{"id":13222,"date":"2024-06-04T15:57:45","date_gmt":"2024-06-04T15:57:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1039-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:45","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:45","slug":"t-1039-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1039-06\/","title":{"rendered":"T-1039-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1039\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Elementos constitutivos del perjuicio irremediable en caso de Concejales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1093 de 2004 se se\u00f1alan algunos requisitos espec\u00edficos para la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable con ocasi\u00f3n de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria los cuales es preciso destacar debido a la relevancia que tienen en el caso concreto, tales requisitos son entre otros: (i) que existan motivos serios y razonables que indiquen que una determinada providencia sancionatoria en materia disciplinaria puede haber sido adoptada con desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales y legales pertinentes y, por ende, con violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afectados, en particular al debido proceso; (ii) que el perjuicio derivado de la providencia sancionatoria adoptada de manera inconstitucional amenace con hacer nugatorio el ejercicio de uno o m\u00e1s derechos fundamentales de los sujetos disciplinados, (iii) que el perjuicio en cuesti\u00f3n llene los requisitos de ser cierto e inminente, grave y de urgente atenci\u00f3n, y (iv) que los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los afectados para su defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas sancionatorias impugnadas con la urgencia requerida para impedir la afectaci\u00f3n irremediable del derecho fundamental invocado. En la mencionada sentencia no se exige que los anteriores requisitos se presenten de manera concurrente, basta entonces que est\u00e9n presentes algunos de ellos para que la acci\u00f3n de tutela se torne procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO Y DERECHO PENAL-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO Y PENAL-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las diferencias principales que se encuentran entre la tipicidad en el derecho penal delictivo y en el derecho sancionatorio disciplinario, b\u00e1sicamente son las siguientes: (i) la precisi\u00f3n con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Alcance debe ser interpretado restrictivamente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia de interpretaci\u00f3n de las causales de inhabilidades esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que para este caso est\u00e1 constitucionalmente prohibida su interpretaci\u00f3n extensiva porque \u00a0afecta el derecho fundamental al debido proceso, al igual que el principio de igualdad y el derecho de acceso a cargos y funciones p\u00fablicas. Por lo tanto el int\u00e9rprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ce\u00f1irse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analog\u00eda, la interpretaci\u00f3n extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas. En este caso no se debate la evoluci\u00f3n jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la causal de inhabilidad establecida en el literal b del art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994 sino precisamente la interpretaci\u00f3n acogida por el organismo de control disciplinario para adecuar una conducta a una falta disciplinaria, por tal raz\u00f3n considera esta Sala de Revisi\u00f3n que entre diversas posturas interpretativas posibles no se puede acoger aquella que haga m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del sujeto disciplinable porque de esta manera se rebasa el margen de flexibilidad reconocido al fallador disciplinario en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de las conductas de los servidores p\u00fablicos investigados. En efecto, en el caso concreto existe una doble limitaci\u00f3n en cuanto a la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n cuya infracci\u00f3n configura la falta disciplinaria sancionada: En primer lugar se trata de una causal de inhabilidad que debe ser interpretada de manera restrictiva, y el int\u00e9rprete debe respetar en la mayor medida posible el tenor literal de los enunciados normativos en cuesti\u00f3n, pero adicionalmente como el control disciplinario significa el ejercicio del ius puniendi del Estado, tambi\u00e9n est\u00e1 proscrita cualquier forma de interpretaci\u00f3n extensiva, sistem\u00e1tica o anal\u00f3gica de las disposiciones que establecen faltas disciplinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 136\/94-Alcance fijado en Sentencia C-617\/97 de la inhabilidad del literal b del art\u00edculo 174 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en caso de sanci\u00f3n a Personero Municipal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>el perjuicio que alega padecer el demandante llena las condiciones de ser (a) cierto e inminente, puesto que no se debe a conjeturas o especulaciones, sino al resultado objetivo de la sanci\u00f3n impuesta por la Procuradur\u00eda consistente en la destituci\u00f3n del cargo de personero municipal y la inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos durante diez a\u00f1os (10) a\u00f1os; (b) grave, puesto que est\u00e1n en juego los derechos constitucionales fundamentales del demandante a elegir y ser elegido y a desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, derechos que son de extrema importancia dentro del r\u00e9gimen democr\u00e1tico colombiano y (c) es de urgente atenci\u00f3n, puesto que es necesario e inaplazable prevenir o mitigar su ocurrencia antes que venza el t\u00e9rmino para el ejercicio del cargo para el cual fue elegido el actor. En atenci\u00f3n a las anteriores consideraciones la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA CONCEJAL-Desempe\u00f1o de cargo de personero sin que hubiera transcurrido un a\u00f1o\/INHABILIDADES PARA CONCEJAL-Existen dos posiciones del Consejo de Estado sobre si desempe\u00f1an un cargo p\u00fablico\/INHABILIDADES PARA CONCEJAL-No pod\u00eda escogerse interpretaci\u00f3n que hac\u00eda m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del sujeto disciplinable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que el tema no ha sido pac\u00edfico en la jurisprudencia contencioso administrativa y que existen dos posturas claramente encontradas sobre si los concejales desempe\u00f1an un cargo p\u00fablico. El Ministerio P\u00fablico acoge la postura interpretativa que hace m\u00e1s restrictiva la causal de inhabilidad porque considera que esta decisi\u00f3n \u201csuperando la sola referencia al m\u00e9todo gramatical, procura una interpretaci\u00f3n constitucionalmente adecuada de la norma\u201d. En materia disciplinaria debido a la doble restricci\u00f3n a la que se ha hecho alusi\u00f3n est\u00e1n constitucionalmente prohibidas cualquier tipo de interpretaci\u00f3n extensiva de una causal de inhabilidad. Esta sala de Revisi\u00f3n estima que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales del demandante al debido proceso disciplinario y el derecho al ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas por haber acogido una interpretaci\u00f3n extensiva de una causal de inhabilidad para adecuar la conducta del investigado disciplinariamente a una falta disciplinaria. Interpretaci\u00f3n extensiva que en materia disciplinaria resulta constitucionalmente prohibida por las razones expuestas en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin duda los concejos municipales son corporaciones p\u00fablicas del nivel territorial municipal, pero ni constitucional ni legalmente se las ha definido como pertenecientes a la administraci\u00f3n central o descentralizada municipal. En esa medida existe una laguna normativa en la materia que no puede ser colmado interpretativamente, al menos en materia sancionatoria, con una postura que ampl\u00ede una disposici\u00f3n legal que establece una inhabilidad, la cual a su vez sirve como fundamento para configurar una falta disciplinaria porque acoge una interpretaci\u00f3n extensiva la cual como se ha sostenido de manera reiterada, resulta constitucionalmente prohibida en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1400910 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gustavo Montealegre Echeverri contra la Procuradur\u00eda Delegada para la Moralidad P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial, el peticionario interpone acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra la Procuradur\u00eda Regional del Valle del Cauca y la Procuradur\u00eda Delegada para la Moralidad P\u00fablica, porque considera vulnerados su derecho al debido proceso disciplinario y sus derechos pol\u00edticos con ocasi\u00f3n de un procedimiento disciplinario adelantado en su contra por los organismos de control. Fundamenta la acci\u00f3n impetrada en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Sr. Gustavo Montealegre Echeverri fue elegido y ejerci\u00f3 como concejal del municipio de Palmira (Valle) para el per\u00edodo constitucional que inici\u00f3 el a\u00f1o dos mil uno (2001) y termin\u00f3 el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Finalizado su periodo como concejal el Sr. Montealegre Echeverri fue elegido, el veintisiete (27) de febrero de 2004, Personero de Palmira, por el concejo de dicho municipio, para el per\u00edodo 2004-2007, y tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el d\u00eda primero (1) de marzo de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En octubre del a\u00f1o 2004 la Procuradur\u00eda Regional del Valle del Cauca inici\u00f3 una investigaci\u00f3n disciplinaria contra el accionante, por \u201c[h]aberse posesionado seg\u00fan Acta No. 052 de febrero 27 de 2004 como Personero Municipal de Palmira, y haber ejercido como tal, para el per\u00edodo 2004 a 2007, encontr\u00e1ndose inhabilitado para ello, por haberse desempe\u00f1ado hasta el 31 de diciembre de 2003 como Concejal de esa municipalidad, es decir, durante el a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n de Personero efectuada el 9 de enero de 2004\u201d1. A juicio del organismo de control el investigado hab\u00eda infringido con su conducta el literal b) del art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994, precepto que se\u00f1ala como causal de inhabilidad para ser elegido personero haber desempe\u00f1ado cargo o empleo p\u00fablico en la administraci\u00f3n central o descentralizada municipal o distrital en el a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como resultado de la investigaci\u00f3n disciplinaria, la Procuradur\u00eda Regional del Valle del Cauca, mediante Resoluci\u00f3n 68 del veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005), declar\u00f3 responsable disciplinariamente, a t\u00edtulo de dolo, al Sr. Montealegre por haber incurrido en falta grav\u00edsima al infringir el r\u00e9gimen de inhabilidades para la elecci\u00f3n de personero y le impuso la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n y inhabilidad general de diez (10) a\u00f1os \u201cpara el ejercicio de funci\u00f3n p\u00fablica en cualquier cargo o funci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Apelado el anterior acto administrativo, fue confirmado por la Procuradur\u00eda Delegada para la Moralidad P\u00fablica mediante providencia de diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Sr. Montealegre