{"id":13219,"date":"2024-06-04T15:57:45","date_gmt":"2024-06-04T15:57:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1035-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:45","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:45","slug":"t-1035-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1035-06\/","title":{"rendered":"T-1035-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1035\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abuela en representaci\u00f3n de nieta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR\/PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD-Atenci\u00f3n a nietos de afiliados cotizantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE BEBE DE BENEFICIARIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Caso en que recien nacida es nieta de cotizante\/DERECHO A LA SALUD DE BEB\u00c9 DE BENEFICIARIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Cobertura que debe dar la EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando los hijos de madres beneficiarias, a su vez nietos de los afiliados cotizantes, no se encuentran incluidos en el grupo familiar beneficiario de aqu\u00e9l, la EPS correspondiente debe (a) brindar acompa\u00f1amiento a sus usuarias que consiste en informarlas sobre los servicios m\u00e9dicos cuya prestaci\u00f3n no les corresponda a fin de adelantar en la etapa de gestaci\u00f3n las diligencias pertinentes destinadas a obtener la asignaci\u00f3n de la entidad prestadora de salud o administradora que asumir\u00e1 la atenci\u00f3n del hijo que est\u00e1 por nacer y (b) si la criatura nace y no ha sido asignada la entidad que prestar\u00e1 el servicio de salud la EPS est\u00e1 obligada a cubrir la atenci\u00f3n m\u00e9dica del menor, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. Esta cobertura del reci\u00e9n nacido hijo de beneficiaria por la EPS se extender\u00e1 hasta que el menor pueda ingresar a uno de los reg\u00edmenes de salud mediante las modalidades previstas, a saber: (i) como miembro dependiente de su abuelo o abuela, cuando la familia del menor cuente con capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de la UPC adicional regulada en el art. 40 del Decreto 806 de 1998, (ii) como beneficiario de su mam\u00e1, cuando esta pueda acceder al Sistema como afiliada principal, (iii) como afiliado en el r\u00e9gimen subsidiado una vez sus padres ingresen al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE BEBE PREMATURO-Caso en que la EPS se neg\u00f3 a autorizar servicios m\u00e9dicos de cuidados intensivos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por atenci\u00f3n m\u00e9dica a beb\u00e9 prematuro\/ACCION DE TUTELA-Hecho superado no obsta para que la Corte se pronuncie y unifique jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la menor nieta de la demandante ha desaparecido y la Sala se encuentra frente a un hecho superado, pues en primer t\u00e9rmino, (a) la Cl\u00ednica suministr\u00f3 el tratamiento m\u00e9dico de cuidados intensivos que requiri\u00f3 la ni\u00f1a en el per\u00edodo siguiente su nacimiento y en segundo lugar, (b) porque la menor se encuentra afiliada al r\u00e9gimen de seguridad social en salud subsidiado y recibe servicios m\u00e9dicos a cargo de la ARS. Por este motivo, se carece de objeto para fallar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE RECIEN NACIDO-Obligaciones de entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan fue afirmado por esta Corporaci\u00f3n en anteriores oportunidades, las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud -EPS, ARS e IPS- no pueden condicionar la atenci\u00f3n en salud de un reci\u00e9n nacido al cumplimiento de requisitos relacionados con la vinculaci\u00f3n directa o indirecta de \u00e9ste a determinado grupo familiar. Es decir, la afiliaci\u00f3n previa al r\u00e9gimen de salud de una ni\u00f1a o un ni\u00f1o reci\u00e9n nacido no puede constituir una barrera que impida el acceso al servicio de salud de los mismos. Se prevendr\u00e1 a la EPS para que no vuelva a incurrir en el comportamiento descrito y en sus actuaciones respete y proteja los derechos fundamentales de ni\u00f1os y ni\u00f1as. Adicionalmente, toda vez que presta un servicio p\u00fablico que permite realizar el derecho constitucional a la salud, ordenar\u00e1 a la EPS que dise\u00f1e programas de acompa\u00f1amiento a madres gestantes dirigidos a garantizar la atenci\u00f3n en salud de sus hijos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1315681 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Asceneth Duque Obando en calidad de agente oficiosa de su nieta Ashley Nashira Marulanda Duque contra Humana Vivir E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de instancia dictado por el Juzgado Trece Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Constitucionales de Santiago de Cali el doce (12) de febrero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Asceneth Duque Obando, en calidad de agente oficiosa de su nieta Ashley Nashira Marulanda Duque, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela de manera verbal el 31 de enero de 2006 contra Humana Vivir E.P.S., con el objeto de que se ampararan los derechos fundamentales de la reci\u00e9n nacida a la salud, a la vida, a la seguridad social y la protecci\u00f3n especial de la ni\u00f1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- La peticionaria Asceneth Duque se encontraba afiliada a la EPS Humana Vivir en calidad de cotizante del r\u00e9gimen contributivo de salud. En virtud de dicha afiliaci\u00f3n, su hija, Christel Yuliana Marulanda Duque, quien depend\u00eda econ\u00f3micamente de aqu\u00e9lla y era parte de su grupo familiar, recib\u00eda atenci\u00f3n en salud como beneficiaria del r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- La joven beneficiaria Christel Yuliana Marulanda Duque, dio a luz a la ni\u00f1a, Ashley Nashira Marulanda Duque el 19 de enero del 2006 en las instalaciones de la Cl\u00ednica Versalles. La menor, nieta de la demandante naci\u00f3 de manera prematura y fue remitida a la Unidad de Cuidados Intensivos -UCERIN- de dicha Instituci\u00f3n, debido a que sufri\u00f3 problemas respiratorios, cardiacos, anomal\u00edas en el pulm\u00f3n izquierdo y bajo peso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Como consecuencia de lo anterior, la demandante solicit\u00f3 ante el juez constitucional ordenar a Humana Vivir EPS prestar los tratamientos m\u00e9dicos, cirug\u00edas y medicamentos necesarios para preservar la vida de su nieta, Ashley Nashira Marulanda Duque. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- Adicionalmente, solicit\u00f3 como medida provisional que la EPS demandada brinde a la beb\u00e9 la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral y urgente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Humana Vivir EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- Mar\u00eda Clemencia Ballesteros Echeverri, representante judicial de la entidad accionada, dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de la referencia mediante oficio del 7 de febrero de 2006, donde expuso las razones por las que considera que el proceder de la EPS no vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la peticionaria y solicit\u00f3 declarar improcedente la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- En su escrito inform\u00f3 que la demandante inici\u00f3 su afiliaci\u00f3n a Humana Vivir en junio 17 de 2001 y entre sus beneficiarios se encontraba su hija Christel Marulanda, quien dio a luz a la ni\u00f1a cuya protecci\u00f3n constitucional se solicita. En virtud de la situaci\u00f3n descrita, la representante de la EPS manifiesta que entre dicha Entidad y la ni\u00f1a Ashley Nashira Marulanda Duque \u201cno existe v\u00ednculo alguno que genere la obligaci\u00f3n de prestar los servicios de salud\u201d(ver cuad. 1 fl. 30), por cuanto aqu\u00e9lla no tiene la calidad de beneficiaria de su abuela por no encontrarse inscrita como beneficiaria adicional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- Igualmente, indic\u00f3 que la EPS no era la encargada de cumplir la medida provisional solicitada, por cuanto la Cl\u00ednica Versalles, que atendi\u00f3 a la ni\u00f1a desde el nacimiento, deb\u00eda continuar brindando la atenci\u00f3n m\u00e9dica y posteriormente, facturar el costo de los servicios m\u00e9dicos a cargo del ente territorial, pues aqu\u00e9lla tiene la calidad de vinculada al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- De la misma manera, se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con la normatividad vigente, Decreto 047 del 2000, la accionante puede incluir a su nieta en el r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u2013SGSSS- como beneficiaria adicional, o en calidad de \u00a0beneficiaria de su mam\u00e1, caso en el cual \u00e9sta ingresar\u00eda como cotizante del r\u00e9gimen. As\u00ed mismo, explic\u00f3 que la ni\u00f1a puede recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica en calidad de beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- Posteriormente, mediante escrito de mayo diez (10) de 2006, allegado durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el Director Jur\u00eddico de la EPS insisti\u00f3 en solicitar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada y manifest\u00f3 que la Entidad procedi\u00f3 a efectuar la desafiliaci\u00f3n de la accionante, por cuanto aqu\u00e9lla incurri\u00f3 en conductas abusivas frente al Sistema General de Seguridad Social -SGSSS-, pues brind\u00f3 informaci\u00f3n inconsistente sobre su vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- Agreg\u00f3 que en atenci\u00f3n a la naturaleza parafiscal de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la EPS no estaba autorizada a prestar los servicios de salud a la accionante. En consecuencia, aqu\u00e9lla deb\u00eda acudir a la Secretar\u00eda de Salud con el fin de solicitar su clasificaci\u00f3n en el SISBEN y acceder al r\u00e9gimen subsidiado o iniciar los tr\u00e1mites destinados a afiliar a su hija como trabajadora independiente con el objeto de que aqu\u00e9lla incluyera como su beneficiaria a la ni\u00f1a Ashley Nashira Marulanda Duque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Cl\u00ednica Versalles \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- Mar\u00eda Teresa Corrrea, Directora Operativa de la Cl\u00ednica Versalles, intervino en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela e inform\u00f3 a la Corte Constitucional algunos aspectos relacionados con los servicios de salud brindados a la ni\u00f1a Ashley Nashira Marulanda Duque. