{"id":13229,"date":"2024-06-04T15:57:46","date_gmt":"2024-06-04T15:57:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1046-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:46","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:46","slug":"t-1046-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1046-06\/","title":{"rendered":"T-1046-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1046\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Protecci\u00f3n por la Constituci\u00f3n y convenios internacionales\/FUERO SINDICAL-Finalidad y definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Despido colectivo de trabajadores con fuero sindical con autorizaci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1410097 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Humberto Vargas Pe\u00f1a contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 1\u00b0 Civil Municipal de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, siete (7) de diciembre de \u00a0dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la secretar\u00eda del mencionado Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 8 de la Corte, el d\u00eda 12 de septiembre del a\u00f1o en curso eligi\u00f3, este asunto para efectos de su revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n de tutela fue presentada el 21 de marzo de 2006, ante los juzgados Civiles Municipales de Bucaramanga (reparto), contra la Empresa de \u00a0Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A, por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Humberto Vargas Pe\u00f1a labor\u00f3 en la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga, vinculado mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido desde septiembre 25 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estaba afiliado a la Uni\u00f3n Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones, USTC &#8211; Seccional Bucaramanga, raz\u00f3n por la cual era beneficiario de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, pactada entre el sindicato y la Empresa de Telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el 7 de septiembre de 2005, la Empresa dio por terminado su contrato de trabajo y el de 31 trabajadores m\u00e1s con fundamento contenido en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0668 de julio 21 de 2004 expedida \u00a0por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considera el actor que al momento de su despido, se hallaba protegido por el fuero sindical establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conocido como fuero circunstancial, por encontrarse en un conflicto colectivo, debido a que se desarrollaba la negociaci\u00f3n del pliego de peticiones presentado por el sindicato de la empresa, que hab\u00eda concluido sin acuerdo, en espera a que un Tribunal de Arbitramento lo resolviera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta del representante legal de la entidad demandada al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En oficio No 2006-222 de marzo 28 de 2006, la representante legal de la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A., inform\u00f3 al Juzgado 1\u00b0 Civil Municipal de Bucaramanga, que el actor se encontraba vinculado como trabajador dependiente en la mencionada Empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, estaba afiliado a la Uni\u00f3n Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones, USTC, y a la fecha en que se produjo su desvinculaci\u00f3n se encontraba en curso una negociaci\u00f3n colectiva. Sin embargo, tal desvinculaci\u00f3n laboral fue consecuencia de la autorizaci\u00f3n de despido colectivo concedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, seg\u00fan refiere el mismo actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es cierto que al momento en que se produjo la desvinculaci\u00f3n del trabajador se hallaba protegido por el fuero circunstancial, por estar en curso una negociaci\u00f3n colectiva entre Telebucaramanga y la Uni\u00f3n Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones, USTC; tambi\u00e9n es cierto que, seg\u00fan la jurisprudencia nacional, es posible que se de aplicaci\u00f3n a las autorizaciones de despido colectivo, a\u00fan estando en curso una negociaci\u00f3n colectiva y, por ende, aunque los trabajadores posibles beneficiarios de la negociaci\u00f3n colectiva se hallen amparados por el fuero circunstancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega el referido representante que lo que no es cierto, es la afirmaci\u00f3n del actor, en cuanto a que con la aplicaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de despido colectivo se violare alg\u00fan derecho fundamental, pues para el despido o desvinculaci\u00f3n del trabajador se observ\u00f3 el debido proceso, que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la cual se hallaba ejecutoriada o en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que no es cierto que la Empresa haya procedido arbitrariamente al desvincular como trabajador dependiente al tutelante, ni menos, que haya vulnerado los derechos fundamentales que invoca el mismo, toda vez que como ha quedado demostrado, la desvinculaci\u00f3n observ\u00f3 un debido proceso, fundamentado en la autorizaci\u00f3n administrativa y la jurisprudencia nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 4 de abril