{"id":1322,"date":"2024-05-30T16:02:52","date_gmt":"2024-05-30T16:02:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-436-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:52","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:52","slug":"t-436-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-436-94\/","title":{"rendered":"T 436 94"},"content":{"rendered":"<p>T-436-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; 9 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. T-436\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia a prevenci\u00f3n que determina la norma hace referencia a que cualquier juez o tribunal, determinado por el factor territorial, pueda asumir el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, a elecci\u00f3n del actor. En el caso sub-lite el Tribunal Superior al declarar su incompetencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela, ha debido devolver la demanda al actor para que \u00e9ste la propusiera, a su elecci\u00f3n, ante cualquier juez o tribunal de la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;Sin embargo, la Corte estima que la actuaci\u00f3n de dicho Tribunal se convalid\u00f3 ante el silencio que guard\u00f3 el demandante al respecto, pues tal mutismo supone una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la elecci\u00f3n de un tribunal determinado para que le diera tr\u00e1mite a la presente acci\u00f3n. Por lo anterior, el yerro del Tribunal no afecta la validez del proceso de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO\/DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El silencio administrativo negativo no constituye un eficaz medio de protecci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n. El silencio administrativo es un presupuesto para someter a la jurisdicci\u00f3n la contienda sobre dicha materia pero no un medio de defensa judicial del derecho de petici\u00f3n. En el presente evento, se presenta una violaci\u00f3n manifiesta del derecho de petici\u00f3n del demandante, toda vez que \u00e9ste interpuso los recursos en v\u00eda gubernativa y ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o sin que haya obtenido una respuesta de la administraci\u00f3n. &nbsp;Es as\u00ed como la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, adem\u00e1s de incumplir los t\u00e9rminos legales para resolver, hecho de por s\u00ed reprochable, los rebasa en forma excesiva, sin que exista justificaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente T-39.524 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante:&nbsp; NELSON CONSTANTINO VISCAY QUINTERO &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTAFE DE BOGOTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, celebrada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los treinta (30) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en el proceso de tutela promovido por el se\u00f1or Nelson Constantino Viscay Quintero contra la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior de esta ciudad, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 el 6 de abril del presente a\u00f1o, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, demanda de tutela contra la doctora Teresa Rojas G\u00f3mez, en calidad de Subdirectora de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. &nbsp;Una vez practicadas algunas diligencias, dicho tribunal, mediante auto interlocutorio del 20 de abril del a\u00f1o en curso, decidi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela a partir del auto del 7 de abril de 1994, por el cual se orden\u00f3 citar al demandante. &nbsp;La anterior decisi\u00f3n se adopt\u00f3 por cuanto, a juicio del Tribunal, la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales ocurri\u00f3 en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, ello de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991, que trata sobre la competencia a prevenci\u00f3n de todos los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar en donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la solicitud de amparo. Y, toda vez que la posible vulneraci\u00f3n se produjo en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en donde fue expedida la resoluci\u00f3n 11513 del 10 de marzo de 1993, consider\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga que la competencia para fallar el presente caso pertenec\u00eda a los jueces de esta ciudad. &nbsp;En consecuencia, orden\u00f3 remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el cual finalmente profiri\u00f3 la sentencia en el asunto sub-lite. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>1. La entidad demandada, mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 11513, del 10 de marzo de 1993, le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Constantino Viscay Quintero su pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de doscientos ochenta y siete mil setecientos setenta y cinco pesos moneda legal ($287.775.00). &nbsp;Y, en el mismo acto administrativo, se orden\u00f3 el pago de dicha suma. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Una vez notificada la mencionada resoluci\u00f3n, el actor estim\u00f3 que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social hab\u00eda incurrido en un error al realizar la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, y por ello el 18 de marzo de 1993 interpuso el recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n, ante la Subdirectora de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social contra dicho acto. Este memorial fue presentado en la Seccional de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Hasta la fecha de proposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la autoridad demandada no se hab\u00eda pronunciado sobre los recursos interpuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Derechos presuntamente violados &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante invoc\u00f3 como violados su derecho de petici\u00f3n, el derecho a la seguridad social y, espec\u00edficamente, el derecho al pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solicita, en t\u00e9rminos generales, el amparo de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Actuaci\u00f3n procesal &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, por auto del 12 de abril de 1994, orden\u00f3 librar oficio a la demandada, con el fin de que rindiera el informe pertinente sobre el tr\u00e1mite dado al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor, a lo cual el Coordinador de Asuntos Judiciales respondi\u00f3, mediante oficio n\u00famero 4147 del 15 de abril del presente a\u00f1o, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; una vez recibido el oficio de la referencia, el Grupo de Asuntos Judiciales adelant\u00f3 la localizaci\u00f3n del expediente y en el d\u00eda de hoy lo estaremos recibiendo del Grupo de Recursos, el cual se encontraba para estudio con el fin de resolver un Recurso interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No.11513\/93. &nbsp;El expediente pasa a estudio de un sustanciador de este Grupo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El demandante, mediante memorial presentado el 13 de abril del a\u00f1o en curso, y como consecuencia de requerimiento judicial, aclar\u00f3 la solicitud de tutela en el siguiente sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que la Doctora TERESA ROJAS GOMEZ, fue reemplazada por la Doctora YOLANDA RODRIGUEZ DE PINILLA, quien es actualmente la Subdirectora General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, con sede en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C.. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Que la Directora de dicha entidad en la capital de la Rep\u00fablica es en la actualidad la Doctora GINA MAGNOLIA RIA\u00d1O&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El d\u00eda 21 de abril de 1994 el Coordinador de Asuntos Judiciales de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, mediante oficio No. 4284 complet\u00f3 su informe en el siguiente sentido:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;una vez notificados el Grupo de Asuntos Judiciales de Recursos, inicio (sic) la localizaci\u00f3n del expediente, el cual se encontraba en el Grupo de Recursos, en turno para estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El cuaderno administrativo se recibio (sic) el 15 de abril del presente a\u00f1o e inmediatamente se dio respuesta al H. Tribunal con el CAJ No.4147 (&#8230;). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es de aclarar que el peticionario interpuso recurso de reposici\u00f3n y subsidiariamente el de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n No. 11513. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como se dijo en el CAJ No.4147, el expediente entro (sic) a estudio al Grupo de Asuntos Judiciales y el 20 de abril del a\u00f1o en curso, fue remitido al Centro de C\u00f3mputo para transcribir el Acto Administrativo, luego es revisado, se envia (sic) a firmas y finalmente al Grupo de Notificaciones de donde remitiran (sic) a la respectiva Seccional la Resoluci\u00f3n con el fin de notificar al peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo anterior solicito respetuosamente al H. Tribunal se sirva tener en cuenta en el fallo de tutela un tiempo considerable para poderle dar cumplimiento.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Aun cuando el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del auto del 7 de abril del a\u00f1o en curso, las anteriores pruebas se tendr\u00e1n en cuenta para adoptar la decisi\u00f3n definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 196 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>E. Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal de conocimiento decidi\u00f3 no acceder a la pretensi\u00f3n del actor, con base en los fundamentos que se exponen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;realmente no se trata el presente asunto del ejercicio del derecho de Petici\u00f3n en la filosof\u00eda contenida en el art\u00edculo 23 de la Carta en armon\u00eda con su regulaci\u00f3n por el Decreto 01 de 1984 (C\u00f3digo Contencioso Administrativo) que no se opone a la Constituci\u00f3n de 1991, a trav\u00e9s de los Cap\u00edtulos II a VII del T\u00edtulo de su Libro 1\u00b0. (arts. 5o. a 28), sino de &#8216;Decisiones en la v\u00eda gubernativa&#8217; reguladas por el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo I del T\u00edtulo 2o. (arts. 69 a 71), puesto