{"id":13220,"date":"2024-06-04T15:57:45","date_gmt":"2024-06-04T15:57:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1037-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:45","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:45","slug":"t-1037-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1037-06\/","title":{"rendered":"T-1037-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1037\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Manifestaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE PERSONAS EN CONDICIONES ESPECIALES DE RIESGO\/DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Caracterizaci\u00f3n de los riesgos frente a los cuales protege \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal Constitucional ha desarrollado una extensa jurisprudencia en relaci\u00f3n con las personas que, en el contexto colombiano, pueden encontrarse expuestas a riesgos excepcionales contra su vida o integridad personal y que, por ende, requieren protecci\u00f3n especial. Este riesgo, ha enfatizado la jurisprudencia constitucional, debe revestir ciertas caracter\u00edsticas espec\u00edficas para que aquellas personas que se vean sometidas al mismo, puedan estar amparadas por la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad personal e, incluso a la vida y a la integridad personal. De esta manera, la Corte ha establecido que debe tratarse de un nivel de riesgos extraordinarios que las personas no est\u00e1n jur\u00eddicamente obligadas a soportar, por lo cual tienen derecho a recibir protecci\u00f3n especial de las autoridades frente a ellos, de tal suerte que estas \u00faltimas deben valorar cada caso concreto a fin de determinar si un riesgo tiene una intensidad suficiente como para ser considerado extraordinario. De igual manera, en la providencia rese\u00f1ada esta Corte se\u00f1al\u00f3 que si el riesgo, adem\u00e1s de las caracter\u00edsticas mencionadas, comporta los requisitos adicionales de (i) tratarse de un riesgo grave e inminente y (ii) estar dirigido contra la vida o la integridad de la persona, con el prop\u00f3sito evidente de violentar tales derechos, se trata de un nivel de riesgo extremo. En estos casos, pues, \u201cser\u00e1n aplicables en forma inmediata los derechos fundamentales a la vida y a la integridad, como t\u00edtulos jur\u00eddicos para exigir la intervenci\u00f3n del Estado con miras a preservar al individuo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Obligaciones constitucionales b\u00e1sicas de las autoridades para preservarlo\/DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Se deben invocar o probar sumariamente los hechos sobre existencia de un riesgo extraordinario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha establecido que quienes se encuentran seriamente amenazados contra su vida y han puesto en conocimiento de tal situaci\u00f3n a las autoridades estatales, tienen derecho a recibir protecci\u00f3n, hasta el punto de que la obligaci\u00f3n del Estado de preservar su vida se convierte en una obligaci\u00f3n de resultados para efectos de responsabilidad administrativa. Cuando se trata de personas expuestas a riesgos excepcionales, \u00e9stas \u00faltimas cuentan con el derecho a la seguridad personal, lo cual las faculta para recibir protecci\u00f3n adecuada por parte de las autoridades. Adem\u00e1s, cuando los niveles de peligro rebasan aquellos impl\u00edcitos en la vida en sociedad, la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la seguridad de los sujetos expuestos a riesgos excepcionales se convierte en una obligaci\u00f3n de resultados \u2013 para efectos de responsabilidad administrativa-, no ya de medios como la que tiene en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n que no se encuentra en dichas circunstancias especiales. La Corte revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia proferido en el asunto de la referencia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo tutelar de los derechos invocados por el actor, en atenci\u00f3n a la constante amenaza que se cierne sobre \u00e9l, con ocasi\u00f3n de las excepcionales condiciones de riesgo y vulnerabilidad en que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades del Estado tienen una obligaci\u00f3n de resultados -para efectos de responsabilidad administrativa- frente a las personas que, con ocasi\u00f3n de las actividades que desempe\u00f1an o una multiplicidad de circunstancias, entre otras, se encuentran expuestas a riesgos excepcionales que no est\u00e1n obligadas a soportar. En estos casos, las autoridades, cuentan con un grado de discrecionalidad para tomar las medidas de seguridad correspondientes, y a\u00fan cuando no exista norma legal espec\u00edfica y directamente aplicable, deber\u00e1n hacer cuanto est\u00e9 a su alcance, con especial diligencia, para proveer la seguridad requerida por estos sujetos de especial protecci\u00f3n, como manifestaci\u00f3n de sus deberes constitucionales m\u00e1s b\u00e1sicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZADOS INTERNOS-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra claro que el riesgo que se cierne sobre el actor y su familia es inminente y pone en peligro incluso sus vidas. No obstante, y a pesar de la gravedad de la situaci\u00f3n que afronta la familia, las autoridades estatales han considerado inviable implementar las medidas solicitadas, debido, precisamente, a que ellos se encuentran fuera del territorio nacional. As\u00ed, la desprotecci\u00f3n y la amenaza de sus derechos se ha hecho a\u00fan m\u00e1s ostensible, como quiera que, (i) Venezuela (pa\u00eds al que huyeron y en donde se encuentran desde finales de 1999) en ning\u00fan momento les otorg\u00f3 el estatus de refugiados, a pesar de las m\u00faltiples solicitudes elevadas al respecto; (ii) y, en segundo lugar, por cuanto las autoridades del Estado colombiano consideran improcedente otorgar medidas de seguridad a individuos que se encuentren fuera del pa\u00eds, como es el caso del ciudadano Quintero Dur\u00e1n y su familia. Adicionalmente, (iii) ese mismo hecho de encontrarse fuera de las fronteras del territorio nacional ha dificultado los tr\u00e1mites para obtener las medidas solicitadas, toda vez que las mismas hacen parte de las pol\u00edticas desarrolladas en favor de las personas que ostenten la calidad de desplazados internos del pa\u00eds, para lo cual se requiere encontrarse dentro del mismo. No es admisible a la luz de los principios constitucionales que el Estado colombiano se sustraiga a su deber respecto de un ciudadano que se vio en la necesidad de abandonar el territorio nacional, v\u00edctima de la violencia, sin procurar siquiera desplegar medidas tendentes a garantizar su seguridad, minimizando los factores de riesgo a los que \u00e9l y su familia se han visto expuestos, pues los mismos tienen derecho a retornar a su lugar de origen en condiciones de seguridad. Adicionalmente, es evidente que los hostigamientos contra \u00e9l y su familia no han cesado, como lo demuestra el homicidio cometido en contra de su hermano el 26 de agosto de 2005, d\u00edas despu\u00e9s de su regreso al municipio de Oca\u00f1a, sin contar con las medidas de seguridad que el Estado debi\u00f3 otorgar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION DE INMUEBLES EN REGISTRO UNICO DE PREDIOS RURALES ABANDONADOS-Procedencia en caso de inmuebles en zona urbana\/INSCRIPCION DE INMUEBLES EN REGISTRO UNICO DE PREDIOS RURALES ABANDONADOS-Orden al INCODER y a Alcald\u00eda Municipal para que se haga inscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de tutela hecha por el demandante en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los inmuebles de propiedad de la familia, tampoco ha recibido una respuesta efectiva, pese a que \u00e9l y su apoderada han enviado derechos de petici\u00f3n que incluyen la informaci\u00f3n requerida a efectos de obtener la inscripci\u00f3n de los inmuebles en el Registro \u00danico de Predios Rurales Abandonados \u2013RUP-. Tampoco ha logrado el amparo de los inmuebles ubicados en el casco urbano, como quiera que el se\u00f1or Alcalde municipal considera que la misma no se hace necesaria, \u201cdado que es imposible pretender que quien no es el verdadero propietario transfiera la propiedad, siendo de conocimiento de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos que quien tiene el derecho de disponer de sus bienes es quien est\u00e1 registrado como propietario\u201d. Con todo, esta Corporaci\u00f3n considera que el hecho de que el se\u00f1or se haya visto obligado a abandonar los inmuebles de su propiedad, v\u00edctima de la violencia, le confiere el derecho a que los mismos sean amparados hasta tanto \u00e9l se halle en condiciones de hacerse cargo, a fin de evitar actos que recaigan sobre estos. Por tal raz\u00f3n, estima que al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCODER- y a la Alcald\u00eda del municipio de Oca\u00f1a les corresponde adelantar las gestiones tendentes a garantizar la protecci\u00f3n referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1407095 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando Quintero Dur\u00e1n contra: Presidencia de la Rep\u00fablica, Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Ministerio del Interior y de Justicia, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCODER-, Alcald\u00eda de Oca\u00f1a (Norte de Santander) y Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013Acci\u00f3n Social- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 19 de abril de 2006, el ciudadano Fernando Quintero Dur\u00e1n interpuso acci\u00f3n de tutela contra las siguientes entidades: Presidencia de la Rep\u00fablica, Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Ministerio del Interior y de Justicia, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCODER-, Alcald\u00eda de Oca\u00f1a (Norte de Santander) y Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la integridad personal, a la libertad, al trabajo, as\u00ed como su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- El actor y su familia resid\u00edan en el municipio de Oca\u00f1a (Norte de Santander), siendo \u00e9l \u201cCoordinador del Movimiento C\u00edvico Popular de Oca\u00f1a, animador de la Asociaci\u00f3n Social Comunidad y Vida en el eje de los derechos humanos y defensa de la vida, de las