{"id":13230,"date":"2024-06-04T15:57:46","date_gmt":"2024-06-04T15:57:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1047-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:46","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:46","slug":"t-1047-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1047-06\/","title":{"rendered":"T-1047-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1047\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito sine qua non de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, inoportunidad o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. Considera la Corte que acudir a la acci\u00f3n de tutela pasado un tiempo injustificadamente largo despu\u00e9s de que han ocurrido los hechos presuntamente violatorios de los derechos fundamentales, sin que exista un motivo v\u00e1lido que explique la inactividad de los peticionarios, rompe con este principio de inmediatez y desvirt\u00faa un aspecto esencial e inmanente del mecanismo constitucional de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1413227 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Abdo F\u00e1bregas Ram\u00f3n contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Ram\u00f3n Abdo F\u00e1bregas en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Secretar\u00eda de la mencionada Sala Penal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 8 de la Corte, el d\u00eda 12 de septiembre del a\u00f1o en curso eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ram\u00f3n Abdo F\u00e1bregas, actuando por medio de apoderado especial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 6 de abril de 2006, ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, aduciendo la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, igualdad, \u00a0seguridad social y m\u00ednimo vital, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y an\u00e1lisis contenidos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ala el actor que estuvo vinculado a la empresa de Licores del Atl\u00e1ntico, durante los per\u00edodos comprendidos as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 de diciembre de 1965 al 30 de noviembre de 1967, \u00a0<\/p>\n<p>15 de diciembre de 1967 al 14 de diciembre de 1970,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de noviembre de 1981 al 31 de julio de 1990, fecha en la cual fue despedido (salario promedio al momento del retiro $155.695.03, 3.79 veces el salario m\u00ednimo de la \u00e9poca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Departamento del Atl\u00e1ntico le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de $116.771.27, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 00116 del 14 de mayo de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra la empresa de Licores del Atl\u00e1ntico y el Departamento del Atl\u00e1ntico, para obtener el reconocimiento y pago del reajuste de la primera mesada pensional, a partir del 1\u00b0 de agosto de 1990, hasta el 14 de mayo de 1997 (a\u00f1o en el cual fue reconocida la pensi\u00f3n); pago de la indexaci\u00f3n a partir del 14 de mayo de 1997; y pago de mesadas adicionales anuales indexadas a partir del a\u00f1o 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2003, conden\u00f3 a la empresa a pagar una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de $540.209.58 a partir del 1\u00b0 de octubre de 1990 a mayo de 1997, legalmente indexados aplicando el I. P. C., reajustes de ley y a pagar las diferencias que resultaren al hacer la reliquidaci\u00f3n de las mesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Apelada la sentencia de primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral revoc\u00f3 argumentando, seg\u00fan transcripci\u00f3n efectuada por el actor, texto que difiere levemente del original, que \u201ces evidente e incontrovertido que la demandada le reconoci\u00f3 al demandante una pensi\u00f3n especial a partir del 1\u00b0 de octubre de 1990 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n de 1997, expedida por el Departamento del Atl\u00e1ntico, brota con nitidez que este derecho se caus\u00f3 con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto se considera que no resulta aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previstos en los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100, lo anterior no implica que el reconocimiento pensional realizado por el Departamento del Atl\u00e1ntico, se regulaba por las normativas preindicadas, consider\u00e1ndose desacertado la decisi\u00f3n de la Juez de indexar la mesada pensional a partir de la fecha 1\u00b0 de octubre de 1990, adem\u00e1s no existe norma legal que por tard\u00edo reconocimiento consagre la indexaci\u00f3n de la primera mesada.