{"id":13224,"date":"2024-06-04T15:57:45","date_gmt":"2024-06-04T15:57:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1040-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:45","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:45","slug":"t-1040-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1040-06\/","title":{"rendered":"T-1040-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1040\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse para garantizar estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO POR DURACION DE OBRA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en el presente caso, se encuentran demostrados los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con la finalidad de amparar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, y los que se derivan de \u00e9ste, verbi gratia, el trabajo y m\u00ednimo vital de la madre y del nasciturus. Debe hacerse \u00e9nfasis en que la conducta de los empleadores al desvincular laboralmente a mujeres protegidas por el fuero de maternidad, conduce a que de facto, las mismas se encuentren en estado de indefensi\u00f3n, en raz\u00f3n a la protecci\u00f3n especial que requiere la mujer en estas circunstancias, pues no se olvide que al quedar sin empleo y requerir del salario para su subsistencia y la de su menor hijo, les genera indudablemente dificultades inmediatas que ponen a la mujer gestante en estado de desprotecci\u00f3n frente a su antiguo empleador. Cuando esta situaci\u00f3n se presenta, el conflicto suscitado trasciende de la \u00f3rbita meramente legal, a la constitucional, abriendo paso as\u00ed a la intervenci\u00f3n del juez de tutela para proteger el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de gravidez o en periodo de lactancia. No desconoce esta Sala de Revisi\u00f3n, que si bien es cierto la estabilidad laboral originada en los contratos pactados por obra o labor contratada, resulta restringida a los requerimientos del usuario del servicio prestado, tambi\u00e9n lo es que, cuando estas actividades laborales est\u00e9n siendo desempe\u00f1adas por una mujer gestante o en el periodo de lactancia, las prerrogativas derivadas de esta circunstancia resultan impostergables, en tal virtud, su despido \u00fanicamente procede, previa causa justa para ello y seguida de la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, en caso de incumplimiento de esta formalidad, el despido deviene ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO POR DURACION DE OBRA-Caso en que empleador no demostr\u00f3 una justa causa para el despido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso la tutela est\u00e1 llamada a prosperar, m\u00e1xime cuando, para proceder a la desvinculaci\u00f3n de la actora quien se encontraba en estado de embarazo, su empleador no demostr\u00f3 una justa causa para su despido, estando en su cabeza asumir la carga de la prueba que apoyaba el factor objetivo que le permitiera la desvinculaci\u00f3n laboral en legal forma. Actividad que iba mucho m\u00e1s all\u00e1 de la simple afirmaci\u00f3n, (pues no aparece en el expediente la prueba que confirme este aserto), referida a que la empresa usuaria (JGB S.A) con fecha 30 de mayo de 2006 cancel\u00f3 las actividades de \u201cimpulso\u201d de sus productos con la entidad accionada. As\u00ed como tampoco solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n de la respectiva oficina del trabajo. Por estas precisas razones opera la presunci\u00f3n de despido por discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del embarazo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reintegro al cargo de mujer embarazada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordenar\u00e1 al representante legal de la empresa o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo proceda a reintegrar a Lucy Roc\u00edo Angel Chac\u00f3n a su trabajo, en un cargo de nivel igual o semejante al que ocupaba antes de ser despedida, y le cancelen los salarios y las prestaciones sociales causados y no pagados, desde el momento en que fue desvinculada de sus labores hasta cuando se produzca el reintegro. En caso de no presentarse actualmente ninguna opci\u00f3n laboral en la citada empresa, \u00e9sta deber\u00e1 reintegrar a la peticionaria al presentarse la primera opci\u00f3n laboral que surja en desarrollo de su objeto social, a trav\u00e9s de las personas o entidades usuarias de sus servicios, y en el entretanto seguir\u00e1n dando cumplimiento al pago de los salarios y prestaciones sociales ordenado. Se dispondr\u00e1 igualmente que, lo anteriormente ordenado, excluye el derecho al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto contemplada en la ley laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXHORTACION AL MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL-Investigaci\u00f3n a empresa por irregularidades en contratos de prestaci\u00f3n de servicios temporales\/EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Investigaci\u00f3n por irregularidades en casos de protecci\u00f3n a mujeres en embarazo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se exhortar\u00e1 al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, para que a trav\u00e9s de la Unidad de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control del Trabajo adelante la investigaci\u00f3n a que hubiere lugar, y, si fuere el caso, imponga las sanciones correspondientes por las posibles irregularidades cometidas por la empresa, en relaci\u00f3n con los contratos de prestaci\u00f3n de servicios temporales y en perjuicio de los derechos de los trabajadores, especialmente en lo atinente a la protecci\u00f3n constitucional especial de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1420358 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lucy Roc\u00edo Angel Chac\u00f3n, en contra de la Empresa \u201cEficacia Servicios Integrales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C. y por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lucy Roc\u00edo Angel Chac\u00f3n, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa Eficacia Servicios Integrales por considerar vulnerados sus derechos al trabajo, seguridad social, igualdad, debido proceso, salud, dignidad, protecci\u00f3n a la mujer en estado de embarazo, los derechos del que est\u00e1 por nacer, y el m\u00ednimo vital, en raz\u00f3n a que luego de haber informado a la entidad demandada de su estado de embarazo, le manifestaron \u00a0que su contrato de trabajo se hab\u00eda terminado, sin tener en cuenta las especiales condiciones en las que se encontraba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiesta la tutelante que el d\u00eda 12 de enero de 2006 firm\u00f3 contrato individual de trabajo por duraci\u00f3n de obra o labor, con la empresa \u201cEficacia Servicios Integrales\u201d, desempe\u00f1\u00e1ndose como impulsadora de la l\u00ednea de productos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Aduce que a comienzos del mes de marzo de 2006, debido a que sent\u00eda nauseas, mareos y malestares comunes al Embarazo, acudi\u00f3 por consulta m\u00e9dica a la E.P.S. Famisanar, en donde le realizaron una serie de ex\u00e1menes que dieron como resultado el 10 de marzo del a\u00f1o en curso, su estado de embarazo de 6 semanas de evoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1.3. Que el d\u00eda 18 de abril de 2006, le notific\u00f3 a la empresa de su estado de embarazo, a lo que le respondieron que su contrato se hab\u00eda terminado, \u201csin tener en cuenta que con anticipaci\u00f3n conoc\u00edan de su estado de gravidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Manifiesta que es una persona de 23 a\u00f1os de edad, vive con su hermana y su hijo de 5 a\u00f1os y lo que recib\u00eda por la prestaci\u00f3n de sus labores en la empresa temporal, s\u00f3lo le alcanzaba para subsistir con su hijo, quien adem\u00e1s se encuentra en tratamiento de oftalmolog\u00eda y le preocupa perder la seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita le sean protegidos sus derechos al trabajo, seguridad social, igualdad, debido proceso, salud, dignidad, protecci\u00f3n a la mujer en estado de embarazo, los derechos del que est\u00e1 por nacer, y el m\u00ednimo vital, y en consecuencia se tutelen los derechos fundamentales invocados, debido al peligro que corre su vida al no prorrogarse su contrato de trabajo encontr\u00e1ndose en estado de embarazo. Adem\u00e1s pide sea indemnizada o reintegrada a su trabajo sin que se llegue a desmejorar sus condiciones laborales, por el despido sin justa causa de que fue objeto y que se le contin\u00fae pagando la seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de tutela instaurada por la se\u00f1ora Lucy Roc\u00edo Angel Chac\u00f3n, en contra de la empresa Temporal \u201cEficacia Servicios Integrales\u201d. Folios 1 al 8 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud a Famisanar E.P.S., y copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la actora. Folio 9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio de fecha 18 de abril de 2006, por medio del cual la actora hizo entrega de la prueba de embarazo a la entidad demandada. Folio 10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la prueba de embarazo de la tutelante, de fecha 10 de marzo de 2006. Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto de fecha nueve (9) de junio de 2006, por medio del cual el Juzgado Sexto Penal Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C., admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado de la misma a la entidad demandada. Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Memorial suscrito por el apoderado general de la Sociedad Eficacia S.A. a trav\u00e9s del cual respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada en contra de su representada. Folios 16 y 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del contrato individual de trabajo suscrito entre la tutelante y la entidad demandada, que inici\u00f3 el 12 de enero de 2006. Folios 18 y 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del escrito de fecha 30 de mayo de 2006, por medio del cual la empresa Eficacia Servicios Integrales a trav\u00e9s de su Director Administrativo, dio por terminado el contrato por obra o labor contratada. Folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fallo de primera instancia en la acci\u00f3n de tutela, de fecha 22 de junio de 2006, adoptado por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C.. Folios 22 a 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n aludida en el punto anterior. Folios 30 al 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito recibido en el juzgado de conocimiento el 15 de junio de 2006, el apoderado general de la Sociedad Eficacia S.A., dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 se negara la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la tutelante. Los argumentos para tal pedimento se pueden sintetizar as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es cierto que el contrato hab\u00eda terminado (sin que se especifique la fecha) pues el cliente JBG S.A. comunic\u00f3 a la empresa la cancelaci\u00f3n de las actividades de impulso contratadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ley no consagra el presunto derecho al reintegro de la accionante al cargo desempe\u00f1ado, ni al pago de la indemnizaci\u00f3n cuando la desvinculaci\u00f3n no obedece a una decisi\u00f3n unilateral y, por ende, las consecuencias prestacionales y salariales que trae consigo el reintegro solicitado. Adem\u00e1s esta figura jur\u00eddica que estaba consignada en el Decreto Ley 2351 de 1965, fue retirada del ordenamiento jur\u00eddico con la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco procede la eventual indemnizaci\u00f3n, habida cuenta que la Sociedad Eficacia S.A., no despidi\u00f3 a la trabajadora sin justa causa sino que por tratarse de un contrato de trabajo suscrito en la modalidad legal de duraci\u00f3n de la obra contratada, al finalizar \u00e9sta, finaliz\u00f3 tambi\u00e9n el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n de tutela es improcedente pues la actora cuenta con otro medio de defensa judicial cual es el de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para discutir supuestos f\u00e1cticos como los alegados en la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Mediante fallo del veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil seis (2006) el Juzgado Sexto Penal Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C., resolvi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por la actora. Despu\u00e9s de referirse a la jurisprudencia constitucional sobre la protecci\u00f3n supralegal a la mujer trabajadora en estado de embarazo o de lactancia, se\u00f1al\u00f3 que, el \u201cdespido\u201d de la trabajadora no se debi\u00f3 a su estado de gravidez sino sencillamente a la terminaci\u00f3n de la obra para la cual fue contratada. Tampoco se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para deparar protecci\u00f3n transitoria de los derechos invocados. Adem\u00e1s la tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial como es el poder acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para reclamar la cancelaci\u00f3n de las acreencias a que haya lugar, y para ello en caso de no contar con recursos econ\u00f3micos para contratar un profesional del derecho debe acercarse a la Defensor\u00eda del Pueblo para que pueda ser asesorada sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito recibido en el juzgado de conocimiento el d\u00eda 28 de junio de 2006, la actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n aludida en el punto anterior. A su juicio los argumentos del juez de instancia, \u201c contrar\u00edan la verdad, ya que yo hab\u00eda informado con tiempo mi estado de embarazo, adem\u00e1s que cuando no se hab\u00eda terminado el contrato me ten\u00eda como IMPULSADORA, al igual que otras compa\u00f1eras, que se encontraban embarazadas para la misma \u00e9poca, sin darme la oportunidad por el estado de embarazo en ese momento era notorio y ten\u00eda cuatro meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, se cumplen los lineamientos de la jurisprudencia constitucional para la protecci\u00f3n del fuero de maternidad, prueba de ello es que su despido se produjo despu\u00e9s de su comunicaci\u00f3n del estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 09 de agosto de 2006, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n recurrida con argumentos similares a los expuestos por el juez de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la tutelante, se le est\u00e1n vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a la seguridad social, igualdad, debido proceso, salud, dignidad, protecci\u00f3n a la mujer en estado de embarazo, derechos del que est\u00e1 por nacer, fuero materno y al m\u00ednimo vital, con la actuaci\u00f3n de la entidad demandada de dar por terminado el contrato de trabajo, sin consideraci\u00f3n a su estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada a trav\u00e9s de su apoderado general, manifest\u00f3 que el contrato de trabajo que se suscribi\u00f3 con la accionante obedeci\u00f3 a la modalidad de obra o labor contratada, y una vez finalizada la labor, termin\u00f3 el contrato de trabajo de un modo legal, sin que haya quedado suma alguna por pagar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron la protecci\u00f3n de los derechos invocados. Se\u00f1alaron que, la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se debi\u00f3 a que la empresa usuaria -JGB S.A.-, le cancel\u00f3 a la entidad accionada los servicios que \u00e9sta le prestaba, es decir, la actividad desarrollada por la actora se termin\u00f3 por esta causa y no por decisi\u00f3n unilateral de la entidad demandada. De all\u00ed que no se cumplen los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada de las trabajadoras gestantes o lactantes. Finalmente, consideraron que la actora pod\u00eda acudir a la justicia ordinaria laboral para que decidiera la controversia suscitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n analizar de acuerdo a los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, si la entidad demandada, en el caso concreto, vulner\u00f3 los derechos invocados por la tutelante, originados en la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas o del llamado fuero de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de este objetivo, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de esta Corte, reiterar\u00e1 los siguientes temas: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares en casos de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n; (ii) elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con el fin de garantizar la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de maternidad; (iii) Protecci\u00f3n a la maternidad en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano; (iv) la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de maternidad como derecho fundamental, y, finalmente, (v) la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada o en periodo de lactancia en empresas temporales bajo la modalidad de contrato de trabajo por duraci\u00f3n de obra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares en casos de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inciso final del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica regula la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares as\u00ed: (i) cuando est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) cuando la conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, y, finalmente, (iii) cuando frente al