{"id":13233,"date":"2024-06-04T15:57:46","date_gmt":"2024-06-04T15:57:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-105-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:46","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:46","slug":"t-105-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-105-06\/","title":{"rendered":"T-105-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-105\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de licencia de maternidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO RECIEN NACIDO-Pago licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha entendido que el dinero que del auxilio de maternidad se deriva, cuando es el \u00fanico medio de subsistencia que tiene la madre mientras se reintegra a sus labores, constituye su m\u00ednimo vital y m\u00f3vil. As\u00ed mismo, que en estos casos se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo reci\u00e9n nacido, cuando la madre devenga un salario m\u00ednimo o cuando el salario es su \u00fanica fuente de ingreso y no ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el nacimiento del menor. Corresponde a la E.P.S. o al empleador desvirtuar dicha presunci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos para que proceda reconocimiento de licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADORA INDEPENDIENTE-Pago de licencia de maternidad por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Prueba de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital no requiere formalismos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para probar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y por consiguiente la necesidad de la madre de obtener el pago de su licencia de maternidad para asegurar una subsistencia digna, la Corte ha manifestado que no se requieren de formalismos, esto es, no es necesario que exista una prueba documental que demuestre en forma plena que no se tienen otros recursos o que la subsistencia de la madre y de su hijo est\u00e1n afectadas. Corresponde al juez de tutela analizar en cada caso las circunstancias propias en que se encuentra la interesada, de acuerdo con la situaci\u00f3n y los hechos que ella ha planteado en el proceso y a lo que obre en el expediente. Basta, en ciertos casos, solamente con que afirme que se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica dada la carencia de otros ingresos para asegurar su subsistencia y la del reci\u00e9n nacido. Ante este tipo de manifestaci\u00f3n, la carga de la prueba se invierte y corresponde a la entidad demandada demostrar lo contrario. De no hacerlo, se entender\u00e1 que el hecho al que se refiere la negaci\u00f3n se encuentra plenamente probado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad oficiosa para decretar pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si lo consignado en la demanda de tutela y\/o en el plenario es insuficiente para que el juez pueda deducir que el no pago de la licencia afecta el m\u00ednimo vital, como ser\u00eda el caso de no tener siquiera conocimiento de la actividad a la que se dedica la trabajadora, cu\u00e1les son sus ingresos, egresos y compromisos familiares, debe, como director del proceso, decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para verificar la real situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que se encuentra la peticionaria. De manera que si se demuestra que la afectada posee otros recursos econ\u00f3micos que le permitan atender sus necesidades personales y familiares y en esa medida el no pago de la licencia no afecta su m\u00ednimo vital, ser\u00e1 necesario que, para obtener su cancelaci\u00f3n, acuda a otro mecanismo de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1220025 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por M\u00f3nica Jaramillo Rodr\u00edguez contra SaludCoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado 2 Penal Municipal de Calarc\u00e1, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela interpuesta y los hechos narrados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00f3nica Jaramillo Rodr\u00edguez presenta acci\u00f3n de tutela contra SaludCoop E.P.S. por considerar violados sus derechos a la igualdad, a la salud, los de los ni\u00f1os y protecci\u00f3n constitucional a la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que desde noviembre de 2004 est\u00e1 afiliada a SaludCoop E.P.S. y que actualmente est\u00e1 cotizando sobre dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el 6 de julio de 2005, en la Cl\u00ednica Armenia de SaludCoop E.P.S., dio a luz una ni\u00f1a y el m\u00e9dico le dio una incapacidad de 84 d\u00edas. Aduce que la entidad promotora de salud le neg\u00f3 el pago de la licencia de maternidad con el argumento de que los pagos los hizo en forma extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que se est\u00e1 poniendo en peligro la protecci\u00f3n de su hija y la suya y se afecta su alimentaci\u00f3n por falta de recursos, pues su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no le permite cumplir con los gastos del hogar ni con la alimentaci\u00f3n de la reci\u00e9n nacida. Por tal raz\u00f3n solicita que se ordene a SaludCoop E.P.S. pagarle su incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Gerente Regional de SaludCoop E.P.S. &#8211; Eje Cafetero manifiesta que la peticionaria se encuentra afiliada a esa entidad en calidad de cotizante independiente desde el 1 de noviembre de 2004, est\u00e1 al