de 2006, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por Humberto Vargas Pe\u00f1a, contra Telebucaramanga, al considerar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo procesal complementario y espec\u00edfico, que tiene por objeto la protecci\u00f3n concreta de \u00a0los derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos sean violados o se presente amenaza, en ausencia de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso encontr\u00f3 el Juzgado de instancia evidente que por parte de la Empresa Telebucaramanga, se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite legal pertinente para ejecutar el despido colectivo de 95 trabajadores, autorizado por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0668 de 21 de julio de 2004. Revisadas las actuaciones, observ\u00f3 que se garantiz\u00f3 el debido proceso de las partes afectadas, pues los trabajadores y la organizaci\u00f3n sindical a la cual pertenecen, estuvieron presentes y se hicieron parte en dicho tr\u00e1mite. Adem\u00e1s, la Empresa le cancel\u00f3 la liquidaci\u00f3n y las prestaciones sociales a que el actor ten\u00eda derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n tendiente a obtener el reintegro en la planta de personal de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A y el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, tampoco prosper\u00f3 la protecci\u00f3n, puesto que el Juzgado encontr\u00f3 que son derechos eminentemente laborales, los cuales tendr\u00e1n que ser debatidos en la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ante la existencia de otra v\u00eda de defensa judicial para dirimir las pretensiones del actor, se deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2006, el actor por intermedio de su apoderado impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, se\u00f1alando que la inconformidad con el fallo recurrido radica en varias situaciones (f. 175). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, no concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del accionante, toda vez que fue presentada extempor\u00e1neamente (f. 176). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El actor considera que su derecho al trabajo, as\u00ed como su derecho de asociaci\u00f3n, fueron desconocidos por la Empresa demandada al dar por terminado el contrato de trabajo, sin tener en cuenta que se hallaba protegido por el fuero sindical establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Empresa demandada se opuso a esta acci\u00f3n. Explic\u00f3 que si bien es cierto que el actor se encontraba protegido por el fuero circunstancial, como producto de estar en curso una negociaci\u00f3n colectiva entre Telebucaramanga y la Uni\u00f3n Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones, la desvinculaci\u00f3n laboral se produjo como consecuencia de la autorizaci\u00f3n de despido colectivo concedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. El juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo solicitado, explicando que la Empresa de Telecomunicaciones no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, pues adelant\u00f3 el tr\u00e1mite legal pertinente para ejecutar el despido colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. El actor por intermedio de su apoderado impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, en recurso presentado extempor\u00e1neamente (18 de abril), motivo por el cual el juzgado de conocimiento no lo concedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Planteadas as\u00ed las cosas, debe esta Sala establecer si realmente existi\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se dicen fueron desconocidos, y si medios judiciales diversos a la acci\u00f3n de tutela, son los adecuados para su protecci\u00f3n, como se\u00f1al\u00f3 el Juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Protecci\u00f3n constitucional a los trabajadores que se encuentran amparados por el fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico colombiano consagra una protecci\u00f3n especial a los trabajadores que se encuentran amparados por fuero sindical, porque cuentan no solo con los derechos estatuidos en general para todos los trabajadores, sino con una protecci\u00f3n especial que los convierte en titulares de algunas prerrogativas previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 38 y 39. \u00a0Al respecto la Corte Constitucional ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste derecho, no se puede seguir viendo como un simple derecho secundario, pues al ser reconocido como elemento indispensable del Estado, la sociedad y los trabajadores y componente esencial de la democracia, debe concluirse que para el constituyente es un derecho fundamental.