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que aqu\u00e9lla fue atendida en la Instituci\u00f3n entre enero 19 y febrero 6 de 2006, per\u00edodo en el cual recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica de cuidados intensivos hasta ser dada de alta por mejor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- As\u00ed mismo, indic\u00f3 que la joven Christel Marulanda Duque, madre de la beb\u00e9, ingres\u00f3 a la Cl\u00ednica en calidad de beneficiaria (hija) de la se\u00f1ora Asceneth Duque Obando, quien era cotizante de la EPS Humana Vivir. Por este motivo, la EPS cubri\u00f3 los gastos relacionados con la atenci\u00f3n del parto pero no autoriz\u00f3 la atenci\u00f3n de cuidados intensivos a favor de la reci\u00e9n nacida. Igualmente, expres\u00f3 que \u201cla madre y la abuela de la Reci\u00e9n Nacida se negaron a asumir los costos manifestando problemas econ\u00f3micos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- Por otra parte, inform\u00f3 que el costo total de los gastos hospitalarios generados por la atenci\u00f3n a la neonata fue de $13.200.156 pesos, valor que \u201ca\u00fan no ha sido cancelado ni por la familia de la paciente ni por la EPS Humana Vivir\u201d (ver fl. 40, segundo cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- Javier Hern\u00e1n Parga Coca, Subsecretario de Gesti\u00f3n de Recursos, present\u00f3 escrito en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n adelantado en la Corte Constitucional y solicit\u00f3 exonerar de responsabilidad a la Secretar\u00eda Departamental, pues la misma ha cumplido con el deber de garantizar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la ni\u00f1a Ashley Nashira Marulanda Duque, en cumplimiento de la Ley 715 de 20011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.- En su intervenci\u00f3n manifest\u00f3 que la accionante Asceneth Duque Obando as\u00ed como su hija Christel Yuliana Marulanda Duque son afiliadas a Humana Vivir EPS y por tanto, se encuentran vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.- De igual manera, indic\u00f3 que a la luz de la normatividad vigente, la ni\u00f1a Ashley Nashira Marulanda Duque debe recibir atenci\u00f3n en salud del Estado, a trav\u00e9s de las Instituciones Prestadoras de Salud P\u00fablica \u2013IPS-. En virtud de lo anterior, expres\u00f3 que la solicitud de prestaci\u00f3n de servicios de salud de la menor debe ser dirigida a tales Instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.- Por otra parte, expres\u00f3 que la ni\u00f1a cuya protecci\u00f3n constitucional fue solicitada puede ser incluida en el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS- \u201c(i) como beneficiaria adicional de su abuela en el r\u00e9gimen Contributivo pagando una UPC adicional, (ii) siendo la Madre de la menor cotizante del R\u00e9gimen Contributivo y as\u00ed incluir a su hija como beneficiaria del sistema, (iii) que a la menor se aplique la encuesta del SISBEN del Municipio de residencia, sea clasificada y beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado\u201d (fl. 46, \u00a0segundo cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.- Agreg\u00f3 que \u201cla Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca dar\u00e1 la atenci\u00f3n en salud a la menor Ashley Nashira, hasta tanto le sea asignada una EPS o ARS por parte del Municipio-Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal\u201d (ver fl. 46, segundo cuaderno).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.- Finalmente, inform\u00f3 que requiri\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal de Santiago de Cali con el objetivo de que dicha Entidad realice una nueva encuesta SISBEN a la se\u00f1ora Christel Yuliana Marulanda Duque y proceda a clasificarla e incluirla como beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado, en caso de que se cumplan los requisitos para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal de Santiago de Cali \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.- Mar\u00eda Patricia Ochoa Victoria, Coordinadora del \u00c1rea Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal de Santiago de Cali, present\u00f3 memorial durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, en donde inform\u00f3 que la beb\u00e9 Ashley Nashira Marulanda Duque se encuentra identificada con la ficha del SISBEN desde el 21 de febrero de 2006, con el No. 724419, nivel 2 y afiliada a la ARS Calisalud, la cual se encuentra encargada de prestar servicios m\u00e9dicos a aqu\u00e9lla desde marzo 29 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.- As\u00ed mismo, present\u00f3 algunas consideraciones relacionadas con la garant\u00eda del servicio p\u00fablico de salud a la menor nieta de la demandante y de manera general, a la atenci\u00f3n de nietas y nietos de afiliados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS-. En primer t\u00e9rmino, se refiri\u00f3 a las normas de la Ley 100 de 19932 -art. 163- y del Decreto 806 de 19983 -art. 34- que definen qui\u00e9nes integran el grupo familiar de una persona afiliada al r\u00e9gimen contributivo y el derecho de ni\u00f1as y ni\u00f1os reci\u00e9n nacidos a ser incluidos autom\u00e1ticamente como beneficiarios del r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de la EPS a la que est\u00e9 afiliada la madre y recibir los servicios incluidos en el POS, sin que sean exigibles per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para brindar atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.- De la misma manera, precis\u00f3 dos situaciones en las cuales una persona reci\u00e9n nacida no es beneficiaria de inclusi\u00f3n autom\u00e1tica en el r\u00e9gimen de salud contributivo y por tanto, los servicios de salud que reciba una vez acceda a la afiliaci\u00f3n est\u00e1n sujetos a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Por un lado, cuando la madre que da a luz no se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo pues en este caso, deber\u00e1 afiliarse e incluir al beb\u00e9 como beneficiario y por otro lado, cuando el padre del reci\u00e9n nacido se encuentra afiliado a una EPS ya que, en criterio de la interviniente, la normatividad vigente s\u00f3lo contempla el beneficio en caso de afiliaci\u00f3n de la madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.- En segundo t\u00e9rmino, indic\u00f3 que seg\u00fan el Decreto 806 de 1998, una persona reci\u00e9n nacida que tenga la calidad de nieta de quien es afiliado cotizante al r\u00e9gimen contributivo no forma parte del grupo familiar de \u00e9ste y por consiguiente, deber\u00e1 ser incluida como afiliada adicional o cotizante dependiente mediante el pago de un aporte adicional que se denomina Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n -UPC- y de valores mensuales definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para la financiaci\u00f3n de actividades de promoci\u00f3n de la salud y de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.- Adicionalmente, explic\u00f3 que reci\u00e9n nacidos que sean nietos de personas beneficiarias del r\u00e9gimen subsidiado podr\u00e1n ser afiliados a dicho r\u00e9gimen si cumplen los requisitos de identificaci\u00f3n y priorizaci\u00f3n definidos por los Acuerdos 244 y 253 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Indic\u00f3 que en caso de no cumplir con los requisitos exigidos en la normatividad, los reci\u00e9n nacidos \u201cpodr\u00e1n ser atendidos como poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en servicios no cubiertos con subsidios a la demanda, por el Departamento, Distrito o Municipio descentralizado en salud en el cual resida seg\u00fan las competencias establecidas por la Ley 715 de 2001 (\u2026)\u201d (ver fl. 60, segundo cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de fotograf\u00edas de la beb\u00e9 Ashley Nashira Marulanda Duque, nieta de la demandante, en incubadora (cuad. principal, fls. 3 y 4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado de persona nacida viva No. A 6962211 expedido por el DANE, donde consta nacimiento de la ni\u00f1a hija de Christel Yuliana Marulanda Duque (cuad. principal, fl. 5). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del formulario de autoliquidaci\u00f3n de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS- del 4 de enero de 2006, con salario base de cotizaci\u00f3n de $408.000 pesos, correspondiente a la afiliada Asceneth Duque Obrando (cuad. principal, fl. 6). