{"id":13221,"date":"2024-06-04T15:57:45","date_gmt":"2024-06-04T15:57:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1038-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:45","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:45","slug":"t-1038-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1038-06\/","title":{"rendered":"T-1038-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1038\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Falta de cotizaci\u00f3n durante una parte del periodo de gestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos de reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad es otorgada a la mujer trabajadora previo el cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: (i) que aqu\u00e9lla haya cotizado durante todo el per\u00edodo de su gestaci\u00f3n (ii) que haya cancelado en forma completa el aporte durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud; (iii) que haya cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho; (iv) que no se encuentre en mora en dicho momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Casos en que se reconoce as\u00ed cotizaciones hayan sido realizadas de manera incompleta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencias de tutela la Corte ha aplicado de manera prevalente las normas constitucionales para efectos del reconocimiento de la licencia de maternidad. Es por esto que a la luz de la jurisprudencia, la ausencia de cotizaciones ante el Sistema de Seguridad Social durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n no constituye una autorizaci\u00f3n para rehusar el pago de la prestaci\u00f3n referida. En efecto, en casos donde existe una violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la madre y del menor, por cuanto aqu\u00e9lla es trabajadora y depende para su subsistencia del ingreso que recibe por su labor, la Corte ha otorgado mediante acci\u00f3n de tutela el reconocimiento de la licencia de maternidad aun cuando las cotizaciones ante el Sistema Integral de Seguridad Social Integral hayan sido realizadas de manera incompleta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Caso en que se cotizaron 35 semanas y no 37 como exig\u00eda EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la demandante, como se relacion\u00f3 en los hechos y en las pruebas, fueron dos (2) semanas las que le falt\u00f3 cotizar; y cotiz\u00f3 un total de treinta y cinco (35). Lo que permite concluir de conformidad con lo expuesto, que en el caso concreto no puede tener m\u00e1s peso exigir una cotizaci\u00f3n de treinta y siete (37) semanas (que es el tiempo de gestaci\u00f3n seg\u00fan el certificado m\u00e9dico correspondiente), que reconocer el pago de la licencia de maternidad con las 35 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1409232 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ang\u00e9lica Mar\u00eda Parra Garc\u00eda contra SANITAS EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Veintiuno (21) Penal Municipal (en funci\u00f3n de control de garant\u00edas), del 08 de mayo de 2006, y cuya impugnaci\u00f3n fue confirmada por el Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito, mediante sentencia del 17 de julio de 2006, en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- La se\u00f1ora ANG\u00c9LICA MAR\u00cdA PARRA GARC\u00cdA se afili\u00f3 a SANITAS EPS el 18 de abril de 2005, seg\u00fan Formulario \u00danico de afiliaci\u00f3n No. 1121299, en calidad de cotizante independiente. (Cuad 2. Fl. 29)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- El 20 de diciembre de 2005 dio a luz a su hija a las 37 semanas de gestaci\u00f3n, seg\u00fan consta en el certificado de nacido vivo N\u00b0 A6793870. (Cuad 2. Fl. 29)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Solicit\u00f3 a la EPS SANITAS el reconocimiento econ\u00f3mico de la licencia de maternidad, la cual fue negada por cuanto la se\u00f1ora PARRA GARC\u00cdA s\u00f3lo cotiz\u00f3 35 semanas de las 37 de gestaci\u00f3n; cuando la norma exige que se cotice ininterrupidamente durante la totalidad del periodo de gestaci\u00f3n, como requisito para el pago de la licencia en cuesti\u00f3n (Art. 3\u00b0. Num 2\u00b0. Decreto 047 de 2000). (Cuad 2. Fl. 29)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- En virtud de lo anterior, interpone acci\u00f3n de tutela con el fin que se ordene a la EPS SANITAS pagar la licencia de maternidad que le corresponde. Alega que se vulnera el derecho al m\u00ednimo vital tanto de ella como de su hija reci\u00e9n nacida, y el derecho de igualdad, pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha ordenado en otros casos como el de ella, el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formulario \u00danico de afiliaci\u00f3n No. 1121299, a la EPS SANITAS, suscrito por la se\u00f1ora ANG\u00c9LICA MAR\u00cdA PARRA GARC\u00cdA, con fecha 18 de abril de 2005. (Cuad 2. Fl. 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de nacido vivo N\u00b0 A6793870, de la Cl\u00ednica Magdalena del 20 de diciembre de 2005, correspondiente a la hija de la se\u00f1ora PARRA GARC\u00cdA. (Cuad 2. Fl. 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la EPS SANITAS, negando la solicitud de reconocimiento econ\u00f3mico de la licencia de maternidad. (Cuad 2. Fl. 