\u201d (T- 418 de 19 de junio de 1992, M. P . Ciro Angarita Bar\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo define el fuero sindical como la garant\u00eda de que gozan algunos trabajadores para no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo; por eso, en principio, quebranta el ordenamiento constitucional el empleador que, sin contar con previa autorizaci\u00f3n judicial de por terminada la relaci\u00f3n laboral al trabajador que se encuentre protegido \u00a0por fuero sindical. Quiere decir que, salvo circunstancias que lo justifiquen, los trabajadores aforados no podr\u00e1n ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones laborales sin autorizaci\u00f3n judicial, puesto que para ellos no opera la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y \u00e9sta requiere calificaci\u00f3n judicial previa. Al respecto en sentencia T-029 de 22 de enero de 2004, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, se precis\u00f3: \u201cPor ello, en principio, quebrantan el ordenamiento constitucional los jueces laborales que no ordenan el reintegro y la indemnizaci\u00f3n consecuente de quien, estando protegido por fuero sindical fue despedido sin permiso judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en sentencia T-326 de 11 de mayo de 1999, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, la Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sostenido esta Corte, que la instituci\u00f3n del fuero sindical es una consecuencia de la protecci\u00f3n especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la funci\u00f3n que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley, procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no sea ilusorio el derecho de asociaci\u00f3n que el art\u00edculo 39 superior garantiza; por lo que esta garant\u00eda mira a los trabajadores y especialmente a los directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores. En consecuencia, la garant\u00eda foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acci\u00f3n que el legislador le asigna a los sindicatos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y esta protecci\u00f3n no solamente se encuentra contemplada en la normatividad colombiana, sino en los convenios internacionales. Observando no s\u00f3lo el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 23 de la Carta Internacional de los Derechos Humanos, el cual dispone que &#8220;toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicalizarse para la defensa de sus intereses&#8221;, sino tambi\u00e9n las disposiciones de los convenios y \u00a0 recomendaciones internacionales del trabajo, se desprende que en la \u00f3rbita internacional, la sindicalizaci\u00f3n es considerada como un derecho principal y necesario del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No s\u00f3lo el gran origen de los derechos constitucionales fundamentales, \u00a0como es la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, sino tambi\u00e9n la principal fuente internacional del derecho laboral, como son los convenios internacionales aprobados por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, consagran &#8220;el derecho de asociaci\u00f3n para todos los fines que no sean contrarios a las leyes, tanto para los obreros como para los patronos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, considerando de una parte que los pueblos de la Organizaci\u00f3n &#8220;se declaran resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto m\u00e1s amplio de la libertad&#8221;, y de otra parte que &#8220;el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad&#8221;, consagr\u00f3 en sus art\u00edculos 20 y 23 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20-1&#8243;Toda persona \u00a0tiene derecho a la\u00a0 libertad de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n pac\u00edfica&#8221;. 20-2 &#8220;Nadie podr\u00e1 ser obligado a pertenecer a una asociaci\u00f3n&#8221;. Art\u00edculo 23-4 &#8220;Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicalizarse para la defensa de sus intereses&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es compromiso de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, acorde con los pa\u00edses miembros de la Organizaci\u00f3n, adoptar medidas espec\u00edficas de protecci\u00f3n contra todo acto incluido el despido que pretenda perjudicar a los representantes sindicales, en raz\u00f3n de su gesti\u00f3n. La Recomendaci\u00f3n 143 de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, del 2 de junio de 1971, prev\u00e9 i) que en todo despido de los gestores sindicales se deben precisar los motivos, a fin de calificar su justificaci\u00f3n, ii) que deber\u00e1 establecerse igualmente \u00a0el grado de consulta, con un organismo independiente, quien deber\u00e1 ser el que califique el despido, iii) que esta consulta deber\u00e1 surtirse antes de que el despido pueda ser definitivo, y iv) que se deber\u00e1 establecer un procedimiento especial y \u00e1gil para que los trabajadores aforados puedan obtener su reintegro, en caso de haber sido despedidos de modo injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio y seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, se puede confirmar que realmente el actor se encontraba afiliado a la Uni\u00f3n Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones (USTC), y a la fecha que se produjo su desvinculaci\u00f3n estaba pendiente una negociaci\u00f3n colectiva, sin embargo, su desvinculaci\u00f3n laboral fue consecuencia de la autorizaci\u00f3n de despido colectivo, concedida por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social seg\u00fan la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0668 de 21 de julio de 2004, en la cual se facult\u00f3 la salida de 95 trabajadores, de los 417 que solicit\u00f3 la Empresa en comunicaci\u00f3n de noviembre 27 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las actuaciones que fueron adelantadas ante autoridades competentes, se garantiz\u00f3 el debido proceso, pues tal \u00a0como se dijo en la referida resoluci\u00f3n: \u201clos trabajadores y los apoderados de la organizaci\u00f3n sindical presentaron diversos recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n contra las decisiones adoptadas por la direcci\u00f3n Territorial del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social de Santander\u201d. Con esto queda claro que el despido se realiz\u00f3 siguiendo los par\u00e1metros y las normas antes vistas y no por el actuar arbitrario del empleador, como lo quiere dar a entender el actor (f. 122). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n tendiente a obtener el reintegro en la planta de personal de Telecomunicaciones de Bucaramanga, la aplicaci\u00f3n del fuero sindical y el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, derechos que considera el se\u00f1or Humberto Vargas Pe\u00f1a vulnerados, esta Sala observa que se trata de asuntos propios de un litigio laboral. As\u00ed las cosas, es la justicia ordinaria la que est\u00e1 llamada a resolver la presente controversia, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que los trabajadores retirados fueron indemnizados, tal como lo orden\u00f3 el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, en la resoluci\u00f3n que autoriz\u00f3 el despido colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Humberto Vargas Pe\u00f1a, labor\u00f3 en la Empresa de Telecomunicaciones &#8211; Telebucaramanga, vinculado mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido desde el 3 de junio de 1997. Se encontraba afiliado a la Uni\u00f3n Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones (USTC), raz\u00f3n por la que era beneficiario de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. El 7 de septiembre de 2005, la Empresa por medio de una comunicaci\u00f3n escrita dio por terminado su contrato de trabajo, cancel\u00e1ndole la liquidaci\u00f3n y las prestaciones sociales a que ten\u00eda derecho, fundamentando la decisi\u00f3n con la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0668 de julio 21 de 2004, del Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por el peticionario, al considerar que la entidad accionada cumpli\u00f3 con todos los requisitos para desvincular al actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso y seg\u00fan las pruebas aportadas al expediente, se puede observar que el se\u00f1or Humberto Vargas Pe\u00f1a, fue desvinculado de la Empresa de Telecomunicaciones \u2013 Telebucaramanga, por la autorizaci\u00f3n que dio el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, pues como fue explicado en la tercera consideraci\u00f3n de esta sentencia, Telebucaramanga S.A E.S.P adelant\u00f3 el tr\u00e1mite legal pertinente para ejecutar el despido colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, y atendiendo los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n y el material probatorio obrante en el expediente, encuentra la Sala que el amparo debe negarse, reiterando as\u00ed la posici\u00f3n adoptada en el fallo T-1239 de 1\u00b0 de diciembre de 2005, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en el cual ante situaciones f\u00e1cticas similares a lo ac\u00e1 estudiado, fueron negadas las pretensiones de otro actor, \u201cque al momento del despido se encontraba protegido por el fuero sindical\u201d, en circunstancias que, como puede verse, resultan equiparables a las que ahora ocupan la atenci\u00f3n de la Corte y tampoco motivaron atenci\u00f3n favorable por v\u00eda de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa Sala en el presente caso y seg\u00fan las pruebas aportadas al expediente, nota que el se\u00f1or \u00a0N\u00e9stor Ram\u00edrez Prada, fue desvinculado de la empresa de Telecomunicaciones \u2013 Telebucaramanga, por la autorizaci\u00f3n que dio el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, pues como fue explicado en la tercera consideraci\u00f3n de esta sentencia, Telebucaramanga S.A E.S.P adelant\u00f3 el tr\u00e1mite legal pertinente para ejecutar el despido colectivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas en las consideraciones de este fallo se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, que neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Humberto Vargas Pe\u00f1a, en contra de la Empresa Telebucaramanga S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1046\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 FUERO SINDICAL-Protecci\u00f3n por la Constituci\u00f3n y convenios internacionales\/FUERO SINDICAL-Finalidad y definici\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO-Despido colectivo de trabajadores con fuero sindical con autorizaci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1410097 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Humberto Vargas Pe\u00f1a contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13229","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13229","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13229"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13229\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13229"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13229"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13229"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}