{"id":13223,"date":"2024-06-04T15:57:45","date_gmt":"2024-06-04T15:57:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-104-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:45","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:45","slug":"t-104-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-104-06\/","title":{"rendered":"T-104-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-104\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Condiciones para que proceda respecto a la reliquidaci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter residual y transitorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen improcedente deben ser id\u00f3neos y eficaces\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Idoneidad del recurso contencioso para solucionar controversias de personas de la tercera edad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD A TUTELA TRANSITORIA\/PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Casos en que procede reconocimiento pensional por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional a partir de los 71 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Deber y facultad de decretar pruebas para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Determinaci\u00f3n veracidad de hechos a trav\u00e9s de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD-Pretende asegurar a todos los habitantes del pa\u00eds cobertura en seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Orden y proporci\u00f3n de beneficiarios\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Existe un orden preferencial en virtud del cual es posible acceder a la sustituci\u00f3n pensional. As\u00ed, en primer lugar, este derecho le corresponde la mitad al c\u00f3nyuge y la otra mitad a los hijos. En segundo lugar, en caso de no existir c\u00f3nyuge sobreviviente, la prestaci\u00f3n se distribuye equitativamente entre los hijos. En tercer lugar, en el evento en que no existan hijos la prestaci\u00f3n se divide entre el c\u00f3nyuge y los padres del causante. En cuarto lugar, si no existe c\u00f3nyuge sobreviviente o hijos, el derecho a la sustituci\u00f3n pensional corresponde a los padres del causante. \u00a0En quinto lugar, la ley reconoce el derecho a la sustituci\u00f3n pensional a los hermanos menores de edad que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. Por \u00faltimo, en el evento de no presentarse ning\u00fan beneficiario, transcurrido el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n, la prestaci\u00f3n corresponder\u00e1 al Fondo de Bienestar y Recreaci\u00f3n del Ministerio de Defensa. En suma, se trata de un orden excluyente de beneficiarios del derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Por lo tanto, en el evento en que se cumplan las condiciones previstas en uno de los \u00f3rdenes quedan descartados los dem\u00e1s beneficiarios, es decir, sin la posibilidad de sucederse entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Ampara a quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Busca que prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percib\u00eda el causante pueda ser disfrutada por sus familiares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1206846 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Zulema Lastenia Rivera de G\u00e1lvez contra Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Penal-, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Zulema Lastenia Rivera de G\u00e1lvez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Zulema Lastenia Rivera de G\u00e1lvez interpuso acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, contra el Ministerio de Defensa Nacional por considerar que esa entidad le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al negarle el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de abril de 2004, falleci\u00f3 la hija de la accionante, la se\u00f1ora Floralba G\u00e1lvez viuda de Le\u00f3n, quien se encontraba disfrutando de la pensi\u00f3n de vejez, reconocida mediante Resoluci\u00f3n No. 322 de 1999, emitida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con la accionante, el esposo de su hija falleci\u00f3 el 17 de noviembre de 1975, por lo que \u00e9l no puede ser beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Asimismo, se\u00f1ala la se\u00f1ora Rivera que su hija tuvo tres hijos Mar\u00eda Isabel, Zulema y Carlos Alberto, quienes son mayores de 24 a\u00f1os y no presentan discapacidades mentales o f\u00edsicas. Por lo tanto, tampoco son beneficiarios del derecho a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1ala la accionante que a partir de la muerte de su hija ha quedado desprotegida econ\u00f3micamente, pues precisamente era su hija quien le brindaba los recursos para su manutenci\u00f3n. En particular, refiere la accionante que desde entonces sus condiciones de subsistencia han sido \u201cprecarias y calamitosas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 4 de junio de 2004, la accionante present\u00f3 petici\u00f3n formal ante el Ministerio de Defensa Nacional, con el prop\u00f3sito de que se le reconociera el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, como madre leg\u00edtima y dependiente econ\u00f3mica de su hija Floralba G\u00e1lvez. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El 26 de noviembre de 2004, mediante Resoluci\u00f3n No. 3133 del Ministerio de Defensa, se neg\u00f3 a la accionante el reconocimiento de suma alguna por concepto de sustituci\u00f3n pensional y se declar\u00f3 extinguida la pensi\u00f3n de Floralba G\u00e1lvez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Seg\u00fan la accionante, en la mencionada Resoluci\u00f3n el Ministerio de Defensa omiti\u00f3 hacer referencia al art\u00edculo 120 del Decreto 1214 de 19901, y se limit\u00f3 exclusivamente a utilizar como fundamento normativo el art\u00edculo 124 del mimo Decreto2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La se\u00f1ora Rivera interpuso recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 3133. Sin embargo, mediante Resoluci\u00f3n No. 920 de 19 de abril de 2005, el Ministerio de Defensa confirm\u00f3 en todas sus partes la Resoluci\u00f3n No. 3133, neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y declar\u00f3 agotada la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. De acuerdo, con la accionante el Ministerio de Defensa est\u00e1 reconociendo como beneficiarios de la pensi\u00f3n al esposo fallecido y a los hijos mayores de 24 a\u00f1os, quienes a pesar de tener mayor vocaci\u00f3n preferencial frente a los padres, ya no tienen derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Lo anterior, seg\u00fan la accionante en detrimento de sus intereses como madre leg\u00edtima de la causante pensionada, de quien, adem\u00e1s, depend\u00eda econ\u00f3micamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El 11 de julio de 2005, la se\u00f1ora Zulema Lastenia Rivera interpuso acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, contra el Ministerio de Defensa Nacional por considerar que esa entidad le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, al negarle el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. Por lo anterior, solicita que se ordene el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional y el pago de todos los valores que se adeudan por tal concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. La se\u00f1ora Rivera aport\u00f3 como pruebas: i) solicitud de la sustituci\u00f3n pensional de 2 de junio de 2004 y sus anexos; ii) copia de la Resoluci\u00f3n 3133 de 2004; iii) copia del recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n presentado el 20 de diciembre de 2004; iv) copia de la Resoluci\u00f3n 920 de 2005; y v) copia del Decreto 1214 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. El Ministerio de Defensa Nacional solicit\u00f3 al Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que declarara la falta de competencia de ese despacho judicial para conocer la acci\u00f3n de tutela, en virtud del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, que se\u00f1ala que: \u201c[L]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad p\u00fablica del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, ser\u00e1n repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. Por lo anterior, concluy\u00f3 el Ministerio, que al ser este una entidad del orden nacional un Juzgado del Circuito era incompetente para tramitar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Ministerio de Defensa Nacional se\u00f1al\u00f3 que no se encontraba pendiente ning\u00fan tr\u00e1mite administrativo respecto al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional solicitado por la se\u00f1ora Zulema Rivera. Al respecto, adjunt\u00f3 copia de las Resoluciones 3133 de 26 de noviembre de 2004 y 920 de 19 de abril de 2005. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Mediante auto de 27 de julio de 2005, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3, en raz\u00f3n a los argumentos expuestos por la accionada, que carec\u00eda de competencia para conocer una acci\u00f3n de tutela presentada en contra de una entidad del orden nacional, a saber, el Ministerio de Defensa Nacional. En consecuencia, el Juzgado remiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Penal-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Una vez la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela, notific\u00f3 nuevamente a la entidad accionada para que remitiera copias del tr\u00e1mite de: \u201c[l]a solicitud de sustituci\u00f3n pensional presentada por la accionante ZULEMA LASTENIA RIVERA DE GALVEZ en su condici\u00f3n de progenitora de FLORALBA GALVEZ VIUDA DE LE\u00d3N y se\u00f1alara si aquella, aparece como beneficiaria o no a la luz del literal \u201cc\u201d del art\u00edculo 124 del Decreto 1214 de 8 de junio de 1990 mediante el cual se reform\u00f3 el Estatuto y R\u00e9gimen del Personal Civil del Ministerio de Defensa y Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. El Ministerio de Defensa Nacional remiti\u00f3 copia de las Resoluciones 3133 de 26 de noviembre de 2004 y 920 de 19 de abril de 2005, mediante las cuales en su criterio resolvi\u00f3 de fondo la petici\u00f3n formulada por la accionante. Al respecto, el Ministerio aclara que con la \u00faltima decisi\u00f3n qued\u00f3 agotada la v\u00eda gubernativa, y por lo tanto, \u201c[h]abi\u00e9ndole precluido la oportunidad que le asist\u00eda de acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y as\u00ed poder demandar los derechos que considerare le hayan sido violados en su