Comunidades Eclesiales de Base de Colombia (CEBS), del Movimiento Eclesial Hombres Nuevos para un Mundo Nuevo, de la Federaci\u00f3n San Rafael de Oca\u00f1a, del Hogar de los Abuelos, [y] del Voluntariado de la Penitenciar\u00eda del Circuito de Oca\u00f1a, [adem\u00e1s de liderar junto a sus hermanos] propuestas ambientales y culturales en el municipio a trav\u00e9s de la Cooperativa Forestal y el Instituto de Cultura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Debido a problemas de seguridad por el intento de secuestro de su hermano Miguel \u00c1ngel Quintero Dur\u00e1n, y con ocasi\u00f3n de las amenazas de muerte contra miembros de su familia, seg\u00fan \u00e9l, de parte de grupos paramilitares en septiembre de 1999, se vieron obligados a salir del pa\u00eds y ubicarse en San Crist\u00f3bal (Venezuela), sin que hasta el momento hayan podido obtener la calidad de refugiados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- El demandante, ante la imposibilidad de acceder al estatus de refugiado en el pa\u00eds vecino, lo que \u2013indica- conlleva la dificultad para obtener un trabajo que le proporcione un medio de subsistencia, solicit\u00f3 al gobierno nacional la protecci\u00f3n necesaria para regresar al municipio de Oca\u00f1a. Obtuvo respuesta de la Directora del \u00c1rea de Gesti\u00f3n y Atenci\u00f3n Integral a Poblaci\u00f3n Desplazada de Acci\u00f3n Social, quien le inform\u00f3 sobre la existencia de un memorando de entendimiento entre las Rep\u00fablicas de Colombia y Venezuela que crea una instancia para instituir los mecanismos necesarios que faciliten el proceso de retorno y una ayuda humanitaria de subsistencia b\u00e1sica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- El 12 de octubre de 2004, afirma el se\u00f1or Quintero Dur\u00e1n, present\u00f3 petici\u00f3n ante el Alto Comisionado para la Paz, poniendo en su conocimiento la situaci\u00f3n de seguridad que atravesaba su familia y solicitando ventilar el caso en la mesa de Santa Fe de Ralito, as\u00ed como con el fin de obtener la ayuda necesaria para regresar al municipio de Oca\u00f1a. De igual manera, sostiene que a partir de ese momento se ha dirigido insistentemente al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a las Fuerzas Militares y a la Defensor\u00eda del Pueblo, reiterando la petici\u00f3n elevada al Alto Comisionado para la Paz, respecto de la necesidad de retornar al municipio de Oca\u00f1a \u201csin que recibiera una respuesta clara al respecto\u201d. Se\u00f1ala que, en contestaci\u00f3n a su petici\u00f3n del 8 de mayo, el Ej\u00e9rcito Nacional indic\u00f3: \u201c&#8230;en relaci\u00f3n con las posibilidades de seguridad en caso de retorno de la familia QUINTERO me permito informarle que esta regi\u00f3n en la actualidad presenta normalidad en cuanto al orden p\u00fablico&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- En virtud de tal respuesta, el 1\u00b0 de agosto de 2005, su hermano Luis Eduardo Quintero Dur\u00e1n regres\u00f3 a Oca\u00f1a y el 26 de agosto fue asesinado, seg\u00fan el peticionario, por miembros de grupos paramilitares. Este hecho fue denunciado por el actor ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Alta Consejer\u00eda Presidencial para la Paz y el Ministerio del Interior y de Justicia. La Oficina de Coordinaci\u00f3n y Atenci\u00f3n al Desplazamiento Forzado de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n fue la \u00fanica que procedi\u00f3 en atenci\u00f3n a las denuncias hechas, reiterando las solicitudes elevadas al Alto Comisionado para la Paz y al Programa de Protecci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, pero dicha funcionaria tampoco obtuvo respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- Posteriormente, narra el actor, acudi\u00f3 a la Organizaci\u00f3n No Gubernamental \u201cCorporaci\u00f3n Jur\u00eddica Yira Castro\u201d y por medio de abogada (su apoderada en esta acci\u00f3n de tutela) ha continuado solicitando, mediante derechos de petici\u00f3n, la ayuda necesaria pero no ha obtenido respuesta concreta en torno al tema de su retorno y el de su familia al municipio de Oca\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- De otra parte, afirma haber enviado un derecho de petici\u00f3n al INCODER, el 13 de febrero de 2006, a fin de obtener protecci\u00f3n \u201cpor desplazamiento forzado\u201d de tres inmuebles rurales, a lo cual la entidad inform\u00f3 que la solicitud presentada no cumpl\u00eda los requisitos exigidos para acceder a la protecci\u00f3n. De igual manera, solicit\u00f3 al Alcalde de Oca\u00f1a, el 16 de febrero siguiente, la protecci\u00f3n de seis inmuebles urbanos de propiedad de la familia Quintero Dur\u00e1n, pero la Alcald\u00eda se\u00f1al\u00f3 que el amparo \u00fanicamente cubr\u00eda inmuebles rurales, por lo cual la solicitud resultaba improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- Se\u00f1ala entonces que a pesar de haber enviado m\u00faltiples derechos de petici\u00f3n a diversas entidades, no ha podido obtener la ayuda y la protecci\u00f3n que requiere para regresar a Colombia con la protecci\u00f3n necesaria que garantice su seguridad y la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>9.- Por tanto, el ciudadano Quintero Dur\u00e1n solicita la protecci\u00f3n de los derechos invocados y que se tomen las siguientes medidas en aras de garantizar su retorno a Colombia en condiciones de seguridad, as\u00ed como la protecci\u00f3n a los inmuebles de propiedad de su familia: (i) La realizaci\u00f3n de una evaluaci\u00f3n de las condiciones de orden p\u00fablico en el municipio de Oca\u00f1a. (ii) La adopci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n necesarias. (iii) En caso de que el retorno al municipio de Oca\u00f1a no sea posible, dadas las condiciones de seguridad, la implementaci\u00f3n de las medidas necesarias para la reubicaci\u00f3n en otra ciudad del pa\u00eds. (iv) Las ayudas necesarias \u201cpara lograr la estabilizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica de la familia Quintero Dur\u00e1n con posterioridad a su retorno o reubicaci\u00f3n\u201d. (v) La realizaci\u00f3n de las investigaciones tendentes a lograr la identificaci\u00f3n de los paramilitares que asesinaron a Luis Eduardo Quintero Dur\u00e1n y han puesto en riesgo la seguridad de la familia; y, por \u00faltimo, (vi) la protecci\u00f3n de los inmuebles urbanos y rurales de propiedad de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las actas de indagatoria rendidas ante la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante los Jueces del Circuito, en Oca\u00f1a (Norte de Santander), el 5 de septiembre de 1999, por los se\u00f1ores Miguel \u00c1ngel y Fernando Quintero Dur\u00e1n en las que relatan los hechos relativos al intento de secuestro del que fue v\u00edctima el primero de ellos, en el cual falleci\u00f3 uno de los secuestradores, as\u00ed como las amenazas recibidas antes de dicho suceso (fls. 19 a 25). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio suscrito el 6 de septiembre de 1999 por el Personero Municipal de Oca\u00f1a mediante el cual certifica \u201cQue, Seg\u00fan informaci\u00f3n recibida por mi despacho el se\u00f1or FERNANDO QUINTERO DUR\u00c1N, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 5\u2019465.975 de Oca\u00f1a, fue v\u00edctima de persecuci\u00f3n por parte de grupos al margen de la ley, quienes lo han obligado a abandonar su hogar y la ciudad bajo amenazas de muerte. \/\/ Que, Todo lo anteriormente dicho, amerita para que se le de por parte de las autoridades competentes y organismos defensores y promotores de Derechos Humanos la ayuda y solidaridad que requiere el se\u00f1or QUINTERO DUR\u00c1N\u201d. (fl. 31). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de art\u00edculos period\u00edsticos publicados en peri\u00f3dicos regionales, en los cuales se hace alusi\u00f3n a la labor desempe\u00f1ada por el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Quintero Dur\u00e1n en el Instituto de Cultura y Bellas Artes de Oca\u00f1a. De igual manera, en estos se hace p\u00fablico el intento de secuestro en su contra y se destacan las manifestaciones de repudio ante tal suceso por parte de diversos sectores de la poblaci\u00f3n de Oca\u00f1a (fls. 33 a 42). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio suscrito el 2 de junio de 2000 por el \u201cPrograma Venezolano de Educaci\u00f3n Acci\u00f3n en Derechos Humanos\u201d \u2013PROVEA- en el que informa: \u201cEl Programa Venezolano de Educaci\u00f3n Acci\u00f3n en Derechos Humanos (PROVEA), hace constar mediante la presente, que el ciudadano FERNANDO QUINTERO DUR\u00c1N (solicitante), y su grupo familiar compuesto por EMPERATRIZ CASTRO P\u00c9REZ (c\u00f3nyuge), LEONELDA EMPERATRIZ QUINTERO CASTRO (hija), ERIKA CONSTANZA QUINTERO CASTRO (hija) y CARLOS FERNANDO QUINTERO CASTRO (hijo), todos de nacionalidad colombiana, se encuentran en la actualidad tramitando las gestiones referentes a la solicitud de refugio en el territorio venezolano, en virtud del art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados de las Naciones Unidas, de la cual Venezuela es Estado parte y el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela\u2026\/\/ De esta situaci\u00f3n PROVEA puede dar fe, en virtud de que ha tramitado y tramita diferentes contactos con los entes p\u00fablicos intervinientes, organizaciones no gubernamentales y organismos internacionales (ACNUR) en pro de la celeridad de los procesos administrativos referentes a la solicitud de la familia QUINTERO-CASTRO. No obstante el derecho de todo refugiado a la obtenci\u00f3n de documentos de identidad y la obligaci\u00f3n del Estado de expedirlos (art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n), dichos documentos no les han sido aun otorgados. PROVEA tambi\u00e9n hace constar que presta asesor\u00eda jur\u00eddico\/legal sobre el caso referido.\u201d (fl. 47). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la petici\u00f3n suscrita por el ciudadano Fernando Quintero Dur\u00e1n el 2 de noviembre de 2000, dirigida a la Comisi\u00f3n T\u00e9cnica Interinstitucional para el Asunto de los Desplazados de la Rep\u00fablica de Venezuela, mediante la cual requiere informaci\u00f3n sobre el estado de la respuesta a la solicitud de refugio elevada once meses atr\u00e1s (fls. 48 y 49). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio suscrito el 13 de noviembre de 2000 por la Directora de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela, dirigido a PROVEA, mediante el cual informa que \u201csu caso se encuentra en la ONI-DEX donde est\u00e1 siendo considerado.\u201d (fl. 50). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio suscrito el 7 de mayo de 2001 por PROVEA, dirigido al Ministerio de Relaciones Interiores de Venezuela, en el cual resalta la grave situaci\u00f3n por la que atraviesan el se\u00f1or Quintero Dur\u00e1n y su familia ante la ausencia de pronunciamiento sobre su solicitud de refugio y requiere una pronta respuesta al respecto. (fls. 51 a 53). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio suscrito por la Directora del \u00c1rea de Gesti\u00f3n y Atenci\u00f3n Integral a Poblaci\u00f3n Desplazada de Acci\u00f3n Social \u2013 Red de Solidaridad Social el 16 de febrero de 2004 dirigido al se\u00f1or Fernando Quintero Dur\u00e1n, en el cual informa \u201cque existe un memorando de entendimiento entre las rep\u00fablicas de Colombia y Venezuela, que crea una instancia donde se establecen los mecanismos necesarios para el proceso de retorno. En este marco se discuten casos tan especiales como los suyos. Sobre los causantes del desplazamiento y las condiciones para el retorno, espero que la entidad responsable haya resuelto sus inquietudes. \/\/ La Red de Solidaridad Social dispone de un dispositivo especial para recibir a las personas que voluntariamente retornen a su lugar de origen. Se entrega una ayuda humanitaria de socorro y subsistencia b\u00e1sica y un apoyo para alojamiento por espacio de tres meses si la persona no tiene d\u00f3nde llegar en su lugar de origen. La Red facilita el transporte y coordina con el pa\u00eds vecino el traslado.\u201d (fl. 54). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio suscrito el 6 de diciembre de 2004 por el Comandante del Departamento de Polic\u00eda de Norte de Santander, dirigido al se\u00f1or Fernando Quintero Dur\u00e1n, mediante el cual manifiesta que la informaci\u00f3n del proceso penal que se adelanta por el homicidio de su hermano, Luis Eduardo Quintero Dur\u00e1n, debe ser solicitada ante la Fiscal\u00eda que adelanta la investigaci\u00f3n. De igual manera, se\u00f1ala que es la Red de Solidaridad Social la entidad a la que corresponde suministrar la ayuda solicitada, en virtud de su situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. Por \u00faltimo, indica que la instituci\u00f3n ha adelantado esfuerzos en orden a restablecer la paz y seguridad y, finalmente, expresa \u201cEsperamos que pr\u00f3ximamente puedan volver a sus terrenos amparados de nuestro estado social y democr\u00e1tico de derecho\u201d. (fl. 18). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las peticiones elevadas por el se\u00f1or Quintero Dur\u00e1n a la Presidencia de la Rep\u00fablica, Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Defensor\u00eda del Pueblo, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Ministerio del Interior y de Justicia y Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de C\u00facuta (fls. 55 a 77). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los oficios suscritos por la Coordinaci\u00f3n Atenci\u00f3n al Desplazamiento Forzado de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n dirigidos a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y al Ministerio del Interior y de Justicia \u2013Programa de Protecci\u00f3n- (fls. 78 a 81). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio suscrito por el Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 15 Santander el 8 de marzo de 2005, en el cual informa que en la actualidad la zona presenta normalidad en cuanto al orden p\u00fablico y que en caso de que el se\u00f1or Quintero Dur\u00e1n y su familia requieran seguridad personalizada, deben solicitarlo a las entidades pertinentes (fl. 94). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio suscrito el 2 de mayo de 2005 por la Direcci\u00f3n Seccional Fiscal\u00edas de C\u00facuta, dirigido al se\u00f1or Quintero Dur\u00e1n, en el que transcribe nuevamente el oficio J-173 de 27 de diciembre de 2004 respecto de la investigaci\u00f3n sobre el secuestro de que \u00e9l y su hermano fueron v\u00edctimas. (fl. 82). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de oficios suscritos por la Coordinaci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Desplazamiento Forzado de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, del Programa de Protecci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia y de la Direcci\u00f3n Nacional de Atenci\u00f3n y Tr\u00e1mite de Quejas de la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0dirigidos al ciudadano Fernando Quintero Dur\u00e1n (fls. 83 a 93). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta de defunci\u00f3n del se\u00f1or Luis Eduardo Quintero Dur\u00e1n (hermano del demandante) en el que consta que \u00e9ste falleci\u00f3 el 26 de agosto de 2005, y certificado del Fiscal 1\u00b0 Delegado Seccional sobre la investigaci\u00f3n preliminar con ocasi\u00f3n del homicidio cometido contra \u00e9l (fls. 95 y 96). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del derecho de petici\u00f3n elevado por la abogada de la Corporaci\u00f3n Yira Castro en representaci\u00f3n de Fernando Quintero Dur\u00e1n, dirigido a la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCODER- (fls. 97 y 101). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las respuestas de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el INCODER y \u00a0Acci\u00f3n Social al derecho de petici\u00f3n elevado por la Corporaci\u00f3n Yira Castro (fls. 108 a 114). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud de protecci\u00f3n por desplazamiento de los inmuebles de propiedad de la familia Quintero Dur\u00e1n suscrita por la Corporaci\u00f3n Yira Castro, dirigida a INCODER (fls. 115 a 117). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud de protecci\u00f3n por desplazamiento de los inmuebles de propiedad de la familia Quintero Dur\u00e1n suscrita por la Corporaci\u00f3n Yira Castro, dirigida a la Alcald\u00eda del municipio de Oca\u00f1a (Norte de Santander) (fls. 118 a 119). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la reiteraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n elevado por la Corporaci\u00f3n Yira Castro en representaci\u00f3n del se\u00f1or Fernando Quintero Dur\u00e1n, dirigido a la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y Acci\u00f3n Social (fls. 120 a 122). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las respuestas de la Alcald\u00eda de Oca\u00f1a, Presidencia de la Rep\u00fablica, INCODER, Acci\u00f3n Social y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz al derecho de petici\u00f3n elevado por la Corporaci\u00f3n Yira Castro (fls. 123 a 131). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informes rendidos por las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013Acci\u00f3n Social- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- La jefa de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de Acci\u00f3n Social puso de presente, en primer lugar, que dicha entidad no puede reconocer ni gestionar los beneficios que otorga la Ley 387 de 1997 en favor de Fernando Quintero Dur\u00e1n y su familia, como quiera que no ostentan la calidad de desplazados en los t\u00e9rminos de la ley al no encontrarse inscritos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, inform\u00f3 que ni el demandante ni su familia han solicitado su inscripci\u00f3n, como tampoco han elevado la petici\u00f3n formal de retorno a su hogar. En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n a los predios rurales abandonados a causa de la violencia, se\u00f1al\u00f3 que es al INCODER a quien corresponde adelantar tal gesti\u00f3n y no a la entidad que representa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, concluy\u00f3 que \u201cesta entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, debido a que \u00e9ste no a (sic) presentado la respectiva declaraci\u00f3n juramentada con el fin de iniciar el procedimiento de valoraci\u00f3n para poder acceder a los beneficios de la Ley 387 de 1997, por ello no puede reconocer tal condici\u00f3n a una persona que ni siquiera a (sic) presentado la declaraci\u00f3n de los hechos que motivaron su desplazamiento\u201d. Solicita entonces declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela \u201ccon fundamento en que se presenta SUSTRACCI\u00d3N DE MATERIA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior y de Justicia \u2013Direcci\u00f3n de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- El Representante del Ministerio del Interior y de Justicia asegur\u00f3 que las pretensiones del demandante, relativas al otorgamiento de garant\u00edas de seguridad necesarias para el proceso de retorno al pa\u00eds, as\u00ed como de ayuda econ\u00f3mica para la subsistencia b\u00e1sica del actor y su familia no son competencia del Ministerio al que representa, por cuanto la atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia fue delegada en la Red de Solidaridad Social (hoy Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional). Aleg\u00f3, adem\u00e1s, que los planes de asistencia de Acci\u00f3n Social para esta poblaci\u00f3n son independientes y aut\u00f3nomos, sin que tengan relaci\u00f3n con dicha cartera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la competencia del Ministerio al cual representa, inform\u00f3 que se circunscribe al Programa de Protecci\u00f3n para las personas que se encuentren en situaci\u00f3n de riesgo inminente para sus derechos fundamentales y que cumplan con los requisitos establecidos por el art\u00edculo 28 de la Ley 782 de 2002. Relat\u00f3, al respecto, que a estas personas se les efect\u00faa una evaluaci\u00f3n del nivel de riesgo, con el fin de adoptar las medidas de protecci\u00f3n acordes con su grado de vulnerabilidad. Sin embargo, hizo \u00e9nfasis en la necesidad de que quien solicite los beneficios de dicho programa se encuentre en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente afirm\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia gestion\u00f3 lo pertinente para atender los requerimientos del se\u00f1or