{"id":13228,"date":"2024-06-04T15:57:46","date_gmt":"2024-06-04T15:57:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1045-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:46","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:46","slug":"t-1045-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1045-06\/","title":{"rendered":"T-1045-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1045\/06 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, de acuerdo con lo previsto por la Corte en sentencia C-590 de 2005, adem\u00e1s de demostrar la existencia de una causal gen\u00e9rica de procedencia, es necesario acreditar los siguientes requisitos adicionales: (i) Que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) Que los medios -ordinarios o extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Para este efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el citado perjuicio se presenta cuando se estructuran cuatro elementos b\u00e1sicos, determinados en la sentencia T-225 de 1993; a saber: El perjuicio debe ser inminente, las medidas para corregirlo urgentes, el da\u00f1o debe ser grave y su protecci\u00f3n impostergable. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, (iii) que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar en claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Es indispensable que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, poniendo adem\u00e1s de presente que los mismos fueron alegados en el proceso judicial en que se produjo la violaci\u00f3n, siempre que ello hubiese sido medianamente posible; y finalmente, (vi) el amparo no puede promoverse contra una providencia proferida en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela cuando se han dejado vencer t\u00e9rminos para interponer recursos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el peticionario ha dejado vencer los t\u00e9rminos judiciales para el ejercicio de las acciones o de los recursos ordinarios de los cuales dispon\u00eda para obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos, no es procedente la solicitud de amparo constitucional. La presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, pues el accionante tuvo otro medio de defensa judicial para controvertir los defectos f\u00e1cticos alegados, consistente en interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia proferida en su contra por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme se reconoce en el mencionado art\u00edculo 181 del C.C.A. Para esta Corporaci\u00f3n no existe ninguna duda en que a trav\u00e9s del ejercicio del citado medio de impugnaci\u00f3n, el superior jer\u00e1rquico del a-quo al revisar dentro de los l\u00edmites de la prohibici\u00f3n de la no reformatio in pejus la sentencia comprometida pod\u00eda extender su examen a los hechos y al derecho objeto de controversia, actuando respecto de ellos con plena jurisdicci\u00f3n y competencia. Por ello, el supuesto defecto f\u00e1ctico originado en la ilegal recepci\u00f3n, pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de pruebas, no puede ser objeto de an\u00e1lisis por v\u00eda de la presente acci\u00f3n de amparo constitucional, toda vez que la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo de protecci\u00f3n judicial, en los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 86 del Texto Superior, no lo permite. Si la parte afectada no ejerci\u00f3 las acciones o los recursos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, el mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los t\u00e9rminos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicci\u00f3n, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA-Naturaleza y excepciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha se\u00f1alado que la posibilidad de apelar una sentencia desfavorable o de proceder a su revisi\u00f3n a trav\u00e9s del grado jurisdiccional de consulta, no hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso ni del derecho de defensa, \u201cpues la propia Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 31, establece que el legislador podr\u00e1 consagrar excepciones al principio general, seg\u00fan el cual toda sentencia es apelable o consultable\u201d. Con todo, como criterio general, dicha regla jurisprudencial no tiene operancia en materia penal y en los procesos de tutela, en atenci\u00f3n a la previsi\u00f3n expresa que en dicho sentido consagra el constituyente (C.P. arts 28 y 86). En lo que respecta a la consulta, \u00e9sta ha sido definida por la Corte como una instituci\u00f3n procesal en virtud de la cual el superior jer\u00e1rquico del juez que dicta una sentencia, se encuentra habilitado para proceder a su examen o revisi\u00f3n de manera oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jur\u00eddicos que adolezca, con miras a lograr la certeza jur\u00eddica y la realizaci\u00f3n de la justicia en la aplicaci\u00f3n del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realizaci\u00f3n de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del superior que conoce de la misma es autom\u00e1tica y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aun, a la obligaci\u00f3n de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisi\u00f3n adoptada como ocurre con la mayor\u00eda de los recursos, sino que, por el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuaci\u00f3n del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisi\u00f3n. En este sentido, se ha entendido que la prohibici\u00f3n de la no reformatio in pejus consagrada en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 31 del Texto Superior, no tiene aplicaci\u00f3n cuando se tramita el citado grado jurisdiccional, por lo que el superior al revisar el fallo consultado, puede modificarlo sin l\u00edmite alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL-Interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 184 del CCA en cuanto a que la demandada no ejerci\u00f3 defensa alguna de sus intereses \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda el grado jurisdiccional de consulta a favor de una entidad p\u00fablica en asuntos contenciosos de car\u00e1cter laboral, seg\u00fan se establece en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo a partir de las modificaciones realizadas por el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998, se requiere: (i) Que la sentencia se haya dictado en primera instancia; (ii) Que la misma no fuere apelada; (iii) Que en ella se imponga una condena que exceda de trescientos (300) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes y, finalmente; (iv) que \u201cde la respectiva actuaci\u00f3n se deduzca que la demandada no ejerci\u00f3 defensa alguna de sus intereses\u201d. La raz\u00f3n que motiv\u00f3 la declaratoria de improcedencia del grado jurisdiccional de consulta por parte del Tribunal accionado fue el hecho de reconocer que la entidad p\u00fablica demandada ejerci\u00f3 la defensa de sus intereses en el desarrollo del proceso. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la citada decisi\u00f3n se ajusta plenamente a los requerimientos previstos en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pues efectivamente se demostr\u00f3 que la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 D.C., adelant\u00f3 distintas actuaciones en el juicio contencioso laboral que comprenden el cabal ejercicio de su derecho de defensa. La entidad p\u00fablica demandada en realidad ejerci\u00f3 una defensa trascendente de sus intereses, por lo que siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, es claro que el fallo proferido en su contra no es consultable (C.C.A. art. 184). Por el contrario, dicha sentencia al haberse dictado en primera instancia admit\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 181 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el cual no se ejerci\u00f3 en su debido momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1401467 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por las Secciones Cuarta y Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, correspondientes al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 D.C. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongesti\u00f3n de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n Tercera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda, fundamentos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 D.C., actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongesti\u00f3n de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n Tercera, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Al respecto, se resaltan los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. A trav\u00e9s de sentencia del 2 de diciembre de 2004, proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se decret\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 01939 del 28 de septiembre de 1998, expedida por el Contralor de Bogot\u00e1 D.C., mediante la cual se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de la se\u00f1ora Eul\u00edn G\u00f3mez B\u00e1ez. En la parte resolutiva de la mencionada providencia se conden\u00f3, por una parte, a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho al reintegro de la accionante al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de su retiro o a uno de similar o superior categor\u00eda y funciones, y por la otra, se orden\u00f3 el pago de todos los emolumentos dejados de percibir como salarios, bonificaciones, primas, vacaciones, aumentos salariales, etc., a partir de la fecha de retiro hasta cuando se hiciera efectiva la orden de reintegro. Finalmente, se dispuso que para todos los efectos legales no hab\u00eda existido soluci\u00f3n de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio por parte de la demandante1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. En el t\u00e9rmino de ejecutoria del fallo en cuesti\u00f3n, la se\u00f1ora G\u00f3mez B\u00e1ez interpuso recurso de apelaci\u00f3n, en su condici\u00f3n de parte actora en el proceso contencioso laboral, el cual fue posteriormente desistido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. En Auto del 26 de mayo de 2005, se admiti\u00f3 el desistimiento presentado y se declar\u00f3 -adem\u00e1s- la fecha del 3 de junio del mismo a\u00f1o, como d\u00eda en que qued\u00f3 plenamente ejecutoriada la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Por intermedio de oficio No. 0543 del 17 de junio de 2005, suscrito por el Oficial Mayor de la citada Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se solicit\u00f3 al Contralor de Bogot\u00e1 D.C. dar cumplimiento a la sentencia del 2 de diciembre de 2004, en los t\u00e9rminos consagrados en los art\u00edculos 173 y 176 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo2. