{"id":1323,"date":"2024-05-30T16:02:52","date_gmt":"2024-05-30T16:02:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-437-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:52","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:52","slug":"t-437-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-437-94\/","title":{"rendered":"T 437 94"},"content":{"rendered":"<p>T-437-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-437\/94 &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/ACCION DE TUTELA-Hecho Consumado &nbsp;<\/p>\n<p>Los actos y omisiones con los que claramente se vulneraron los derechos de los pescadores demandantes, cesaron antes de la vigencia de la actual Constituci\u00f3n y sus efectos, fueron enmendados hace a\u00f1os por las entidades demandadas. No hay prueba de que las autoridades demandadas hayan violado los derechos fundamentales de los actores, durante la vigencia de la actual Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-L\u00edmites\/DERECHO DE POSESION-Protecci\u00f3n \/MEDIO AMBIENTE SANO &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales no son ilimitados; su ejercicio y protecci\u00f3n han de respetar los derechos de los dem\u00e1s. Aunque los pescadores demandantes tienen derecho a que se haga efectivo el acuerdo -participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n y ejercicio del poder p\u00fablico-, los agricultores tienen derecho a que se les respete la posesi\u00f3n que fu\u00e9 amparada por el INCORA con la adjudicaci\u00f3n provisional de bald\u00edos desde 1965. La protecci\u00f3n del medio ambiente y el logro de un desarrollo sostenible en la regi\u00f3n, ciertamente amparados por la Constituci\u00f3n, no pueden ordenarse a costa de privar a un gran n\u00famero de sus habitantes, del sustento que logran proveer a los suyos, con el ejercicio de un oficio leg\u00edtimo y con el respaldo de justo t\u00edtulo para la tenencia de los playones de la Ci\u00e9naga de Negros. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-37.961 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela en contra del Alcalde Municipal de Calamar, el Director de la Regional del HIMAT del Atl\u00e1ntico y el Gerente Regional del INCORA de Bol\u00edvar, por la presunta violaci\u00f3n de los derechos a la salud y al goce de un ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela debida a la falta de prueba sobre las presuntas violaciones de los derechos de los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>El impacto ambiental de las comunidades y el desarrollo sostenible. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de los dem\u00e1s como l\u00edmite al ejercicio de los propios. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Germ\u00e1n Sarmiento Palacio y Carmenza Morales Brid, en representaci\u00f3n de Isidoro Alvarez y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>En Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los cuatro (4) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a dictar sentencia de revisi\u00f3n de los fallos de instancia proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos en que se origin\u00f3 el ejercicio de esta acci\u00f3n de tutela, son los siguientes, seg\u00fan la demanda: &nbsp;<\/p>\n<p>En 1973, el Ministerio de Obras P\u00fablicas construy\u00f3 la carretera Calamar-San Cristobal y con ella cerr\u00f3 la comunicaci\u00f3n del agua entre el Canal del Dique y el humedal de Calamar, &#8220;&#8230;iniciando as\u00ed el deterioro del ecosistema que formaban trece ci\u00e9nagas&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Los campesinos invadieron los playones resultantes y, por su cuenta, construyeron barreras para desecar otros, con lo que se gener\u00f3 un conflicto con los pescadores que ocasion\u00f3 la muerte de cuatro personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes insisten en que fueron las obras adelantadas por el Ministerio de Transporte en 1973 y 1984, las que, &#8220;&#8230;combinadas con las acciones directas de los particulares para lograr la desecaci\u00f3n de las ci\u00e9nagas, llevaron a que la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica en la regi\u00f3n se dirigiera a la ganader\u00eda y a la agricultura, con