{"id":13225,"date":"2024-06-04T15:57:45","date_gmt":"2024-06-04T15:57:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1041-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:45","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:45","slug":"t-1041-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1041-06\/","title":{"rendered":"T-1041-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1041\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el contenido del derecho a la salud ha sido determinado en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, lo cual permite su configuraci\u00f3n como derecho subjetivo; y a que, efectivamente, este derecho est\u00e1 orientado a garantizar la realizaci\u00f3n de la dignidad humana, como ya lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la salud constituye en estos eventos una garant\u00eda fundamental. Ahora bien, el contenido del derecho fundamental a la salud no se agota en las prestaciones establecidas en estos planes, sino que incorpora aquellas obligaciones que, de acuerdo a la observaci\u00f3n general 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, son de inmediato cumplimiento por parte de los Estados por el hecho de haber ratificado el Pacto Internacional. En ese sentido, el Estado Colombiano tiene la obligaci\u00f3n de (i) ofrecer los servicios de salud sin discriminaci\u00f3n de ning\u00fan tipo, (ii) adoptar medidas para la realizaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del Pacto, y (iii) abstenerse de acoger medidas regresivas que limiten el margen de protecci\u00f3n del derecho a la salud. En este \u00faltimo evento, en caso de restringir el espectro de protecci\u00f3n, el Estado debe ofrecer una justificaci\u00f3n suficiente que de cuenta de las medidas alternativas adoptadas, las cuales deben asegurar la satisfacci\u00f3n del resto de derechos consagrados en el tratado con base en la \u201cplena utilizaci\u00f3n de los recursos m\u00e1ximos disponibles del Estado Parte\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho al examen de diagn\u00f3stico, el cual, como lo ha precisado en abundante jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n, se encuentra inmerso en el derecho a la salud y, a su vez, conserva una inescindible relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la informaci\u00f3n vital, est\u00e1 orientado a garantizar al paciente la consecuci\u00f3n de los siguientes objetivos: (i) Establecer con precisi\u00f3n la patolog\u00eda que padece el paciente; lo cual, revela a profundidad su importancia, en la medida en que se erige como verdadero presupuesto de una adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud, (ii) Determinar con el m\u00e1ximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnolog\u00eda el tratamiento m\u00e9dico que asegure de forma m\u00e1s eficiente el derecho al m\u00e1s alto nivel posible de salud. (iii) Iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida por la enfermedad sufrida por el paciente, pues, como fue se\u00f1alado en l\u00edneas anteriores, no s\u00f3lo el derecho a la salud comprende la prerrogativa de recibir atenci\u00f3n preventiva, lo cual supone desechar la idea de los fines meramente curativos de la medicina, sino que la dilaci\u00f3n del diagn\u00f3stico y, por ende, del tratamiento lesiona gravemente el derecho a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Caso en que el examen no fue ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la EPS, pero se ordena su pr\u00e1ctica por cuanto conceptos m\u00e9dicos que obran en expediente coinciden en que es necesario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno de los requisitos que deben ser cumplidos para que sea procedente la inaplicaci\u00f3n del POS en el caso concreto consiste en que la prestaci\u00f3n m\u00e9dica solicitada -tratamiento o provisi\u00f3n de medicamentos- haya sido ordenada por un m\u00e9dico que se encuentre adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual est\u00e1 afiliado el paciente. En principio, esta raz\u00f3n ser\u00eda suficiente para negar el amparo de los derechos fundamentales de la ciudadana, en la medida en que las Empresas Promotoras de Salud tienen la obligaci\u00f3n de proporcionar a sus afiliados las prestaciones que han sido incluidas en el Plan Obligatorio de Salud y aquellas que, a pesar de no haber sido compiladas en dicho plan, han sido ordenadas por los m\u00e9dicos vinculados a su red de profesionales de la salud y cumplen el resto de los requisitos aludidos, esto es, (i) que la omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica del tratamiento amenace los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal, (ii) que dicho tratamiento no pueda ser sustituido por otro contemplado en el POS, o que habi\u00e9ndolo, \u00e9ste no proporcione el mismo nivel de efectividad y, (iii) finalmente, que el paciente no cuente con los recursos econ\u00f3micos para sufragarlo. No obstante, a esta conclusi\u00f3n se opone el an\u00e1lisis de los conceptos m\u00e9dicos enviados por las instituciones consultadas y, especialmente, el pronunciamiento realizado por la Superintendencia de Salud. En primer lugar, todas las entidades coincidieron en que la pr\u00e1ctica de la estroboscopia lar\u00edngea en el caso de la demandante es necesario y conveniente y, en tal sentido, se\u00f1alaron que la omisi\u00f3n de tal examen dificultar\u00eda el establecimiento del procedimiento m\u00e9dico requerido para tratar de forma adecuada la par\u00e1lisis del pliegue vocal izquierdo que padece la solicitante. El tratamiento reviste tal importancia que una las facultades de medicina requeridas por esta Sala de revisi\u00f3n inform\u00f3 que, en el caso de la solicitante, la pr\u00e1ctica del examen \u201cresulta INDISPENSABLE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de examen de diagn\u00f3stico que si est\u00e1 incluido en el POS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la importancia de realizar dicho examen, esta Sala de revisi\u00f3n encuentra razones suficientes para conceder la solicitud de amparo presentada por la ciudadana, dado que, tal como lo manifest\u00f3 la Superintendencia de Salud, la estroboscopia lar\u00edngea se encuentra efectivamente incluida dentro de las prestaciones m\u00e9dicas definidas en el POS. Al estar incluido el examen solicitado dentro del POS, SANITAS EPS incurre en una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora en la medida en que su actuaci\u00f3n constituye una negaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n m\u00e9dica a la cual se encuentra obligada. En esta instancia resultan pertinentes las consideraciones precedentes en las cuales se precis\u00f3 que el derecho a la salud adquiere car\u00e1cter fundamental una vez ha sido determinado su contenido por las entidades encargadas de definir las prestaciones m\u00e9dico-asistenciales. En el caso bajo estudio es evidente la violaci\u00f3n al derecho fundamental a la salud, por lo que no es necesario acreditar la violaci\u00f3n de otras garant\u00edas iusfundamentales para efectos de conceder el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de examen de diagn\u00f3stico y tratamiento que requiera joven con problema en la voz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de revisi\u00f3n conceder\u00e1 el amparo al derecho fundamental a la salud de la ciudadana haciendo \u00e9nfasis en que la empresa demandada no s\u00f3lo se encuentra obligada a practicar la estroboscopia lar\u00edngea, por las razones que ya han sido expuestas, sino a \u00a0ofrecerle el tratamiento que requiera de acuerdo a los resultados obtenidos. Una decisi\u00f3n contraria, esto es, un fallo en el cual tan s\u00f3lo se ordenara la realizaci\u00f3n del examen, har\u00eda nugatoria la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la cual se encuentra comprometido el juez de tutela, puesto que la pr\u00e1ctica del examen de diagn\u00f3stico est\u00e1 siempre orientada a la satisfacci\u00f3n de los objetivos que fueron se\u00f1alados en el fundamento n\u00famero 3\u00b0 de esta providencia, entre los que se encuentra el determinar, con el m\u00e1ximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnolog\u00eda, el tratamiento m\u00e9dico que asegure de forma m\u00e1s eficiente el derecho al m\u00e1s alto nivel posible de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1414184 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Beatriz Vivas Fern\u00e1ndez contra SANITAS E. P. S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Beatriz Vivas Fern\u00e1ndez contra SANITAS E. P. S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Beatriz Vivas Fern\u00e1ndez acudi\u00f3 ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogot\u00e1 solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud, los cuales, en opini\u00f3n de la accionante, estaban siendo vulnerados \u00a0por SANITAS E. P. S. La peticionaria funda su pretensi\u00f3n en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Al momento de su nacimiento, ocurrido el d\u00eda 28 de agosto de 1987, la ciudadana present\u00f3 una cardiopat\u00eda denominada Ductus Arteriovenoso persistente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Con el objetivo de atender la enfermedad de la solicitante, el Seguro Social, entidad a la cual se encontraba afiliada en calidad de beneficiaria, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una operaci\u00f3n quir\u00fargica que fue llevada a cabo en la Cl\u00ednica Shaio de Bogot\u00e1 el d\u00eda 3 de septiembre de 1988, por el m\u00e9dico Francisco Caicedo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Como consecuencia del procedimiento m\u00e9dico, Beatriz Vivas sufri\u00f3 una par\u00e1lisis en la cuerda vocal izquierda por intervenci\u00f3n de nervio nasofar\u00edngeo, raz\u00f3n por la cual fue remitida por el Seguro Social al consultorio del m\u00e9dico Guillermo Campos, especialista en cuerdas vocales, quien le prest\u00f3 sus servicios hasta que la peticionaria cumpli\u00f3 doce a\u00f1os, momento en el cual el galeno le orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de terapias de fonoaudiolog\u00eda hasta que culminara su proceso de crecimiento. A juicio del m\u00e9dico, el tratamiento de Beatriz Vivas requer\u00eda que el desarrollo f\u00edsico de la paciente culminara y, en lo atinente a la afecci\u00f3n de su voz, continuara asistiendo a la pr\u00e1ctica de las mencionadas terapias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Al cumplir dieciocho a\u00f1os de edad, Beatriz Vivas acudi\u00f3 al \u00a0consultorio privado del m\u00e9dico Guillermo Campos, especialista que no se encontraba adscrito a SANITAS E. P. S., entidad en la cual la ciudadana se encuentra actualmente afiliada en calidad de beneficiaria, debido a que su voz no hab\u00eda experimentado mejor\u00eda alguna y, al contrario, los episodios de afon\u00eda y agotamiento por el esfuerzo vocal eran cada vez m\u00e1s recurrentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez la paciente fue examinada, el d\u00eda 18 de enero de 2006 el m\u00e9dico emiti\u00f3 un dictamen, cuyo extracto principal se trascribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMar\u00eda Beatriz Vivas ha sido valorada en esta consulta desde 1993 por incompetencia gl\u00f3tica secundaria a una par\u00e1lisis del pliegue vocal izquierdo luego de correcci\u00f3n de ductus AV persistente. Presenta disfon\u00eda secundaria al problema, la cual requiere manejo quir\u00fargico. Como parte de su evaluaci\u00f3n preoperatoria es necesario practicar estroboscopia lar\u00edngea, video digital de alta velocidad y videoquimograf\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- La peticionaria present\u00f3 ante SANITAS E. P. S. el dictamen expedido por el m\u00e9dico Guillermo Campos solicitando la pr\u00e1ctica del examen referido. A lo cual la entidad dio respuesta negativa justificando su decisi\u00f3n en que dicho procedimiento no estaba incluido en el Plan Obligatorio de Salud (POS). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- La entidad demandada orden\u00f3 que el caso de la ciudadana fuera atendido por un otorrinolaring\u00f3lo adscrito a su red de m\u00e9dicos, puesto que SANITAS E. P. S. no contaba dentro de su personal con un especialista en fonoaudiolog\u00eda. Al ser remitida, Beatriz Vivas solicit\u00f3 una vez m\u00e1s la pr\u00e1ctica del examen estroboscopia lar\u00edngea, la cual volvi\u00f3 a ser negada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- La peticionaria interpuso un derecho de petici\u00f3n en el cual solicit\u00f3 a la entidad demandada el estudio de su caso con el objetivo de obtener autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n del examen ordenado por el m\u00e9dico Guillermo Campos y, en consecuencia, la pr\u00e1ctica de la respectiva intervenci\u00f3n quir\u00fargica. Adicionalmente, requiri\u00f3 a SANITAS E. P. S. para que citara al galeno que orden\u00f3 el examen para que la respuesta tuviera en cuenta su concepto m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- La ciudadana inform\u00f3 que a la fecha de interponer la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda recibido respuesta a su solicitud por parte de SANITAS E. P. S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de demanda Beatriz Vivas se\u00f1ala que la afectaci\u00f3n de su voz se ha caracterizado por presentar un proceso degenerativo que teme concluya en la p\u00e9rdida total de \u00e9sta, lo cual, sumado a la incapacidad econ\u00f3mica de sufragar los costos de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada por el m\u00e9dico Campos, constituye una grave amenaza a su derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, aleg\u00f3 que el contenido del derecho a la vida no puede entenderse exclusivamente como el mantenimiento de un determinado conjunto de condiciones biol\u00f3gicas, sino que debe incluir la atenci\u00f3n de aquellas condiciones que permiten el desarrollo pleno de las facultades humanas, las cuales han sido reunidas por la jurisprudencia constitucional bajo la ense\u00f1a de derecho a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DEL DEMANDADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega la entidad que, como lo ense\u00f1a la historia cl\u00ednica sobre la cual se apoya la solicitud de tutela, dentro de los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n no se encuentra vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de la peticionaria por parte de SANITAS E. P. S., pues, en contra de lo afirmado por la solicitante, la actuaci\u00f3n de la entidad se ha orientado a ofrecer la totalidad de los servicios que resultan exigibles de acuerdo a la regulaci\u00f3n legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La