Echeverri solicit\u00f3 la revocatoria directa de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, solicitud denegada por el Procurador General de la Naci\u00f3n mediante prove\u00eddo de seis (6) de julio de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega el Sr. Montealegre Echeverri que la decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda Regional del Valle del Cauca mediante la cual se le impuso una sanci\u00f3n disciplinaria y el posterior acto administrativo de la Procuradur\u00eda Delegada para la Moralidad P\u00fablica mediante el cual se confirm\u00f3 la primera decisi\u00f3n, vulneraron su derecho al debido proceso y su derecho a desempe\u00f1ar cargos y funciones p\u00fablicas. Fundamenta la pretendida vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en la interpretaci\u00f3n extensiva hecha por los organismos de control disciplinario de la causal de inhabilidad prevista en el literal b) del art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994, la cual sirvi\u00f3 de fundamento para sancionarlo. Aduce que tal interpretaci\u00f3n contraviene la hermen\u00e9utica constitucional y contencioso administrativa del mismo precepto por las siguientes razones: (1) los concejales, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, no ocupan un cargo o empleo p\u00fablico, (2) los concejos municipales no hacen parte de la administraci\u00f3n central, (3) la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no ha mantenido una l\u00ednea jurisprudencial uniforme en torno a la interpretaci\u00f3n de la causal de inhabilidad en cuesti\u00f3n, y en distintas ocasiones ha sostenido que los ex concejales elegidos personeros no est\u00e1n incursos en ella. Alega tambi\u00e9n que la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta restringe de manera inconstitucional sus derechos pol\u00edticos, porque lo inhabilita para ejercer, durante diez a\u00f1os, cargos y funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones antes expuestas el Sr. Montealegre Echeverri solicita se deje sin efectos, de manera transitoria, los actos administrativos mediante los cuales se le sancion\u00f3 disciplinariamente mientras la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se pronuncia definitivamente sobre las sanciones disciplinarias impuestas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n 68 del veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005) de la Procuradur\u00eda regional del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acto administrativo proferido por la Procuradur\u00eda Delegada para la Moralidad P\u00fablica de diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, suscrito por el Procurador Delegado para la Moralidad Administrativa, se da respuesta a la acci\u00f3n interpuesta por el Sr. Montealegre Echeverri. Sostiene el Procurador Delegado que el amparo solicitado carece de fundamento porque en el proceso disciplinario adelantado en contra del accionante no se vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que el Sr. Montealegre pudo ejercer el derecho de defensa y, adicionalmente, los actos administrativos mediante los cuales se impuso la sanci\u00f3n al investigado tuvieron \u201ccomo soporte el r\u00e9gimen de las inhabilidades e incompatibilidades, la jurisprudencia del Consejo de Estado y el reiterado criterio de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de esta delegada en torno al alcance de la inhabilidad planteada en el caso concreto. Incluso en el fallo de segunda instancia se demostr\u00f3 la compatibilidad existente entre el fundamento constitucional de las inhabilidades y aquella predicable en este evento\u201d3. En esa medida, puesto que los actos administrativos sancionadores est\u00e1n fundados en \u201cargumentos fundados y racionales que daban cuenta de la existencia de la inhabilidad y de la consecuente responsabilidad del actor\u201d4, no adolecen de defectos sustanciales que redunden en una vulneraci\u00f3n de los derechos del Sr. Montealegre Echevarr\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el Procurador Delegado que la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque el Sr. Montealegre cuenta con otros medios para la protecci\u00f3n de sus derechos pues \u201c[e]st\u00e1 habilitado para solicitar la revocatoria directa del fallo sancionatorio, tal como lo ha hecho ya, encontr\u00e1ndose pendiente de decisi\u00f3n, e incluso para acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para efectos de la suspensi\u00f3n provisional y de la posterior anulaci\u00f3n del acto\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado intervino reiterando los argumentos expuestos por el organismo de control en torno a la improcedencia de la tutela como mecanismo definitivo o mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados del Sr. Montealegre Echeverri, debido a la existencia de otros medios de defensa judicial a disposici\u00f3n del actor para controvertir las sanciones disciplinarias impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de tercero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial el Sr. Imer Mart\u00ednez Gordillo, actual Personero Municipal de Palmira, intervino ante esta Corporaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la Sala Civil Familia del tribunal Superior de Distrito Judicial y por la sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sostiene que la acci\u00f3n interpuesta por el Sr. Montealegre Echeverri es improcedente porque no consigui\u00f3 demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera el amparo transitorio de sus derechos fundamentales, y adicionalmente cuenta con otros medios de defensa judicial. Fundamenta tales asertos en extensas transcripciones de la sentencia T-954 de 2005, decisi\u00f3n en la cual se deniega el amparo solicitado por unos ex concejales sancionados disciplinariamente por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y del fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega tambi\u00e9n la apoderada del Sr. Mart\u00ednez que el demandante interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por la Procuradur\u00eda Regional del Valle del Cauca y de la Procuradur\u00eda Delegada para la Moralidad Administrativa y solicit\u00f3 su suspensi\u00f3n provisional, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela se tornar\u00eda en improcedente al haber acudido el Sr. Montealegre al medio de defensa judicial previsto por el ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006) la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga concedi\u00f3 el amparo solicitado. En primer lugar estima el juez de primera instancia que la tutela interpuesta es procedente porque \u201cninguna duda se alberga en torno al perjuicio irremediable que padecer\u00eda el actor Gustavo Montealegre Echeverri derivado, primero, de su desvinculaci\u00f3n laboral al ser destituido como Personero del Municipio de Palmira y, segundo, al ser inhabilitado para el ejercicio de cargos p\u00fablicos por el t\u00e9rmino de diez a\u00f1os\u201d. Al estudiar el fondo del asunto planteado advierte el Tribunal que la interpretaci\u00f3n de la causal de inhabilidad del literal b) del art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994 no ha sido pac\u00edfica, pues la jurisprudencia contencioso administrativa ha sostenida diversas posturas en cuanto al alcance de este precepto, infiere entonces que el Sr. Montealegre Echeverri no incurri\u00f3 en una conducta dolosa desde el punto de vista disciplinario porque consult\u00f3 diversos pareceres jur\u00eddicos los cuales coincid\u00edan en se\u00f1alar que los ex concejales no estaban incursos en la causal de inhabilidad prevista en esa disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a la duda interpretativa sobre el real alcance de la disposici\u00f3n legal que sirvi\u00f3 de fundamento a la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta al Sr. Montealegre, considera la Sala Civil-Familia que se vulneraron los derechos fundamentales del accionante porque los organismos de control desconocieron los principios de legalidad, de presunci\u00f3n de inocencia \u2013en su espec\u00edfica vertiente de in dubio pro reo-, de culpabilidad y de favorabilidad \u201cal imputarle a t\u00edtulo de dolo, una falta grav\u00edsima con estribo, no en una norma legal, sino en una interpretaci\u00f3n judicial, por lo dem\u00e1s no un\u00e1nime en el concierto jur\u00eddico nacional\u201d. Por tal raz\u00f3n el juez de primera instancia concede el amparo transitorio de los derechos fundamentales del Sr. Montealegre y ordena la suspensi\u00f3n de los efectos de las resoluciones emitidas por la Procuradur\u00eda Regional del Valle del Cauca y por la Procuradur\u00eda Delegada para la Moralidad P\u00fablica, mientras la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo adopta una decisi\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia fue apelado por la Procuradur\u00eda Delegada para la Moralidad P\u00fablica y finalmente revocado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de cinco (5) de junio de dos mil seis (2006). Asevera el juez de segunda instancia que el actor no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, raz\u00f3n por la cual no procede el amparo transitorio de los derechos fundamentales supuestamente conculcados, porque puede acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para debatir la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos sancionadores, jurisdicci\u00f3n ante la cual adem\u00e1s pod\u00eda solicitar su suspensi\u00f3n provisional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante interpone tutela contra la Procuradur\u00eda Regional del Valle del Cauca y contra la Procuradur\u00eda Delegada para la Moralidad P\u00fablica porque estima vulnerados sus derechos fundamentales a ejercer cargos y funciones p\u00fablicas y al debido proceso, espec\u00edficamente las garant\u00edas del principio de legalidad, la presunci\u00f3n de inocencia y el principio de favorabilidad, debido a que fue sancionado disciplinariamente con la destituci\u00f3n del cargo de personero municipal y la inhabilidad durante diez a\u00f1os para ejercer cargos y funciones p\u00fablicas, por haber incurrido en la causal de inhabilidad se\u00f1alada en el literal b) del art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994. Considera el actor que la interpretaci\u00f3n de este precepto legal realizada por los organismos de control adolece de diversos defectos, que materializan la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, porque ante distintas posibilidades interpretativas de la causal de inhabilidad en cuesti\u00f3n, fue acogida aquella m\u00e1s desfavorable y restrictiva del derecho a ejercer cargos p\u00fablicos, en el sentido que haberse desempe\u00f1ado como concejal durante el a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n lo inhabilita para ser elegido y ejercer como personero municipal. Adicionalmente sostiene que la falta disciplinaria no le era imputable a t\u00edtulo de dolo porque precisamente las dudas en torno al alcance de la inhabilidad impiden que se configure tal grado de culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sostiene que la interpretaci\u00f3n que acogi\u00f3 del precepto legal, en virtud de la cual impuso la sanci\u00f3n disciplinaria, es la que se adapta de mejor manera a los principios constitucionales que gu\u00edan la interpretaci\u00f3n de las inhabilidades y especialmente al principio de igualdad. Adicionalmente arguye que la acci\u00f3n interpuesta es claramente