concepto, no existiendo de esta manera actuaci\u00f3n administrativa alguna que adelantar por parte de esta entidad]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, agrega la entidad accionada que la solicitud de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional formulada por la accionante, sin que esta ostente la calidad de beneficiaria legal de la causante, configurar\u00eda la comisi\u00f3n del delito de prevaricato por acci\u00f3n, contemplado en el C\u00f3digo Penal Colombiano3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio solicita que se rechace por improcedente la acci\u00f3n de tutela, toda vez que a la accionante no le asiste la raz\u00f3n jur\u00eddica ni f\u00e1ctica al no hab\u00e9rsele vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. El 16 de agosto de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Penal-, neg\u00f3 el amparo solicitado. El juez consider\u00f3 que por las pretensiones de la actora (reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional y pago de las mesadas atrasadas), se trataba de controversias legales que no implicaban la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, por lo que deb\u00edan solucionarse por los mecanismos ordinarios que prev\u00e9 la ley, es decir, bien por la jurisdicci\u00f3n laboral o la contencioso administrativa. En particular, el juez se refiri\u00f3 a la improcedencia del reclamo de acreencias laborales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Con el prop\u00f3sito de contar con mayores elementos de juicio al momento de adoptar la decisi\u00f3n correspondiente, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 la practica de las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) Comisionar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, para recibir la declaraci\u00f3n de la accionante con el prop\u00f3sito de que resolviera el cuestionario que se relaciona a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Informara qu\u00e9 edad tiene. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Si tiene conocimiento sobre el monto de la pensi\u00f3n que percib\u00eda su hija Floralba G\u00e1lvez viuda de Le\u00f3n, en caso afirmativo indicara el valor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Informara qui\u00e9n le ha suministrado los medios para su subsistencia desde la muerte de su hija Floralba G\u00e1lvez viuda de Le\u00f3n. \u00a0En particular, informara d\u00f3nde y con qui\u00e9n vive desde entonces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Se\u00f1alara c\u00f3mo sufraga los gastos de alimentaci\u00f3n, vestido y servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Informara si est\u00e1 o no afiliada al sistema general de seguridad social en salud y si pertenece al r\u00e9gimen subsidiado o contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Manifestara cu\u00e1l es su estado de salud. En especial, si presenta alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Informara si posee alguna clase de bienes muebles o inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Informara cu\u00e1ntos hijos y nietos tiene, y si alguno de ellos estar\u00eda en capacidad econ\u00f3mica de suministrarle alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(2) Oficiar a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, con el prop\u00f3sito que informara si la se\u00f1ora ZULEMA LASTENIA RIVERA DE G\u00c1LVEZ, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 25.377.457 de Corinto, es propietaria de alg\u00fan bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(3) Oficiar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el prop\u00f3sito que informara si la se\u00f1ora ZULEMA LASTENIA RIVERA DE G\u00c1LVEZ, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 25.377.457 de Corinto, present\u00f3 declaraci\u00f3n de renta o impuesto predial en los \u00faltimos dos a\u00f1os. En caso afirmativo, remitiera copia de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Mediante comunicaci\u00f3n de 19 de diciembre de 2005, el Jefe de la Divisi\u00f3n de Recaudaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0inform\u00f3 que: \u201c(&#8230;) hemos consultado la informaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (R.U.T.) y la cuenta corriente de los contribuyentes, encontrando que la se\u00f1ora ZULEMA LASTENIA RIVERA DE GALVEZ, C.C.No.25.377.457 de Corinto, NO se encuentra inscrita en el Registro \u00danico Tributario (R.U.T.) y a la fecha de la presente comunicaci\u00f3n no ha presentado declaraciones tributarias por impuesto de renta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Jefe del Grupo Interno de Trabajo Archivo de la Direcci\u00f3n De Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, a trav\u00e9s de oficio de 19 de diciembre de 2005, que una vez: \u201c(&#8230;)consultado el archivo magn\u00e9tico se constat\u00f3 que no figuran declaraciones de renta presentadas por la se\u00f1ora, ZULEMA LASTENIA RIVERA DE GALVEZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. La Oficina de Instrumentos P\u00fablicos Bogot\u00e1, Zona Centro, mediante comunicaci\u00f3n de 19 de diciembre de 2005, radicada en esta Corporaci\u00f3n el 16 de enero de 2006, inform\u00f3 que: \u201c(&#8230;) revisado en el Sistema Magn\u00e9tico actualizado a la fecha, por