{"id":13227,"date":"2024-06-04T15:57:46","date_gmt":"2024-06-04T15:57:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1044-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:46","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:46","slug":"t-1044-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1044-06\/","title":{"rendered":"T-1044-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1044\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-V\u00eda de hecho por defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por carencia de inmediatez\/NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE-Caso en que no se interpuso recurso contra providencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando los demandantes atacan las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 el 24 de noviembre de 2004 y por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el 8 de noviembre de 2005, en tales pronunciamientos no est\u00e1 el origen de la notificaci\u00f3n por conducta concluyente, pues, seg\u00fan la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, esa notificaci\u00f3n por conducta concluyente qued\u00f3 establecida en providencia de 31 de marzo de 2003 y, en consecuencia, si hay alguna violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que los tutelantes invocan, tal violaci\u00f3n se remonta a la mentada fecha y estar\u00eda contenida en la providencia que entonces dict\u00f3 el Juzgado. As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela planteada carece por este aspecto del requisito de la inmediatez que la jurisprudencia constitucional exige a fin de que la protecci\u00f3n se brinde en relaci\u00f3n con una vulneraci\u00f3n actual de los derechos fundamentales. No obstante esta acotaci\u00f3n y como quiera que la acci\u00f3n de tutela es residual y que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales tambi\u00e9n se puede obtener mediante el uso de los medios dispuestos en los respectivos procesos, la Sala considera necesario apuntar que el Juzgado, al proferir la providencia de 31 de marzo de 2003, otorg\u00f3 los t\u00e9rminos a los cuales se refer\u00eda el art\u00edculo 87 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para los fines all\u00ed contemplados y que en contra de esta providencia no fue interpuesto ning\u00fan recurso. El desaprovechamiento del se\u00f1alado medio judicial de defensa torna improcedente la acci\u00f3n de tutela, por este concepto y a esto se suma que si los actores consideraban que la notificaci\u00f3n era indebida hubieran podido plantear un incidente de nulidad y no consta que lo hayan hecho. La Sala considera que no son de recibo las explicaciones que los demandantes ofrecen para justificar el no haber hecho uso de los recursos de ley, dado que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de existir, se patentiz\u00f3 en la providencia de 31 de marzo de 2003 y si tal violaci\u00f3n era tan grave como lo sostienen, no es dable afirmar que se abstuvieron de recurrir el auto porque creyeron que la notificaci\u00f3n por conducta concluyente se hab\u00eda surtido en la fecha de la providencia y no con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE-Interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 330 del C de PC \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Conviene destacar que el art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vigente cuando se pronunciaron las providencias cuestionadas, se\u00f1alaba que \u201ccuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerar\u00e1 notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de la presentaci\u00f3n del escrito o de la audiencia o diligencia\u201d (negrillas fuera de texto). A este contenido se atienen los despachos judiciales demandados y, a juicio de la Sala, el entendimiento que en las providencias cuestionadas se le otorg\u00f3 al art\u00edculo no se revela arbitrario, irrazonable o desproporcionado, sino que, por el contrario, a primera vista aparece enmarcado dentro de las leg\u00edtimas posibilidades de interpretaci\u00f3n que le corresponden al juez ordinario respecto de la normatividad aplicable a los casos sometidos a su decisi\u00f3n, tal como lo consider\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de primera instancia proferida dentro de la presente tutela. Cuando el criterio jur\u00eddico empleado para resolver un caso no es compartido por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, ello no significa que la interpretaci\u00f3n acogida por el juez sea arbitraria o abusiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION-Causales de interrupci\u00f3n en las obligaciones solidarias \/PRESCRIPCION-Interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 792 del C de Co \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala, sin necesidad de evaluar la interpretaci\u00f3n dada por los jueces al art\u00edculo 792 del C\u00f3digo de Comercio y obrando dentro de los m\u00e1rgenes de su competencia, puede estimar que ese entendimiento es razonable y que no se presenta la arbitrariedad o la grave desproporci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n que advierten los demandantes. La razonabilidad de la interpretaci\u00f3n judicial que a primera vista se percibe, indica que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 792 del C\u00f3digo de Comercio de conformidad con el anotado entendimiento corresponde a las facultades atribuidas a los jueces y, siendo ello as\u00ed, no es del resorte del juez constitucional proceder a controvertirla o entrar a analizar la interpretaci\u00f3n alternativa que los demandantes creen acertada con la finalidad de sustituir el criterio del juez por el de los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-No es competente para declarar probada excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de t\u00edtulos valores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala se remite a las consideraciones que en este sentido se hicieron al estudiar el cuestionamiento de los actores a la interpretaci\u00f3n que los jueces hicieron del art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, en armon\u00eda con ellas, considera improcedente esta acci\u00f3n de tutela que fue impetrada para lograr que \u201cse declarara probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de todos los t\u00edtulos valores cobrados en la demanda\u201d, lo cual escapa a las competencias propias del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1389556 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Construcciones \u201cEl Ed\u00e9n\u201d Ltda. e Irma Osorio de V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 -Tolima- y Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por la sociedad Construcciones \u201cEl Ed\u00e9n\u201d Ltda. y por Irma Osorio de V\u00e9lez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 -Tolima- y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Construcciones \u201cEl Ed\u00e9n\u201d y la se\u00f1ora Irma Osorio de V\u00e9lez, a trav\u00e9s de apoderado judicial, presentaron acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 27 de marzo de 2006 contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por considerar que estas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso e incurrieron con su actuaci\u00f3n en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 26 de julio de 1999, el Banco Popular impetr\u00f3 demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la sociedad Construcciones \u201cEl Ed\u00e9n\u201d, Irma Osorio de V\u00e9lez, \u00c1lvaro Narv\u00e1ez, Ricardo Antonio Cadavid y Oscar Osorio Nieto, con el fin de obtener el pago de unas obligaciones dinerarias que los demandados hab\u00edan adquirido con el Banco y en virtud de las cuales \u00e9stos suscribieron cinco (5) pagar\u00e9s. La demanda fue conocida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, autoridad judicial que libr\u00f3 mandamiento de pago el 30 de julio de 1999 y orden\u00f3 realizar la notificaci\u00f3n de la providencia a los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El d\u00eda 6 de febrero de 2002, la se\u00f1ora Irma Osorio de V\u00e9lez, a trav\u00e9s de apoderado judicial, propuso incidente de nulidad ante el juzgado de conocimiento, por considerar que el mandamiento de pago no hab\u00eda sido notificado en debida forma, circunstancia que le impidi\u00f3 ejercer su derecho a la defensa. Otro de los ejecutados, el se\u00f1or \u00c1lvaro Enrique Narv\u00e1ez Medina, coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n impetrada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Mediante