la tierra que se le quitaba a la ci\u00e9naga o, que por falta de agua esta misma ced\u00eda, y sembraron pastos, arroz, ma\u00edz y otros productos, trastornando profundamente el ecosistema&#8221; (folio 6 del primer cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>Se logr\u00f3 un acuerdo entre las partes en conflicto, que los entes estatales comprometidos en su ejecuci\u00f3n no han hecho cumplir, a pesar de los ocho (8) a\u00f1os transcurridos. Se reitera luego el manejo irregular (porque no permite la inundaci\u00f3n inmediata de toda la extensi\u00f3n acordada de la ci\u00e9naga de Negros), que la Alcald\u00eda de Calamar di\u00f3 a las compuertas constru\u00eddas en el kil\u00f3metro 9 del Canal del Dique.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. PETICIONES DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Que se ordene aplicar el acuerdo logrado entre pescadores y campesinos, inundando las 240 hect\u00e1reas convenidas, de la Ci\u00e9naga de Negros -\u00faltima de las trece que componen el sistema cenagoso-, en un t\u00e9rmino perentorio, para evitar el perjuicio irreparable que se ocasionar\u00eda con la p\u00e9rdida del humedal de Calamar. &nbsp;<\/p>\n<p>3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena neg\u00f3 la tutela, considerando que exist\u00edan otros mecanismos judiciales de defensa; expresamente, remiti\u00f3 a los actores a las acciones populares para la protecci\u00f3n ambiental. Algunas de las consideraciones que sirvieron de base a esa decisi\u00f3n, son: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Examinado el contenido de la solicitud tutelar se aprecia que \u00e9sta se fundamenta en las omisiones de las autoridades contra las cuales se ejerce, en cumplir sus obligaciones de hacer respetar los bienes de uso p\u00fablico, como derecho colectivo que tienen los ciudadanos colombianos, permitiendo su apropiaci\u00f3n por cuenta de personas particulares, a pesar de su car\u00e1cter de imprescriptibles e inalienables, seg\u00fan el Art. 63 de la misma Carta; como tambi\u00e9n que la inobservancia de los compromisos asumidos para hacer posible el flujo y reflujo del agua del Canal del Dique hacia el sistema de ci\u00e9nagas localizado en la poblaci\u00f3n de Calamar, el mal manejo de las compuertas, la construcci\u00f3n de jarillones y otras acciones similares, han deteriorada el medio ambiente y ocasionado graves da\u00f1os al ecosistema, con las previsibles consecuencias de que al alimentarse los acueductos de las localidades de Sato y Machado directamente de las ci\u00e9nagas que llevan sus nombres, si no se mantienen los niveles del agua correspondientes, entrar\u00edan en un proceso de descomposici\u00f3n, afectando la salud de quienes la consumen, particularmente la poblaci\u00f3n infantil&#8221; (folios 107-108). &nbsp;<\/p>\n<p>Con el mismo or\u00edgen constitucional, se encuentran &#8220;&#8230;Las acciones populares, consagradas en el inciso 1\u00b0 del Art\u00edculo 88 de la Carta, con la espec\u00edfica finalidad de proteger los derechos e intereses colectivos. Tal consagraci\u00f3n se erige como otro de los mecanismos de defensa judicial de los derechos de las personas, con un \u00e1mbito propio de aplicaci\u00f3n en atenci\u00f3n a la naturaleza de los bienes que pueden ser objeto de su protecci\u00f3n. Las previsiones que sobre dichas acciones hace la norma superior ponen de presente que su marco de acci\u00f3n est\u00e1 concretado a los derechos e intereses colectivos, dentro de los cuales se cuentan el espacio p\u00fablico y el ambiente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estos bienes jur\u00eddicos se ha pretendido ampararlos judicialmente por medio de la acci\u00f3n de tutela que se ventila en las presentes diligencias. En orden a determinar su conducencia debe puntualizarse, siguiendo las observaciones precedentes, que los derechos al espacio p\u00fablico y al ambiente sano constituyen derechos constitucionales de car\u00e1cter colectivo, los cuales cuentan para su protecci\u00f3n aut\u00f3noma con la v\u00eda judicial de las acciones populares, de conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 88 de la pluricitada Carta Fundamental. Los mencionados bienes est\u00e1n contemplados de manera expresa en los art\u00edculos 79 y 82 de la misma normatividad, bajo el t\u00edtulo de los DERECHOS COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE, am\u00e9n de figurar consignados en el listado enunciativo que estipula el ya mencionado art\u00edculo 88, en su inciso 1\u00b0, como objeto de las referidas acciones populares.