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. En criterio de la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 D.C., en su condici\u00f3n de demandante en el presente juicio de tutela, la mencionada sentencia del 2 de diciembre de 2004 no ha cobrado ejecutoria, por cuanto no se le ha dado el tr\u00e1mite del grado jurisdiccional de consulta previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que el monto de la condena impuesta a cargo de los recursos del Estado, supera a simple vista los trescientos (300) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, que se exige como presupuesto para proceder a su correspondiente reconocimiento3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Con fundamento en lo anterior, la citada entidad p\u00fablica promovi\u00f3 incidente de nulidad alegando como causal principal la pretermisi\u00f3n de instancia (C.P.C. art. 140-3), a ra\u00edz precisamente del desconocimiento de la obligaci\u00f3n judicial de remitir el proceso ante el superior jer\u00e1rquico para tramitar el grado de consulta4. En sus propias palabras, la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso materia de esta petici\u00f3n, como quiera que la sentencia del 2 de diciembre de 2004 no fue apelada por los apoderados de la demandada y la parte actora apel\u00f3, pero luego desisti\u00f3, tal providencia no pod\u00eda quedar ejecutoriada hasta tanto se surtiera de oficio la consulta de la misma para ante el Consejo de Estado, no obstante lo cual [el Tribunal] declar\u00f3 su ejecutoria (&#8230;) mediante auto del 26 de mayo de 2005, en virtud del cual admiti\u00f3 el desistimiento, cuando lo que procesalmente correspond\u00eda era remitirla al Consejo de Estado para que \u00e9ste la revisara en cumplimiento de las garant\u00edas a cuya protecci\u00f3n explicita apunta el legislador en el inciso cuarto del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, cuando se\u00f1ala que: \u00b4La consulta se entender\u00e1 siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem\u2019. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[En el presente asunto], es evidente que, cuando se pretermiti\u00f3 por parte de la Sala de Descongesti\u00f3n -Secci\u00f3n Segunda- Subsecci\u00f3n Tercera de ese H. Tribunal, conceder el grado de consulta contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2004, se incurri\u00f3 en un defecto procedimental que conlleva la ocurrencia de una causal de nulidad absoluta y, por tanto, insaneable, por cuanto la condena que por virtud de tal providencia le fue impuesta a la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 supera en mucho los 300 salarios m\u00ednimos legales mensuales, seg\u00fan se dijo, a pesar que en el auto admisorio de la demanda, fechado el 9 de mayo de 2003 se hiciera alusi\u00f3n a la cuant\u00eda estimada por la actora, en la suma de $16.608.404.65. [Al respecto, se debe] precisar que el defecto procedimental se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite al proceso respectivo. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. En Auto del 13 de octubre de 2005 se neg\u00f3 la declaratoria de nulidad propuesta por la Contralor\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 al considerar que la posibilidad de acudir en consulta en materia contencioso laboral a partir de las modificaciones realizadas por la Ley 446 de 1998 al C\u00f3digo Contencioso Administrativo se reserv\u00f3 a las entidades p\u00fablicas que no ejercieran en el proceso defensa alguna de sus intereses. Para el efecto, se transcribi\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, previamente citado, conforme al cual: \u201cEn los asuntos contenciosos de car\u00e1cter laboral, solamente se consultar\u00e1n las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad p\u00fablica, cuando de la respectiva actuaci\u00f3n se deduzca que la demandada no ejerci\u00f3 defensa alguna de sus intereses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Tribunal demandado se\u00f1al\u00f3 que los argumentos propuestos para alegar la nulidad en este proceso, fundados en el hecho de haberse pretermitido una instancia al no remitir el expediente al Consejo de Estado para que \u00e9ste surtiera el grado jurisdiccional de consulta, no son de recibo, porque de conformidad con el art\u00edculo 184 aludido, para que \u00e9sta proceda se requiere que la entidad condenada no hubiese ejercido defensa alguna de sus intereses en el desarrollo del proceso, lo que -en el presente caso- no ocurri\u00f3, toda vez que la Contralor\u00eda Distrital contest\u00f3 en t\u00e9rmino legal la demanda. En consecuencia, \u201ces claro que la entidad demandada ejerci\u00f3 la defensa de sus intereses y, por lo mismo, no se estructura la causal invocada\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Contra la decisi\u00f3n previamente mencionada se interpuso por la entidad demandante recurso de reposici\u00f3n, reiterando la necesidad de remitir el expediente en el grado de consulta. Dicho recurso fue resuelto mediante Auto del 1\u00b0 de diciembre de 2005, se\u00f1alando que frente a la controversia planteada no resultaba procedente el mecanismo judicial alegado, sino el recurso de apelaci\u00f3n, pues en todo caso el proceso en el Tribunal se curs\u00f3 en primera instancia. De manera que, el hecho de haberse dejado vencer por el demandante la oportunidad procesal para la defensa de sus intereses, no pod\u00eda reemplazarse a trav\u00e9s del uso indebido del incidente de nulidad. Al respecto, textualmente se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala no comparte los argumentos del recurrente porque la ejecutoria de la sentencia del 2 de diciembre de 2004, se verific\u00f3 una vez qued\u00f3 en firme el auto a trav\u00e9s del cual se dispuso admitir el desistimiento del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la parte demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, la providencia proferida en el proceso de la referencia no era susceptible del grado jurisdiccional de consulta pues a pesar que impuso una condena a una entidad de derecho p\u00fablico y que se adopt\u00f3 en un proceso de primera instancia, en el mismo, la entidad demandada ejerci\u00f3 el derecho de defensa, luego no se cumpl\u00edan los presupuestos del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el recurso de reposici\u00f3n resulta infundado y deber\u00e1 negarse en parte resolutiva de esta providencia, no sin antes advertir que la actitud desplegada por el apoderado de entidad demandada resulta incompatible con sus obligaciones como profesional del derecho, en cuanto, luego que dej\u00f3 perder los t\u00e9rminos para recurrir el fallo de instancia desfavorable, ha hecho uso de figuras procesales que resultan improcedentes para reabrir una controversia que por un yerro propio dej\u00f3 concluir, por manera que si persiste en actitud obstaculizadora de la labor de la administraci\u00f3n de justicia, esta se ver\u00e1 obligada a promover los correctivos del caso\u201d6. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Los argumentos destinados a demostrar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, se pueden resumir y categorizar en los siguientes t\u00e9rminos, siguiendo para el efecto la propia clasificaci\u00f3n realizada por la entidad demandante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 V\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 D.C., se incurri\u00f3 en la citada modalidad de v\u00eda de hecho en la sentencia del 2 de diciembre de 2004, a ra\u00edz de la ilegal recepci\u00f3n, pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de las pruebas que sirvieron de soporte para decretar la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 01939 del 28 de septiembre de 1998 por desviaci\u00f3n de poder. Lo anterior, en esencia, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque se acogi\u00f3 como sustento f\u00e1ctico de la citada decisi\u00f3n los testimonios de los se\u00f1ores Olga Virginia Alzate P\u00e9rez, Fanny Alonso de Pedraza y Ra\u00fal Octavio Olano, quienes fueron declarados insubsistentes junto con la se\u00f1ora Eul\u00edn G\u00f3mez P\u00e1ez (esto es, la demandante en el proceso contencioso laboral que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela), pese a que el Consejo de Estado, en segunda instancia, en procesos independientes, determin\u00f3 que frente a dichos sujetos no se prob\u00f3 la violaci\u00f3n de normas y, menos a\u00fan, la desviaci\u00f3n de poder7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, porque como elemento de convicci\u00f3n se valor\u00f3 la grabaci\u00f3n de una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica entre la accionante y la asistente del Contralor Distrital de la \u00e9poca, desconociendo que conforme a los art\u00edculos 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 232 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), cualquier interceptaci\u00f3n magnetof\u00f3nica, radiof\u00f3nica y similares debe llevarse a cabo por orden de autoridad judicial competente8. Desde esta perspectiva, concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de necesidad de la prueba significa que s\u00f3lo la prueba debidamente arrimada al proceso sirve para la decisi\u00f3n, la cual no puede provenir del conocimiento que el juez tenga del asunto por su experiencia personal o por la manera en que en otro proceso se hubiera decidido, si all\u00ed no reposan las mismas pruebas o no han sido trasladadas. Lo que no existe en el proceso no puede aparecer reflejado en la decisi\u00f3n o servir de sustento para \u00e9sta. El art\u00edculo 170 del C.C.A. recoge el principio de necesidad de la prueba, obligando al juez a decidir con lo alegado y probado en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[Finalizando] lo manifestado en este ac\u00e1pite, se tiene que la decisi\u00f3n condenatoria contra la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1, contenida en la sentencia de 2 de diciembre de 2004, proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n, (&#8230;), carece de respaldo probatorio, desconociendo de paso el art\u00edculo 170 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, lo cual es ni m\u00e1s ni menos que una v\u00eda de hecho\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0V\u00eda de hecho por defecto procedimental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Contralor\u00eda Distrital, el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, dispone que las sentencias proferidas en primera instancia que sean adversas a cualquier entidad p\u00fablica deben ser consultadas, siempre que la condena impuesta en su contra exceda de trescientos (300) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. Como consecuencia de lo anterior, se deduce que mientras no se surta el citado grado jurisdiccional ante el superior jer\u00e1rquico dicha providencia no queda ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la entidad demandante manifiesta que ante el incumplimiento del Tribunal en remitir el expediente al Consejo de Estado, para que \u00e9ste adelante la revisi\u00f3n del fallo de instancia, es claro que se presenta en el asunto bajo examen, una omisi\u00f3n al acatamiento de las formas propias de cada juicio y, por ello, se incurre de manera protuberante en un defecto procedimental. En sus propias palabras, declar\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso materia de esta acci\u00f3n, es evidente que, cuando se pretermiti\u00f3 por parte de la Sala de Descongesti\u00f3n (&#8230;), conceder el grado de consulta contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2004, se incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n al debido proceso, por cuanto la condena que por virtud de tal providencia le fue impuesta a la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 supera en mucho los 300 salarios m\u00ednimos legales mensuales, seg\u00fan se dijo, a pesar que en el auto admisorio de la demanda, fechado el 9 de mayo de 2003 se hiciera alusi\u00f3n a la cuant\u00eda estimada por la actora, en la suma de $16.608.404.65\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Como pretensiones de la demanda, la entidad actora le solicita al juez de tutela conceder el amparo definitivo de su derecho fundamental al debido proceso. En este contexto, le pide que suspenda de forma inmediata la ejecuci\u00f3n de la sentencia del 2 de diciembre de 2004 proferida por el Tribunal accionado. De manera que, una vez concedido el amparo tutelar, se revoque de manera definitiva dicho fallo judicial y en su lugar se denieguen las s\u00faplicas de la demanda contencioso