improcedente por existir otros medios de defensa judicial para impugnar los actos administrativos sancionadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo transitorio de los derechos fundamentales del actor pues consider\u00f3, en primer lugar, que la tutela era procedente por existir la amenaza de un perjuicio irremediable para el actor y al estudiar el fondo del asunto estim\u00f3 que la Procuradur\u00eda hab\u00eda acogido una interpretaci\u00f3n extensiva de una causal de inhabilidad, contraria a distintas garant\u00edas comprendidas dentro del derecho al debido proceso, tales como el principio de in dubio pro reo, el principio de favorabilidad y el principio de culpabilidad. El a quem revoc\u00f3 el fallo de primera instancia porque consider\u00f3 que el actor no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable y en esa medida la acci\u00f3n de tutela interpuesta se tornaba improcedente por existir otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la anterior exposici\u00f3n se deducen los asuntos que deben ser examinados en la presente decisi\u00f3n. En primer lugar deber\u00e1 establecerse si procede el amparo transitorio solicitado por existir la amenaza de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales en juego. Superado el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n impetrada podr\u00e1 abordarse la cuesti\u00f3n sustancial planteada a lo largo de este proceso, esto es, los principios que gu\u00edan la interpretaci\u00f3n de las disposiciones constitutivas de faltas disciplinarias y de manera espec\u00edfica de los preceptos que consagran causales de inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas. Finalmente, habr\u00e1 de estudiarse el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y el concepto de perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como antes se consign\u00f3, a lo largo de las instancias de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Sr. Montealegre Echeverri se ha debatido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0debido a que seg\u00fan el ente demandado, el tercero interviniente y el juez de segunda instancia no se ha acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, raz\u00f3n por la cual el amparo constitucional se torna improcedente, mientras que el demandante y el juez de primera instancia sostienen lo contrario, es decir, que existe una amenaza de perjuicio irremediable de los derechos fundamentales del actor, lo que torna procedente el mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es necesario detenerse en la figura del perjuicio irremediable y su tratamiento jurisprudencial. Como punto de partida para este an\u00e1lisis cabe se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 86 constitucional existen dos modalidades de acci\u00f3n de tutela, como mecanismo definitivo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta inferencia surge de la simple lectura del inciso tercero de este precepto el cual se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la disposici\u00f3n antes trascrita establece una excepci\u00f3n al car\u00e1cter residual o subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, precisamente cuando se acude a la garant\u00eda constitucional como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en esos casos no es necesario demostrar que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o que \u00e9ste no es tan id\u00f3neo o eficaz como la acci\u00f3n de tutela, sino que el actor debe acreditar el perjuicio irremediable, como ha sostenido esta Corporaci\u00f3n \u201cese fue precisamente el requisito impuesto por el Constituyente y no puede ni la Corte, ni ning\u00fan otro juez, pasarlo inadvertido\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el concepto de perjuicio irremediable no es susceptible de una definici\u00f3n legal o reglamentaria, porque se trata de un \u201cconcepto abierto\u201d que debe ser precisado por el juez en cada caso concreto7, y a su vez permite que al funcionario judicial \u201cdarle contenido y sentido a su tarea de protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales y ser el punto de confluencia del derecho y la realidad, de cuya adecuada interrelaci\u00f3n depende la justicia de su decisi\u00f3n\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto es el juez de tutela en cada caso concreto el que debe apreciar si de las circunstancias f\u00e1cticas que dan origen a la acci\u00f3n es posible deducir o no la existencia de un perjuicio irremediable. No obstante, esta Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades ha intentado precisar el alcance de la figura mediante la definici\u00f3n de los elementos que la configuran, un esfuerzo notable en ese sentido lo constituye la sentencia T-225 de 1993. En esa oportunidad se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta caracterizaci\u00f3n del perjuicio irremediable, que gravita en torno a su inminencia, gravedad y urgencia, ha sido reiterada en numerosas oportunidades por distintas salas de revisi\u00f3n9, sin embargo, como antes se sostuvo en cada caso concreto debe el juez de tutela ponderar si los anteriores elementos caracterizadores del perjuicio irremediable est\u00e1n presentes. En esa medida resulta relevante examinar algunos de los criterios interpretativos desarrollados por la jurisprudencia constitucional en torno a la figura en estudio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se ha sostenido en distintas oportunidades que cuando la acci\u00f3n de tutela es interpuesta por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, tales como madres cabeza de familia10, mujeres trabajadoras embarazadas11, discapacitados12 o personas de la tercera edad13, el concepto de perjuicio irremediable debe ser entendido en forma mucho m\u00e1s amplia \u201cpara as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad\u201d14, en estos casos debe tomar en consideraci\u00f3n no solo las circunstancias personales del actor en el caso concreto, sino tambi\u00e9n \u201clas caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada\u201d15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se ha afirmado que existe un perjuicio irremediable cuando se trata de derechos fundamentales cuyo ejercicio est\u00e1 delimitado temporalmente por la Constituci\u00f3n, por ejemplo, el derecho a la representaci\u00f3n pol\u00edtica o el derecho a ser elegido miembro de corporaciones p\u00fablicas, porque en estos casos \u201c[c]ada d\u00eda que pasa equivale a la imposibilidad absoluta de ejercer la representaci\u00f3n de quienes votaron para elegir a una persona para que los represente en una corporaci\u00f3n p\u00fablica\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Del mismo modo se ha argumentado que la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria que conlleva la imposibilidad jur\u00eddica para el afectado de acceder al ejercicio de cargos p\u00fablicos puede ocasionar un perjuicio irremediable en ciertos eventos17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tambi\u00e9n se ha deducido la existencia de un perjuicio irremediable en aquellos casos de afectaci\u00f3n grave y evidente del derecho a la libertad individual cuando la persona privada de la libertad interpone la acci\u00f3n de tutela mientras est\u00e1 en tr\u00e1mite una acci\u00f3n de revisi\u00f3n18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los criterios anteriores es posible inferir que la jurisprudencia constitucional, si bien ha sostenido de manera reiterada que al juez del caso concreto corresponde apreciar la existencia de un perjuicio irremediable, en todo caso ha ligado de manera reiterada este concepto al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por ciertos sujetos de caracter\u00edsticas particulares \u2013los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional- o a la protecci\u00f3n de ciertos derechos \u2013tales como el derecho al ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas o el derecho a la libertad personal-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n que encuentra justificaci\u00f3n en la necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables para la defensa de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por una parte, y en segundo lugar en el car\u00e1cter temporal del goce de ciertos derechos fundamentales, pues en algunos casos la tardanza en su protecci\u00f3n har\u00eda nugatorio su ejercicio, por estar condicionados a t\u00e9rminos constitucional o legalmente establecidos, o en otros eventos permitir la prolongaci\u00f3n de su afectaci\u00f3n configura un perjuicio grave e injustificado para su titular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la sentencia T-1093 de 2004 se se\u00f1alan algunos requisitos espec\u00edficos para la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable con ocasi\u00f3n de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria los cuales es preciso destacar debido a la relevancia que tienen en el caso concreto, tales requisitos son entre otros: (i) que existan motivos serios y razonables que indiquen que una determinada providencia sancionatoria en materia disciplinaria puede haber sido adoptada con desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales y legales pertinentes y, por ende, con violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afectados, en particular al debido proceso; (ii) que el perjuicio derivado de la providencia sancionatoria adoptada de manera inconstitucional amenace con hacer nugatorio el ejercicio de uno o m\u00e1s derechos fundamentales de los sujetos disciplinados, (iii) que el perjuicio en cuesti\u00f3n llene los requisitos de ser cierto e inminente, grave y de urgente atenci\u00f3n, y (iv) que los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los afectados para su defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas sancionatorias impugnadas con la urgencia requerida para impedir la afectaci\u00f3n irremediable del derecho fundamental invocado. En la mencionada sentencia no se exige que los anteriores requisitos se presenten de manera concurrente, basta entonces que est\u00e9n presentes algunos de ellos para que la acci\u00f3n de tutela se torne procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho al debido proceso en materia disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Como bien ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional el Estado puede ejercer el ius puniendi por medio de distintas modalidades jur\u00eddicas, entre las cuales se cuenta el derecho disciplinario19. Este \u00faltimo hace parte del derecho administrativo sancionador, g\u00e9nero que agrupa diversas especies \u2013tales como el derecho contravencional, el derecho correccional, y el propio derecho disciplinario- y en general \u201cpretende garantizar la preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, mediante la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n que no s\u00f3lo repruebe sino que tambi\u00e9n prevenga la realizaci\u00f3n de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanci\u00f3n ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jur\u00eddicas imponen a los administrados y a\u00fan a las mismas autoridades p\u00fablicas\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien de manera espec\u00edfica el derecho disciplinario se manifiesta en la potestad de los entes p\u00fablicos de imponer sanciones a sus propios funcionarios, con el prop\u00f3sito de preservar los principios que gu\u00edan la funci\u00f3n administrativa se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 constitucional (moralidad, eficiencia, celeridad, igualdad, econom\u00eda, imparcialidad y publicidad)21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido las diferencias existentes entre las distintas modalidades del derecho sancionador en cuanto a sus intereses, sujetos jur\u00eddicos involucrados y efectos jur\u00eddicos en la comunidad, las cuales exigen tratamientos diversos por parte del Legislador y de los \u00f3rganos encargados de aplicar la normatividad22. No obstante, tambi\u00e9n ha puesto de manifiesto que las distintas especies de derecho sancionador comparten unos elementos comunes que los aproximan al derecho penal delictivo pues irremediablemente el ejercicio de ius puniendi debe someterse a los mismos principios y reglas constitutivos del derecho del Estado a sancionar23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente respecto de la relaci\u00f3n entre el derecho disciplinario y el derecho penal afirm\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho disciplinario que respalda este poder est\u00e1 compuesto por un conjunto de normas y principios jur\u00eddicos que permiten imponer sanciones a los servidores p\u00fablicos cuando \u00e9stos violan sus deberes, obligaciones o incurren en vulneraci\u00f3n de las prohibiciones e incompatibilidades que para ellos ha establecido la ley, (&#8230;) ha dado lugar a la formaci\u00f3n de una rama del derecho administrativo llamada \u2018derecho administrativo disciplinario\u2019. Un amplio sector de la doctrina, si bien admite la diferenciaci\u00f3n entre la responsabilidad civil, penal y disciplinaria, encuentra que la sanci\u00f3n disciplinaria debe sujetarse a los principios y garant\u00edas propias del derecho penal.