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Asceneth Duque Obando y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Humana Vivir EPS en calidad de cotizante con vigencia desde junio 17 de 2001 (cuad. principal, fl. 7). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Christel Yuliana Marulanda Duque y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Humana Vivir EPS en calidad de beneficiaria con vigencia desde junio 17 de 2001 (cuad. principal, fl. 7). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica de la ni\u00f1a Ashley Nashira Marulanda Duque nacida el 19 de enero de 2006 (cuad. principal, fls. 8 a 22). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio de citaci\u00f3n para presentaci\u00f3n de descargos por las inconsistencias encontradas en relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n laboral que soportaba la afiliaci\u00f3n de la demandada (cuad. 2, fls. 13 y 14). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta de no comparecencia de la se\u00f1ora Asceneth Duque Obando a la diligencia de descargos previa al procedimiento de desafiliaci\u00f3n de la misma (cuad. 2, fl. 16). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio de febrero 28 de 2006 en el que Humana Vivir le informa a la se\u00f1ora Asceneth Duque Obando que resolvi\u00f3 su desafiliaci\u00f3n por \u201chaber incurrido en conductas abusivas o de mala fe frente al Sistema\u201d (cuad. 2, fls. 17 y 18). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00fanico de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.- El Juzgado Trece (13) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Constitucionales, mediante fallo del 12 de febrero de 2005, profiri\u00f3 sentencia \u00fanica de instancia en la cual deneg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional solicitada por la peticionaria. En su pronunciamiento, consider\u00f3 que a la luz de la legislaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud no es posible prestar servicios de salud a la reci\u00e9n nacida, por cuanto la madre de la beb\u00e9 tiene otras alternativas, como: afiliarse al r\u00e9gimen contributivo en calidad de cotizante para beneficiar a su hija o acudir a las entidades del Estado con el fin de acceder al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27.- Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que no era posible ordenar a Humana Vivir EPS \u00a0cubrir los gastos de salud de la menor, toda vez que no exist\u00eda v\u00ednculo contractual entre la reci\u00e9n nacida y la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28.- Finalmente, destac\u00f3 que el fallo de tutela debe responder a la realidad f\u00e1ctica y por ese motivo, procede amparar los derechos cuando es posible verificar una violaci\u00f3n de los mismos. Sin embargo, en caso de no existir una vulneraci\u00f3n, amenaza o desconocimiento de aqu\u00e9llos, \u201cla tutela no puede convertirse en un medio o camino judicial para satisfacer caprichos, imaginaciones o deseos de quien se considere v\u00edctima o sujeto pasivo, sin tener la calidad de tal, y mucho menos para licitar acciones de los ciudadanos contrarias a la ley\u201d (cuad. principal, fl. 38). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto de seis (6) de abril de dos mil seis, la Sala de Selecci\u00f3n dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.- En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n surtido en la Corte Constitucional, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n Constitucional, mediante auto de veinticuatro (24) de mayo de 2006, decidi\u00f3 vincular a instituciones que no fueron demandadas pero que eventualmente pod\u00edan resultar afectadas con la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional, particularmente la Cl\u00ednica Versalles de Cali, la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca y la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31.- En el auto referido, la Sala S\u00e9ptima orden\u00f3 por Secretar\u00eda General, solicitar a la Cl\u00ednica Versalles indicar si brind\u00f3 atenci\u00f3n en salud a la ni\u00f1a Ashley Nashira Marulanda y en caso de ser as\u00ed, se\u00f1alar el tipo de vinculaci\u00f3n contractual con fundamento en el que otorg\u00f3 dichos servicios e igualmente, el valor de la atenci\u00f3n brindada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32.- As\u00ed mismo, orden\u00f3 solicitar a la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de Cali remitir informaci\u00f3n referente a la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n reci\u00e9n nacida cuando sus padres se encuentran afiliados al r\u00e9gimen contributivo en calidad de beneficiarios de una persona cotizante principal; indicar si la menor nieta de la se\u00f1ora Asceneth Duque Obando es parte de la poblaci\u00f3n clasificada en el SISBEN, especificar el nivel en el que se encuentra y finalmente, informar si fue afiliada a una Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013ARS-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33.- En providencia de veinticuatro (24) de mayo de 2006, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n comision\u00f3 al Juzgado Trece Penal Municipal de Cali con Funci\u00f3n de Garant\u00edas Constitucionales para que practicara y allegara a esta Corporaci\u00f3n las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Declaraci\u00f3n de la ciudadana Asceneth Duque Obando en la que indique:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- En relaci\u00f3n con los servicios de salud que requer\u00eda su nieta nacida el 19 de enero de 2006:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) si a la ni\u00f1a le fue brindada la atenci\u00f3n m\u00e9dica de cuidados intensivos que requer\u00eda, (b) cu\u00e1l o cu\u00e1les entidades brindaron la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria (c) qui\u00e9n asumi\u00f3 los gastos m\u00e9dicos brindados a la beb\u00e9, (d) en caso de que ella o un integrante de su familia hubieses asumido los gastos de salud generados, cu\u00e1l fue el instrumento de pago (e) si la EPS Humana Vivir le inform\u00f3 acerca de las opciones para cubrir los servicios de salud prestados a su nieta y en caso afirmativo cu\u00e1les fueron las alternativas planteadas, (f) si intent\u00f3 afiliar a su nieta ante la EPS demandada para que le fuera prestada la atenci\u00f3n m\u00e9dica, (g) agregar a la diligencia otras explicaciones que considere convenientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- En relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la de su familia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) informar a cu\u00e1nto ascienden actualmente sus ingresos econ\u00f3micos y cu\u00e1l es su origen, (b) si alg\u00fan otro miembro de su familia percibe un ingreso y contribuye con el sostenimiento econ\u00f3mico del n\u00facleo familiar y, de ser as\u00ed, a cu\u00e1nto corresponde, (c) cu\u00e1les son sus obligaciones econ\u00f3micas personales y familiares, e indicarlas de manera discriminada (tales como arrendamiento, educaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, alimentos, vestuario, deudas con entidades financieras), (d) cu\u00e1ntas personas se encuentran econ\u00f3micamente a su cargo, e indicar su parentesco y edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- En relaci\u00f3n con su desafiliaci\u00f3n de la EPS Humana Vivir:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) si recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n de la EPS Humana Vivir en la cual le informaba sobre las inconsistencias encontradas en relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n laboral, (b) si intent\u00f3 explicar a la EPS Humana Vivir las dudas en relaci\u00f3n con su vinculaci\u00f3n laboral, (c) si ha intentado realizar una nueva afiliaci\u00f3n ante el r\u00e9gimen contributivo se seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) Declaraci\u00f3n de la ciudadana Christel Yuliana Marulanda Duque en la que indique:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- En relaci\u00f3n con los servicios de salud prestados a su hija nacida el 19 de enero de 2006:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) si a la ni\u00f1a le fue brindada la atenci\u00f3n m\u00e9dica de cuidados intensivos que requer\u00eda, (b) cu\u00e1l o cu\u00e1les entidades brindaron la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria, (c) qui\u00e9n asumi\u00f3 los gastos m\u00e9dicos brindados a la beb\u00e9, (d) en caso de que ella o un integrante de su familia hubiese asumido los gastos de salud generados, cu\u00e1l fue el instrumento de pago, (f) en qu\u00e9 condici\u00f3n fue atendida la ni\u00f1a, -afiliada al sistema de seguridad social, beneficiaria de la EPS, particular-, (f) si la EPS Humana Vivir o la Cl\u00ednica Versalles le indicaron alternativas para cubrir los costos generados por la atenci\u00f3n en salud prestada a su hija y en caso afirmativo cu\u00e1les fueron las alternativas planteadas, (g) si intent\u00f3 afiliar a su hija ante la EPS demandada para que le fuera prestada la atenci\u00f3n m\u00e9dica, (h) si en la actualidad su hija recibe atenci\u00f3n m\u00e9dica y a cargo de qui\u00e9n, (i) agregar a la diligencia otras explicaciones que considere convenientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c- En relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n econ\u00f3mica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) informar a cu\u00e1nto ascienden actualmente sus ingresos econ\u00f3micos y cu\u00e1l es su origen, (b) si alg\u00fan otro miembro de su familia percibe un ingreso y contribuye con el sostenimiento econ\u00f3mico del n\u00facleo familiar y, de ser as\u00ed, a cu\u00e1nto corresponde, (c) cu\u00e1les son sus obligaciones econ\u00f3micas personales y familiares, e indicarlas de manera discriminada (tales como arrendamiento, educaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, alimentos, vestuario, deudas con entidades financieras), (d) cu\u00e1ntas personas se encuentran econ\u00f3micamente a su cargo, e indicar su parentesco y edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34.