providencia de enero 28 de 2003, la autoridad judicial declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado \u201ca partir de la diligencia de notificaci\u00f3n adelantada por la oficina judicial (&#8230;) a CONSTRUCCIONES EL EDEN LTDA., ALVARO ENRIQUE NARV\u00c1EZ MEDINA, RICARDO ANTONIO CADAVID FRANCO, IRMA OSORIO DE VELEZ Y OSCAR OSORIO NIETO\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, el Juzgado dispuso, adem\u00e1s:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO: En consecuencia, se ordenar\u00e1 renovar la actuaci\u00f3n del cuaderno principal a partir de las diligencias tendentes a la notificaci\u00f3n personal de los demandados realizadas por la oficina judicial (&#8230;), procediendo a notificar a los demandados en las direcciones indicadas por \u00e9stos en los pagar\u00e9s acompa\u00f1ados en la demanda como t\u00edtulos ejecutivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Contra esta decisi\u00f3n el apoderado judicial del Banco Popular interpuso recurso de reposici\u00f3n, con el objeto de que se reformara el numeral tercero de la parte resolutiva, por cuanto la se\u00f1ora Irma Osorio de V\u00e9lez y el se\u00f1or \u00c1lvaro Enrique Narv\u00e1ez Medina se hab\u00edan pronunciado dentro del proceso ejecutivo \u201ca trav\u00e9s del tr\u00e1mite del incidente de nulidad\u201d, e incluso este \u00faltimo logr\u00f3 que se declarara \u201cuna condena en costas cuando solicit\u00f3 se le excluyera de uno de los cr\u00e9ditos cobrados\u201d2, por lo que, respecto de estos demandados hab\u00eda operado la figura de la notificaci\u00f3n por conducta concluyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el apoderado del se\u00f1or Narv\u00e1ez se opuso a la solicitud del demandante, por cuanto, como quiera que los numerales 1 y 2 de la providencia atacada est\u00e1n en firme, es evidente que todas las actuaciones que siguieron al mandamiento de pago \u201cson inexistentes, no tienen eficacia jur\u00eddica, luego no son sustento para inferir de ellas una conducta concluyente\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El 31 de marzo de 2003, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, luego de considerar que efectivamente el demandado \u00c1lvaro Narv\u00e1ez manifest\u00f3 conocer el mandamiento de pago y darse por notificado del mismo por intermedio de apoderado y que la se\u00f1ora Irma Osorio de V\u00e9lez se refiri\u00f3 al contenido de dicha providencia \u201cen su escrito de nulidad\u201d, concluy\u00f3 que respecto de estos dos ejecutados hab\u00eda operado la figura de la notificaci\u00f3n por conducta concluyente, establecida en el art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n la autoridad judicial orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMODIFICAR el numeral tercero de la providencia aludida anteriormente con relaci\u00f3n a los demandados ALVARO NARV\u00c1EZ e IRMA OSORIO DE V\u00c9LEZ. En lo dem\u00e1s se mantiene el auto atacado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, t\u00e9nganse por notificados por conducta concluyente a los demandados ALVARO NARV\u00c1EZ e IRMA OSORIO DE VELEZ de conformidad con el art. 330 del C. de P. Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandados podr\u00e1n retirar las copias de la Secretar\u00eda del Juzgado dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este auto, vencidos los cuales se empezar\u00e1 a correr el t\u00e9rmino para pagar y excepcionar.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra esta providencia no se interpuso ning\u00fan recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00c1lvaro Narv\u00e1ez e Irma Osorio dieron contestaci\u00f3n a la demanda ejecutiva y propusieron la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, dentro de los t\u00e9rminos establecidos en la providencia referida en el numeral anterior. En igual forma actu\u00f3 el apoderado de la sociedad Construcciones el Ed\u00e9n el d\u00eda 14 de enero de 2004. Los dem\u00e1s demandados no acudieron al proceso, por lo que el juez procedi\u00f3 a nombrarles curador ad litem para que representara sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. Mediante sentencia de 24 de noviembre de 2004, el Juzgado declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n respecto de todas las obligaciones contenidas en los t\u00edtulos ejecutivos correspondientes, excepto respecto del pagar\u00e9 No. 550-1500567-5, por la suma de trescientos treinta millones ochocientos noventa mil pesos ($330.890.000) y, por consiguiente, orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n de esta obligaci\u00f3n, realizar la venta en p\u00fablica subasta de los bienes hipotecados y practicar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de conformidad con el art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Como fundamento de su decisi\u00f3n, el juez arguy\u00f3 las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene que la obligaci\u00f3n contenida en el mencionado pagar\u00e9 era exigible a partir del d\u00eda de presentaci\u00f3n de la demanda ejecutiva, esto es, del 26 de julio de 1999, por cuanto en este caso se dio aplicaci\u00f3n a la cl\u00e1usula aceleratoria del cr\u00e9dito. En consecuencia, se\u00f1ala que es a partir de esta fecha que debe comenzar a contabilizarse el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n que, seg\u00fan el art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de Comercio, es de tres a\u00f1os. As\u00ed las cosas, la prescripci\u00f3n operar\u00eda el d\u00eda 26 de julio de 2002, salvo que con anterioridad a esta fecha se hubiera producido la notificaci\u00f3n de la demanda a los ejecutados, tal como lo establece el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de definir si la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n alegada por los demandados estaba llamada a prosperar respecto de la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 se\u00f1alado, el juez afirma que las notificaciones a los ejecutados se produjeron en las siguientes fechas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201c\u00c1lvaro Enrique Narv\u00e1ez en septiembre 18 de 2000, e Irma Osorio V\u00e9lez en febrero 06 de 2002, fechas en que presentaron al proceso los escritos en los que manifestaban conocer el mandamiento de pago librado en su contra, los cuales fueron atendidos por el despacho para notificarlos por conducta concluyente de conformidad al art. 330 del C.P.C. vigente en esa \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La sociedad Construcciones el Ed\u00e9n fue notificada por conducta concluyente en Diciembre 04 de 2003 fecha en que confiri\u00f3 poder al abogado que la representa en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ricardo Antonio Cadavid Franco y Oscar Osorio Nieto fueron notificados mediante curador ad-litem, el 17 de Mayo de 2004.\u201d5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido y bajo las anteriores consideraciones, el juzgado accionado se\u00f1ala que dos de los ejecutados fueron notificados con anterioridad al 26 de julio de 2002, por lo que se interrumpi\u00f3 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente, se\u00f1ala que, de acuerdo con el art\u00edculo 792 del C\u00f3digo de Comercio, las causas que interrumpen la prescripci\u00f3n respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpen respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios en un mismo grado, lo que, sumado a lo establecido en el art\u00edculo 632 del mismo estatuto, lleva a concluir que en el presente caso, como quiera que todos los deudores se obligaron en un mismo grado como deudores solidarios del cr\u00e9dito, la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n que oper\u00f3 respecto del se\u00f1or \u00c1lvaro Enrique Narv\u00e1ez y de Irma Osorio de V\u00e9lez afect\u00f3 tambi\u00e9n a los otros deudores. En efecto, el juez accionado establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa notificaci\u00f3n de \u00c1lvaro Enrique Narv\u00e1ez en septiembre 18 de 2000 interrumpe la prescripci\u00f3n, por lo que comienza nuevamente a constarse (sic) tres a\u00f1os a partir de esa fecha; estar\u00edamos hablando como fecha de prescripci\u00f3n el 18 de septiembre de 2003. No obstante, la notificaci\u00f3n de Irma Osorio de V\u00e9lez en febrero 06 de 2002 interrumpe nuevamente la prescripci\u00f3n, haciendo que otra vez comience a correr el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os para que \u00e9sta se configure, y estar\u00edamos hablando entonces de una fecha de prescripci\u00f3n, en