particular, el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n. En estos supuestos, la norma citada, remite a la ley establecer los casos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela siguiendo los lineamientos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En cumplimiento del mandato constitucional, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 nueve casos en los cu\u00e1les procede la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones de particulares, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n para proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los apartes resaltados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-134 de 1994, bajo la consideraci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela procede siempre contra los particulares que est\u00e9n encargados de prestar cualquier servicio p\u00fablico, y por la violaci\u00f3n de cualquier derecho constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, los tres primeros supuestos de la norma citada, aluden a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos por particulares, el resto de los enunciados, regulan los otros casos se\u00f1alados por la disposici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los temas referidos a la subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n en la que puede encontrarse una persona frente a las actuaciones de los particulares, han sido tratados de manera suficiente por la doctrina constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la subordinaci\u00f3n puede definirse como la condici\u00f3n en la que se encuentra una persona que la hace sujetarse a otra o dependiente de ella, verbi gratia, la situaci\u00f3n derivada de un relaci\u00f3n jur\u00eddica en virtud de un contrato de trabajo, o de las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo, o la de los hijos respecto de los padres originada en la patria potestad1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la subordinaci\u00f3n es definida por el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo como aquella que faculta al empleador para \u201cexigirle al trabajador el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto a modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos internos, sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos del trabajador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, la subordinaci\u00f3n del trabajador al empleador como elemento distintivo del contrato de trabajo ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia como la aptitud que tiene el empleador para impartirle \u00f3rdenes al trabajador y de exigirle su cumplimiento, para dirigirle su actividad laboral y poderle imponer los reglamentos internos de trabajo a los cuales debe someterse; todo ello, dirigido a lograr que la empresa marche seg\u00fan los objetivos y fines trazados, los cuales generalmente aparejan contenidos econ\u00f3micos2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la subordinaci\u00f3n es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo. Sin embargo, pueden darse casos en los cuales actuaciones de los empleadores que se dieron en vigencia de la relaci\u00f3n laboral, tienen relevancia al momento de analizar el conflicto que se presenta entre el empleador y el extrabajador. De all\u00ed que con miras a la verificaci\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, debe prestarse especial atenci\u00f3n, pues en muchos de los casos el conflicto que da origen a la protecci\u00f3n constitucional, se deriva de una relaci\u00f3n que entra\u00f1a en esencia la subordinaci\u00f3n como elemento indispensable del contrato de trabajo3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, una persona se encuentra en estado de indefensi\u00f3n cuando, ha sido puesta en una situaci\u00f3n que la hace incapaz de repeler f\u00edsica o jur\u00eddicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales4. En otras palabras, no tiene posibilidades jur\u00eddicas ni f\u00e1cticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un an\u00e1lisis relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensi\u00f3n en la que se encuentra la persona5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, mientras que la subordinaci\u00f3n hace referencia a una relaci\u00f3n de \u00edndole jur\u00eddica, por cuya virtud una persona depende de otra, la indefensi\u00f3n comporta, en igual sentido, una dependencia, pero originada en circunstancias de hecho que ponen a quien la padece en completa imposibilidad de defenderse frente a una agresi\u00f3n de sus derechos6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta \u00faltima circunstancia, la Corte ha considerado que en los casos del despido de las mujeres protegidas por el fuero de maternidad, aunque ha desaparecido la subordinaci\u00f3n como uno de los supuestos que hace procedente la acci\u00f3n de tutela frente a particulares, la extrabajadora es puesta frente a los mismos en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, en virtud de la protecci\u00f3n especial que requiere la mujer en estas circunstancias. Es decir, el hecho de quedar sin empleo en plena etapa de gestaci\u00f3n, de requerir del salario para su subsistencia y la de su menor hijo, son situaciones que le pueden generar dificultades inmediatas que ponen a la mujer embarazada en un estado de desprotecci\u00f3n frente a su antiguo empleador7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con el fin de garantizar la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que cuando el conflicto jur\u00eddico se presente respecto del despido de una mujer embarazada que labore en una entidad privada u oficial, corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria resolver este conflicto originado en un derecho de contenido laboral; mientras que es del resorte de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, cuando se trata de una servidora p\u00fablica, buscando a trav\u00e9s de esta v\u00eda el reintegro al cargo por la ineficacia del despido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la estabilidad laboral reforzada de las trabajadoras en estado de embarazo, seg\u00fan la doctrina constitucional, se inscribe como un derecho fundamental, estando en cabeza del Estado el darle estricto cumplimiento a esta garant\u00eda constitucional (art. 2 C.P.), originada precisamente en la propia condici\u00f3n en la que se encuentra la mujer8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, al considerarse como derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de este derecho por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos se\u00f1alados, se impone la acci\u00f3n de tutela como medio de defensa id\u00f3neo y eficaz (art. 86 C.P) para deparar su protecci\u00f3n. M\u00e1xime, cuando el desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada o en periodo de lactancia viola su m\u00ednimo vital o cuando se est\u00e1 ante una flagrante trasgresi\u00f3n de las normas constitucionales que ponen a la mujer ante un da\u00f1o grave9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando se acuda al juez constitucional invocando la acci\u00f3n de tutela para que se proteja la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de maternidad, se deben demostrar los siguientes elementos f\u00e1cticos: (i) que el despido o la desvinculaci\u00f3n de la trabajadora haya tenido lugar durante el periodo de gestaci\u00f3n o dentro del periodo de lactancia; (ii) que el empleador conoc\u00eda con anterioridad el estado de embarazo de la trabajadora, es decir que la empleada le haya informado sobre su estado, salvo que el mismo sea notorio; (iii) que el despido o desvinculaci\u00f3n sea consecuencia directa del embarazo y no de circunstancias objetivas que lo justifiquen; (iv) que se haya producido sin el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, es decir sin la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, si se trata de trabajadora oficial o particular, o sin que exista resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo, si se trata de empleada p\u00fablica, y, (v) que ese despido o desvinculaci\u00f3n amenace el m\u00ednimo vital de la madre o del nasciturus10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- Protecci\u00f3n a la maternidad en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto constitucional dispone que, tanto hombres como mujeres tienen iguales derechos y oportunidades, no pudiendo \u00e9stas \u00faltimas ser sometidas a ninguna clase de discriminaciones, por razones de sexo (art. 13 C.P.). Igualmente se hace especial \u00e9nfasis en que durante el embarazo y despu\u00e9s del parto las mujeres gozar\u00e1n de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado y recibir\u00e1n de \u00e9ste subsidio alimentario si en circunstancias como las se\u00f1aladas se encontraren desempleadas