- Mediante comunicaci\u00f3n de veintid\u00f3s (22) de junio de 2006, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remiti\u00f3 al despacho del Magistrado Sustanciador de la acci\u00f3n de tutela de la referencia los documentos con las respuestas aportadas por la Cl\u00ednica Versalles, la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca y la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Cali en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35.- En auto de junio veintid\u00f3s (22) de 2006 dictado por el despacho del Magistrado Sustanciador, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 por Secretar\u00eda General, requerir al Juzgado Trece Penal Municipal de Cali con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Constitucionales para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de dicho auto practicara el despacho comisorio dispuesto por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.- En comunicaci\u00f3n de agosto veinticuatro (24) de 2006, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remiti\u00f3 al despacho del Magistrado Sustanciador, el informe allegado por la Juez de Conocimiento de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, en donde inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cumplimiento a la comisi\u00f3n impartida por la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional a trav\u00e9s del despacho comisorio n\u00famero 04 de mayo 26 de 2006, \u00e9ste despacho requiri\u00f3 por medio de los n\u00fameros telef\u00f3nicos obrantes en la demanda en varias ocasiones la asistencia de la se\u00f1ora Asceneth Duque Obando y Christel Marulanda, a efectos de escucharlas en declaraci\u00f3n jurada de acuerdo a lo encomendado, sin que ello hubiera sido posible en virtud a que, seg\u00fan manifestaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ana Obando (madre de Asceneth), \u00e9sta se march\u00f3 para otra ciudad sin saber cu\u00e1ndo retorna en tanto que Christel no reside en su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera el despacho libr\u00f3 un oficio que fue remitido oportunamente al lugar de residencia reportado por la actora, sin que las personas requeridas hubiran comparecido como se les hizo saber. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la referida raz\u00f3n y en virtud este Juzgado estima conveniente devolver las actuaciones a su lugar de origen, para que se resuelva lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37.- Mediante Auto de septiembre 25 de 2006, el despacho el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, solicitar a la demandante y a la Cl\u00ednica Versalles de Cali la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Indique si la demandante Asceneth Duque Obando o la se\u00f1ora Christel Yuliana Marulanda Duque respaldaron el valor de los servicios de salud prestados a la ni\u00f1a Ashley Nashira Marulanda Duque hija de Christel Yuliana Marulanda Duque mediante t\u00edtulos valores suscritos a favor de la Cl\u00ednica u otras garant\u00edas de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) Se\u00f1ale cu\u00e1les son las gestiones que ha emprendido para efectuar el cobro del valor facturado por los gastos hospitalarios generados por la atenci\u00f3n de la menor Ashley Nashira Marulanda Duque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se solicite a las accionantes Asceneth Duque Obando y Christel Yuliana Marulanda Duque enviar a esta Corporaci\u00f3n copia de los instrumentos para garantizar el pago -t\u00edtulos valores- suscritos a favor de la Cl\u00ednica Versalles \u00a0por los servicios hospitalarios prestados a la menor Ashley Nashira Marulanda Duque\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38.- En auto de 11 de octubre de 2006, Secretar\u00eda General inform\u00f3 que vencido el t\u00e9rmino no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna por la peticionaria. En auto de 12 de octubre de 2006, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho del Magistrado Sustanciador memorial de 9 de octubre de 2006, suscrito por el Gerente M\u00e9dico de la Cl\u00ednica Versalles Jos\u00e9 Luis G\u00e9lvez Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39.- Con fundamento en la informaci\u00f3n allegada por las partes tanto en el tr\u00e1mite de instancia como durante la revisi\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a proferir sentencia sobre el asunto objeto de examen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- De conformidad con las circunstancias presentadas en la acci\u00f3n de tutela, esta Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes asuntos jur\u00eddicos (a) legitimidad por activa de quien es abuela y solicita la protecci\u00f3n constitucional de los derechos de su nieta mediante la acci\u00f3n de tutela y (b) estudiar\u00e1 si una Entidad Promotora de Salud \u2013EPS- vulnera derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social de una reci\u00e9n nacida, por no autorizar la prestaci\u00f3n de servicios de salud de cuidados intensivos que la misma necesita, con fundamento en que la ni\u00f1a es hija de una afiliada beneficiaria del r\u00e9gimen, nieta de la afiliada cotizante y por tanto, se encuentra excluida del grupo familiar que, seg\u00fan la normatividad vigente, puede ser beneficiario del cotizante principal y recibir atenci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Con el fin de resolver los asuntos presentados, la Corte (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la agencia oficiosa de abuelas para solicitar mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n constitucional de los derechos de sus nietos, (ii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional acerca de la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, (iii) estudiar\u00e1 la atenci\u00f3n en salud a nietos de afiliados cotizantes en el r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud (iv) analizar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia constitucional sobre la agencia oficiosa de quien en condici\u00f3n de abuela solicita mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n constitucional de los derechos de sus nietos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala la legitimidad e inter\u00e9s para actuar en sede de tutela y dispone que fuera de la persona afectada en sus derechos -quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante-, es posible agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, importa recordar que con fundamento en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cualquier persona, natural o jur\u00eddica, puede acudir ante el juez de tutela para solicitar su protecci\u00f3n5. As\u00ed las cosas, ante la ausencia de los representantes legales del menor, es posible que otras personas soliciten la protecci\u00f3n constitucional de los derechos de aquel, dadas las circunstancias especiales en que se encuentre el ni\u00f1o, o la inminencia del da\u00f1o causado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- En este caso, la acci\u00f3n de tutela es promovida por la abuela de la menor afectada en sus derechos toda vez que en el momento de presentar la acci\u00f3n de tutela, la mam\u00e1 de la reci\u00e9n nacida se encontraba interna en la Cl\u00ednica Versalles de Cali, dado el reciente alumbramiento, por ces\u00e1rea, de su beb\u00e9. (Ver fl. 2, 8 cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la progenitora de la ni\u00f1a no estaba en condiciones de reclamar protecci\u00f3n constitucional a favor de su hija, la accionante se encuentra legitimada por activa para promover el amparo constitucional a nombre de su nieta. Por ende, para la Sala la actuaci\u00f3n de la se\u00f1ora Asceneth Duque Obando se encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n y al tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia constitucional sobre la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece un amplio marco de protecci\u00f3n para los ni\u00f1os. De esta manera, el art\u00edculo 446 prev\u00e9 que aqu\u00e9llos son beneficiarios tanto de derechos establecidos en el Texto Constitucional como en tratados internacionales ratificados por Colombia y se\u00f1ala el car\u00e1cter prevalente de los mismos. Este precepto se encuentra complementado por el art\u00edculo 50, que fija una especial protecci\u00f3n para los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o y por el art\u00edculo 67 sobre el car\u00e1cter obligatorio del derecho a la educaci\u00f3n para ni\u00f1os entre 5 y 15 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- As\u00ed mismo, dadas las condiciones de vulnerabilidad de los ni\u00f1os y la necesidad de cuidado, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que