d\u00eda en pagos y cuenta con 44 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998, en concordancia con el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999, para acceder al reconocimiento de la licencia de maternidad es necesario que los pagos se hayan realizado de manera oportuna por lo menos durante cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho, y que en el presente caso ello no tuvo lugar puesto que la accionante presenta los siguientes pagos extempor\u00e1neos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFecha de pago Mes a pagar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 11 noviembre \u00a0<\/p>\n<p>Enero 17 diciembre \u00a0<\/p>\n<p>Febrero 17 enero \u00a0<\/p>\n<p>Febrero 17 febrero \u00a0<\/p>\n<p>Abril 12 marzo \u00a0<\/p>\n<p>Mayo 24 mayo \u00a0<\/p>\n<p>Mayo 24 junio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 11 julio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que como el parto tuvo lugar el 6 de julio de 2005, se advierte que tres de los seis meses anteriores se pagaron con posterioridad a la fecha legal, es decir, no se hicieron durante los primeros diez d\u00edas del mes siguiente. Por tal raz\u00f3n -aduce- la E.P.S. neg\u00f3 el pago de la licencia de maternidad, lo cual no significa que la accionante quede desamparada, \u201csino que la obligaci\u00f3n del pago de la licencia de maternidad no corresponde a SaludCoop E.P.S. sino al empleador en virtud del art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, asegura que los conflictos laborales revisten un car\u00e1cter meramente econ\u00f3mico, por lo que no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para obtener lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Fotocopia del carn\u00e9 que acredita a la accionante como afiliada de SaludCoop E.P.S.1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Incapacidad por maternidad por el periodo comprendido entre el 6 de julio de 2005 al 24 de septiembre del mismo a\u00f1o2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Fotocopia de las autoliquidaciones realizadas por la peticionaria correspondientes al mes de julio de 2005, por valor de $92.000, y de intereses de mora, por valor de $2.6003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Fotocopia de la carta remitida a la accionante por el Departamento de Incapacidades y Licencias de SaludCoop E.P.S., en la cual \u00a0se le informa que no es procedente cancelarle la licencia de maternidad debido a que los pagos fueron hechos de manera extempor\u00e1nea \u201cmora en el aporte de julio cancelando junio del 2005\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo proferido el 28 de septiembre de 2005 el Juzgado 2 Penal Municipal de Calarc\u00e1 (Quind\u00edo) deneg\u00f3 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez que al haberse demostrado que la peticionaria realiz\u00f3 pagos extempor\u00e1neos, le est\u00e1 legalmente permitido a la entidad promotora de salud negar el reconocimiento de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, recuerda que conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, aplicable a las cotizantes independientes, las E.P.S. no pueden, so pretexto de eludir sus obligaciones, escudarse en el pago extempor\u00e1neo cuando se han allanado a la mora5. Pero agrega que para que ese reconocimiento tenga lugar es necesario, adem\u00e1s, que las trabajadoras se encuentren en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria y que el no pago de la licencia afecte su m\u00ednimo vital y el de su hijo, circunstancia que no se demostr\u00f3 en el presente caso, pues a pesar de que la accionante fue citada por el despacho judicial desde el \u00a0d\u00eda en que avoc\u00f3 conocimiento, no compareci\u00f3 \u201cdesconoci\u00e9ndose totalmente las circunstancias que envolvieron su afectaci\u00f3n de vida y su m\u00ednimo vital\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que a pesar de que la jurisprudencia constitucional establece una presunci\u00f3n para las trabajadora independientes, respecto a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u201cesta presunci\u00f3n de tipo jurisprudencial no puede anteponerse o ceder ante la manifiesta desidia de la accionante, al no comparecer al juzgado e interesarse o suministrar los fundamentos de su respectiva acci\u00f3n\u201d (negrilla del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la inexistencia de perjuicio irremediable, sostuvo que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, como es la acci\u00f3n laboral, para obtener lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N SURTIDA EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 17 de enero de 2006 el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 oficiar a la peticionaria con el fin de que informara sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifest\u00f3 que tiene tres hijos, dos de ellos menores de edad; su esposo se dedica al comercio informal; ella se dedica a la actividad de comerciante, de donde obtiene sus recursos, pero debido a que su hija est\u00e1 reci\u00e9n nacida se le dificulta la realizaci\u00f3n de la misma; sus gastos ascienden a un mill\u00f3n de pesos aproximadamente; posee un local comercial avaluado en diez millones de pesos, del cual provienen sus ingresos, y no recibe ninguna clase de renta, asignaci\u00f3n o salario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria anex\u00f3 certificaci\u00f3n expedida por una contadora