{"id":13232,"date":"2024-06-04T15:57:46","date_gmt":"2024-06-04T15:57:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1049-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:46","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:46","slug":"t-1049-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1049-06\/","title":{"rendered":"T-1049-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1049\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social es fundamental cuando entra en conexidad con el derecho a la vida, la dignidad humana y la integridad personal, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 superior, de modo que no puede ser quebrantado, especialmente si se considera que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 100 de 1993, es obligaci\u00f3n del Estado garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad con el prop\u00f3sito que obtengan una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ello se logra mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que las afecten. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 31 de la Ley 100 de 1993, el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida es aquel mediante el cual los afiliados al sistema o sus beneficiarios cotizan al sistema con el fin de obtener una pensi\u00f3n de vejez, de invalidez o de sobrevivientes o una indemnizaci\u00f3n seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0Es as\u00ed, como el art\u00edculo 33 de la Ley ib\u00eddem establece cu\u00e1les son los requisitos para obtener la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Devoluci\u00f3n de saldos \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Presupuestos que deben darse para que pueda pronunciarse sobre reclamaciones econ\u00f3micas derivadas de la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha sostenido la Corte que dichos presupuestos son i) la clase de acreencia que se reclama, el monto de la misma y si existen pagos atrasados ii) la edad del accionante con el fin de establecer si los mecanismos de defensa que tiene a su alcance son eficaces para la realizaci\u00f3n del derecho, iii) si el afectado padece de alguna enfermedad o dolencia que determine la inminencia en el recibo de la prestaci\u00f3n, iv) si cuenta con personas a cargo, v) si percibe otros recursos econ\u00f3micos, y de ser as\u00ed, si \u00e9stos son suficientes para su manutenci\u00f3n y vi) la carga de la argumentaci\u00f3n o la prueba para determinar la claridad de los hechos y su car\u00e1cter no litigioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Improcedencia de tutela por no darse presupuestos exigidos por la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que i) el peticionario no prueba los hechos que afirma son vulneratorios de sus derechos fundamentales, ii) el actor no ejercit\u00f3 los recursos procedentes en v\u00eda gubernativa respecto del acto administrativo mediante el cual se le neg\u00f3 el reconocimiento a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, iii) al no encontrarse acreditada la existencia de un perjuicio irremediable por afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, es claro que el tutelante cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer efectivas su reclamaci\u00f3n pensional, y iv) a la Corte no le corresponde entrar a establecer si el procedimiento que sigui\u00f3 la entidad accionada para negar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se ajust\u00f3 o no a la normatividad vigente sobre la materia, pues ello corresponde determinarlo en forma exclusiva y definitiva a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1404938 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Santiago Correa Carrasco contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL S.A.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Veintis\u00e9is (26) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Santiago Correa Carrasco contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL S.A.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala N\u00famero Ocho (8) de la Corte Constitucional, mediante Auto del treinta y uno (31) de agosto de 2006, seleccion\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela y la reparti\u00f3 a esta Sala para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante sustenta su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Refiere que trabaj\u00f3 i) en la Universidad Industrial de Santander desde el cuatro (4) de marzo de 1963 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1966, ii) en el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional desde el nueve (9) de diciembre de 1968 hasta el treinta (30) de octubre de 1976 y iii) en la Empresa AIF Atochem Colombia S.A. (no refiere el per\u00edodo), siempre con jornada laboral de tiempo completo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. El catorce (14) de febrero de 2005 present\u00f3 una petici\u00f3n ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL S.A.- solicitando el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, dado que no cumple con los requisitos legales para hacerse acreedor a la referida pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. El veintis\u00e9is (26) de abril de 2006 recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n mediante la cual se le informaba que deb\u00eda notificarse de la Resoluci\u00f3n No. 15996 con fecha seis (6) de abril de la misma anualidad, que resolvi\u00f3 en forma negativa su solicitud de reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, siendo notificado el veintisiete (27) de abril del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Es una persona de la tercera edad (69) a\u00f1os, soltero, sin hijos, no tiene vivienda propia, vive en arriendo y paga mensualmente $100.000 por dicho concepto, no cuenta con ning\u00fan tipo de ingreso econ\u00f3mico para costear sus gastos personales y su manutenci\u00f3n en general, dado que no es pensionado ni trabaja en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Argumentos de la Defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencido el t\u00e9rmino legal otorgado por el Juez de Tutela a la