laboral; o en subsidisio, se conceda el grado de consulta, \u201ca efectos de que la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 D.C., tenga la oportunidad procesal en la segunda instancia de ejercer su derecho de defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino previsto en el auto admisorio para ejercer el derecho de r\u00e9plica, se present\u00f3 escrito por parte de los Magistrados Patricia Esperanza Carrillo Guti\u00e9rrez y Carlos Alberto Orlando Jaiquel, como miembros de la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo demandado, oponi\u00e9ndose a las pretensiones y argumentos de la entidad p\u00fablica demandante, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, consideran que la acci\u00f3n de tutela es improcedente toda vez que contra la sentencia cuestionada proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n, como lo afirm\u00f3 la tutelante en el incidente de nulidad interpuesto, sin que se haya hecho uso del mismo en el momento procesal previsto para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, afirman que de acuerdo con el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, s\u00f3lo es viable el grado de consulta en los procesos que adem\u00e1s de superar los trescientos (300) salarios m\u00ednimos, la entidad p\u00fablica demandada no haya ejercido su derecho a la defensa. Por esta raz\u00f3n, en el asunto bajo examen, el citado mecanismo de control judicial no est\u00e1 llamado a prosperar, pues la Contralor\u00eda dio contestaci\u00f3n a la demanda y siempre estuvo debidamente representada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1alan que la providencia objeto de tutela, se encamin\u00f3 a un estudio de fondo acerca de los derechos que le asist\u00edan a la demandante en relaci\u00f3n con la legalidad del acto que orden\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la entidad tutelante. En su criterio, dicha sentencia \u201ccontiene los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que motivaron tal [determinaci\u00f3n], y en la cual se observa que fue una decisi\u00f3n en derecho que se debe analizar a la luz de las circunstancias propias del proceso (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n de terceros con inter\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Eul\u00edn G\u00f3mez P\u00e1ez, intervino en el presente proceso, solicitando la declaratoria de improcedencia del amparo tutelar invocado, en raz\u00f3n a la negligencia de los apoderados de la Contralor\u00eda Distrital, quienes no hicieron uso del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia cuestionada, pese a tener la oportunidad legal para ello. En opini\u00f3n de la interviniente, no es la acci\u00f3n de tutela la instancia procesal para revivir un proceso que ya est\u00e1 en firme, \u201cesperando que se reanuden unos t\u00e9rminos procesales\u201d, que se dejaron vencer por puro descuido profesional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el dos (2) de marzo de 2006 (Consejero Ponente: H\u00e9ctor J. Romero D\u00edaz), neg\u00f3 la tutela interpuesta con fundamento en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir la validez de las actuaciones y providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta decisi\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n por la parte demandante, sin agregar consideraciones distintas a las expuestas en el texto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el quince (15) de junio de 2006 (Consejero Ponente: Dar\u00edo Qui\u00f1ones Pinilla), confirm\u00f3 el fallo impugnado con base en las mismas consideraciones del fallo de instancia y, adem\u00e1s, por estimar que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por la falta de uso de los recursos ordinarios previstos en la ley para controvertir la providencia cuestionada. Textualmente, la citada Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, se presenta una causal adicional de improcedencia de la tutela. En efecto, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo subsidiario y residual de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que, en t\u00e9rminos del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente cuando el afecto disponga de otros medios de defensa judicial. Y en este caso, la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 D.C., seg\u00fan lo plantean los Magistrados que dictaron la sentencia reprochada, tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir dicha sentencia, pues la misma era susceptible del recurso de apelaci\u00f3n. La circunstancia de que hubiera desaprovechado ese mecanismo procesal no le permite ahora acudir a la acci\u00f3n de tutela para resolver una situaci\u00f3n jur\u00eddica definida y en firme\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos constitucionales violados o amenazados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, esta Corporaci\u00f3n debe determinar si en el tr\u00e1mite del proceso contencioso laboral promovido por la se\u00f1ora Eul\u00edn G\u00f3mez B\u00e1ez, a fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 01939 del 28 de septiembre de 1998 expedida por el Contralor de Bogot\u00e1 D.C., mediante la cual se declar\u00f3 la insubsistencia de su nombramiento; la Sala de Descongesti\u00f3n de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulner\u00f3 el derecho fundamental de la citada entidad p\u00fablica al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto en t\u00e9rminos de la parte demandante, se incurri\u00f3 por la mencionada autoridad judicial en v\u00edas de hecho por defectos f\u00e1ctico y procedimental, en primer lugar, a ra\u00edz de la ilegal recepci\u00f3n, pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de pruebas; y en segundo t\u00e9rmino, por incumplir la obligaci\u00f3n de remitir el expediente al Consejo de Estado para que \u00e9ste surtiera el grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta que la condena impuesta en su contra supera a simple vista la cuant\u00eda exigida de trescientos (300) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Para resolver el citado interrogante, (i) la Sala Quinta de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 a continuaci\u00f3n sus precedentes en relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) para luego concluir con el an\u00e1lisis del asunto en concreto, con miras a determinar si se present\u00f3 o no la supuesta violaci\u00f3n del derecho fundamental invocado por la entidad p\u00fablica demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Esta Corporaci\u00f3n a partir de la sentencia C-543 de 199210, ha admitido reiteradamente la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales a trav\u00e9s del denominado concepto de las v\u00edas de hecho, el cual ha sido recientemente redefinido para en su lugar acoger el criterio de las causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela11. Concretamente, este Tribunal ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de amparo constitucional no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para controvertir las providencias judiciales, en particular las que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, salvo que las mismas sean el resultado de una actuaci\u00f3n contraria al orden jur\u00eddico preestablecido y violatoria de las garant\u00edas constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha manifestado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones judiciales es eminentemente excepcional, en raz\u00f3n de que este mecanismo de defensa judicial es de naturaleza residual y subsidiario, por lo que no tiene la virtualidad de reemplazar los procedimientos ordinarios, ni est\u00e1 concebido como medio alternativo, adicional o complementario de \u00e9stos (C.P. art. 86). Por lo tanto, es claro que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional se limita a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo, \u00e9sta se utilice como medio transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, seg\u00fan el criterio de este Tribunal, se sujeta a la comprobaci\u00f3n de dos condiciones: \u201cla violaci\u00f3n de un derecho fundamental y la identificaci\u00f3n plena de la existencia de alguno de los eventos que constituyen causales de procedibilidad en materia de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Bajo esta perspectiva, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha identificado cuatro grandes defectos que dan lugar a la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales, a saber: org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico o procedimental. Sobre cada uno de ellos la Corte ha expuesto que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) se presenta un defecto org\u00e1nico cuando la autoridad que tiene a su cargo la direcci\u00f3n del proceso y profiere la decisi\u00f3n de fondo, no es en realidad su juez natural. As\u00ed mismo, el defecto sustantivo se configura en los casos en que la decisi\u00f3n judicial es dictada con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdi\u00f3 vigencia, porque su utilizaci\u00f3n puede generar una inconstitucionalidad sobreviniente o, porque su contenido no guarda relaci\u00f3n de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisi\u00f3n, ya sea por ineptitud jur\u00eddica o por simple insuficiencia material. Finalmente, el defecto procedimental se origina en una manifiesta desviaci\u00f3n de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de alguna de las partes o de los dem\u00e1s sujetos procesales con inter\u00e9s leg\u00edtimo (&#8230;)\u201d13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los \u00faltimos a\u00f1os la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en relaci\u00f3n con las situaciones que hacen viable la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En efecto, en sentencia T-774 de 200414, se agregaron a las citadas causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[El] error inducido, el cual se refiere a las situaciones en las cuales la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de su inducci\u00f3n en error por una circunstancia estructural del aparato de administraci\u00f3n de justicia (&#8230;) la decisi\u00f3n inmotivada, que representa las situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisi\u00f3n consistentes en la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo15; (&#8230;) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en los eventos en que la decisi\u00f3n se apoya en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n desconociendo el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes16, o en los casos en que el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso17.