que la petici\u00f3n s\u00ed fue resuelta hasta el punto que el interesado la impugn\u00f3 mediante los recursos de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n, y por consiguiente el transcurso del tiempo mayor de dos meses sin que se haya notificado decisi\u00f3n expresa sobre tales recursos, &#8216;se entender\u00e1 que la decisi\u00f3n es negativa&#8217; como lo dispone el art\u00edculo 60 C.C.A., quedando entonces a disposici\u00f3n del afectado la pertinente acci\u00f3n como medio de control, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (T. XI, L.2o. C.C.A.), por haberse agotado el procedimiento gubernativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior, concluye el Tribunal que no se evidencia violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del actor, pues no se debe confundir la petici\u00f3n con los recursos interpuestos contra el acto administrativo que la resuelve, ya que la falta de decisi\u00f3n de tales recursos configura el silencio administrativo negativo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de &nbsp;Constituci\u00f3n, en concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Determinaci\u00f3n de la competencia en el proceso de tutela&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de entrar a estudiar las cuestiones de fondo que se plantean en el presente caso, la Corte estima necesario pronunciarse sobre la determinaci\u00f3n de la competencia de los jueces de tutela. &nbsp;Al respecto &nbsp;cabe anotar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia a prevenci\u00f3n que determina la norma hace referencia a que cualquier juez o tribunal, determinado por el factor territorial, pueda asumir el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, a elecci\u00f3n del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez escogido el juez que deba tramitar el asunto, \u00e9ste excluye a los dem\u00e1s jueces, dando paso a una competencia privativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando un juez o tribunal estime que es incompetente para conocer del asunto por el factor territorial, y ante la falta de reglamentaci\u00f3n expresa sobre el procedimiento a seguir, lo pertinente es devolver la demanda al actor, indic\u00e1ndole el lugar en donde debe proponer su acci\u00f3n, para que \u00e9ste elija cualquier juez dentro de dicha jurisdicci\u00f3n territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, en el caso sub-lite el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, al declarar su incompetencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela, ha debido devolver la demanda al actor para que \u00e9ste la propusiera, a su elecci\u00f3n, ante cualquier juez o tribunal de la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;Sin embargo, la Corte estima que la actuaci\u00f3n de dicho Tribunal se convalid\u00f3 ante el silencio que guard\u00f3 el demandante al respecto, pues tal mutismo supone una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la elecci\u00f3n de un tribunal determinado para que le diera tr\u00e1mite a la presente acci\u00f3n. Por lo anterior, el yerro del Tribunal de Guadalajara de Buga no afecta la validez del proceso de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e al derecho de petici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n, en m\u00faltiples pronunciamientos, ha sostenido que tal derecho, reconocido expresamente por la Constituci\u00f3n de 1991 como fundamental, se halla &nbsp;conforme con los principios que gu\u00edan a un Estado liberal, democr\u00e1tico y participativo como el nuestro (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Nacional).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto se refiere al contenido de este derecho, ya la jurisprudencia constitucional ha establecido que tanto la pronta resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n, como la respuesta que implique una decisi\u00f3n material de lo pedido, ya sea positiva o negativa, hacen parte de su n\u00facleo esencial. &nbsp;Es decir, el derecho de petici\u00f3n no se satisface con la simple formulaci\u00f3n, recepci\u00f3n o expedici\u00f3n de constancia de \u00e9sta, pues quien acude a la administraci\u00f3n, haciendo uso de aqu\u00e9l, puede exigir, por mandato constitucional, la obtenci\u00f3n de una pronta respuesta. &nbsp;Ello tambi\u00e9n, de conformidad con los principios de eficacia y celeridad que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 209). &nbsp;Adem\u00e1s, la resoluci\u00f3n que expida la autoridad competente no debe ser meramente formal, porque ello desvirtuar\u00eda su naturaleza y supondr\u00eda una burla a la efectividad de los derechos, consagrada como fin esencial del Estado Social de Derecho en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. El derecho de petici\u00f3n y el silencio administrativo negativo &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ha de entenderse dicho mandato en concordancia con los preceptos contenidos en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta, esto es, con el fin esencial del Estado de garantizar &nbsp;la efectividad de los derechos consagrados en ella. &nbsp;Lo anterior supone que el otro medio de defensa judicial debe ser eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp;Entrar\u00e1 