consulta de \u00cdndices de Propietarios, C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda y Direcciones existentes en nuestra Base de Datos, no existe ninguna propiedad de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante oficio 041 de 19 de enero de 2006, devolvi\u00f3 el despacho comisorio sin diligenciar toda vez que: \u201c(&#8230;) la se\u00f1ora ZULEMA LASTENIA DE GALVEZ, ya no reside en la direcci\u00f3n aportada y por tanto, no fue posible su ubicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Sala precisar si procede la acci\u00f3n de tutela o existe otro medio de defensa judicial mediante el cual sea posible resolver la controversia prestacional que se alega en esta oportunidad. En el evento de que exista, se deber\u00e1 analizar si la acci\u00f3n es procedente como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable dado que al parecer la accionante es un persona de la tercera edad, que no percibe ingreso alguno y depend\u00eda econ\u00f3micamente de la pensi\u00f3n de su hija fallecida con quien conviv\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la tutela resultara procedente por las cuestiones procesales mencionadas, la Sala debe determinar si se vulnera el derecho a la seguridad social de una persona de la tercera edad cuando se le niega el reconocimiento a la sustituci\u00f3n pensional de su hija, de quien depend\u00eda econ\u00f3micamente, con base en la existencia de otros beneficiarios que se encuentran primero en el orden de prelaci\u00f3n -el c\u00f3nyuge y los hijos-, y por tanto, excluyen a la accionante, a pesar de que estos no se constituyen efectivamente como beneficiarios de la pensi\u00f3n por no estar habilitados para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La existencia de otro medio de defensa judicial. La tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El juez de instancia consider\u00f3 que las controversias y pretensiones de la accionante son propias de la jurisdicci\u00f3n laboral o contenciosa administrativa, por lo que juzg\u00f3 que ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial no era procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte comparte el an\u00e1lisis del juez en tanto existe otro medio de defensa judicial, a saber, la justicia contenciosa administrativa. En efecto, esta jurisdicci\u00f3n es la competente para definir la legalidad de las Resoluciones 3133 de 26 de noviembre de 2004 y 920 de 19 de abril de 2005, mediante las cuales el Ministerio de Defensa Nacional decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez de Floralba G\u00e1lvez, al considerar que la accionante no era beneficiaria del derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Sin embargo, debe la Corte determinar si en todo caso resulta procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente: \u201cSe encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acci\u00f3n de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. As\u00ed ha destacado en m\u00faltiples oportunidades4 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situaci\u00f3n espec\u00edfica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremac\u00eda de estos derechos y el car\u00e1cter inalienable que les confiere la Carta5. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela adquiere la condici\u00f3n de medio subsidiario, cuyo prop\u00f3sito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como \u00faltimo recurso orientado a suplir los vac\u00edos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jur\u00eddico, en materia de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la protecci\u00f3n de derechos fundamentales es un asunto que el orden jur\u00eddico reserva a la acci\u00f3n de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene autom\u00e1ticamente la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jur\u00eddico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuesti\u00f3n es positiva, debe abordarse la cuesti\u00f3n subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del \u00a0perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia \u00a0legitiman el amparo transitorio.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En virtud de lo anterior, ante la existencia en este caso de otro mecanismo de defensa judicial, es preciso definir si este es id\u00f3neo y efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En particular, cuando se trata de la idoneidad del recurso contencioso para solucionar controversias de personas de la tercera edad, la Corte se ha pronunciado en el siguiente sentido: \u201cSi una persona sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida de los colombianos (se estima en 71 a\u00f1os), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existir\u00eda para el momento que se produjera la decisi\u00f3n judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisi\u00f3n, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado an\u00e1lisis en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de transici\u00f3n institucional que vive el pa\u00eds, es posible una demora en las decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una soluci\u00f3n mec\u00e1nica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, que la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, en