febrero 06 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como los restantes demandados fueron notificados del mandamiento de pago librado en su contra, dentro de la anualidad del 2004, antes de febrero 06 de 2005, puede concluirse que la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria planteada por los ejecutados no puede prosperar frente a esta acreencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Inconformes con la decisi\u00f3n, los demandados interpusieron recurso de apelaci\u00f3n por considerar que la notificaci\u00f3n por conducta concluyente de los demandados \u00c1lvaro Narv\u00e1ez e Irma Osorio debi\u00f3 entenderse efectuada el d\u00eda 7 de abril de 2003 y no en las fechas que se\u00f1al\u00f3 el juez, ya que desde ese momento empezaron a contarse los t\u00e9rminos para excepcionar y presentar la contestaci\u00f3n de la demanda, por lo que, bajo esta consideraci\u00f3n, es claro que para la fecha de notificaci\u00f3n ya hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, alegan que no es cierto que todos los deudores que firmaron el pagar\u00e9 No. 550-1500567-5 se hayan obligado en el mismo grado, ya que mientras unos lo suscribieron a t\u00edtulo de deudores hipotecarios, otros lo hicieron en calidad de quirografarios. De esta manera, sostienen que de la solidaridad que existe en este caso entre los deudores frente al pago de la obligaci\u00f3n, no se puede concluir que todos deban ser beneficiados o perjudicados con las actuaciones de los dem\u00e1s, ya que de ser ello as\u00ed, la prescripci\u00f3n respecto de uno de los deudores operar\u00eda a favor de todos los ejecutados, lo que evidentemente contraviene el principio de autonom\u00eda de los t\u00edtulos valores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.9. El recurso descrito en el numeral anterior fue decidido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, el d\u00eda 8 de noviembre de 2005, decisi\u00f3n mediante la cual se confirm\u00f3 la providencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Tribunal, de acuerdo con el texto del pagar\u00e9, resulta evidente que todos los demandados se obligaron como deudores en el mismo grado, por lo que una vez se interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n respecto de uno de ellos, ese fen\u00f3meno perjudic\u00f3 a los dem\u00e1s al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 792 del C\u00f3digo de Comercio. A su juicio, esta situaci\u00f3n no comporta una violaci\u00f3n al principio de la autonom\u00eda de los t\u00edtulos valores, ya que precisamente se trata de una excepci\u00f3n legal al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, con la primera notificaci\u00f3n que se hizo a los ejecutados, esto es, con la que se produjo por conducta concluyente al deudor \u00c1lvaro Narv\u00e1ez el d\u00eda 18 de septiembre de 2000 -fecha en la cual el apoderado de \u00e9ste intervino en el proceso- se interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n para todos los firmantes \u201cpari gradu\u201d, como quiera que para ese momento a\u00fan no hab\u00edan prescrito ni las cuotas que ya se encontraban vencidas para esa fecha, ni aquellas respecto de las cuales oper\u00f3 la cl\u00e1usula aceleratoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones anotadas, el Tribunal decidi\u00f3 confirmar los numerales 2 a 6 de la parte resolutiva de la sentencia impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.9. A trav\u00e9s de apoderado judicial, el demandado \u00c1lvaro Enrique Narv\u00e1ez present\u00f3 solicitud de adici\u00f3n de la providencia referida en el numeral anterior, con el fin de que en la parte resolutiva se estableciera expresamente que se confirmaba el numeral primero de la sentencia de 8 de noviembre de 2005, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, en el cual se decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de los tres pagar\u00e9s sustento de la ejecuci\u00f3n. El Tribunal, accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n del deudor y orden\u00f3 condenar en costas de la primera instancia a la parte demandada en un 70%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los demandantes manifiestan que las autoridades judiciales accionadas, Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 y Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, incurrieron en varias v\u00edas de hecho al momento de decidir la demanda ejecutiva que adelant\u00f3 el Banco Popular en contra de los actores y de otras personas, con el fin de obtener el pago de unas obligaciones dinerarias a su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed, a su juicio, dos son los errores en los que incurrieron las autoridades demandadas y que comportaron una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El primero de ellos se refiere a la consideraci\u00f3n de que dos de los ejecutados hab\u00edan sido notificados por conducta concluyente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en su criterio, el Juzgado Tercero Civil del Circuito accionado interpreto indebidamente el art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuanto consider\u00f3 que con la presentaci\u00f3n del escrito de nulidad se entiende surtida la notificaci\u00f3n por conducta concluyente, cuando lo cierto es que es apenas obvio que cuando se solicita la nulidad de un proceso por indebida notificaci\u00f3n, el incidentante haga referencia a la providencia que se notific\u00f3 de manera indebida6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, afirman que el hecho de que la se\u00f1ora Irma Osorio de V\u00e9lez haya hecho alusi\u00f3n al contenido del mandamiento de pago en el escrito mediante el cual solicit\u00f3 la nulidad del proceso ejecutivo, no puede considerarse como una conducta concluyente de su conocimiento del proceso, pues precisamente la nulidad solicitada se fund\u00f3 en la ignorancia de la deudora respecto del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostienen, adem\u00e1s, que si en criterio del juez la notificaci\u00f3n de algunos demandados se hab\u00eda realizado debidamente, \u00e9ste debi\u00f3 modificar todo el contenido de la providencia mediante la cual declar\u00f3 la nulidad del proceso ejecutivo y no solamente el numeral tercero, para que, de esa manera, la declaratoria de nulidad fuera parcial y circunscrita \u00fanicamente a las notificaciones indebidamente realizadas. En ese orden, afirman que \u201c&#8230; al quedar en firme la declaratoria de nulidad de todo lo actuado (num. 2), debi\u00f3 procederse a notificar a todos los demandados nuevamente por cuanto no puede una cosa ser nula para unos efectos y no serlo para otros, o ser nula respecto de unos demandados y no de otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1alan que en la providencia mediante la cual se declar\u00f3 que respecto de dos de los deudores hab\u00eda tenido lugar la notificaci\u00f3n por conducta concluyente, no se estableci\u00f3 expresamente la fecha a partir de la cual se consider\u00f3 notificado el mandamiento de pago, por lo que los demandados, teniendo en cuenta que en el mencionado auto se dispuso otorgar un t\u00e9rmino a los ejecutados para retirar copias, proponer excepciones y dar contestaci\u00f3n a la demanda ejecutiva, concluyeron que la notificaci\u00f3n por conducta concluyente se entendi\u00f3 surtida en la fecha de la providencia que la declar\u00f3 y no con anterioridad a la misma. Por esa raz\u00f3n, afirman los actores, se abstuvieron de recurrir el auto referido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, finalmente, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que efectivamente respecto de estos dos demandados se present\u00f3 la notificaci\u00f3n por conducta concluyente, en todo caso debi\u00f3 considerarse que \u00e9sta tuvo lugar desde el momento en que se produjo la ejecutoria de la providencia que as\u00ed lo declaraba, esto es, el 7 de abril de 2003, ya que de otra forma \u201cse violar\u00eda nuevamente el derecho constitucional al debido proceso y derecho de defensa que tienen las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El segundo error constitutivo de una v\u00eda de hecho judicial en el que incurrieron las autoridades accionadas, a juicio de los actores, se produjo al interpretar el art\u00edculo 792 del C\u00f3digo de Comercio, toda vez que consideraron que las causas que interrumpieron la prescripci\u00f3n en el caso del deudor \u00c1lvaro Narv\u00e1ez, produjeron el mismo efecto respecto de los dem\u00e1s obligados, bajo el entendido de que todos los signatarios del pagar\u00e9 lo son en