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora, al lado de \u00e9stas se establecen las acciones de grupo o de clase para proteger todo tipo de derechos que resulten afectados dentro de un grupo amplio de personas (Art. 88, inciso 2\u00b0), adem\u00e1s de las vias judiciales ordinarias&#8221; (folios 110-111). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las anteriores consideraciones constituyen fundamento suficiente para denegar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela aqu\u00ed solicitada, ya que, se reitera, el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina el car\u00e1cter colectivo de los derechos al Espacio P\u00fablico y al Ambiente Sano, cuya situaci\u00f3n excluye en principio la conducencia de aquella acci\u00f3n, seg\u00fan los t\u00e9rminos indicados por el art\u00edculo 86 ib\u00eddem, por la concreta y espec\u00edfica raz\u00f3n de la existencia de otros mecanismos judiciales de protecci\u00f3n, como los enunciados con antelaci\u00f3n&#8221; (folio 114). &nbsp;<\/p>\n<p>4. IMPUGNACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores impugnaron la decisi\u00f3n; reclaman que el tr\u00e1mite, muy demorado, de las acciones populares, ocasionar\u00eda un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>5. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, resaltando la falta de concordancia entre la demanda y los hechos probados en el proceso, y haciendo notar la falta de prueba del perjuicio irremediable que los actores reclaman. A continuaci\u00f3n, se transcriben algunas de las consideraciones que sirvieron de base a esa decisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte ha examinado exhaustivamente, pero con seriedad, los medios probatorios allegados tanto por los peticionarios como por las instituciones contra las cuales se dirige la acci\u00f3n, llegando a la convicci\u00f3n de que no existi\u00f3 de parte de esas instituciones o de sus agentes acci\u00f3n u omisi\u00f3n con capacidad de amenazar o causar da\u00f1o a un derecho constitucional fundamental susceptible de ser protegido, con inmediatez, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n promovida.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Efectivamente, el estado cr\u00edtico de las ci\u00e9nagas a que aluden los accionantes, no es resultante de acciones u omisiones de autoridades de reciente data, sino que se remonta, como aquellos lo reconocen, al a\u00f1o de 1973, cuando se construy\u00f3 una carretera entre Calamar y San Crist\u00f3bal que bloque\u00f3 el flujo y reflujo de las aguas al sistema cenagoso, present\u00e1ndose el aluvi\u00f3n que prontamente fue aprovechado por los campesinos para dedicar el espacio que las aguas dejaron, a la agricultura y la ganader\u00eda&#8230;&#8221; (folios 9-10) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Precisamente porque entre pescadores y agricultores surgi\u00f3 conflicto de intereses en cuya disputa de derechos se sacrificaron varias vidas, llag\u00e1ndose a la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, fue por lo que las diversas autoridades decidieron unir esfuerzos en busca de la soluci\u00f3n del impase, y en esa acci\u00f3n evidentemente se rehabilitaron varias ci\u00e9nagas, no as\u00ed la de los Negros que no fue posible inundar por el asentamiento de agricultores que no hab\u00edan sido reubicados por el INCORA y que reclamaban sus derechos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Agr\u00e9guese que la presencia de los agricultores en esos predios no se produjo en forma arbitraria ni en tiempo reciente, ni la explotaci\u00f3n a que los sometieron fue resultado de la improvisaci\u00f3n, ya que por medio de Resoluci\u00f3n No. 32 de 1965, el INCORA declar\u00f3 \u00b4..como bald\u00edo nacional una zona de terrenos conocidos como Ci\u00e9naga de Negros, ubicados en jurisdicci\u00f3n municipal de Calamar, Departamento de Bol\u00edvar, y se reserva para su adjudicaci\u00f3n a colonos de escasos recursos econ\u00f3micos..