Quintero Dur\u00e1n, remiti\u00e9ndolos a los organismos competentes para facilitar su retorno1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCODER- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del INCODER afirm\u00f3 que la entidad ha dado cumplimiento a lo de su competencia en el caso del se\u00f1or Fernando Quintero Dur\u00e1n y su familia, pues mediante oficio del 22 de febrero de 20062 inform\u00f3 al peticionario el procedimiento establecido para la protecci\u00f3n de tierras de los desplazados por la violencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 387 de 1997, sin que en este caso se haya cumplido con tales requisitos. Se\u00f1al\u00f3 as\u00ed que el actor no ha allegado la documentaci\u00f3n necesaria, a fin de que los predios rurales de su propiedad sean inscritos en el Registro \u00danico de Predios Rurales Abandonados \u2013RUP- y, de tal suerte, no puede endilgar vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica y Oficina del Alto Comisionado para la Paz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- El apoderado del Presidente de la Rep\u00fablica y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u2013Consejer\u00eda para la Paz- Alto Comisionado, solicit\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela por improcedente. Como fundamento de tal solicitud, indic\u00f3 que las autoridades a las que representa no han incurrido en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del ciudadano Quintero Dur\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que la petici\u00f3n dirigida por el actor al Alto Comisionado para la Paz, fue contestada el 22 de noviembre de 2004, informando que de la misma se dar\u00eda traslado a las autoridades competentes, en tanto conten\u00eda denuncias sobre la comisi\u00f3n de hechos punibles por presuntos paramilitares en el municipio de Oca\u00f1a3. De la misma manera, indic\u00f3 que las comunicaciones enviadas v\u00eda correo electr\u00f3nico a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz fueron contestadas en marzo, abril y junio de 20054, al igual que el requerimiento efectuado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicitando informaci\u00f3n sobre los tr\u00e1mites adelantados, a lo que se dio respuesta mediante oficio de 13 de abril de 20055. Respecto de las peticiones elevadas por la abogada del ciudadano Quintero Dur\u00e1n, expres\u00f3 que hab\u00edan recibido respuesta en su totalidad6. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Adicionalmente, aleg\u00f3 que las autoridades a las que apodera no se han sustra\u00eddo al cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, como quiera que el Presidente de la Rep\u00fablica est\u00e1 facultado para desconcentrar algunas de sus funciones como aquella relativa a la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, asunto del que se ocupa la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013Acci\u00f3n Social- que coordina el sistema nacional de informaci\u00f3n y atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia. De esta manera, precis\u00f3 que si bien las autoridades que representa hacen parte del Consejo Nacional de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada al que se refiere la Ley 387 de 1997, \u00e9sta funge como \u00f3rgano consultivo y asesor encargado de formular la pol\u00edtica p\u00fablica y garantizar la asignaci\u00f3n presupuestal de los programas que las entidades responsables adelanten. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda Municipal de Oca\u00f1a (Norte de Santander) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- El Alcalde de Oca\u00f1a dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela mediante escrito de 27 de junio de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la protecci\u00f3n de tierras contemplada en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00fanicamente cobija los predios rurales, de conformidad con la Ley 387 de 1997, el Decreto 2007 de 2001, el Decreto 250 de 2005 y las dem\u00e1s normas concordantes. Puso de presente que la solicitud elevada a su Despacho por el se\u00f1or Fernando Quintero Dur\u00e1n versa sobre inmuebles ubicados en el casco urbano del municipio, lo cual conlleva la improcedencia de tal petici\u00f3n. Adicionalmente, destac\u00f3 que la solicitud encaminada a impedir la realizaci\u00f3n de actos de enajenaci\u00f3n o transferencia de los mismos por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del municipio, persegu\u00eda un objetivo inocuo, como quiera que la transferencia o enajenaci\u00f3n de un inmueble \u00fanicamente puede ser adelantada por el propietario, registrado como tal, pero que a pesar de ello, se dio respuesta en tal sentido7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que el demandante en la tutela de la referencia no aparece como desplazado en los registros del municipio. No obstante, precis\u00f3 que para brindar atenci\u00f3n en cuanto a su retorno y el de su familia, debe acudir al Sistema Nacional de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada \u2013SNAIPD- por medio de los comit\u00e9s municipales y departamentales, la cual busca garantizar la restituci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, brindando apoyo a las familias que retornan a sus lugares de origen bajo esquemas de concertaci\u00f3n con las autoridades territoriales, instituciones gubernamentales, organismos de cooperaci\u00f3n internacional o nacional y la comunidad, y con posterioridad al estudio de viabilidad del retorno teniendo en cuenta las condiciones de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- La apoderada de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, luego de aclarar que la entidad a la cual representa no fue demandada en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, intervino a fin de informar sobre el tr\u00e1mite surtido con ocasi\u00f3n de la solicitud de intervenci\u00f3n efectuada por el ciudadano Fernando Quintero Dur\u00e1n. Al respecto indic\u00f3 que la Procuradur\u00eda Delegada para la Prevenci\u00f3n en Materia de Derechos Humanos y Asuntos \u00c9tnicos atendi\u00f3 su petici\u00f3n y adelant\u00f3 las diligencias pertinentes de seguimiento y control de las actuaciones adelantadas por las entidades involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando Quintero Dur\u00e1n contra: Presidencia de la Rep\u00fablica, Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Ministerio del Interior y de Justicia, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCODER-, Alcald\u00eda de Oca\u00f1a (Norte de Santander) y Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el Tribunal que, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, es claro que las diferentes entidades demandadas no han vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor, por cuanto las respuestas dadas a cada una de las peticiones elevadas por \u00e9l y por su apoderada, han indicado cu\u00e1l es el procedimiento a seguir, incluyendo informaci\u00f3n completa sobre las autoridades competentes en lo relativo a: (i) las diligencias penales adelantadas con ocasi\u00f3n de la muerte de su hermano Luis Eduardo, as\u00ed como del secuestro de su hermano Miguel \u00c1ngel; y (ii) la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada en cuanto al retorno al municipio de Oca\u00f1a y la protecci\u00f3n de sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluy\u00f3 que los derechos de petici\u00f3n presentados ante las entidades demandadas fueron resueltos de fondo, pero que, a pesar de ello, no se observa que el actor o su apoderada hayan adelantado las actuaciones pertinentes, a fin de adquirir la calidad de desplazado por la violencia junto con su familia, en los t\u00e9rminos de la Ley 387 de 1997 y as\u00ed poder acceder a los beneficios que tal calidad otorga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las pretensiones del demandante de obtener protecci\u00f3n para el retorno al municipio de Oca\u00f1a, a juicio del juez constitucional, se hace depender de que \u00e9l y su familia alcancen el estatus de desplazados por la violencia y, en virtud de que no han adelantado las gestiones necesarias para tal fin, la acci\u00f3n de tutela debe ser denegada, como quiera que de ello depende la garant\u00eda de los dem\u00e1s derechos fundamentales que se alegan vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n y negaci\u00f3n del recurso por extemporaneidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- El ciudadano Fernando Quintero Dur\u00e1n, por medio de su apoderada en la presente acci\u00f3n de tutela, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n precitada por considerar que los hechos que motivaron la acci\u00f3n configuran una ausencia de respuesta efectiva por parte del Estado colombiano. La abogada se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que no es cierto que su representado no haya puesto en conocimiento de las autoridades su situaci\u00f3n de desplazamiento forzado a causa de la violencia ejercida contra su familia por parte de grupos al margen de la ley, pues el actor denunci\u00f3 penalmente los hechos que los obligaron a salir del pa\u00eds8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3, entonces, que a pesar de las m\u00faltiples solicitudes elevadas a diversas entidades del Estado a fin de obtener acompa\u00f1amiento en el retorno al municipio de Oca\u00f1a, el actor y su familia se han visto avocados a afrontar una dif\u00edcil situaci\u00f3n en Venezuela desde el a\u00f1o 2000 (donde no han logrado acceder al estatus de refugiados), como consecuencia de que no han sido inscritos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia, pese a las gestiones adelantadas, situaci\u00f3n \u00e9sta que, a su juicio, configura una grave y sistem\u00e1tica vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, reiter\u00f3 que con fundamento en la informaci\u00f3n suministrada por autoridades del Estado, y ante la grave situaci\u00f3n que atravesaban en el pa\u00eds vecino, su hermano Luis Eduardo Quintero Dur\u00e1n decidi\u00f3 retornar a Oca\u00f1a con su familia, pero al poco tiempo fue asesinado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que no es cierto, como lo afirma el juez constitucional de primera instancia, que los derechos de petici\u00f3n presentados ante