parte accionada con el fin de que ejerciera su derecho de defensa en la presente acci\u00f3n; tr\u00e1mite del que fue notificada mediante Oficio No. 1230 del veintiocho (28) de junio de 2006, con el fin de que argumentara las razones por las que considera que las pretensiones del actor no deben proceder, \u00e9sta guard\u00f3 silencio y dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino sin ejercer su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Decisi\u00f3n de primera y \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintis\u00e9is (26) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., mediante fallo del seis (6) de julio del a\u00f1o dos mil seis (2006), decidi\u00f3 denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el a-quo que en el caso sub-ex\u00e1mine no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el actor, como quiera que \u201cno se logr\u00f3 (sic) establecer los supuestos de hecho en que se fundan las pretensiones de la demanda\u201d. \u00a0 A ello se suma, que el procedimiento que se sigui\u00f3 por parte de la entidad accionada para negar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez al tutelante, se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros fijados para el efecto por la normatividad que regula la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, sostiene que al no haberse acreditado la existencia de un perjuicio irremediable para el tutelante, dado que \u00e9ste solo se encuentra inconforme con la decisi\u00f3n adoptada por la entidad accionada, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial con el fin de que all\u00ed sea dirimido el conflicto que plantea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Actividad Probatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Documentos aportados por la parte accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del tutelante. \u00a0(Folio 1 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>b. Fotocopia de la certificaci\u00f3n laboral expedida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en donde consta el tiempo que el se\u00f1or Pedro Santiago Correa labor\u00f3 al servicio de dicha entidad. \u00a0 (Folio 2 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Fotocopia de la certificaci\u00f3n laboral expedida por la Universidad Industrial de Santander en donde consta el tiempo que el se\u00f1or Pedro Santiago Correa labor\u00f3 al servicio de dicha entidad. \u00a0 (Folio 3 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Fotocopia de la certificaci\u00f3n del tiempo que se efectuaron aportes por concepto de pensi\u00f3n a cargo de la Empresa AIF Atochem Colombia S.A. y a favor del se\u00f1or Pedro Santiago Correa expedida por la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social. \u00a0 (Folio 4 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Fotocopia del derecho de petici\u00f3n suscrito por el se\u00f1or Pedro Santiago Correa y dirigido a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL S.A.-, mediante el cual solicita el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n a la que tiene derecho. \u00a0 \u00a0(Folio 5 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Fotocopia del oficio en el cual se comunica al se\u00f1or Pedro Santiago Correa que debe acercarse a las oficinas de CAJANAL S.A., para notificarse de la Resoluci\u00f3n mediante la que se niega la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n. \u00a0(Folio 6 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 15996 del seis (6) de abril de 2006 mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Pedro Santiago Correa. \u00a0 (Folio 7 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), as\u00ed como en el Auto de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2006 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho (8) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Santiago Correa Carrasco, instaur\u00f3 demanda de tutela, invocando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la \u201cprotecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad\u201d y a la seguridad social (arts. 11, 13, 46 y 48), que considera vulnerados por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL S.A., al negarse reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a la que considera tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera y \u00fanica instancia deneg\u00f3 el amparo deprecado, al estimar que el procedimiento que se sigui\u00f3 por parte de la entidad accionada para negar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez al tutelante, se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros fijados para el efecto por la normatividad que regula la materia, y adem\u00e1s, porque no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, siendo claro entonces, que el tutelante se encuentra inconforme con la decisi\u00f3n adoptada por la entidad accionada, por lo que para controvertir dicha decisi\u00f3n, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial con el fin de que all\u00ed sea dirimido el conflicto que plantea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala, entonces, analizar si los derechos fundamentales invocados por el tutelante resultan o no vulnerados por parte de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL S.A.-, al negarse a reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a la que considera tiene derecho por cumplir los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previamente al estudio del caso sub-ex\u00e1mine, la Sala considera necesario hacer algunas precisiones en torno a i) el car\u00e1cter de derecho fundamental que adquiere el derecho a la seguridad social por conexidad con otros derechos fundamentales de primera generaci\u00f3n tales como la vida, y ii) breve referencia normativa y jurisprudencial a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez \u2013r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida- o la devoluci\u00f3n de saldos -r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El car\u00e1cter de derecho fundamental que adquiere el derecho a la seguridad social por conexidad con otros derechos fundamentales de primera generaci\u00f3n tales como la vida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones ha se\u00f1alado que el derecho a la seguridad social si bien en principio no es un derecho inalienable, ya que conceptualmente el Constituyente le otorg\u00f3 un car\u00e1cter prestacional o asistencial; adquiere tal connotaci\u00f3n, en aquellos eventos en que se encuentre en conexidad con otros derechos de rango fundamental tales como la vida en condiciones dignas y la integridad f\u00edsica, pues en dichos casos su no protecci\u00f3n puede dar lugar a que se desconozcan tales garant\u00edas fundamentales.