aqu\u00e9llos tienen estatus de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional7. Este criterio permite la salvaguarda y promoci\u00f3n de sus derechos en situaciones concretas, donde tanto el Estado como la sociedad y la familia deben concurrir para promover los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- Adicionalmente, y por virtud de tratados internacionales a la luz de los cuales deben interpretarse los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica8, las situaciones que involucren a los menores deben ser resueltas considerando el principio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Este principio fue incorporado en el art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n de Derechos del Ni\u00f1o9 y, seg\u00fan el Comit\u00e9 de Derechos del Ni\u00f1o10, el mismo conlleva que \u201clos \u00f3rganos o instituciones legislativos, administrativos y judiciales han de aplicar el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o estudiando sistem\u00e1ticamente c\u00f3mo los derechos y los intereses del ni\u00f1o se ven afectados o se ver\u00e1n afectados por las decisiones y las medidas que adopten; por ejemplo, una ley o una pol\u00edtica propuestas o existentes, una medida administrativa o una decisi\u00f3n de los tribunales, incluyendo las que no se refieren directamente a los ni\u00f1os pero los afectan indirectamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- Adicionalmente, de acuerdo con la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, los Estados Partes reconocen el derecho de los menores al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud. De este modo, los Estados Partes se comprometen a asegurar la plena aplicaci\u00f3n de este derecho y a adoptar medidas apropiadas para asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia sanitaria necesaria a todos los ni\u00f1os, especialmente el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- En este contexto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reafirmado los lineamientos previstos tanto en la Constituci\u00f3n como en la normatividad internacional y los ha aplicado para resolver casos donde est\u00e1n de por medio derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y en especial, los reci\u00e9n nacidos, esta Corporaci\u00f3n ha analizado diversas situaciones donde ha otorgado un amplio alcance a las garant\u00edas constitucionales dispuestas a su favor, particularmente en materia de salud y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sobre las prestaciones incluidas en el Sistema de Seguridad Social Integral, en sentencia T-680 de 200311, la Corte afirm\u00f3 que \u201cEl menor reci\u00e9n nacido es sujeto de especial protecci\u00f3n dado el grado de dependencia e indefensi\u00f3n en el que se encuentra, a diferencia de menores de edad que ya gozan de un desarrollo f\u00edsico, psicol\u00f3gico y emocional que les permita adoptar aut\u00f3nomamente algunas de sus decisiones sin la anuencia necesaria de sus padres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fallo T- 731 de 2004, la Corte se refiri\u00f3 a la responsabilidad de las EPS y empresas de medicina prepagada frente a la atenci\u00f3n en salud a reci\u00e9n nacidos12 y record\u00f3 a Salud Coomeva Medicina Prepagada y a la E.P.S. Coomeva, que \u201cla protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os est\u00e1 en cabeza no s\u00f3lo de la familia, sino tambi\u00e9n del Estado y la sociedad, de manera que todas las instituciones p\u00fablicas y privadas, m\u00e1s cuando est\u00e1n a cargo de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial como el servicio de salud, est\u00e1n comprometidas en la garant\u00eda de tales derechos, por lo que todas sus actuaciones deben estar guiadas por el inter\u00e9s superior del menor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte se refiri\u00f3 al acceso a los servicios de salud por parte del beb\u00e9, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Sala considera necesario aclarar que era responsabilidad de Salud Coomeva Medicina Prepagada garantizar al menor Jacobo Giraldo Arango la atenci\u00f3n integral en salud que requiriera durante su primer mes de vida, de acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 20 del Decreto 806 de 1998, en vista de que dicha entidad nunca le advirti\u00f3 a Adriana Mar\u00eda Arango V\u00e9lez, madre del menor, la necesidad de que estuviera afiliada al r\u00e9gimen contributivo de salud para que pudiera acceder al plan de medicina prepagada que contrat\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este punto hay que tener presente que de haber estado la accionante afiliada al sistema de salud, la E.P.S. a la que hubiese estado vinculada, tendr\u00eda que haber garantizado los tratamientos requeridos por el menor durante sus tres primeros meses de vida, como m\u00ednimo, pues tal consecuencia est\u00e1 contemplada dentro de las normas que regulan la prestaci\u00f3n del P.O.S. a los afiliados del r\u00e9gimen contributivo, de modo que a falta de E.P.S., y dado que se entiende que el P.O.S. comprende los servicios b\u00e1sicos necesarios para garantizar una atenci\u00f3n integral en salud, correspond\u00eda a Salud Coomeva Medicina Prepagada hacerse responsable de la prestaci\u00f3n de estos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-405 de 2006, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el deber de una Entidad Promotora de Salud proporcionar a una ni\u00f1a de 5 a\u00f1os, los elementos necesarios para el tratamiento de la enfermedad de diabetes que padec\u00eda. En su fallo, estim\u00f3 que cuando los ni\u00f1os se encuentran en alto riesgo, la atenci\u00f3n del Estado hacia los menores debe ser a\u00fan mas expedita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la providencia citada, la Corte agreg\u00f3: \u201ccon fundamento en las normas internacionales y en la Carta Pol\u00edtica el derecho de los menores a beneficiarse de la seguridad social implica que los entes del Estado y aqu\u00e9llos que en su nombre prestan el servicio de Salud, deben prestar especial atenci\u00f3n especial a este grupo de personas por encima de las reglamentaciones ordinarias que se opongan a tal imperativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- En consecuencia, existe un marco constitucional y legal que permite brindar a los ni\u00f1os un trato preferente en situaciones concretas que involucran sus derechos. As\u00ed, dada la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y el principio de inter\u00e9s superior del menor, el derecho a la salud de los ni\u00f1os debe ser garantizado tanto por las autoridades p\u00fablicas como por los particulares sin que sea posible oponer requisitos de orden legal o administrativo que anulen el alcance de la garant\u00eda de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n en salud a nietos de afiliados cotizantes en el r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- El Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS-, dise\u00f1ado por la Ley 100 de 1993, pretendi\u00f3 crear condiciones adecuadas para lograr el acceso de toda la poblaci\u00f3n a los distintos niveles de atenci\u00f3n en salud. Con el fin de garantizar cobertura en salud, el Sistema \u2013SGSSS- fue organizado en dos reg\u00edmenes, a) contributivo y b) subsidiado. Las personas pueden acceder a estos sistemas como afiliados, o como vinculados14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- En el r\u00e9gimen contributivo reciben servicios de salud tanto las personas afiliadas a cargo de realizar el pago de cotizaciones, como su grupo familiar. Ahora bien, \u00bfde qu\u00e9 manera se encuentra regulado el acceso al servicio p\u00fablico de salud de hijos de afiliados beneficiarios, a su vez, nietos del afiliado cotizante en el r\u00e9gimen contributivo?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto, importa se\u00f1alar que la prestaci\u00f3n de servicios de salud en el r\u00e9gimen contributivo, tanto a afiliados como a su grupo familiar beneficiario est\u00e1 regulada por el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 34 del Decreto 806 de 1998. Dichos preceptos indican la manera en que est\u00e1 conformado el grupo familiar, el cual recibe servicios mediante el cubrimiento de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con estas disposiciones, son parte del grupo familiar tanto los hijos menores de 18 a\u00f1os de edad que dependan econ\u00f3micamente del afiliado, los hijos mayores de edad que padecen incapacidad permanente o menores de 25 a\u00f1os que sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y que dependan econ\u00f3micamente del afiliado. As\u00ed mismo, el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 163, se\u00f1ala que \u201cTodo ni\u00f1o que nazca despu\u00e9s de la vigencia de la presente Ley quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente como beneficiario de la Entidad Promotora de Salud a la cual est\u00e9 afiliada su madre (\u2026)\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, estas normas prev\u00e9n la posibilidad de extender la vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo a personas que a pesar de no estar se\u00f1alados como integrantes del grupo familiar del cotizante, dependan econ\u00f3micamente del mismo y tengan menos de 12 a\u00f1os, o que tengan un parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad. Estas personas deben cubrir el valor de una UPC adicional y acceden al r\u00e9gimen en calidad de \u201cotros miembros dependientes\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.