titulada, seg\u00fan la cual su ingreso promedio mensual es de $800.000, producto de comercializaci\u00f3n de calzado en forma independiente y que en el a\u00f1o gravable de 2005 no presenta declaraci\u00f3n de renta y patrimonio debido a que no supera los topes legales6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto a resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes descritos corresponde resolver a la Corte si el pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones al sistema de salud, por parte de una trabajadora independiente, faculta a la entidad promotora de salud para negar el pago de su licencia de maternidad. Y si esa negativa viola los derechos de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo anterior la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el amparo constitucional respecto de la licencia de maternidad; la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago correspondiente y las implicaciones que tiene el hecho de que las entidades promotoras de salud se allanen a la mora en el pago de las cotizaciones al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La licencia de maternidad y su amparo constitucional. La procedencia excepcional de la tutela para obtener el pago de la licencia de maternidad y la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica consagra un derecho de car\u00e1cter prestacional en favor de la mujer y del reci\u00e9n nacido, y dispone que la mujer, durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, goza de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado y que recibir\u00e1 de \u00e9ste un subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada7. As\u00ed mismo, la Constituci\u00f3n protege a las madres con el prop\u00f3sito de salvaguardar los derechos de los ni\u00f1os, los cuales por expresa disposici\u00f3n constitucional (art. 44) prevalecen sobre los de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una forma de materializar esa protecci\u00f3n es el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto8. La licencia de maternidad -ha manifestado la Corte- tiene por objeto brindar un descanso remunerado a la madre con el fin de que se recupere del parto y de brindarle al reci\u00e9n nacido la posibilidad de lograr toda la atenci\u00f3n que requiere durante sus primeros meses de vida9. Dicho descanso propende porque la criatura reci\u00e9n nacida pueda ser atendida en debida forma por su madre, dado que demanda gastos, cuidados y atenciones especiales que s\u00f3lo aqu\u00e9lla puede brindarle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese descanso va acompa\u00f1ado del pago de una suma de dinero que resulta de suma importancia para la madre que ha dado a luz, as\u00ed como para el desarrollo del ni\u00f1o, el cual debe ser cancelado por la E.P.S. a la que se encuentre afiliada aqu\u00e9lla, siempre que se cumplan los requisitos legales para su pago, o por el empleador en caso contrario, cuando se trata de empleadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, cuando las entidades promotoras de salud o el empleador se han negado injustificadamente al pago de la licencia de maternidad, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente s\u00f3lo cuando se han cumplido los requisitos legales para su exigibilidad, no existe duda alguna sobre tal derecho y el m\u00ednimo vital de la madre o del ni\u00f1o que se encuentren afectados10, pues, de lo contrario, el mecanismo judicial id\u00f3neo es acudir a la justicia laboral11. Al respecto ha sostenido la Corte que \u201cel pago de la licencia de maternidad, tal como sucede con el resto de acreencias laborales, s\u00f3lo es procedente mediante la acci\u00f3n de tutela, cuando se hayan cumplido con los requisitos legales para su exigibilidad y se est\u00e9 vulnerando o amenazando el m\u00ednimo vital de la accionante y del reci\u00e9n nacido con el no pago de esta acreencia\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. La jurisprudencia, con base en lo dispuesto en las normas que rigen la materia, ha considerado que los requisitos legales exigidos13 para hacer exigible la licencia de maternidad por medio de la acci\u00f3n de tutela son (i) que la trabajadora haya cotizado al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, (ii) que la trabajadora y\/o su empleador hayan pagado de manera oportuna y completa las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho y (iii) que el cumplimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela a m\u00e1s tardar dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo requisito, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en todo caso cuando el pago fue tard\u00edo y la entidad no rechaz\u00f3 la cotizaci\u00f3n ni hizo requerimiento alguno, sino que s\u00f3lo hasta el momento de la reclamaci\u00f3n del pago de la licencia de maternidad aduce que las cotizaciones fueron extempor\u00e1neas, existe allanamiento de la E.P.S. a la mora de la cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Mora en el pago de las cotizaciones y el allanamiento a la mora por parte de las E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando la E.P.S. se ha allanado a la mora de la cotizante, debe dar cumplimiento a su obligaci\u00f3n de pagar la licencia de maternidad y prestarle todos los servicios m\u00e9dicos que requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la figura del allanamiento a la mora existe abundante jurisprudencia15 en la que se ha sostenido que ella