contestaci\u00f3n concluye con un escueto an\u00e1lisis de la sentencia SU-819 de 1999, en la cual la Corte Constitucional resumi\u00f3 los elementos que deben estar plenamente acreditados ante el juez de tutela para ordenar la entrega de medicamentos, o pr\u00e1ctica de procedimientos, no incluidos en el POS. Despu\u00e9s de presentar estos requisitos, la entidad solicita al juez de instancia que, de encontrar probada la incapacidad econ\u00f3mica de la ciudadana para sufragar la intervenci\u00f3n, requiera al FOSYGA para que \u00e9sta ofrezca el servicio por medio de una I. P. S., u ordene reembolsar el dinero que deba ser invertido pos SANITAS E. P. S. en caso de recibir la orden de practicar el examen solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- En sentencia del veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil seis (2006) el Juzgado Quinto Civil municipal de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar el amparo solicitado debido a que el m\u00e9dico que hab\u00eda ordenado la pr\u00e1ctica del examen no se encontraba vinculado a la E. P. S. a la cual Beatriz Vivas estaba afiliada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de rese\u00f1ar el conjunto de elementos que, seg\u00fan lo establecido en la sentencia SU-819 de 1999, deben estar plenamente acreditados para conceder en sede de tutela la pr\u00e1ctica de un procedimiento no incluido en el POS, el juez de instancia concluy\u00f3 que dentro de esta serie de requisitos resulta ineludible que el peticionario acredite que la intervenci\u00f3n ha sido ordenada por un m\u00e9dico vinculado a la E. P. S. contra la cual se dirige la solicitud de amparo, pues, de otra forma, como ocurri\u00f3 en el caso bajo estudio, no es leg\u00edtima tal petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Una vez fue notificada del fallo, la ciudadana impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En el escrito la peticionaria manifiesta que al momento de ser sometida a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que produjo la par\u00e1lisis de la cuerda vocal izquierda, ocurrida en el a\u00f1o de 1988, las E. P. S. no exist\u00edan, por lo que a su juicio la exigencia consistente en que dicho procedimiento hubiese sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito al personal de SANITAS E. P. S. \u201cresulta inaudito e injusto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitante agrega que el fallo de primera instancia no observ\u00f3 a plenitud los medios probatorios que fueron debidamente aportados y, adicionalmente, omiti\u00f3 pronunciarse sobre la lesi\u00f3n de sus derechos fundamentales, puesto que, a pesar de encontrar acreditada la patolog\u00eda, no justific\u00f3 la raz\u00f3n por la cual omiti\u00f3 ordenar la pr\u00e1ctica del examen. En opini\u00f3n de la ciudadana, el juez de tutela no debi\u00f3 acudir a un argumento de orden formal, como lo es la exigencia de la pertenencia del m\u00e9dico al personal de la E. P. S., cuando ha sido probada la enfermedad padecida y, en consecuencia, la necesidad del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, reitera que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir el pago del examen solicitado. As\u00ed, para acreditar dicha incapacidad, anex\u00f3 a la solicitud la declaraci\u00f3n de renta de sus padres, Daniel Guillermo Vivas y Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n Fern\u00e1ndez, en las cuales consta que no figuran como declarantes del impuesto de renta y complementarios hasta el a\u00f1o gravable de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil seis (2006), el ad quem confirm\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que, de acuerdo a lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en sentencias T-001 de 2005 y T-704 de 2004, no se cumplen los requisitos cuya satisfacci\u00f3n permite la pr\u00e1ctica de procedimientos m\u00e9dicos no incluidos en el POS. En el caso bajo estudio, el Juzgado sostuvo que no era posible conceder el amparo solicitado, debido a que el examen fue ordenado por un m\u00e9dico que no pertenec\u00eda al personal de la E. P. S. a la cual se encuentra afiliada la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006) la Sala de revisi\u00f3n orden\u00f3 a la entidad demandada informar las razones por las cuales neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de la estroboscopia lar\u00edngea solicitada por Beatriz Vivas. Adicionalmente la requiri\u00f3 para que comunicara la eventual existencia de otro tratamiento m\u00e9dico por medio del cual se pudiera establecer, de manera adecuada y suficiente, el procedimiento a seguir para atender la afectaci\u00f3n de voz padecida y si, en efecto, \u00e9ste hab\u00eda sido ofrecido a la solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto se orden\u00f3 al m\u00e9dico Guillermo Campos que informara a la Corte la urgencia y necesidad de la pr\u00e1ctica de la estroboscopia lar\u00edngea por \u00e9l ordenada a la ciudadana, adem\u00e1s de los riesgos y consecuencias que pudieran seguirse de no realizar dicho examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se le solicit\u00f3 al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Otorrinolaringolog\u00eda, Cirug\u00eda de Cabeza y cuello maxilofacial y a las Facultades de medicina de las Universidades Nacional, Rosario, Javeriana y de los Andes que rindieran concepto sobre la necesidad y conveniencia de la pr\u00e1ctica del examen solicitado y, adicionalmente, que informaran las posibles consecuencias que pudieran surgir de no ser realizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, en el mencionado auto se puso en conocimiento de la Superintendencia de Salud el contenido del expediente de tutela para que se pronunciara sobre las pretensiones de la se\u00f1ora Beatriz Vivas y, a su vez, en su calidad de entidad con funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, hiciera una valoraci\u00f3n de las actuaciones desarrolladas por SANITAS E. P. S. al momento de atender la solicitud de pr\u00e1ctica del examen requerido. Para concluir, se le solicit\u00f3 que informara a esta Corporaci\u00f3n cu\u00e1l es su competencia en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Respuesta a la solicitud de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. En comunicaci\u00f3n recibida por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 17 de noviembre de 2006, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses inform\u00f3 que \u201cla par\u00e1lisis de la cuerda vocal es un desorden com\u00fan, particularmente entre los ancianos, y los s\u00edntomas pueden extenderse de suave a peligroso para la vida\u201d. En tal sentido, despu\u00e9s de adelantar un prolijo an\u00e1lisis del tipo de patolog\u00eda, concluy\u00f3 \u00a0que \u201cel estudio diagn\u00f3stico llamado videoestroboscopia es importante para la paciente puesto que nos da mayor informaci\u00f3n al valorar la funci\u00f3n de las cuerdas vocales y aporta valiosos datos para establecer el pron\u00f3stico\u201d, por lo que la omisi\u00f3n de dicho examen \u201cpuede dificultar el diagn\u00f3stico y el pron\u00f3stico de esta lesi\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. El doctor Patricio Baracaldo, profesor asistente de la unidad de otorrinolaringolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia, inform\u00f3 que \u201cla estroboscopia