o desamparadas (art. 43 C.P.). De all\u00ed que el constituyente dispuso que el Congreso deb\u00eda expedir el estatuto del trabajo, respetando unos principios m\u00ednimos fundamentales como, la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el empleo, garant\u00eda de la seguridad social, protecci\u00f3n especial a la mujer y a la maternidad, entre otros (art. 53 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la protecci\u00f3n especial a la maternidad deviene tambi\u00e9n en el amparo de otros derechos constitucionales, tales como, la consecuci\u00f3n de la igualdad real y efectiva entre los sexos (art. 2\u00ba y 13 de la C.P.), la garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos del que est\u00e1 por nacer (art. 44 ib\u00eddem), al igual que los de la familia (arts. 5\u00ba y 42 ejusdem)12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en el cap\u00edtulo V, art\u00edculos 236 a 244, regula la \u201cprotecci\u00f3n a la maternidad y protecci\u00f3n a menores\u201d. En el art\u00edculo 239 ib\u00eddem, se dispone la prohibici\u00f3n de despido a la trabajadora que se encuentre en estado de gestaci\u00f3n o el periodo de lactancia, al igual que la presunci\u00f3n de despido por dicha causa, si el mismo se llegare a presentar dentro de esa etapa, sin autorizaci\u00f3n de la autoridad competente, adem\u00e1s del derecho a una indemnizaci\u00f3n en caso de que el despido se haya producido sin el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de las disposiciones aludidas, la Corte Constitucional ha elaborado una doctrina uniforme respecto de la protecci\u00f3n especial que estableci\u00f3 el Constituyente a favor de las trabajadoras que se encuentran en estado de embarazo y dentro del periodo de lactancia y que apunta a que la mujer no puede ser objeto de discriminaci\u00f3n por dichas razones, pues goza de la llamada estabilidad laboral reforzada o \u201cfuero de maternidad\u201d13. Jurisprudencia en la que esta Corporaci\u00f3n adem\u00e1s se ha apoyado en numerosos instrumentos internacionales ratificados por Colombia que imponen a los Estados partes la obligaci\u00f3n de brindar protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada en el \u00e1mbito laboral. Entre estos se encuentran: (i) La Declaraci\u00f3n Universal de derechos Humanos, que en su art\u00edculo 25 se\u00f1ala que \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales\u201d; (ii) el art\u00edculo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales, aprobado por Colombia por Ley 74 de 1968, indica que \u201cse debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto\u201d; (iii) el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, expedida en Nueva York el 18 de diciembre de 1979 por la Asamblea General de la ONU, y aprobada por nuestro pa\u00eds por Ley 51 de 1981, establece que es obligaci\u00f3n de los Estados adoptar \u201ctodas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo\u201d a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres, \u201cel derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano\u201d, y finalmente, (iv) el Convenio 111 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, que proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n, entre otros, por motivos de sexo14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la normatividad constitucional y legal, as\u00ed como los tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado Colombiano, son enf\u00e1ticos en se\u00f1alar la especial protecci\u00f3n laboral que tanto las autoridades p\u00fablicas, como los particulares deben brindar a las mujeres trabajadoras en la etapa de gestaci\u00f3n y lactancia. Y no podr\u00eda ser para menos, dadas las condiciones fisiol\u00f3gicas en las que se encuentra la mujer que se relacionan con la preservaci\u00f3n de la especie humana (estado de gestaci\u00f3n, parto, lactancia y atenci\u00f3n del neonato) debido a la importancia y los riesgos a los que se ven expuestos (madre e hijo), que pueden comprometer los derechos \u00a0la vida, a la integridad personal, al desarrollo de la personalidad y por el respeto a la dignidad de ambos y, en raz\u00f3n a que la familia que ellos conforman, igualmente debe ser amparada como n\u00facleo fundamental de la sociedad (art. 42 C.P.) en el Estado Social de Derecho, del que se predica, lo es, el Estado colombiano (art. 1\u00ba C.P)15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.-La estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de maternidad como derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No han sido pocos los casos en los cuales esta Corporaci\u00f3n, haciendo una interpretaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales, legales y de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, ha se\u00f1alado que la trabajadora embarazada goza de una garant\u00eda especial que le otorga estabilidad laboral reforzada como un derecho fundamental16. De esta forma se ha buscado eliminar los tratos discriminatorios que por generaciones se le ha dado a la mujer gestante en las relaciones laborales17. Con mayor raz\u00f3n, atendiendo al principio de igualdad real, trat\u00e1ndose de mujeres en estado de gravidez, la garant\u00eda de su estabilidad se incrementa, al punto de d\u00e1rsele la calidad de \u201creforzada\u201d, que imposibilita el despido, bajo cualquier circunstancia, pues su particular estado la ubica en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anotado, esta Corte ha sostenido que, en principio, todos los trabajadores tienen un derecho general a la estabilidad en el empleo (art. 53 C.P.), pero existen casos en los cuales este derecho es m\u00e1s fuerte o se potencia y de all\u00ed que pueda hablarse de un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada. Es el caso de las mujeres trabajadoras embarazadas, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido de las mujeres por raz\u00f3n de su gravidez, debido a los sobrecostos o incomodidades que tal estado puede aparejar para las empresas. Es esta la raz\u00f3n principal por la cual los instrumentos internacionales han sido enf\u00e1ticos en indicar que no es posible concretar una igualdad real y efectiva entre los sexos, en caso de no existir una protecci\u00f3n reforzada a la estabilidad laboral de la mujer gestante y durante el periodo de lactancia19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, esa protecci\u00f3n especial a la que se ha hecho referencia, consiste en la garant\u00eda de la trabajadora que le permite permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, inclusive, en contra de la propia voluntad de su empleador, en caso de no existir una causa que justifique el despido, que de ninguna manera puede ser consecuencia de su estado de embarazo o de lactancia20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente con el fin de garantizar la estabilidad laboral reforzada como consecuencia del fuero de maternidad, como qued\u00f3 referido en precedencia, el legislador en el art\u00edculo 239 ordinal 3\u00ba del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990), dispuso que durante el embarazo y dentro de los tres meses posteriores al parto no es posible retirar a una trabajadora sino por justa causa comprobada, siempre y cuando medie autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo cuando se trata de trabajadoras oficiales, o una resoluci\u00f3n motivada del jefe de la entidad donde labora aqu\u00e9lla, cuando se trata de empleadas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al ejercer control de constitucionalidad sobre la disposici\u00f3n referida21, la Sala Plena de esta Corte declar\u00f3 exequible el ordinal 3\u00ba de la norma precitada, en el entendido de que debido al principio \u201cde igualdad (CP art. 13) y a la especial protecci\u00f3n constitucional a la maternidad (CP arts 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente. Esto significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe obtener la previa autorizaci\u00f3n del funcionario del trabajo, para entonces poder entregar la correspondiente carta de terminaci\u00f3n del contrato\u201d. Adem\u00e1s, en aplicaci\u00f3n del principio de unidad normativa, extendi\u00f3 los efectos del fallo a los art\u00edculos 2\u00ba de la Ley 197 de 1938 y 21 del decreto 3135 de 1968, aplicables a las empleadas p\u00fablicas22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, agreg\u00f3 la Corte que en caso de incumplimiento por parte del empleador de los requisitos anotados, el supuesto despido no produce ninguna consecuencia jur\u00eddica, por ende, la relaci\u00f3n laboral mantiene su vigencia. \u201cLa trabajadora sigue entonces bajo las \u00f3rdenes del patrono, aun cuando \u00e9ste no utilice sus servicios, por lo cual la empleada tiene derecho a percibir los salarios y las prestaciones sociales de