\u00a0 (\u2026) La naturaleza esencialmente sancionatoria de ambos derechos hace que las garant\u00edas del derecho m\u00e1s general (el penal) sean aplicables tambi\u00e9n a ese otro derecho, m\u00e1s especializado pero igualmente sancionatorio, que es el derecho disciplinario. Tanto el derecho penal como el administrativo disciplinario emplean las penas como el principal mecanismo de coacci\u00f3n represiva. Todos los principios y garant\u00edas propias del derecho penal se predican tambi\u00e9n del disciplinario. Esta situaci\u00f3n ha llevado a considerar que el t\u00e9rmino derecho penal es impropio (pues existen, como se ve, varios derechos penales) y empieza a hacer carrera la revitalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino &#8220;derecho criminal&#8221; para referirse al derecho de los delitos propiamente dichos\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior la jurisprudencia constitucional25 ha se\u00f1alado que los principales elementos constitutivos del derecho constitucional al debido proceso, enunciados en el art\u00edculo 29 constitucional hacen parte del procedimiento disciplinario, entre los que cabe mencionar (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanci\u00f3n disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicci\u00f3n y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunci\u00f3n de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el princpio de cosa juzgada y (ix) la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus.26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el sujeto disciplinable tiene derecho a \u201cla comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanci\u00f3n; la formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias; el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron; y la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El alcance del principio de tipicidad y el \u00e1mbito de decisi\u00f3n del fallador en materia disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la soluci\u00f3n del caso concreto interesa de manera espec\u00edfica examinar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno al alcance del principio de legalidad, espec\u00edficamente en su manifestaci\u00f3n de la tipicidad \u00a0de las faltas disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar esta garant\u00eda integrante del debido proceso, com\u00fan a todo ejercicio del ius punendi estatal, exige que la disposici\u00f3n mediante la cual se configure el tipo sancionador describa de manera \u201cclara, expresa e inequ\u00edvocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, as\u00ed como la correlaci\u00f3n entre unas y otras\u201d, entonces, mediante esta garant\u00eda \u201cse desarrolla el principio fundamental \u2018nullum crimen, nulla poena sine lege\u2019, es decir, la abstracta descripci\u00f3n que tipifica el legislador con su correspondiente sanci\u00f3n, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminaci\u00f3n para no caer en una decisi\u00f3n subjetiva y arbitraria\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el campo del derecho disciplinario la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que existen particularidades importantes respecto del alcance de este principio y en esa medida se admitido cierta flexibilidad. Sobre este extremo resulta ilustradora la sentencia T-1093 de 2004 en la cual se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aplicabilidad del principio de tipicidad en el campo disciplinario ha sido reconocida en reiteradas oportunidades por la Corte; as\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-404 de 2001 se se\u00f1al\u00f3 que \u2018dentro de los principios que rigen el derecho disciplinario, est\u00e1 sin duda el de la tipicidad, que exige que la conducta del servidor p\u00fablico que la ley erige como falta sea previamente definida por el legislador, as\u00ed como la sanci\u00f3n correspondiente\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte tambi\u00e9n ha precisado en numerosas oportunidades que, dadas las especificidades propias del campo disciplinario, el principio de legalidad, y en particular el de tipicidad, tiene unas caracter\u00edsticas propias que son similares, pero no id\u00e9nticas, a las que adquiere en el \u00e1mbito penal; ha expresado la jurisprudencia constitucional que dicho principio de tipicidad no tiene en el derecho disciplinario la misma connotaci\u00f3n que presenta en el derecho penal, en donde resulta ser m\u00e1s riguroso (&#8230;) \u2018La naturaleza de las normas, el tipo de conductas que se reprimen, los bienes objeto de protecci\u00f3n, la finalidad de la sanci\u00f3n y la participaci\u00f3n de normas complementarias son, entre otros, factores que determinan la diversidad en el grado de rigurosidad que adquiere el principio de tipicidad en cada materia. \/\/ De esta manera, lo que se exige frente al derecho al debido proceso no es que los principios de la normatividad sustantiva y procesal del derecho penal se apliquen a todas las actuaciones judiciales, administrativas o de car\u00e1cter sancionatorio, sino que en todo caso de actuaci\u00f3n administrativa exista un proceso debido, que impida y erradique la arbitrariedad y el autoritarismo, que haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, as\u00ed como los dem\u00e1s principios y fines del Estado, y que asegure los derechos constitucionales, los intereses leg\u00edtimos y los derechos de origen legal o convencional de todas las personas\u2019 (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta misma decisi\u00f3n la Corte concluy\u00f3 que las diferencias principales que se encuentran entre la tipicidad en el derecho penal delictivo y en el derecho sancionatorio disciplinario, b\u00e1sicamente son las siguientes: (i) la precisi\u00f3n con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera diferencia, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que en el \u00e1mbito del proceso disciplinario son admisibles las faltas disciplinarias que consagren tipos abiertos \u201cante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que est\u00e1n prohibidas a las autoridades o de los actos antijur\u00eddicos de los servidores p\u00fablicos\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las normas disciplinarias estructuradas en forma de tipos abiertos remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagran deberes, mandatos y prohibiciones aplicables a los servidores p\u00fablicos; y es a este complemento al cual debe acudir el juez disciplinario al momento de decidir dentro de un proceso la existencia de responsabilidad y la procedencia de una sanci\u00f3n. As\u00ed, \u201cla tipicidad en las infracciones disciplinarias se establece por la lectura sistem\u00e1tica de la norma que establece la funci\u00f3n, la orden o la prohibici\u00f3n y de aquella otra que de manera gen\u00e9rica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, \u00f3rdenes o prohibiciones constituye una infracci\u00f3n disciplinaria\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda diferencia, la Corte ha admitido que en materia disciplinaria el fallador goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica de las conductas reprochables, pues por lo general la descripci\u00f3n de las faltas disciplinarias deben ser objeto de complementaci\u00f3n o determinaci\u00f3n a partir de la lectura sistem\u00e1tica de un conjunto de normas jur\u00eddicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones. Con este prop\u00f3sito, en sentencia T-1093 de 2004, esta Corporaci\u00f3n resumi\u00f3 las caracter\u00edsticas que en trat\u00e1ndose de la valoraci\u00f3n de los comportamientos susceptibles de sanci\u00f3n, distinguen a los procesos disciplinarios de los procesos delictivos penales como expresiones del derecho punitivo del Estado, bajo las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A] diferencia de la materia penal, \u2018en donde la descripci\u00f3n de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de valoraci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan contra los prop\u00f3sitos de la funci\u00f3n p\u00fablica y del r\u00e9gimen disciplinario\u201931; y que \u2018en la definici\u00f3n de las faltas disciplinarias, entran en juego, elementos propios de la funci\u00f3n p\u00fablica que interesan por sobre todo a contenidos pol\u00edtico-institucionales, que sit\u00faan al superior jer\u00e1rquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permiten un m\u00e1s amplio margen de apreciaci\u00f3n, tal como lo ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, \u00f3rgano competente para interpretar y aplicar el Convenio Europeo de Derechos Humanos\u201932. Tambi\u00e9n ha precisado en este mismo sentido la Corte que \u2018mediante la ley disciplinaria se pretende la buena marcha de la administraci\u00f3n p\u00fablica asegurando que los servidores del Estado cumplan fielmente con sus deberes oficiales, para lo cual se tipifican las conductas constitutivas de falta disciplinaria en tipos abiertos que suponen un amplio margen de valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n en cabeza del fallador\u201933. Por ende, \u201cel investigador disciplinario dispone de un campo amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violaci\u00f3n de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior no significa que el fallador en materia disciplinaria pueda actuar de manera discrecional en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de las conductas de los servidores p\u00fablicos investigados a los tipos sancionadores porque en todo caso su actividad hermen\u00e9utica est\u00e1 sujeta a distintos l\u00edmites derivados, por una parte, del contenido material de las disposiciones disciplinarias y por otra parte de los principios y reglas que rigen la interpretaci\u00f3n de los preceptos jur\u00eddicos en las distintas modalidades del derecho sancionador, dentro de los cuales se destaca precisamente el principio que proh\u00edbe la interpretaci\u00f3n extensiva de los preceptos que configuran faltas disciplinarias, aspecto que ser\u00e1 abordado a continuaci\u00f3n con m\u00e1s profundidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en reiteradas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en el \u00e1mbito del derecho sancionador \u2013del cual como antes se sostuvo hace parte el derecho disciplinario- no cabe la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n extensiva de las disposiciones que consagran las faltas. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-1285 de 2005, con ocasi\u00f3n de una tutela interpuesta por un congresista en contra de la interpretaci\u00f3n extensiva de una causal de paridad de investidura sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los principios que rigen el debido proceso, de legalidad y tipicidad, s\u00f3lo es posible derivar la falta y la sanci\u00f3n de conformidad con las leyes preexistentes al acto que se imputa, siendo importante resaltar que las causales de p\u00e9rdida de investidura no pueden ser de creaci\u00f3n jurisprudencial pues en materia sancionadora se impone una interpretaci\u00f3n restrictiva, lo que excluye aplicar una interpretaci\u00f3n extensiva o anal\u00f3gica (negrillas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente este es uno de los principales punto de contacto entre el derecho penal y las diversas modalidades de derecho sancionador, pues como bien es sabido la prohibici\u00f3n de la interpretaci\u00f3n extensiva en el derecho penal ha sido concebida como un l\u00edmite infranqueable por la actividad judicial, pues la sujeci\u00f3n estricta al principio de legalidad se considera una garant\u00eda esencial integrante del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a pesar que el fallador en materia disciplinaria goza de amplitud para la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta investigada, dicho margen encuentra un l\u00edmite en principios tales como la prohibici\u00f3n de la interpretaci\u00f3n extensiva de las disposiciones legales contentivas de las faltas disciplinarias, limite que a su vez se convierte en una garant\u00eda del derecho al debido proceso de los sujetos disciplinables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe introducir una precisi\u00f3n adicional, como antes se sostuvo, el car\u00e1cter flexible del derecho disciplinario supone que las disposiciones que configuran las faltas disciplinarias se encuentran en distintos cuerpos normativos, por la tanto la interpretaci\u00f3n de estas disposiciones debe regirse por las reglas interpretativas propias de cada disciplina jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida resulta relevante examinar la jurisprudencia constitucional en torno a la interpretaci\u00f3n de las causales de inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas, porque en el supuesto examinado en la presente decisi\u00f3n la conducta que dio origen a la sanci\u00f3n del actor es la de ejercer el cargo de Personero municipal de Palmira \u201cencontr\u00e1ndose al parecer inhabilitado por desempe\u00f1arse como concejal de esa localidad, en el per\u00edodo inmediatamente anterior a su elecci\u00f3n\u201d, es decir, por ejercer el cargo de Personero Municipal a pesar de estar incurso, a juicio de organismo de control disciplinario, en la inhabilidad prevista por el literal b) del art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994, raz\u00f3n por la cual resulta pertinente examinar los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre este extremo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La interpretaci\u00f3n restrictiva de las causales de inhabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien el se\u00f1alamiento de un r\u00e9gimen de inhabilidades para el ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas preserva importantes valores y principios constitucionales, tales como los principio de moralidad, igualdad, eficiencia entre otros; en todo caso esta Corporaci\u00f3n en numerosos pronunciamientos ha reiterado que la interpretaci\u00f3n de las disposiciones legales en la materia ha de ser restrictiva. Sobre esta l\u00ednea jurisprudencia resulta reveladora la sentencia C-147 de 1998, en la cual se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no se puede olvidar que las inhabilidades, incluso si tienen rango constitucional, son excepciones al principio general de igualdad en el acceso a los cargos p\u00fablicos, que no s\u00f3lo est\u00e1 expresamente consagrado por la Carta (CP arts 13 y 40) sino que constituye uno de los elementos fundamentales de la noci\u00f3n misma de democracia. As\u00ed las cosas, y por su naturaleza excepcional, el alcance de las inhabilidades, incluso de aquellas de rango constitucional, debe ser interpretado restrictivamente, pues de lo contrario estar\u00edamos corriendo el riesgo de convertir la excepci\u00f3n en regla. Por consiguiente, y en funci\u00f3n del principio hermen\u00e9utico pro libertate, entre dos interpretaciones alternativas posibles de una norma que regula una inhabilidad, se debe preferir aquella que menos limita el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos p\u00fablicos (negrillas a\u00f1adidas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente sobre este t\u00f3pico se sostuvo en la sentencia T-282 de 2006: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las palabras de la ley son la frontera que no se puede traspasar en el ejercicio hermen\u00e9utico de las mismas, m\u00e1s a\u00fan si se trata de aplicar inhabilidades que exige una interpretaci\u00f3n restrictiva. Aunque para otros casos la exigencia de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con el fin de superar vac\u00edos de la ley remiti\u00e9ndose a la aplicaci\u00f3n de principios y valores superiores para alcanzar el prop\u00f3sito teleol\u00f3gico de las reglas de derecho, permitan al operador jur\u00eddico pronunciarse con precisi\u00f3n sobre los conflictos jur\u00eddicos que sean sometidos a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir entonces que en materia de interpretaci\u00f3n de las causales de inhabilidades esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que para este caso est\u00e1 constitucionalmente prohibida su interpretaci\u00f3n extensiva porque \u00a0afecta el derecho fundamental al debido proceso, al igual que el principio de igualdad y el derecho de acceso a cargos y funciones p\u00fablicas. Por lo tanto el int\u00e9rprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ce\u00f1irse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analog\u00eda, la interpretaci\u00f3n extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La sentencia C-617 de 1997 y el alcance de la causal de inhabilidad se\u00f1alada en el literal b) del art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es importante destacar que la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre el alcance del literal b) del art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 2004 en al sentencia C-617 de 1997 y sostuvo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador, como ya se expres\u00f3, goza de autorizaci\u00f3n constitucional para establecer causales de inhabilidad e incompatibilidad en cuanto al ejercicio de cargos p\u00fablicos, y al hacerlo, en tanto no contradiga lo dispuesto por la Carta Pol\u00edtica y plasme reglas razonables y proporcionales, le es posible introducir o crear los motivos que las configuren, seg\u00fan su propia verificaci\u00f3n acerca de experiencias anteriores y su evaluaci\u00f3n sobre lo que m\u00e1s convenga con el objeto de garantizar la transparencia del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, de las sanas costumbres en el seno de la sociedad y de la separaci\u00f3n entre el inter\u00e9s p\u00fablico y el privado de los servidores estatales, sin que necesariamente los fen\u00f3menos que decida consagrar en la calidad dicha tengan que estar expl\u00edcitamente contemplados en el texto de la Constituci\u00f3n. Exigirlo as\u00ed significar\u00eda quitar a la ley toda iniciativa en materias que son propias de su papel en el plano de la conformaci\u00f3n del orden jur\u00eddico, despojando de contenido la funci\u00f3n legislativa misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que, adem\u00e1s, la ley est\u00e1 llamada a desarrollar, no a repetir los preceptos de la Constituci\u00f3n, lo que implica que el Congreso de la Rep\u00fablica tiene a su cargo, a trav\u00e9s de la funci\u00f3n legislativa, la responsabilidad -b\u00e1sica en el Estado Social de Derecho- de actualizar el orden jur\u00eddico, adaptando la normatividad a la evoluci\u00f3n de los hechos, necesidades, expectativas y prioridades de la sociedad, lo que exige reconocerle un amplio margen de acci\u00f3n en cuanto a la conformaci\u00f3n del sistema legal, por las v\u00edas de la expedici\u00f3n, la reforma, la adici\u00f3n y la derogaci\u00f3n de las normas que lo integran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-La extensi\u00f3n de las incompatibilidades en el tiempo no est\u00e1 prohibida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por el contrario, ella misma utiliza esa modalidad de prescripci\u00f3n de conductas, llevando el t\u00e9rmino de la incompatibilidad m\u00e1s all\u00e1 del lapso de ejercicio del cargo, tal como lo hace en su art\u00edculo 181, cuando al estipular la vigencia de las que afectan a los congresistas ordena que, en caso de renuncia, se mantengan durante el a\u00f1o siguiente a su aceptaci\u00f3n, si el lapso que faltare para el vencimiento del per\u00edodo fuere superior. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existe regla en cuya virtud el t\u00e9rmino de las incompatibilidades o inhabilidades para los cargos que se desempe\u00f1an en las entidades territoriales deba tener por l\u00edmite el que la Constituci\u00f3n ha previsto para los miembros del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, al margen de ello, la disposici\u00f3n impugnada no crea una causa de incompatibilidad ni estatuye el t\u00e9rmino de una de ellas, menos todav\u00eda para los concejales municipales, como se afirma en una de las demandas. De su texto resulta sin dificultad que el legislador estableci\u00f3 una inhabilidad para ser elegido Personero Municipal o Distrital, consistente en el hecho de haber desempe\u00f1ado cargos p\u00fablicos en la respectiva entidad \u00a0territorial -distrito o municipio- dentro del a\u00f1o anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Busca la norma impedir que se utilice el poder para favorecer o auspiciar la campa\u00f1a en b\u00fasqueda de la elecci\u00f3n, lo cual se aviene sin esfuerzo al sentido y a los objetivos de las inhabilidades, resguarda la confianza p\u00fablica en la autonom\u00eda de los concejales al elegir y protege la igualdad de condiciones entre los distintos candidatos al cargo de Personero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplica, entonces, el legislador los principios que el Constituyente tuvo en cuenta al establecer que no pueden ser congresistas quienes hubiesen ejercido, como empleados p\u00fablicos, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n. No es inconstitucional que lo haya hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Tampoco se estima violada la Carta Pol\u00edtica por raz\u00f3n de la diferencia entre la inhabilidad concebida en el precepto que se acusa, para