diferentes autoridades hayan sido resueltos de fondo, como quiera que muchos de ellos simplemente fueron remitidos o en ellos se consign\u00f3 informaci\u00f3n respecto de tr\u00e1mites y procedimientos relativos a lo solicitado, sin hacerse claridad sobre las autoridades competentes ante las cuales deb\u00edan adelantarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Por auto de 13 de julio de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidi\u00f3 denegar por extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- El demandante alega que a pesar de las m\u00faltiples peticiones dirigidas a diversas entidades del Estado, \u00e9ste no le ha brindado las medidas de protecci\u00f3n necesarias para retornar en condiciones de seguridad al municipio de Oca\u00f1a, como tampoco le ha brindado una respuesta concreta respecto de la protecci\u00f3n de los inmuebles abandonados por \u00e9l y su familia. Por su parte, las autoridades demandadas responden informando sobre todas las gestiones llevadas a cabo con ocasi\u00f3n de las peticiones hechas por el ciudadano Quintero Dur\u00e1n y su apoderada, y aseguran que sus derechos fundamentales no han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de instancia neg\u00f3 el amparo solicitado, tras considerar que las entidades demandadas han actuado de manera diligente y han informado sobre las autoridades competentes y los tr\u00e1mites que es necesario realizar para satisfacer las diferentes solicitudes elevadas por el actor de la presente tutela. En consecuencia, estima el juez constitucional que es \u00e9l quien no los ha adelantado, sin que sea posible, entonces, endilgar la afectaci\u00f3n de sus derechos a las autoridades demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- De conformidad con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si es procedente esta solicitud de amparo para lograr la concreci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n para el retorno de un ciudadano que abandon\u00f3 el pa\u00eds por problemas de seguridad, aun cuando el mismo no se encuentre dentro del territorio nacional. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala responder\u00e1 previamente en qu\u00e9 consiste la protecci\u00f3n que debe brindar el Estado a las personas que se encuentren en condiciones especiales de riesgo, de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre el tema, para finalmente, proceder a analizar si en el caso concreto el Estado se ha sustra\u00eddo a su deber de garant\u00eda de los derechos fundamentales de Fernando Quintero Dur\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El derecho constitucional a la seguridad personal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica incluye la seguridad como elemento que adquiere m\u00faltiples acepciones, lo cual refleja los diversos aspectos de la misma que el Constituyente del 91 quiso prever, promover y proteger. La Corte indic\u00f3 en la sentencia T-719 de 20039 que la seguridad fue visualizada en la Carta Fundamental bajo tres manifestaciones distintas: (i) como un valor y una finalidad del Estado, (ii) como un derecho colectivo y, (iii) como un derecho individual, derivado de las m\u00faltiples garant\u00edas previstas en la Carta contra los riesgos extraordinarios a los que se pueden ver sujetas las personas. Esta providencia expres\u00f3 sobre cada una de dichas categor\u00edas lo que pasa a exponerse a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La seguridad como valor y fin del Estado, es entendida como un valor gen\u00e9rico que permea toda la Constituci\u00f3n, en tanto garant\u00eda de las condiciones necesarias para el ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales por parte de las personas que habitan el territorio nacional. As\u00ed, la seguridad constituir\u00eda una de las metas de la Carta Pol\u00edtica de 1991, tal y como lo muestran el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 2\u00ba, en tanto el Constituyente busc\u00f3 asegurar a los integrantes de la naci\u00f3n la vida, la convivencia y la paz, entre otros. Por ello, en el sistema constitucional instaurado en Colombia desde 1991, todas las instituciones que velan por crear condiciones de seguridad, tienen como finalidad primordial la de proteger las libertades y derechos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la seguridad como derecho colectivo, es decir, como el derecho que tienen todos los individuos miembros de la sociedad colombiana a no ser expuestos a circunstancias que pongan en riesgo bienes jur\u00eddicos colectivos como el patrimonio p\u00fablico, el espacio p\u00fablico, la seguridad y salubridad p\u00fablicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia econ\u00f3mica. El Constituyente hizo referencia espec\u00edfica a ciertos riesgos para la colectividad que deben ser evitados a toda costa. El fallo trae para ilustrar lo anterior varios ejemplos respecto de la pretensi\u00f3n de evitar dichos riesgos. Entre otros, la prohibici\u00f3n de la &#8220;fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, posesi\u00f3n y uso de armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares, as\u00ed como la introducci\u00f3n al territorio nacional de residuos nucleares y desechos t\u00f3xicos&#8221; (art. 81 C.P.), o la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n de responsabilidad legal a los comercializadores de bienes y servicios que atenten contra la salud, la seguridad o el adecuado aprovisionamiento de consumidores y usuarios (art. 78 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala Tercera hace referencia a la seguridad como derecho individual, esto es, el derecho a la seguridad personal como &#8220;aquel que faculta a las personas para recibir protecci\u00f3n adecuada por parte de las autoridades cuandoquiera que est\u00e9n expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jur\u00eddico de tolerar, por rebasar \u00e9stos los niveles soportables de peligro impl\u00edcitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas, materializa las finalidades m\u00e1s b\u00e1sicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los m\u00e1s vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primac\u00eda del principio de equidad.&#8221; E incluso, la jurisprudencia asume la seguridad como derecho constitucional fundamental de los individuos, en atenci\u00f3n a las condiciones espec\u00edficas que tienen lugar en el contexto colombiano. En consecuencia, con base en \u00e9l los ciudadanos &#8220;pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas espec\u00edficas de protecci\u00f3n de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materializaci\u00f3n de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jur\u00eddico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- La jurisprudencia constitucional ha sido prolija al determinar qui\u00e9nes son los sujetos de especial protecci\u00f3n, en raz\u00f3n de sus condiciones de seguridad. La Sala pasa a estudiar este punto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n de personas en condiciones especiales de riesgo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- Este Tribunal Constitucional ha desarrollado una extensa jurisprudencia en relaci\u00f3n con las personas que, en el contexto colombiano, pueden encontrarse expuestas a riesgos excepcionales contra su vida o integridad personal y que, por ende, requieren protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- Este riesgo, ha enfatizado la jurisprudencia constitucional, debe revestir ciertas caracter\u00edsticas espec\u00edficas para que aquellas personas que se vean sometidas al mismo, puedan estar amparadas por la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad personal e, incluso a la vida y a la integridad personal. De esta manera, la Corte ha establecido que debe tratarse de un nivel de riesgos extraordinarios que las personas no est\u00e1n jur\u00eddicamente obligadas a soportar, por lo cual tienen derecho a recibir protecci\u00f3n especial de las autoridades frente a ellos, de tal suerte que estas \u00faltimas deben valorar cada caso concreto a fin de determinar si un riesgo tiene una intensidad suficiente como para ser considerado extraordinario. En la sentencia T-719 de 2003, arriba rese\u00f1ada, se establecieron las siguientes caracter\u00edsticas como criterios para determinar dicho grado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) debe ser espec\u00edfico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo gen\u00e9rico; (ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; (iii) debe ser presente, esto es no remoto ni eventual; (iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jur\u00eddicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor; (v) debe ser un riesgo serio, de materializaci\u00f3n probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable; (vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso; (vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los individuos; y (viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situaci\u00f3n por la cual se genera el riesgo.