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte Constitucional ha precisado que en aquellos eventos en que el derecho a la seguridad social no est\u00e9 en conexidad con otros derechos de rango constitucional, conserva su car\u00e1cter prestacional2 y por consiguiente puede hacerse exigible a trav\u00e9s de otros medios de defensa judicial diferentes al amparo constitucional de tutela.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Breve referencia normativa y jurisprudencial sobre la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez \u2013r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida- o la devoluci\u00f3n de saldos -r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 31 de la Ley 100 de 1993, el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida es aquel mediante el cual los afiliados al sistema o sus beneficiarios cotizan al sistema con el fin de obtener una pensi\u00f3n de vejez, de invalidez o de sobrevivientes o una indemnizaci\u00f3n seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0Es as\u00ed, como el art\u00edculo 33 de la Ley ib\u00eddem establece cu\u00e1les son los requisitos para obtener la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el beneficio pensional de vejez ha sostenido la Corte que \u201c[E]l sistema de seguridad social vigente en Colombia, hace frente al riesgo \u201cvejez\u201d que pende sobre todos sus ciudadanos, a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n del ahorro forzoso de un porcentaje de los ingresos de los trabajadores a lo largo de su vida econ\u00f3micamente activa. Este ahorro, ser\u00e1 posteriormente reintegrado bajo la modalidad de \u201csalario diferido\u201d o pensi\u00f3n de vejez cuando el ciudadano cumpla los requisitos que para tales efectos han sido determinados en la ley. La finalidad de esta especie de aseguramiento social es clara: garantizar a los trabajadores que, una vez llegados a cierta edad y tras haber prestado una labor durante un lapso temporal, podr\u00e1n pasar al retiro sin que ello signifique la abrupta interrupci\u00f3n de sus ingresos, \u00a0ni el desmejoramiento de su calidad de vida y la de su familia.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 37 define qu\u00e9 se entiende por indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en dicho r\u00e9gimen en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 37. INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA DE LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993 regula la figura de devoluci\u00f3n de saldos para el caso del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad; la citada disposici\u00f3n legal se\u00f1ala que los afiliados al sistema -de 62 a\u00f1os de edad si son hombres y 57 si son mujeres-, que no hayan cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n por lo menos igual al salario m\u00ednimo, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a \u00e9ste hubiere lugar, de lo contrario, podr\u00e1n continuar cotizando al sistema hasta alcanzar las semanas requeridas para poder acceder a dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 797 de 2003 en el literal p) del art\u00edculo 2\u00b0 reuni\u00f3 en un solo literal ambos enunciados normativos \u2013art\u00edculos 37 y 66 de la Ley 100 de 1993- se\u00f1alando que \u201cLos afiliados que al cumplir la edad de pensi\u00f3n no re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para tal efecto, tendr\u00e1n derecho a una devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva de acuerdo con el r\u00e9gimen al cual est\u00e9n afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la finalidad de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de saldos -dependiendo del r\u00e9gimen de que se trate-, no es otra que \u201c[p]ermitir a las personas que luego de haber llegado a la edad de pensi\u00f3n y que (i) no hayan alcanzado a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima (ii) no hayan cotizado al menos 1150 semanas8 reclamar la devoluci\u00f3n de saldos o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de sus aportes. La hip\u00f3tesis contraria implicar\u00eda que, a\u00fan cuando los cotizantes hayan alcanzado la edad en la cual ley presume la disminuci\u00f3n significativa de la capacidad laboral, y pese a que los mismos declaren la imposibilidad de seguir cotizando, el Estado institucionalice la obligaci\u00f3n de seguir aportando, sin tomar en consideraci\u00f3n las condiciones f\u00e1cticas que impiden a los sujetos hacerlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, es claro entonces que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de saldos, es un beneficio pensional que se otorga a las personas que cumplen parcialmente con los requisitos para acceder de manera definitiva a la pensi\u00f3n de vejez, esto es, que si bien tienen el requisito de la edad no han cotizado el n\u00famero de semanas exigidas por la Ley -en el r\u00e9gimen de prima media- o no tienen el capital requerido para acceder al derecho a la pensi\u00f3n &#8211; en el r\u00e9gimen de ahorro individual-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La procedencia excepcional de la acci\u00f3n tutela para la reclamaci\u00f3n de prestaciones de tipo econ\u00f3mico derivadas de la seguridad social \u2013Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene acci\u00f3n de tutela para reclamar, mediante un tr\u00e1mite breve y sumario, el restablecimiento de sus derechos fundamentales, \u201csalvo que el ordenamiento cuente con mecanismos eficaces para el efecto y que la intervenci\u00f3n del juez