{"id":13226,"date":"2024-06-04T15:57:46","date_gmt":"2024-06-04T15:57:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1042-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:46","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:46","slug":"t-1042-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1042-06\/","title":{"rendered":"T-1042-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1042\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de aud\u00edfonos que al estar incluidos en el POS no se requiere demostrar ausencia de capacidad de pago \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, de una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n de los art\u00edculos 82 y 109 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 se desprende que los aud\u00edfonos est\u00e1n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, en esa medida para ordenar su suministro en sede de tutela no se requiere demostrar los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el suministro de prestaciones excluidas del POS, uno de los cuales es la ausencia de capacidad de pago del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1408400 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Elvira Rojas contra la EPS Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Octavo laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Elvira Rojas contra la EPS Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sra. Elvira Rojas interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS Instituto de Seguros Sociales con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y para reclamar la especial protecci\u00f3n debida a las personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- En el mes de enero de 2006 a la se\u00f1ora Elvira Rojas le fue diagnosticada hipoacusia mixta de grado moderado en la Unidad Hospitalaria Cl\u00ednica San Pedro Claver. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Posteriormente, en el mes de marzo del mismo a\u00f1o le fue diagnosticada hipoacusia mixta severa de o\u00eddo izquierdo e hipoacusia neurosensorial moderada de o\u00eddo derecho, para lo cual la fonoaudi\u00f3loga tratante le prescribi\u00f3 el uso de aud\u00edfonos, con el fin de obtener una mejor\u00eda en su capacidad auditiva1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Afirma la Sra. Rojas que present\u00f3 una petici\u00f3n ante la entidad demandada, a la cual se encuentra afiliada en calidad de cotizante2, para la autorizaci\u00f3n y suministro de dichos dispositivos de amplificaci\u00f3n, la cual fue respondida en sentido negativo, pues la EPS sostuvo que los aud\u00edfonos se encontraban excluidos del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita que se tutelen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada el suministro de los aud\u00edfonos prescritos para obtener una mejor\u00eda en su capacidad auditiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas aportadas por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (Cuaderno principal folio 4) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia recibo pago de pensi\u00f3n (Cuaderno principal folio 5) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la EPS Instituto de Seguros Sociales (Cuaderno principal folio 6) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia examen m\u00e9dico practicado por el Servicio de otorrinolaringolog\u00eda y audiolog\u00eda de la Cl\u00ednica San Pedro Claver (Cuaderno principal folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de certificaci\u00f3n expedida por la fonoaudi\u00f3loga Dra. Yolanda Quintero \u00c1vila (Cuaderno principal folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia cotizaci\u00f3n de aud\u00edfonos (Cuaderno principal folio 12) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado ante el juez de primera instancia, el Representante Legal del ISS Seccional Cundinamarca, solicit\u00f3 al juez de conocimiento no acceder a las pretensiones de la actora. Argument\u00f3 que los aud\u00edfonos se encuentran excluidos de las prestaciones contempladas por el Plan Obligatorio de Salud y solicit\u00f3 al juez de conocimiento que verificara la capacidad econ\u00f3mica de la demandante con el prop\u00f3sito de comprobar si la Sra. Rojas cumpl\u00eda los requisitos jurisprudencialmente establecidos para el suministro de prestaciones excluidas por el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho judicial que mediante sentencia de veintitr\u00e9s (23) de junio de 2006 neg\u00f3 el amparo solicitado. Considero el a quo que la Sra. Rojas no cumpl\u00eda con los requisitos para el suministro de prestaciones excluidas del Plan Obligatorio de Salud pues gozaba de una pensi\u00f3n de vejez y en esa medida contaba con capacidad de pago. El fallo de primera instancia no fue impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante padece de hipoacusia mixta severa de o\u00eddo izquierdo e hipoacusia neurosensorial moderada de o\u00eddo derecho, por lo cual la fonoaudi\u00f3loga le orden\u00f3 la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos para mejorar su capacidad auditiva. La EPS Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 el suministro de dichos dispositivos de amplificaci\u00f3n por encontrarse excluidos del Plan Obligatorio de Salud, ante lo cual, se\u00f1ala que corresponde a la peticionaria sufragar directamente el costo de los mismos. La se\u00f1ora Rojas aduce no contar con capacidad econ\u00f3mica para costear los dispositivos que requiere, pues es pensionada y recibe mensualmente la suma equivalente a un salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia, a quien correspondi\u00f3 decidir la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Sra. Rojas, neg\u00f3 el amparo invocado pues estim\u00f3 que la peticionaria contaba con medios econ\u00f3micos para adquirir los aud\u00edfonos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos rese\u00f1ados, procede la Corte Constitucional a determinar si es procedente la acci\u00f3n de tutela para ordenar a una entidad prestadora de salud el suministro de aud\u00edfonos, para tales efectos deber\u00e1 determinar si los aud\u00edfonos se trata de una prestaci\u00f3n incluida en el Plan Obligatorio de Salud, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para ordenar su suministro de conformidad a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n3, o si por el contrario se trata de una prestaci\u00f3n excluida y en esa medida es necesario verificar requisitos jurisprudencialmente establecidos para el suministro de prestaciones no contempladas en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n esta Sala de Revisi\u00f3n considera relevante el precedente sentado en la sentencia T-1278 de 2005, decisi\u00f3n en la cual se concluy\u00f3 que los aud\u00edfonos estaban contemplados dentro de las prestaciones incluidas en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto sostuvo la Corte Constitucional en esa oportunidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c12.- Seg\u00fan se indic\u00f3 antes, las entidades demandadas sostienen que el suministro de los dispositivos de amplificaci\u00f3n solicitados por los peticionarios para potencializar la capacidad auditiva perdida o seriamente afectada, est\u00e1 excluido del POS, por cuanto no se encuentra expresamente incluido. Su postura deriva del par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, el cual dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 12. UTILIZACI\u00d3N DE PR\u00d3TESIS, ORTESIS, APARATOS Y ADITAMENTOS ORTOP\u00c9DICOS O PARA ALGUNA FUNCI\u00d3N BIOL\u00d3GICA: Se definen como elementos de este tipo, aquellos cuya finalidad sea la de mejorar o complementar la capacidad fisiol\u00f3gica o f\u00edsica del paciente. Cuando el paciente requiera de su utilizaci\u00f3n y se encuentren expresamente autorizados en el plan de beneficios, se dar\u00e1n en calidad de pr\u00e9stamo con el compromiso de devolverlos en buen estado salvo el deterioro normal; en caso contrario deber\u00e1 restituirlos en dinero por su valor comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan entienden los demandados, el par\u00e1grafo, al se\u00f1alar que est\u00e1n \u201cexcluidas todas las dem\u00e1s\u201d y no estar incluidos en la lista los aud\u00edfonos se debe entender que est\u00e1n excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- Con todo, existe otra disposici\u00f3n consagrada en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, con base en la cual el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social afirma que tanto la adaptaci\u00f3n como el suministro de aud\u00edfonos se encuentran contemplados en el POS. En efecto el art\u00edculo 82 estipula: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 82. Establecer como actividades, intervenciones y procedimientos de Otorrinolaringolog\u00eda, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>27108 \u00a0Adaptaci\u00f3n de aud\u00edfono.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 109. OTROS PROCEDIMIENTOS DIAGN\u00d3STICOS Y\/O TERAP\u00c9UTICOS: Se considerar\u00e1n para el nivel II de complejidad los siguientes procedimientos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Otorrinolaringolog\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14.