\u201d (\u2026)10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la providencia rese\u00f1ada esta Corte se\u00f1al\u00f3 que si el riesgo, adem\u00e1s de las caracter\u00edsticas mencionadas, comporta los requisitos adicionales de (i) tratarse de un riesgo grave e inminente y (ii) estar dirigido contra la vida o la integridad de la persona, con el prop\u00f3sito evidente de violentar tales derechos, se trata de un nivel de riesgo extremo. En estos casos, pues, \u201cser\u00e1n aplicables en forma inmediata los derechos fundamentales a la vida y a la integridad, como t\u00edtulos jur\u00eddicos para exigir la intervenci\u00f3n del Estado con miras a preservar al individuo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, este Tribunal ha establecido que quienes se encuentran seriamente amenazados contra su vida y han puesto en conocimiento de tal situaci\u00f3n a las autoridades estatales, tienen derecho a recibir protecci\u00f3n, hasta el punto de que la obligaci\u00f3n del Estado de preservar su vida se convierte en una obligaci\u00f3n de resultados para efectos de responsabilidad administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- Esta regla ha sido aplicada, entre otros, a los miembros de partidos pol\u00edticos que por su orientaci\u00f3n y su programa son objeto de actos violentos. En la sentencia T-439 de 1992, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un miembro del Partido Comunista y de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica quien fue v\u00edctima de ataques contra su vida por parte de organismos de seguridad del Estado. Por ello, solicitaba el amparo de sus derechos a la vida y a la integridad personal, as\u00ed como los de su familia. En esta sentencia la Corte afirm\u00f3 que \u201ccuando se presentan situaciones de conflicto armado entre la fuerza p\u00fablica y los grupos armados que est\u00e1n fuera de la legalidad, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de ser extremadamente sensible en sus intervenciones con miras a preservar el equilibrio pol\u00edtico y social, mediante la protecci\u00f3n eficaz a los grupos, partidos o movimientos minoritarios, en especial a aquellos que por su car\u00e1cter contestatario pueden \u2018estar en la mira de otros grupos que, gozando de los beneficios institucionales y patrimoniales, pueden ver amenazadas sus prerrogativas\u201d. En este sentido, la Corte subray\u00f3 la necesidad de proteger la seguridad de ciertos grupos especialmente vulnerables por su situaci\u00f3n en el contexto pol\u00edtico y del conflicto interno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- De igual manera, la Corte ha establecido que merecen especial protecci\u00f3n del Estado los testigos de los casos de homicidios relacionados con alteraciones al orden p\u00fablico. As\u00ed, la sentencia T-532 de 1995 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla cooperaci\u00f3n del informante o declarante puede, en efecto, poner en serio peligro su vida, su integridad personal y las de su familia, siendo claro que la negligencia de la Fiscal\u00eda en el otorgamiento de la protecci\u00f3n que merece el colaborador compromete al Estado y conduce a la prosperidad de la tutela en cuanto de all\u00ed provenga el da\u00f1o o la amenaza a los derechos fundamentales de quien ha quedado desprotegido. La protecci\u00f3n debe darse a todo testigo cuyas circunstancias lo ameriten, pues se trata de un desarrollo concreto del deber general impuesto a las autoridades p\u00fablicas. S\u00f3lo que el testigo en un proceso penal, bajo ciertas situaciones que deben ser evaluadas por la administraci\u00f3n de justicia, merece, una protecci\u00f3n especial y tiene derecho a reclamarla, no a t\u00edtulo de pago por sus servicios sino en virtud del inter\u00e9s superior de sus derechos fundamentales y en raz\u00f3n de una clar\u00edsima obligaci\u00f3n del Estado por cuyo cumplimiento es responsable, entre otras autoridades, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ante el riesgo en que pueda quedar por virtud de su testimonio\u201d. Se trataba, en aquella oportunidad, del caso de un ciudadano que interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n de sus derechos a la vida y a la integridad personal, los cuales se encontraban amenazados tras haber servido como testigo en la investigaci\u00f3n del caso del homicidio cometido contra una juez de la Rep\u00fablica. La Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados, con fundamento en la consideraci\u00f3n arriba rese\u00f1ada, seg\u00fan la cual es deber de las entidades del Estado \u2013 en este caso la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n- brindar la protecci\u00f3n adecuada y eficaz a los testigos dentro de procesos penales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- Dentro de la poblaci\u00f3n que se encuentra en especiales condiciones de riesgo, esta Corporaci\u00f3n ha incluido, de igual manera, a los defensores de los derechos humanos, cuya situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en Colombia, adem\u00e1s, configura un estado de cosas inconstitucional.11 As\u00ed fue declarado por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-590 de 1998, cuando se someti\u00f3 a su consideraci\u00f3n el caso de un defensor de derechos humanos que fue detenido y recluido en la C\u00e1rcel Modelo por presuntos nexos con el Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n Nacional \u2013ELN-. El apoderado del peticionario solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida y a la integridad personal, los cuales estaban seriamente amenazados por encontrarse recluido en el Patio de M\u00e1xima Seguridad de la C\u00e1rcel Modelo, que compart\u00eda con miembros de los grupos paramilitares y algunos narcotraficantes a quienes el actor hab\u00eda denunciado por genocidio y otros delitos de lesa humanidad. La Corte, entonces, indic\u00f3 que el Estado se encontraba en la obligaci\u00f3n de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal de los defensores de derechos humanos, a\u00fan m\u00e1s en el caso concreto, pues el demandante se encontraba en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por encontrarse privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- De igual manera, la Corte ha considerado a los reinsertados de grupos levantados en armas como sujetos de especial protecci\u00f3n en cuanto a su seguridad personal. En efecto, en la sentencia T-719 de 2003, arriba rese\u00f1ada, la Corte Constitucional ampar\u00f3 los derechos a la integridad personal y al m\u00ednimo vital de la actora y su hijo de menos de un a\u00f1o de edad. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la excompa\u00f1era permanente de un reinsertado de la guerrilla de las FARC, asesinado despu\u00e9s de haber abandonado voluntariamente el frente 47 de dicho grupo armado y haber obtenido un indulto. Con ocasi\u00f3n de la muerte de su compa\u00f1ero, ella y su hijo debieron desplazarse del lugar en el que resid\u00edan y quedaron expuestos a una situaci\u00f3n de abandono que pon\u00eda en riesgo sus derechos a la integridad personal y al m\u00ednimo vital por no contar con ning\u00fan medio de subsistencia. En aquella oportunidad, la Corte afirm\u00f3 que \u201c&#8230;el derecho a la seguridad personal de los individuos reinsertados no puede tomarse a la ligera por parte de las autoridades: dado su especial nivel de riesgo, consustancial a su condici\u00f3n en el marco del conflicto interno, son merecedores de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, tendiente a garantizar las condiciones b\u00e1sicas de su seguridad personal. Esta protecci\u00f3n, dado el mandato consagrado en el art\u00edculo 42 de la Carta, debe hacerse extensiva a quienes conformen, junto con el individuo reinsertado, un n\u00facleo familiar; mucho m\u00e1s si dentro de dicho n\u00facleo hay sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tales como ni\u00f1os, discapacitados, mujeres embarazadas, ancianos o madres.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- La Corte se ha pronunciado en igual sentido respecto de las Comunidades de Paz. En efecto, en la sentencia T-327 de 2004, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la tutela instaurada por Javier Giraldo Moreno, en representaci\u00f3n de algunos miembros de la Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3. Los actores solicitaban el amparo de sus derechos fundamentales al estimar que \u00e9stos se encontraban gravemente amenazados por la Brigada XVII del Ej\u00e9rcito Nacional, que ten\u00eda un presunto plan de exterminio contra los miembros de la Comunidad. \u00c9sta, adem\u00e1s, se encontraba cobijada por medidas cautelares decretadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ratificadas mediante Resoluci\u00f3n emitida el 18 de junio de 2002, en la cual este \u00f3rgano internacional reiter\u00f3 al Gobierno Nacional su obligaci\u00f3n de poner en pr\u00e1ctica las medidas provisionales de protecci\u00f3n a favor de los miembros de la Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3. La Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la seguridad jur\u00eddica, al buen nombre, a la honra, al debido proceso y a la libertad de los miembros de la Comunidad, tras considerar que los demandantes en el caso analizado eran sujetos de especial protecci\u00f3n en cuanto a su seguridad por parte del Estado, por cuanto evidentemente, se encontraban expuestos a riesgos extraordinarios de amenaza contra su vida e integridad personal. Lo anterior reforzado por la obligaci\u00f3n del Estado de ejecutar las medidas cautelares decretadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- As\u00ed mismo, esta Corte ha considerado que aquellas personas que se han visto obligadas a huir de su territorio por causa del conflicto interno que atraviesa el pa\u00eds configuran un grupo de sujetos de especial protecci\u00f3n por las particulares circunstancias de seguridad personal en que se encuentran. En ese sentido lo han expresado algunas Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas. Por ejemplo, en la sentencia T-258 de 2001, la Sala S\u00e9ptima se\u00f1al\u00f3 que los docentes amenazados por grupos al margen de la ley y que han sido objeto de atentados contra su integridad, requieren especial protecci\u00f3n del Estado, de manera que \u00e9ste debe garantizar las condiciones necesarias para su reubicaci\u00f3n en un lugar donde se encuentren fuera de peligro. De igual manera, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en sentencia T-025 de 2004, al estudiar la acci\u00f3n de tutela de un grupo de personas desplazadas por la violencia, ratific\u00f3 que el derecho a la seguridad personal de quienes se han visto afectados por el desplazamiento, se encuentra en permanente amenaza, como quiera que este fen\u00f3meno \u201cconlleva riesgos espec\u00edficos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros y discernibles, excepcionales y desproporcionados para varios derechos fundamentales de los afectados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- Por todo lo antes expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n concluye que, en definitiva, las autoridades del Estado tienen una obligaci\u00f3n de resultados -para efectos de responsabilidad administrativa- frente a las personas que, con ocasi\u00f3n de las actividades que desempe\u00f1an o una multiplicidad de circunstancias, entre otras, las arriba analizadas, se encuentran expuestas a riesgos excepcionales que no est\u00e1n obligadas a soportar. En estos casos, las autoridades, cuentan con un grado de discrecionalidad para tomar las medidas de seguridad correspondientes, y a\u00fan cuando no exista norma legal espec\u00edfica y directamente aplicable, deber\u00e1n hacer cuanto est\u00e9 a su alcance, con especial diligencia, para proveer la seguridad requerida por estos sujetos de especial protecci\u00f3n, como manifestaci\u00f3n de sus deberes constitucionales m\u00e1s b\u00e1sicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- Con base en lo expuesto en los apartes de esta providencia, la Sala proceder\u00e1 a analizar si en el caso concreto hubo vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y la seguridad del ciudadano Fernando Quintero Dur\u00e1n, en tanto sujeto en condiciones de riesgo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.