rigor, pudiendo recurrir para su cobro a las v\u00edas judiciales pertinentes. Una vez terminado el lapso de protecci\u00f3n especial debido a la maternidad, la trabajadora queda amparada por las normas laborales ordinarias, como cualquier otro empleado&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la legalidad del despido de una trabajadora gestante o en el periodo de lactancia debe ser verificada por la inspecci\u00f3n del trabajo, es decir, es esta autoridad quien autoriza al empleador a dar por terminado el contrato de trabajo. En caso de no contar con el permiso previo, el empleador deber\u00e1 pagar la correspondiente indemnizaci\u00f3n y el despido ser\u00e1 ineficaz, debiendo reintegrar a la trabajadora al puesto que ven\u00eda desempe\u00f1ando. El reintegro es una consecuencia de la ineficacia del despido de la mujer en estado de gravidez o en lactancia, en caso de que el empleador incumpla con las formalidades legales que debi\u00f3 seguir para que esa actuaci\u00f3n tuviera consecuencias jur\u00eddicas23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- Estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada o en periodo de lactancia en empresas temporales bajo la modalidad de contrato de trabajo por duraci\u00f3n de obra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 referido en precedencia, la regla general es la estabilidad laboral de todos los trabajadores, sin consideraci\u00f3n, en primer lugar a la naturaleza p\u00fablica o privada del empleador y en segundo lugar, a la modalidad del contrato, pues la finalidad es asegurarle al empleado la certeza m\u00ednima de que el v\u00ednculo laboral contra\u00eddo entre las partes, no se romper\u00e1 de manera abrupta y sorpresiva, de tal forma que el trabajador no permanezca expuesto a perder su trabajo y con \u00e9l sus ingresos que permiten el sostenimiento propio y el de su familia, originado por la decisi\u00f3n infundada y arbitraria del empleador24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, la estabilidad laboral se aplica, no s\u00f3lo a los contratos a t\u00e9rmino indefinido, sino tambi\u00e9n a aquellos que tengan una duraci\u00f3n en el tiempo determinado, es el caso de los contratos a t\u00e9rmino fijo, en los que a pesar de surtirse aparentemente una terminaci\u00f3n cierta, que disminuir\u00eda el alcance de la estabilidad del empleado, debe primar la tesis sostenida por esta Corporaci\u00f3n en el sentido de que el s\u00f3lo vencimiento del plazo acordado inicialmente por las partes, no es suficiente para legitimar la decisi\u00f3n del empleador de no renovar el contrato de trabajo, s\u00f3lo de esa forma se garantiza la efectividad y la realizaci\u00f3n de los principios constitucionales (art. 53 C.P.), entre ellos, el de la primac\u00eda de la realidad sobre la forma establecidas por los sujetos inmersos en la relaci\u00f3n laboral. Si esta garant\u00eda opera para todos los trabajadores, con mayor raz\u00f3n se debe aplicar para prodigar amparo a la estabilidad laboral de la mujer gestante o en el periodo de lactancia que es despedida, pues en esta etapa los principios y derechos fundamentales que se derivan del fuero de maternidad se han potenciado, surgiendo as\u00ed en cabeza del empleador un deber especial de asistencia y respeto a la estabilidad laboral de una persona que bajo tales circunstancias se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, raz\u00f3n por la cual, opera la presunci\u00f3n de despido por discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del embarazo, debiendo el empleador asumir la carga de la prueba que apoye el factor objetivo que le permita su despido legalmente25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo relativo a los contratos individuales de trabajo que se pacten por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de la obra o por la naturaleza de la labor contratada, que son generalmente suscritos con empresas de servicios temporales, advierte la Corte que, en principio, el servicio o la labor a desarrollar por los empleados tiene un l\u00edmite, que puede ser el tiempo o al culminarse una actividad determinada, de tal suerte que, la relaci\u00f3n laboral pervive, mientras el usuario requiera de los servicios del trabajador o se haya finalizado la obra para la cual fue contratado (art. 71 y s.s. Ley 50 de 1990). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante a que la estabilidad laboral derivada de los contratos referidos, resulta restringida a los requerimientos del usuario, en caso de tratarse de mujeres gestantes, las prerrogativas inherentes a la protecci\u00f3n de la maternidad son impostergables26, debido a ello, para proceder a su despido deber\u00e1 configurarse una justa causa o raz\u00f3n objetiva, adem\u00e1s de solicitarse permiso a la autoridad del trabajo competente, en caso de no \u00a0cumplirse con esta obligaci\u00f3n, se deber\u00e1 aplicar la presunci\u00f3n de despido en raz\u00f3n del embarazo, con la consecuente ineficacia del mismo y la posibilidad de obtenerse el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n es claro que, con regularidad las empresas de servicios temporales, con la excusa de los contratos por duraci\u00f3n de la obra y la posibilidad de dar por terminados los mismos cuando la labor haya finalizado con la empresa usuaria, suelen desconocer, que igualmente en esta clase de contratos, para despedir a una mujer embarazada, deben cumplirse los requisitos legales. Es decir, no pueden ser despedidas con el argumento de haber llegado la finalizaci\u00f3n de la obra o labor contratada, con el objetivo de eludir las prestaciones que genera la maternidad27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como medida para evitar que las empresas de servicios temporales desconozcan derechos ciertos de sus trabajadores, la Ley 50 de 1990, estableci\u00f3 algunas limitaciones, que se encargan de proteger a los trabajadores de potenciales irregularidades, cuando \u00e9stas acuden a trabajadores temporales, buscando reducir los costos laborales. De esta forma se definieron las labores que pueden ser contratadas por este tipo de empresas (art. 77); la prohibici\u00f3n de prorrogar por m\u00e1s de seis meses contratos con empresas usuarias que requieran trabajadores temporales para atender incrementos en la producci\u00f3n, el transporte o las ventas y los periodos estaciones de cosechas (art. 77 num. 3)28; la responsabilidad de la empresa de servicios temporales frente a la salud ocupacional de los trabajadores en misi\u00f3n (art. 78); la igualdad de derechos, as\u00ed como de beneficios laborales de los trabajadores temporales con aquellos que gozan los trabajadores permanentes de las empresas usuarias (art. 79); la prohibici\u00f3n de prestar servicios temporales a empresas usuarias con las que se tengan v\u00ednculos econ\u00f3micos de subordinaci\u00f3n (art. 80); la constituci\u00f3n obligatoria de p\u00f3lizas como garant\u00eda del cumplimiento de sus obligaciones laborales (art. 81); el control y vigilancia que debe ejercer el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social sobre las actividades de las empresas temporales (art. 82), y, la prohibici\u00f3n expresa de contratar trabajadores temporales para empresas cuyos trabajadores se encuentren en huelga (Art. 80)29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todo lo expuesto se impone una conclusi\u00f3n: la mujer en el periodo de gestaci\u00f3n o de lactancia goza de una estabilidad laboral cualificada o reforzada, en consecuencia, debe garantizarse su derecho efectivo a trabajar, independientemente de la clase de contrato, esto es, de si es a t\u00e9rmino indefinido, o a t\u00e9rmino fijo, o por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de la obra o por la naturaleza de la labor contratada (contratos generalmente suscritos con expresas de servicios temporales). El despido de una mujer que se halla en esta condici\u00f3n, debe obedecer a una causal objetiva o causa justa debidamente comprobada, adem\u00e1s de la autorizaci\u00f3n de la autoridad administrativa competente. El desconocimiento de los requisitos aludidos, hace que el despido sea ineficaz y procede el reintegro. Las controversias as\u00ed generadas, en principio, deben plantearse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, o de lo contencioso administrativo, seg\u00fan la clase de vinculaci\u00f3n, pero si tal actuar compromete el m\u00ednimo vital de la mujer o se incurri\u00f3 en una grosera trasgresi\u00f3n de las normas constitucionales, el conflicto puede plantearse ante el juez de tutela, buscando el amparo de los derechos fundamentales vulnerados30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 referido en los antecedentes de esta providencia, la se\u00f1ora Lucy Roc\u00edo Angel Chac\u00f3n, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa \u201cEficacia, Servicios Integrales\u201d, buscando la protecci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital, estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, derechos del que est\u00e1 por nacer, salud y seguridad social, que considera vulnerados por el despido sin justa causa de que fue objeto por parte de la entidad demandada, encontr\u00e1ndose en periodo de gestaci\u00f3n. En consecuencia, solicit\u00f3 el amparo de los derechos invocados y la respectiva indemnizaci\u00f3n y\/o el reintegro al cargo que desempe\u00f1aba, sin que se le desmejoren sus condiciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el apoderado general de la entidad demandada manifest\u00f3 que, la desvinculaci\u00f3n de la actora no obedeci\u00f3 a una decisi\u00f3n unilateral de la empresa, sino a la terminaci\u00f3n de la labor contratada, debido a que su cliente \u201cJGB S.A.