\u201d V\u00e9ase, sentencia T-749 de 2005. (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). En id\u00e9ntico sentido, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-994 de 2005. (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, (iii) que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n22; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar en claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Es indispensable que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, poniendo adem\u00e1s de presente que los mismos fueron alegados en el proceso judicial en que se produjo la violaci\u00f3n, siempre que ello hubiese sido medianamente posible; y finalmente, (vi) el amparo no puede promoverse contra una providencia proferida en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Visto lo anterior, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a determinar si, en el caso concreto, la Sala de Descongesti\u00f3n de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurri\u00f3 en alguna de las causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que se le imputa o si, por el contrario, su actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a los lineamientos legales y jurisprudenciales vigentes al momento de adoptar su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Seg\u00fan lo expuesto anteriormente, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa judicial, pues a pesar de existir otros medios jur\u00eddicos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, procede cuando los mismos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esto significa que \u201cno es propio de la acci\u00f3n de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando mediante su ejercicio se pretende reabrir un asunto litigioso que por la negligencia, desidia e incuria del demandante, se encuentra debidamente resuelto a trav\u00e9s de una providencia judicial legalmente ejecutoriada. Al respecto, en sentencia T-108 de 200325, la Corte expres\u00f3 que: \u201cla falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios que la ley ofrece para impugnar las decisiones judiciales, hacen improcedente la acci\u00f3n de tutela pues no puede alegarse el no ejercicio de los mismos para su beneficio\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando el peticionario ha dejado vencer los t\u00e9rminos judiciales para el ejercicio de las acciones o de los recursos ordinarios de los cuales dispon\u00eda para obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos, no es procedente la solicitud de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 En el presente caso, la entidad p\u00fablica demandante pone de presente al juez de tutela la supuesta materializaci\u00f3n por parte de la autoridad judicial demandada de dos (2) causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por una parte, la existencia de un defecto f\u00e1ctico originado en la ilegal recepci\u00f3n, pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de pruebas; y por la otra, la ocurrencia de un defecto procedimental, a ra\u00edz del incumplimiento de la obligaci\u00f3n de remitir el expediente que contiene el proceso contencioso laboral al Consejo de Estado para que \u00e9ste adelante el grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta que el asunto litigioso as\u00ed lo exige al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Para comenzar es preciso recordar que la consulta ha sido admitida por esta Corporaci\u00f3n como una manifestaci\u00f3n del derecho a la doble instancia previsto en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por virtud del cual se asegura la posibilidad de corregir por parte de un funcionario jer\u00e1rquicamente superior los errores en que pueda incurrir una autoridad judicial en la adopci\u00f3n de sus decisiones, entre otras, derivados de la aplicaci\u00f3n indebida que se haga de la Constituci\u00f3n o la ley. En criterio de la Corte, este derecho se constituye en una garant\u00eda contra la arbitrariedad, y en un mecanismo principal, id\u00f3neo y eficaz para la correcci\u00f3n de los yerros que surjan en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indudablemente en el origen de la instituci\u00f3n de la doble instancia subyacen los derechos de impugnaci\u00f3n y de contradicci\u00f3n, pues es claro que los mismos exigen la presencia de una estructura jer\u00e1rquica que permita la participaci\u00f3n de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categor\u00eda en la revisi\u00f3n de una actuaci\u00f3n previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n o resulte forzosa la consulta. As\u00ed mismo, la referida instituci\u00f3n tiene una relaci\u00f3n estrecha con el derecho de defensa, ya que a trav\u00e9s de su ejercicio se asegura la recta administraci\u00f3n de justicia, como emanaci\u00f3n del imperativo constitucional de velar por la protecci\u00f3n de los derechos e intereses de quienes acceden al aparato jurisdiccional del Estado28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, el art\u00edculo 31 de la Carta Fundamental, previamente mencionado, dispone que: \u201cToda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. \/\/ El superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Del contenido normativo del citado precepto Superior se deduce que el derecho a la doble instancia, como garant\u00eda constitucional que asegura el pleno y efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se soporta en el ejercicio del recurso de apelaci\u00f3n como medio de impugnaci\u00f3n y en la instituci\u00f3n de la consulta como mecanismo de control judicial. Sin embargo este derecho en su desarrollo no tiene un car\u00e1cter absoluto, en el sentido de resultar forzosa su exigibilidad en todos los asuntos que son materia de decisi\u00f3n judicial, pues el legislador en el \u00e1mbito de su poder de configuraci\u00f3n normativa se encuentra habilitado para introducir excepciones, siempre y cuando las mismas sean razonables y proporcionales, no vulneren el derecho a la igualdad y respeten las garant\u00edas fundamentales del debido proceso, como lo son, los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de las citadas consideraciones, este Tribunal ha se\u00f1alado que la posibilidad de apelar una sentencia desfavorable o de proceder a su revisi\u00f3n a trav\u00e9s del grado jurisdiccional de consulta, no hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso ni del derecho de defensa, \u201cpues la propia Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 31, establece que el legislador podr\u00e1 consagrar excepciones al principio general, seg\u00fan el cual toda sentencia es apelable o consultable\u201d30. Con todo, como criterio general, dicha regla jurisprudencial no tiene operancia en materia penal y en los procesos de tutela, en atenci\u00f3n a la previsi\u00f3n expresa que en dicho sentido consagra el constituyente (C.P. arts 28 y 86)31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. En lo que respecta a la consulta, \u00e9sta ha sido definida por la Corte como una instituci\u00f3n procesal en virtud de la cual el superior jer\u00e1rquico del juez que dicta una sentencia, se encuentra habilitado para proceder a su examen o revisi\u00f3n de manera oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jur\u00eddicos que adolezca, con miras a lograr la certeza jur\u00eddica y la realizaci\u00f3n de la justicia en la aplicaci\u00f3n del derecho32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realizaci\u00f3n de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del superior que conoce de la misma es autom\u00e1tica y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aun, a la obligaci\u00f3n de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisi\u00f3n adoptada como ocurre con la mayor\u00eda de los recursos, sino que, por el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuaci\u00f3n del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisi\u00f3n33. En este sentido, se ha entendido que la prohibici\u00f3n de la no reformatio in pejus consagrada en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 31 del Texto Superior, no tiene aplicaci\u00f3n cuando se tramita el citado grado jurisdiccional, por lo que el superior al revisar el fallo consultado, puede modificarlo sin l\u00edmite alguno. Precisamente, en sentencia T-587 de 200234, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl superior al pronunciarse a cerca del asunto sometido al grado jurisdiccional de consulta, no tiene l\u00edmites en su pronunciamiento. Lo contrario ocurre en relaci\u00f3n a un recurso de apelaci\u00f3n, en donde las pretensiones del impugnante fijan la competencia del juez que debe decidir el recurso y \u00e9ste, s\u00f3lo puede pronunciarse sobre los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n, m\u00e1xime cuando se trata del apelante \u00fanico, regla que responde al mandato constitucional previsto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 31 superior, que prescribe la imposibilidad de hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del condenado cuando sea apelante \u00fanico, principio de la no reformatio in pejus o reforma en perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en repetidos fallos ha precisado que la prohibici\u00f3n de la reforma en perjuicio de la decisi\u00f3n, por medio de la cual se condena a una persona, no opera en el caso de consulta, (&#8230;), esto es as\u00ed porque el constituyente no ha extendido la limitaci\u00f3n a ese grado jurisdiccional y en consecuencia, el juez libremente puede agravar la pena, si encuentra que la decisi\u00f3n sometida a consulta desconoce la ley y con ello, no altera el principio de la no reformatio in pejus\u201d 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a menos que la ley procesal le establezca a la consulta un tr\u00e1mite especial a \u00e9sta le son aplicables las mismas reglas que rigen la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n frente a sentencias, entre ellas, por v\u00eda de remisi\u00f3n gozan de particular importancia las normas instrumentales consagradas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil36. As\u00ed las cosas, se ha entendido que al juez de primera instancia le corresponde resolver acerca de si se dan o no las condiciones para que proceda la consulta37, mientras que al superior jer\u00e1rquico de manera previa a su definici\u00f3n, le asiste el deber de pronunciarse acerca de su admisi\u00f3n o procedencia, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de los requisitos formales que legitiman la concesi\u00f3n del citado grado jurisdiccional38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En materia de lo contencioso administrativo, son susceptibles de consulta las sentencias de primera instancia que no fueren apeladas, siempre que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, o cuando en ellas se imponga a cargo de cualquier entidad p\u00fablica el pago de una condena que exceda de trescientos (300) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. Textualmente, el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo dispone que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia, a cargo de cualquier entidad p\u00fablica que exceda de trescientos (300) salarios m\u00ednimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deber\u00e1n consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. \/\/ Las sentencias que impongan condena en abstracto s\u00f3lo ser\u00e1n consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en la sentencia C-153 de 199539, a trav\u00e9s del citado grado jurisdiccional en los procesos de lo contencioso administrativo se pretende, por una parte, asegurar la protecci\u00f3n de algunos sujetos que desde un punto de vista eminentemente procesal se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n, como lo son, aquellos que se vinculan al proceso a trav\u00e9s de curador ad litem; y por la otra, velar por la defensa del inter\u00e9s colectivo, asociado con la salvaguarda del patrimonio de las entidades p\u00fablicas, el cual puede verse seriamente comprometido con el pago de condenas desprovistas de una debida justificaci\u00f3n f\u00e1ctica o jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Sin embargo, en los asuntos contenciosos de car\u00e1cter laboral, se exige en el citado art\u00edculo 184 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para que proceda la consulta cuando se impone una condena a cargo de una entidad p\u00fablica, adem\u00e1s de acreditar los requisitos previamente se\u00f1alados, que \u201cde la respectiva actuaci\u00f3n se deduzca que la demandada no ejerci\u00f3 defensa alguna de sus