- La presente acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por Fernando Quintero Dur\u00e1n, quien considera que el Estado colombiano no ha sido lo suficientemente diligente respecto de su solicitud de protecci\u00f3n para retornar al pa\u00eds en condiciones de seguridad, al igual que en relaci\u00f3n con otras peticiones elevadas ante diversas autoridades relativas todas ellas a su salida del pa\u00eds junto con su familia como consecuencia de hostigamientos por parte de miembros de grupos paramilitares. Por lo anterior, el actor plantea ante la jurisdicci\u00f3n constitucional que sus derechos a la vida, dignidad humana, integridad personal, libertad, trabajo y derecho de petici\u00f3n son afectados por las autoridades estatales que no han desplegado las medidas y actividades adecuadas y suficientes en orden a poner fin a la amenaza que se cierne sobre sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.- Para empezar es necesario hacer referencia al hecho de que el demandante en sede de tutela se vio obligado a abandonar el pa\u00eds a finales de 1999 con ocasi\u00f3n del riesgo que corr\u00edan \u00e9l y su familia por amenazas recibidas, seg\u00fan \u00e9l, por grupos paramilitares, como consecuencia de su liderazgo en el municipio y hacer parte de diferentes organizaciones comunitarias como el Movimiento C\u00edvico Popular de Oca\u00f1a, la Asociaci\u00f3n Social Comunidad y Vida, las Comunidades Eclesiales de Base de Colombia (CEBS), el Movimiento Eclesial Hombres Nuevos para un Mundo Nuevo, la Federaci\u00f3n San Rafael de Oca\u00f1a, el Hogar de los Abuelos y el Voluntariado de la Penitenciar\u00eda del Circuito de Oca\u00f1a, adem\u00e1s de liderar junto con sus hermanos diversas propuestas ambientales y culturales en la Cooperativa Forestal y el Instituto de Cultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, se recuerda que el hecho determinante que llev\u00f3 a la familia a salir del municipio de Oca\u00f1a fue el secuestro del que fue v\u00edctima su hermano Miguel \u00c1ngel en septiembre de 1999, presuntamente por paramilitares del bloque Catatumbo. De esta manera, resulta claro que el riesgo al que se vieron sometidos el ciudadano Fernando Quintero Dur\u00e1n y su familia resulta concreto, presente, serio, excepcional y desproporcionado para sus derechos fundamentales. En una ocasi\u00f3n posterior, adem\u00e1s, su hermano Luis Eduardo decidi\u00f3 regresar a Oca\u00f1a, basado en la informaci\u00f3n suministrada por el Ej\u00e9rcito Nacional, seg\u00fan la cual la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico era completamente normal en el lugar, pero las amenazas efectuadas contra la familia Quintero Dur\u00e1n se materializaron al ser asesinado d\u00edas despu\u00e9s al frente de su residencia en dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>18.- De esta manera, la Sala encuentra claro que el riesgo que se cierne sobre el actor y su familia es inminente y pone en peligro incluso sus vidas. No obstante, y a pesar de la gravedad de la situaci\u00f3n que afronta la familia, las autoridades estatales han considerado inviable implementar las medidas solicitadas, debido, precisamente, a que ellos se encuentran fuera del territorio nacional. As\u00ed, la desprotecci\u00f3n y la amenaza de sus derechos se ha hecho a\u00fan m\u00e1s ostensible, como quiera que, (i) Venezuela (pa\u00eds al que huyeron y en donde se encuentran desde finales de 1999) en ning\u00fan momento les otorg\u00f3 el estatus de refugiados, a pesar de las m\u00faltiples solicitudes elevadas al respecto; (ii) y, en segundo lugar, por cuanto las autoridades del Estado colombiano consideran improcedente otorgar medidas de seguridad a individuos que se encuentren fuera del pa\u00eds, como es el caso del ciudadano Quintero Dur\u00e1n y su familia. Adicionalmente, (iii) ese mismo hecho de encontrarse fuera de las fronteras del territorio nacional ha dificultado los tr\u00e1mites para obtener las medidas solicitadas, toda vez que las mismas hacen parte de las pol\u00edticas desarrolladas en favor de las personas que ostenten la calidad de desplazados internos del pa\u00eds, para lo cual se requiere encontrarse dentro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la situaci\u00f3n para el actor es a\u00fan m\u00e1s compleja, pues no tiene derecho a las prerrogativas que otorga la calidad de refugiado, pero tampoco tiene derecho a los beneficios propios de quienes han sido desplazados por la violencia dentro del territorio nacional, mientras que la amenaza de sus derechos fundamentales contin\u00faa inminente y actual y agrav\u00e1ndose con el transcurso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.- Ahora, si bien es cierto las entidades demandadas han brindado la informaci\u00f3n requerida sobre las autoridades competentes y los tr\u00e1mites a adelantar a fin de obtener la protecci\u00f3n solicitada por el ciudadano Quintero Dur\u00e1n, no lo es menos que a pesar de haberla solicitado reiteradamente ante diversas entidades y por un largo per\u00edodo, no ha logrado acceder a ella de ninguna manera y por ning\u00fan medio. Desea destacar esta Sala que m\u00e1s all\u00e1 de toda consideraci\u00f3n, las autoridades estatales deben proceder a brindar la protecci\u00f3n adecuada y efectiva en orden a garantizar los derechos a la seguridad personal, as\u00ed como a la vida e integridad, pues es incuestionable la situaci\u00f3n de riesgo y de vulnerabilidad en que se encuentra quien se ha visto avocado a abandonar su hogar a causa de la situaci\u00f3n de violencia originada en el conflicto armado que vive el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte destaca que se ha sometido al demandante a una carga gravosa, pues se vio obligado a interponer acci\u00f3n de tutela a fin de que el Estado brinde, de manera efectiva, las medidas necesarias para su retorno al pa\u00eds en condiciones de seguridad, a fin de evitar la materializaci\u00f3n de las amenazas que se ciernen contra sus derechos a la vida y a la integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.- Por lo expuesto, concluye esta Sala que no es admisible a la luz de los principios constitucionales que el Estado colombiano se sustraiga a su deber respecto de un ciudadano que se vio en la necesidad de abandonar el territorio nacional, v\u00edctima de la violencia, sin procurar siquiera desplegar medidas tendentes a garantizar su seguridad, minimizando los factores de riesgo a los que \u00e9l y su familia se han visto expuestos, pues los mismos tienen derecho a retornar a su lugar de origen en condiciones de seguridad. Adicionalmente, es evidente que los hostigamientos contra \u00e9l y su familia no han cesado, como lo demuestra el homicidio cometido en contra de su hermano Luis Eduardo el 26 de agosto de 2005, d\u00edas despu\u00e9s de su regreso al municipio de Oca\u00f1a, sin contar con las medidas de seguridad que el Estado debi\u00f3 otorgar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desea destacar de nuevo esta Sala de Revisi\u00f3n que cuando se trata de personas expuestas a riesgos excepcionales, \u00e9stas \u00faltimas cuentan con el derecho a la seguridad personal, lo cual las faculta para recibir protecci\u00f3n adecuada por parte de las autoridades. Adem\u00e1s, cuando los niveles de peligro rebasan aquellos impl\u00edcitos en la vida en sociedad, la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la seguridad de los sujetos expuestos a riesgos excepcionales se convierte en una obligaci\u00f3n de resultados \u2013 para efectos de responsabilidad administrativa-, no ya de medios como la que tiene en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n que no se encuentra en dichas circunstancias especiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.- Por lo expuesto a lo largo de la presente providencia, la Corte revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia proferido en el asunto de la referencia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo tutelar de los derechos invocados por el actor, en atenci\u00f3n a la constante amenaza que se cierne sobre \u00e9l, con ocasi\u00f3n de las excepcionales condiciones de riesgo y vulnerabilidad en que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, y en atenci\u00f3n a la particular situaci\u00f3n en que est\u00e1 el demandante, en tanto no ha sido inscrito en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia, ni pudo acceder al estatus de refugiado en Venezuela, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n observa que es la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional en coordinaci\u00f3n con el Ministerio del Interior y de Justicia las entidades que deben encargarse de concertar con el Consulado del pa\u00eds vecino y con la Polic\u00eda Nacional las medidas necesarias para garantizar el retorno del se\u00f1or Fernando Quintero Dur\u00e1n y su familia al territorio nacional, bien sea al municipio de Oca\u00f1a, si las condiciones de seguridad lo permiten, o a otro lugar del pa\u00eds, seg\u00fan sea conveniente para garantizar sus derechos, as\u00ed como suministrar la ayuda humanitaria de subsistencia y alojamiento, de ser necesario. De igual manera, esta Sala considera que, a su regreso, el demandante puede hacer parte del Programa de Protecci\u00f3n del Ministerio, como quiera que \u201cse encuentr[a] en situaci\u00f3n de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia pol\u00edtica o ideol\u00f3gica, o con el conflicto armado interno\u2026\u201d12, adem\u00e1s por cuanto el ciudadano Quintero Dur\u00e1n