- Ahora bien, es necesario hacer claridad sobre la afirmaci\u00f3n hecha por el Ministerio, pues no es del todo cierto que el suministro de los aud\u00edfonos se encuentre incluido en la reglamentaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. N\u00f3tese que las disposiciones transcritas hacen referencia a la adaptaci\u00f3n de dichos aparatos o aditamentos. No obstante, cabe preguntarse: \u00bfes admisible a la luz de los principios constitucionales la exclusi\u00f3n del aparato que permite al individuo recuperar una funci\u00f3n biol\u00f3gica perdida, en este caso el aparato de amplificaci\u00f3n que permita potencializar la capacidad auditiva afectada o perdida? La respuesta negativa a dicha cuesti\u00f3n parece irrefutable de conformidad con las consideraciones expuestas a lo largo de la presente providencia. En efecto, al hacer la interpretaci\u00f3n de las inclusiones del POS con base en un criterio finalista, se tiene que los tratamientos e intervenciones que est\u00e9n contemplados en el mismo, deben contribuir de manera efectiva al tratamiento y recuperaci\u00f3n de la enfermedad y en el caso concreto que en esta oportunidad se estudia, dichos aparatos deben tener por funci\u00f3n mejorar o complementar la capacidad f\u00edsica del paciente y aportar en la rehabilitaci\u00f3n de su discapacidad. De igual manera, el derecho a la salud entendido como la garant\u00eda de poder disfrutar del nivel m\u00e1s alto posible de salud f\u00edsica y mental4 y como un derecho fundamental para aquellas personas con discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial, para quienes, adem\u00e1s, en tanto sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, el Estado debe adelantar pol\u00edticas de rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social mediante la atenci\u00f3n especializada que requieran5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- As\u00ed, pues, de lo dicho se colige que la inclusi\u00f3n de la adaptaci\u00f3n del aud\u00edfono, cuyo suministro se encuentra excluido no permite la recuperaci\u00f3n de la funci\u00f3n auditiva perdida o afectada y, definitivamente, no se compadece con los postulados superiores referidos. Es decir, resulta inadmisible a la luz de los preceptos constitucionales la interpretaci\u00f3n restrictiva que se ha hecho respecto del suministro del aud\u00edfono, como excluido del Plan Obligatorio de Salud, pues sin el suministro de este \u00faltimo, no se logra el objetivo de rehabilitaci\u00f3n de la discapacidad o recuperaci\u00f3n de la enfermedad como finalidad \u00faltima que orienta la normatividad que regula las exclusiones y limitaciones del POS, ni se atiende a los principios constitucionales de protecci\u00f3n reforzada frente a las personas con discapacidad. En conclusi\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n considera que la tesis seg\u00fan la cual al no estar expresamente contemplado el suministro de aud\u00edfonos en el POS, se entiende excluido del mismo, no solamente es constitucionalmente inadmisible, sino que violenta las condiciones definitorias mismas de los aparatos cuya destinaci\u00f3n es la complementaci\u00f3n de la capacidad f\u00edsica perdida por el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.- Es por todo lo anterior que la negativa de la Entidad Promotora de Salud a autorizar el cubrimiento del cargo econ\u00f3mico de dicho aparato de amplificaci\u00f3n, vulnera el derecho fundamental a recibir la atenci\u00f3n en salud definida en el Plan B\u00e1sico de Salud y en el Plan Obligatorio de Salud de manera aut\u00f3noma \u2013sin necesidad de probar la vulneraci\u00f3n del derecho a la vida digna-. As\u00ed lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]uede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud definida en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias-, as\u00ed como respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General No. 14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas \u2013contributivo, subsidiado, etc., (\u2026) La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los t\u00e9rminos del fundamento anterior, implica que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el POS, se estar\u00eda frente a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda, adem\u00e1s, de que una limitaci\u00f3n sensorial como la p\u00e9rdida de la capacidad auditiva representa una discapacidad para quien la padece, que comporta una entidad significativa y que amerita toda la atenci\u00f3n en salud por parte de las entidades encargadas de prestar dicho servicio p\u00fablico, a fin de garantizar una existencia digna7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la negativa de Humanavivir EPS a sumir el costo del suministro de aud\u00edfonos de los ciudadanos Gerardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y Carlos Efra\u00edn Ruge, vulner\u00f3 su derecho fundamental a recibir las prestaciones definidas en el Plan Obligatorio de Salud. En consecuencia, y en virtud de lo anteriormente descrito, se ordenar\u00e1 a la EPS brindar a los actores la asistencia necesaria para que les sean suministrados los aud\u00edfonos prescritos por los m\u00e9dicos tratantes, adscritos a la entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la anterior trascripci\u00f3n se desprende que a juicio de esta Corporaci\u00f3n, de una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n de los art\u00edculos 82 y 109 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 se desprende que los aud\u00edfonos est\u00e1n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, en esa medida para ordenar su suministro en sede de tutela no se requiere demostrar los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el suministro de prestaciones excluidas del POS, uno de los cuales es la ausencia de capacidad de pago del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio la EPS del Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 los aud\u00edfonos requeridos por la Sra. Rojas por tratarse de una prestaci\u00f3n excluida del POS, postura que como antes se rese\u00f1o es contraria a la interpretaci\u00f3n defendida por esta Corporaci\u00f3n de los art\u00edculos 82 y 109 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el juez de primera instancia sustent\u00f3 la negativa al amparo solicitado en la supuesta capacidad econ\u00f3mica de la actora, sin embargo, como antes se rese\u00f1\u00f3 por tratarse de una prestaci\u00f3n incluida en el POS, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, no es preciso verificar la capacidad econ\u00f3mica del solicitante para ordenar el suministro de los aud\u00edfonos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte cabe destacar que en el caso concreto la apreciaci\u00f3n del juez de primera instancia en el sentido que a Sra. Rojas cuenta con capacidad econ\u00f3mica para costearse de su propio peculio los aparatos requeridos es abiertamente contraevidente, pues la actora demostr\u00f3 que es pensionada y que el monto de su pensi\u00f3n equivale aun salario m\u00ednimo mensual, es decir, con las deducciones de rigor recibe mensualmente la suma de trescientos ochenta y siete mil setecientos veintitr\u00e9s pesos ($387.723), mientras que seg\u00fan certificaci\u00f3n que obra en el proceso los aud\u00edfonos solicitados tienen un valor de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se entiende entonces como el juez de instancia supone que la demandante puede sufragar con su exigua pensi\u00f3n el valor de los implementos necesarios para la protecci\u00f3n de su derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones antes expuestas se proteger\u00e1 el derecho a la salud de la Sra. Rojas y se ordenar\u00e1 la entidad accionada el suministro de los aud\u00edfonos, adicionalmente por tratarse de una prestaci\u00f3n incluida en el POS la entidad accionada no podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA el valor de la prestaci\u00f3n ordenada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el veintitr\u00e9s (23) de junio de 2006, mediante la cual deneg\u00f3 el amparo solicitado por la Sra. Elvira Rojas y, en su lugar, CONCEDER la tutela de su derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la EPS Instituto de Seguros Sociales, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a ordenar el efectivo suministro y la adaptaci\u00f3n de los aud\u00edfonos a Elvira Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver ex\u00e1menes m\u00e9dicos y el dictamen de la fonoadi\u00f3loga (cuad. Principal, folios 7 a 11) \u00a0<\/p>\n<p>2 La actora aport\u00f3 fotocopia de su carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la EPS Instituto de Seguros Sociales (Cuad. Principal, folio 6) \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias T-859 y T-860 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5 Ver art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-859 de 2003. En igual sentido, se puede consultar la sentencia T-860 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>7 El derecho a la salud en los t\u00e9rminos de la Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, se entiende como el derecho al m\u00e1ximo nivel posible de salud que permita al individuo vivir dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1042\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de aud\u00edfonos que al estar incluidos en el POS no se requiere demostrar ausencia de capacidad de pago \u00a0 \u00a0\u00a0 A juicio de esta Corporaci\u00f3n, de una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n de los art\u00edculos 82 y 109 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13226","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13226","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13226"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13226\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13226"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13226"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13226"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}