lar\u00edngea [\u2026] es un procedimiento diagn\u00f3stico fundamental para documentar de manera integral la patolog\u00eda de par\u00e1lisis de cuerda vocal izquierda que presenta la paciente desde la infancia y se le debe considerar necesario y conveniente\u201d. Igualmente, manifest\u00f3 que \u201cel no practicar la estroboscopia lar\u00edngea puede dificultar el establecimiento del procedimiento m\u00e9dico requerido para tratar, de forma adecuada, la par\u00e1lisis de pliegue vocal izquierdo que padece la solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Los doctores Santiago Guti\u00e9rrez, jefe de la unidad de otorrinolaringolog\u00eda y cirug\u00eda maxilofacial de la Universidad Javeriana, y Humberto Jim\u00e9nez, director de la secci\u00f3n de laringolog\u00eda y patolog\u00eda de la voz de la unidad de otorrinolaringolog\u00eda y cirug\u00eda maxilofacial del mismo centro universitario, concluyeron que \u201cen el proceso normal de evaluaci\u00f3n pre-quir\u00fargica de un(a) paciente con una patolog\u00eda de este tipo (par\u00e1lisis de pliegue vocal y disfon\u00eda asociada) resulta INDISPENSABLE la realizaci\u00f3n de una ESTROBOSCOPIA DE LARINGE\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201cla ausencia de este examen [\u2026] en la evaluaci\u00f3n pre-quir\u00fargica de esta paciente dificultar\u00e1 la toma de decisiones terap\u00e9uticas necesarias por parte del m\u00e9dico tratante\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. El doctor Carlos Quevedo, Jefe del departamento de otorrinolaringolog\u00eda del Hospital Occidente de Kennedy y Docente de la Facultad de Medicina del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, inform\u00f3 a la Sala de revisi\u00f3n que \u201cla estroboscopia laringea es un examen necesario y conveniente para el estudio cl\u00ednico de las enfermedades de la laringe, por sus grandes aportes al diagn\u00f3stico y su alto valor predictivo en el tratamiento\u201d, igualmente, manifest\u00f3 que \u201cel no practicar la estroboscopia lar\u00edngea puede dificultar el establecimiento del procedimiento m\u00e9dico requerido para tratar de forma adecuada la par\u00e1lisis del pliegue vocal izquierdo que padece la solicitante\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. La doctora Roxana Cobo, Presidente de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Otorrinolaringolog\u00eda, Cirug\u00eda de Cabeza y cuello maxilofacial, indic\u00f3 a la Corte que \u201cel examen recomendado por el m\u00e9dico Guillermo Campos es necesario y conveniente para el diagn\u00f3stico de la paciente\u201d e, igualmente, que \u201clos ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos ordenados son muy importantes para el an\u00e1lisis de la patolog\u00eda de la paciente, y as\u00ed realizar un tratamiento adecuado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.7. En oficio recibido el d\u00eda 23 de noviembre de 2006 la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud. En el escrito la entidad present\u00f3 un profuso an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional sobre las obligaciones en cabeza de las Empresas Promotoras de Salud, para luego concluir que en el caso concreto \u201cde acuerdo con concepto t\u00e9cnico cient\u00edfico sobre cobertura de estroboscopia, que se adjunta como parte integral de este escrito, si bien en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, MAPIPOS, no se contempla taxativamente el procedimiento de estroboscopia, debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 73 de la misma, determin\u00f3 los procedimientos de Endoscopia, Diagn\u00f3stica y Terap\u00e9utica, dentro de los cuales se encuentra el procedimiento de Laringoscopia con el c\u00f3digo 18100, el de Fibronasolaringoscopia con el c\u00f3digo 18109, siendo la Estroboscopia un tipo de Larongoscopia Directa. As\u00ed las cosas, al estar el procedimiento de Laringoscopia de forma general, ya los diferentes subtipos estar\u00edan incluidos dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud, POS\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.8. Por su parte, el se\u00f1or Enrique Azula, representante legal de SANITAS E. P. S., inform\u00f3 a la Sala de revisi\u00f3n que la solicitud presentada por Beatriz Vivas no fue atendida debido a que la estroboscopia lar\u00edngea no est\u00e1 incluida en el POS y a que tal examen no hab\u00eda sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la existencia de otros tratamientos m\u00e9dicos por medio de los cuales se pudiera establecer el procedimiento a seguir para remediar la afecci\u00f3n sufrida por la accionante, la entidad manifest\u00f3 que \u201cla EPS SANITAS S. A. cuenta con una red de prestadores habilitada por la Secretar\u00eda Distrital de Salud que pueden tratar la patolog\u00eda PARALISIS DE PLIEGUE VOCAL IZQUIERDO que presenta la joven Vivas\u201d. Finalmente, al ser requerida para informar si tales procedimientos alternativos hab\u00edan sido ofrecidos a la solicitante, inform\u00f3 lo siguiente \u201cRespecto al requerimiento remitido por ese Despacho al doctor GUILLERMO CAMPOS le informamos que procedimos a comunicar acerca del mismo a la Fundaci\u00f3n Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 donde presuntamente trabaja el mencionado Doctor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto a tratar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al caso que ahora ocupa a la Sala de revisi\u00f3n es preciso hacer una reiteraci\u00f3n jurisprudencial a prop\u00f3sito del contenido del derecho a la salud. Hecha esta precisi\u00f3n, se abordar\u00e1 el tema del derecho al diagn\u00f3stico, para luego decidir la petici\u00f3n de amparo presentada por la ciudadana Mar\u00eda Beatriz Vivas Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial sobre la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde los pronunciamientos m\u00e1s remotos de la Corte Constitucional se ha aceptado que el derecho a la salud, consagrado en el art\u00edculo 49 del texto superior, no es un derecho cuyo amparo se pueda solicitar prima facie por v\u00eda de tutela1. Esta conclusi\u00f3n se apoya principalmente en dos consideraciones que, en principio, surgen de la esencia misma del derecho. En primer lugar, el Tribunal se ha valido de la clasificaci\u00f3n ampliamente difundida por la doctrina y la jurisprudencia, seg\u00fan la cual el proceso hist\u00f3rico que permiti\u00f3 la consolidaci\u00f3n de los derechos humanos ense\u00f1a una categorizaci\u00f3n de \u00e9stos de acuerdo a las pretensiones exigibles; con base en esta tipificaci\u00f3n, la cual facilita el reconocimiento de tres grupos \u2013generaciones- de derechos, la Corte ha sostenido que el \u00a0car\u00e1cter prestacional del derecho a la salud, propio de los derechos de segunda generaci\u00f3n, obstaculiza su consolidaci\u00f3n como derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la imprecisi\u00f3n de esta categorizaci\u00f3n de los derechos fundamentales en la medida en que s\u00f3lo explica de manera rigurosa tales derechos como producto hist\u00f3rico, sin ahondar de manera suficiente en la manera en que \u00e9stos deben ser satisfechos, puesto que en ning\u00fan caso su cumplimiento depende de la observaci\u00f3n exclusiva de un deber, bien de abstenci\u00f3n o de prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en sentencia T-557 de 2006 