tiene lugar cuando, a pesar de que el pago fue tard\u00edo la entidad no rechaza la cotizaci\u00f3n ni hace requerimiento alguno, y s\u00f3lo frente a la reclamaci\u00f3n del pago de la licencia de maternidad alega que las cotizaciones se realizaron de manera extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para que proceda el reconocimiento del auxilio por maternidad resulta necesario que el empleador haya cumplido con su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los aportes respectivos al sistema para que pueda la E.P.S. reconocer la licencia respectiva. Pero, si el empleador no ha cancelado los mismos debe asumir el pago de la licencia y queda exenta la E.P.S. de tal obligaci\u00f3n16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si los pagos realizados fueron extempor\u00e1neos y la E.P.S. acept\u00f3 la mora, \u00e9sta no puede argumentar tal raz\u00f3n para no dar cumplimiento al contrato, pues en este caso se aplica el principio de allanamiento a la mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c&#8230;si el beneficiario del servicio de salud no cotiza oportunamente lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio a aplicar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido. a partir de la fecha en que no est\u00e1 obligado por reglamento a satisfacer la prestaci\u00f3n debida. A menos que el beneficiario estuviera cobijado por la buena fe y que la E.P.S hubiera allanado la mora mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del allanamiento a la mora, la E.P.S no puede suspender el servicio de atenci\u00f3n al usuario ni alegar la p\u00e9rdida de antig\u00fcedad acumulada por cuanto habr\u00eda violaci\u00f3n del principio de buena fe y no ser\u00eda viable alegar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Si la E.P.S se allana a cumplir, pese a que no ha recibido el aporte del beneficiario, es obvio que no puede suspender el servicio que ven\u00eda prestando, en primer lugar, porque hay un t\u00e9rmino de seis meses que la ley se\u00f1ala para no perder la antig\u00fcedad acumulada y en segundo lugar, porque el recibo extempor\u00e1neo de las cuotas allan\u00f3 a\u00fan m\u00e1s el incumplimiento\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeber\u00e1 reiterarse, que las entidades promotoras de salud no pueden negar las prestaciones causadas debidamente a favor de los trabajadores beneficiarios, cuando se han allanado a la presunta mora del empleador, toda vez, que una actitud omisiva en el requerimiento al causante de la misma, no puede ser alegada a su favor frente a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, la madre y su hijo, que por dem\u00e1s, s\u00ed ha participado en el sistema amparada en la buena fe y en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Corte ha aplicado en varias oportunidades la tesis del allanamiento a la mora patronal por parte de la E.P.S. en casos en los que se niega la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, y ha sostenido que si una empresa promotora de salud no alega a tiempo la mora en que ha incurrido el empleador en el pago de los aportes, posteriormente no puede negar a la empleada la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer su propia negligencia, toda vez que tales entidades disponen de medios jur\u00eddicos suficientes para reclamar al empleador el cumplimiento de su obligaci\u00f3n19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la figura del allanamiento a la mora es aplicable no s\u00f3lo cuando es el empleador quien ha realizado de manera tard\u00eda el pago de las cotizaciones, sino tambi\u00e9n frente al trabajador independiente, en atenci\u00f3n a que se parte del mismo supuesto, cual es propender por la efectiva protecci\u00f3n de la madre y del reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la Sentencia T-559 del 26 de mayo de 200520 se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe puntualizar que esta consideraci\u00f3n [el allanamiento a la mora] no solamente es aplicable en el caso de que sea el empleador quien realice las cotizaciones de forma tard\u00eda, sino tambi\u00e9n cuando estamos frente a un trabajador independiente, ya que se parte del mismo supuesto, concretamente, con esto se busca la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de la madre y del reci\u00e9n nacido durante sus primeras semanas de vida en desarrollo del mandato constitucional. Es importante se\u00f1alar que, en el caso de madres que trabajan de manera independiente, el gravamen que impondr\u00eda la ley si no se reconociera el allanamiento a la mora en el que incurren las E.P.S., podr\u00eda ser mayor al que tienen aquellas que son laboralmente dependientes, ya que en el caso de \u00e9stas \u00faltimas, ante el no pago de la licencia por parte de la E.P.S. correspondiente, las madres tienen la posibilidad de cobrar el auxilio de maternidad a su empleador, cuando la negativa en el pago por parte de la entidad promotora de salud se debe a un incumplimiento en las obligaciones que tiene \u00e9ste para con el sistema. En cambio, cuando estamos ante un caso de una trabajadora independiente, frente a la imposibilidad para trabajar durante el tiempo de la licencia y la negativa de pago por parte de la E.P.S del auxilio por maternidad, la madre no tendr\u00eda a quien acudir para que asumiera esa obligaci\u00f3n, lo cual la dejar\u00eda desprotegida a ella y a su hijo reci\u00e9n nacido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como