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de la demanda de tutela instaurada por la se\u00f1ora PARRA GARC\u00cdA contra la EPS SANITAS. (Cuad 2. FlS. 1 a 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias de tutela de primera y segunda instancia del Juzgado Veintiuno (21) Penal Municipal (en funci\u00f3n de control de garant\u00edas), del 08 de mayo de 2006 (Cuad. 2. Fls. 42 a 47), y del Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito, del 17 de julio de 2006, respectivamente (Cuad 3. Fls. 4 a 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora PARRA GARC\u00cdA alega que en su embarazo se present\u00f3 preeclamcia y que al momento del parto ya hab\u00eda hecho 9 pagos, para que al momento del parto se cumpliera con el requisito de las semanas requeridas para el pago de la licencia de maternidad. Relata que sin embargo, por complicaciones, los m\u00e9dicos decidieron realizar una ces\u00e1rea. Agrega, que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es dif\u00edcil, por cuanto su esposo se encuentra desempleado y recibe ingresos ocasionalmente como independiente. De ah\u00ed, que los recursos equivalentes al pago de la licencia resulten esenciales para ella y para su grupo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El a quo no concedi\u00f3 el amparo, por cuanto consider\u00f3 que estaba probado que la actora no cumpl\u00eda con el requisito de haber cotizado la totalidad del tiempo de gestaci\u00f3n. Argument\u00f3 que no se evidenciaba vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, en tanto la demandante cuenta con la colaboraci\u00f3n de su madre y de su compa\u00f1ero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El ad quem confirm\u00f3 el fallo de primera instancia y agreg\u00f3 las condiciones particulares de la se\u00f1ora PARRA GARC\u00cdA, permit\u00edan concluir que no exist\u00eda una situaci\u00f3n urgente de amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, entre otras cosas porque entre el momento de la solicitud del reconocimiento econ\u00f3mico de la licencia de maternidad y el fallo que resuelve la impugnaci\u00f3n de la sentencia que no concedi\u00f3 la tutela en primera instancia, han transcurrido m\u00e1s de seis meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante oficio de treinta y uno (31) de agosto de 2006, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico a resolver\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- La se\u00f1ora ANG\u00c9LICA MAR\u00cdA PARRA GARC\u00cdA se encuentra afiliada a la EPS SANITAS desde el 18 de abril de 2005, y complet\u00f3 35 semanas de cotizaci\u00f3n hasta el 20 de diciembre de 2005, fecha en la cual dio a luz a su hija. En el certificado de nacimiento de la menor en cuesti\u00f3n, se consign\u00f3 que el alumbramiento se hab\u00eda dado a las 37 semanas de gestaci\u00f3n. A su turno, el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 047 de 2000, establece que para acceder a los beneficios econ\u00f3micos derivados de la licencia de maternidad la afiliada deber\u00e1 haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su periodo de gestaci\u00f3n. En atenci\u00f3n a lo anterior, la EPS neg\u00f3 la solicitud de pago de la licencia a la tutelante, pues al momento del parto s\u00f3lo hab\u00eda cotizado 35 semanas de las 37 que debi\u00f3 cotizar para acceder al mencionado pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- La Corte Constitucional debe determinar en esta oportunidad si una EPS vulnera los derechos fundamentales de sus afiliadas y de sus hijos menores por no reconocer la prestaci\u00f3n legal de licencia de maternidad de las mismas, con fundamento en la ausencia de cotizaci\u00f3n ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS- durante una parte del per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Con el fin de resolver el problema planteado, la Corte (i) estudiar\u00e1 el alcance de la protecci\u00f3n constitucional a la maternidad, (ii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el reconocimiento de la licencia de maternidad y (iii) resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la protecci\u00f3n constitucional a la maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado la importancia de la garant\u00eda de la protecci\u00f3n efectiva de la maternidad. Entre otras, en la sentencia T-838 de 2006, se ha sistematizado el alcance de dicha garant\u00eda. Se sostuvo en dicha providencia que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia reconoce en su art\u00edculo 43 el derecho de la mujer a recibir especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado durante el embarazo y despu\u00e9s del parto. Y, en la legislaci\u00f3n ordinaria esta cl\u00e1usula ha sido desarrollada en las disposiciones que regulan el Sistema de Seguridad Social Integral creado a partir de la Ley 100 de 19931, en las normas integrantes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en la Ley 82 de 19932, que establece medidas para la protecci\u00f3n de la mujer cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- En efecto, de un lado, en virtud del art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993, el Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- \u201cpermitir\u00e1 la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad\u201d y seg\u00fan el texto del art\u00edculo 207 de la misma Ley, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 para los afiliados la licencia por maternidad3. De otro lado, de acuerdo con el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo modificado por el art\u00edculo 34 de la Ley 50 de 19904, la madre trabajadora tiene derecho a \u201cdoce (12) semanas de licencia \u00a0remunerada con el salario que est\u00e9 devengando al entrar a disfrutar del descanso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, con fundamento en la normatividad mencionada, existen al menos dos maneras de realizar la cl\u00e1usula constitucional de protecci\u00f3n a la maternidad prevista en la Constituci\u00f3n. En primer lugar, mediante la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la mujer en estado de embarazo y a la que ha dado a luz y, en segundo lugar, por raz\u00f3n del reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas a favor de la madre trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- De la misma manera, con fundamento en las garant\u00edas constitucionales previstas para la maternidad es posible proteger tanto a la madre como a la criatura que est\u00e1 por nacer. En efecto, dada la inescindible relaci\u00f3n entre la mujer y su hija o hijo durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y en el momento del alumbramiento, la atenci\u00f3n en salud que reciba la madre afectar\u00e1 necesariamente al beb\u00e9. Igualmente, la licencia por maternidad permite garantizar la recuperaci\u00f3n de la mujer en el per\u00edodo posparto e igualmente, el sostenimiento de la madre y del beb\u00e9 as\u00ed como la atenci\u00f3n que \u00e9ste necesita. En consecuencia, la protecci\u00f3n a la maternidad conlleva, entre otros, la garant\u00eda de derechos tales como la vida digna, el m\u00ednimo vital y la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- As\u00ed mismo, diferentes instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos de conformidad con los cuales deben interpretarse los derechos constitucionales, seg\u00fan lo establece el inciso segundo del art\u00edculo 93 constitucional5, reconocen la condici\u00f3n especial de la maternidad y confieren un \u00e1mbito de protecci\u00f3n a las mujeres en estado de gravidez y a la poblaci\u00f3n reci\u00e9n nacida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales6 ratificado por Colombia prev\u00e9 el deber de los Estados de conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo razonable antes y despu\u00e9s del parto e igualmente, el reconocimiento de la licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social7. En consonancia con esta directriz, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales ha solicitado regularmente a los Estados Partes informaci\u00f3n sobre la existencia de grupos concretos de mujeres que no disfruten de esa protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n a la maternidad, adem\u00e1s, es una cl\u00e1usula fijada en el Protocolo Facultativo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u201cProtocolo de San Salvador\u201d8 y a la luz del mismo, la licencia retribuida por maternidad antes y despu\u00e9s del parto es una de las prestaciones incluidas en el derecho a la seguridad social9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la disposici\u00f3n contenida en el Protocolo de San Salvador, permite complementar el art\u00edculo 43 constitucional y la normatividad vigente de manera tal que la licencia por maternidad podr\u00eda ser reconocida tanto antes como despu\u00e9s del parto. As\u00ed pues, con el fin de ampliar la protecci\u00f3n legal a la maternidad existente, el legislador podr\u00eda extender la actual licencia por maternidad a la etapa de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- Adicionalmente, de conformidad con la normatividad internacional, la atenci\u00f3n a la salud de la mujer en estado de gravidez permite brindar protecci\u00f3n a los derechos de la ni\u00f1ez. En efecto, en la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o10, los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas apropiadas para asegurar atenci\u00f3n sanitaria prenatal y posnatal apropiada a las madres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- Por otra parte, la maternidad ha sido objeto de an\u00e1lisis en diversos pronunciamientos de esta Corte, en donde ha sido se\u00f1alado que la protecci\u00f3n especial se presenta a partir del reconocimiento de las condiciones de discriminaci\u00f3n y marginamiento a las que se ha visto sometida la mujer gestante y cabeza de familia y adicionalmente al incremento del n\u00famero de mujeres que deben asumir, en condiciones precarias y sin apoyo de ninguna naturaleza, las responsabilidades del hogar, como las propias de la actividad de la que se deriva el sustento familiar11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- De la misma manera, en la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada la protecci\u00f3n a la maternidad por cuanto su garant\u00eda permite impedir que dicha situaci\u00f3n se convierta en un factor de discriminaci\u00f3n femenina y que se salvaguarden los derechos de la mujer al libre desarrollo de su personalidad, a su dignidad humana y la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad (Art. 42 C.P.)12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- En consecuencia, la protecci\u00f3n a la maternidad es un postulado constitucional que ha sido desarrollado en el \u00e1mbito legislativo mediante el reconocimiento de prestaciones espec\u00edficas a la madre gestante que tendr\u00e1n repercusiones sobre la criatura que est\u00e1 por nacer. La asistencia involucra atenci\u00f3n en salud durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y el otorgamiento de auxilios econ\u00f3micos \u2013licencia por maternidad- con posterioridad al parto dirigidas a garantizar la recuperaci\u00f3n de la mujer e igualmente su sostenimiento y el de su hijo reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el respeto de la situaci\u00f3n de maternidad dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se encuentra complementado por tratados internacionales suscritos por Colombia, los cuales refuerzan las prerrogativas previstas en la legislaci\u00f3n colombiana a favor de la mujer en situaci\u00f3n de gravidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, importa destacar que las medidas propuestas para garantizar la maternidad han sido objeto de protecci\u00f3n en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, en donde ha sido reconocido que su garant\u00eda es complementaria del