consideraci\u00f3n a la edad y a las circunstancias personales del accionante que se encuentra solicitando el amparo de sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En tal sentido, en sentencia T-083\/04 esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, en un caso como el estudiado es necesario valorar los siguientes factores: \u201c(&#8230;)(i) la edad para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; (ii) la condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental; (iii) el grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital; (iv) la existencia previa del derecho y la acreditaci\u00f3n por parte del interesado de la presunta afectaci\u00f3n; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En consecuencia, corresponde al juez de tutela evaluar estos requisitos en cada caso, para ello debe ordenar las pruebas que considere conducentes para respaldar f\u00e1cticamente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En esta oportunidad, se intent\u00f3, sin \u00e9xito, por diversas v\u00edas y medios constatar la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la accionante10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed, la Corte al verificar los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional aunque puede estimar la edad de la se\u00f1ora Zulema Lastenia Rivera alrededor de los 70 a\u00f1os11, no le es posible establecer con exactitud la fecha de nacimiento de la accionante. A pesar de que no obra en el expediente una descripci\u00f3n de las condiciones f\u00edsicas, mentales y econ\u00f3micas de la se\u00f1ora Rivera, si existe la manifestaci\u00f3n de la accionante respecto a la dependencia econ\u00f3mica de su hija, as\u00ed como la consecuente afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Adem\u00e1s de las consideraciones sobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante, la Corte no puede dejar de referirse al eventual derecho a la sustituci\u00f3n pensional que le asiste a la se\u00f1ora Zulema Lastenia. Al respecto, estima la Corte que es necesario pronunciarse, en general, sobre la finalidad del derecho a la sustituci\u00f3n pensional y, en particular, acerca de los beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional en el caso del r\u00e9gimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Desde el inicio de la jurisprudencia constitucional se ha se\u00f1alado que la sustituci\u00f3n pensional tiene por objeto evitar que los allegados al trabajador pensionado o afiliado queden desamparados por el s\u00f3lo hecho de su desaparici\u00f3n12. En efecto, en cuanto a la naturaleza de la sustituci\u00f3n pensional la Corte reconoci\u00f3 en sentencia T-553\/94, que la sustituci\u00f3n pensional es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, &#8220;lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de este derecho&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la \u00a0miseria\u201d13. Por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-1094\/03 que la finalidad esencial de la sustituci\u00f3n pensional es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia15, sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Adicionalmente, para la Corte resulta relevante hacer referencia al principio de universalidad contemplado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que pretende asegurar a todos los habitantes del pa\u00eds la cobertura en seguridad social. Sobre el particular, el art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala: \u201cPrincipios. El servicio p\u00fablico esencial de seguridad social se prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. En el Decreto 1214 de 1990 se consagra el r\u00e9gimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional. En particular, el art\u00edculo 120 de este Decreto prev\u00e9 quienes son los beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional, de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cORDEN Y PROPORCION DE BENEFICIARIOS. En caso de fallecimiento de un empleado p\u00fablico del Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional, las prestaciones a que haya lugar se pagar\u00e1n a sus beneficiarios en el siguiente orden y proporci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a. La mitad al c\u00f3nyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del empleado, en concurrencia estos \u00faltimos en las proporciones de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>b. Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden \u00edntegramente a los hijos en las proporciones de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>c. Si no hubiere hijos, las prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cincuenta por ciento (50%) para el c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. \u00a0<\/p>\n<p>d. Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente ni hijos, la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 entre los padres, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el causante es hijo leg\u00edtimo llevan toda la prestaci\u00f3n los padres leg\u00edtimos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el causante es hijo adoptivo, la totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a los padres adoptantes en igual proporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestaci\u00f3n se divide por partes iguales entre los padres. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si el causante es hijo extramatrimonial con adopci\u00f3n, la totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a sus padres adoptivos en igual proporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este art\u00edculo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestaci\u00f3n se paga, previa comprobaci\u00f3n de que el extinto era su \u00fanico sost\u00e9n, a los hermanos menores de edad. Los hermanos carnales recibir\u00e1n doble porci\u00f3n de los que sean simplemente maternos o paternos. \u00a0<\/p>\n<p>f. A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres \u00a0adoptivos, hermanos y c\u00f3nyuge, la prestaci\u00f3n corresponder\u00e1 al Fondo de Bienestar y Recreaci\u00f3n del Ministerio de Defensa, una vez transcurrido el t\u00e9rmino prescriptivo de cuatro (4) a\u00f1os a que se refiere el art\u00edculo 129 de este Estatuto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la norma citada, observa la Corte que existe un orden preferencial en virtud del cual es posible acceder a la sustituci\u00f3n pensional. As\u00ed, en primer lugar, este derecho le corresponde la mitad al c\u00f3nyuge y la otra mitad a los hijos. En segundo lugar, en caso de no existir c\u00f3nyuge sobreviviente, la prestaci\u00f3n se distribuye equitativamente entre los hijos. En tercer lugar, en el evento en que no existan hijos la prestaci\u00f3n se divide entre el c\u00f3nyuge y los padres del causante. En cuarto lugar, si no existe c\u00f3nyuge sobreviviente o hijos, el derecho a la sustituci\u00f3n pensional corresponde a los padres del causante. \u00a0En quinto lugar, la ley reconoce el derecho a la sustituci\u00f3n pensional a los hermanos menores de edad que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. Por \u00faltimo, en el evento de no presentarse ning\u00fan beneficiario, transcurrido el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n, la prestaci\u00f3n corresponder\u00e1 al Fondo de Bienestar y Recreaci\u00f3n del Ministerio de Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, se trata de un orden excluyente de beneficiarios del derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Por lo tanto, en el evento en que se cumplan las condiciones previstas en uno de los \u00f3rdenes quedan descartados los dem\u00e1s beneficiarios, es decir, sin la posibilidad de sucederse entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. El Ministerio de Defensa decidi\u00f3 que la se\u00f1ora Zulema Lastenia Rivera no ostentaba la calidad de beneficiaria, porque la causante -su hija- fue casada y con hijos, quienes tampoco tienen el derecho a la sustituci\u00f3n por ser mayores de 24 a\u00f1os. En efecto, el Ministerio de Defensa concluy\u00f3 que la existencia de otros beneficiarios que se encuentran primero en el orden de prelaci\u00f3n -el c\u00f3nyuge y los hijos-, excluyen a la accionante, a pesar de que estos no se constituyan efectivamente como beneficiarios de la pensi\u00f3n por no estar habilitados para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, el Ministerio de Defensa Nacional se\u00f1al\u00f3, en la Resoluci\u00f3n No. 920 de 19 de abril de 2005, que: \u201c(&#8230;) el Decreto 1214 de 1990, norma de car\u00e1cter especial y aplicable al caso que nos ocupa en su art\u00edculo 120, se\u00f1ala expresamente: \u00b4Orden y proporci\u00f3n de beneficiarios. En caso de fallecimiento de un empleado p\u00fablico del Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional, las prestaciones a que haya lugar se pagar\u00e1n a sus beneficiarios en el siguiente orden y proporci\u00f3n: &#8230;c. Si no hubiere hijos, la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 as\u00ed:1. Cincuenta por ciento (50%) para el c\u00f3nyuge. 2. Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que del estudio y an\u00e1lisis de la norma anteriormente transcrita, se puede inferir de manera inequ\u00edvoca, que a la recurrente no le asiste el derecho a percibir sustituci\u00f3n pensional en su condici\u00f3n de madre de la fallecida ex &#8211; Funcionaria, toda vez que como quedo anotado anteriormente, la ex &#8211; Trabajadora Oficial del Ej\u00e9rcito Nacional, FLORALBA GALVEZ VDA. DE LEON, \u00a0al momento de su deceso hab\u00eda contra\u00eddo matrimonio del cual se procrearon tres hijos, y de acuerdo con el orden preferencial de beneficiarios establecido en el Decreto 1214 de 1990, el c\u00f3nyuge y los hijos gozan de mayor vocaci\u00f3n preferencial frente a los padres del de cujus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la accionante afirma que se est\u00e1 reconociendo como beneficiarios de la pensi\u00f3n al esposo fallecido y a los hijos mayores de 24 a\u00f1os, quienes a pesar de tener mayor vocaci\u00f3n preferencial frente a los padres, ya no tienen derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Lo anterior, seg\u00fan la accionante en detrimento de sus intereses como madre leg\u00edtima de la causante pensionada, de quien, adem\u00e1s, depend\u00eda econ\u00f3micamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional la figura de la sustituci\u00f3n pensional pretende amparar a las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. De