la Sala a determinar si el del silencio administrativo negativo, como presupuesto para acudir ante la justicia administrativa, constituye una causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido, en m\u00faltiples ocasiones, que el silencio administrativo negativo no constituye un eficaz medio de protecci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;Al respecto cabe citar la siguiente jurisprudencia: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la obligaci\u00f3n del funcionario u organismo sobre oportuna resoluci\u00f3n de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. &nbsp;Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por v\u00eda de presunci\u00f3n, la existencia de una acto demandable. &nbsp;Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligaci\u00f3n de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todav\u00eda entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petici\u00f3n considerado en s\u00ed mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con lo atr\u00e1s expuesto, no se debe confundir el derecho de petici\u00f3n -cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. &nbsp;La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. &nbsp;En cambio, lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; el silencio administrativo es un presupuesto para someter a la jurisdicci\u00f3n la contienda sobre dicha materia -que es el asunto litigioso objeto de la acci\u00f3n contenciosa- pero no un medio de defensa judicial del derecho de petici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993. M.P.: doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el silencio administrativo negativo no constituye o implica ese medio de defensa id\u00f3neo para proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n, pues dicho silencio lo que evidencia es, precisamente, su violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>E. El derecho de petici\u00f3n y la v\u00eda gubernativa &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela con base en el argumento de que no puede confundirse la v\u00eda gubernativa con el derecho de petici\u00f3n que consagra la Carta. &nbsp;Sobre esta afirmaci\u00f3n, es necesario hacer las siguientes aclaraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n que protege la Constituci\u00f3n no es solamente aqu\u00e9l que est\u00e1 contenido en los Cap\u00edtulos II a VII del T\u00edtulo I del Libro 1\u00b0 (art\u00edculos 5 a 28) del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pues aqu\u00e9l tiene un campo de acci\u00f3n mucho m\u00e1s amplio. &nbsp;Se refiere, en t\u00e9rminos generales, a la facultad de formular &nbsp;solicitudes ante las autoridades, o ante organizaciones privadas, conforme con la reglas que determine el legislador, &nbsp;y a obtener una pronta respuesta. Luego, el derecho de petici\u00f3n se refiere a toda forma de comunicaci\u00f3n entre la persona y el Estado, y en ciertos casos entre la persona y las organizaciones privadas, en virtud del cual se solicita un pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, dentro del derecho de petici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, queda comprendido, en cierta forma, el derecho de acceder a los documentos p\u00fablicos que, como ya lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional, es un derecho fundamental en el que confluyen dos derechos: el de petici\u00f3n y el de informaci\u00f3n. &nbsp;En tal sentido se pronunci\u00f3 la Corte as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La efectividad del derecho a obtener copias es manifestaci\u00f3n concreta del derecho a obtener pronta resoluci\u00f3n a las peticiones formuladas que tambi\u00e9n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-464 de 1992. M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; si es cierto que el derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos consagrado en el art\u00edculo 74, puede considerarse en buena medida como una modalidad del derecho fundamental de petici\u00f3n y como instrumento necesario para el ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n y, por lo tanto, comparte con \u00e9stos su n\u00facleo axiol\u00f3gico esencial, no lo es menos que tiene tambi\u00e9n un contenido y alcance particulares que le otorgan especificidad y autonom\u00eda dentro del conjunto de los derechos fundamentales.&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-473 de 1992. M.P.: Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede calificarse, como derecho fundamental de petici\u00f3n, el derecho de acci\u00f3n, que es aquel que consiste en la potestad de acudir ante el \u00f3rgano jurisdiccional competente con el fin de que se dirima un conflicto, o para que \u00e9ste declare o reconozca un derecho o una situaci\u00f3n jur\u00eddica. El derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia es reconocido expresamente, y en forma aislada, por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 229, en concordancia con el art\u00edculo 228, en cuanto este \u00faltimo establece que los t\u00e9rminos procesales deben observarse con diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la v\u00eda gubernativa es otra especie dentro del denominado g\u00e9nero