esta Sala de revisi\u00f3n precis\u00f3 que \u201cDebe afirmarse que esta distinci\u00f3n no deja de ser artificial en muchos sentidos, y desconoce pronunciamientos en el seno de la comunidad internacional en el sentido que todos los derechos humanos, tanto civiles y pol\u00edticos como econ\u00f3micos sociales y culturales, son indivisibles e interdependientes2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Ahora bien, a favor de la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual el derecho a la salud carece de naturaleza fundamental se encuentra un segundo argumento, el cual acusa la indeterminaci\u00f3n del contenido del derecho a la salud como impedimento para su configuraci\u00f3n como garant\u00eda iusfundamental. En ese sentido, sin el respaldo de una norma jur\u00eddica que defina de manera precisa las prestaciones m\u00e9dicas debidas a los ciudadanos, el juez constitucional no podr\u00eda conceder el amparo de este derecho por v\u00eda de tutela debido a la vaguedad de su composici\u00f3n, la cual impide deducir en esta materia normas jur\u00eddicas precisas del texto constitucional, en la medida en que las pretensiones que se elevan por medio de esta acci\u00f3n se encaminan a obtener del juez ordenes de provisi\u00f3n de tratamientos y medicamentos concretos, lo cual requiere definici\u00f3n jur\u00eddica previa y precisa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la fijaci\u00f3n de las prestaciones que, en suma, configurar\u00edan su objeto de protecci\u00f3n no corresponde al juez constitucional, en la medida en que esta labor supone un acuerdo estructural sobre el conjunto de obligaciones exigibles por los titulares del derecho, el cual, a su vez, impone una ordenaci\u00f3n de las necesidades a satisfacer teniendo en cuenta un amplio abanico de condiciones, como el costo de las prestaciones; la prevalencia de \u00e9stas; la urgencia de ofrecer especial protecci\u00f3n a ciertos grupos vulnerables, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas razones imponen que el establecimiento del contenido del derecho a la salud sea decidido por el Legislador y por aquellas instituciones que componen el Sistema General de Seguridad Social que han recibido el encargo de establecer dicho alcance, consultando los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad consagrados en el texto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, una vez las instituciones competentes han definido el conjunto de prestaciones exigibles en materia de salud, a la Corte Constitucional le corresponde verificar que tal labor de determinaci\u00f3n se ci\u00f1a a los principios y reglas contenidos en la Constituci\u00f3n, los cuales en conjunto est\u00e1n orientados a garantizar la eficacia de la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho, y a las disposiciones que componen el bloque de constitucionalidad3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sede de tutela, el juez constitucional est\u00e1 llamado a (i) verificar in concreto que otros derechos fundamentales, como el derecho a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad, no resulten vulnerados cuando las prestaciones m\u00e9dicas solicitadas no sean concedidas por no haber sido incluidas por las autoridades competentes en los planes de salud4. (ii) De igual manera, el juez constitucional debe garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los sujetos de especial protecci\u00f3n, quienes, como en el caso de los ni\u00f1os, gozan de un derecho fundamental aut\u00f3nomo a la salud, que proviene de la consagraci\u00f3n expresa en el texto constitucional, y, (iii) finalmente, debe corregir aquellas situaciones en las cuales la actuaci\u00f3n de las entidades encargadas \u201cno de cuenta de su contenido esencial para satisfacer la carga m\u00ednima que implica garantizar tanto la dignidad de las personas como sus necesidades b\u00e1sicas en salud\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez las instituciones competentes han dise\u00f1ado el sistema de salud de manera integral y, en consecuencia, han sido definidas de forma cierta las prestaciones m\u00e9dicas, esto es, los procedimientos y medicamentos ofrecidos, adem\u00e1s de las autoridades encargadas de asegurarlos; el derecho a la salud abandona ese oscuro campo de indeterminaci\u00f3n y procura, en cambio, certeza sobre las obligaciones que a su favor tienen las entidades encargadas de prestar el servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia T-859 de 2003, la Corporaci\u00f3n sostuvo que \u201c(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La certeza y determinaci\u00f3n de las prestaciones en materia de salud adquiere especial importancia en la medida en que, al contar con tal desarrollo, la pretensi\u00f3n de obtener atenci\u00f3n m\u00e9dica adquiere el car\u00e1cter de derecho subjetivo, entendiendo por \u00e9ste aquel que surge de una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que, de acuerdo a una definici\u00f3n legal previa, le confiere al titular la potestad de exigir de manera leg\u00edtima a una persona determinada -destinatario de la obligaci\u00f3n- el cumplimiento de cierta prestaci\u00f3n. As\u00ed pues, convertido en derecho subjetivo, el derecho a la salud deja de ser una mera aspiraci\u00f3n para transformarse en una garant\u00eda cierta en cabeza de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en sentencia SU-819 de 1999 la Corte Constitucional sostuvo que los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales, dentro de los cuales se encuentra inscrito el derecho a la salud, tienen la vocaci\u00f3n de transmutar su naturaleza program\u00e1tica para convertirse en derechos subjetivos6, lo cual ocurre cuando se han precisado los elementos que le permiten a la persona demandar del Estado una prestaci\u00f3n determinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el conjunto de prestaciones que han sido definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado ofrecen a los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social verdaderos derechos subjetivos cuya protecci\u00f3n puede solicitarse por v\u00eda judicial. Ahora bien, del an\u00e1lisis de este panorama surge la pregunta sobre si el derecho subjetivo a la salud es, a su vez, un \u00a0derecho fundamental, lo cual conducir\u00eda a reconocer la posibilidad de solicitar su amparo por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de dar respuesta al interrogante, es preciso anotar que con este planteamiento no se pretende abordar el argumento de la conexidad, puesto que la definici\u00f3n del derecho a la salud como garant\u00eda iusfundamental seg\u00fan este criterio supone partir del principio seg\u00fan el cual este derecho, per se, carece de dicha naturaleza. De tal manera, en aquellos eventos en los cuales se recurre a la conexidad el juez de tutela est\u00e1 extendiendo la impronta fundamental de un derecho que est\u00e1 en riesgo (vgr. Derecho a la vida digna) al derecho a la salud, que en el caso espec\u00edfico no reviste car\u00e1cter fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Al contrario, el asunto que se plantea ante la Sala de revisi\u00f3n consiste en determinar si el derecho subjetivo a la salud de manera aut\u00f3noma, al contar con la determinaci\u00f3n de las prestaciones m\u00e9dico asistenciales, esto es, al tener un contenido cierto y preciso, constituye