\u00b4&#8221; (folios 10-11 del segundo cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Basta con ver que la petici\u00f3n de los accionantes est\u00e1 enderezada a que los organismos del Estado d\u00e9n total cumplimiento a lo que se comprometieron a\u00f1os atr\u00e1s para poner punto final al antagonismo existente entre aquellos, para descubrir de inmediato que la tutela no es el mecanismo eficaz para sortear sus diferencias.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por consiguiente, acert\u00f3 el Tribunal Superior de Cartagena al declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela en cuesti\u00f3n y por ende su fallo se confirmar\u00e1, pero por las razones expuestas en este prove\u00eddo&#8221; (folio 13 del segundo cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>6. INSISTENCIA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO EN LA REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Este funcionario insiste en la revisi\u00f3n, planteando nuevamente la prioridad del desarrollo sostenible y dem\u00e1s razones de los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite del presente proceso, seg\u00fan los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n. Le corresponde pronunciar la respectiva sentencia a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, de acuerdo con el reglamento interno de la Corte y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, fechado el ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>2. REVISI\u00d3N DE LOS HECHOS SEG\u00daN LAS PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas aportadas al proceso como anexos de la demanda, los informes rendidos ante las corporaciones judiciales que conocieron de las instancias y los que solicit\u00f3 la Corte, lo probado difiere ostensiblemente de lo afirmado en la demanda y, en consecuencia, es necesario redescribir los hechos, antes de exponer las consideraciones en que se basa la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los actores solicitan la protecci\u00f3n del medio ambiente en que habitan y, sin examinar el impacto sobre ese ecosistema de algunas obras previas a los hechos narrados por los actores, no es posible reducir a sus justas proporciones la responsabilidad que les es exigible a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. BREVE CARACTERIZACI\u00d3N GEOGR\u00c1FICA DEL BAJO MAGDALENA. &nbsp;<\/p>\n<p>Al abandonar las estribaciones de las cordilleras central y oriental, el r\u00edo Magdalena entra en las grandes planicies conocidas como Depresi\u00f3n Momposina. El caudal del r\u00edo es apreciable y la navegaci\u00f3n por \u00e9l es posible durante todo el a\u00f1o, aunque se presentan problemas por la gran cantidad de materiales de deshecho que arrastra. &nbsp;<\/p>\n<p>Se caracteriza este tercer tramo del r\u00edo, por los humedales -sistemas ribere\u00f1os de ci\u00e9nagas-, que el r\u00edo forma a lado y lado de su cauce, los que, en los dos per\u00edodos anuales de lluvias, son inundados junto con los terrenos aleda\u00f1os. &nbsp;Tiene particular importancia para el caso que se revisa, &nbsp;la secuencia de ci\u00e9nagas que parte del actual municipio de Calamar y llega hasta &nbsp;Cartagena, porque el Canal del Dique fue constru\u00eddo siguiendo su trazado natural. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. IMPACTO AMBIENTAL DEL CANAL DEL DIQUE EN EL \u00c1REA DE CALAMAR. &nbsp;<\/p>\n<p>La construcci\u00f3n del Canal del Dique por la que hoy es jurisdicci\u00f3n del municipio de Calamar, sitio conocido antes como Gamarra, favoreci\u00f3 la inundaci\u00f3n peri\u00f3dica de su sistema de ci\u00e9nagas, haci\u00e9ndolas m\u00e1s productivas y favoreciendo la fertilizaci\u00f3n de los suelos aleda\u00f1os. &nbsp;Esa situaci\u00f3n favorable para el medio, &nbsp;se mantuvo desde 1.650 &#8211; el 20 de agosto de ese a\u00f1o, fu\u00e9 inaugurado el Canal por el entonces Gobernador de Cartagena, Pedro de Zapata, quien coste\u00f3 su apertura -. &nbsp;<\/p>\n<p>El c\u00famulo de mercanc\u00edas que se lleg\u00f3 a transportar por el canal en los siglos siguientes, antes de que en el pa\u00eds se