intereses\u201d. De acuerdo con la doctrina especializada sobre la materia, este requisito se justifica por cuanto en el organigrama de la mayor\u00eda de las entidades p\u00fablicas se cuenta con abogados, quienes dentro de su cat\u00e1logo de funciones, est\u00e1n sometidos a la obligaci\u00f3n de ejercer adecuadamente su representaci\u00f3n judicial. El mencionado art\u00edculo en forma expl\u00edcita dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los asuntos contenciosos de car\u00e1cter laboral, solamente se consultar\u00e1n las sentencias dictadas en primera instancia que imponga condena a cargo de la entidad p\u00fablica, cuando de la respectiva actuaci\u00f3n se deduzca que la demandada no ejerci\u00f3 defensa alguna de sus intereses\u201d40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>16. Como influjo de la t\u00e9cnica dispositiva, este mecanismo de control judicial opera de manera excepcional y \u00fanicamente para los casos taxativamente se\u00f1alados por el legislador41. Lo anterior significa que la interpretaci\u00f3n de los supuestos en que tiene lugar su procedencia debe realizarse de manera restrictiva. As\u00ed lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en sentencia C-090 de 200242, al manifestar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, en el procedimiento administrativo, el prop\u00f3sito de la consulta es otro, pues all\u00ed busca garantizarse el cumplimiento de la ley y la protecci\u00f3n de los intereses de las entidades del Estado. \u00c9sta es la raz\u00f3n por la cual, el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece un supuesto de hecho restrictivo, al disponer que la consulta s\u00f3lo procede cuando una sentencia impone una condena a cargo de una entidad p\u00fablica que no ha ejercido defensa de sus intereses\u201d43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como a trav\u00e9s de la consulta se pretende asegurar el m\u00e1ximo acierto en la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, se entiende que la providencia sometida a dicho control no queda ejecutoriada hasta tanto se surta el mencionado grado jurisdiccional, conforme se establece en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo44. Sobre la materia se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[No] es la consulta -como ya se ha dicho por la doctrina y la jurisprudencia- un recurso, sino un grado de competencia funcional, en virtud del cual el superior jer\u00e1rquico queda investido de la atribuci\u00f3n de revisar la actuaci\u00f3n del inferior para examinar si ella se ajusta al derecho y a la justicia a cuya realizaci\u00f3n se dirige aqu\u00e9l conforme a las normas positivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, no obstante, en los eventos en los cuales seg\u00fan la ley el fallo [que] debe consultarse, [debe seguir] el mismo [tr\u00e1mite] que el del recurso de apelaci\u00f3n (arts. 357, 358 y 360 del C.P.C). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Adem\u00e1s, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 331 del C.P.C., el fallo que siendo consultable no se consulta, permanecer\u00e1 sin ejecutoriarse mientras no se tramita y decida como lo ordena la norma en menci\u00f3n, pues entretanto tal providencia no se encuentra en firme (&#8230;)\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el juez de primera instancia incumple su obligaci\u00f3n de remitir el expediente que contiene el fallo objeto de consulta, para que el superior jer\u00e1rquico adelante el tr\u00e1mite correspondiente al citado grado jurisdiccional, se ha entendido por la jurisprudencia y doctrina nacional que dicho proceder es constitutivo de nulidad procesal por pretermisi\u00f3n de instancia (C.P.C. art. 140-3)46. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) en virtud del principio de la especificidad el legislador ha establecido como causal de nulidad la pretermisi\u00f3n \u00edntegra de la instancia, la que se estructura, entre otras, cuando se ha omitido el grado jurisdiccional de consulta ordenado en la ley, que adem\u00e1s impide la firmeza de la sentencia (arts. 386, 140 num. 3\u00b0 y 331 inciso final del C.P.C.\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es claro que al tener la consulta como principal objetivo revisar la legalidad de una sentencia dictada en primera instancia, cuando ella no proceda en raz\u00f3n a la inobservancia de al menos uno de sus requisitos, el afectado con dicha decisi\u00f3n tiene a su disposici\u00f3n el recurso de apelaci\u00f3n como medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para controvertir el fallo de instancia, tal y como lo reconoce el art\u00edculo 181 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, al disponer que: \u201cSon apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales, de los jueces y los siguientes autos (&#8230;)\u201d48. Lo anterior puede ocurrir, por ejemplo, cuando el monto de la condena impuesta a cargo de cualquier entidad p\u00fablica sea inferior a la cuant\u00eda m\u00ednima prevista en la ley para la admisi\u00f3n de la consulta, o tambi\u00e9n, cuando en el caso de los procesos contenciosos laborales, de la respectiva actuaci\u00f3n se deduzca que la entidad demandada ejerci\u00f3 \u201cdefensa alguna de sus intereses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. En primer lugar, en el asunto bajo examen, se alega por la Contralor\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 que el Tribunal demandado incurri\u00f3 en un defecto procedimental en el desarrollo del proceso contencioso laboral promovido en su contra por la se\u00f1ora Eul\u00edn G\u00f3mez P\u00e1ez, a ra\u00edz del incumplimiento del deber de remitir el expediente que contiene el fallo de primera instancia al Consejo de Estado para que \u00e9ste adelante el grado jurisdiccional consulta, teniendo en cuenta que el asunto litigioso -en su criterio- as\u00ed lo exige al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como previamente se se\u00f1al\u00f3 para que proceda el grado jurisdiccional de consulta a favor de una entidad p\u00fablica en asuntos contenciosos de car\u00e1cter laboral, seg\u00fan se establece en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo a partir de las modificaciones realizadas por el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998, se requiere: (i) Que la sentencia se haya dictado en primera instancia; (ii) Que la misma no fuere apelada; (iii) Que en ella se imponga una condena que exceda de trescientos (300) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes y, finalmente; (iv) que \u201cde la respectiva actuaci\u00f3n se deduzca que la demandada no ejerci\u00f3 defensa alguna de sus intereses\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal accionado, no procede el citado mecanismo de control judicial, por cuanto en el presente asunto, la entidad demandada \u201cs\u00ed ejerci\u00f3 la defensa de sus intereses, toda vez que contest\u00f3 la demanda, se opuso a las pretensiones, controvirti\u00f3 los hechos y solicit\u00f3 pruebas\u201d. Precisamente, en Auto del 13 de octubre de 2005, al resolver el incidente de nulidad promovido por la parte actora, con fundamento en la supuesta pretermisi\u00f3n de instancia al omitir la remisi\u00f3n del expediente al Consejo de Estado para tramitar el grado de consulta, la mencionada Sala de Descongesti\u00f3n, en los t\u00e9rminos previamente rese\u00f1ados, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala, los argumentos de los apoderados de la parte demandada respecto de que hay una nulidad insaneable en este proceso por cuanto, no se remiti\u00f3 el expediente al H. Consejo de Estado para que se surtiera la consulta que ahora pretende, no son de recibo, porque de conformidad con el art\u00edculo 184 aludido, para que \u00e9sta proceda se requiere que la entidad condenada no hubiese ejercido la defensa alguna de sus intereses y en el caso bajo estudio, tal situaci\u00f3n no se dio, toda vez que la Contralor\u00eda Distrital contest\u00f3 la [demanda] dentro del t\u00e9rmino legal. \/\/ As\u00ed las cosas, es claro que la entidad demandada ejerci\u00f3 la defensa de sus intereses, por lo mismo, no se estructura la causal invocada y no hay lugar a declararla\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se deduce de la mencionada providencia, la raz\u00f3n que motiv\u00f3 la declaratoria de improcedencia del grado jurisdiccional de consulta por parte del Tribunal accionado fue el hecho de reconocer que la entidad p\u00fablica demandada ejerci\u00f3 la defensa de sus intereses en el desarrollo del proceso. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la citada decisi\u00f3n se ajusta plenamente a los requerimientos previstos en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pues efectivamente se demostr\u00f3 que la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 D.C., adelant\u00f3 distintas actuaciones en el juicio contencioso laboral que comprenden el cabal ejercicio de su derecho de defensa. As\u00ed, a manera de ejemplo, luego de obtener la declaratoria de nulidad del proceso por falta de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda51, la Contralor\u00eda Distrital a trav\u00e9s de apoderado judicial, procedi\u00f3 a su contestaci\u00f3n no s\u00f3lo pronunci\u00e1ndose en relaci\u00f3n con los hechos y las pretensiones propuestas, sino tambi\u00e9n planteando excepciones de fondo en cuanto a su prosperidad. Estas \u00faltimas se alegaron en el ac\u00e1pite denominado \u201crazones y fundamentos de la defensa\u201d, las cuales se pueden identificar y clasificar en los siguientes t\u00e9rminos: (i) En la declaratoria de insubsistencia de la se\u00f1ora Eul\u00edn G\u00f3mez P\u00e1ez se cumplieron a cabalidad los tr\u00e1mites y requisitos que ordenan la Constituci\u00f3n y la ley52; (ii) No existi\u00f3 en la decisi\u00f3n administrativa controvertida desviaci\u00f3n de poder53, y finalmente; (iii) Bajo ninguna circunstancia las formas irregulares que carezcan de efectos sustanciales, tienen la virtualidad de afectar la legalidad de un acto administrativo54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se formul\u00f3 como petici\u00f3n principal: \u201creconocer la legalidad del acto demandado y como consecuencia de ello, desestimar la pretensi\u00f3n de [decretar su] nulidad\u201d, y como declaraciones subsidiarias, se pidi\u00f3 negar en \u201csu totalidad las condenas subsiguientes a la demanda, [y de igual manera, imponer] a la parte actora [el pago de] las costas y gastos del proceso\u201d. Como pruebas, por una parte, se solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial a la hoja de vida de la accionante con el fin de probar que \u00e9sta nunca solicit\u00f3 su inscripci\u00f3n en la carrera administrativa, as\u00ed como jam\u00e1s particip\u00f3 en el concurso de m\u00e9ritos para el cargo que desempe\u00f1aba; y por la otra, se agreg\u00f3 como documentales al expediente copias de las Resoluciones Nos. 1804 de 199755 y 0558 de 199956 y de los Acuerdos 12 de 1987, 16 de 1993 y 31 de 1999. Por \u00faltimo, se esgrimieron como \u201cfundamentos de derecho\u201d las normas y sentencias que a continuaci\u00f3n se transcriben: \u201cel art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los Acuerdos 12 de 1987, 16 de 1993 y 06 de 1999, expedidos por el Consejo de Bogot\u00e1. D.C., la Ley 443 de 1998, sus Decretos Reglamentarios 1572 y 1569 de 1998, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y dem\u00e1s normas concordantes y pertinentes, as\u00ed como las sentencias de la Corte Constitucional C-372 del 26 de mayo de 1993 y C-475 del 7 de julio de 1999, la sentencia del Consejo de Estado 0242 del 15 de mayo de 