- As\u00ed las cosas, dentro del grupo familiar beneficiario del afiliado cotizante no se encuentran incluidos sus nietos. No obstante, es posible que los mismos ingresen al r\u00e9gimen contributivo como \u201cotros miembros dependientes\u201d mediante el pago de una UPC adicional a cargo del afiliado. Es decir, el ingreso de los nietos se encuentra condicionado al cumplimiento del requisito de \u00edndole econ\u00f3mica previsto en el art\u00edculo 40 del Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.- As\u00ed, en sentencia T- 953 de 200317, la Corte se refiri\u00f3 a la protecci\u00f3n de los menores de un a\u00f1o, hijos de madres adolescentes beneficiarias del r\u00e9gimen contributivo. En su fallo, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que el Sistema de Seguridad Social ampara la salud integral de todos los ni\u00f1os, durante el primer a\u00f1o de vida, desde su concepci\u00f3n, y no \u00fanicamente la de aquellos que pertenecen a un determinado grupo familiar o cuentan con el apoyo de alguno. Por consiguiente, de acuerdo con la Corte, \u201cno puede decirse que la atenci\u00f3n integral en salud del reci\u00e9n nacido pende de que \u00e9ste pertenezca al grupo familiar del cotizante, como tampoco es dable afirmar que dicha atenci\u00f3n se supedita al pago de un aporte adicional, por parte de aquel\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, consider\u00f3 que las EPS deben asumir la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos a ni\u00f1os hijos de beneficiarias \u201csin perjuicio, claro est\u00e1, de que el r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n cuente para determinar si la EPS asume los costos, con cargo a la unidad de pago por capitaci\u00f3n \u2013dada la pertenencia del reci\u00e9n nacido al grupo del cotizante, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34 del Decreto 806 de 1998-, o si la prestadora tiene derecho a revertir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas en Salud\u201d. En el fallo, la Corte concluy\u00f3 que \u201clas entidades prestadoras, promotoras y administradoras de salud, en cuanto reciben aportes del Sistema de Seguridad Social son las primeramente obligadas a brindar asistencia m\u00e9dica a los reci\u00e9n nacidos, hijos de sus afiliadas \u2013durante el primer a\u00f1o de vida -, salvo que a tiempo del alumbramiento la atenci\u00f3n del peque\u00f1o haya sido asignada a otra instituci\u00f3n del Sistema y se encuentre por ende garantizada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.- Posteriormente, en providencia T-950 de 2005, la Corte analiz\u00f3 si el hijo de una beneficiaria menor de edad, perteneciente al r\u00e9gimen contributivo, ten\u00eda derecho a la atenci\u00f3n en salud por parte de la entidad promotora de salud a la cual se encontraba afiliada, y si, por consiguiente, la E.P.S. demandada le vulner\u00f3 a su hijo, los derechos a la salud y a la seguridad social por negarse a prestarle los servicios de salud, bajo el argumento de que no se encontraba afiliado al r\u00e9gimen contributivo. Sobre la prestaci\u00f3n del servicio de salud a ni\u00f1os menores de un a\u00f1o esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cno puede atarse o depender de la afiliaci\u00f3n o no directa del ni\u00f1o a una entidad prestadora del servicio de salud, pues justamente por su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad tienen derecho a una atenci\u00f3n gratuita. Tal protecci\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s fuerte cuando la madre es adolescente -quien por mandato de la Constituci\u00f3n tiene derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral-, no posee recursos econ\u00f3micos y no cuenta con el apoyo del padre del neonatal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.- Igualmente, en fallo T-1199 de 2005, la Corte estim\u00f3 que la EPS Coomeva vulner\u00f3 derechos fundamentales de un reci\u00e9n nacido, hijo de una menor de edad beneficiaria del r\u00e9gimen contributivo, por haber decidido negarle a partir del segundo mes la atenci\u00f3n en salud que \u00e9ste requer\u00eda, dado que se present\u00f3 mora en el pago de la UPC adicional que permiti\u00f3 en un principio la atenci\u00f3n del neonato como afiliado en el grupo familiar de su abuela cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta Corte, sin perjuicio de las regulaciones legales que excluyen como beneficiarios del r\u00e9gimen contributivo a nietos del cotizante principal, \u201ctrat\u00e1ndose de ni\u00f1os y, en particular, menores de un a\u00f1o, la aplicaci\u00f3n de las normas referidas en casos espec\u00edficos debe armonizarse con las regulaciones normativas de car\u00e1cter superior que exigen dar plenas garant\u00edas a los ni\u00f1os para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, deber reconocido en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en diferentes instrumentos internacionales que obligan a Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.- En consecuencia, los ni\u00f1os reci\u00e9n nacidos son acreedores de especial protecci\u00f3n y su derecho a la salud debe ser garantizado por las entidades que forman parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS-. Lo anterior, como consecuencia de las cl\u00e1usulas constitucionales que consagran su derecho a la salud \u2013art\u00edculo 44 C.P.- y a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado \u2013art\u00edculo 50 C.P-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, aun cuando los hijos de madres beneficiarias, a su vez nietos de los afiliados cotizantes, no se encuentran incluidos en el grupo familiar beneficiario de aqu\u00e9l, la EPS correspondiente debe (a) brindar acompa\u00f1amiento a sus usuarias que consiste en informarlas sobre los servicios m\u00e9dicos cuya prestaci\u00f3n no les corresponda a fin de adelantar en la etapa de gestaci\u00f3n las diligencias pertinentes destinadas a obtener la asignaci\u00f3n de la entidad prestadora de salud o administradora que asumir\u00e1 la atenci\u00f3n del hijo que est\u00e1 por nacer18 y (b) si la criatura nace y no ha sido asignada la entidad que prestar\u00e1 el servicio de salud la EPS est\u00e1 obligada a cubrir la atenci\u00f3n m\u00e9dica del menor, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta cobertura del reci\u00e9n nacido hijo de beneficiaria por la EPS se extender\u00e1 hasta que el menor pueda ingresar a uno de los reg\u00edmenes de salud mediante las modalidades previstas, a saber: (i) como miembro dependiente de su abuelo o abuela, cuando la familia del menor cuente con capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de la UPC adicional regulada en el art. 40 del Decreto 806 de 199819, (ii) como beneficiario de su mam\u00e1, cuando esta pueda acceder al Sistema como afiliada principal, (iii) como afiliado en el r\u00e9gimen subsidiado una vez sus padres ingresen al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece (13) Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Constitucionales, que obr\u00f3 como juez de conocimiento de la acci\u00f3n de tutela en el caso de la referencia, neg\u00f3 el amparo constitucional y consider\u00f3 que la petici\u00f3n de la demandante, en el sentido de solicitar la atenci\u00f3n m\u00e9dica de la beb\u00e9 mediante la EPS Humana Vivir, infringe la normatividad vigente en materia de seguridad social en salud, por cuanto la madre de la ni\u00f1a puede afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante para incluir a su hija como beneficiaria o acudir a las instituciones p\u00fablicas con el fin de ser estratificada en el SISBEN y adquirir el estatus de afiliada del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho superado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.- La Corte Constitucional ha establecido que cuando el hecho que ha dado lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela ha desaparecido, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, pues ha dejado de existir objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer20. Es decir, la decisi\u00f3n que hubiera podido proferir la Corte, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n solicitada, resultar\u00eda inoficiosa por carencia actual de objeto21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, en sentencia T-352 de 2006, la Corte record\u00f3 que si durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, el amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua, y por tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acci\u00f3n22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.- En estas ocasiones, con el fin de unificar la jurisprudencia y para evitar que se repitan los mismos hechos, el Juez constitucional se encuentra habilitado para se\u00f1alar cu\u00e1l ha debido ser el comportamiento adoptado por la entidad o entidades demandadas, para no desconocer los derechos fundamentales23. En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, cuando cesen los efectos del acto impugnado o este se ha consumado en forma que resulta posible ordenar el restablecimiento invocado, \u201clos accionados ser\u00e1n prevenidos para que en ning\u00fan caso vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones advertidas, y que, si procedieren de modo contrario ser\u00e1n sancionados, en los t\u00e9rminos de la misma disposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.