desarrollara la red nacional de carreteras, hizo que Calamar viviera una \u00e9poca de apogeo que se inici\u00f3 en el siglo XIX y se prolong\u00f3 hasta la primera mitad del presente. &nbsp;<\/p>\n<p>A este municipio llegaban vuelos regulares de hidroavi\u00f3n, por \u00e9l pasaba el transporte fluvial, un ferrocarril lo canectaba con Cartagena y a \u00e9l llegaban muchas mercanc\u00edas transportadas a lomo de mula, para ser embarcadas. Contaba con buenos servicios p\u00fablicos y con una actividad comercial que atra\u00eda a quienes buscaban invertir y a quienes necesitaban un empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. IMPACTO AMBIENTAL Y SOCIAL DE LA RECTIFICACI\u00d3N DEL CANAL DEL DIQUE. &nbsp;<\/p>\n<p>Dos hechos ocurridos a comienzos de la d\u00e9cada de los cincuentas, van a servir de causa lejana al conflicto que origin\u00f3 la tutela que se revisa: la rectificaci\u00f3n del Canal del Dique y la desaparici\u00f3n del ferrocarril. &nbsp;<\/p>\n<p>La rectificaci\u00f3n del Canal del Dique, terminada en 1952, dej\u00f3 a Calamar sin su posici\u00f3n de puerto de entrada y paso obligado de mercader\u00edas, pues la parte del canal que cruzaba por sus ci\u00e9nagas, fu\u00e9 definitivamente abandonada y vino a conocerse como Dique Viejo o de Espa\u00f1oles -es \u00e9ste el conducto de agua que en la tutela se pide abrir nuevamente hasta inundar la Ci\u00e9naga de Negros-; el municipio perdi\u00f3 su funci\u00f3n de intermediaci\u00f3n comercial, almacenaje, cargue y descargue de mercanc\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la adecuaci\u00f3n de las riberas del r\u00edo impidi\u00f3 desde entonces que, en las \u00e9pocas de lluvia, sus aguas inundaran el humedal como lo hicieron en los siglos anteriores. La ci\u00e9naga de Negros de ent\u00f3nces, que en invierno extend\u00eda sus aguas hasta confundirse con la de Machado, hoy s\u00f3lo cubre algo m\u00e1s de cien (100) hect\u00e1reas. El agua del r\u00edo, para llegar al humedal de Calamar, tiene que subir por el Canal del Dique nueve kil\u00f3metros, entrar al Dique Viejo y distribu\u00edrse entre las ci\u00e9nagas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ese recorrido, las aguas llegan al Dique Viejo y a las ci\u00e9nagas, cargadas de grandes cantidades de material de arrastre -tierra, arena, desechos animales y vegetales, contaminantes qu\u00edmicos, etc-. Como no cuenta con el dragado permanente del Canal del Dique, todo el sistema cenagoso de Calamar almacena esos materiales y su deterioro aumenta. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se sum\u00f3 la desaparici\u00f3n del ferrocarril. El transporte de carga por este medio oficial constitu\u00eda una fuerte competencia a los transportadores privados. El conflicto fu\u00e9 resuelto en 1951 por el Ministerio de Obras P\u00fablicas, inutilizando las carrileras y abandonando las maquinarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto la p\u00e9rdida de nivel econ\u00f3mico del municipio, como la desaparici\u00f3n del ferrocarril, dejaron cesantes a muchas personas. Los que ten\u00edan medios, emigraron; los que no, se enfrentaron a la realidad de una econom\u00eda municipal en bancarrota que no les pod\u00eda ofrecer empleo y buscaron su subsistencia en los recursos de la regi\u00f3n: la agricultura y la pesca. &nbsp;<\/p>\n<p>La pesca, sin embargo, mermaba a medida que se secaban las ci\u00e9nagas. &nbsp;Los playones fueron invadidos con cultivos, present\u00e1ndose uno de los conflictos que siguen alterando la tranquilidad de los habitantes de la regi\u00f3n: los desplazados y los propietarios de las fincas ribere\u00f1as reclaman, cada uno para s\u00ed, los playones que se siguen extendiendo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. INTERVENCI\u00d3N DEL INCORA. &nbsp;<\/p>\n<p>El conflicto entre despose\u00eddos y due\u00f1os de fincas oblig\u00f3 al INCORA a intervenir. En 1965, se declararon bald\u00edos los terrenos de la Ci\u00e9naga de Negros y se intent\u00f3 adjudicarlos a los invasores. Sin embargo, la intervenci\u00f3n del INCORA no resolvi\u00f3 ninguno de los conflictos existenctes. Los despose\u00eddos eran tantos, que las parcelas ocupadas -en promedio de dos (2) hect\u00e1reas-, no alcanzaban