un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia T-227 de 2003 la Corporaci\u00f3n sostuvo que, adem\u00e1s de aquellos derechos respecto de los cuales hay acuerdo sobre su naturaleza fundamental, tambi\u00e9n gozan de esta especial propiedad los derechos que est\u00e1n ordenados bajo la estructura de derecho subjetivo y que, adicionalmente, se encuentran orientados a realizar el principio de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-859 de 2003, que ahora se reitera, la Corte afirm\u00f3 que la eventual materializaci\u00f3n de la dignidad humana por cuenta del derecho a la salud debe ser examinada a la luz de la jurisprudencia constitucional y de las observaciones generales emitidas por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en atenci\u00f3n a su calidad de int\u00e9rprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales7, el cual, a su vez, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 93.2 de la Constituci\u00f3n, orienta la interpretaci\u00f3n de los derechos y deberes consagrados en el texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al determinar el alcance del art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, el Comit\u00e9 precis\u00f3 que el espectro de protecci\u00f3n del derecho a la salud no se limita en forma exclusiva a asegurar a la persona el derecho a estar sano, sino que incluye una serie de derechos y libertades entre las cuales se encuentra \u201cel derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusi\u00f3n de la libertad sexual y gen\u00e9sica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos m\u00e9dicos no consensuales\u201d. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que \u201centre los derechos figura el relativo a un sistema de protecci\u00f3n de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en opini\u00f3n del Comit\u00e9, el derecho a la salud no tiene una orientaci\u00f3n puramente curativa; al contrario, la satisfacci\u00f3n de este derecho demanda del Estado el desarrollo de programas de prevenci\u00f3n y educaci\u00f3n que promuevan los factores sociales determinantes de la buena salud, como la seguridad ambiental, el desarrollo econ\u00f3mico, la igualdad de g\u00e9nero, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al punto de establecer si el derecho a la salud procura la realizaci\u00f3n de la dignidad humana, el Comit\u00e9 sostuvo que \u00e9ste comprende el derecho a obtener el \u201cdisfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita [al ser humano] vivir dignamente\u201d. As\u00ed pues, el derecho a la salud se revela como un presupuesto ineludible para la materializaci\u00f3n del proyecto de vida de la persona, en la medida en que su desatenci\u00f3n obstaculiza de manera notoria la posibilidad de desarrollar a plenitud su libertad, el cual es uno de los m\u00e1s preciados atributos del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, debido a que el contenido del derecho a la salud ha sido determinado en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, lo cual permite su configuraci\u00f3n como derecho subjetivo; y a que, efectivamente, este derecho est\u00e1 orientado a garantizar la realizaci\u00f3n de la dignidad humana, como ya lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n8, el derecho a la salud constituye en estos eventos una garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el contenido del derecho fundamental a la salud no se agota en las prestaciones establecidas en estos planes, sino que incorpora aquellas obligaciones que, de acuerdo a la observaci\u00f3n general 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, son de inmediato cumplimiento por parte de los Estados por el hecho de haber ratificado el Pacto Internacional. En ese sentido, el Estado Colombiano tiene la obligaci\u00f3n de (i) ofrecer los servicios de salud sin discriminaci\u00f3n de ning\u00fan tipo, (ii) adoptar medidas para la realizaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del Pacto, y (iii) abstenerse de acoger medidas regresivas que limiten el margen de protecci\u00f3n del derecho a la salud. En este \u00faltimo evento, en caso de restringir el espectro de protecci\u00f3n, el Estado debe ofrecer una justificaci\u00f3n suficiente que de cuenta de las medidas alternativas adoptadas, las cuales deben asegurar la satisfacci\u00f3n del resto de derechos consagrados en el tratado con base en la \u201cplena utilizaci\u00f3n de los recursos m\u00e1ximos disponibles del Estado Parte\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Examen de diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En abundante jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado del an\u00e1lisis del derecho al diagn\u00f3stico como supuesto indispensable para la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T-1181 de 2003 la Corte inform\u00f3 el contenido preciso del derecho al diagn\u00f3stico. Este derecho confiere al paciente la prerrogativa de exigir de las entidades prestadoras de salud la realizaci\u00f3n de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia, para que, de esa manera, el m\u00e9dico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patolog\u00eda y determine las prescripciones m\u00e1s adecuadas, encaminadas a lograr la recuperaci\u00f3n de la salud, o, al menos, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en sentencia T-232 de 2004 la Corporaci\u00f3n sostuvo que el alcance del derecho a la seguridad social no se agota en la posibilidad de obtener la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica requerida, sino que incluye, como presupuesto esencial, el derecho a un diagn\u00f3stico efectivo9. Dicho diagn\u00f3stico est\u00e1 orientado a precisar, de manera suficiente, la situaci\u00f3n actual del paciente, lo cual permite a los facultativos la posibilidad de prestar un adecuado servicio de salud. Dichos ex\u00e1menes, precis\u00f3 la Corte, deben ser practicados con la prontitud necesaria y de manera completa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, en sentencia T-862 de 1999 la Corporaci\u00f3n hizo hincapi\u00e9 en la estrecha relaci\u00f3n existente entre el derecho al diagn\u00f3stico con los derechos fundamentales a la dignidad, a la salud y a la vida, toda vez que de la realizaci\u00f3n de dichos ex\u00e1menes suele depender el \u00e9xito de los tratamientos m\u00e9dicos, por lo que la eventual omisi\u00f3n en su pr\u00e1ctica puede traer como consecuencia resultados lamentables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la oportunidad en la realizaci\u00f3n del examen diagn\u00f3stico es preciso resaltar que la urgencia de su pr\u00e1ctica no se da en forma exclusiva en aquellos eventos en los cuales la vida del paciente se encuentra en riesgo inminente, pues la demora injustificada en la atenci\u00f3n de las enfermedades ordinarias, ocasionada por la falta de diagn\u00f3stico, supone un ileg\u00edtimo irrespeto al derecho a la dignidad humana, toda vez que dicha actuaci\u00f3n dilatoria obliga al paciente a soportar las inclemencias de su dolencia, siendo \u00e9stas evitables con la puntual iniciaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho al diagn\u00f3stico guarda, a su vez, \u00edntima relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la informaci\u00f3n vital. La persona, como titular del derecho fundamental a la salud en los t\u00e9rminos expuestos en