- De conformidad con el material probatorio allegado durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y en sede de revisi\u00f3n, se encuentra demostrado que la ni\u00f1a Ashley Nashira Marulanda Duque, a favor de quien fue solicitada la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud, recibi\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesitaba. Por consiguiente, la situaci\u00f3n vulneratoria de sus derechos fundamentales resulta superada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.- En efecto, la ni\u00f1a Ashley Nashira Marulanda Duque naci\u00f3 el 19 de enero de 2006, seg\u00fan el certificado de persona nacido viva No. A 6962211 expedido por el DANE, donde consta nacimiento de la ni\u00f1a hija de Christel Yuliana Marulanda Duque (cuad. principal, fl. 5). De acuerdo con la historia cl\u00ednica emitida por la Cl\u00ednica Versalles de Cali (fls. 8 a 22, cuaderno principal), la menor fue hospitalizada en la Unidad de Cuidados Intensivos \u2013UCI- y puesta en incubadora. Seg\u00fan las observaciones de los m\u00e9dicos, la reci\u00e9n nacida padeci\u00f3 inestabilidad hemodin\u00e1mica, se evidenci\u00f3 \u201cpatr\u00f3n respiratorio irregular a pesar de ventilaci\u00f3n mec\u00e1nica\u201d y present\u00f3 episodio de convulsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, la EPS Humana Vivir no accedi\u00f3 a la solicitud de la abuela de la menor consistente en autorizar los servicios m\u00e9dicos que requer\u00eda su nieta y ratific\u00f3 dicha decisi\u00f3n en la contestaci\u00f3n de la demanda, donde la apoderada judicial de la Entidad afirm\u00f3 \u201c(\u2026) entre mi representada y la reci\u00e9n nacida no existe v\u00ednculo alguno que genere la obligaci\u00f3n de prestar servicios de salud. La menor no tiene la calidad de beneficiaria de su abuela, por cuanto para tener tal calidad deber\u00eda estar inscrita como beneficiaria adicional (circunstancia que no se verifica en este caso), y tampoco es beneficiaria de su progenitora por cuanto la joven Christel es beneficiaria y no cotizante\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27.- No obstante, en el registro de servicios de salud brindados la Sala observa los siguientes procedimientos realizados a la menor en la Cl\u00ednica Versalles: (i) examen f\u00edsico, hospitalizaci\u00f3n, atenci\u00f3n en sala de recuperaci\u00f3n, fue intubada previa sedaci\u00f3n con morfina, pr\u00e1ctica de hemograma, suministro de antibi\u00f3tico, pr\u00e1ctica de terapia respiratoria, entre otros. En el mismo sentido, acerca de la atenci\u00f3n m\u00e9dica otorgada a la menor, la Instituci\u00f3n afirm\u00f3: \u201cLa menor hija de Christel Yuliana Marulanda Duque (\u2026) fue atendida en nuestra instituci\u00f3n desde el momento de su nacimiento ocurrido en enero 19 de 2006 hasta el 6 de febrero del mismo a\u00f1o. Durante este per\u00edodo de tiempo estuvo hospitalizada en la Unidad de Cuidados Intensivos del Reci\u00e9n Nacido UCIREN, en donde recibi\u00f3 todos los cuidados m\u00e9dicos y de enfermer\u00eda necesarios para el manejo de sus patolog\u00edas hasta ser dada de alta por mejor\u00eda\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28.- As\u00ed las cosas, esta Sala encuentra que la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la ni\u00f1a Ashley Nashira Marulanda Duque por la Cl\u00ednica Versalles permiti\u00f3 proteger oportunamente el derecho a la salud de la reci\u00e9n nacida y \u00a0es acorde con la primac\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os contemplada en el Texto Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29.- Adicionalmente a lo anterior, en su intervenci\u00f3n ante la Corte Constitucional, la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal de Santiago de Cali inform\u00f3 que \u201cla menor Ashley Marulanda Duque nieta de la se\u00f1ora Asceneth Duque Obando, se encuentra identificada con la ficha de SISBEN desde el d\u00eda 21 de febrero de 2006 con el No.724419 nivel 2 y afiliada a la ARS (Aseguradora del R\u00e9gimen Subsidiado) CALISALUD con subsidio total, entidad encargada de prestarle los servicios m\u00e9dicos desde el d\u00eda 29 de marzo de 2006\u201d (ver folio 57, segundo cuaderno).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.- Por tanto, en este caso, la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la menor nieta de la demandante ha desaparecido y la Sala se encuentra frente a un hecho superado, pues en primer t\u00e9rmino, (a) la Cl\u00ednica Versalles suministr\u00f3 el tratamiento m\u00e9dico de cuidados intensivos que requiri\u00f3 la ni\u00f1a en el per\u00edodo siguiente su nacimiento y en segundo lugar, (b) porque la menor se encuentra afiliada al r\u00e9gimen de seguridad social en salud subsidiado y recibe servicios m\u00e9dicos a cargo de Calisalud ARS. Por este motivo, se carece de objeto para fallar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31.- Ahora bien, en virtud del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 mencionado, que autoriza al juez constitucional para prevenir a las entidades accionadas con el objeto que en ning\u00fan caso vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones vulneratorias de derechos constitucionales, esta Sala realizar\u00e1 algunas precisiones acerca de las obligaciones de Humana Vivir EPS con respecto a ni\u00f1os reci\u00e9n nacidos hijos de afiliadas beneficiarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>32.- En primer lugar, importa destacar, tal como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n en providencias anteriores, que era responsabilidad de Humana Vivir EPS garantizar a la menor Ashley Nashira Marulanda Duque la atenci\u00f3n integral en salud que requiri\u00f3, toda vez que dicha Entidad omiti\u00f3 realizar su labor de acompa\u00f1amiento a la madre gestante, con el fin de que se realizaran oportunamente las gestiones dirigidas a garantizar que en el momento de su nacimiento, la ni\u00f1a pudiese acceder al servicio de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33.- Por consiguiente, la EPS demandada estaba obligada a actuar frente a la situaci\u00f3n de Ashley Nashira con arreglo a la cla\u00fasula de prevalencia de los derechos de ni\u00f1os y ni\u00f1as, su condici\u00f3n de sujeto de especial proteci\u00f3n constitucional y el principio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Estos criterios le habr\u00edan permitido garantizar la recuperaci\u00f3n de la salud de la menor no obstante, las regulaciones legales que condicionaban el acceso a la salud de la reci\u00e9n nacida al cumplimiento de ciertos requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, seg\u00fan fue afirmado por esta Corporaci\u00f3n en anteriores oportunidades, las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud -EPS, ARS e IPS- no pueden condicionar la atenci\u00f3n en salud de un reci\u00e9n nacido al cumplimiento de requisitos relacionados con la vinculaci\u00f3n directa o indirecta de \u00e9ste a determinado grupo familiar27. Es decir, la afiliaci\u00f3n previa al r\u00e9gimen de salud de una ni\u00f1a o un ni\u00f1o reci\u00e9n nacido no puede constituir una barrera que impida el acceso al servicio de salud de los mismos28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34.- En virtud de lo anterior, la peticionaria ten\u00eda derecho a exigir y obtener atenci\u00f3n integral para su beb\u00e9 y era la accionada Humana Vivir EPS la llamada a brindar dicho servicio. Pues fue tal Entidad la que desde el a\u00f1o 2001 recibi\u00f3 aportes y cotizaciones realizadas por la se\u00f1ora Asceneth Duque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35.- As\u00ed las cosas, toda vez que la ni\u00f1a Ashley Nashira Marulanda Duque Obando recibi\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesitaba para recuperarse y, en la actualidad se encuentra afiliada al r\u00e9gimen de seguridad social en salud subsidiado, esta Corte no conceder\u00e1 la tutela y declarar\u00e1 que existe un hecho superado en relaci\u00f3n con el asunto puesto bajo su conocimiento. Por ende, no cabe emitir orden alguna al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, prevendr\u00e1 a Humana Vivir EPS para que no vuelva a incurrir en el comportamiento descrito y en sus actuaciones respete y proteja los derechos fundamentales de ni\u00f1os y ni\u00f1as. Adicionalmente, toda vez que presta un servicio p\u00fablico que permite realizar el derecho constitucional a la salud, ordenar\u00e1 a la EPS que dise\u00f1e programas de acompa\u00f1amiento a madres gestantes dirigidos a garantizar la atenci\u00f3n en salud de sus hijos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, dada la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, esta Sala ordenar\u00e1 que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se remita a la Superintendencia Nacional de Salud copia de esta sentencia para que dentro de la \u00f3rbita de su competencia realice seguimiento a las medidas que adopte la EPS Humana Vivir para brindar acompa\u00f1amiento a las madres gestantes beneficiarias, en orden a que sus hijos accedan al Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretado dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Trece (13) Penal municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Constitucionales de Santiago de Cali el 12 de febrero de 2006, por la cual neg\u00f3 la tutela promovida el asunto de la referencia. En su lugar, DECLARAR que existe un HECHO SUPERADO en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la salud de la ni\u00f1a Ashley Nashira Marulanda Duque.