y sus hermanos fung\u00edan como dirigentes y activistas de varias organizaciones sociales, c\u00edvicas y comunales en el municipio de Oca\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, observa esta Sala que la solicitud de tutela hecha por el demandante en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los inmuebles de propiedad de la familia, tampoco ha recibido una respuesta efectiva, pese a que \u00e9l y su apoderada han enviado derechos de petici\u00f3n que incluyen la informaci\u00f3n requerida a efectos de obtener la inscripci\u00f3n de los inmuebles en el Registro \u00danico de Predios Rurales Abandonados \u2013RUP-. Tampoco ha logrado el amparo de los inmuebles ubicados en el casco urbano, como quiera que el se\u00f1or Alcalde municipal considera que la misma no se hace necesaria, \u201cdado que es imposible pretender que quien no es el verdadero propietario transfiera la propiedad, siendo de conocimiento de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos que quien tiene el derecho de disponer de sus bienes es quien est\u00e1 registrado como propietario\u201d. Con todo, esta Corporaci\u00f3n considera que el hecho de que el se\u00f1or Quintero Dur\u00e1n se haya visto obligado a abandonar los inmuebles de su propiedad, v\u00edctima de la violencia, le confiere el derecho a que los mismos sean amparados hasta tanto \u00e9l se halle en condiciones de hacerse cargo, a fin de evitar actos que recaigan sobre estos. Por tal raz\u00f3n, estima que al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCODER- y a la Alcald\u00eda del municipio de Oca\u00f1a les corresponde adelantar las gestiones tendentes a garantizar la protecci\u00f3n referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca del cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006) y, en su lugar, TUTELAR los derechos a la vida digna, a la seguridad y a la integridad personales del ciudadano Fernando Quintero Dur\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Ministerio del Interior y de Justicia \u2013Grupo de Protecci\u00f3n- y a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional que, de manera coordinada, lleven a cabo las siguientes actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a). Contactar, por medio del Consulado de Colombia en Venezuela, al se\u00f1or Fernando Quintero Dur\u00e1n, para lo cual contar\u00e1n con un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b). Adelantar el estudio de las condiciones de seguridad en el municipio de Oca\u00f1a, a fin de determinar si es conveniente el retorno de \u00e9l y su familia a dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c). Concertar con el actor las medidas de acompa\u00f1amiento y protecci\u00f3n espec\u00edficas, necesarias y suficientes para el retorno de \u00e9l y su familia al territorio colombiano, el cual deber\u00e1 materializarse dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas a partir de que las mismas sean concertadas. As\u00ed mismo, deber\u00e1n entregar la ayuda humanitaria de subsistencia b\u00e1sica, as\u00ed como el apoyo para alojamiento, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d). Una vez se encuentre en el territorio nacional, definir, con la participaci\u00f3n del se\u00f1or Fernando Quintero Dur\u00e1n, las medidas y medios de protecci\u00f3n espec\u00edficos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario se materialice sobre su vida e integridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e). Asignar tales medios y adoptar dichas medidas, dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas a partir del momento en que las mismas sean concertadas con el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f). Evaluar peri\u00f3dicamente la evoluci\u00f3n del riesgo al que est\u00e1 sometido el actor y adoptar pronta y eficazmente las decisiones correspondientes para responder a dicha evoluci\u00f3n, dando una respuesta efectiva ante cualquier signo de concreci\u00f3n o realizaci\u00f3n del riesgo extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCODER- que, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, inicie las gestiones necesarias a fin de inscribir los predios rurales de propiedad del ciudadano Fernando Quintero Dur\u00e1n en el Registro \u00danico de Predios Rurales Abandonados \u2013RUP. Dicha inscripci\u00f3n deber\u00e1 realizarse dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas, a partir de la efectuaci\u00f3n de los tr\u00e1mites necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que efect\u00fae \u00a0una labor de seguimiento y control del cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas al Ministerio del Interior y de Justicia \u2013Grupo de Protecci\u00f3n-, a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCODER- y a la Alcald\u00eda del municipio de Oca\u00f1a, en el caso del ciudadano Fernando Quintero Dur\u00e1n y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el cuaderno principal del expediente aparece copia de los oficios remisorios al Director General de la Red de Solidaridad Social y a la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas (fls. 228 y 229). \u00a0<\/p>\n<p>2 El representante de la entidad anex\u00f3 copia del oficio de respuesta a la apoderada del ciudadano Quintero Dur\u00e1n, mediante el cual se le explic\u00f3 cu\u00e1les eran los requisitos para la protecci\u00f3n de predios (Cuad. principal, fls. 135 a 138). \u00a0<\/p>\n<p>3 A folios 150 a 154 del cuaderno principal del expediente obra copia de los oficios remisorios al Director General de la Polic\u00eda, al Director Nacional de Fiscal\u00edas, al Director del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, al Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia y a la Directora de Asuntos Territoriales y Orden P\u00fablico del mismo Ministerio. As\u00ed mismo, aparece la respuesta dada al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>4 El apoderado de la Oficina para el Alto Comisionado para la Paz adjunt\u00f3 los oficios de respuesta (Cuad. principal, fls. 155 a 158). \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver oficio de respuesta a la Procuradur\u00eda Delegada para la Prevenci\u00f3n en Materia de Derechos Humanos y Asuntos \u00c9tnicos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (Cuad. principal, fl. 159). \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver peticiones elevadas por la apoderada del actor y oficios de respuesta de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la Presidencia de la Rep\u00fablica y Acci\u00f3n Social (Cuad. \u00a0principal, fls. 160 a 203). \u00a0<\/p>\n<p>7 El Alcalde del municipio de Oca\u00f1a anex\u00f3 a la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela copia del oficio de respuesta dirigido a la apoderada del se\u00f1or Quintero Dur\u00e1n (Cuad. principal, fl. 267). \u00a0<\/p>\n<p>8 En el cuaderno principal aparece copia de oficio de la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas que hace constar que en el Sistema de Informaci\u00f3n \u00danico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (SIJUF) se encuentra registrada denuncia hecha por el se\u00f1or Fernando Quintero Dur\u00e1n por desplazamiento forzado (fl. 280). \u00a0<\/p>\n<p>9 En aquella ocasi\u00f3n la Corte se ocup\u00f3 del caso de la excompa\u00f1era permanente de un reinsertado de las FARC, quien con posterioridad al indulto que obtuvo por abandonar de manera voluntaria este grupo guerrillero y entregarse a las autoridades, fue asesinado, lo cual, adem\u00e1s, la oblig\u00f3 a desplazarse. La actora solicit\u00f3, entonces, el amparo de sus derechos fundamentales a la integridad personal y a la subsistencia de ella y de su hijo de menos de un a\u00f1o de edad. Esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo al constatar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ante la ausencia de protecci\u00f3n por las autoridades, pese a las circunstancias de riesgo excepcionales a las que fueron expuestos ella y su hijo. En efecto, la demandante era la compa\u00f1era permanente de un individuo reinsertado, que posteriormente fue asesinado, es una mujer desplazada por la violencia en raz\u00f3n de la calidad de reinsertado de su difunto compa\u00f1ero y es una v\u00edctima del conflicto armado, en la medida en que siendo parte de la sociedad civil perdi\u00f3 a su pareja como consecuencia de una acci\u00f3n violenta anunciada y puesta oportunamente en conocimiento de las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 28 de la Ley 782 de 2002. En esta disposici\u00f3n se establece el Programa de Protecci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia para las personas \u201cque pertenezcan a las siguientes categor\u00edas: Dirigentes o activistas de grupos pol\u00edticos y especialmente de grupos de oposici\u00f3n. \/\/ Dirigentes o activistas de organizaciones sociales, c\u00edvicas y comunales, gremiales, sindicales, campesinas y de grupos \u00e9tnicos. \/\/ Dirigentes o activistas de las organizaciones de derechos humanos y los miembros de la Misi\u00f3n M\u00e9dica. \/\/ Testigos de casos de violaci\u00f3n a los derechos humanos y de infracci\u00f3n al derecho internacional humanitario, independientemente de que no se hayan iniciado los respectivos procesos disciplinarios, penales y administrativos, en concordancia con la normatividad vigente.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1037\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Manifestaciones \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Concepto \u00a0 \u00a0\u00a0 PROTECCION DE PERSONAS EN CONDICIONES ESPECIALES DE RIESGO\/DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Caracterizaci\u00f3n de los riesgos frente a los cuales protege \u00a0 \u00a0\u00a0 Este Tribunal Constitucional ha desarrollado una extensa jurisprudencia en relaci\u00f3n con las personas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13220","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13220","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13220"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13220\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13220"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13220"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13220"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}