\u201d, les comunic\u00f3 de la cancelaci\u00f3n de \u201clas actividades de impulso contratadas31\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los jueces de instancia negaron la protecci\u00f3n de los derechos invocados. El a-quo se\u00f1al\u00f3 que, la empresa usuaria (JGB S.A..), cancel\u00f3 los servicios que le prestaba la entidad demandada, lo que est\u00e1 soportado en el expediente, raz\u00f3n por la cual la actividad desarrollada por la actora se dio por terminada por este hecho y no por decisi\u00f3n unilateral de su empleador, lo que desvirt\u00faa que el despido o la desvinculaci\u00f3n es una consecuencia del embarazo. Agreg\u00f3 adem\u00e1s que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es acudir a la justicia ordinaria laboral para que defina el conflicto suscitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el ad-quem, el conflicto es de orden legal debiendo ventilarse ante el juez laboral y no en sede constitucional para que all\u00ed se dilucide si la desvinculaci\u00f3n se origin\u00f3 en el embarazo de la actora, o que el objeto del contrato se extingui\u00f3 durante el estado de gravidez. Adem\u00e1s, no se aleg\u00f3 ni prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n no comparte los argumentos expuestos por los jueces de instancia para negar el amparo de los derechos invocados por la tutelante. Basta con analizar cuidadosamente los hechos, las pruebas obrantes y el aspecto jur\u00eddico que rodea el caso, y su adecuaci\u00f3n a las reglas dispuestas por esta Corporaci\u00f3n sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a estabilidad laboral reforzada de las mujeres gestantes o en periodo de lactancia, y los dem\u00e1s derechos que se derivan del mismo, para llegar a esta conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra probado en el expediente de tutela que, entre la Empresa \u201cEficacia Servicios Integrales\u201d y la se\u00f1ora Lucy Roc\u00edo Angel Chac\u00f3n se firm\u00f3 un contrato individual de trabajo, por \u201cobra o labor contratada\u201d, en donde la actividad a desarrollar era la de \u201cimpulsadora\u201d; labor a remunerar mensualmente por la suma de $408.000.oo, con fecha de iniciaci\u00f3n el d\u00eda 12 de enero de 200632. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 18 de abril de 2006, la actora hizo entrega por escrito de la prueba de embarazo al empleador33. Con fecha 30 de mayo de 2006, el Director Administrativo de la empresa \u201cEficacia Servicios Integrales\u201d, le comunic\u00f3 por escrito a la tutelante que a partir de la fecha el contrato de trabajo por obra o labor contratada se daba por terminado a partir de la fecha. \u201cLo anterior debido a que todos los eventos de impulso que realizaba Eficacia S.A., para el cliente JGB presentan fecha de finalizaci\u00f3n el 30 de mayo de 2006&#8230;34\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez recordado el aspecto f\u00e1ctico del caso objeto de revisi\u00f3n, es necesario analizar el mismo a la luz de los lineamientos de la jurisprudencia constitucional sobre el tema, con el fin de establecer si es procedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional para definir el conflicto suscitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, (i) la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Lucy Roc\u00edo Angel Chac\u00f3n tuvo lugar el d\u00eda 30 de mayo de 2004, cuando ten\u00eda aproximadamente 4 meses de gestaci\u00f3n35; (ii) la actora dio a conocer de su estado de embarazo al empleador por escrito el d\u00eda 18 de abril de 2006, es decir, con anterioridad a la fecha en la que se le comunic\u00f3 la finalizaci\u00f3n de sus labores (30 de mayo de 2006); (iii) no se encuentra acreditado en el expediente que el representante legal de la entidad demandada haya solicitado a la oficina del trabajo autorizaci\u00f3n para la desvinculaci\u00f3n de las labores a la se\u00f1ora Lucy Roc\u00edo Angel Chac\u00f3n; (iv) contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, m\u00e1s all\u00e1 de la simple afirmaci\u00f3n que realiz\u00f3 el representante legal de la entidad demandada, respecto de la culminaci\u00f3n de las labores de impulso contratadas por la empresa usuaria (JGB S.A.)36, no aparece probado en el expediente una causal objetiva que justifique la desvinculaci\u00f3n laboral de la tutelante, por lo que debe aplicarse la presunci\u00f3n de despido por causa de la gestaci\u00f3n de la actora. y, (v) el despido de que fue objeto la tutelante amenaza su m\u00ednimo vital y el del nasciturus, pues como lo manifest\u00f3 la actora en el escrito de tutela, tiene adem\u00e1s un hijo de cinco a\u00f1os y el salario m\u00ednimo que recib\u00eda en contraprestaci\u00f3n por las labores para las que fue contratada, constitu\u00edan el \u00fanico ingreso destinado a proveer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. Afirmaci\u00f3n que goza de credibilidad, pues no aparece desvirtuada. A este respecto es importante recordar que la Corte Constitucional reiteradamente ha se\u00f1alado que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de un trabajador, cuando no recibe su salario y devenga un salario m\u00ednimo, o cuando \u00e9ste es su \u00fanica fuente de ingreso, en consecuencia constituye un elemento necesario para la subsistencia al cubrir con ese dinero sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. Corresponde al empleador desvirtuar esta presunci\u00f3n37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma se ha sostenido que, no es acertado afirmar que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de una trabajadora durante su embarazo, no afecta en absoluto su m\u00ednimo vital. Por el contrario, por estar condicionada la determinaci\u00f3n de este concepto, en cada caso particular, al nivel de vida de la persona afectada, acorde con su posici\u00f3n social, fuerza es concluir que al desaparecer la \u00fanica fuente fija de ingresos que ten\u00eda como empleada, disminuye en gran medida para ella, sus posibilidades de mantener las condiciones de subsistencia y las de su familia con el mismo nivel de favorabilidad en que se encontraba cuando estaba vinculada laboralmente38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, es claro que en el presente caso, se encuentran demostrados los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con la finalidad de amparar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, y los que se derivan de \u00e9ste, verbi gratia, el trabajo y m\u00ednimo vital de la madre y del nasciturus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe hacerse \u00e9nfasis en que la conducta de los empleadores al desvincular laboralmente a mujeres protegidas por el fuero de maternidad, conduce a que de facto, las mismas se encuentren en estado de indefensi\u00f3n, en raz\u00f3n a la protecci\u00f3n especial que requiere la mujer en estas circunstancias, pues no se olvide que al quedar sin empleo y requerir del salario para su subsistencia y la de su menor hijo, les genera indudablemente dificultades inmediatas que ponen a la mujer gestante en estado de desprotecci\u00f3n frente a su antiguo empleador. Cuando esta situaci\u00f3n se presenta, el conflicto suscitado trasciende de la \u00f3rbita meramente legal, a la constitucional, abriendo paso as\u00ed a la intervenci\u00f3n del juez de tutela para proteger el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de gravidez o en periodo de lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>No desconoce esta Sala de Revisi\u00f3n, que si bien es cierto la estabilidad laboral originada en los contratos pactados por obra o labor contratada, resulta restringida a los requerimientos del usuario del servicio prestado, tambi\u00e9n lo es que, cuando estas actividades laborales est\u00e9n siendo desempe\u00f1adas por una mujer gestante o en el periodo de lactancia, las prerrogativas derivadas de esta circunstancia resultan impostergables, en tal virtud, su despido \u00fanicamente procede, previa causa justa para ello y seguida de la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, en caso de incumplimiento de esta formalidad, el despido deviene ineficaz (art. 