constitucional no resulte necesaria para evitar la consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y grave o la realizaci\u00f3n de una amenaza de iguales caracter\u00edsticas\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado dos aspectos diferentes a saber, i) cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad, es preciso examinar si no existe otro medio judicial, ello por cuanto, si la tutela se interpone como mecanismo transitorio, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable, y ii) si no existiere otro medio, o a\u00fan existiendo \u00e9ste no resulta id\u00f3neo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 En lo atiente a la existencia del otro medio de defensa judicial, ha dicho la Corte adem\u00e1s \u201cque no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, por prescripci\u00f3n o caducidad de la acci\u00f3n, la tutela no procede como mecanismo transitorio\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha limitado a se\u00f1alar los presupuestos que habr\u00e1n de cumplirse para que el juez constitucional pueda pronunciarse, eventualmente, sobre las pretensiones que se dirijan a lograr el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n de tipo econ\u00f3mico en materia pensional, a partir del car\u00e1cter excepcional que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, ha sostenido la Corte que dichos presupuestos son i) la clase de acreencia que se reclama, el monto de la misma y si existen pagos atrasados ii) la edad del accionante con el fin de establecer si los mecanismos de defensa que tiene a su alcance son eficaces para la realizaci\u00f3n del derecho, iii) si el afectado padece de alguna enfermedad o dolencia que determine la inminencia en el recibo de la prestaci\u00f3n, iv) si cuenta con personas a cargo, v) si percibe otros recursos econ\u00f3micos, y de ser as\u00ed, si \u00e9stos son suficientes para su manutenci\u00f3n y vi) la carga de la argumentaci\u00f3n o la prueba para determinar la claridad de los hechos y su car\u00e1cter no litigioso.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de los citados presupuestos constitucionales, el juez de tutela deber\u00e1 apreciar, entonces, factores tales como el tipo de acreencia que se reclama, ya fuere salarial o prestacional, en raz\u00f3n al derecho que tiene el afectado a percibir ingresos que le permitan satisfacer su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar -si lo hubiere-, al igual que la edad y su estado de salud, todo ello con el fin de determinar la existencia de un perjuicio irremediable y su gravedad.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, se ha se\u00f1alado en reiterada jurisprudencia,13 que ese derecho comprende adem\u00e1s de los requerimientos b\u00e1sicos para asegurar la digna subsistencia de la persona, la correcta atenci\u00f3n de sus obligaciones familiares en lo referente a la alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n, vivienda, recreaci\u00f3n y seguridad social, entre otros factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de su calidad de vida y de las personas que de \u00e9l dependen. 14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la sola edad avanzada del afectado no hace procedente el amparo constitucional, pues ese factor debe ser analizado por el juez de tutela en cada caso concreto, a partir de las condiciones personales y familiares, con el fin de determinar la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar adem\u00e1s, que si bien el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece que la informaci\u00f3n suministrada por el afectado al juez de tutela, en el escrito de la demanda se tiene por cierta, sin perjuicio del derecho de los accionados e intervinientes de contradecirlas y de las facultades oficiosas del fallador para comprobarlas, existe una m\u00ednima obligaci\u00f3n para el tutelante de probar al menos sumariamente15 aquellas situaciones concretas que afirma, constituyen una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si se tiene en cuenta que en principio la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para discutir derechos inciertos relativos al reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas de tipo pensional, toda vez que con ese prop\u00f3sito est\u00e1 instituida la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, para efectos de su procedencia, ser\u00e1 necesario que el tutelante acredite la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 Por su parte, el juez constitucional, deber\u00e1 verificar situaciones concretas tales como la afectaci\u00f3n clara y evidente del derecho del actor a vivir en condiciones dignas y justas, valorada frente a los mecanismos ordinarios establecidos para hacer cesar la lesi\u00f3n, esto es, si se compromete su derecho al m\u00ednimo vital, y si dada la edad del actor y sus condiciones de salud, \u00e9ste no puede atender adecuadamente su subsistencia y la de su n\u00facleo familiar.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Caso Concreto. \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver sobre el derecho del actor a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, el se\u00f1or Pedro Santiago Correa Carrasco instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u2013CAJANAL S.A.-, para que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la \u201cprotecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad\u201d, que han sido presuntamente vulnerados por dicha entidad, toda vez que, mediante la Resoluci\u00f3n No. 15996 fechada el seis (6) de abril de 2006, le fue negado el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a la que considera tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela deniega el amparo constitucional toda vez que i) no se lograron establecer los supuestos de hecho en que se fundan las pretensiones de la demanda, ii) el procedimiento que se sigui\u00f3 por parte de la entidad accionada para negar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez al tutelante, se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros fijados para el efecto por la normatividad que regula la materia, y iii) no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable para el tutelante, de forma tal, que \u00e9ste cuenta con otros mecanismos de defensa judicial con el fin de que all\u00ed sea dirimido el conflicto que plantea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente puntualizar que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se encuentra probado que el se\u00f1or Pedro Santiago Correa Carrasco, solicit\u00f3, mediante petici\u00f3n a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u2013CAJANAL S.A.