tal forma, que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percib\u00eda el causante pueda ser disfrutada por sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, la Corte debe referirse a la interpretaci\u00f3n del Decreto 1214 de 1990, teniendo en cuenta que al parecer la ley ha establecido un orden excluyente de beneficiarios que descartar\u00eda el acceso de la accionante a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0Al respecto, la Corte debe precisar que cuando el literal c) del art\u00edculo 120 del Decreto 1214 de 1990 enuncia como beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional a los hijos debe entenderse que se hace alusi\u00f3n a los hijos con derecho a la sustituci\u00f3n ya que s\u00f3lo bajo esta interpretaci\u00f3n la sustituci\u00f3n pensional cumplir\u00eda la funci\u00f3n de salvaguardar los derechos de las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En forma an\u00e1loga el r\u00e9gimen general de pensiones previ\u00f3 en la Ley 797 de 200317, como beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional a los hijos con derecho. Una interpretaci\u00f3n contraria supone que los padres del causante \u00fanicamente tendr\u00edan derecho a la sustituci\u00f3n pensional cuando su hijo sea soltero, lo que significar\u00eda no s\u00f3lo desnaturalizar la finalidad de la figura de la sustituci\u00f3n pensional sino descartar el cumplimiento del principio de universalidad de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Adicionalmente, de la lectura de los literales a) y b) del art\u00edculo 120 del Decreto 1214 de 199018, se entiende impl\u00edcitamente que se refieren a hijos con derecho, puesto que s\u00f3lo en el evento en que los hijos cumplan con los requisitos de edad, dependencia econ\u00f3mica y\/o discapacidad f\u00edsica o mental, tendr\u00edan derecho a la sustituci\u00f3n pensional bajo estos presupuestos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para la Corte cuando el literal c) del art\u00edculo 120 del Decreto 1214 de 1990 se\u00f1ala que: \u201cSino hubiere hijos, la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 as\u00ed: 1. Cincuenta por ciento (50%) para el c\u00f3nyuge. 2. Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales\u201d, ha de entenderse que se refiere a hijos con derecho. De tal forma que, a falta de hijos con derecho el c\u00f3nyuge y los padres pueden sustituir pensionalmente al causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. En tal sentido, es posible que, como en el caso en estudio, la causante si bien estuvo casada y tuvo hijos, al momento de su deceso conviv\u00eda con su madre, a quien sosten\u00eda econ\u00f3micamente. \u00a0As\u00ed, la madre de la causante tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional, porque como se comprob\u00f3 en este caso, los hijos no cumplen con el requisito de la edad, y por tanto, no tendr\u00edan derecho a sustituir pensionalmente a la causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. En virtud de lo anterior, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo pues se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que amenaza el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante, y adem\u00e1s, se reconoci\u00f3 el derecho que le asiste a la accionante a acceder a la sustituci\u00f3n pensional. Por lo tanto, la Corte Constitucional revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala \u00a0Penal- y ordenar\u00e1 al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; \u00a0REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Penal-, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Zulema Lastenia Rivera de G\u00e1lvez en contra del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (48) a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca el derecho a la sustituci\u00f3n pensional en favor de la se\u00f1ora ZULEMA LASTENIA RIVERA e inicie el pago de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 1214 de 1990. Art\u00edculo 120: \u201cORDEN Y PROPORCION DE BENEFICIARIOS. En caso de fallecimiento de un empleado p\u00fablico del Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional, las prestaciones a que haya lugar se pagar\u00e1n a sus beneficiarios en el siguiente orden y proporci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a. La mitad al c\u00f3nyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del empleado, en \u00a0concurrencia estos \u00faltimos en las proporciones de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>b. Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden \u00edntegramente a los hijos en las proporciones de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>c. Si no hubiere hijos, las prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cincuenta por ciento (50%) para el c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. \u00a0<\/p>\n<p>d. Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente ni hijos, la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 entre los padres, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2 Decreto 1214 de 1990. Art\u00edculo 124: \u201cRECONOCIMIENTO Y SUSTITUCION DE PENSION. Al fallecimiento de un empleado p\u00fablico del Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional, con derecho a pensi\u00f3n o en goce de \u00e9sta, sus \u00a0beneficiarios, en el orden y proporci\u00f3n establecidos en este Estatuto, tienen derecho a percibir la respectiva pensi\u00f3n del causante, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. En forma vitalicia, para el c\u00f3nyuge sobreviviente y los hijos inv\u00e1lidos absolutos que dependan econ\u00f3micamente del empleado o pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>b. Para los hijos menores, hasta cuando cumplan la mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>c. Para los dem\u00e1s beneficiarios por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 C\u00f3digo Penal Colombiano. Art\u00edculo 413: \u201cPrevaricato por acci\u00f3n. El servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a ocho (8) a\u00f1os, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C- 1225 de 2004, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SU- 1070 de 2003, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SU \u2013 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T \u2013 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria D\u00edaz, y desde luego la T \u2013 225 \u00a0de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. T- 803 de 2002 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-972\/05. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia T-456\/94 y Sentencia T-529\/05. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto ver sentencias T-634\/02, T-076\/03 y T-789\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-083\/04 que desarrolla los factores para la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela, los cuales inicialmente fueron enunciados en la sentencia SU-975\/03. \u00a0<\/p>\n<p>10 Como se relacion\u00f3 en los antecedentes, se intent\u00f3 a trav\u00e9s de un despacho comisorio contactar a la se\u00f1ora Zulema Lastenia Rivera con el prop\u00f3sito de conocer su condici\u00f3n f\u00edsica, mental y socioecon\u00f3mica. Sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que el notificador acudi\u00f3 a la direcci\u00f3n suministrada por la se\u00f1ora Rivera en donde le se\u00f1alaron que ella hac\u00eda aproximadamente tres meses que ya no resid\u00eda en ese lugar. \u00a0Tampoco fue posible localizar a la se\u00f1ora Rivera v\u00eda telef\u00f3nica pues no exist\u00eda un n\u00famero de contacto. Asimismo, cabe se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n intent\u00f3 ubicar a la accionante mediante la b\u00fasqueda en el directorio telef\u00f3nico de sus datos, los de su hija y nietos, sin obtener informaci\u00f3n alguna. Tampoco fue posible contactar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Le\u00f3n G\u00e1lvez -nieta de la accionante-, en el n\u00famero de tel\u00e9fono que se encuentra en una declaraci\u00f3n notarial que obra en el expediente pese a haber llamado en horas h\u00e1biles y no h\u00e1biles. Por \u00faltimo, la Corte se comunic\u00f3 con el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional donde informaron que la direcci\u00f3n de contacto de la se\u00f1ora Rivera era la misma en la cual no hab\u00eda podido ser ubicada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y aseguraron que no contaban con ning\u00fan n\u00famero de contacto telef\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>11 Su hija Floralba G\u00e1lvez viuda de Le\u00f3n ten\u00eda 56 a\u00f1os cuando muri\u00f3 (11 de abril de 2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-190\/93. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-002\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-080\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Al respecto esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado que el prop\u00f3sito perseguido por la Ley al establecer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte. \u00a0Sentencia C-1176\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Sentencia C-002\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ley 797 de 2003, Art\u00edculo 13: \u201cLos art\u00edculos 47 y 74 quedar\u00e1n as\u00ed: Art\u00edculo 47. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente; \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de este art\u00edculo se requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201c(&#8230;) a. La mitad al c\u00f3nyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del empleado, en concurrencia estos \u00faltimos en las proporciones de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>b. Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden \u00edntegramente a los hijos en las proporciones de la Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-104\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Condiciones para que proceda respecto a la reliquidaci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter residual y transitorio\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13223","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13223","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13223"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13223\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13223"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13223"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13223"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}