siquiera al m\u00ednimo legalmente adjudicable -tres (3) hect\u00e1reas- y otros muchos, que no alcanzaron a ubicarse en la Ci\u00e9naga de Negros, buscaron los playones de las otras ci\u00e9nagas, al punto que, sobre todas ellas se di\u00f3 la ocupaci\u00f3n y se continuaron las labores de desecaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. IMPACTO AMBIENTAL Y SOCIAL DE LA CARRETERA CALAMAR-SAN CRISTOBAL. &nbsp;<\/p>\n<p>En 1973, el Ministerio de Obras P\u00fablicas construy\u00f3 la carretera Calamar-San Cristobal, y con ella bloque\u00f3 la comunicaci\u00f3n entre el Canal del Dique y el Dique Viejo, impidiendo la entrada o salida de agua del humedal. Se favoreci\u00f3 as\u00ed la desecaci\u00f3n; las aguas restantes sufrieron la evaporaci\u00f3n, la filtraci\u00f3n, y empezaron a corromperse, mientras el agua lluvia fue el \u00fanico sustento de las ci\u00e9nagas por los a\u00f1os siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>El pescado disminuy\u00f3 alarmantemente y, a los conflictos ya existentes por la tenencia de las tierras secas, se sum\u00f3 el de los pescadores con los campesinos: \u00e9stos segu\u00edan secando las ci\u00e9nagas para cultivar sobre los playones, mientras aqu\u00e9llos empezaron a opon\u00e9rseles, en defensa de su alimento y modo de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. AGRAVAMIENTO DEL CONFLICTO Y ACUERDO MULTIPARTITO. &nbsp;<\/p>\n<p>El nuevo conflicto se agrav\u00f3, y Calamar, no s\u00f3lo perdi\u00f3 su producci\u00f3n pesquera -calculada para 1980 en una tonelada anual-, sino que sus ci\u00e9nagas ya no produc\u00edan siquiera para la subsistencia de las familias de pescadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la gravedad de la situaci\u00f3n, el Ministerio de Obras P\u00fablicas restableci\u00f3 el flujo de agua en 1984, rectific\u00f3 el Dique Viejo y lo conect\u00f3 con los cuerpos de agua, pues ya las orillas de las ci\u00e9nagas estaban muy retiradas del canal principal. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la falta de mantenimiento en el dique Viejo, el dragado del Canal del Dique y los obst\u00e1culos que colocaron los campesinos al paso del agua, pronto taponaron nuevamente su paso. Estaban siendo afectados los acueductos de Sato y Machado, para los cuales se toma el agua de las ci\u00e9nagas, y la pugna entre agricultores y pescadores se agrav\u00f3 hasta el punto de llegarse a la violencia y resultar cuatro personas muertas en los enfrentamientos, tal como se dej\u00f3 consignado atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervinieron las autoridades departamentales y, con el apoyo del Gobernador, se cre\u00f3 un comit\u00e9 interinstitucional en 1986; en \u00e9l participan los sindicatos de pescadores y agricultores, la Alcald\u00eda de Calamar, el INCORA, el HIMAT, el INDERENA, el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Agricultura. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese comit\u00e9 se lleg\u00f3 a una f\u00f3rmula de arreglo, seg\u00fan la cual se inundar\u00edan 240 hect\u00e1reas de la Ci\u00e9naga de Negros, se mantendr\u00edan las dem\u00e1s ci\u00e9nagas con el nivel que les correspondiera al inundar aqu\u00e9lla, se instalar\u00eda una compuerta para controlar el agua en la entrada del Dique Viejo, se replantar\u00edan varias especies de peces y se elaborar\u00eda un plan de desarrollo en el que se promovieran las condiciones de vida de los campesinos y los pescadores. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. APLICACI\u00d3N DEL ACUERDO HASTA LA DEMANDA DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>El traslado de los campesinos que ocupan el \u00e1rea que se va a inundar, no se ha terminado, aunque se inici\u00f3 con los que voluntariamente lo aceptaron. Para poder forzar el traslado de los dem\u00e1s, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, el INCORA adelant\u00f3 el censo de quienes reclaman derechos y est\u00e1 adelantando las actuaciones administrativas correspondientes a la delimitaci\u00f3n de los terrenos que pertenecen a la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La compuerta para controlar el flujo del agua, se di\u00f3 al servicio el 18 de agosto de 1988 y, aunque