el mismo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los accionantes, las autoridades no consideraron que en este caso no todos los ejecutados se obligaron en el mismo grado, ya que algunos son deudores hipotecarios y otros simplemente quirografarios. As\u00ed, de la solidaridad que existe entre todos los deudores no puede derivarse una igualdad de grado en cuanto a la suscripci\u00f3n del t\u00edtulo valor. En este sentido, sostienen que la interpretaci\u00f3n de los juzgados accionados vulnera el principio de autonom\u00eda de los t\u00edtulos valores, establecido en el art\u00edculo 627 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan al juez de tutela que les sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, de tal manera que se revoque en su totalidad la providencia de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004) adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 y la sentencia de ocho (8) de noviembre de dos mil cinco (2005) proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, para que, en su lugar, \u201cteniendo en cuenta que al no operar la notificaci\u00f3n por conducta concluyente tal y como lo interpretaron y fallaron el a-quo y el ad-quem, se declare probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de todos los t\u00edtulos valores cobrados en la demanda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 \u2013Tolima- mediante escrito del dos (2) de mayo de dos mil seis (2006), dio respuesta al requerimiento del juez de tutela solicitando que se denieguen las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. La autoridad accionada, adem\u00e1s de ratificar los argumentos expuestos en la providencia mediante la cual se decidi\u00f3 la demanda ejecutiva presentada por el Banco popular en contra de los actores y otros demandados, realiz\u00f3 las siguientes consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil vigente para el momento en el cual se decidi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n en contra de la providencia que declar\u00f3 la nulidad del proceso, establec\u00eda que en el caso de la notificaci\u00f3n por conducta concluyente, \u00e9sta se entender\u00e1 surtida en la fecha de presentaci\u00f3n del escrito del que se derive la conclusi\u00f3n de que el demandando efectivamente ten\u00eda conocimiento de la decisi\u00f3n respectiva. En este sentido, en el presente caso los escritos en los cuales los deudores \u00c1lvaro Narv\u00e1ez e Irma Osorio manifestaron tener conocimiento del contenido del mandamiento de pago fueron presentados los d\u00edas 18 de septiembre de 2000 y 6 de febrero de 2002, respectivamente, por lo que a partir de esa fecha se produjo la notificaci\u00f3n a estos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene que el art\u00edculo 87 del mismo estatuto establece que cuando la notificaci\u00f3n se surta por conducta concluyente, el demandado tendr\u00e1 tres d\u00edas para retirar las copias de la Secretar\u00eda, vencidos los cuales comenzar\u00e1 a correrle el traslado de la demanda, raz\u00f3n por la cual en el presente caso el juzgado otorg\u00f3 los t\u00e9rminos descritos al momento de proferir la providencia de 31 de marzo de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, afirma que los accionantes no hicieron uso de los recursos de que dispon\u00edan para controvertir la decisi\u00f3n mediante la cual se declar\u00f3 que respecto de dos de los ejecutados hab\u00eda operado la figura de la notificaci\u00f3n por conducta concluyente, por lo que ahora no pueden pretender revivir una oportunidad procesal que dejaron pasar por su propia voluntad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por su parte, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Tolima, no dio respuesta al requerimiento judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de terceros con inter\u00e9s en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gerente del Banco Popular intervino en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n por tener inter\u00e9s en el desarrollo de la misma. As\u00ed, mediante escrito de seis (06) de mayo de dos mil seis (2006) manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a las pretensiones de la demanda por considerar que los accionantes contaron con los mecanismos jur\u00eddicos suficientes para defender sus intereses durante el proceso ejecutivo, raz\u00f3n por la cual la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del diez (10) de mayo de dos mil seis (2006), resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por considerar que la decisi\u00f3n que se acusa de ser constitutiva de una v\u00eda de hecho judicial no se muestra caprichosa o arbitraria, sino que responde a la interpretaci\u00f3n que el juez de conocimiento hizo de las normas aplicables al caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el a quo afirma que la definici\u00f3n de la fecha en que se produjo la notificaci\u00f3n por conducta concluyente a los demandados \u00c1lvaro Narv\u00e1ez e Irma Osorio de Velez, aspecto que resulta definitivo para determinar si oper\u00f3 la prescripci\u00f3n alegada, se estableci\u00f3 de acuerdo al contenido del art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma que dispone claramente que en estos casos la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 surtida en la fecha de presentaci\u00f3n del escrito en el que se mencione la providencia objeto de notificaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que los mencionados deudores no interpusieron en tiempo los recursos en contra de la providencia mediante la cual se declar\u00f3 que respecto de ellos hab\u00eda operado la notificaci\u00f3n por conducta concluyente, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente para revivir debates sobre asuntos que ya fueron definidos por el juez de conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a la alegada v\u00eda de hecho en la que incurrieron las autoridades judiciales accionadas al considerar que la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n se produjo respecto de todos los deudores, por tratarse de signatarios en el mismo grado, afirma que ello corresponde a la aplicaci\u00f3n estricta del art\u00edculo 792 del C\u00f3digo de Comercio, teniendo en cuenta que, en efecto, en el presente asunto todos los demandados se obligaron en igualdad de condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con la decisi\u00f3n del juez de primera instancia la decisi\u00f3n fue impugnada por los accionantes, quienes se limitaron a reiterar las consideraciones expuestas en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia, argumentando que la acci\u00f3n de tutela no procede frente a providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio relevante en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente contentivo de la presente acci\u00f3n de tutela, se encuentra como prueba relevante copia de las sentencias referidas en el aparte de hechos de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las actuaciones adelantadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consta en la actuaci\u00f3n que dentro de un proceso ejecutivo promovido por el Banco Popular en contra de los ahora accionantes en tutela y de otras tres (3) personas, a solicitud de Irma Osorio de V\u00e9lez se declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado y se orden\u00f3 renovar la actuaci\u00f3n a partir de las diligencias tendentes a la notificaci\u00f3n personal de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Banco Popular interpuso recurso de reposici\u00f3n y logr\u00f3 que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 tuviera por notificados a los demandados Alvaro Narv\u00e1ez e Irma Osorio de V\u00e9lez, debido a haberse pronunciado dentro del proceso ejecutivo y, en el caso de la demandada \u00faltimamente citada, por haberse referido al contenido del mandamiento de pago \u201cen su escrito de nulidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La providencia en la cual se dispuso lo anterior fue proferida el 31 de marzo de 2003 y en contra de ella no se interpuso recurso, de modo que el proceso continu\u00f3 y los nombrados Narv\u00e1ez y Osorio de V\u00e9lez, as\u00ed como la sociedad Construcciones el Ed\u00e9n propusieron la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2004, la declar\u00f3 probada, salvo en relaci\u00f3n con un pagar\u00e9 por la suma de trescientos treinta millones ochocientos noventa mil pesos ($330.890.000.00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandados apelaron la decisi\u00f3n y para tales efectos