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- PREVENIR a Humana Vivir EPS para que en el futuro no vuelva a incurrir en la conducta que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela conocida por esta Sala. En consecuencia, ORDENAR a la EPS Humana Vivir para que realice una labor de acompa\u00f1amiento de madres gestantes afiliadas o beneficiarias a fin de adelantar en la etapa de embarazo las diligencias destinadas a obtener la asignaci\u00f3n de la entidad prestadora de salud o administradora que asumir\u00e1 la atenci\u00f3n del hijo que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que expida y env\u00ede copia de esta sentencia y del expediente respectivo a la Superintendencia Nacional de Salud para que dentro de la \u00f3rbita de su competencia realice seguimiento a las medidas que adopte la EPS Humana Vivir con el fin de cumplir su deber de acompa\u00f1amiento de madres gestantes beneficiarias del r\u00e9gimen contributivo, con el objeto de que sus hijos accedan al Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2\u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cpor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 10 dispone: \u201cLegitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 El inciso segundo del art\u00edculo 44 se\u00f1ala \u201cLa familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencias T-307 de 2006, T-754 de 2005, T-907 de 2004, T-143 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 93 se\u00f1ala \u201cLos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Adoptada en Colombia mediante Ley 12 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>10 COMIT\u00c9 DE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O. \u201cOBSERVACI\u00d3N GENERAL N\u00ba 5 (2003) Medidas generales de aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (art\u00edculos 4 y 42 y p\u00e1rrafo 6 del art\u00edculo 44)\u201d Distr. GENERAL CRC\/GC\/2003\/5 27 de noviembre de 2003 ESPA\u00d1OL. 34\u00ba per\u00edodo de sesiones 19 de septiembre a 3 de octubre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En el fallo, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de un reci\u00e9n nacido por la decisi\u00f3n de la EPS de negar el pago de la licencia por paternidad a favor del padre del neonato. En la sentencia sostuvo \u201cLa renuencia de la demandada a cancelar la licencia remunerada de paternidad vulnera los derechos fundamentales a tener una familia, a no ser separado de ella, al cuidado y al amor del menor, hijo del peticionario. Esto porque la carencia de medios econ\u00f3micos adicionales que permitieran al padre financiarse el goce de la licencia laboral dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo, dificulta en grado extremo la realizaci\u00f3n de los mencionados derechos fundamentales, hasta el punto de que pasados varios meses el padre del menor no ha disfrutado plenamente de tal licencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 En dicha oportunidad, \u00a0la Corte se pronunci\u00f3 sobre los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la integridad f\u00edsica de un menor por cuanto Coomeva E.P.S, se hab\u00eda negado a aceptar la afiliaci\u00f3n de su madre al Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante, impidiendo que \u00e9sta, a su vez, vinculara al ni\u00f1o como su beneficiario; y Salud Coomeva Medicina Prepagada se hab\u00eda rehusado a asumir los costos de los tratamientos que el menor requiri\u00f3 despu\u00e9s de sus primeros 15 d\u00edas de nacido, alegando que esa era la cobertura acordada en el contrato de servicios de medicina prepagada celebrado con la madre. \u00a0<\/p>\n<p>13 [Cita del aparte trascrito] Sentencia C-157 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>14 En virtud del art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, las personas vinculadas son quienes por falta de capacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, tienen derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas contratadas por el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 163 \u201cLa Cobertura Familiar. El Plan de Salud Obligatorio de Salud tendr\u00e1 cobertura familiar. Para estos efectos, ser\u00e1n beneficiarios del Sistema \u00a0el \u00a0(o la) c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado cuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os; los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges, que haga parte del n\u00facleo familiar y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste; los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 a\u00f1os, sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y dependan econ\u00f3micamente del afiliado. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la inclusi\u00f3n de los hijos que, por su incapacidad permanente, hagan parte de la cobertura familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 2. Todo ni\u00f1o que nazca despu\u00e9s de la vigencia de la presente Ley quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente como beneficiario de la Entidad Promotora de Salud a la cual est\u00e9 afiliada su madre. El Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocer\u00e1 a la Entidad Promotora de Salud la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n correspondiente, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 161 de la presente Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cEste afiliado se denominar\u00e1 cotizante dependiente y tiene derecho a los mismos servicios que los beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. La afiliaci\u00f3n o desaf\u00edliaci\u00f3n de estos miembros deber\u00e1 ser registrada por el afiliado cotizante mediante el diligenciamiento del formulario de novedades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 En dicha oportunidad la Corte conoci\u00f3 de una tutela interpuesta por una menor, beneficiaria de su padrastro, por cuanto Cruz Blanca E.P.S. y el Hospital San Jos\u00e9 se negaban a prestarle los servicios m\u00e9dicos a su hijo bajo el argumento de que los hijos de los beneficiarios no integran el grupo familiar del cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. T-1199 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencias T- 1199 de 2005, T-953 de 2003, T-544 de 2002, T- 134 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>20 Consultar sentencias T-262 de 1999, T-027 de 1999, T-1301 de 2001, T-001 de 2003, T -608 de 2002 y T-552 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-519 de 1992 y T-731 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>22 Esta posici\u00f3n fue reiterada en sentencia T-515A de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencia T-953 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. folio 30, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver folio 40, segundo cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>26 En sentencia T- 1067 de 2005 aun cuando la Corte no procedi\u00f3 a ordenar la pr\u00e1ctica de tratamientos m\u00e9dicos a una persona pues no se cumpl\u00edan los requisitos para la misma, s\u00ed orden\u00f3 a la ARS demandada, en aqu\u00e9lla oportunidad \u201cque, siempre y cuando el usuario permanezca afiliado, est\u00e1n obligadas a informar, orientar, apoyar y acompa\u00f1ar al mismo en la consecuci\u00f3n de la atenci\u00f3n no incluida en los Planes Obligatorios de salud, en especial cuando tiene derecho a demandar del Estado la prestaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. sentencia T-1119 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>28 En sentencia T-907 de 2004, la Corte Constitucional reiter\u00f3 el car\u00e1cter prevalente de los derechos de los ni\u00f1os y el deber de las entidades del sistema general de seguridad social en salud de aplicar e interpretar las normas legales a la luz de la constituci\u00f3n pol\u00edtica. en el fallo, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud a la seguridad social y a la igualdad de menor dado en custodia por el ICBF a abuela pensionada de las fuerzas militares, a quien la direcci\u00f3n de sanidad no inscribi\u00f3 como beneficiario por existir disposici\u00f3n que no permit\u00eda la inclusi\u00f3n de nietos de pensionados. La Corte orden\u00f3 la inclusi\u00f3n del menor como beneficiario de la pensionada en el subsistema de salud de las fuerzas militares y dentro de sus consideraciones, estim\u00f3 que existi\u00f3 un perjuicio irremediable cierto e inminente, grave y urgente causado al menor y reiter\u00f3 las obligaciones correlativas de las autoridades en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1035\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abuela en representaci\u00f3n de nieta \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR\/PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0 REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD-Atenci\u00f3n a nietos de afiliados cotizantes \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13219","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13219","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13219"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13219\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13219"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13219"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13219"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}