derecho de petici\u00f3n, ya que consagra la facultad de toda persona de acudir ante la propia administraci\u00f3n para que \u00e9sta revoque, modifique o aclare una decisi\u00f3n. &nbsp;As\u00ed, pues, la v\u00eda gubernativa comparte las caracter\u00edsticas esenciales del derecho de petici\u00f3n que se ejercita ante las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular cabe citar lo que ha dicho la jurisprudencia en relaci\u00f3n con los recursos interpuestos en la v\u00eda gubernativa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es relevante establecer que el uso de los recursos se\u00f1alados por las normas del C\u00f3digo Contencioso, para controvertir directamente ante la administraci\u00f3n sus decisiones, es desarrollo del derecho de petici\u00f3n, pues a trav\u00e9s de ellos, el administrado eleva ante la autoridad p\u00fablica una petici\u00f3n respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n de un determinado acto. &nbsp;Siendo esto as\u00ed, es l\u00f3gico que la consecuencia inmediata sea su pronta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No existe raz\u00f3n l\u00f3gica que permita afirmar que la interposici\u00f3n de recursos ante la administraci\u00f3n, no sea una de las formas de ejercitar el derecho de petici\u00f3n, pues si \u00e9l le permite al sujeto participar de la gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n, as\u00ed mismo, podr\u00e1 como desarrollo de \u00e9l, controvertir las decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien el administrado puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n para que resuelva de fondo sobre sus pretensiones (&#8230;) haciendo uso de las acciones consagradas en el C\u00f3digo Contencioso, aqu\u00e9l conserva su derecho a que sea la propia administraci\u00f3n, y no los jueces, quien resuelva sus inquietudes, pues al fin y al cabo ella es la obligada a dar respuesta. &nbsp;Prueba de ello est\u00e1 en que si la persona no recurre ante la jurisdicci\u00f3n, la administraci\u00f3n sigue obligada resolver&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 1994. M.P.: Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando ha transcurrido el t\u00e9rmino legal para que se configure el silencio administrativo negativo, la administraci\u00f3n contin\u00faa con la obligaci\u00f3n de resolver el recurso interpuesto, siempre y cuando el solicitante no haya propuesto las acciones judiciales del caso. &nbsp;El art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1\u00b0 no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la orden del juez de tutela debe estar condicionada al hecho de que el recurrente en v\u00eda gubernativa no haya impugnado ante la jurisdicci\u00f3n el acto ficto derivado de la ocurrencia del silencio administrativo negativo, ya que si as\u00ed lo ha hecho, la administraci\u00f3n, por ministerio de la ley, pierde la competencia para pronunciarse. (En el mismo sentido se pronunci\u00f3 esta Corte en sentencia n\u00famero T-355 de 1993. M.P.: Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>F. An\u00e1lisis del caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente evento, se presenta una violaci\u00f3n manifiesta del derecho de petici\u00f3n del demandante, toda vez que \u00e9ste interpuso los recursos en v\u00eda gubernativa, el d\u00eda 18 de marzo de 1993, y ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o sin que haya obtenido una respuesta de la administraci\u00f3n. &nbsp;Es as\u00ed como la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, adem\u00e1s de incumplir los t\u00e9rminos legales para resolver, hecho de por s\u00ed reprochable, los rebasa en forma excesiva, sin que exista justificaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, una vez establecido que la interposici\u00f3n de recursos en la v\u00eda gubernativa es un desarrollo del derecho fundamental de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 constitucional, y que el silencio administrativo negativo no es una garant\u00eda eficaz para proteger tal derecho, la Corte encuentra procedente conceder la presente acci\u00f3n de tutela, condicionando la orden que se imparta a que el actor no haya acudido ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de los criterios precedentes, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCASE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por medio de la cual neg\u00f3 el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDESE la tutela del derecho de petici\u00f3n y, en consecuencia, ORDENASE a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, resuelva sobre los recursos interpuestos contra la resoluci\u00f3n n\u00famero 11513 del 10 de marzo de 1993 por el se\u00f1or Nelson Constantino Viscay Quintero, siempre y cuando \u00e9ste no haya acudido ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: LIBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-436-94 &nbsp; &nbsp; 9 &nbsp; Sentencia No. T-436\/94 &nbsp; La competencia a prevenci\u00f3n que determina la norma hace referencia a que cualquier juez o tribunal, determinado por el factor territorial, pueda asumir el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, a elecci\u00f3n del actor. 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