el caso del Personero, y las aplicables al Procurador General de la Naci\u00f3n. Lo referente a las inhabilidades e incompatibilidades de \u00e9ste corresponde establecerlo a la ley, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 279 de la Constituci\u00f3n, la cual, una vez se\u00f1alada esa competencia, deja el legislador en libertad de ejercerla, es decir que no se puede sostener una imposici\u00f3n constitucional que atribuya al r\u00e9gimen correspondiente el car\u00e1cter de l\u00edmite o tope respecto del que el mismo legislador puede prever para otros cargos del Ministerio P\u00fablico, como el de Personero. Ning\u00fan motivo puede aceptarse para suponer que las inhabilidades o incompatibilidades que la ley consagre para los personeros municipales o distritales deban ser iguales o menos rigurosas que las se\u00f1aladas para el Procurador General o para otros funcionarios a nivel nacional. El legislador es el encargado de definir lo pertinente, ajustando la regla que plasme a las caracter\u00edsticas de los empleos y a su apreciaci\u00f3n sobre las disposiciones que resulten ajustadas y convenientes a ellas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n no dilucida el extremo de la controversia objeto de estudio en el presente caso, pues debido a los cargos planteados en las demandas de inconstitucionalidad examinadas en aquella oportunidad, s\u00f3lo se hace referencia a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador al se\u00f1alar el r\u00e9gimen de inhabilidades de los personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en ac\u00e1pites anteriores de esta decisi\u00f3n, en el presente caso el Sr. Montealegre Echeverri interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Procuradur\u00eda Regional del Valle del Cauca y la Procuradur\u00eda Delegada para la Moralidad P\u00fablica por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso disciplinario y su derecho al ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas, debido a que fue sancionado disciplinariamente por ejercer el cargo de Personero Municipal a pesar de encontrarse inhabilitado por estar incurso en la causal de inhabilidad prevista por el literal b) del art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994. El amparo impetrado fue concedido transitoriamente en primera instancia al haber encontrado el a quo que se configuraba un perjuicio irremediable, sin embargo fue revocado por el a quem, porque consider\u00f3 que exist\u00edan otros medios de defensa judicial a disposici\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta por lo tanto necesario pronunciarse, inicialmente, sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, habida cuenta de las circunstancias particulares del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar que de conformidad con los criterios jurisprudenciales rese\u00f1ados en el numeral 3 de esta decisi\u00f3n, es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En primer lugar, debido a la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta el Sr. Montealegre Echeverri no puede ejercer el cargo de Personero Municipal para el cual fue elegido, este cargo tiene un t\u00e9rmino que expira en el a\u00f1o 2007, raz\u00f3n por la cual el transcurso del tiempo configura una afectaci\u00f3n grave del derecho fundamental al ejercicio de un cargo p\u00fablico.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Adicionalmente de la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta se deriva para el actor un perjuicio adicional cual es no poder ejercer cargos y funciones p\u00fablicas durante el t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os, es decir, por medio de la providencia adoptada por el ente de control se impone una importante restricci\u00f3n temporal al ejercicio de los derechos pol\u00edticos de rango fundamental del tutelante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El Sr. Montealegre Echeverri ha puesto de manifiesto motivos serios, razonables y fundamentados para controvertir la constitucionalidad de la interpretaci\u00f3n que hizo la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de la causal de inhabilidad establecida en el literal b) del art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida el perjuicio que alega padecer el demandante llena las condiciones de ser (a) cierto e inminente, puesto que no se debe a conjeturas o especulaciones, sino al resultado objetivo de la sanci\u00f3n impuesta por la Procuradur\u00eda consistente en la destituci\u00f3n del cargo de personero municipal y la inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos durante diez a\u00f1os (10) a\u00f1os; (b) grave, puesto que est\u00e1n en juego los derechos constitucionales fundamentales del Sr. Montealegre Echeverri a elegir y ser elegido y a desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, derechos que son de extrema importancia dentro del r\u00e9gimen democr\u00e1tico colombiano y (c) es de urgente atenci\u00f3n, puesto que es necesario e inaplazable prevenir o mitigar su ocurrencia antes que venza el t\u00e9rmino para el ejercicio del cargo para el cual fue elegido el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las anteriores consideraciones la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, verificada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es preciso detenerse a continuaci\u00f3n en el examen de la interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 la Procuradur\u00eda Regional del Valle del Cauca y la Procuradur\u00eda Delegada para la Moralidad Administrativa del literal b) del art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994, pues dicha labor hermen\u00e9utica condujo a la imposici\u00f3n de las sanciones disciplinarias impugnadas, al concluir el ente de control que el Sr. Montealegre Echeverri ejerc\u00eda el cargo de Personero Municipal a pesar de estar incurso en una causal de inhabilidad, conducta constitutiva de una falta disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El precepto legal en cuesti\u00f3n se\u00f1ala textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 ser elegido personero quien: \u00a0<\/p>\n<p>b) Haya ocupado durante el a\u00f1o anterior, cargo o empleo p\u00fablico en la administraci\u00f3n central o descentralizada del distrito o municipio; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto el Sr. Montealegre Echeverri se hab\u00eda desempe\u00f1ado como concejal del municipio de Palmira hasta diciembre del a\u00f1o 2003, y este hecho a juicio del Ministerio P\u00fablico encuadra dentro de la anterior causal de inhabilidad \u2013y en esa medida dentro de la conducta t\u00edpica disciplinaria- porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los concejales ejercen un cargo p\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los concejos municipales hacen parte de la administraci\u00f3n central \u00a0o descentralizada municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar el primer aserto, esto es, que los concejales ejercen un cargo p\u00fablico, se recurre a distintas citas jurisprudenciales, algunas incluso de esta Corporaci\u00f3n35, pero realmente la que a juicio de la Procuradur\u00eda resulta decisiva es la sentencia proferida el tres (3) de abril del a\u00f1o 2003 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en la cual se sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n difiere a la ley la facultad para determinar las calidades que debe reunir los concejales para ser designados como tales, definir el r\u00e9gimen de inhabilidades o incompatibilidades que les rija y se\u00f1alar la \u00e9poca de las reuniones ordinarias; es decir, que dichos servidores estar\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen especial que fija la ley. Igualmente en forma expresa y categ\u00f3rica la norma deja en claro que los concejales no tienen la calidad de empleados p\u00fablicos, es decir, que en manera alguna la investidura que detentan comporta el ejercicio de empleo p\u00fablico, porque, se reitera, son servidores del estado y gozan de un r\u00e9gimen especial que corresponde a la naturaleza de la corporaci\u00f3n ala cual pertenecen. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala hace las siguientes consideraciones respecto del concepto de cargo p\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el inciso segundo del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cNing\u00fan servidor p\u00fablico entrar\u00e1 a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar los deberes que le incumben\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del anterior texto constitucional se infiere que todos los servidores p\u00fablicos ejercen un cargo y algunos de ellos se encuentran vinculados al estado mediante relaci\u00f3n de empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales (\u2026) As\u00ed, retomando el precepto del art\u00edculo 122 trascrito, tanto el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas legislativas o administrativas atribuidas por la Constituci\u00f3n y la ley a las corporaciones p\u00fablicas y a cada uno de sus integrantes como el de las funciones administrativas y no administrativas asignadas a los empleados o trabajadores oficiales constituyen el desempe\u00f1o e un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero donde aparece con mayor nitidez la prescripci\u00f3n constitucional consistente en que los miembros de las corporaciones p\u00fablicas desempe\u00f1an un cargo es en las regulaciones concernientes a la p\u00e9rdida de investidura de los congresistas. En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 183.3 los congresistas perder\u00e1n su investidura por no tomar posesi\u00f3n del cargo dentro de los ochos d\u00edas siguientes a le fecha de instalaci\u00f3n de las C\u00e1maras, o la fecha en que fueron llamados a posesionarse\u201d. Y en el art\u00edculo 181 inciso final: \u201cQuien fuere llamado a ocupar el cargo, quedar\u00e1 sometido al mismo r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesi\u00f3n\u201d. Y seg\u00fan el art\u00edculo 185 ib\u00eddem \u201clos congresistas ser\u00e1n inviolables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en la ley se advierte el mismo tratamiento para los concejales: As\u00ed se deduce de los art\u00edculos 47 inciso final de la Ley 136 de 1994 modificado por el art\u00edculo 43 de la Ley 617 de 2000 que, en lo pertinente, tiene el mismo tenor literal: \u201c\u2026quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedar\u00e1 sometido al miso r\u00e9gimen de incompatibilidades a partir de su posesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las regulaciones sobre p\u00e9rdida de investidura de concejales la Ley 617 de 2000 estableci\u00f3: \u201cArt\u00edculo 48.3: Por no tomar posesi\u00f3n del cargo (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala concluye que se debe rectificar la jurisprudencia citada en la medida en que diferentes normas jur\u00eddicas de orden constitucional y legal han establecido que el ejercicio de las funciones de concejal constituye el desempe\u00f1o de un cargo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida se acoge un criterio de interpretaci\u00f3n final\u00edstico en cuanto permite evitar que un candidato se beneficie de la condici\u00f3n de ser o haber sido concejal del mismo municipio dentro de un a\u00f1o anterior a la fecha de elecci\u00f3n, cuyos recursos de poder derivados de dicho desempe\u00f1o general inigualdad con los restantes aspirantes al cargo que no gocen de esas ventajas(\u2026)36\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que la sentencia antes citada cambia diametralmente la l\u00ednea jurisprudencial de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en la materia, pues en las decisiones proferidas hasta la fecha hab\u00eda sostenido precisamente lo contrario, es decir, que los concejales no desempe\u00f1aban un cargo p\u00fablico. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia de tres de mayo de 2002 sostuvo la misma Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inhabilidad que se\u00f1ala el actor y que el Tribunal encontr\u00f3 probada est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 174, literal b) de la Ley 136 de 1994. La Sala no puede compartir el criterio de la primera instancia sobre el art\u00edculo 312 de la Constituci\u00f3n, que m\u00e1s bien por su claridad, por encima de cualquier otra consideraci\u00f3n, obliga al int\u00e9rprete a darle aplicaci\u00f3n sin desatender su tenor literal (art\u00edculo 27 del C. C.) pues so pretexto de consultar un esp\u00edritu que no asiste a la norma, le fija un largo alcance que la coloca en desacuerdo con el sistema constitucional. Pues bien, establece el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n que los miembros de las Corporaciones P\u00fablicas son servidores p\u00fablicos y nada m\u00e1s, es decir, que no son empleados, ni trabajadores de tal manera que pertenecen a una de las tres especies que conforman el g\u00e9nero de los servidores p\u00fablicos (\u2026) Sintetizando, la circunstancia que el demandado hubiera sido Concejal hasta tres meses antes de su elecci\u00f3n como Personero del mismo Municipio, no se traduce en que hab\u00eda ocupado un cargo p\u00fablico que lo hiciera inelegible, lo que quiere decir que el acto administrativo electoral es v\u00e1lido. En consecuencia se revocar\u00e1 la providencia del tribunal que accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda que la encontr\u00f3 configurada bajo esa consideraci\u00f3n.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Se tiene entonces que el tema no ha sido pac\u00edfico en la jurisprudencia contencioso administrativa y que existen dos posturas claramente encontradas sobre si los concejales desempe\u00f1an un cargo p\u00fablico. El Ministerio P\u00fablico acoge la postura interpretativa que hace m\u00e1s restrictiva la causal de inhabilidad porque considera que esta decisi\u00f3n \u201csuperando la sola referencia al m\u00e9todo gramatical, procura una interpretaci\u00f3n constitucionalmente adecuada de la norma\u201d38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en este caso no se debate la evoluci\u00f3n jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la causal de inhabilidad establecida en el literal b del art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994 sino precisamente la interpretaci\u00f3n acogida por el organismo de control disciplinario para adecuar una conducta a una falta disciplinaria, por tal raz\u00f3n considera esta Sala de Revisi\u00f3n que entre diversas posturas interpretativas posibles no se puede acoger aquella que haga m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del sujeto disciplinable porque de esta manera se rebasa el margen de flexibilidad reconocido al fallador disciplinario en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de las conductas de los servidores p\u00fablicos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso concreto existe una doble limitaci\u00f3n en cuanto a la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n cuya infracci\u00f3n configura la falta disciplinaria sancionada: En primer lugar se trata de una causal de inhabilidad que debe ser interpretada de manera restrictiva, y el int\u00e9rprete debe respetar en la mayor medida posible el tenor literal de los enunciados normativos en cuesti\u00f3n, pero adicionalmente como el control disciplinario significa el ejercicio del ius puniendi del Estado, tambi\u00e9n est\u00e1 proscrita cualquier forma de interpretaci\u00f3n extensiva, sistem\u00e1tica o anal\u00f3gica de las disposiciones que establecen faltas disciplinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se sostuvo en ac\u00e1pites anteriores de esta decisi\u00f3n est\u00e1 doble prohibici\u00f3n esta justificada tanto por los derechos fundamentales en juego en materia de control disciplinario (debido proceso y derecho de acceso a los cargos y funciones p\u00fablicas) como por los derechos fundamentales limitados en virtud del se\u00f1alamiento legal de un r\u00e9gimen de inhabilidades (espec\u00edficamente el derecho a la igualdad en el acceso a cargos y funciones p\u00fablicas), en esa medida no puede acoger el organismo de control disciplinario interpretaciones \u201cfinal\u00edsticas\u201d de una causal de inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera esta Sala de Revisi\u00f3n que en materia disciplinaria debido a la doble restricci\u00f3n a la que se ha hecho alusi\u00f3n est\u00e1n constitucionalmente prohibidas cualquier tipo de interpretaci\u00f3n extensiva de una causal de inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo aserto defendido por el Ministerio P\u00fablico para encuadrar la conducta del Sr. Montealegre Echeverri como constitutiva de una falta disciplinaria es que los concejos municipales hacen parte de la administraci\u00f3n central o descentralizada municipal. Al respecto se afirma en el acto administrativo que impone la sanci\u00f3n disciplinaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, referente al segundo elemento que comporta la inhabilidad contenida en el literal b) del art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994, relacionado con el aparte \u201cen la administraci\u00f3n central o descentralizada del municipio\u201d, debe se\u00f1alarse que la administraci\u00f3n p\u00fablica presenta dos niveles: el nacional y el seccional y local. Del segundo nos ocuparemos en este asunto, que est\u00e1 previsto en el T\u00edtulo XI de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica bajo el nombre \u201cDe la organizaci\u00f3n territorial\u201d y est\u00e1 conformado por los departamentos, las regiones, los municipios, las provincias, los distritos, las \u00e1reas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios ind\u00edgenas y las entidades descentralizadas, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 286. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien se entiende por Administraci\u00f3n Municipal, el conjunto de organismos por medio de los cuales se desarrolla la administraci\u00f3n p\u00fablica en el \u00e1rea territorial y jurisdiccional del municipio, tanto en el orden central como en el descentralizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es pertinente traer como referencia lo expresado por el tratadista Libardo Rodr\u00edguez en su obra \u201cEstructura del poder p\u00fablico en Colombia\u201d 7\u00aa edici\u00f3n: \u201c\u00d3rganos principales. El ejercicio de las atribuciones municipales est\u00e1 confiado a dos \u00f3rganos principales: un \u00f3rgano colegiado y deliberante, el concejo municipal, y un \u00f3rgano de ejecuci\u00f3n, el alcalde\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s es de tener en cuenta el concepto emitido por el Procurador S\u00e9ptimo Delegado ante el Consejo de Estado, en el proceso 2868 en el que solicit\u00f3 la elecci\u00f3n del Personero Municipal de Guachucal (Nari\u00f1o), al que hace referencia el Consejo de Estado, en sentencia de abril 3 de 2003, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcerca de la causal de inhabilidad por violaci\u00f3n del literal b) del art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994, porque el personero elegido se desempe\u00f1o como concejal dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a su elecci\u00f3n, precisa la Procuradur\u00eda que el cargo p\u00fablico es dignidad, en tanto que el empleo p\u00fablico es una categor\u00eda de especial vinculaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica definida en la ley; que as\u00ed las cosas pese a que los concejales no tienen la calidad empleados p\u00fablicos seg\u00fan el mandato del art\u00edculo 312 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, concluye que si ejercen una dignidad o cargo; con apoyo en la jurisprudencia de la Secci\u00f3n sostiene que el concejo municipal hace parte de la administraci\u00f3n central del municipio y por lo tanto el supuesto f\u00e1ctico expresado por el demandante resulta coincidente con la norma invocada, que se impone la anterior hermen\u00e9utica en la medida que la referida inhabilidad busca que razones de amistad o de inter\u00e9s particular puedan afectar el juicio de los electores y que la elecci\u00f3n se haga por razones ajenas al buen servicio o incluso desconociendo el derecho de igualdad de los candidatos \u2026\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede deducirse de la lectura de la anterior trascripci\u00f3n del acto administrativo mediante el cual se impuso la sanci\u00f3n disciplinaria, nuevamente ante dos posturas interpretativas sobre la pertenencia de los concejos municipales a la administraci\u00f3n central o descentralizada municipal se escoge la m\u00e1s restrictiva en el caso concreto, sin embargo en este caso no hay reales argumentos que justifiquen el segundo aserto del organismo de control disciplinario porque las referencias y alusiones que se hacen a la doctrina y a la jurisprudencia son de \u00edndole vaga e imprecisa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin duda los concejos municipales son corporaciones p\u00fablicas del nivel territorial municipal, pero ni constitucional40 ni legalmente41 se las ha definido como pertenecientes a la administraci\u00f3n central o descentralizada municipal. En esa medida existe una laguna normativa en la materia que no puede ser colmado interpretativamente, al menos en materia sancionatoria, con una postura que ampl\u00ede una disposici\u00f3n legal que establece una inhabilidad, la cual a su vez sirve como fundamento para configurar una falta disciplinaria porque acoge una interpretaci\u00f3n extensiva la cual como se ha sostenido de manera reiterada, resulta constitucionalmente prohibida en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta sala de Revisi\u00f3n estima que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales del Sr. Montealegre Echeverri al debido proceso disciplinario y el derecho al ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas por haber acogido una interpretaci\u00f3n extensiva de una causal de inhabilidad para adecuar la conducta del investigado disciplinariamente a una falta disciplinaria. Interpretaci\u00f3n extensiva que en materia disciplinaria resulta constitucionalmente prohibida por las razones expuestas en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia y se confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia proferida por a Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga. Como esta sentencia se dicta para evitar un perjuicio irremediable, pero est\u00e1 en curso la demanda presentada por el Montealegre Echeverri contra los actos administrativos proferidos por la Procuradur\u00eda Regional del Valle del Cauca y la Procuradur\u00eda Delegada para la Moralidad P\u00fablica, no se exigir\u00e1 que se presenten las acciones contenciosas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el cinco (5) de junio de 2006, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gustavo Montealegre Echeverri contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Instituto de Seguros