adujeron que la notificaci\u00f3n por conducta concluyente no hab\u00eda operado cuando fueron presentados al proceso los escritos en los cuales los demandados Narv\u00e1ez y Osorio de V\u00e9lez manifestaban tener conocimiento del mandamiento de pago, sino el d\u00eda 7 de abril de 2003, pues desde entonces comenzaron a correr los t\u00e9rminos para excepcionar y para contestar la demanda. Adicionalmente, alegaron que no todos los deudores firmantes del pagar\u00e9 se hab\u00edan obligado en el mismo grado, puesto que algunos lo suscribieron como deudores hipotecarios, mientras que otros lo hicieron como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quirografarios, raz\u00f3n por la cual, a su juicio, la solidaridad no conduce a que todos resulten beneficiados o perjudicados por las actuaciones de los restantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al desatar la apelaci\u00f3n, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil \u2013 Familia, por providencia calendada el 8 de noviembre de 2005, confirm\u00f3 la sentencia atacada y la Sociedad Construcciones el Ed\u00e9n e Irma Osorio de V\u00e9lez presentaron acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 27 de marzo de 2006 en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 y de la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, invocando violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa y la consiguiente configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo que, en su opini\u00f3n, amerita que se les proteja mediante la revocaci\u00f3n de las providencias de 24 de noviembre de 2004 proferida por el Juzgado y de 8 de noviembre de 2005 dictada por el Tribunal, para que, en su lugar, se declare probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de todos los t\u00edtulos valores cobrados en la demanda ejecutiva, habida cuenta de que la notificaci\u00f3n por conducta concluyente no oper\u00f3 de la manera como lo interpretaron los referidos despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Las posiciones enfrentadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la providencia adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 el 24 de noviembre de 2004, se sostiene que la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 respecto del cual no se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n era exigible a partir del d\u00eda de la presentaci\u00f3n de la demanda ejecutiva, que lo fue el 26 de julio de 1999 y que, siendo esa la fecha a partir de la cual debe comenzar a contabilizarse el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de tres (3) a\u00f1os fijado en el art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de Comercio, \u00e9sta habr\u00eda operado el 26 de julio de 2002, de no ser porque la notificaci\u00f3n a los demandados Narv\u00e1ez y Osorio de V\u00e9lez se produjo, respectivamente, el 18 de septiembre de 2000 y el 6 de febrero de 2002, \u201cfechas en que presentaron al proceso los escritos en los que manifestaban conocer el mandamiento de pago librado en su contra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en su decisi\u00f3n fechada el 8 de noviembre de 2005 estim\u00f3 que los demandados se obligaron como deudores en el mismo grado y que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 792 del C\u00f3digo de Comercio, cuando se interrumpe la prescripci\u00f3n respecto de uno de los deudores esa circunstancia afecta a los dem\u00e1s, sin que haya violaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda de los t\u00edtulos valores, pues, justamente, el art\u00edculo citado contiene una excepci\u00f3n legal a ese principio. En aplicaci\u00f3n de los anteriores criterios, el Tribunal puntualiz\u00f3 que al haber sido notificado por conducta concluyente el deudor Alvaro Narv\u00e1ez y en virtud de la intervenci\u00f3n de su apoderado en el proceso, producida el 18 de septiembre de 2000, desde esa fecha se interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n para todos los firmantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Sociedad Construcciones el Ed\u00e9n, que seg\u00fan la sentencia atacada \u201cfue notificada por conducta concluyente en diciembre 4 de 2003, fecha en que confiri\u00f3 poder al abogado que la representa en el proceso\u201d, e Irma Osorio de V\u00e9lez estiman que los despachos judiciales accionados incurrieron en dos errores. En opini\u00f3n de los demandantes en tutela, el primero de esos errores radica en la indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ya que en el caso de la se\u00f1ora Irma Osorio de V\u00e9lez la notificaci\u00f3n por conducta concluyente no pod\u00eda operar por la presentaci\u00f3n del escrito de nulidad, pues al solicitar la nulidad es obvio que el incidentante se refiera a la providencia indebidamente notificada y a\u00f1aden que, de llegar a aceptarse que respecto de los demandados Narv\u00e1ez y Osorio de V\u00e9lez oper\u00f3 la notificaci\u00f3n por conducta concluyente, se ha debido considerar que \u00e9sta tuvo lugar desde el momento en que se produjo la ejecutoria de la providencia que as\u00ed lo declar\u00f3, vale decir, desde el 7 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los tutelantes hacen consistir el segundo error en la indebida interpretaci\u00f3n que los funcionarios judiciales acusados le otorgaron al art\u00edculo 792 del C\u00f3digo de Comercio, por cuanto, seg\u00fan los actores, las autoridades dejaron de considerar que los ejecutados no se obligaron en el mismo grado, porque algunos de ellos eran deudores hipotecarios, mientras que otros eran deudores quirografarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes, el desconocimiento de la situaci\u00f3n precedentemente descrita condujo a proyectar respecto de todos los deudores la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n que oper\u00f3 en el caso del deudor Alvaro Narv\u00e1ez, cuando, a juicio de los tutelantes, lo cierto es que de la solidaridad no cabe deducir una igualdad de trato y que, al entenderlo as\u00ed, se quebranta el principio de autonom\u00eda de los t\u00edtulos valores previsto en el art\u00edculo 627 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, al responder el requerimiento del juez de tutela, reiter\u00f3 los argumentos vertidos en la providencia cuestionada, hizo \u00e9nfasis en que el art\u00edculo 330 del C\u00f3digo Civil preceptuaba que la notificaci\u00f3n por conducta concluyente se entend\u00eda surtida en la fecha de presentaci\u00f3n del escrito en el cual el demandado manifestaba tener conocimiento del mandamiento de pago, se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que al proferir la providencia de 31 de marzo de 2003 el Despacho otorg\u00f3 los t\u00e9rminos de ley e insisti\u00f3 en que los demandantes en tutela no hicieron uso de los recursos para controvertir esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela impetrada, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que las decisiones adoptadas por los despachos cuestionados no son caprichosas o arbitrarias, sino que obedecen a la interpretaci\u00f3n que el juez de conocimiento hizo de las disposiciones aplicables al caso y, as\u00ed mismo, enfatiz\u00f3 que los tutelantes no interpusieron en tiempo los recursos de ley en contra de la providencia que los dio por notificados por conducta concluyente; en tanto que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n, al desatar la impugnaci\u00f3n, se limit\u00f3 a indicar que la acci\u00f3n de tutela no procede en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sintetizada as\u00ed la cuesti\u00f3n que en esta oportunidad ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el problema jur\u00eddico consiste en establecer si, atendidas las circunstancias del caso concreto, las interpretaciones que de los art\u00edculos 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 790 del C\u00f3digo de Comercio hicieron las autoridades judiciales demandadas en sus respectivas providencias constituyen o no v\u00edas de hecho judiciales que tornen procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para dilucidar el asunto la Sala har\u00e1 breves referencias a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, a las causales constitutivas de v\u00eda de hecho y en especial al defecto sustantivo que tiene particular incidencia en el problema debatido y, a la luz de esos criterios decantados en la jurisprudencia constitucional, establecer\u00e1 si en el presente evento procede o no la tutela y cu\u00e1les son las decisiones a adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela y las providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia al pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Civil de la misma Corporaci\u00f3n, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no procede en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis ha sido objeto de an\u00e1lisis en innumerables pronunciamientos de distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional y en ellos se ha sostenido que, de acuerdo con la regulaci\u00f3n superior, la acci\u00f3n de tutela se puede impetrar cuando quiera que se presente una vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos constitucionales fundamentales, cuyo origen sea la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u201cde cualquier autoridad p\u00fablica\u201d y que, como los jueces tienen la calidad de autoridades p\u00fablicas, en contra de ellos y de sus decisiones es viable activar el mecanismo de protecci\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 86 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, est\u00e1 fuera de toda duda que los jueces, en cuanto autoridades p\u00fablicas, pueden ser sujetos pasivos de la acci\u00f3n de tutela y que, por lo tanto, las providencias en las que deciden los asuntos sometidos a su conocimiento son susceptibles de cuestionamiento mediante la comentada acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cuestionamiento de providencias judiciales por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela requiere de la vulneraci\u00f3n o amenaza patente de derechos constitucionales fundamentales como, por ejemplo, el debido proceso, el derecho a la defensa o el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, dado que en los procedimientos legalmente dispuestos para tramitar las controversias surgidas entre los particulares se prev\u00e9n oportunidades para procurar la defensa de estos derechos, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales es enteramente excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n del car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha exigido, desde la Sentencia C-543 de 1992, que la violaci\u00f3n o la amenaza de derechos constitucionales fundamentales sea tan ostensible que, en la pr\u00e1ctica, equivalga a una actuaci\u00f3n carente de todo sustento jur\u00eddico, a tal punto que aparezca como un proceder subjetivo y arbitrario del juez, apenas recubierto por una apariencia de decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para distinguir esa apariencia de decisi\u00f3n judicial de la providencia que en verdad lo es por no obedecer al mero capricho del juzgador, en la jurisprudencia constitucional se acu\u00f1\u00f3 la denominaci\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d y, en concordancia con su condici\u00f3n eminentemente excepcional, diversas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional y tambi\u00e9n el pleno de la Corporaci\u00f3n mediante sentencias de unificaci\u00f3n, han ilustrado las hip\u00f3tesis en las cuales es viable la acci\u00f3n de tutela para controvertir decisiones de los jueces en aras de la protecci\u00f3n de derechos constitucionales de rango fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya en la Sentencia T-231 de 1994, en un ejercicio de s\u00edntesis, la Corte Constitucional identific\u00f3 los defectos sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y procedimental, de los cuales puede adolecer la decisi\u00f3n de un juez y sobre el particular ense\u00f1\u00f3 que el primero se produce cuando el juez utiliza un poder que le concede el ordenamiento \u201cpara un fin no previsto en la legislaci\u00f3n\u201d, que el segundo tiene lugar siempre que se ejerza una funci\u00f3n careciendo de su titularidad, que el tercero acontece al aplicar el derecho \u201csin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal\u201d y que el defecto procedimental se configura cuando se act\u00faa \u201cpor fuera del procedimiento establecido\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente y con fundamento en su propia jurisprudencia, la Corte ha complementado la anterior tipolog\u00eda e indicado que la acci\u00f3n de tutela \u201cno s\u00f3lo procede cuando puede constatarse la imposici\u00f3n grosera y burda del criterio de la autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones\u201d, sino tambi\u00e9n cuando una decisi\u00f3n judicial se aparta de los precedentes o cuando la \u201cdiscrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados\u201d8. De la misma manera, el desarrollo jurisprudencial ha conducido a precisar importantes aspectos de los defectos tradicionales, siendo importante ahora destacar los referentes al defecto sustantivo, por cuanto los demandantes en tutela sostienen que es el fundamento de la v\u00eda de hecho que, seg\u00fan ellos, se configura en la presente causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca del defecto sustantivo la Corte ha precisado que comporta \u201ccierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales\u201d y que tiene ocurrencia cuando la respectiva autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables al caso, ya sea que ese desconocimiento tenga su fuente en la absoluta inadvertencia del funcionario judicial, en la aplicaci\u00f3n indebida que \u00e9ste haga de la preceptiva concerniente, en el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes o en el \u201cerror grave\u201d en el cual incurra al interpretar las disposiciones que gobiernan el asunto llevado al conocimiento del juez9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pautas jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha condensado, un error grave en la interpretaci\u00f3n de los preceptos legales o infralegales aplicables para solucionar el caso se produce cuando se les asigna un significado contraevidente o contra legem, o cuando el sentido que la autoridad judicial le atribuye a esas disposiciones es irrazonable o desproporcionado y resulta \u201cclaramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la propia Corte Constitucional ha puntualizado que los conceptos de los cuales se ha valido para caracterizar los distintos defectos carecen de fronteras definitivamente enunciadas en su jurisprudencia, pues muchos de los defectos presentes en las decisiones judiciales \u201cson un h\u00edbrido\u201d resultante de la concurrencia de varias hip\u00f3tesis y en ciertas oportunidades \u201cresulta dif\u00edcil definir las fronteras entre unos y otros\u201d, como sucede, por ejemplo, siempre que el desconocimiento de la ley, debido a una interpretaci\u00f3n caprichosa o arbitraria, da lugar al defecto sustantivo fundado en la actividad hermen\u00e9utica antojadiza del juez, pero tambi\u00e9n a un defecto procesal que podr\u00eda consistir en \u201cla denegaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera relevante poner de manifiesto la anterior circunstancia, pues en el caso que ahora se revisa, el defecto sustantivo alegado por los demandantes versa, al menos en parte, sobre el alcance del art\u00edculo 330 del anterior C\u00f3digo de Procedimiento Civil que se refer\u00eda a la notificaci\u00f3n por conducta concluyente y, en caso de que a los actores se les conceda la raz\u00f3n en sus planteamientos, la indebida interpretaci\u00f3n que los jueces del proceso ejecutivo le habr\u00edan dado a este art\u00edculo repercutir\u00eda en el procedimiento surtido y, posiblemente, generar\u00eda un defecto procedimental, pues no se habr\u00edan atendido las ritualidades previstas en la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las anotadas condiciones, para abordar el caso concreto a la luz de cuanto se ha expuesto, la Sala se referir\u00e1, en primer t\u00e9rmino a la eventual configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo debida a la interpretaci\u00f3n que los jueces le otorgaron al citado art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, determinar\u00e1 si esa interpretaci\u00f3n tiene o no las repercusiones que los actores aducen y, a continuaci\u00f3n, abordar\u00e1 los problemas que la demanda plantea respecto de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 792 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 330 del anterior C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los planteamientos consignados en el escrito de tutela, la situaci\u00f3n que desencaden\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n se encuentra en la lectura que los jueces, dentro del proceso ejecutivo, hicieron del art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vigente al momento