ejercicio de otros derechos de la mujer dentro de los cuales se encuentra el libre desarrollo de la personalidad y la protecci\u00f3n de los derechos de la infancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia constitucional sobre el reconocimiento de la licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- Una de las manifestaciones de la protecci\u00f3n a la maternidad consiste en el reconocimiento del derecho a la licencia por maternidad, en el entendido que \u00e9sta constituye una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y se encuentra en conexidad con los derechos a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital de la madre y del menor, especialmente cuando la misma representa el \u00fanico sustento de aqu\u00e9llos durante el per\u00edodo posparto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad de la licencia por maternidad para amparar el derecho al m\u00ednimo vital13 tanto de la mujer como de la criatura que acaba de nacer ha sido establecida en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia. En este sentido, en sentencia T-664 de 2002 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u201cla licencia de maternidad hace parte del m\u00ednimo vital, la cual est\u00e1 ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengar\u00eda la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materializaci\u00f3n de la vacancia laboral y del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en fallo T-1019 de 2005 esta Corte sostuvo que no obstante el car\u00e1cter prestacional de la licencia de maternidad, \u00e9sta puede ser reclamada mediante acci\u00f3n de tutela cuando el valor que se percibe por este concepto representa el \u00fanico ingreso para el sostenimiento tanto de la madre como de su hija o hijo14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la licencia de maternidad en el \u00e1mbito colombiano es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de orden legal que permite garantizar los derechos al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de las mujeres y de la poblaci\u00f3n reci\u00e9n nacida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- De conformidad con la legislaci\u00f3n vigente, la licencia de maternidad es otorgada a la mujer trabajadora previo el cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: (i) que aqu\u00e9lla haya cotizado durante todo el per\u00edodo de su gestaci\u00f3n15 (ii) que haya cancelado en forma completa el aporte durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud; (iii) que haya cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho16; (iv) que no se encuentre en mora en dicho momento17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- As\u00ed pues, ante una solicitud de reconocimiento de una licencia de maternidad, las Entidades Prestadoras de Salud del R\u00e9gimen Contributivo deben verificar que la trabajadora afiliada cumpla los requisitos aludidos. No obstante, de manera excepcional y de conformidad con las circunstancias de cada caso, es posible otorgar la licencia por maternidad a\u00fan cuando algunas de estas exigencias no han sido satisfechas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, en caso de recibir una solicitud de reconocimiento de licencia por maternidad, la EPS no podr\u00e1 eximirse del pago de la licencia de maternidad cuando observa mora en el pago de las cotizaciones si ha admitido el pago extempor\u00e1neo por el empleador, pues en este caso dicha mora no es imputable a la trabajadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con esta posici\u00f3n, la Corte Constitucional ha concedido amparo constitucional de los derechos de mujeres trabajadoras a quienes les fue negada la licencia de maternidad porque sus pagos ante el Sistema de Seguridad Social fueron realizados de manera extempor\u00e1nea. Dentro de las sentencias que han evaluado dicha situaci\u00f3n se encuentran los fallos T-947 de 2005, T-350 de 2005, T-504 de 2004, T-707 de 2002, T-950 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>16.- En relaci\u00f3n con el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n necesario para alcanzar el reconocimiento de la licencia por maternidad, la jurisprudencia ha afirmado de manera reiterada que la existencia de lapsos no cotizados no autoriza a la EPS a eludir el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T-139 de 1999, reiterada en fallo T-931 de 2003 afirm\u00f3 que en algunas oportunidades, el requisito consagrado en el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998 es una norma que en ciertos casos \u201chace nugatorio el derecho de la mujer a que se le reconozca la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada la licencia de maternidad, hecho que en s\u00ed mismo har\u00eda necesaria su inaplicaci\u00f3n, a los casos en revisi\u00f3n, por desconocer los derechos que la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales han consagrado en cabeza de la mujer parturienta y el reci\u00e9n nacido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta regla fue reiterada en sentencia T-461 de 2006, en la cual la Corte protegi\u00f3 el derecho a la licencia de maternidad de una mujer trabajadora que por haber sido retirada del sistema debido al cambio en la afiliaci\u00f3n en calidad de trabajadora dependiente a trabajadora independiente present\u00f3 una interrupci\u00f3n de 14 d\u00edas de cotizaci\u00f3n durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que prevalec\u00eda la protecci\u00f3n constitucional a la maternidad y a la ni\u00f1ez sobre los requerimientos legales para acceder a la licencia de maternidad. Lo anterior, se\u00f1al\u00f3 la Corte, en virtud del art\u00edculo 228 constitucional seg\u00fan el cual \u201cen el Estado