Sociales. CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada el dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006) por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVARO TAFUR GALVIS A LA SENTENCIA T-1039 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia. expediente T-1.400.910 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gustavo Montealegre Echeverri contra la Procuradur\u00eda Delegada para la Moralidad P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia, si bien comparto \u00a0el contenido de la parte resolutiva y las razones \u00a0que se aducen para llegar \u00a0en el presente caso a la decisi\u00f3n, debo manifestar que mi posici\u00f3n expresada en torno a la discusi\u00f3n de esta providencia, debe entenderse en armon\u00eda con las orientaciones que se plasman en los salvamentos de voto formulados por m\u00ed a las Sentencias T-1285 de 2005 y T-284 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales documentos se alude a la comprensi\u00f3n de las disposiciones superiores que el suscrito ha seguido, en materia de inhabilidades e incompatibilidades que gravitan sobre las condiciones necesarias para el desempe\u00f1o de cargos en organismos del Estado, tanto previas como sobrevinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, como surge de estos mismos documentos -providencias, salvamentos y aclaraciones- e intervenciones en las Salas Plenas y de Revisi\u00f3n, siempre he considerado y expresado que la configuraci\u00f3n \u00a0de las causales de inhabilidad \u00a0y de incompatibilidad no corresponden a una \u201clibertad\u201d de la cual es sujeto el Estado (a trav\u00e9s de los \u00f3rganos competentes), sino a una \u201cpotestad\u201d p\u00fablica que siempre ha de ejercerse en los t\u00e9rminos que se derivan directamente de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Procuradur\u00eda Delegada para la Moralidad P\u00fablica, Rad. 074-4670-04, fallo de segunda instancia, diciembre 19 de 2005 (Cuaderno 1 folio 139). \u00a0<\/p>\n<p>2 Este precepto se\u00f1ala\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 174. INHABILIDADES: No podr\u00e1 ser elegido personero quien: \u00a0<\/p>\n<p>b) Haya ocupado durante el a\u00f1o anterior, cargo o empleo p\u00fablico en la administraci\u00f3n central o descentralizada del distrito o municipio; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 1 folio 297. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 1 folio 297. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 1 folio 298. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1316 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Eso sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-531 de 1993 mediante la cual declar\u00f3 la inexequibilidad del inciso segundo del numeral primero del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, precepto que defin\u00eda el perjuicio irremediable como aquel que s\u00f3lo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-531 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>9 Por ejemplo en la sentencia T-1316 de 2001 se definen las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento \u00a0sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-719 de 2003 se sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que para efectos de esta disposici\u00f3n, \u00fanicamente se considerar\u00e1 que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente \u2013esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s para el afectado, y (c) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se consume un da\u00f1o antijur\u00eddico en forma irreparable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-719 de 2003, T-804 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-992 y T-1244 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-1128 y T- 1268 de 2005, T-491 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-605 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-719 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-1316 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-778 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-143 de 2003 y T-1093 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-659 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>19 Por ejemplo en la sentencia C-818 de 2005 sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que el derecho sancionador del Estado en ejercicio del ius puniendi, es una disciplina compleja que envuelve, como g\u00e9nero, al menos cuatro especies, a saber: el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario y el derecho correccional. Salvo la primera de ellas, las dem\u00e1s especies del derecho punitivo del Estado, corresponden al denominado derecho administrativo sancionador\u201d. V\u00e9ase tambi\u00e9n las sentencias C-214 de 1994, C-948 de 2002, C-406 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-818 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. sentencia C-818 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>22 As\u00ed por ejemplo en la sentencia C-948 de 2002 sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]ntre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias que no pueden ser desestimadas. As\u00ed, el derecho penal no s\u00f3lo afecta un derecho tan fundamental como la libertad sino que adem\u00e1s sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con m\u00e1ximo rigor las garant\u00edas del debido proceso. En cambio, otros derechos sancionadores no s\u00f3lo no afectan la libertad f\u00edsica, pues se imponen otro tipo de sanciones, sino que adem\u00e1s sus normas operan en \u00e1mbitos espec\u00edficos, ya que se aplican a personas que est\u00e1n sometidas a una sujeci\u00f3n especial -como los servidores p\u00fablicos- o a profesionales que tienen determinados deberes especiales, como m\u00e9dicos, abogados o contadores. En estos casos, la Corte ha reconocido que los principios del debido proceso se siguen aplicando pero pueden operar con una cierta flexibilidad en relaci\u00f3n con el derecho penal.\u201d. (Subrayado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-818 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Sentencia T-438 de 1992, reiterada en la sentencia C-181 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Sentencias C-013, C-175 y C-555 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0Sentencia C-555 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T-301de 1996 y T-433 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-530 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0Sentencia C-948 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Sentencia C-404 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-427 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-155 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-124 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 En la resoluci\u00f3n 068 de septiembre de 2005 se hace referencia al sentencia C-037 de 2003 decisi\u00f3n que no hace alusi\u00f3n alguna a la materia y a la sentencia C-647 de 2002. En esta \u00faltima decisi\u00f3n tampoco se hace un pronunciamiento expreso sobre el extremo en cuesti\u00f3n, pero se reitera la sentencia C-1412 de 2000 en la cual se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De las expresiones subrayadas deduce el ente de control que los concejales desempe\u00f1an un cargo p\u00fablico. Esta Sala de revisi\u00f3n discrepa del alcance que le da la Procuradur\u00eda al aparte trascrito de la sentencia C-1412 de 200 porque se trata claramente de un obiter dicta en el cual adem\u00e1s la Corte Constitucional realmente no se detiene sobre el car\u00e1cter de cargo p\u00fablico sino sobre la libertad de configuraci\u00f3n del legislador para se\u00f1alar para el r\u00e9gimen de la elecci\u00f3n y el ejercicio de la funci\u00f3n de alcalde, gobernador, concejal o diputado. \u00a0<\/p>\n<p>36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, sentencia de 3 de abril de 2003, Ref. No. 2868, C. P. Reinaldo Chavarro Buritica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, sentencia de 3 de mayo de 2002, Ref. No. 2835, C. P. Roberto Medina L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Fallo de segunda instancia de la Procuradur\u00eda Delegada para la Moralidad P\u00fablica de siembre 19 de 2005, folio 157 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>39 Procuradur\u00eda Regional del Valle del cauca, Resoluci\u00f3n 68 de septiembre 21 de 2005(Cuaderno 1 folios 72 y 73). \u00a0<\/p>\n<p>40 El inciso final del art\u00edculo 115 constitucional hace menciona de manera expresa a las alcald\u00edas y gobernaciones como pertenecientes a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico pero no hace alusi\u00f3n a los concejos. Por su parte el art\u00edculo 312 constitucional define a los concejos municipales como corporaciones administrativas de elecci\u00f3n popular sin incluirlas dentro de la administraci\u00f3n municipal. \u00a0<\/p>\n<p>41 El art\u00edculo 39 de la Ley 489 de 1998 consigna: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 39. INTEGRACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. La Administraci\u00f3n P\u00fablica se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico y por todos los dem\u00e1s organismos y entidades de naturaleza p\u00fablica que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos del Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia de la Rep\u00fablica, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional. Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional y cumplen sus funciones en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las gobernaciones, las alcald\u00edas, las secretar\u00edas de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administraci\u00f3n en el correspondiente nivel territorial. Los dem\u00e1s les est\u00e1n adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la ley, las ordenanzas o los acuerdos, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son corporaciones administrativas de elecci\u00f3n popular que cumplen las funciones que les se\u00f1alan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse del texto del precepto legal en cuesti\u00f3n no se deriva que los concejos municipales y distritales hagan parte de la administraci\u00f3n municipal central o descentralizada, por el contrario salta a la vista que el Legislador decidi\u00f3 no incluir a estas corporaciones dentro de los organismos que hacen parte de la administraci\u00f3n municipal central o descentralizadas a los cuales se hace referencia precisamente en el inciso anterior de la misma disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1039\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Elementos constitutivos del perjuicio irremediable en caso de Concejales \u00a0 \u00a0\u00a0 En la sentencia T-1093 de 2004 se se\u00f1alan algunos requisitos espec\u00edficos para la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable con ocasi\u00f3n de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria los cuales es preciso destacar debido a la relevancia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13222","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13222","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13222"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13222\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13222"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13222"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13222"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}