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con estos desarrollos legales y jurisprudenciales, se restringe en gran medida la autonom\u00eda de la voluntad contractual entre el empleador y la trabajadora gestante o en periodo de lactancia, pues el acto que pretenda ponerle \u00a0fin a la relaci\u00f3n laboral est\u00e1 subordinado a las normas supralegales que rigen la materia y a la regulaci\u00f3n laboral que es de orden p\u00fablico y por tanto de obligatorio cumplimiento39. Se insiste, para que el empleador pueda efectuar el respectivo despido, debe observar estrictamente el procedimiento regulado por la ley, atendiendo igualmente las causales previstas legalmente40, independientemente de la clase de contrato de trabajo del que se trate, es decir, a t\u00e9rmino indefinido, a t\u00e9rmino fijo, por obra o labor contratada o de trabajo asociado y de si el empleador es una entidad p\u00fablica o un particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anotado, en este caso la tutela est\u00e1 llamada a prosperar, m\u00e1xime cuando, para proceder a la desvinculaci\u00f3n de la actora quien se encontraba en estado de embarazo, su empleador no demostr\u00f3 una justa causa para su despido, estando en su cabeza asumir la carga de la prueba que apoyaba el factor objetivo que le permitiera la desvinculaci\u00f3n laboral en legal forma41. Actividad que iba mucho m\u00e1s all\u00e1 de la simple afirmaci\u00f3n, (pues no aparece en el expediente la prueba que confirme este aserto), referida a que la empresa usuaria (JGB S.A) con fecha 30 de mayo de 2006 cancel\u00f3 las actividades de \u201cimpulso\u201d de sus productos con la entidad accionada. As\u00ed como tampoco solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n de la respectiva oficina del trabajo. Por estas precisas razones opera la presunci\u00f3n de despido por discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del embarazo42. Como consecuencia del incumplimiento de las formalidades citadas, se impone la ineficacia del despido y el correspondiente reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de igual o superior jerarqu\u00eda al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En verdad, la desvinculaci\u00f3n laboral de una empleada en periodo de gestaci\u00f3n en las condiciones precedentes, desconoce su dignidad humana, constituyendo una clara y evidente discriminaci\u00f3n sexual que viola los derechos a la igualdad real y efectiva de la mujer, as\u00ed como al trabajo y a la consecuente permanencia en el mismo, en condiciones dignas y justas (art. 13 y 25 C.P.,)43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 los fallos de primera y de segunda instancia que negaron la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la tutelante, proferidos, respectivamente, el d\u00eda 22 de junio de 2006, por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C., y el d\u00eda nueve de agosto de 2006, por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. En consecuencia, tutelar\u00e1 los derechos a la vida en condiciones dignas, al trabajo, la condici\u00f3n especial de la mujer embarazada y el m\u00ednimo vital de la peticionaria y de su hijo por nacer. De la misma forma, ordenar\u00e1 al representante legal de la empresa \u201cEFICACIA SERVICIOS INTEGRALES\u201d, o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo proceda a reintegrar a Lucy Roc\u00edo Angel Chac\u00f3n a su trabajo, en un cargo de nivel igual o semejante al que ocupaba antes de ser despedida, y le cancelen los salarios y las prestaciones sociales causados y no pagados, desde el momento en que fue desvinculada de sus labores hasta cuando se produzca el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se dejar\u00e1 claro que, en caso de no presentarse actualmente ninguna opci\u00f3n laboral en la citada empresa, \u00e9sta deber\u00e1 reintegrar a la peticionaria al presentarse la primera opci\u00f3n laboral que surja en desarrollo de su objeto social, a trav\u00e9s de las personas o entidades usuarias de sus servicios, y en el entretanto seguir\u00e1n dando cumplimiento al pago de los salarios y prestaciones sociales ordenado. Se dispondr\u00e1 igualmente que, lo anteriormente ordenado, excluye el derecho al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto contemplada en la ley laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se exhortar\u00e1 al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, para que a trav\u00e9s de la Unidad de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control del Trabajo adelante la investigaci\u00f3n a que hubiere lugar, y, si fuere el caso, imponga las sanciones correspondientes por las posibles irregularidades cometidas por la empresa \u201cEFICACIA SERVICIOS INTEGRALES\u201d, en relaci\u00f3n con los contratos de prestaci\u00f3n de servicios temporales y en perjuicio de los derechos de los trabajadores, especialmente en lo atinente a la protecci\u00f3n constitucional especial de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos por los Juzgados Sexto Penal Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C. y Cuarenta y Siete Penal del Circuito de la misma ciudad, de fechas veintid\u00f3s (22) de junio y nueve (9) de agosto de 2006, respectivamente, mediante los cuales negaron la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Lucy Roc\u00edo Angel Chac\u00f3n, en contra de la empresa \u201cEFICACIA SERVICIOS INTEGRALES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, TUTELAR los derechos a la vida en condiciones dignas, el trabajo, la condici\u00f3n especial de la mujer embarazada y el m\u00ednimo vital de la peticionaria y de su hijo por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al representante legal de la empresa \u201cEFICACIA SERVICIOS INTEGRALES\u201d, o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo reintegren a Lucy Roc\u00edo Angel Chac\u00f3n a su trabajo, en un cargo de nivel igual o semejante al que ocupaba antes de ser despedida, y le cancelen los salarios y las prestaciones sociales causados y no pagados, desde el momento en que fue desvinculada de sus labores hasta cuando se produzca el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de no presentarse actualmente ninguna opci\u00f3n laboral en \u201cEFICACIA SERVICIOS INTEGRALES\u201d, el representante legal de la citada empresa, o quien haga sus veces, deber\u00e1 reintegrar a la peticionaria al presentarse la primera opci\u00f3n laboral que surja en desarrollo de su objeto social, a trav\u00e9s de las personas o entidades usuarias de sus servicios, y en el entretanto seguir\u00e1n dando cumplimiento al pago de los salarios y prestaciones sociales ordenado en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. DISPONER que lo ordenado en el numeral anterior excluye el derecho al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto contemplada en la ley laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. EXHORTAR al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, para que a trav\u00e9s de la Unidad de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control del Trabajo adelante la investigaci\u00f3n a que hubiere lugar, y, si fuere el caso, imponga las sanciones correspondientes por las posibles irregularidades cometidas por la empresa \u201cEFICACIA SERVICIOS INTEGRALES\u201d, en relaci\u00f3n con los contratos de prestaci\u00f3n de servicios temporales y en perjuicio de los derechos de los trabajadores, especialmente en lo atinente a la protecci\u00f3n constitucional especial de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Para garantizar la efectividad de los derechos involucrados en el presente caso, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C. notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. Le remitir\u00e1 copia del fallo a la se\u00f1ora Lucy Roc\u00edo Angel Chac\u00f3n, al representante legal de la empresa EFICACIA SERVICIOS INTEGRALES de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. y al Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias: T-172 de 1997,\u00a0 T-1750 de 2000, T-921 de 2002, T-1686 de 2002 y T-482 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias C-386 de 2000 y \u00a0C-934 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-350 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 En sentencia T-1236 de 2000, \u00a0(En esta ocasi\u00f3n el accionante se encontraba en estado de indefensi\u00f3n frente a la entidad accionada una empresa particular con la cual trabajaba por su condici\u00f3n f\u00edsica (persona de 70 a\u00f1os), acad\u00e9mica (con estudios b\u00e1sicos, de oficio conductor) y de desprotecci\u00f3n en