social de derecho [\u2026] lo trascendente del procedimiento no son las formalidades sino la realizaci\u00f3n de los derechos sustanciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en providencia T-640 de 2006, la Corte orden\u00f3 cancelar la licencia de maternidad a la cual ten\u00eda derecho una afiliada que present\u00f3 un per\u00edodo de interrupci\u00f3n en sus cotizaciones como consecuencia de su desvinculaci\u00f3n como empleada y su nueva vinculaci\u00f3n como trabajadora independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sus consideraciones, esta Corte se\u00f1al\u00f3 \u201cla interrupci\u00f3n en el pago de los aportes al sistema, originada en el tiempo de cesaci\u00f3n del contrato laboral no constituyen razones suficientes para exonerar a la E.P.S. Salud Total de pagar el derecho econ\u00f3mico concomitante con la licencia de maternidad;\u201d. E igualmente, agreg\u00f3 \u201cdurante su embarazo solo se interrumpieron los aportes por el per\u00edodo comprendido entre la terminaci\u00f3n del anterior contrato a t\u00e9rmino fijo y la nueva vinculaci\u00f3n laboral para el a\u00f1o 2005, la Corte estima que tal interrupci\u00f3n no puede generar la p\u00e9rdida del derecho prestacional derivado de la protecci\u00f3n constitucional a la maternidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s recientemente, en sentencia T-728 de 2006, la Corte orden\u00f3 a la EPS Famisanar reconocer y pagar la licencia de maternidad a una madre trabajadora que no efectu\u00f3 cotizaciones durante 30 d\u00edas del per\u00edodo de gestaci\u00f3n, debido a que la peticionaria hab\u00eda cambiado de empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis del caso concreto, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que \u201ca pesar de la ausencia de un aporte mensual durante el embarazo, la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Sosa ha cotizado desde el 2001 a la misma EPS y durante el periodo que falta cotizaci\u00f3n se present\u00f3 la transici\u00f3n entre CICODES CTA y GESTIONANDO CTA. De tal forma que, como lo ha establecido la Corte, en casos como el estudiado, resulta desproporcionado exigirle a la madre que por el cambio de empleador pierda el derecho a la prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.- De otro lado, a partir de la sentencia T-999 de 200318, se plante\u00f3 un cambio de jurisprudencia en cuanto a la oportunidad de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata del reclamo de la licencia de maternidad por esta v\u00eda. Consider\u00f3 la Corte que la tesis mantenida previamente, que establec\u00eda la garant\u00eda de la vigencia de la licencia de maternidad (84 d\u00edas) como plazo oportuno para interponer la acci\u00f3n de tutela, se convirti\u00f3 con el tiempo en un formalismo utilizado por las Empresas Promotoras de Salud que hac\u00eda nugatoria la protecci\u00f3n efectiva de las garant\u00edas con las cuales debe contar la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, as\u00ed como el reci\u00e9n nacido. Sobre ese presupuesto, la Corte ampli\u00f3 el t\u00e9rmino para hacer viable el amparo constitucional al primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa entonces, que a partir de la sentencia en comento, para que el amparo constitucional sea viable, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad debe ser planteado ante los jueces de tutela durante el primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.- En conclusi\u00f3n, en sentencias de tutela la Corte ha aplicado de manera prevalente las normas constitucionales para efectos del reconocimiento de la licencia de maternidad. Es por esto que a la luz de la jurisprudencia, la ausencia de cotizaciones ante el Sistema de Seguridad Social durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n no constituye una autorizaci\u00f3n para rehusar el pago de la prestaci\u00f3n referida20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en casos donde existe una violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la madre y del menor, por cuanto aqu\u00e9lla es trabajadora y depende para su subsistencia del ingreso que recibe por su labor, la Corte ha otorgado mediante acci\u00f3n de tutela el reconocimiento de la licencia de maternidad aun cuando las cotizaciones ante el Sistema Integral de Seguridad Social Integral hayan sido realizadas de manera incompleta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.- La se\u00f1ora ANG\u00c9LICA MAR\u00cdA PARRA GARC\u00cdA cotiz\u00f3 a la EPS SANITAS 35 semanas de las 37 de gestaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la mencionada entidad le neg\u00f3 el reconocimiento econ\u00f3mico de la licencia de maternidad. La actora alega que su parto se adelant\u00f3 y que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual implica la necesidad de recibir los recursos correspondientes a la licencia. Por el contrario, el juez de tutela consider\u00f3 que su deber era atenerse al certificado m\u00e9dico respectivo, en donde consta que el periodo de gestaci\u00f3n de la hija de la demandante fue de 37 semanas y, al haber cotizado \u00e9sta s\u00f3lo 35 semanas, no cumpli\u00f3 con el requisito legal para acceder al beneficio que reclama. De otro lado, argument\u00f3 el a quo, y as\u00ed lo confirm\u00f3 el ad quem, que de la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora PARRA GARC\u00cdA no se desprende vulneraci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital ni del de su hija reci\u00e9n nacida, por cuanto su madre y su compa\u00f1ero le colaboran econ\u00f3micamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.