u201d. (Subrayado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-818 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Sentencia T-438 de 1992, reiterada en la sentencia C-181 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Sentencias C-013, C-175 y C-555 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Sentencia C-555 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-301de 1996 y T-433 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-530 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Sentencia C-948 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Sentencia C-404 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-427 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-155 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-124 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 El art\u00edculo 249 de la Ley 600 de 200 prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 249. PROCEDENCIA. Cuando se requiera la pr\u00e1ctica de pruebas t\u00e9cnico-cient\u00edficas o art\u00edsticas, el funcionario judicial decretar\u00e1 la prueba pericial, y designar\u00e1 peritos oficiales, quienes no necesitar\u00e1n nuevo juramento ni posesi\u00f3n para ejercer su actividad.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Eso se desprende de la disposici\u00f3n trascrita en la nota anterior la cual establece que la prueba pericial procede cuando se requiera de la pr\u00e1ctica de pruebas t\u00e9cnico cient\u00edficas y art\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>32 En efecto en el citado informe se consigna: \u201cteniendo en cuenta la normatividad mencionada en el mismo y analizando el contenido de los proyectos de inversi\u00f3n en cuanto a los objetivos, actividades y metas programadas a ser ejecutadas en la vigencia 2002 (\u2026) las mismas corresponden al cumplimiento de los objetivos de la entidad como son la adquisici\u00f3n de bienes y servicios que las autoridades competentes requieran para garantizar la seguridad y la protecci\u00f3n de todos los habitantes del distrito capital, sin que en ellos figure como actividad o metal el desarrollo de las funciones de control interno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 En efecto Auto 1543 de cinco (5) de octubre de 2004 mediante el cual se deniega la solicitud de nulidad del Informe presentado por la Asesora Financiera de la Personer\u00eda Delegada para Asuntos Presupuestales se califica este medio probatorio como \u201cdictamen\u201d (folio 332 cuaderno 1), del miso modo en el Auto PSI No. 039 de trece (13) de mayo de 2005, mediante el cual se resuelve la solicitud de nulidad presentada por el Sr. Matallana Camacho del fallo disciplinario de primera instancia se califica reiteradamente el Informe en cuesti\u00f3n como dictamen pericial (folios 33 a 44 Cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>35 El Acuerdo 24 de 1995 y el Acuerdo 20 de 1996 que conforman el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto Distrital son compilados por el Decreto Distrital 714 de 1997. El literal g del art\u00edculo 11 del Acuerdo 24 de 1995 tiene un contenido normativo id\u00e9ntico a literal g del art\u00edculo 13 del Decreto Distrital 714 de 1997 pues establece: \u201cEspecializaci\u00f3n. Las apropiaciones deben referirse en cada entidad de la administraci\u00f3n a su objeto y funciones y se ejecutar\u00e1n estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1034\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Alcance \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN PERSONERIA DE BOGOTA \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Elementos que lo constituyen\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los principales elementos constitutivos del derecho constitucional al debido proceso, enunciados en el art\u00edculo 29 constitucional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13218","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13218","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13218"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13218\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13218"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13218"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13218"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}