en el cual se profirieron las providencias acusadas de constituir v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Ese es el primer reparo y, como se anot\u00f3, consiste b\u00e1sicamente en que, seg\u00fan los actores, la referencia que del mandamiento de pago hizo la demandante en tutela Irma Osorio de V\u00e9lez al solicitar la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo, no pod\u00eda ser tomada como base de la notificaci\u00f3n por conducta concluyente. Agregan los demandantes que, a\u00fan en caso de admitir que oper\u00f3 la notificaci\u00f3n por conducta concluyente, del citado art\u00edculo 330 no se desprende que la fecha de la notificaci\u00f3n pueda ser anterior a la providencia en la cual quede consignada la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que cabe considerar al respecto es que, a\u00fan cuando los demandantes atacan las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 el 24 de noviembre de 2004 y por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el 8 de noviembre de 2005, en tales pronunciamientos no est\u00e1 el origen de la notificaci\u00f3n por conducta concluyente, pues, seg\u00fan la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, esa notificaci\u00f3n por conducta concluyente qued\u00f3 establecida en providencia de 31 de marzo de 2003 y, en consecuencia, si hay alguna violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que los tutelantes invocan, tal violaci\u00f3n se remonta a la mentada fecha y estar\u00eda contenida en la providencia que entonces dict\u00f3 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela planteada carece por este aspecto del requisito de la inmediatez que la jurisprudencia constitucional exige a fin de que la protecci\u00f3n se brinde en relaci\u00f3n con una vulneraci\u00f3n actual de los derechos fundamentales. No obstante esta acotaci\u00f3n y como quiera que la acci\u00f3n de tutela es residual y que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales tambi\u00e9n se puede obtener mediante el uso de los medios dispuestos en los respectivos procesos, la Sala considera necesario apuntar que el Juzgado, al proferir la providencia de 31 de marzo de 2003, otorg\u00f3 los t\u00e9rminos a los cuales se refer\u00eda el art\u00edculo 87 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para los fines all\u00ed contemplados y que en contra de esta providencia no fue interpuesto ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El desaprovechamiento del se\u00f1alado medio judicial de defensa torna improcedente la acci\u00f3n de tutela, por este concepto y a esto se suma que si los actores consideraban que la notificaci\u00f3n era indebida hubieran podido plantear un incidente de nulidad y no consta que lo hayan hecho. La Sala considera que no son de recibo las explicaciones que los demandantes ofrecen para justificar el no haber hecho uso de los recursos de ley, dado que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de existir, se patentiz\u00f3 en la providencia de 31 de marzo de 2003 y si tal violaci\u00f3n era tan grave como lo sostienen, no es dable afirmar que se abstuvieron de recurrir el auto porque creyeron que la notificaci\u00f3n por conducta concluyente se hab\u00eda surtido en la fecha de la providencia y no con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los demandantes estiman que de llegar a admitirse que oper\u00f3 la notificaci\u00f3n por conducta concluyente, tambi\u00e9n existe una v\u00eda de hecho y en la explicaci\u00f3n que se consign\u00f3 al final del p\u00e1rrafo anterior aparece con claridad el motivo de inconformidad que aducen los actores en contra de las providencias acusadas y que distancia su posici\u00f3n de la esgrimida por el Juzgado y por el Tribunal demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme a lo expuesto, el asunto tiene que ver directamente con la fijaci\u00f3n del alcance del art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que, para los actores en tutela, no conduce a entender que la notificaci\u00f3n por conducta concluyente opera antes de la providencia que la declara, a diferencia de los despachos judiciales que la entienden surtida en la fecha de presentaci\u00f3n del escrito en el cual los demandados demuestran conocer el mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, como se ha indicado, uno de los supuestos que da lugar a la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo alude a la indebida interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables para solucionar el caso, pero para que esa interpretaci\u00f3n constituya defecto sustantivo debe ser el resultado de un \u201cerror grave\u201d del juez que les atribuye a esos preceptos un significado contraevidente o, tan desproporcionado e irrazonable, que perjudica los intereses leg\u00edtimos de alguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las exigencias que rodean la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo fundado en una interpretaci\u00f3n indebida tienen explicaci\u00f3n en el prop\u00f3sito de evitar una invasi\u00f3n del \u00e1mbito competencial de los jueces ordinarios, so pretexto de corregir cualquier interpretaci\u00f3n de las disposiciones legales o infralegales aplicables al asunto decidido por el juez ordinario. En este sentido la jurisprudencia constitucional ha sido clara al exigir el error grave en la interpretaci\u00f3n y al prevenir al juez de tutela acerca de que su tarea no consiste en imponer su propia interpretaci\u00f3n o su propia valoraci\u00f3n de los hechos o de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reciente sentencia, esta misma Sala tuvo oportunidad de precisar que en garant\u00eda del principio de autonom\u00eda judicial, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se remite \u201ca la consideraci\u00f3n de defectos objetivamente verificables, de tal manera que sea posible establecer que la decisi\u00f3n judicial, que debiera corresponder a la expresi\u00f3n del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio o capricho del funcionario judicial que ha proferido una decisi\u00f3n que se muestra evidentemente incompatible con el ordenamiento superior\u201d, de lo cual se desprende \u201cque no cualquier discrepancia sobre el entendimiento de un determinado supuesto f\u00e1ctico y de la norma aplicable puede ser objeto de examen por el juez constitucional\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, conviene destacar que el art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vigente cuando se pronunciaron las providencias cuestionadas, se\u00f1alaba que \u201ccuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerar\u00e1 notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de la presentaci\u00f3n del escrito o de la audiencia o diligencia\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este contenido se atienen los despachos judiciales demandados y, a juicio de la Sala, el entendimiento que en las providencias cuestionadas se le otorg\u00f3 al art\u00edculo no se revela arbitrario, irrazonable o desproporcionado, sino que, por el contrario, a primera vista aparece enmarcado dentro de las leg\u00edtimas posibilidades de interpretaci\u00f3n que le corresponden al juez ordinario respecto de la normatividad aplicable a los casos sometidos a su decisi\u00f3n, tal como lo consider\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de primera instancia proferida dentro de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, aunque los actores plantean una interpretaci\u00f3n alternativa del referido art\u00edculo 330, el car\u00e1cter razonable del significado de acuerdo con el cual los jueces tutelados resolvieron el caso releva a la Sala de entrar a considerar la plausibilidad de la interpretaci\u00f3n brindada por los demandantes, pues de hacerlo, la Corte tendr\u00eda que tomar decisiones en el proceso ejecutivo y en el incidente de nulidad e incidir\u00eda en un debate interpretativo que le corresponde resolver al juez de la causa, mas no al juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera, entonces, que cuando el criterio jur\u00eddico empleado para resolver un caso no es compartido por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, ello no significa que la interpretaci\u00f3n acogida por el juez sea arbitraria o abusiva, pues de considerarlo as\u00ed se estar\u00edan \u201cdesestimando los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo la Sala llama la atenci\u00f3n acerca de que a\u00fan cuando a los demandados Irma Osorio de V\u00e9lez y Alvaro Narv\u00e1ez se les dio por notificados por conducta