- Sobre lo anterior, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que el hecho que la tutelante haya cotizado dos semanas menos de lo que dur\u00f3 el periodo de gestaci\u00f3n seg\u00fan el certificado m\u00e9dico correspondiente, no es una raz\u00f3n suficiente para negar el reconocimiento del pago de la licencia de maternidad, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, referenciada en el ac\u00e1pite anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.- La demandante manifiesta que los ingresos de su compa\u00f1ero, as\u00ed como la colaboraci\u00f3n de su madre, solventan otras necesidades vitales del n\u00facleo familiar, luego no alcanzan a satisfacer las necesidades propias de la atenci\u00f3n de un reci\u00e9n nacido y su madre. El hecho que se pueda determinar que el n\u00facleo familiar al cual pertenece una persona que alega la vulneraci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, no carece totalmente de ingresos para su sustento, tal como lo analiz\u00f3 el juez de tutela de primera instancia; no permite concluir perentoriamente que dicha persona no vea amenazado o vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las necesidades de una mujer son distintas mientras no se est\u00e9 en estado de embarazo, y as\u00ed, los recursos requeridos para satisfacer su m\u00ednimo vital. Otro tanto sucede si se trata de una mujer gestante, pues los cuidados especiales propios de dicha condici\u00f3n, modifican no s\u00f3lo las exigencias m\u00e9dicas, sino cuestiones b\u00e1sicas de su subsistencia como por ejemplo su alimentaci\u00f3n. Incluso, el m\u00ednimo vital de la mujer en estado de gravidez difiere de aquel que se configura cuando \u00e9sta ha dado a luz recientemente. En el \u00faltimo caso, las necesidades m\u00ednimas se incrementan e involucran las garant\u00edas concernientes a la protecci\u00f3n del menor reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.- La Corte Constitucional ha desarrollado la noci\u00f3n de m\u00ednimo vital acorde con cada caso concreto, para referirse a la relaci\u00f3n entre el contenido del derecho a gozar de las condiciones m\u00ednimas de subsistencia, y las distintas necesidades que surgen de las diferentes condiciones en las que se pueden encontrar las personas. As\u00ed pues, si bien se pueden identificar derechos b\u00e1sicos referidos a la garant\u00eda de subsistencia en condiciones dignas, esto es, un contenido gen\u00e9rico del derecho al m\u00ednimo vital; no se puede desconocer que dependiendo de las condiciones que enmarquen la situaci\u00f3n de una persona, as\u00ed mismo variaran las necesidades cuyo car\u00e1cter resulta b\u00e1sico en relaci\u00f3n con dicha subsistencia. Y, en este sentido el contenido del m\u00ednimo vital se amplia para cubrir aquellas necesidades, que en otras condiciones o para otras personas no resultar\u00edan b\u00e1sicas. Los derechos b\u00e1sicos que van a definir los contornos de la garant\u00eda del m\u00ednimo vital no son pues un estandar inalterable, sino un an\u00e1lisis cualitativo de qu\u00e9 es lo b\u00e1sico m\u00ednimo en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo claro de ello es el de la distinta configuraci\u00f3n del contenido del derecho al m\u00ednimo vital de las mujeres, tal como se expuso, seg\u00fan est\u00e9n \u00e9stas en estado de gravidez o no, o seg\u00fan la protecci\u00f3n de la maternidad implique el cuidado de su embarazo solamente y del menor por nacer, o de su condici\u00f3n post-parto y del menor reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.- La determinaci\u00f3n del contenido del derecho al m\u00ednimo vital, para la garant\u00eda de su protecci\u00f3n, ha involucrado dos aspectos principales. En primer t\u00e9rmino, \u201c[e]l concepto de m\u00ednimo vital (\u2026) no puede ser restringido a la simple subsistencia biol\u00f3gica del ser humano, pues es l\u00f3gico pretender la satisfacci\u00f3n de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar. Como desarrollo de lo anterior, la Corte ha explicado que el m\u00ednimo vital no equivale al salario m\u00ednimo, sino que depende de una valoraci\u00f3n cualitativa (\u2026), atendiendo las condiciones especiales en cada caso concreto.\u201d21 Y, en segundo lugar, la Corte ha considerado que la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital se protege mediante la acci\u00f3n de amparo, para evitar que la persona \u201c\u2026sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica (\u2026). Con esta referencia se pretende dejar intacta la competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervenci\u00f3n del juez de amparo.\u201d22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los puntos de referencia anteriores, es decir, el contenido del m\u00ednimo vital con un alcance mayor al de la mera posibilidad de subsistencia biol\u00f3gica y la procedencia de su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela en situaciones urgentes, sugieren que el contenido del derecho al m\u00ednimo vital aparece como el punto de equilibrio entre estos dos criterios. Si bien el mencionado contenido del derecho al m\u00ednimo vital var\u00eda seg\u00fan la situaci\u00f3n de quien alega su vulneraci\u00f3n o amenaza, esto no puede derivar en el absurdo que toda reclamaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter econ\u00f3mico, implique la vulneraci\u00f3n de este derecho, so pretexto de que lo b\u00e1sico m\u00ednimo es contingente seg\u00fan cada situaci\u00f3n particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario el l\u00edmite a ello se encuentra en que no todas las necesidades resultan constitucionalmente b\u00e1sicas y urgentes; sino s\u00f3lo aquellas cuya satisfacci\u00f3n implique la protecci\u00f3n inmediata de otros derechos fundamentales. Contrario sensu, la caracter\u00edstica de dichas necesidades es que la consecuencia de su no satisfacci\u00f3n implica la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales. De otro modo, no es posible que un debate jur\u00eddico sobre los ingresos econ\u00f3micos de ciudadanos(as), respecto de las necesidades que dichos ingresos pretenden cubrir, resulte constitucionalmente relevante, luego discutible en sede de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De hecho, la estructura del derecho al m\u00ednimo vital implica per se la consideraci\u00f3n de otros derechos fundamentales. Aqu\u00e9llos que conforman la subsistencia digna de las personas, v.gr alimentaci\u00f3n, salud, vivienda, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.