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finaliza afirmando que \u201cdespu\u00e9s de devengar m\u00e1s de 3.79 salarios m\u00ednimos al momento de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo\u201d, se le quiere reconocer una pensi\u00f3n con un salario inferior al que legalmente le corresponde, vulnerando as\u00ed sus derechos fundamentales, por lo cual solicita la indexaci\u00f3n del salario de 1990 hasta mayo 14 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta de la entidad demandada al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado de la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, que actu\u00e1 como ponente en el proceso laboral objeto de la presente tutela, mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2006, dirigido a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, se opuso a la procedencia de la acci\u00f3n argumentando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera un\u00e1nime y reiterada ha denegado las acciones de tutela en los eventos que se promuevan contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ii) La pensi\u00f3n reconocida al actor tuvo su origen en las normas de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo y el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961; tal reconocimiento lo realiz\u00f3 la Empresa de Licores del Atl\u00e1ntico, en data muy anterior a entrar en vigor la Ley 100 de 1993, siendo improcedente la aplicabilidad de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional conforme a la posici\u00f3n fijada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) El actor no hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 23 de mayo de 2006, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, deneg\u00f3 el amparo solicitado en la acci\u00f3n de la referencia, argumentando que mantiene vigente su criterio, seg\u00fan el cual la tutela resulta improcedente, pues este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el actor, dado que los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que daban la posibilidad de ejercer la tutela contra providencias judiciales, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la sentencia C- 543 del 1\u00b0 de octubre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 30 de mayo de 2006, el actor por medio de apoderado, insistiendo en argumentos expuestos en la demanda de tutela, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala de instancia, al no encontrarse de acuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el recurrente, est\u00e1 claro en la Ley 100 de 1993, que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al momento de ser reconocida, debe proyectarse aplicando el \u00edndice de precios al consumidor, para determinar la primera mesada, m\u00e1s aun cuando pasa un tiempo para obtener la pensi\u00f3n despu\u00e9s de haber dejado de laborar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n del a quo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal mediante providencia del 18 de julio de 2006, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, expresando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso presente ninguno de los defectos que estructuran la denominada v\u00eda de hecho tuvo ocurrencia, toda vez que las decisiones que censura el accionante, fueron proferidas por funcionarios competentes, siguiendo los derroteros del proceso legalmente establecido y contaron con una debida argumentaci\u00f3n jur\u00eddica, frente a los motivos por los cuales se pronunciaban, planteamientos que merecieron el an\u00e1lisis y la aplicaci\u00f3n que el caso demandaba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n encaminada a dejar sin validez los pronunciamientos de fondo, cuyo origen y objeto menciona erradamente, no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que el libelista denomina en este caso v\u00eda de hecho, no pasa de una simple disparidad de criterio frente a la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. No existe motivo que justifique la presentaci\u00f3n de la solicitud del amparo, en consideraci\u00f3n a que es dentro del proceso respectivo donde debi\u00f3 controvertir todos y cada uno de sus prop\u00f3sitos y desacuerdos, y no buscar la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela como una tercera instancia a la soluci\u00f3n de decisiones que no le han favorecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la intenci\u00f3n del actor apunta a dejar sin efecto, a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite sumario, decisiones judiciales que surgieron como producto de un proceso especial, pero sustenta ese prop\u00f3sito en la simple manifestaci\u00f3n de haberse incurrido en v\u00edas de hecho y omite la demostraci\u00f3n de alg\u00fan perjuicio irremediable que, por excepci\u00f3n, faculte a prodigar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, el actor considera que despu\u00e9s de devengar m\u00e1s de 3.79 salarios m\u00ednimos al momento de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, se le reconoce una pensi\u00f3n con un salario inferior al que legalmente le corresponde, vulnerando as\u00ed sus derechos fundamentales. Solicita la indexaci\u00f3n del salario desde 1990 hasta mayo 14 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El a quo consider\u00f3 que la tutela resulta improcedente, pues este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n, el ad quem la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n acorde con las previsiones constitucionales y legales, ha precisado que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de naturaleza subsidiaria y residual, que no procede cuando la persona dispone de otros medios judiciales de defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tan s\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n de tutela en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0, de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutela contra providencias judiciales es procedente cuando se incurre en v\u00eda de hecho, definida como la grosera y flagrante conculcaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, que en realidad no es otra cosa que una arbitrariedad presentado bajo la forma de providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, es deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos, pues no puede asumirse la acci\u00f3n de amparo como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, contra una decisi\u00f3n judicial adversa, o cuando no se acudi\u00f3 adecuadamente a los mecanismos que el proceso regular prev\u00e9 en defensa de los intereses de quienes en \u00e9l participan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional esta Corte ha determinado que se debe establecer si: (i) el actor emple\u00f3 todos los medios regulares de defensa para alcanzar su pretensi\u00f3n; (ii) como han sido atendidos los precedentes constitucionales y de unificaci\u00f3n al respecto; y (iii) si no median otras v\u00edas de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la importancia del uso de los recursos previstos en la ley, esta corporaci\u00f3n en sentencia T-1197 de noviembre 29 de 2004, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, la importancia de los recursos se pone de relieve en aquellos casos en que el propio orden jur\u00eddico permite que el ejercicio dial\u00e9ctico y sint\u00e9tico que busca el procedimiento, no se agote en la primera instancia, sino que abra nuevos escenarios como el de la apelaci\u00f3n o el de la casaci\u00f3n, en donde sea posible un control efectivo de la legalidad, la racionalidad y la uniformidad de las decisiones, bajo la funci\u00f3n controlante y de garant\u00eda del juez de apelaciones o del juez de casaci\u00f3n. \u00a0Estos elementos son los que permiten afirmar, por un lado, el valor constitucional de los recursos, entendidos como instrumentos facilitadores de la dial\u00e9ctica y de la legalidad y racionalidad de las decisiones, y permiten tambi\u00e9n justificar, por el otro, la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos, como expresi\u00f3n de la subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es posible entonces entablar la acci\u00f3n de tutela como si la jurisdicci\u00f3n constitucional fuera una instancia paralela y subsiguiente para proteger derechos fundamentales, cuyo amparo tambi\u00e9n se ha solicitado, o se puede obtener por otro instrumento procesal id\u00f3neo. Tampoco se puede desplazar al juez natural para resolver el asunto en litigio, ni imponer sobre la suya razones de una interpretaci\u00f3n judicial diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El principio de inmediatez. Requisito sine qua non de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, inoportunidad o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta condici\u00f3n se deriva del propio art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los casos que establezca la ley. As\u00ed pues, es inherente a la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de procesos judiciales, esta corporaci\u00f3n considera que el juicio sobre la razonabilidad del t\u00e9rmino ha de ser riguroso, en comparaci\u00f3n con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, considera la Corte que acudir a la acci\u00f3n de tutela pasado un tiempo injustificadamente largo despu\u00e9s de que han ocurrido los hechos presuntamente violatorios de los derechos fundamentales, sin que exista un motivo v\u00e1lido que explique la inactividad de los peticionarios, rompe con este principio de inmediatez y desvirt\u00faa un aspecto esencial e inmanente del mecanismo constitucional de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, ha de observase que el 5 de septiembre de 2003 se llev\u00f3 a cabo en primera instancia la audiencia de juzgamiento en el proceso ordinario laboral (folio 7) y en segunda instancia el 10 de diciembre de 2004 (folio 18), pero la acci\u00f3n de tutela fue incoada el 6 de abril de 2006, tiempo que quebranta ostensiblemente el presupuesto de inmediatez constituido como requisito de procedibilidad de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Pero lo esencial para este caso, es la inobservancia de la inmediatez, pues solo se acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela un a\u00f1o y cuatro meses despu\u00e9s de la determinaci\u00f3n tomada en segunda instancia por la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, retardo a todas luces injustificado, que libera a la Corte Constitucional de entrar en consideraciones adicionales en sustento de la improcedencia del amparo frente a la determinaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, reiterando la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, habr\u00e1 de confirmarse la decisi\u00f3n revisada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal, el d\u00eda 18 de julio de 2006, que confirm\u00f3 la dictada el 23 de mayo del mismo a\u00f1o por la Sala Laboral de la misma corporaci\u00f3n, denegando la tutela instaurada por el se\u00f1or Ram\u00f3n Abdo F\u00e1bregas contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en al Gaceta de al Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1047\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito sine qua non de procedibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13230","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13230","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13230"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13230\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13230"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13230"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13230"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}