la observaci\u00f3n general n\u00famero 14, tiene derecho a controlar su salud y su cuerpo. En tal sentido, para decidir libremente el tratamiento m\u00e9dico que desea recibir dentro del abanico de prestaciones a las cuales se encuentra obligada la entidad prestadora del servicio, es necesario que cuente con la mayor certeza acerca de la fuente patol\u00f3gica de su enfermedad y de todas las consecuencias que se puedan seguir de su continuaci\u00f3n. Igualmente, la persona debe conocer las repercusiones que en su salud y en su vida ordinaria pueda tener el tratamiento ofrecido por el m\u00e9dico tratante. S\u00f3lo en estos t\u00e9rminos se asegura de manera suficiente y respetuosa del derecho a la dignidad humana, el derecho a la autodeterminaci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el derecho al examen de diagn\u00f3stico, el cual, como lo ha precisado en abundante jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n, se encuentra inmerso en el derecho a la salud y, a su vez, conserva una inescindible relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la informaci\u00f3n vital, est\u00e1 orientado a garantizar al paciente la consecuci\u00f3n de los siguientes objetivos: (i) Establecer con precisi\u00f3n la patolog\u00eda que padece el paciente; lo cual, revela a profundidad su importancia, en la medida en que se erige como verdadero presupuesto de una adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud, (ii) Determinar con el m\u00e1ximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnolog\u00eda el tratamiento m\u00e9dico que asegure de forma m\u00e1s eficiente el derecho al m\u00e1s alto nivel posible de salud. (iii) Iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida por la enfermedad sufrida por el paciente, pues, como fue se\u00f1alado en l\u00edneas anteriores, no s\u00f3lo el derecho a la salud comprende la prerrogativa de recibir atenci\u00f3n preventiva, lo cual supone desechar la idea de los fines meramente curativos de la medicina, sino que la dilaci\u00f3n del diagn\u00f3stico y, por ende, del tratamiento lesiona gravemente el derecho a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en consideraci\u00f3n de estos tres objetivos a cuya consecuci\u00f3n est\u00e1 encaminado el derecho al diagn\u00f3stico, el m\u00e9dico tratante tiene la responsabilidad de ordenar la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes necesarios, teniendo en cuenta que el objetivo central del Sistema General de Seguridad Social consiste en procurar a los ciudadanos el m\u00e1s alto nivel de bienestar posible en salud, lo cual supone, a su vez, que una vez \u00e9stos han sido ordenados, las Empresas Prestadoras de Salud no pueden oponer a su pr\u00e1ctica razones de orden econ\u00f3mico, administrativo o de conveniencia institucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala de revisi\u00f3n, Beatriz Vivas recibi\u00f3 del doctor Guillermo Campos, profesional de la salud adscrito a una E. P. S. diferente a la cual se encuentra afiliada la accionante en calidad de beneficiaria, una orden m\u00e9dica en la cual se sugiere la pr\u00e1ctica de una estroboscopia lar\u00edngea con el fin de determinar de manera suficiente la patolog\u00eda que afecta su voz y, en consecuencia, el tratamiento m\u00e9dico id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consta en el expediente, al ser requerida por la Sala de revisi\u00f3n para que informara las razones por las cuales neg\u00f3 la pr\u00e1ctica del examen, SANITAS EPS inform\u00f3 que dicho tratamiento no s\u00f3lo no se encontraba incluido en el POS, sino que hab\u00eda sido ordenado por un m\u00e9dico que no estaba vinculado a su red de profesionales de la salud. En ese sentido, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en esta materia11, la no inclusi\u00f3n de una determinada prestaci\u00f3n m\u00e9dica en el POS no es una raz\u00f3n inapelable para que \u00e9sta sea negada por la entidad correspondiente, toda vez que si, en el caso concreto, se re\u00fane una serie de requisitos profusamente establecidos por la Corte Constitucional12, el paciente tendr\u00e1 derecho a que se tutele su derecho a la salud por conexidad con otro derecho fundamental y, entonces, sea inaplicado el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, uno de los requisitos que deben ser cumplidos para que sea procedente la inaplicaci\u00f3n del POS en el caso concreto consiste en que la prestaci\u00f3n m\u00e9dica solicitada \u2013tratamiento o provisi\u00f3n de medicamentos- haya sido ordenada por un m\u00e9dico que se encuentre adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual est\u00e1 afiliado el paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En principio, esta raz\u00f3n ser\u00eda suficiente para negar el amparo de los derechos fundamentales de la ciudadana, en la medida en que las Empresas Promotoras de Salud tienen la obligaci\u00f3n de proporcionar a sus afiliados las prestaciones que han sido incluidas en el Plan Obligatorio de Salud y aquellas que, a pesar de no haber sido compiladas en dicho plan, han sido ordenadas por los m\u00e9dicos vinculados a su red de profesionales de la salud y cumplen el resto de los requisitos aludidos, esto es, (i) que la omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica del tratamiento amenace los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal, (ii) que dicho tratamiento no pueda ser sustituido por otro contemplado en el POS, o que habi\u00e9ndolo, \u00e9ste no proporcione el mismo nivel de efectividad y, (iii) finalmente, que el paciente no cuente con los recursos econ\u00f3micos para sufragarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a esta conclusi\u00f3n se opone el an\u00e1lisis de los conceptos m\u00e9dicos enviados por las instituciones consultadas y, especialmente, el pronunciamiento realizado por la Superintendencia de Salud. En primer lugar, todas las entidades coincidieron en que la pr\u00e1ctica de la estroboscopia lar\u00edngea en el caso de Beatriz Vivas es necesario y conveniente y, en tal sentido, se\u00f1alaron que la omisi\u00f3n de tal examen dificultar\u00eda el establecimiento del procedimiento m\u00e9dico requerido para tratar de forma adecuada la par\u00e1lisis del pliegue vocal izquierdo que padece la solicitante. El tratamiento reviste tal importancia que una las facultades de medicina requeridas por esta Sala de revisi\u00f3n inform\u00f3 que, en el caso de la solicitante, la pr\u00e1ctica del examen \u201cresulta INDISPENSABLE [\u2026] para definir el estado actual del pliegue vocal paralizado y el grado de compromiso secundario de la vibraci\u00f3n de los pliegues vocales durante la fonaci\u00f3n. La ausencia de este examen en la evaluaci\u00f3n pre-quir\u00fargica de esta paciente dificultar\u00e1 la toma de decisiones terap\u00e9uticas necesarias por parte del m\u00e9dico tratante\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de la lectura de dichos conceptos, esta Sala de revisi\u00f3n concluye que la pr\u00e1ctica del examen solicitado es un requisito ineludible para el adecuado tratamiento de la patolog\u00eda padecida por Beatriz Vivas. De tal manera, resultan pertinentes en el caso concreto las consideraciones anteriores a prop\u00f3sito de los objetivos a los cuales se orienta el examen de diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, adem\u00e1s de la importancia de realizar