- Lo anterior, en relaci\u00f3n con el caso bajo estudio implica que la evaluaci\u00f3n realizada por los jueces de instancia, para determinar la supuesta falta de configuraci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, tuvo como punto de partida que las necesidades de la se\u00f1ora PARRA GARC\u00cdA, correspond\u00edan a las de una mujer cuya condici\u00f3n no era la de haber dado a luz recientemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que la situaci\u00f3n de la tutelante, demanda la consideraci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas que van m\u00e1s all\u00e1 de las que los jueces de instancia verificaron. Si bien se pudo inferir que el n\u00facleo familiar al que pertenece la actora, no carece de los medios para satisfacer necesidades m\u00ednimas de subsistencia, no es menos cierto que la condici\u00f3n de maternidad modifica de plano la valoraci\u00f3n de dicha subsistencia. As\u00ed, los jueces de tutela deben verificar que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la mujer gestante, permita solventar las necesidades propias de dicha condici\u00f3n y no la de una persona que no se encuentra es esta posici\u00f3n, tal como ocurri\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.- De la informaci\u00f3n presente en el expediente, la Sala concluye que las posibilidades econ\u00f3micas de la demandante son precarias para la situaci\u00f3n particular que debe enfrentar, cual es la de su cuidado y la de su hija reci\u00e9n nacida23. Por ello, el desconocimiento del pago de la licencia de maternidad tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital y del de su hija reci\u00e9n nacida, por cual se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de tutela y en su lugar se conceder\u00e1 el amparo y se ordenar\u00e1 el pago de la licencia en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.- Pese a que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora PARRA GARC\u00cdA, es raz\u00f3n suficiente para conceder el amparo, conviene aclarar que esto no significa que los requisitos propios de las normas laborales para reconocer el beneficio del pago de la licencia de maternidad, resulten inocuos. Como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico n\u00famero 16 de esta sentencia, el requisito consistente en el tiempo total de cotizaci\u00f3n, en casos en los que est\u00e9 de por medio la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la mujer gestante, no puede valorarse de conformidad con el texto de la norma. Debe por el contrario, ponderarse el tiempo cotizado con el tiempo faltante, y si el \u00faltimo es razonablemente poco respecto del primero, entonces el cumplimiento estricto del requisito no puede tener m\u00e1s peso que los derechos fundamentales de la mujer y del menor reci\u00e9n nacido. Por su puesto, esto excluye aquellas situaciones en las cuales el tiempo cotizado y el tiempo restante no guarden la relaci\u00f3n expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora PARRA GARC\u00cdA, como se relacion\u00f3 en los hechos y en las pruebas, fueron dos (2) semanas las que le falt\u00f3 cotizar; y cotiz\u00f3 un total de treinta y cinco (35). Lo que permite concluir de conformidad con lo expuesto, que en el caso concreto no puede tener m\u00e1s peso exigir una cotizaci\u00f3n de treinta y siete (37) semanas (que es el tiempo de gestaci\u00f3n seg\u00fan el certificado m\u00e9dico correspondiente), que reconocer el pago de la licencia de maternidad con las 35 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 17 de julio de 2006, proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito, por la cual neg\u00f3 la tutela promovida por Ang\u00e9lica Mar\u00eda Parra Garc\u00eda y en su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la maternidad y los derechos de la ni\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a SANITAS EPS que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo realice el pago de la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Mar\u00eda Parra Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201dpor la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 La garant\u00eda de protecci\u00f3n a la maternidad prevista en el Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- del R\u00e9gimen Contributivo tambi\u00e9n se encuentra dispuesta para el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013POSS-. En efecto, el Acuerdo N\u00famero 72 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, art\u00edculo 1\u00b0 prev\u00e9 atenci\u00f3n del parto, atenci\u00f3n integral de gineco-obstetricia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cpor la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 93 se\u00f1ala \u201cLos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Resoluci\u00f3n 2200 A (XXI) de la Asamblea General, aprobada el 16 de diciembre de 1966.