1991\u201d57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a juicio de la Corte, es claro que la entidad p\u00fablica demandada ejerci\u00f3 la defensa de sus intereses en el correspondiente proceso contencioso de car\u00e1cter laboral promovido en su contra, por lo que le asiste raz\u00f3n al Tribunal accionado cuando neg\u00f3 el reconocimiento del grado jurisdiccional de consulta, conforme a los requisitos previstos para su procedencia en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Esta ha sido igualmente la posici\u00f3n que el Consejo de Estado ha admitido por v\u00eda de jurisprudencia en otras oportunidades. Precisamente, en Auto del 30 de marzo de 2000, al pronunciarse acerca de la viabilidad de la consulta en los procesos contenciosos laborales a partir de las modificaciones realizadas por la Ley 446 de 1998, manifest\u00f3: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas razones y argumentos del se\u00f1or Consejero conductor del proceso corresponden a los adoptados por la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala Plena Contencioso Administrativa, con motivo de la aplicaci\u00f3n de la Ley 446 de 1998. (&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[El] art\u00edculo 184 de la ley anteriormente citada en el inciso 2 estatuye que: \u2018en los asuntos contenciosos de car\u00e1cter laboral, solamente se consultar\u00e1n las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad p\u00fablica, cuando de la respectiva actuaci\u00f3n se deduzca que la demandada no ejerci\u00f3 defensa alguna de sus intereses\u2019 (resaltado de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe entonces concluirse que para que la consulta sea procedente en este momento, se requiere, que se den las siguientes circunstancias: a) Que la entidad no haya ejercido defensa alguna (&#8230;) Ahora bien, en el presente caso, se tiene que la entidad demandada BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, contest\u00f3 la demanda a trav\u00e9s de su apoderado judicial (fls. 60 a 64).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse en el caso bajo examen, no se dan los factores requeridos para que la sentencia sea consultable, teniendo en cuenta que la entidad ejerci\u00f3 la defensa de sus intereses y por la cuant\u00eda, era de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en \u00fanica instancia (&#8230;)\u201d58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De igual manera, en Auto del 22 de febrero de 2001, el Consejo de Estado se refiri\u00f3 a la procedencia de la consulta en asuntos contenciosos de car\u00e1cter laboral, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se exponen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley 446 de 1998 y la situaci\u00f3n debatida. Esta ley, reformatoria parcial del C.C.A., como ya se expres\u00f3, fue publicada el 7 de julio de 1998 y rige a partir de su publicaci\u00f3n conforme a su art. 163. Esta ley modifica aspectos procesales que exist\u00edan en el C.C.A., como el relativo a la CONSULTA de sentencias adversas al Estado y que no fueren apeladas; esta ley sobre el particular dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 184 (modificado por el art. 57 de la Ley 446\/98). Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad p\u00fablica que exceda de trescientos (300) salarios m\u00ednimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad-litem, deber\u00e1n consultase con el superior cuando no fueren apeladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias que impongan condena en abstracto s\u00f3lo ser\u00e1n consultables junto con el auto que las liquide en los eventos del inciso anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los asuntos contenciosos de car\u00e1cter laboral, solamente se consultar\u00e1n las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad p\u00fablica, cuando de respectiva actuaci\u00f3n se deduzca que la demandada no ejerci\u00f3 defensa alguna de sus intereses \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al encontrarnos frente a una apelaci\u00f3n fallida como la actual, es necesario acudir al C.C.A., para determinar, si en esas condiciones, es o no procedente la CONSULTA del fallo del a-quo que conden\u00f3 a la entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, conforme a lo determinado en el nuevo art. 184 (reformado por la Ley 446\/98) es necesario verificar si la entidad p\u00fablica (demandada) \u00b4&#8230;no ejerci\u00f3 defensa alguna de sus intereses, ya que esta conducta es relevante para los efectos del caso. Se debe entender que la defensa de los intereses a que alude la norma debe ser trascendente, es decir, que realmente se ejerza, pues no es posible admitir como tal, escritos inocuos totalmente, donde la conducta del apoderado puede no ser leal con quien representa y que pueda dar lugar a la investigaci\u00f3n pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se tiene que la entidad p\u00fablica demandada en la PRIMERA INSTANCIA no contest\u00f3 la demanda como lo cual perdi\u00f3 la oportunidad de presentar su oposici\u00f3n, de pedir pruebas y proponer excepciones, pero en la etapa de alegatos present\u00f3 memorial con dicho alcance y en la SEGUNDA INSTANCIA aleg\u00f3 de conclusi\u00f3n. Dichas actuaciones comprenden aspectos de defensa de su entidad, por lo tanto, no se da el supuesto de hecho previsto en el art. 184 del C.C.A., vigente a la \u00e9poca, para que se tramite la CONSULTA de esta sentencia\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en Auto del 21 de junio de 2001, se reiter\u00f3 la misma doctrina previamente expuesta, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se sabe, el art\u00edculo 184 del C.C.A., modificado por el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998, establece que en los asuntos contenciosos de car\u00e1cter laboral, solamente se consultaran las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad p\u00fablica, cuando de la respectiva actuaci\u00f3n se infiera que la demandada no ejerci\u00f3 defensa alguna de sus intereses, lo cual no sucede en el caso sub-judice, pues consta en el plenario que Cajanal compareci\u00f3 al proceso mediante apoderado id\u00f3neo (fl. 60 ib\u00eddem), quien procedi\u00f3 a contestar la demanda (fl. 69 ib\u00eddem) oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la misma \u00b4por carecer de fundamentos legales\u00b4 (fl. 70 ib\u00eddem), por los motivos que all\u00ed se plantean. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La parte actora apel\u00f3 la sentencia del Tribunal del 28 de julio de 2000 por considerar equivocada la decisi\u00f3n del a-quo, atinente a la forma como debe liquidarse la pensi\u00f3n, de acuerdo con los factores enunciados en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 33 de 1985, complementado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 62 del mismo a\u00f1o, sin que Cajanal interpusiera recurso de apelaci\u00f3n contra la condena ordenada en dicho fallo y manifestara su inconformidad con la determinaci\u00f3n adoptada en esa providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, debe precisar la Corporaci\u00f3n en el caso sub-lite, como lo ha hecho en otras ocasiones (sentencia del 27 de abril de 2001, expediente No. 3109 de 2000, con ponencia del Consejero que redacta la presente providencia) que el fallo recurrido por el apoderado de la se\u00f1ora Tamayo Betancur no es consultable, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 184 del C.C.A. ya referenciado, por lo que s\u00f3lo resulta procedente estudiar lo desfavorable a la demandante que se expone en el escrito contentivo del recurso de apelaci\u00f3n\u201d60. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Corte que la decisi\u00f3n del Tribunal accionado de no conceder el grado jurisdiccional del consulta en el caso objeto de examen, no constituye un defecto procedimental, pues se demostr\u00f3 que su improcedencia se origin\u00f3 en el ejercicio del derecho de defensa por parte de la entidad p\u00fablica demandada en el proceso contencioso de car\u00e1cter laboral. Dicha defensa se manifest\u00f3 en el nombramiento de un apoderado judicial, quien procedi\u00f3 a contestar la demanda, no s\u00f3lo pronunci\u00e1ndose en relaci\u00f3n con los hechos y las pretensiones, sino fundamentalmente proponiendo excepciones de fondo contra estas \u00faltimas. De igual manera, se pidieron y anexaron varias pruebas y se esgrimieron distintos fundamentos de derecho para convalidar los argumentos expuestos, los cuales lejos de limitarse al campo estrictamente normativo involucraron un amplio an\u00e1lisis jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Lo anterior demuestra que la entidad p\u00fablica demandada en realidad ejerci\u00f3 una defensa trascendente de sus intereses, por lo que siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, es claro que el fallo proferido en su contra no es consultable (C.C.A. art. 184). Por el contrario, dicha sentencia al haberse dictado en primera instancia admit\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 181 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el cual no se ejerci\u00f3 en su debido momento61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, pues el accionante tuvo otro medio de defensa judicial para controvertir los defectos f\u00e1cticos alegados, consistente en interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia proferida en su contra por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme se reconoce en el mencionado art\u00edculo 181 del C.C.A. Para esta Corporaci\u00f3n no existe ninguna duda en que a trav\u00e9s del ejercicio del citado medio de impugnaci\u00f3n, el superior jer\u00e1rquico del a-quo al revisar dentro de los l\u00edmites de la prohibici\u00f3n de la no reformatio in pejus la sentencia comprometida pod\u00eda extender su examen a los hechos y al derecho objeto de controversia, actuando respecto de ellos con plena jurisdicci\u00f3n y competencia. Por ello, el supuesto defecto f\u00e1ctico originado en la ilegal recepci\u00f3n, pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de pruebas, no puede ser objeto de an\u00e1lisis por v\u00eda de la presente acci\u00f3n de amparo constitucional, toda vez que la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo de protecci\u00f3n judicial, en los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 86 del Texto Superior, no lo permite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. En este orden de ideas, si la parte afectada no ejerci\u00f3 las acciones o los recursos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, el mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los t\u00e9rminos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicci\u00f3n, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el caso sub-judice, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 los fallos de primera y segunda instancia en cuanto negaron la protecci\u00f3n constitucional invocada por el actor con fundamento en la falta de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales, y en su lugar, declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela propuesta, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias de tutela proferidas en primera y segunda instancia por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el d\u00eda 2 de marzo de 2006 y por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporaci\u00f3n el d\u00eda 15 de junio de 2006, respectivamente. En su lugar, decl\u00e1rese IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela promovida por la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 D.C. contra la Sala de Descongesti\u00f3n, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Textualmente, en la sentencia rese\u00f1ada se manifest\u00f3: \u201c1. Decl\u00e1rese la nulidad de la resoluci\u00f3n 01939 del 28 de septiembre de 1998, expedida por el Contralor Distrital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante la cual se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de la actora. \/\/ 2. Cond\u00e9nase a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, a reintegrar a la se\u00f1ora Eul\u00edn G\u00f3mez P\u00e1ez al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de su retiro o a uno similar o superior categor\u00eda y funciones, de conformidad con la parte motiva de esta providencia y, a pagarle todos los emolumentos dejados de percibir como salarios, bonificaciones, primas, vacaciones, aumentos salariales, y dem\u00e1s, desde la fecha de retiro hasta que se haga efectivo el reintegro. \/\/ 3. Decl\u00e1rese que para todos los efectos legales no ha existido soluci\u00f3n de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio proporcionado por la demandante. \/\/ 4. La sentencia se cumplir\u00e1 en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 176 y 177 del C.C.A. \/\/ 5. Una vez en firme esta sentencia, devu\u00e9lvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y arch\u00edvese el expediente dejando las constancias del caso\u201d. (Folios 41 y 42 del cuaderno principal). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disponen las normas en cita: \u201cArt\u00edculo 173.- Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el art\u00edculo 103 de este C\u00f3digo se notificar\u00e1 personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil tres (3) d\u00edas despu\u00e9s de haberse proferido. Al Ministerio P\u00fablico se har\u00e1 siempre notificaci\u00f3n personal. Una vez en firme la sentencia deber\u00e1 comunicarse con copia \u00edntegra de su texto, para su ejecuci\u00f3n y cumplimiento\u201d. \u201cArt\u00edculo 176.- las autoridades a quienes corresponda la ejecuci\u00f3n de una sentencia dictar\u00e1n, dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados desde su comunicaci\u00f3n, la resoluci\u00f3n correspondiente, en la cual se adoptar\u00e1n las medidas necesarias para su cumplimiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inicialmente se cita por el actor el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo en cuesti\u00f3n, seg\u00fan el cual: \u201cLas sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad p\u00fablica que exceda de trescientos (300) salarios m\u00ednimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deber\u00e1n consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. (&#8230;) \u201d. A continuaci\u00f3n se resalta el contenido normativo del inciso final del mismo art\u00edculo, en el que se manifiesta que: \u201cLa providencia sujeta a consulta no quedar\u00e1 ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la citada norma del procedimiento civil: \u201cEl proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (&#8230;) 3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite \u00edntegramente la respectiva instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se citan como apartes de la contestaci\u00f3n que demuestran la efectiva defensa de los intereses de la entidad p\u00fablica demandada, los siguientes: \u201c(&#8230;) el nombramiento de la actora no estuvo precedido por concurso de m\u00e9ritos, se llev\u00f3 a cabo mediante nombramiento ordinario, lo que se puede corroborar con el examen de su hoja de vida (Folio 15). Se aclara que la doctora EULIN G\u00d3MEZ P\u00c1EZ, se posesion\u00f3 e inicio la prestaci\u00f3n de sus servicios personales, en el cargo de Director de la Divisi\u00f3n Sistemas de C\u00f3mputo de la Unidad Auditor\u00eda de Sistemas, de la Planta Global de la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 D.C. -Despacho del Contralor-, empleo que de conformidad con la Ley 61 de 1987, la Ley 27 de 1992 y el Acuerdo No. 12 de 1987, expedido por el Concejo de Bogot\u00e1, era del nivel directivo y por lo tanto de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \/\/ (&#8230;) La reestructuraci\u00f3n administrativa si cambio (sic) la estructura jer\u00e1rquica en la planta de personal de la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1, y no fue un sistema de ascensos como err\u00f3neamente lo hace ver el apoderado de la demandante, la sentencia C-372 de 1999, dej\u00f3 sin efectos vinculantes el cargo de Jefe de Divisi\u00f3n. As\u00ed las cosas el cargo que ocupaba la actora volvi\u00f3 a ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por lo que la facultad discrecional del nominador de la \u00e9poca no estaba condicionada por la ley exigiendo alguna formalidad ad solemnitaten, para la declaraci\u00f3n de insubsistencia del nombramiento del actor. \/\/ (&#8230;) Con la sentencia C-372 de 1999 qued\u00f3 planteada la imposibilidad jur\u00eddica de convocar a concurso de m\u00e9ritos. De tal forma que siendo de libre nombramiento y remoci\u00f3n procedi\u00f3 el Contralor de la \u00e9poca a declarar la insubsistencia de su nombramiento. \/\/ (&#8230;) El cargo de la actora s\u00ed era de confianza y manejo en la entidad como quiera que ten\u00eda subalternos y en esa dependencia se produc\u00edan informes de auditor\u00eda que deben contener reserva, por cuanto de esa (sic) actuaci\u00f3n se derivaban consecuencias fiscales; posteriormente materializadas en procesos sancionatorios o de responsabilidad fiscal quienes por mandato de la ley vigente en la \u00e9poca en que labor\u00f3 en la entidad ten\u00edan reserva Ley 42 de 1993 y Ley 190 de 1995\u201d. (Folio 71 del cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 62 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se citan los siguientes procesos: (i) Sentencia del 25 de julio de 2002. Radicaci\u00f3n No. 1999-1945; (ii) Sentencia del 20 de marzo de 2003. Radicaci\u00f3n No. 1999-1979. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disponen las normas en cita: \u201cC\u00f3digo de Procedimiento Civil. Art\u00edculo 174. Toda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso\u201d. \u201cC\u00f3digo de Procedimiento Penal. Art\u00edculo 232. Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuaci\u00f3n. \/\/ No se podr\u00e1 dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la materia, determina el mencionado art\u00edculo 170 del C.C.A.: \u201cLa sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jur\u00eddicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo Contencioso Administrativo podr\u00e1n estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar \u00e9stas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase: Sentencia T-056 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-082 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-114 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se manifest\u00f3: \u201c(&#8230;) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aplicados igualmente en las sentencias: T-015 de 1995 y T-468 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al contenido de estos requisitos, en sentencia T-1103 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201ci) El perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que est\u00e9 pr\u00f3ximo a suceder, lo que significa que se requiere contar con los elementos \u00a0f\u00e1cticos suficientes que as\u00ed lo demuestren, en raz\u00f3n a la causa u origen del da\u00f1o, a fin de tener la certeza de su ocurrencia. ii) el perjuicio debe ser grave, es decir, representado en un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona, puede ser moral o material, y que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. iii), el perjuicio producido o pr\u00f3ximo a suceder, requiere la adopci\u00f3n de medidas urgentes que conlleven la superaci\u00f3n del da\u00f1o, lo que se traduce en una respuesta adecuada \u00a0frente a la inminencia del perjuicio y que esa respuesta armonice con las particularidades de cada caso. vi) la medida de protecci\u00f3n debe ser impostergable, o sea, que no pueda posponerse en el tiempo, ya que tiene que ser oportuna y eficaz, a fin de evitar la consumaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-033 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-458 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), manifest\u00f3: \u201cEl recurso, como se\u00f1al\u00f3 el Tribunal en la primera instancia, no fue utilizado por el actor. A ese respecto, esta Corte manifest\u00f3 en la Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992: &#8220;&#8230;la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-001 del 3 de abril de 1992). Y en la Sentencia T-007 del 13 de mayo de 1992, la Corporaci\u00f3n recalc\u00f3: &#8220;Si, por el contrario, el titular de la acci\u00f3n ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podr\u00e1 esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protecci\u00f3n que necesita, pero su situaci\u00f3n, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos a\u00fan puede ser invocada la tutela, por cuanto no es \u00e9sta una instituci\u00f3n establecida para revivir los t\u00e9rminos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante&#8221;. En la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, la Sala Plena de la Corte dej\u00f3 en claro: &#8220;Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0pronunciamiento definitorio del derecho. \u00a0Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. \u00a0En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. \u00a0Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n&#8221;. En reciente fallo de la Sala Plena se expres\u00f3: &#8220;La acci\u00f3n de tutela procede, a t\u00edtulo subsidiario, cuando la protecci\u00f3n judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera id\u00f3nea y eficaz, a trav\u00e9s de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acci\u00f3n de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acci\u00f3n u omisi\u00f3n el Juez incurre en una v\u00eda de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda exp\u00f3sita, pues, aqu\u00ed la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acci\u00f3n, procede, como mecanismo transitorio, as\u00ed exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. \/\/ Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-111 del 6 de marzo de 1997. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-095 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, la sentencia C-040 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisamente, la doctrina sobre la materia ha sido puntualizada por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[La] doble instancia, con todo y ser uno de los principales [derechos] dentro del conjunto de garant\u00edas que estructuran el debido proceso, no tiene un car\u00e1cter absoluto, como resulta del precepto constitucional que lo consagra (art\u00edculo 31 C.P), a cuyo tenor \u2018toda sentencia podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley\u2019 (subraya la Corte)\u201d. Sentencia C-411 de 1997. (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-040 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone, al respecto, las normas en cita: \u201cArt\u00edculo 28. (&#8230;) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d. \u201cArt\u00edculo 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, (&#8230;), la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. (&#8230;) El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En palabras del Consejo de Estado: \u201cLas razones de impugnaci\u00f3n expuestas al sustentar el recurso [de apelaci\u00f3n], constituyen los \u00fanicos par\u00e1metros que debe atender el ad-quem, para modificar, revocar o confirmar la sentencia, puesto que en este evento no se adquiere plena competencia para conocer de la legalidad de la actuaci\u00f3n del a-quo, como acontece cuando, por no apelar la entidad condenada, la decisi\u00f3n de primera instancia es objeto del grado jurisdiccional de consulta\u201d. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto del 17 de febrero de 1994. Consejera Ponente: Clara Forero de Castro. Radicaci\u00f3n No. 5752).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>35\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, entre otras, se pueden consultar las sentencias: T-266 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), T-201 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-755 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), \u00a0 T-814 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-533 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>36\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A manera de ejemplo, el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, dispone: \u201cEn los aspectos no contemplados en este C\u00f3digo se seguir\u00e1 el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 386 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el inciso segundo, establece: \u201cVencido el t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia se remitir\u00e1 el expediente al superior, quien tramitar\u00e1 y decidir\u00e1 la consulta en la forma que la apelaci\u00f3n (&#8230;)\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>37\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil determina que: \u201cEl recurso de apelaci\u00f3n deber\u00e1 interponerse ante el juez que dict\u00f3 la providencia, en el acto de su notificaci\u00f3n personal o por escrito dentro de los tres d\u00edas siguientes. Si aqu\u00e9lla se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deber\u00e1 proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez resolver\u00e1 sobre su procedencia al final de la misma. (&#8230;) PAR. 2\u00b0.- El secretario deber\u00e1 remitir el expediente o las copias al superior dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente al de ejecutoria del auto que concede el recurso o a partir del d\u00eda siguiente a aquel en que se paguen las copias por el recurrente, seg\u00fan fuere el efecto en que se conceda el recurso (&#8230;)\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>38\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la materia, el art\u00edculo 358 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1ala que: \u201c(&#8230;) Si no se cumplen los requisitos para la concesi\u00f3n del recurso, \u00e9ste ser\u00e1 declarado inadmisible y se devolver\u00e1 el expediente al inferior; si fueren varios los recursos, s\u00f3lo se tramitar\u00e1n los que re\u00fanan los requisitos mencionados (&#8230;)\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>40\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>41\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, este Tribunal en sentencia T-587 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), se\u00f1al\u00f3: \u201cLa consulta no se debe entender como un recurso en estricto sentido, porque de ella no pueden hacer uso de manera directa los sujetos procesales, sino es un mecanismo jur\u00eddico obligatorio para el funcionario de conocimiento, quien debe someter a consideraci\u00f3n de su superior inmediato ciertas decisiones se\u00f1aladas de manera taxativa por el legislador para que el superior, confirme o modifique lo ya decidido, en desarrollo del principio de legalidad que garantiza la revisi\u00f3n de oficio en determinados casos considerados de especial inter\u00e9s frente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administraci\u00f3n de justicia\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>42\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>43\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>44\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cArt\u00edculo 184. (&#8230;) La providencia sujeta a consulta no quedar\u00e1 ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia del 8 de agosto de 1998. M.P. Pedro Lafont Pianetta. (Subrayado por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>46\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita:\u201dArt\u00edculo 140. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (&#8230;) 3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite \u00edntegramente la respectiva instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia del 30 de marzo de 1998. M.P. Pedro Lafont Pianetta. Expediente No. 5022. \u00a0<\/p>\n<p>48\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>49\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese el contenido normativo de la disposici\u00f3n en cita: \u201cArt\u00edculo 184. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 57. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad p\u00fablica que exceda de trescientos (300) salarios m\u00ednimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deber\u00e1n consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. (&#8230;) En los asuntos contenciosos de car\u00e1cter laboral, solamente se consultar\u00e1n las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad p\u00fablica, cuando de la respectiva actuaci\u00f3n se deduzca que la demandada no ejerci\u00f3 defensa alguna de sus intereses (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 70 y 71 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la parte resolutiva del Auto del 7 de marzo de 2002, la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto del Tribunal que neg\u00f3 la declaratoria de nulidad por falta de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, decret\u00f3 que: \u201cREV\u00d3CASE el Auto del 12 de octubre de 2000 proferido por la Subsecci\u00f3n \u201cD\u201d de la Secci\u00f3n 2\u00aa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente num. 99-0807 que neg\u00f3 la nulidad propuesta por el Distrito Capital de Bogot\u00e1. En su lugar, el a quo de conformidad con el art\u00edculo 146 del C.P.C. pondr\u00e1 en conocimiento del representante de la Contralor\u00eda Distrital la nulidad contenida en el art\u00edculo 140-8 del C.P.C que tuvo ocurrencia en el sub-lite, como qued\u00f3 rese\u00f1ado en la parte motiva de esta providencia, para los efectos pertinentes\u201d. (Consejero Ponente: Tarsicio C\u00e1ceres Toro). (Folio 13 del cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto se manifest\u00f3: \u201cConsidera la parte demandada que en ning\u00fan momento se ha llevado a cabo la violaci\u00f3n de las normas que cita el apoderado de la parte actora, puesto que la desvinculaci\u00f3n de la actora se adelant\u00f3 siguiendo los tr\u00e1mites que ordena la Constituci\u00f3n y la ley, respetando los principios fundamentales que rigen la materia. \/\/ Con el fin de desvirtuar los argumentos planteados por la parte actora, es importante hacer menci\u00f3n a las siguientes consideraciones: (&#8230;)\u201d. (Folio 18 del cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con esta excepci\u00f3n, entre otras, se se\u00f1al\u00f3: \u201cEs evidente que la entidad que represento adelant\u00f3 el proceso basado en normas constitucionales y legales, quedando suficientemente claro, que al no existir derechos de carrera administrativa, tal como se dijo en el punto anterior y a la luz del art\u00edculo 159 del Decreto 1572 de 1998, seg\u00fan el cual: \u2018Para todos los efectos se considera como empleados de carrera a quienes est\u00e9n inscritos en el Registro P\u00fablico de Carrera Administrativa y a quienes, habiendo superado satisfactoriamente el per\u00edodo de prueba, no hayan obtenido dicha inscripci\u00f3n\u2019, se produjo la terminaci\u00f3n de la provisionalidad del nombramiento y en consecuencia no se incurri\u00f3 en el desv\u00edo de poder que se aduce. \/\/ As\u00ed las cosas, el acto expedido por la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1, no adolece de vicios de nulidad, excluy\u00e9ndose por lo tanto una nulidad por desviaci\u00f3n de poder\u201d. (Folio 23 del cuaderno No. 2). \u00a0<\/p>\n<p>54\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la materia se dijo: \u201cNo obstante, es oportuno mencionar que, en el evento de considerarse la presencia de alguna irregularidad en la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n demandada, no todas las informalidades originan la nulidad de los actos administrativos, sino aquellas que constituyen verdaderas garant\u00edas o infringen un derecho. (&#8230;) Tal como se ha expresado a lo largo de este escrito, las condiciones que rodeaban la vinculaci\u00f3n de la actora a la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 D.C., comportaban necesariamente la terminaci\u00f3n de dicha vinculaci\u00f3n y no era otra la decisi\u00f3n a tomar, independientemente de los t\u00e9rminos en que fuese redactado el acto administrativo, circunstancia que exige la jurisprudencia del Consejo de Estado, esto es, tener en cuenta en el momento de determinar cu\u00e1ndo la formalidad tiene car\u00e1cter sustancial y cu\u00e1ndo no lo es, pues siendo en general una cuesti\u00f3n de hecho, la pregunta a responder es: \u00bfCu\u00e1l habr\u00eda sido la decisi\u00f3n final si se hubiera seguido la formalidad dejada de lado?. Ins\u00edstase nuevamente en que el acto administrativo por la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1, no adolece de vicios de nulidad\u201d. (Folio 24 del cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manual de Funciones y Requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>56\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manual Espec\u00edficos de Funciones y Requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>57\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 27 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>58\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, Consejero Ponente: Silvio Escudero Castro. Auto del 30 de marzo de 2000. Expediente No. 2511-99. (Subrayado y resaltado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>59\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, Consejero Ponente: Tarsicio C\u00e1ceres Toro. Auto del 22 de febrero de 2001. Expediente No. 2252-98. \u00a0<\/p>\n<p>60\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, Consejero Ponente: Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda. Auto del 21 de junio de 2001. Expediente No. 3054-00. (Subrayado y resaltado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>61\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cSon apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales, de los jueces y los siguientes autos (&#8230;)\u201d. (Subrayado y resaltado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>62\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias C-543 de 1992, T-001 de 1992, T-007 de 1992, SU-111 de 1997 y T-108 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1045\/06 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, de acuerdo con lo previsto por la Corte en sentencia C-590 de 2005, adem\u00e1s de demostrar la existencia de una causal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13228","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13228","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13228"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13228\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13228"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13228"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13228"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}