dicho examen, esta Sala de revisi\u00f3n encuentra razones suficientes para conceder la solicitud de amparo presentada por la ciudadana, dado que, tal como lo manifest\u00f3 la Superintendencia de Salud, la estroboscopia lar\u00edngea se encuentra efectivamente incluida dentro de las prestaciones m\u00e9dicas definidas en el POS. Al respecto, resulta pertinente reiterar lo que la entidad inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n en escrito del 23 de noviembre de 2006: \u201cEs necesario precisar que, de acuerdo con concepto t\u00e9cnico cient\u00edfico sobre cobertura de estroboscopia, que se adjunta como parte integral de este escrito, si bien en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, MAPIPOS, no se contempla taxativamente el procedimiento de estroboscopia, debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 73 de la misma, determin\u00f3 los procedimientos de Endoscopia, Diagn\u00f3stica y Terap\u00e9utica, dentro de los cuales se encuentra el procedimiento de Laringoscopia con el c\u00f3digo 18100, el de Fibronasolaringoscopia con el c\u00f3digo 18109, siendo la Estroboscopia un tipo de Larongoscopia Directa. As\u00ed las cosas, al estar el procedimiento de Laringoscopia de forma general, ya los diferentes subtipos estar\u00edan incluidos dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud, POS\u201d (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, al estar incluido el examen solicitado dentro del POS, SANITAS EPS incurre en una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Beatriz Vivas en la medida en que su actuaci\u00f3n constituye una negaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n m\u00e9dica a la cual se encuentra obligada. En esta instancia resultan pertinentes las consideraciones precedentes en las cuales se precis\u00f3 que el derecho a la salud adquiere car\u00e1cter fundamental una vez ha sido determinado su contenido por las entidades encargadas de definir las prestaciones m\u00e9dico-asistenciales. En el caso bajo estudio es evidente la violaci\u00f3n al derecho fundamental a la salud, por lo que no es necesario acreditar la violaci\u00f3n de otras garant\u00edas iusfundamentales para efectos de conceder el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Sala de revisi\u00f3n conceder\u00e1 el amparo al derecho fundamental a la salud de la ciudadana Beatriz Vivas haciendo \u00e9nfasis en que la empresa demandada no s\u00f3lo se encuentra obligada a practicar la estroboscopia lar\u00edngea, por las razones que ya han sido expuestas, sino a \u00a0ofrecerle el tratamiento que requiera de acuerdo a los resultados obtenidos. Una decisi\u00f3n contraria, esto es, un fallo en el cual tan s\u00f3lo se ordenara la realizaci\u00f3n del examen, har\u00eda nugatoria la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la cual se encuentra comprometido el juez de tutela, puesto que la pr\u00e1ctica del examen de diagn\u00f3stico est\u00e1 siempre orientada a la satisfacci\u00f3n de los objetivos que fueron se\u00f1alados en el fundamento n\u00famero 3\u00b0 de esta providencia, entre los que se encuentra el determinar, con el m\u00e1ximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnolog\u00eda, el tratamiento m\u00e9dico que asegure de forma m\u00e1s eficiente el derecho al m\u00e1s alto nivel posible de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogot\u00e1 y por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y, en consecuencia, conceder el amparo del derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Beatriz Vivas Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Gerente General de SANITAS E. P. S. o a quien corresponda autorizar, dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la pr\u00e1ctica de un examen de estroboscopia lar\u00edngea a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Beatriz Vivas Fern\u00e1ndez. Tal examen deber\u00e1 ser efectivamente practicado dentro de un lapso no mayor a un mes a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. Igualmente, la entidad demandada deber\u00e1 proporcionar a la ciudadana atenci\u00f3n m\u00e9dica encaminada a tratar de manera de adecuada la patolog\u00eda cuyo establecimiento sea posible a partir de los resultados obtenidos con la pr\u00e1ctica de la estroboscopia lar\u00edngea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-557 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 [Cita del aparte transcrito] Cfr. Inter. Alia. Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos sociales y culturales, Observaci\u00f3n General 2, Medidas internacionales de asistencia t\u00e9cnica, 1990. P\u00e1rrafo 6; Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General 3, La \u00edndole de las obligaciones de los Estados Partes, 1990, P\u00e1rrafo 8. \u00a0<\/p>\n<p>3 Entre otros tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en materia de derechos humanos se encuentran: Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>4 La Corte ha dado forma a este argumento de protecci\u00f3n bajo el nombre de conexidad. Al respecto, Sentencias T-138 de 2003, T-755 de 1999, T-048 de 2005, T-005 de 2005, T-008 de 2005, T-464 de 2005, T-395 de 2005, T-177 de 1999, T-1068 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-557 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>7 Sentencia C-671 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>8 En el mismo sentido, sentencias T-412 de 2005, T-538 de 2004, T-1163 de 2004, T-1076 de 2004, SU-819 de 1999, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>9 En el mismo sentido, sentencia T-364 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-178 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-749 de 2001, T-453 de 2003, T-188 de 005, T-704 de 2004, T-001 de 2005 y T-256 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>12 En sentencia T-023 de 2005 la Corte compil\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial relativa a la inaplicaci\u00f3n del POS y, al respecto se\u00f1al\u00f3 que su procedencia se encuentra condicionada a la satisfacci\u00f3n de los siguientes requisitos: (i) Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la \u00a0integridad personal del interesado o a la vida digna, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. (ii) Que se trate de un medicamento, tratamiento, prueba cl\u00ednica o examen diagn\u00f3stico que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. (iii) Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). (iv) Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>13 Respuesta a Oficio OPT B 408\/2006, Pontificia Universidad Javeriana. Folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1041\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 Debido a que el contenido del derecho a la salud ha sido determinado en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, lo cual permite su configuraci\u00f3n como derecho subjetivo; y a que, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13225","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13225","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13225"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13225\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13225"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13225"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13225"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}