concluyente en la providencia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito el 31 de marzo de 2003, la fecha a partir de la cual se entiende surtida la notificaci\u00f3n var\u00eda, pues en el caso de la se\u00f1ora Osorio de V\u00e9lez corresponde a la presentaci\u00f3n de la solicitud de nulidad, mientras que en el caso del se\u00f1or Narv\u00e1ez esa notificaci\u00f3n por conducta concluyente oper\u00f3 en virtud de otros escritos en los cuales manifest\u00f3 \u201cconocer el mandamiento de pago y darse por notificado del mismo por intermedio de su apoderado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la anotada circunstancia y seg\u00fan la interpretaci\u00f3n del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, Irma Osorio de V\u00e9lez fue notificada el 6 de febrero de 2002 y Alvaro Narv\u00e1ez lo fue en septiembre 18 de 2000, fecha en la cual, conforme al criterio tambi\u00e9n compartido por el Tribunal accionado, por primera vez \u201cse interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n para todos los firmantes pari gradu\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resta anotar que la notificaci\u00f3n por conducta concluyente que en las condiciones anotadas se dio por surtida el 18 de septiembre de 2000 respecto del se\u00f1or Narv\u00e1ez, no fue objeto de cuestionamiento en el escrito de tutela, pues en \u00e9l espec\u00edficamente se controvierte que se tenga por notificado a un demandado desde la fecha de presentaci\u00f3n de un incidente de nulidad, lo cual, seg\u00fan lo anotado, es predicable de la se\u00f1ora Osorio de V\u00e9lez, pero no de Alvaro Narv\u00e1ez, quien, por lo dem\u00e1s, no impetr\u00f3 la tutela y mediante su apoderado actu\u00f3 dentro del proceso ejecutivo para solicitar al Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 la adici\u00f3n de la sentencia de 8 de noviembre de 2005 en el sentido de confirmar \u201cel numeral 1\u00ba de la sentencia de primera instancia\u201d, en el cual \u201cse decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de tres de los pagar\u00e9s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela se hace referencia a la notificaci\u00f3n del se\u00f1or Narv\u00e1ez (i) para alegar que los deudores no lo son en el mismo grado, (ii) para sostener que la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n en el caso del mencionado deudor no tiene por qu\u00e9 afectar a los dem\u00e1s deudores y (iii) para endilgarle a los despachos judiciales accionados una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 792 del C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. La interpretaci\u00f3n el art\u00edculo 792 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, a\u00fan cuando los demandantes basan sus argumentaciones referentes al art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en la notificaci\u00f3n por conducta concluyente de la se\u00f1ora Irma Osorio de V\u00e9lez, lo cierto es que de acuerdo con la interpretaci\u00f3n que los despachos accionados en tutela hicieron de la normatividad aplicable al asunto, la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n entr\u00f3 a producir sus efectos desde la notificaci\u00f3n del primer ejecutado, habida cuenta de que se trata de firmantes en el mismo grado y la se\u00f1ora Osorio de V\u00e9lez no fue la primera notificada, sino el deudor Alvaro Narv\u00e1ez, quien fue notificado por conducta concluyente el 18 de septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Los despachos judiciales basan la anterior interpretaci\u00f3n en el art\u00edculo 792 del C\u00f3digo de Comercio, de conformidad con cuyas voces \u201clas causas que interrumpen la prescripci\u00f3n respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpen respecto de los otros\u201d, salvo en el caso de \u201clos signatarios en un mismo grado\u201d, pues, en tal eventualidad, la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n respecto de uno se comunica a los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, como la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 estimaron que los demandados en el proceso ejecutivo eran deudores pari gradu y, en contra de esta lectura, los demandantes en tutela consideran que en su caso la excepci\u00f3n prevista en el precepto citado no se configura, dado que, en su criterio, quienes firmaron el pagar\u00e9 no lo hicieron en el mismo grado, por cuanto algunos son deudores hipotecarios, mientras que otros son deudores quirografarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De nuevo se presenta un enfrentamiento de interpretaciones y, en atenci\u00f3n a que se trata de deudores solidarios, la Sala, sin necesidad de evaluar la interpretaci\u00f3n dada por los jueces al art\u00edculo 792 del C\u00f3digo de Comercio y obrando dentro de los m\u00e1rgenes de su competencia, puede estimar que ese entendimiento es razonable y que no se presenta la arbitrariedad o la grave desproporci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n que advierten los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La razonabilidad de la interpretaci\u00f3n judicial que a primera vista se percibe, indica que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 792 del C\u00f3digo de Comercio de conformidad con el anotado entendimiento corresponde a las facultades atribuidas a los jueces y, siendo ello as\u00ed, no es del resorte del juez constitucional proceder a controvertirla o entrar a analizar la interpretaci\u00f3n alternativa que los demandantes creen acertada con la finalidad de sustituir el criterio del juez por el de los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala se remite a las consideraciones que en este sentido se hicieron al estudiar el cuestionamiento de los actores a la interpretaci\u00f3n que los jueces hicieron del art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, en armon\u00eda con ellas, considera improcedente esta acci\u00f3n de tutela que fue impetrada para lograr que \u201cse declarara probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de todos los t\u00edtulos valores cobrados en la demanda\u201d, lo cual escapa a las competencias propias del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de todo lo expuesto, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia que confirm\u00f3 la proferida en primera instancia, pero lo har\u00e1 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, por cuanto la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver la impugnaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, en contra de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la acci\u00f3n de tutela no procede en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia de veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006) proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la dictada en primera instancia el diez (10) de mayo de dos mil seis (2006) por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y mediante la cual se neg\u00f3 la tutela solicitada por la se\u00f1ora Irma Osorio de V\u00e9lez y por la Sociedad Construcciones El Ed\u00e9n Ltda., en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 y de la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. LIBRESE, por Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 38 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 39 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 40 y 41 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para fundamentar su afirmaci\u00f3n, los accionantes realizan una extensa cita de la Sentencia T-319 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-589 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-907 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1169 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1044\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-V\u00eda de hecho por defecto sustantivo \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por carencia de inmediatez\/NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE-Caso en que no se interpuso recurso contra providencia \u00a0 \u00a0\u00a0 A\u00fan cuando los demandantes atacan las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13227","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13227","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13227"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13227\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13227"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13227"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13227"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}