materia de seguridad social. Siendo esta la posici\u00f3n del accionante, la Corte consider\u00f3 que deb\u00eda tutelar los derechos laborales adeudados; a saber 19 meses de salario y aportes por varios a\u00f1os a la seguridad social.). Reiterando el mismo concepto de indefensi\u00f3n, sentencia T-394 de 1999 (El accionante consideraba que la decisi\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n de la cooperativa de transporte a la cual estaba afiliado el taxi que el conduc\u00eda, consistente en que las personas mayores de 50 a\u00f1os no pod\u00edan manejar taxi, se constitu\u00eda en una medida discriminatoria que afectaba su derecho al trabajo. La Corte encontr\u00f3 que el accionante se encontraba en estado de indefensi\u00f3n y por tanto proced\u00eda la tutela contra un particular puesto que no ten\u00eda mecanismo jur\u00eddico alguno para atacar la decisi\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n, por no ser miembro del mismo, y no existir ning\u00fan otro medio procesal para cuestionar la validez de los estatutos de la cooperativa.); en el mismo sentido, puede consultarse la sentencia T-677de 2001, (En esta ocasi\u00f3n se consideraba vulneratoria del derecho a la igualdad y al trabajo la conducta de una entidad transportadora quien siempre asignaba a uno de sus conductores, con exclusividad, una de las rutas, sin realizar rotaci\u00f3n con los dem\u00e1s. La Corte encontr\u00f3 que el accionante, uno de los conductores, se encontraba en estado de indefensi\u00f3n pues ya hab\u00eda agotado las medidas ante el Ministerio del Transporte, \u00fanica entidad de car\u00e1cter administrativo que ten\u00eda competencia para intervenir en la soluci\u00f3n de este tipo de controversias, sin que la entidad accionada hubiera acogido las comunicaciones del Ministerio, y, adem\u00e1s, no hab\u00eda ning\u00fan mecanismo de tipo judicial para intervenir en las decisiones de la empresa transportadora). \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, pueden consultarse las sentencias: T-411 de 1995, T-172 de 1997 y T-587 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-663 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias, T- 426 de 1998, T- 1101 de 2001, T-1084 ded2002 y T-862 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-283 de 2003 y T-862 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-373 de 1998 y T-404 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el tema, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-373 de 1998, T-375 de 2000, T-1243 de 2000, T-1569 de 2000, T-352 de 2001, T-161 de 2002, T-206 de 2002, T-863 de 2003, T-1085 de 2004 y T-727 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-1084 de 2003 y T-862 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-501 de 2004 y T- 1202 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13 Consultar, entre otras, las sentencias T-232 y \u00a0T-315 de 1999, T-375, T-406, T-899, T-1104, T-1153, T-1323 y T-1473 de 2000; T-909 de 2002, T-885 de 2003, T-149, T-416 y T-529 de 2004; T-404, T-727 y T-759 de 2005 y T- 021 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>14 Estos instrumentos internacionales, fueron recordados por la Corte en el pie de pagina No. 3 de la Sentencia T-021 de 2006 \u00a0y en la sentencia T-889 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-1202 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencias T-889 de 2005 y C-470 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. entre otras las Sentencias C-710 de 1997, \u00a0T-568 de 1998, T-467 de 2001, T-1042 de 2002, T-1084 de 2002 y \u00a0T- 416 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>19 Sentencia C-470 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-1202 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-470 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-404 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-021 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-862 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T-862 de 2003, T-1138 de 2003 y T-176 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 1992, T-479 de 1992 y T-457 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-862 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencia C-330-95. \u00a0En este fallo la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de un aparte del numeral 3 del art\u00edculo 77 de la Ley 50 de 1990, por encontrar que la limitaci\u00f3n temporal establecida en el numeral 3 era un mecanismo de protecci\u00f3n de los trabajadores que limitaba razonablemente la libertad de contrataci\u00f3n de los particulares. En sentencia T-1101de 2001, se estableci\u00f3 que este t\u00e9rmino tiene su fundamento en la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-862 de 2003 y T-889 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-404 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 16 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 18 al 20. \u00a0<\/p>\n<p>33 En el citado escrito se lee: \u201cRESPETUOSAMENTE ME PERMITO ENTREGAR A USTED SILVIA FONSECA, LA PRUEBA DE EMBARAZO QUE FUE REQUERIDA POR USTED, ENTREGANDO UNA ECOGRAFIA TRANSVERSAL DANDO A CONOCER MI EMBARAZO..\u201d. Escrito que tiene fecha de recibido el d\u00eda 18 de abril de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 21 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>35 En la prueba de embarazo aportada por la tutelante, de fecha 10 de marzo de 2006, se lee, \u201cEMBARAZO INTRAUTERINO DE 6 SEMANAS 6 D\u00cdAS EMBRION UNICO VIVO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Aunque a folio 17 del expediente, en la respuesta de la acci\u00f3n de tutela el apoderado de la entidad accionada anuncia el anexo de \u201cCopia de la carta del cliente JGB informando la terminaci\u00f3n de la actividad para la cual fue contratada la sociedad Eficacia S.A\u201d, \u00e9sta no aparece en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>37 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-094 de 2006, T-274 de 2006 y T- 761 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-889 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional. Sentencia C-016 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional. Sentencias T-470 de 2004, SU-256 de 1996 y T-889 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>41 En la sentencia T-873 de 2005, al respecto se dijo: \u201cLa jurisprudencia constitucional ha establecido que en tanto exista una relaci\u00f3n laboral, cualquiera que ella sea, es predicable de la mujer embarazada o lactante el derecho a una estabilidad laboral reforzada, como una consecuencia del principio de igualdad, y por ende, su relaci\u00f3n laboral no puede quedar ni suspendida ni terminada. As\u00ed lo expuso la Corte al considerar en una oportunidad anterior, que al margen del tipo de relaci\u00f3n laboral que est\u00e9 operando, durante el per\u00edodo de embarazo o de lactancia la mujer es acreedora de un derecho especial de asistencia y estabilidad reforzada, que obliga, en el evento de ser despedida, a apelar a una presunci\u00f3n de despido por discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del embarazo, siendo el empleador quien asuma la carga de la prueba que sustente el factor objetivo que le permita su despido de manera legal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-873 de 2005, manifest\u00f3: \u201c..la comprobaci\u00f3n de los requisitos analizados \u2014 no renovaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral durante el embarazo, conocido por el empleador, sin la existencia de causales que lo justifiquen y que hayan sido comprobadas por el inspector del trabajo y que amenace el m\u00ednimo vital de la accionante \u2014 abren paso a la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de la no renovaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral por raz\u00f3n del embarazo, a que \u00e9ste se torne ineficaz42 y a que la acci\u00f3n de tutela sea procedente como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencias T-1101 de 2001 y T-889 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1040\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse para garantizar estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de maternidad \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 \u00a0\u00a0 MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO POR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13224","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13224","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13224"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13224\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13224"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13224"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13224"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}