ciertamente se presentaron inconvenientes con su manejo, ya ha permitido la recuperaci\u00f3n de las ci\u00e9nagas de Palotal y Machado, con lo que desapareci\u00f3 el peligro para la salud de los habitantes de Sato y Machado, cuyos acueductos se surten de ellas. Adem\u00e1s, en la ci\u00e9naga de Pivijay -que se comunica con el Canal del Dique por un conducto independiente- y en las ya recuperadas, se sembraron varias especies de peces. A juzgar por lo que manifiestan los pescadores, la productividad de esos vol\u00famenes de agua es satisfactoria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. IMPROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Los actos y omisiones con los que claramente se vulneraron los derechos de los pescadores demandantes, espec\u00edficamente los atribu\u00edbles a la Alcald\u00eda de Calamar, cesaron antes de la vigencia de la actual Constituci\u00f3n y sus efectos, fueron enmendados hace a\u00f1os por las entidades demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. No hay prueba de que las autoridades demandadas hayan violado los derechos fundamentales de los actores, durante la vigencia de la actual Constituci\u00f3n. En cambio, aparece probado en el expediente que, despu\u00e9s de los inconvenientes iniciales para aplicar el acuerdo, durante los \u00faltimos a\u00f1os, se ha avanzado significativamente y se est\u00e1n adelantando las actuaciones administrativas debidas, as\u00ed \u00e9stas no sean tan r\u00e1pidas como los actores desean. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Los derechos fundamentales no son ilimitados; su ejercicio y protecci\u00f3n han de respetar los derechos de los dem\u00e1s. Aunque los pescadores demandantes tienen derecho a que se haga efectivo el acuerdo -participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n y ejercicio del poder p\u00fablico-, los agricultores tienen derecho a que se les respete la posesi\u00f3n que fu\u00e9 amparada por el INCORA con la adjudicaci\u00f3n provisional de bald\u00edos desde 1965. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Dados los cambios geogr\u00e1ficos producidos en la regi\u00f3n durante el \u00faltimo siglo, el origen colonial de algunos de los t\u00edtulos que se est\u00e1n alegando por los particulares sobre parte de los terrenos a inundar nuevamente, y los cambios en la legislaci\u00f3n aplicable al estudio de t\u00edtulos sobre la propiedad de los playones, no parece que las agencias demandadas puedan proceder de manera diferente a la que vienen observando, sin violar derechos adquiridos con arreglo a las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. La protecci\u00f3n del medio ambiente y el logro de un desarrollo sostenible en la regi\u00f3n, ciertamente amparados por la Constituci\u00f3n, no pueden ordenarse a costa de privar a un gran n\u00famero de sus habitantes, del sustento que logran proveer a los suyos, con el ejercicio de un oficio leg\u00edtimo y con el respaldo de justo t\u00edtulo para la tenencia de los playones de la Ci\u00e9naga de Negros. &nbsp;<\/p>\n<p>4. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Confirmar la sentencia adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, por las razones expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Comunicar la presente providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-437-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-437\/94 &nbsp;&nbsp; &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/ACCION DE TUTELA-Hecho Consumado &nbsp; Los actos y omisiones con los que claramente se vulneraron los derechos de los pescadores demandantes, cesaron antes de la vigencia de la actual Constituci\u00f3n y sus efectos, fueron enmendados hace a\u00f1os por las entidades demandadas. No hay prueba de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1323","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1323","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1323"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1323\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1323"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1323"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1323"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}