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 10 del Pacto. \u00a0<\/p>\n<p>8 Aprobada en Colombia por Ley 319 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver art\u00edculo 9 del Protocolo de San Salvador. \u00a0<\/p>\n<p>10 Consultar art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n. Asamblea General. Res. 44\/25, anexo, 44 U.N. GAOR Supp. (No. 49) p. 167, ONU Doc. A\/44\/49 (1989), entrada en vigor 2 de septiembre de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia T- 461 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia T- 674 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>13 El m\u00ednimo vital fue definido en sentencia T-611 de 2006 como el \u201cconjunto de elementos que garantizan la subsistencia de las personas y generalmente se refieren a los bienes de car\u00e1cter material y espiritual que permiten un desarrollo integral\u201d. En dicho fallo, la Corte indic\u00f3 que el derecho al m\u00ednimo vital \u201cse encuentra relacionado con los bienes y servicios de primera necesidad que se requieren para satisfacer el derecho a la subsistencia, es decir para contar con las condiciones econ\u00f3micas y espirituales necesarias para la dignificaci\u00f3n de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Esta posici\u00f3n fue reiterada en sentencia T-584 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Decreto 047 de 2000 que en su art\u00edculo 3\u00ba precept\u00faa \u201c\u2014Per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Decreto 1804 de 1999, art. 21, num 1 \u00a0<\/p>\n<p>17 Consultar art. 63 del Decreto 806 de 1998 \u201cPor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud, y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Previo a esta sentencia, la Corte sostuvo en su jurisprudencia el criterio seg\u00fan el cual, para que la afecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido generara amparo constitucional, era preciso que el pago de dicha prestaci\u00f3n se planteara ante los jueces de tutela durante la vigencia de la licencia, es decir, dentro del t\u00e9rmino de los 84 d\u00edas que establece la ley. Si transcurr\u00eda el t\u00e9rmino de la licencia sin que se hubiese hecho efectivo su pago, se estaba ante un perjuicio causado y por ello no era viable la protecci\u00f3n constitucional de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 La T-999 de 2003 lo estableci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cAdicional a las razones ex\u00f3genas y ajenas a las madres accionantes, referidas a la demora con la que las empresas promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tard\u00edamente a la acci\u00f3n de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentaci\u00f3n de sus alegatos, cree fundadamente esta Sala que el \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el reci\u00e9n nacido que amerita protecci\u00f3n en todos los planos del ser, para permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no \u00fanica y estrictamente dentro del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad sino tambi\u00e9n dentro del a\u00f1o de protecci\u00f3n \u00a0que la propia Carta concede \u00a0a los reci\u00e9n nacidos menores de un a\u00f1o a\u00fan sin tener un r\u00e9gimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta por un a\u00f1o y en ese tiempo se le permite leg\u00edtimamente \u00a0a la madre acudir en tutela si as\u00ed lo desea, para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de ella y de su hijo. Bajo ese entendido, \u00a0es innegable que debe darse tr\u00e1mite a una tutela que ha sido presentada a\u00fan despu\u00e9s del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el \u00fanico medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su reci\u00e9n nacido.\u201d Esta jurisprudencia ha sido reiterada por las sentencias T-1014 de 2003, T-236, T-878, T-922 y T-968 de 2004, T-019, T-574, T-682, T-794, T-825 y T-947 de 2005, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre la imposibilidad de negar el pago de la licencia de maternidad por interrumpir el pago de cotizaciones ante el Sistema de Seguridad Social pueden consultarse las sentencias T-689 de 2006, T-674 de 2006, T-609 de 2006, T-598 de 2006, T-520 de 2006, T-383 de 2006, T-790 de 2005, T-549 de 2005, T-878 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 T-553 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>22 SU-995 de 1999, reiterada entre otras en la T-158 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>23 A folios 18 y 19 (cuad # 1), la actora declara que su compa\u00f1ero es mesero ocasional y cuando trabaja ininterrupidamente, alcanza unos ingresos de $240.000 mensuales. De otro lado, declara que su se\u00f1ora madre tiene ingresos de $600.000, con los cuales mantiene la casa en la que vive y a su hermana. La actora por su lado vive en una pieza con su compa\u00f1ero, en un lugar diferente al de su madre y al de los padres del compa\u00f1ero; y adem\u00e1s no tiene trabajo en la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1038\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Falta de cotizaci\u00f3n durante una parte del periodo de gestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos de reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0\u00a0 La licencia de maternidad es otorgada a la mujer trabajadora previo el cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: (i) que aqu\u00e9lla haya cotizado durante todo el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13221","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13221","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13221"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13221\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13221"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13221"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13221"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}