base lo anterior, entra la Corte a verificar el cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La peticionaria se encuentra afiliada a SaludCoop E.P.S. desde el 1 de noviembre de 2004. Dicha entidad no hizo reparo alguna respecto a la cotizaci\u00f3n al Sistema durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. As\u00ed pues, se tiene cumplido el primero de los requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. El 6 de julio de 2005 tuvo lugar el parto y para esa fecha la accionante hab\u00eda cancelado las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud. Seg\u00fan manifest\u00f3 la E.P.S. demandada el pago de tres (3) de los seis meses anteriores al parto se hizo pasada la fecha l\u00edmite de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es preciso se\u00f1alar que si bien la peticionaria no pag\u00f3 cumplidamente por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la reclamaci\u00f3n de la licencia, lo cierto es que la E.P.S. se allan\u00f3 a la mora, conforme a lo expuesto en el fundamento 3 de este fallo, toda vez que la entidad recibi\u00f3 las mencionadas cotizaciones sin hacer requerimiento alguno y luego no las rechaz\u00f3 cuando fueron canceladas. As\u00ed las cosas, el segundo de los requisitos tambi\u00e9n se encuentra cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. La accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela el 14 de septiembre de 2005, es decir, no hab\u00edan transcurrido siquiera tres meses despu\u00e9s de que tuvo ocurrencia el parto. De manera que la tercera de las exigencias tambi\u00e9n se entiende cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora bien, a pesar de que en el presente caso se cumplen los requisitos legales para que la entidad demandada le pague a la peticionaria su licencia de maternidad, es necesario comprobar que se presenta vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y el de su hija reci\u00e9n nacida por el no pago de la licencia para que la reclamaci\u00f3n por el mecanismo de la tutela sea procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha entendido que el dinero que del auxilio de maternidad se deriva, cuando es el \u00fanico medio de subsistencia que tiene la madre mientras se reintegra a sus labores, constituye su m\u00ednimo vital y m\u00f3vil21. As\u00ed mismo, que en estos casos se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo reci\u00e9n nacido, cuando la madre devenga un salario m\u00ednimo22 o cuando el salario es su \u00fanica fuente de ingreso23 y no ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el nacimiento del menor. Corresponde a la E.P.S. o al empleador desvirtuar dicha presunci\u00f3n24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 el amparo justamente por cuanto no se pudo demostrar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y adujo que a pesar de que cit\u00f3 a la accionante para verificar tal aspecto, ella no acudi\u00f3 al despacho, y que ante tal hecho no se puede aplicar la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al juez de tutela analizar en cada caso las circunstancias propias en que se encuentra la interesada, de acuerdo con la situaci\u00f3n y los hechos que ella ha planteado en el proceso y a lo que obre en el expediente. Basta, en ciertos casos, solamente con que afirme que se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica dada la carencia de otros ingresos para asegurar su subsistencia y la del reci\u00e9n nacido. Ante este tipo de manifestaci\u00f3n, la carga de la prueba se invierte y corresponde a la entidad demandada demostrar lo contrario25. De no hacerlo, se entender\u00e1 que el hecho al que se refiere la negaci\u00f3n se encuentra plenamente probado26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si lo consignado en la demanda de tutela y\/o en el plenario es insuficiente para que el juez pueda deducir que el no pago de la licencia afecta el m\u00ednimo vital, como ser\u00eda el caso de no tener siquiera conocimiento de la actividad a la que se dedica la trabajadora, cu\u00e1les son sus ingresos, egresos y compromisos familiares, debe, como director del proceso, decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para verificar la real situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que se encuentra la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que si se demuestra que la afectada posee otros recursos econ\u00f3micos que le permitan atender sus necesidades personales y familiares y en esa medida el no pago de la licencia no afecta su m\u00ednimo vital, ser\u00e1 necesario que, para obtener su cancelaci\u00f3n, acuda a otro mecanismo de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, seg\u00fan lo que obra en el expediente, la accionante cotiza sobre dos salarios m\u00ednimos, y en su escrito de tutela manifest\u00f3 que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no le permite cumplir con los gastos de su hogar y la alimentaci\u00f3n de su hija. As\u00ed mismo, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la peticionaria a la Corte, se demuestra que tiene tres hijos, dos de ellos menores de edad, que se dedica al comercio de calzado, de donde deriva los ingresos para su sustento, y que la actividad de su esposo es la de comercio informal. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que debido a la atenci\u00f3n que demanda su hija reci\u00e9n nacida, se le ha dificultado ejercer su oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se demuestra que por tratarse de una trabajadora independiente, quien no recibe ingreso fijo ni salario alguno, la falta del pago de su licencia de maternidad, amenaza en forma grave su m\u00ednimo vital y el de su hija, y que, adem\u00e1s, se cumplen los requisitos legales establecidos para que la E.P.S. a la que se encuentra afiliada le pague la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado 2 Penal Municipal de Calarc\u00e1 y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela incoada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 2 Penal Municipal de Calarc\u00e1 y, en su lugar, CONCEDER la acci\u00f3n de tutela interpuesta por M\u00f3nica Jaramillo Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al representante legal de la EPS SaludCoop o quien haga sus veces, que en caso de que no se hubiere hecho todav\u00eda, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, cancele a M\u00f3nica Jaramillo Rodr\u00edguez la licencia de maternidad a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 4 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 6 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 7 y 8 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 9 y 10 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cita la Sentencia T-791 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 16 del cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-106 del 13 de marzo de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-694 del 5 de diciembre de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-710 del 9 de diciembre de 1996 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) y T-662 del 9 de diciembre de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-641 del 1 de julio de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>9 Ya la Corte se ha referido a la naturaleza de la licencia de maternidad en la Sentencia T-568 del 28 de octubre de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1240 del 23 de noviembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-662 del 9 de diciembre de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-788 del 19 de agosto de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>13 Decreto 1804 de 1999 (art. 21) y Decreto 047 de 2000 (art\u00edculo 3). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-885 del 17 de octubre de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-390 del 29 de abril de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-605 del 17 de junio de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-640 de 2004, ya citada, y T-005 del 19 de enero de 2006 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 El numeral 2 del art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1998, relativo al reconocimiento y pago de licencias, dispone en su parte pertinente \u201cconforme a la disposici\u00f3n contenida en el numeral 1 del presente art\u00edculo, ser\u00e1n de cargo del empleador el valor de las licencias por enfermedad general o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el periodo que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-059 del 10 de febrero de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1224 del 22 de noviembre de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-458 del 10 de junio de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-765 del 22 de junio y T-906 del 17 de julio de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-694 del 4 de julio de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-513 del 17 de mayo de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynnet), T-736 del 10 de julio de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-641 de 2004, ya citada, T-921 del 2 de septiembre de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-947 del 9 de septiembre de 2005 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-1116 del 28 de octubre de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Tambi\u00e9n sobre el punto se pueden consultar las sentencias T-640 el 1 de julio de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-791 del 28 de julio de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-210 del 13 de abril de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional T-241 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1081 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-707 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr, Corte Constitucional. Sentencias T-1013 de 2002 y T-641 de 2004, ya citada, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-091 del 3 de febrero de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-553 del 25 de mayo de 2005 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-105\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de licencia de maternidad\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO RECIEN NACIDO-Pago licencia de maternidad \u00a0 \u00a0\u00a0 La jurisprudencia ha entendido que el dinero que del auxilio de maternidad se deriva, cuando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13233","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13233","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13233"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13233\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13233"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13233"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13233"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}