-, que le fuera reconocida y pagada la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez,18 entidad \u00e9sta que mediante Resoluci\u00f3n No. 15996 decidi\u00f3 negar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, con el argumento que el tutelante no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993.19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que del material probatorio allegado por el se\u00f1or Pedro Correa al proceso, se puede constatar que \u00e9ste no hizo uso de los recursos de ley contra el acto administrativo mediante el cual la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u2013CAJANAL S.A.-, neg\u00f3 su derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto esta Corporaci\u00f3n excepcionalmente ha permitido por v\u00eda de tutela el pago de sumas de dinero por concepto de prestaciones econ\u00f3micas \u2013entre ellas las pensiones-, salvo en aquellos casos en que se encuentra \u201cplenamente demostrada la afectaci\u00f3n\u201d del m\u00ednimo vital del peticionario,20 precisamente en atenci\u00f3n a que la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y no est\u00e1 dise\u00f1ada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. \u00a0 Tampoco es un medio alternativo de defensa al que puede recurrir el interesado cuando no quiere hacer uso de los medios o recursos judiciales establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, pues el car\u00e1cter excepcional del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n impide que \u00e9ste pueda suplantar aquellos.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Sala debe aclarar que trat\u00e1ndose del reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas, tales como la pensi\u00f3n, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia,22 se entiende que lo que prescribe son las mesadas pensionales y no el derecho pensional propiamente dicho.23 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, el tutelante podr\u00e1 solicitar a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u2013CAJANAL S.A.-, mediante una nueva petici\u00f3n el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a la que considera tiene derecho, y en dado caso que su pretensi\u00f3n no prospere, -esto es, que dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sea negada una vez m\u00e1s-, deber\u00e1 hacer uso de los recursos de ley establecidos para controvertir tal decisi\u00f3n, y posteriormente, de ser necesario, acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria con el fin de que all\u00ed sea resuelta de forma definitiva su pretensi\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, la Sala encuentra entonces que i) el se\u00f1or Pedro Correa no prueba los hechos que afirma son vulneratorios de sus derechos fundamentales, ii) el actor no ejercit\u00f3 los recursos procedentes en v\u00eda gubernativa respecto del acto administrativo mediante el cual se le neg\u00f3 el reconocimiento a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, iii) al no encontrarse acreditada la existencia de un perjuicio irremediable por afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, es claro que el tutelante cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer efectivas su reclamaci\u00f3n pensional, y iv) a la Corte no le corresponde entrar a establecer si el procedimiento que sigui\u00f3 la entidad accionada para negar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se ajust\u00f3 o no a la normatividad vigente sobre la materia, pues ello corresponde determinarlo en forma exclusiva y definitiva a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, como lo sostiene el juez de instancia, el actor cuenta con otra v\u00eda judicial para controvertir la Resoluci\u00f3n No. 15996 del seis (6) de abril de 2006, emitida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u2013CAJANAL S.A.- mediante la cual se le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez que reclama.24 \u00a0 \u00a0A ello se suma, que del material probatorio allegado al expediente, no se infiere que el tutelante afronte una situaci\u00f3n apremiante, que amerite la intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el fallo de tutela que se revisa ser\u00e1 confirmado, toda vez que, como qued\u00f3 establecido, el se\u00f1or Pedro Santiago Correa Carrasco cuenta con otros medios de defensa judicial, para hacer efectiva su reclamaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintis\u00e9is (26) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Santiago Correa Carrasco contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL S.A.-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-615 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencia C-623 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4 Constituci\u00f3n Nacional, Art\u00edculo 11. El derecho a la vida es inviolable. No habr\u00e1 pena de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencia T-491 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, sentencia C-375 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>7 El literal p) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003 fue declarado exequible en forma condicionada por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-375 de 2004 M.P. Eduardo Montelagre Lynett, \u201cen el entendido de que dicho literal no ordena el retiro del trabajador, sino que le confiere la facultad de solicitar la cancelaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la devoluci\u00f3n de saldos o continuar cotizando hasta alcanzar el monto requerido para acceder a la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 67 de la Ley 797 de 2003 prescribe al respecto: \u201cArt\u00edculo 14. El art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 65. Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima de Vejez. En desarrollo de los art\u00edculos 13 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cr\u00e9ase el Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del R\u00e9gimen de Ahorro individual con Solidaridad, como un patrimonio aut\u00f3nomo con cargo al cual se pagar\u00e1, en primera instancia, la garant\u00eda de que trata este art\u00edculo. El Gobierno Nacional definir\u00e1 el r\u00e9gimen de organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de este fondo, as\u00ed como la entidad o entidades que lo administrar\u00e1n. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad, si son hombres, y cincuenta y siete (57), si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo 35 de la Ley 100 de 1993, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta (1.150) semanas tendr\u00e1n derecho a que el Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia T-1120 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 En igual sentido, las sentencias T-141 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-1225 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-571 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-1066 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-1102 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-1184 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-136 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-871 de 1999 y T-812 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-769 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem, sentencia T-769 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre el alcance y concepto del m\u00ednimo vital se pueden consultar entre otras las Sentencias T-011 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, T-148 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-365 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-1359 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-152 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-055 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, T-335 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cEl concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el salario m\u00ednimo ni con \u00a0una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer y para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor del trabajo realizado antes de obtener la jubilaci\u00f3n y de las necesidades y prop\u00f3sitos que la persona se plantea para \u00e9l y su familia (T-439\/2000); es decir que se trata de un aspecto cualitativo y no cuantitativo\u201d. Sentencia T-338 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem, sentencia T-769 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto, la Corte en la sentencia T-634 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett, sostuvo lo siguiente: \u201cAnalizado el material probatorio, la Sala no encuentra elementos para concluir que el peticionario atraviesa por una grave situaci\u00f3n que amenaza un perjuicio irremediable. En efecto, \u00e9ste se limita a destacar su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, pero de la documentaci\u00f3n aportada ni siquiera puede establecerse con precisi\u00f3n si el peticionario ha superado o no la expectativa de vida (71 a\u00f1os), si padece quebrantos de salud o si el m\u00ednimo vital resulta afectado. \u00a0Brillan por su ausencia los elementos probatorios para analizar este punto y no puede la Corte suplir en sede de revisi\u00f3n la carencia de dicha informaci\u00f3n\u201d. \u00a0(negrilla y subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, sentencia T-944 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 A folios 7 y 8 obra copia de la Resoluci\u00f3n No. 15996 del seis (6) de abril de 2006, en donde se informa al peticionario que al no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, no se le puede reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-349 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0En esa oportunidad, la Corte tutel\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de una trabajadora a la que la EPS Creasalud, acogida a la Ley 599 de 1999, no le pagaba el salario ni los aportes de seguridad social en salud. \u00a0En el mismo sentido, en la sentencia T-1160 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, se tutel\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de varios docentes del municipio de Corozal, a los que no se les hab\u00eda pagado el salario durante varios meses pues, de acuerdo con la citada ley, esos eran gastos que deb\u00edan pagarse de manera preferente. \u00a0Finalmente, en la sentencia T-052 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte tutel\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de dos pensionados de Acer\u00edas Paz del R\u00edo, empresa que se hallaba en reestructuraci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia T-983 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre el particular, se puede consultar la reciente sentencia T-679 de 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>23.Corte Constitucional, sentencia T-508 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>24 As\u00ed lo establece el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1049\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad \u00a0 \u00a0\u00a0 El derecho a la seguridad social es fundamental cuando entra en conexidad con el derecho a la vida, la dignidad humana y la integridad personal, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 superior, de modo que no puede ser quebrantado, especialmente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13232","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13232","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13232"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13232\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13232"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13232"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13232"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}